Secretaría de Gestión de Transporte
TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS - REGLAMENTO
Resolución (SGT) 91-E/2017. Del 12/10/2017. B.O.: 19/10/2017. Transporte
Automotor de Pasajeros. Reglamento de
Servicios
de Transporte de Oferta Libre de Pasajeros de carácter urbano y
suburbano de Jurisdicción Nacional.
Ciudad de
Buenos Aires, 12/10/2017
VISTO el
Expediente N° EX 2017-16107790-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO
DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el
Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, sus modificatorios y normas
complementarias, constituyen el marco regulatorio de los servicios de
transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de
Jurisdicción Nacional.
Que el
artículo 2° de dicho decreto considera servicios de transporte por
automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción
Nacional a todos aquellos que se realicen en la Capital Federal o entre
ésta y los partidos que conforman la Región Metropolitana de Buenos
Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en
el resto del país.
Que
asimismo dicha norma clasifica a estos servicios en Públicos y de Oferta
Libre, estableciendo para quienes realicen ambos servicios la
obligatoriedad de su inscripción en el “REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE
DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO”.
Que por
su parte, el artículo 8° del citado Decreto N° 656/1994, modificado por
el Decreto N° 427 de fecha 14 de junio de 2017, establece que: “Los
servicios de transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano no
comprendidos en los alcances del artículo 7° del presente decreto,
constituyen servicios de oferta libre de transporte automotor de
pasajeros en el ámbito urbano y suburbano. Estas prestaciones deberán
adecuarse al régimen normativo específico que dicte la Autoridad de
Aplicación”.
Que en
ese sentido, el artículo 5° del mencionado Decreto N° 656/94 establece
que esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO
DE TRANSPORTE, será la Autoridad de Aplicación de dicho decreto, quien
podrá delegar las facultades emergentes del citado decreto en la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, sin perjuicio de las funciones
que le correspondan a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
órgano actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que
asimismo, en virtud del artículo 7° del Decreto N° 427/17, se autorizó a
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE a dictar las normas
interpretativas, complementarias y aclaratorias que sean necesarias para
la implementación de las previsiones contenidas en dicho decreto, como
así también a determinar la fecha a partir de la cual entrarán en
vigencia las disposiciones allí establecidas.
Que a
través de la Resolución N° 362 de fecha 23 de septiembre de 1994 de la
entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y complementarias, se
aprobó el REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE OFERTA LIBRE, en el cual se
establecieron las condiciones para la inscripción de estos servicios,
entre las que se prevé que la solicitud de inscripción debía ser
presentada ante la ex COMISIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, de la
entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, COMISIÓN que luego, por conducto del Decreto N°
660 del 24 de junio de 1996, se fusionó con la COMISIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE FERROVIARIO dando lugar a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE organismo descentralizado actualmente actuante en el
ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE-, debiendo dicho organismo otorgar
el Certificado de Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO, como constancia
del cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha reglamentación y
con vigencia anual, renovable automáticamente por igual plazo, a
petición de los interesados.
Que por
su parte, el artículo 11 del Anexo I de la citada resolución, modificado
en último término por la Resolución N° 394 de fecha 16 de noviembre de
1998 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, por entonces dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, estipula que los
vehículos autorizados a efectuar Servicios de Oferta Libre deberán
exhibir en un lugar visible de su interior el certificado original de
inscripción expedido por la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
Que a su
vez, el artículo 9º del anexo citado en el párrafo precedente determina
que los servicios en trato podrán ser prestados por personas físicas con
el límite de hasta DOS (2) vehículos.
Que
finalmente, la Resolución N° 328 de fecha 20 de septiembre de 1999 de la
ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, reglamentó las modalidades de
explotación de los Servicios de Oferta Libre y, paralelamente, introdujo
una serie de modificaciones en la tramitación de las inscripciones,
entre las que se requirió a los prestadores de Servicios Urbanos
Especiales disponer de una unidad vehicular determinada e
individualizada en relación con su autorización, que debía emitir la ex
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la entonces SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que la
experiencia colectada durante estos años de gestión lleva a concluir que
la actividad económica del sector impone dotar de mayor dinamismo a la
inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR
AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO.
Que en
tal sentido, la presente medida redundará en una mayor celeridad en la
gestión de las inscripciones, evitando la superposición de funciones y
capitalizando la experiencia de cada uno de los organismos estatales
involucrados.
Que por
otro lado, el plazo anual de las inscripciones, a la luz de la
experiencia recabada, ha resultado exiguo para el desarrollo de la
actividad, generando ciertas complicaciones en la continuidad de las
habilitaciones, en desmedro de la calidad de los controles de la
actividad
Que sin
embargo, la realización de controles administrativos anuales y la
certificación de que el servicio se está prestando con normalidad
resultan ser elementos valiosos para el desarrollo del sector.
Que por
los motivos expuestos, resulta oportuno ampliar el plazo de validez de
dichas habilitaciones.
Que
asimismo, considerando que el registro de los vehículos afectados al
Servicio de Transporte de Oferta Libre requiere de una serie de
actividades de control previas, resulta conveniente atribuir la
realización de esta función a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE.
Que con
respecto a la limitación de la cantidad de unidades a inscribirse bajo
el régimen de prestación de Servicios de Oferta Libre, corresponde
destacar que el reconocimiento de las sociedades unipersonales efectuado
en la Ley N° 19.550 -modificada por la Ley N° 26.994- tornaría, en
principio, en anacrónico el distingo reglamentario.
Que en
virtud de lo expuesto, resulta conveniente derogar las Resoluciones N°
362 de fecha 23 de septiembre de 1994 y N° 328 de fecha 20 de septiembre
de 1999, ambas de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, con el objetivo de
generar un marco normativo único que abarque tanto las prestaciones a
realizar como las especificaciones requeridas para la registración y
control de los Servicios de Oferta Libre.
Que
teniendo en cuenta la finalidad perseguida y la especificidad técnica de
la tarea en cuestión, corresponde delegar en la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, la suscripción de los actos administrativos que ordenen la
inscripción de las habilitaciones necesarias para prestar los Servicios
de Oferta Libre como así también el dictado de las reglamentaciones que
fuesen necesarias para la instrumentación de la presente norma.
Que la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA
DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la
intervención de su competencia.
Que el
presente acto se emite en ejercicio de las facultades atribuidas por los
Decretos N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y sus modificatorios, N°
617 de fecha 25 de abril de 2016 y N° 427 de fecha 14 de junio de 2017.
Por ello,
EL
SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE
ARTÍCULO
1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente reglamento constituye el régimen
normativo específico para la prestación de los Servicios de Transporte
de Oferta Libre de Pasajeros de carácter urbano y suburbano de
Jurisdicción Nacional, comprendidos en el artículo 8° del Decreto N° 656
de fecha 29 de abril de 1994 y sus modificatorios.
ARTÍCULO
2°.- MODALIDADES DEL SERVICIO. Los Servicios de Oferta Libre definidos
en el artículo 8° del Decreto N° 656/94 son actividades comerciales de
transporte que se desarrollan a costo y riesgo del operador y deberán
adecuarse a las modalidades taxativamente tipificadas en el presente
régimen.
ARTÍCULO
3°.- OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCIÓN. La inscripción en el REGISTRO
NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y
SUBURBANO resulta de carácter obligatorio para aquellas sociedades que
realicen transporte bajo cualquiera de las modalidades autorizadas para
los Servicios de Oferta Libre.
ARTÍCULO
4°.- OPERADORES DE LOS SERVICIOS DE OFERTA LIBRE. Los operadores de los
servicios comprendidos en la presente resolución deben encontrarse
constituidos bajo alguno de los tipos societarios establecidos en la
legislación vigente.
El
contrato constitutivo o el estatuto societario debe incluir como objeto
social principal la explotación del transporte por automotor en general,
o bien, la mención de la prestación específica que corresponda, siempre
que se refiera al transporte de personas.
Los
prestadores de Transporte Público de Pasajeros por Automotor de
Jurisdicción Nacional interesados en realizar Servicios de Oferta Libre
podrán utilizar el parque móvil correspondiente a los Servicios Públicos
a su cargo, siempre que no se afecte el cumplimiento de los parámetros
operativos de estos últimos.
ARTÍCULO
5°.- MODALIDADES DE LOS SERVICIOS DE OFERTA LIBRE. Los Servicios de
Oferta Libre comprenden las siguientes modalidades:
1)
Servicios Chárteres: Son aquellos servicios de transporte urbano y
suburbano efectuados con la finalidad de realizar el traslado de
pasajeros, en un corredor, entre un número limitado de orígenes y
destinos determinados, en condiciones de regularidad, con vehículos que
garanticen los estándares de confortabilidad y seguridad fijados por
esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, o por quien ésta delegue.
2)
Servicios Contratados: Son aquellos servicios originados en la
suscripción de un contrato entre el transportista y una persona humana o
jurídica, cuyo objeto es el traslado del personal en relación de
dependencia de esta última o de personas vinculadas a la misma, con
origen y destino establecidos en dicho contrato, resultando a cargo de
esta última el cumplimiento del pago del precio establecido.
3) (inc.
sustituido por resolución 85/18 SGT)
Servicios de Pre y Post Embarque: Son aquellos servicios que consisten
en el traslado de pasajeros con origen o destino a abordar otro modo de
transporte aéreo, marítimo o fluvial, encontrándose acreditado, al
momento de la realización del viaje, el número de vuelo o embarque
respectivo, o bien aquellos empleados de dichas áreas de embarque que
acrediten al momento de la realización del viaje su calidad de tales.
Las disposiciones contenidas en la presente norma no serán de aplicación
a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto N° 958 del 16 de junio de
1992.
4)
Servicios Escolares de Jurisdicción Nacional: Son aquellos servicios de
transporte destinados al traslado de escolares de instituciones públicas
o privadas, con origen o destino a su domicilio y/o al establecimiento
educacional u otras instalaciones vinculadas a la actividad estudiantil.
5) (inc.
sustituido por resolución 85/18 SGT)
Servicios de Transporte para Personas con Discapacidad: Son aquellos
servicios de transporte destinados al traslado de personas con
discapacidad, contratados por instituciones públicas o privadas,
particulares y/u Obras Sociales, con origen o destino a su domicilio y/o
al establecimiento educacional, de tratamiento o rehabilitación u otras
instalaciones vinculadas.
6)
Servicios para el Turismo Urbano, Actividades Recreativas, Deportivas y
Culturales: Son aquellos servicios que se realizan con el objeto de
atender a una programación turística. Se entiende por programación
turística un servicio comprensivo del transporte y el alojamiento,
visitas guiadas o excursiones, al que pueden agregarse servicios de
establecimientos gastronómicos, espectáculos u otras actividades
deportivas o culturales.
7) (inc.
sustituido por resolución 85/18 SGT)
Servicios de Oferta Libre de Gestión Estatal de Explotación Pública o
Privada: Son aquellos servicios que se realizan como complemento de una
actividad pública, que involucre el transporte de personas directamente
relacionadas con aquella. Podrán ser explotados por:
a. El
ESTADO NACIONAL en forma directa.
b.
Empresas incluidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156.
c. Por
medio personas jurídicas de derecho privado seleccionadas mediante
concurso público, conforme el procedimiento aprobado por el Decreto N°
1023 de fecha 13 de agosto de 2001, o el régimen que en el futuro lo
sustituya.
ARTÍCULO
6°.- (art. abrogado por resolución 85/18
SGT).
ARTÍCULO
7°.- CONDICIONES OPERATIVAS DE LAS DISTINTAS MODALIDADES DE SERVICIOS DE
OFERTA LIBRE. Los Servicios de Oferta Libre de Transporte Automotor de
Pasajeros se desarrollarán bajo las siguientes características de
acuerdo a la modalidad en que se encuentren encuadradas:
a)
Servicios Chárteres.
a.1) El
prestador deberá proponer el recorrido a efectuar, el detalle del parque
móvil a utilizar y la cantidad de servicios a prestar, los cuales
deberán ser habilitados por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (C.N.R.T.);
a.2) (inc.
sustituido por resolución 85/18 SGT)
En la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, el prestador propondrá
horarios y recorridos para sus servicios. Las paradas dentro del ámbito
territorial de la Provincia de BUENOS AIRES, se realizarán conforme la
demanda diaria registrada por la prestataria, previa reserva de los
pasajeros por vía telefónica, presencial, web o aplicaciones móviles,
pudiendo establecerse hasta una parada por cada un kilómetro (1 km) del
recorrido con hasta un máximo de SEIS (6) paradas en total, pudiendo
distribuirse libremente a lo largo de la traza en cuestión. En el
territorio de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán efectuarse hasta
un total de DOS (2) paradas intermedias al destino u origen.
En el
caso de los Servicios de Chárteres prestados con unidades vehiculares de
categoría M3, los mismos podrán ingresar con pasajeros una única vez al
día a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES hasta las 10.00 horas.
Asimismo, podrán egresar con pasajeros una única vez al día después de
las 16.00 horas, no pudiendo bajo ninguna circunstancia realizar más
servicios diarios. Queda prohibido el ingreso al área de exclusión que
determine la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para la prestación de
Servicios de Chárteres que se brinden con esta categoría de unidades
vehiculares.
a.3) En
el resto del territorio nacional, donde operen servicios
urbanos/suburbanos interprovinciales, el prestador propondrá horarios y
recorridos para sus servicios. Las paradas se realizarán conforme la
demanda registrada por la prestataria, previa reserva de los pasajeros
por vía telefónica, presencial, web o aplicaciones móviles, y de acuerdo
con los procedimientos establecidos por las jurisdicciones locales.
b) (inc.
sustituido por resolución 85/18 SGT)
Servicios Contratados.
b.1) El
instrumento contractual suscripto entre las partes se rige por el
derecho privado. El mismo debe ser registrado ante la COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE conjuntamente una solicitud para prestar
los servicios objeto del contrato, la cual deberá contener la siguiente
información:
b.1.1)
Indicación precisa del origen y destino del viaje;
Esta
modalidad podrá incluir el traslado de personal bajo relación de
dependencia o contratado, o bien de clientela desde y/o hacia un
establecimiento comercial, centro de compras o centro de recreación. El
punto de destino o el de origen deben resultar comunes a todos los
pasajeros;
b.3) La
contraprestación del servicio se encuentra a cargo de la contratante. La
acción del transportista de percibir un importe o retribución por parte
de los transportados en calidad de pago del traslado, constituirá una
violación a la modalidad autorizada;
b.4) El
transportista prestador del servicio tendrá la obligación de acreditar
la existencia del contrato, orden de compra o instrumento análogo.
b.5) La
ausencia del contrato registrado ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), o la no concordancia de los datos contenidos
en dicho contrato, orden de compra o instrumento análogo y los
verificados en la prestación, hará presumir la realización de un
servicio no autorizado por parte del prestador.
c)
Servicios de “pre y post embarque”.
c.1) Las
unidades que desarrollen esta modalidad no están sujetas al pago de
estacionamiento, derecho o tasa al ingreso o egreso a los aeropuertos,
siempre que acrediten su calidad de tales mediante la instalación de los
sistemas de seguridad que al efecto defina la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) y que se encuentren prestando el
servicio;
c.2) Esta
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, adoptará las medidas conducentes
para que las empresas de transporte puedan instalar, en el ámbito
portuario y aeroportuario, locales de atención al público o avisos
publicitarios de sus servicios;
c.3) La
factura electrónica que se emita al pasajero al momento de la ejecución
del viaje deberá consignar número de vuelo o de tarjeta de embarque.
d)
Servicios Escolares de Jurisdicción Nacional.
d.1) El
transportista podrá destinar una misma unidad a cubrir el cumplimiento
de diferentes contratos con más de una institución educativa. Sin
embargo, no se admitirá combinar esta modalidad con contrataciones que
atiendan a un público distinto de los escolares;
La
inscripción tendrá una vigencia semestral que será renovable a petición
del interesado.
e) (inc.
sustituido por resolución 85/18 SGT)
Servicios de Transporte para Personas con Discapacidad.
Sin
embargo, no se admitirá combinar esta modalidad con contrataciones que
atiendan a un público distinto de las personas con discapacidad;
e.2) La
contraprestación por estos servicios se encuentra a cargo de la entidad
o del particular contratante o bien a cargo de la Obra Social, según lo
establezca el respectivo contrato;
e.3) El
transportista prestador del servicio, tendrá la obligación de acreditar
la existencia del contrato.
f)
Servicios para el Turismo Urbano, Actividades Recreativas, Deportivas y
Culturales.
f.1) (inc.
sustituido por resolución 85/18 SGT)
El transportista deberá registrar el viaje mediante un formulario de
solicitud disponible vía web en la página de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), que como mínimo deberá contener.
f.1.5)
Datos del vehículo a utilizar;
f.2) El
punto terminal o el de inicio deben resultar comunes a todos los
pasajeros;
f.3) El
transportista deberá emitir el correspondiente documento con valor
fiscal que acredite la contratación;
f.4) La
realización de operaciones de ascenso y descenso del contingente en
lugares diferentes a los estipulados o la circulación por vías
diferentes a las declaradas ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (C.N.R.T.) resultará una violación a la modalidad autorizada.
g) (inc.
sustituido por resolución 85/18 SGT)
Servicios de Oferta Libre de Gestión Estatal de Explotación Pública o
Privada. Estos servicios se ajustarán a las siguientes pautas:
g.1.1) El
ESTADO NACIONAL determinará el recorrido a efectuar, sus paradas y
cabeceras, el detalle parque móvil a utilizar y la cantidad de servicios
a prestar.
g.1.2) En
los casos en que el servicio lo preste en forma directa el ESTADO
NACIONAL, se informarán a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE los horarios de sus servicios; la que podrá sugerir
modificaciones relacionadas con la oferta de los mismos y con los
servicios públicos con influencia en la zona a atender. Si la prestación
se efectúa a través de personas jurídicas de derecho privado, los
horarios deberán ajustarse a lo dispuesto por el Pliego d
Condiciones Particulares correspondiente.
g.1.3) La
SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE
procederá a analizar la solicitud, teniendo en cuenta la naturaleza de
la prestación propuesta y la de la actividad pública principal a atender
o complementar con este servicio, y emitirá opinión al respecto. La
misma, en caso de ser aprobada, será notificada al peticionante por la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
g.2) Los
Servicios de Oferta Libre de Gestión Estatal de Explotación Pública o
Privada que sean prestados personas jurídicas de derecho privado, se
ajustarán a los parámetros establecidos en el Pliego de Condiciones
Particulares y, una vez que resulten adjudicatarios, presentarán el
detalle del parque móvil a utilizar para su habilitación en la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.). A su vez, deberán
cumplir con todas las disposiciones previstas en la presente resolución
y sus modificatorias y/o complementarias.
g.3) El
parque móvil utilizado en la prestación de estos servicios será de
afectación exclusiva, no pudiendo ser utilizado en otros servicios.
g.4) La
tarifa o precio de estos servicios será determinada por la prestadora,
conforme a los criterios que se estipulen en el acto administrativo que
aprueba la implementación del servicio, para aquellos casos en que el
mismo sea prestado por el ESTADO NACIONAL o una empresa incluidas en el
artículo 8° de la Ley N° 24.156; o bien, en el Pliego de Condiciones
Particulares, en los casos en que el mismo sea prestado por una persona
jurídica de derecho privada.
ARTÍCULO
8°.- (art. sustituido por resolución 85/18
SGT) INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN DEL SERVICIO. Los trámites de
inscripciones y renovaciones serán recibidos una vez cumplidos en su
totalidad de los requisitos que se establecen en la presente norma. Los
prestadores de los Servicios de Oferta Libre deberán cumplimentar los
siguientes requisitos a través de la presentación del FORMULARIO DE
SOLICITUD DE HABILITACIÓN, emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), en el cual el interesado debe
consignar:
a. Datos
del operador;
b.
Domicilio real y domicilio especial constituido en el ámbito de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
c.
Dirección de correo electrónico a los fines de recibir las
comunicaciones, y teléfono de contacto;
d.
Asimismo, en caso de corresponder, deberá adjuntar el instrumento
constitutivo que deberá incluir como objeto social principal la
explotación del transporte por automotor en general, o bien la mención
de la prestación específica que corresponda, referida al transporte de
personas, con la correspondiente inscripción societaria, el estatuto
social actualizado, el documento que acredite la designación formal de
sus autoridades y el mandato suficiente a favor de la persona que
realiza la inscripción. En el caso que la inscripción o renovación al
presente régimen fuese solicitada por una persona jurídica de derecho
público, se requerirá exclusivamente la copia certificada del
instrumento que acredite el mandato invocado.
ARTÍCULO
9°.- (art. sustituido por resolución 85/18
SGT) DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR. El interesado deberá presentar
ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.),
conjuntamente con la solicitud de inscripción o renovación en el
REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR URBANO Y
SUBURBANO, la documentación que se detalla a continuación:
a)
Detalle del Parque Móvil y Seguros obligatorios;
b)
Detalle de la nómina de empleados de la empresa con indicación del
encuadre laboral correspondiente, acompañada de certificación extendida
por contador público, con la firma debidamente legalizada por el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas, que corresponda a la jurisdicción
donde se encuentra radicada la empresa;
c) Los
operadores deberán acreditar como Patrimonio Mínimo la cantidad de
vehículos que surjan del último balance de cierre o balance especial, el
que deberá ser igual o inferior a la cantidad de conductores de la
nómina de la empresa a la misma fecha. Dicho requerimiento deberá ser
presentado mediante informe profesional de contador público, con la
firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que
corresponda a la jurisdicción donde se encuentra radicada la empresa.
Para
trámites de altas de vehículos entre el último ejercicio presentado y el
ejercicio en curso, se admitirá la incorporación de nuevas unidades y
conductores mediante declaración jurada, los cuales deberán encontrarse
incluidos en el próximo ejercicio de cierre anual.
d)
Acreditación de Pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del
Transporte, de corresponder;
e)
Acreditación de la inexistencia de deudas por multas impuestas por la
Autoridad de Control, en el marco del Régimen de Penalidades por
Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de
Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional establecido mediante
el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, y sus normas
modificatorias.
f) Nómina
de conductores, en la que deberán constar: nombres y apellido, tipo y
número de documento, número de Licencia Nacional Habilitante y su fecha
de vencimiento. A su vez, se requerirá la acreditación del vínculo
laboral con el transportista y la presentación del certificado que
acredite el cumplimiento de la capacitación obligatoria establecida en
el Decreto N° 692 de fecha 27 de abril de 1992 por parte de todos los
conductores afectados al servicio;
g) Nómina
de los vehículos a ser afectados al servicio: acreditación de su
titularidad o del contrato de leasing financiero suscripto con entidades
bancarias, concesionarias o terminales automotrices respecto de unidades
CERO KILÓMETRO (0 km).
h) Para
el caso de los servicios chárteres, deberán consignarse los orígenes y
destinos de los viajes a efectuar y declarar sus correspondientes
paradas, y detalle gráfico y escrito de los puntos a vincular y el
recorrido a realizar. Esta documentación deberá ser entregada en soporte
físico y/o soporte digital, según lo requerido por la COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.);
i) Para
el caso de los servicios chárteres, días y horarios en los que se
desarrollará el servicio.
El
operador deberá haber dado cumplimiento, al momento de la presentación
de la solicitud de inscripción o renovación, a las obligaciones
impositivas y previsionales, requisito que será corroborado mediante la
consulta del Certificado Fiscal para Contratar por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), en los términos de la
Resolución General N° 4164 de fecha 29 de noviembre de 2017 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
A los
efectos de su habilitación, las personas jurídicas de derecho público
deberán cumplir los requisitos establecidos en los incisos f), g), h), e
i) enumerados en el presente artículo.
En el
caso de no encontrarse debidamente acreditados algunos de los requisitos
exigidos en la presente norma, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (C.N.R.T.) cursará una comunicación vía correo electrónico a
los interesados, a los efectos de establecer un plazo perentorio de DIEZ
(10) días hábiles administrativos para integrar la documentación
faltante, bajo apercibimiento de proceder a la caducidad de dicha
solicitud. Vencido el plazo sin que medie la presentación de tales
requisitos, operará de pleno derecho la caducidad de la solicitud, por
lo que se procederá al archivo de la misma.
ARTÍCULO
10.- (art. sustituido por resolución 85/18
SGT) PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN. La COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) constatará la adecuación de los
prestadores a los requisitos exigidos.
Efectuada
dicha constatación, elevará las actuaciones a la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, con un informe en el que se detallen los aspectos
principales de la solicitud.
La
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR constatará el cumplimiento de lo
prescripto en el artículo 8° de la presente y en tal caso, emitirá el
Certificado de Habilitación y remitirá las actuaciones a la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), quien otorgará la
constancia de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO, e inscribirá al operador en
la modalidad del Servicio de Oferta Libre solicitada.
La
habilitación en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR
AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO tendrá una vigencia de CINCO (5) años y la
inscripción del operador en la modalidad solicitada, excepto para el
caso determinado en el inciso d.4 del artículo 7° de la presente
resolución, tendrá una vigencia de UN (1) año, pudiendo ser renovada a
solicitud del peticionante. A esos efectos, el operador deberá
cumplimentar los requisitos reglamentarios que establezca la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.).
La
inscripción del operador en la modalidad contratado, no podrá exceder el
plazo de vigencia del contrato suscripto, cuando el plazo del mismo sea
inferior a UN (1) año.
ARTÍCULO
11.- CAUSALES DE DENEGACIÓN. Las solicitudes efectuadas por personas
jurídicas de derecho privado podrán ser denegadas por las siguientes
causales:
a) La no
presentación del Convenio Social, o la detección de irregularidades de
forma;
b) El no
cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales
establecidas en la normativa vigente, de acuerdo a lo que surja de las
constancias requeridas por el presente reglamento;
c) Poseer
antecedentes de exclusión en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE
PASAJEROSPOR AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO bajo la modalidad de servicio
público;
d) La
existencia de deudas en concepto de tasa o multas;
e) (inc.
sustituido por resolución 85/18 SGT)
La falta de acreditación del Patrimonio Mínimo;
f) Por
recomendación de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE(C.N.R.T.), en los casos en que se requiera la renovación de
una inscripción correspondiente a un operador que se encuentre alcanzado
por alguno de los siguientes supuestos:
f.1)
Hubiera sido sancionado, con posterioridad a la vigencia de esta norma,
por prestar servicios en violación de la modalidad para la que tuviera
autorización;
f.2)
Incumpla el régimen laboral establecido por el Convenio Colectivo
vigente para la actividad;
f.3)
Habiendo utilizado vehículos afectados a la prestación de servicios
públicos para cualquiera de las modalidades de servicios de oferta
libre, hubiese sido sancionado por incumplimiento al régimen de
frecuencias diarias o al parque móvil mínimo exigido para la prestación
del servicio.
ARTÍCULO
12.- (Artículo derogado por art. 21 de la Resolución
N° 85/2018 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O.
28/5/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
ARTÍCULO
13.- (inc. derogado por resolución 85/18
SGT)
ARTÍCULO
14.- (art. sustituido por resolución 85/18
SGT) INSCRIPCIÓN DEL OPERADOR EN LA MODALIDAD. En caso de no
detectarse alguna de las causales de denegación indicadas taxativamente
en la presente norma, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
(C.N.R.T.) procederá a emitir la constancia de inscripción del operador
en la modalidad, la cual deberá ser exhibida en cada uno de los
vehículos en servicio.
ARTÍCULO
15.- DENEGACIÓN. La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.)
podrá denegar la expedición de la CONSTANCIA DE HABILITACIÓN PARA EL
INICIO DE ACTIVIDADES solicitada, por las siguientes causales
taxativamente enumeradas:
a) Falta
de adecuación de la propuesta operativa a la normativa específica de los
servicios;
b) Falta
de adecuación de los vehículos propuestos a las exigencias establecidas
para cada tipo y modalidad de servicio;
c) Falta
de habilitación técnica de los vehículos o de habilitación psicofísica
de los conductores;
d)
Ausencia de seguros contratados de acuerdo con la normativa específica;
e)
Incumplimiento de las obligaciones fiscales o previsionales
correspondientes, o el endeudamiento de multas para con esta SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE;
f) Falta
de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, en caso de
corresponder;
g)
Detección de sanciones reiteradas por violación a las modalidades
autorizadas respecto de sus servicios;
h) (inc.
sustituido por resolución 85/18 SGT)
Falta de acreditación del Patrimonio Mínimo.
ARTÍCULO
16.- RESTRICCIONES. Para el caso de la modalidad de Servicios Chárteres,
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) podrá
establecer restricciones de flota respecto de determinados corredores
por motivos de excesos en la oferta, los que serán evaluados con
criterios vinculados al aumento de la antigüedad media y/o a la falta de
un adecuado mantenimiento de la flota.
(párrafo
sustituido por resolución 85/18 SGT)
Asimismo,
en forma previa a inscribir o renovar el servicio chárter cuyo recorrido
transite, inicie y/o finalice dentro del área de exclusión que determine
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) deberá consultar al GOBIERNO DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES si existe capacidad operativa en las terminales
para el vehículo a habilitar. Ante una respuesta negativa por parte del
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de dicha consulta, la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T) no procederá a
otorgar la habilitación de la modalidad. En el caso de empresas de
servicio público que deseen prestar servicios de oferta libre bajo esta
modalidad, el estacionamiento podrá hacerse en las cabeceras de sus
líneas regulares, siempre que las mismas no se encuentren emplazadas
sobre la calzada.
ARTÍCULO
17.- CONDICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y CONFORT DEL SERVICIO. Los
servicios de Oferta Libre deberán cumplir con las siguientes condiciones
al momento de la prestación de los servicios:
a) La
totalidad de los pasajeros deben viajar sentados y con los cinturones de
seguridad en uso, ocupando una plaza por persona, salvo en el caso de
los menores de TRES (3) años que podrán compartir la plaza con el adulto
responsable;
b) Se
encuentra prohibido fumar durante la circulación en los vehículos, sacar
los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, llevar las puertas
abiertas y reproducir música o escuchar aparatos radiofónicos sin la
utilización de auriculares;
c) (inc.
sustituido por resolución 85/18 SGT)
Las unidades a ser habilitadas deberán satisfacer, además de las
condiciones técnicas establecidas en la Resolución Nº 401 de fecha 9 de
septiembre 1992 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y sus modificatorias,
las previstas en el Anexo (IF-2018-24355811-APN-DNTAP#MTR) del presente
reglamento;
d) El
interior de las unidades deberá contar con un cartel de tamaño
considerable y colocado en un lugar visible que ordene el uso de los
cinturones de seguridad a los pasajeros;
e) La
totalidad de las unidades deberán contar con servicio de calefacción y
aire acondicionado en perfecto estado de funcionamiento;
f) Los
vehículos deberán responder a las características homologadas por la
fábrica para el respectivo modelo. Esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, podrá autorizar cambios a las características homologadas
por la fábrica con la finalidad de adaptar el vehículo para el
transporte de pasajeros con movilidad reducida;
g) Los
vehículos deben contar con un dispositivo que registre velocidad,
distancia, tiempo y otras variables de conducción, permitiendo su
control instantáneo sobre la circulación. Los vehículos deben llevar en
la parte trasera, sobre un círculo retroflectivo, la cifra indicativa de
la velocidad máxima que les está permitido desarrollar. La COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) establecerá las
condiciones para la instalación en los vehículos de sistemas que
permitan detectar su ubicación en tiempo real y de todo mecanismo que
propicie el control y la fiscalización de los mismos;
h)
Deberán exhibir en un lugar visible de su interior la CONSTANCIA DE
HABILITACIÓN PARA EL INICIO DE ACTIVIDADES vigente.
ARTÍCULO
18.- IDENTIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS. Los vehículos que presten
Servicios de Oferta Libre deberán contar con la identificación
establecida por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.).
ARTÍCULO
19.- ANTIGÜEDAD MÁXIMA DE LOS VEHÍCULOS. Los vehículos deberán cumplir
con los requisitos de antigüedad máxima previstos en el Anexo del
presente reglamento.
ARTÍCULO
20.- DEBER DE CONTINUIDAD. Una vez autorizado el servicio, el interesado
deberá mantener la prestación del mismo por un plazo mínimo de NUEVE (9)
meses.
ARTÍCULO
21.- MODIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS. Cualquier modificación a los
servicios deberá ser autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), quien dispondrá -a dicho efecto- de un
formulario de trámite específico, el cual se encontrará disponible vía
web.
A este
efecto, se recabarán los mismos requisitos necesarios para la
habilitación de la modalidad.
La
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) podrá denegar
las solicitudes de modificación de los servicios cuando existan causas
fundadas que así lo ameriten.
ARTÍCULO
22.- REGISTRACIÓN DE VIAJES. La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (C.N.R.T.) determinará los sistemas a regir en materia de
registración de viajes. A tal efecto, y en concordancia con las
políticas desarrolladas por esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE,
dicha Comisión Nacional propiciará la implementación de Sistemas
Informáticos tendientes a la digitalización, el desarrollo de
herramientas informáticas de recepción de trámites, la captura
electrónica de firmas, así como la transparencia, el acceso a la
información y la agilización de los procedimientos.
ARTÍCULO
23.- ABONOS FISCALES. Los prestadores de Servicios de Oferta Libre se
encuentran obligados a emitir boletos, tickets o factura electrónica con
validación fiscal, de acuerdo a las exigencias que a su respecto
determine la autoridad de aplicación tributaria y según las
características que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO
24.- (inc. sustituido por resolución 85/18
SGT) CLÁUSULA TRANSITORIA.
Las
personas humanas que se encuentren inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE
TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO
deberán presentar su solicitud de inscripción hasta el día 20 de octubre
de 2018, bajo algún tipo de figura societaria, conforme el régimen legal
vigente, resultando dicha persona jurídica continuadora en todos los
derechos y obligaciones que tiene y le correspondan, ante las
Autoridades de Aplicación y Control, de la actual persona humana
inscripta como prestadora titular del servicio.
La
exigencia establecida en el párrafo precedente no tendrá carácter
obligatorio respecto de aquellas personas humanas que, encontrándose
inscriptas en el Registro aludido, posean hasta DOS (2) unidades
vehiculares bajo su titularidad registradas en la base de datos de
Parque Móvil de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.).
Las
personas humanas inscriptas en el Registro aludido que adquieran nuevas
unidades con posterioridad al día 20 de octubre de 2018 superando el
límite dispuesto en el párrafo precedente, bajo su titularidad o como
tomadores de contratos de leasing celebrados en los términos del inciso
g) del artículo 9° de la presente resolución, deberán presentar su
solicitud de inscripción bajo algún tipo de figura societaria en los
términos indicados, y deberán poseer las nuevas unidades bajo la
titularidad registral de la sociedad continuadora o bien, en el caso de
la celebración de un contrato de leasing, la sociedad continuadora
deberá ser el tomador de los vehículos incorporados.
Las
personas humanas mencionadas en los párrafos precedentes no deberán
readecuar la titularidad de los vehículos que posean y se encuentren
registrados o se registren hasta el día 20 de octubre de 2018 en la base
de datos de Parque Móvil de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (C.N.R.T.), pudiendo ser utilizados hasta tanto el operador
proceda a darlos de baja o hasta que alcancen la antigüedad máxima
permitida según la normativa vigente.
ARTÍCULO
25.- (art. derogado por resolución 85/18
SGT)
ARTÍCULO
26.- INCORPORACIÓN DE MEDIO ELECTRÓNICO DE PAGO Y GPS (GLOBAL
POSITIONING SYSTEM). Los prestadores del Servicio de Oferta Libre bajo
la modalidad de Servicios Chárteres contarán con el plazo de UN (1) año,
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para
la incorporación de los medios electrónicos de pago y SISTEMA DE
POSICIONAMIENTO GLOBAL (GPS) en sus unidades habilitadas.
La
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, dispondrá, las
condiciones técnicas que deberán cumplir los dispositivos de SISTEMA DE
POSICIONAMIENTO GLOBAL (GPS), el formato y la dirección a la que se
reportarán los datos. El costo de los dispositivos o equipos y las
comunicaciones que se demanden se encuentra a cargo de la empresa.
Una vez
incorporado el SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL (GPS), el vehículo
quedará eximido de la obligatoriedad de poseer instalado el tacógrafo en
el mismo, sin perjuicio de la vigencia de la obligación de poseer
limitador de velocidad.
El pago
efectuado a través de los medios electrónicos podrá coexistir con la
venta de abonos mensuales para esos servicios, siempre que por éstos se
emita un comprobante con validez fiscal.
ARTÍCULO
27.- TABLA DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. Apruébase la tabla de
especificaciones técnicas que deberán observar los vehículos afectados a
la prestación de Servicios de Oferta Libre, que como Anexo (IF-2018-24355811-
APN-DNTAP#MTR) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO
28.- DEROGACIONES. Deróganse las Resoluciones N° 362 de fecha 23 de
septiembre de 1994, N° 328 de fecha 20 de septiembre de 1999, N° 54 de
fecha 13 de febrero de 1995, N° 290 de fecha 18 de agosto de 1999, N° 12
de fecha 19 de abril de 2002 y N° 72 de fecha 18 de febrero de 2014; y
los artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la Resolución Nº 378 de fecha 30 de
octubre de 1998, todas ellas de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y el
inciso a) de la Resolución N° 17 de fecha 20 de mayo de 2016 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO
29.- ENTRADA EN VIGENCIA. La presente resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO
30.- ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO N° 427/17. Las disposiciones
establecidas en el Decreto N° 427 de fecha 14 de junio de 2017
producirán efectos a partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
ARTÍCULO
31.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
ANEXO
(anexo sustituido por resolución 85/18 SGT)