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Comisión
Nacional de Regulación del Transporte
TRANSPORTE
POR AUTOMOTOR DE CARGAS - REGIMEN
DE ARANCELAMIENTO
Resolución
(CNRT) 696/98. Del 24/6/1998. B.O.: 29/6/1998. Apruébase el Régimen de
arancelamiento por guarda, custodia y acarreo, de los vehículos de
transporte por automotor o unidades, de cargas, retenidos por agentes de
fiscalización de la C.N.R.T.
Bs.
As., 24/6/98
VISTO
el Expediente Nº 15282/98 del registro de la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante Decreto Nº 105 de fecha 26 de enero de 1998 se aprobó como Anexo
I, la reglamentación de la Ley Nº 24.653
Que
la referida reglamentación prevé el régimen sancionatorio para aquellas
personas que realicen servicios de autotransporte de cargas, disponiendo
asimismo en su Artículo 27, que en materia de procedimiento serán de
aplicación las disposiciones del Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995 y
sus modificatorios.
Que
el Decreto Nº 253/95 aprobó como Anexo el REGIMEN DE PENALIDADES POR
INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL, el cual establece en la Sección
I, Título II, el procedimiento aplicable ante hechos, acciones u omisiones
que puedan significar la comisión de una infracción.
Que
dentro del Título precedentemente aludido, el Artículo 74 establece que
ante: "la ejecución de una infracción, sin perjuicio de las sanciones
que correspondan luego de sustanciado el procedimiento respectivo, la
Autoridad de Aplicación podrá disponer con carácter preventivo la
paralización de los servicios, la desafectación del personal de conducción
y del automotor, como así también la retención o secuestro de vehículos
en infracción o conducidos por personas sin la habilitación
pertinente".
Que,
asimismo el referido Título II de la Sección I del Régimen de
Penalidades, aprobado por el Decreto Nº 253/95, en su Artículo 75
prescribe que los transportistas serán responsables exclusivos de la carga.
Que
en consecuencia y tal cual lo dispone el Artículo 27 de la Reglamentación
de la Ley 24.653, los artículos 74 y 75 del Régimen establecido por el
Decreto Nº 253/95, resultan aplicables al Transporte por Automotor de
Cargas de Jurisdicción Nacional.
Que
por otra parte el Artículo 12 de la Ley 24.653 establece que el
transportista es el responsable de las infracciones del Régimen de
Servicios, siendo también solidariamente responsables el dador o tomador de
la carga, en tanto tengan vinculación con el hecho, por la falencia o
carencia de la documentación obligatoria de la carga, como así también en
los casos del Artículo 7º de la referida Ley.
Que
es facultad de esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, en
virtud de lo establecido por el Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de
1996, fiscalizar en materia de Transporte Automotor, las actividades de las
empresas operadoras en todos los aspectos prescriptos en la normativa
aplicable.
Que
en el ejercicio de dicho cometido y cuando las infracciones constatadas así
lo tornan aconsejable se podrá disponer la retención o secuestro de las
unidades en infracción o conducidas sin la habilitación pertinente,
debiendo efectuarse en algunos casos el remolque de dichas unidades.
Que
la custodia y guarda de las unidades retenidas y en su caso su remolque,
generan una serie de costos de seguridad y administración que deben ser
resarcidos por los infractores.
Que
en consecuencia, resulta necesario definir los importes de acarreo y guarda
en relación al tipo de vehículo secuestrado y al período de tiempo que
dure la retención.
Que
la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que
este Directorio es competente en virtud de lo dispuesto en el Artículo 12,
inciso 2) del Estatuto de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
aprobado por el Decreto Nro. 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996.
Por
ello,
EL
DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo
1°.- Apruébase como Anexo I de la presente resolución, el Régimen de
arancelamiento por guarda, custodia y acarreo, de los vehículos de
transporte por automotor o unidades, de cargas, retenidos por agentes de
fiscalización de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE o de las
Entidades con los que se encuentren vigentes convenios de fiscalización,
como consecuencia de la aplicación de las medidas preventivas previstas en
el Artículo 74 del REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS
DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR
AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL, aprobado por Decreto Nº 253 de fecha 3
de agosto de 1995, aplicable al transporte de cargas, en función a lo
establecido en el Artículo 27 del Anexo I del Decreto 105/98.
Art.
2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro
Oficial y archívese.- Roberto A. CIAPPA.- Teodoro FUNES.- José G.
CAPDEVILA.- Jorge Andrés ANDRADE.
ANEXO
I
REGIMEN
DE ARANCELAMIENTO POR GUARDA, CUSTODIA Y ACARREO, DE LOS VEHICULOS DE
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR O UNIDADES, DE CARGAS, RETENIDOS
ARTICULO
1º.- ARANCELES POR GUARDA Y CUSTODIA
En
los casos en que como consecuencia de los operativos de control que lleven a
cabo los agentes de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE o de
las Entidades con las que se encuentren vigentes convenios de fiscalización,
se retengan o secuestren vehículos por la aplicación de las medidas
preventivas previstas en el Capítulo XI, Artículo 74 del REGIMEN DE
PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN
MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL, aprobado por
Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, aplicable al Transporte por
Automotor y Unidades, de Cargas, en función a lo establecido en el Artículo
27 del Anexo I del Decreto Nº 105/98 se cobraran los aranceles que a
continuación se establecen:
a)
Arancel Fijo
Durante
todo el período que transcurra desde el día en que se lleve a cabo el
secuestro o la retención del vehículo y hasta su liberación, en tanto los
titulares de las unidades presenten dentro de los SIETE (7) días de su
notificación, la documentación válida y suficiente que permita resolver
la mencionada liberación. El "Arancel Fijo" a cobrar variará según
las categorías del vehículo de conformidad a la siguiente tabla.
ANEXO
I
|
CATEGORIA
DEL VEHICULO
|
ARANCEL
FIJO
|
|
A.
|
(5)
CINCO UNIDADES
|
|
B.
|
(7)
SIETE UNIDADES
|
|
C
|
(10)
DIEZ UNIDADES
|
b)
Arancel Diario
b.1)
En los casos en que los titulares de los vehículos no presenten en el plazo
de SIETE (7) días a que se refiere el Inciso que antecede, la documentación
que permita resolver la liberación de la unidad, se cobrará además del
"Arancel Fijo", los aranceles diarios que a continuación se
detallan, los cuales se devengarán a partir del día siguiente de vencido
el plazo aludido y hasta tanto sea presentada la pertinente documentación.
|
CATEGORIA
DEL VEHICULO
|
ARANCEL
DIARIO
|
|
A
|
(1)
UNA UNIDAD
|
|
B
|
(1
½ ) UNA UNIDAD Y MEDIA
|
|
C
|
(2)
DOS UNIDADES
|
b.2)
En los casos en que el vehículo no fuera retirado en el plazo de TRES (3) días
de notificado al interesado la liberación del mismo, a partir del día
siguiente de vencido el aludido plazo, se adicionará al "Arancel
Fijo" y en su caso al arancel establecido en el apartado anterior, los
aranceles que se detallan en la siguiente tabla:
|
CATEGORIA
|
ARANCEL
|
|
A
|
(1)
UNA UNIDAD
|
|
B
|
(1
½ ) UNA UNIDAD Y MEDIA
|
|
C
|
(2)
DOS UNIDADES
|
ARTICULO
2º.- ARANCELES POR ACARREO
Cuando
resulte necesario acarrear las unidades secuestradas, hasta el lugar de depósito
o guarda, se cobrarán los aranceles que se detallan conforme a la siguiente
modalidad:
a)
En los casos en que el recorrido del acarreo sea inferior a los CINCO (5)
kilómetros
|
CATEGORIA
|
ARANCEL
|
|
A
|
(2
½ ) DOS UNIDADES Y MEDIA
|
|
B
|
(3
½ ) TRES UNIDADES Y MEDIA
|
|
C
|
(6)
SEIS UNIDADES
|
b)
En los casos en que el recorrido del acarreo supere los CINCO (5) kilómetros
|
CATEGORIA
|
ARANCEL
|
|
A
|
(2
½ ) DOS UNIDADES Y MEDIA
|
|
B
|
(3)
TRES UNIDADES
|
|
C
|
(7)
SIETE UNIDADES
|
ARTICULO
3º.- UNIDAD DE VALOR DEL ARANCEL
El
valor de los aranceles mencionados en los artículos anteriores, se calculará
en base a Unidades de Sanción Económica. Cada una de ellas equivale al
precio de SESENTA Y SEIS (66) litros de gasoil para la venta al público
minorista de la empresa REPSOL-YPF S.A., en la Capital Federal, las que serán
convertidas a su equivalente en moneda corriente en el momento del efectivo
pago.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Resolución
N°147/2001 de la Comisión Nacional de
Regulación del Transporte, B.O. 12/7/2001)
ANEXO
I
ARTICULO
4º.-CATEGORIAS DE LOS VEHICULOS
A
los efectos de determinar las categorías de los vehículos, a que aluden
los artículos 1º y 2º del presente Anexo, las mismas se definen;
|
CATEGORIA
DE VEHICULO
|
CARACTERIZACION
|
|
A
|
N1
- Vehículo de carga con un peso máximo menor o igual a 3.500 kg.
|
|
|
01-
Acoplado de un eje con un peso máximo menor o igual a 750 kg.
|
|
|
02
- Acoplado con un peso máximo menor o igual a 3.500 kg.
|
|
B
|
N2
- Vehículo de carga con un peso máximo mayor a 3.500 kg. y menor o
igual a 12.000 kg.
|
|
|
03
- Acoplado con un peso máximo mayor a 3.500 kg y menor o igual a
10.000 kg.
|
|
C
|
N3
- Vehículo de cargas con un peso máximo mayor a 12.000 kg.
|
|
|
04
- Acoplado con un peso máximo mayor a 10.000 kg.
|
ARTICULO
5º.- PAGO
En
todos los casos, la liberación del vehículo se practicará previa
acreditación del pago de los aranceles que correspondan.
ARTICULO
6º.- PLAZOS
Los
plazos se computarán en días hábiles administrativos, a partir del día
siguiente de la notificación. Para toda diligencia que deba practicarse
dentro de la REPUBLICA ARGENTINA pero fuera del radio urbano de la CIUDAD DE
BUENOS AIRES, el plazo fijado quedará ampliado a razón de un día por cada
DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100) Kilómetros.
ARTICULO
7º.-RESPONSABILIDAD
En
todos los casos en que se determine la paralización del servicio o la
desafectación del personal de conducción o la del vehículo, como así
también la retención o secuestro del automotor o vehículo, de carga, se
permitirá el retiro de la carga, subsistiendo la responsabilidad del
transportista y/o el dador y/ o tomador de la carga, si la misma no fuera
retirada del vehículo secuestrado.
ARTICULO
8º- VEHICULOS LIBERADOS Y NO RETIRADOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE
RESOLUCION.
En
los casos en que con anterioridad a la vigencia de la presente resolución
se hayan liberado vehículos cuyos titulares no hayan retirado, se notificará
al interesado que el vehículo se encuentra liberado, y que deberá retirar
el mismo. Si el vehículo no fuera retirado dentro del plazo de TRES (3) días,
contados desde su notificación, se cobrará a los titulares el arancel,
establecido en el Artículo 1º, Inciso b.2), por cada día de atraso.
Antecedentes
Normativos
-
Artículo 3°, sustituido por art. 1 de la Resolución
N° 3632/99 de la Comisión Nacional de
Regulación del Transporte B.O. 7/10/1999;
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