Secretaría de Gestión de Transporte
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE OFERTA LIBRE –
MODIFICA RESOLUCION 91/17
Resolución (SGT) 85/18. Del 23/5/2018. B.O.: 28/5/2018. Transporte
Automotor de Pasajeros Oferta Libre. Reglamento. Modifica resolución
91/17 SGT.
Ciudad de
Buenos Aires, 23/05/2018
VISTO el
expediente EX-2017-16107790-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE
TRANSPORTE y,
CONSIDERANDO:
Que el
Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y sus normas modificatorias
y complementarias constituyen el marco normativo del Servicio de
Transporte de Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano y Suburbano de
Jurisdicción Nacional.
Que el
artículo 2° de dicho decreto considera servicios de transporte por
automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción
Nacional a todos aquellos que se realicen en la Capital Federal o entre
ésta y los partidos que conforman la Región Metropolitana de Buenos
Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en
el resto del país.
Que
asimismo dicha norma clasifica a estos servicios en Públicos y de Oferta
Libre, estableciendo para quienes realicen ambos servicios la
obligatoriedad de su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE
DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO.
Que por su
parte, el artículo 8° del citado Decreto N° 656/94, modificado por el
Decreto N° 427 de fecha 14 de junio de 2017, establece que: “Los
servicios de transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano no
comprendidos en los alcances del artículo 7° del presente decreto,
constituyen servicios de oferta libre de transporte automotor de
pasajeros en el ámbito urbano y suburbano. Estas prestaciones deberán
adecuarse al régimen normativo específico que dicte la Autoridad de
Aplicación”.
Que la
Resolución N° 91 de fecha 12 de octubre de 2017 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE constituye, en tanto reglamento, el régimen
normativo específico para la prestación de los Servicios de Transporte
de Oferta Libre de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de
Jurisdicción Nacional comprendidos en el artículo 8° del Decreto N°
656/94.
Que, por
otra parte, la Resolución N° 91/17 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE estableció, mediante el inciso 5) del artículo 5°, a los
Servicios de Transporte Institucional para Personas con Discapacidad de
Jurisdicción Nacional como una nueva modalidad contemplada dentro de los
Servicios de Oferta Libre.
Que a
través del inciso e) del artículo 7° de esa resolución se determinaron
las condiciones operativas de la modalidad aludida en el párrafo
precedente.
Que, en el
marco del dictado de la Resolución N° 91/17 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
DE TRANSPORTE, se han mantenido numerosos encuentros de trabajo con la
AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD y con diferentes operadores de
transporte con el objeto de contemplar las especiales características de
esta modalidad de servicio en miras a garantizar un estándar mínimo de
medidas de seguridad y confort para los usuarios y posibilitar la
adecuación de dichos operadores a la normativa aplicable.
Que se han
recepcionado presentaciones por parte de particulares interesados en la
modalidad referida en el considerando precedente mediante las cuales
solicitaron se instrumenten medidas que permitan la adecuación de la
actividad dentro de los parámetros normativos, lo que correspondería ser
atendido teniendo presente la especial vulnerabilidad de las personas a
transportar en el marco de este tipo de servicio.
Que, a su
vez, los artículos 5° y 7° de la Resolución N° 91/17 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE definieron y caracterizaron, entre otros, a los
Servicios de Oferta Libre de Gestión Estatal como una prestación
efectuada por un organismo del ESTADO NACIONAL en forma directa o por
medio de alguna de las empresas incluidas en el artículo 8° de la Ley N°
24.156.
Que la
experiencia colectada ha demostrado la oportunidad y conveniencia de
que, además, se prevea la posibilidad de que dichos servicios puedan ser
realizados por un colaborador del ESTADO NACIONAL seleccionado mediante
concurso público, conforme el procedimiento aprobado por el Decreto N°
1023 de fecha 13 de agosto de 2001, o el régimen que en el futuro lo
sustituya.
Que a
través del artículo 7° de la mencionada Resolución N° 91/17 se
establecieron las características operativas correspondientes a las
distintas modalidades, las que corresponden ser actualizadas conforme la
experiencia obtenida hasta el momento respecto de los trámites de
habilitación iniciados para los diferentes servicios.
Que, en ese
mismo sentido, resulta necesario simplificar y agilizar el procedimiento
administrativo estableciendo en forma precisa cuáles son los requisitos
a cumplimentar por parte de los operadores interesados a efectos de
acceder a la habilitación de transporte para los Servicios de Oferta
Libre, en el marco del Decreto N° 656/94, en miras a desburocratizar el
mismo.
Que la
exigencia consistente en la acreditación del Patrimonio Mínimo mediante
la presentación del Informe Profesional de Contador Público, con la
firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas
correspondiente, en los casos de altas vehiculares solicitadas entre el
último ejercicio presentado y el ejercicio en curso implica una
erogación notoriamente onerosa para los operadores, por lo que
corresponde establecer la admisión de trámites de solicitud de
incorporación de nuevas unidades y conductores mediante declaración
jurada, los cuales deberán encontrarse incluidos en el próximo ejercicio
de cierre anual.
Que
considerando el notable conjunto de operadores que en la actualidad
adquieren unidades mediante la celebración de contratos de leasing con
terminales automotrices corresponde contemplar normativamente esta
coyuntura y ampliar la categoría de dadores permitidos.
Que la
Resolución N° 91/17 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE dispuso,
mediante el artículo 24, que las personas humanas que realicen Servicios
de Oferta Libre y se encuentren inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE
TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO, cuentan con el
plazo de SEIS (6) meses para presentar su inscripción como Sociedad
Unipersonal u otro tipo de figura societaria, resultando dicha persona
jurídica continuadora en todos los derechos y obligaciones que tiene y
le correspondan de la actual persona humana inscripta como prestadora
titular del servicio.
Que,
actualmente, las personas humanas inscriptas en dicho Registro
representan un porcentaje sustancial del total de operadores
registrados.
Que la
exigencia consistente en la constitución de una persona jurídica deviene
de dificultosa implementación respecto de aquellos operadores inscriptos
en el aludido Registro como personas humanas que poseen un parque móvil
exiguo en relación a los costos de formación, inscripción y
mantenimiento que representa una sociedad, conforme el régimen legal
vigente.
Que en ese
mismo sentido, y considerando los costos significativos que implica
efectuar la transferencia de titularidad de un vehículo, resulta
conveniente permitir a las sociedades continuadoras de los operadores
inscriptos en el Registro aludido, continuar explotando el servicio
mediante la utilización de las unidades habilitadas dentro de su parque
móvil que se encuentran bajo la titularidad de las personas humanas
permisionarias hasta tanto el operador proceda a darlas de baja o
cumplan con la antigüedad máxima permitida por la normativa legal
vigente.
Que se ha
detectado el desarrollo de un mercado de turismo urbano, cuyos orígenes
son frecuentemente aeropuertos, hoteles, casas quintas, teatros y
centros de atractivo turístico en general, el que ha sido receptado en
la modalidad de Servicios para el Turismo Urbano, Actividades
Recreativas, Deportivas y Culturales, establecida en el inciso 6) del
artículo 5° de la Resolución N° 91/17 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE.
Que la
citada Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
previó nuevas medidas de seguridad y exigencias a las operadoras, por lo
que en su artículo 25 estableció que aquellos transportistas que a la
fecha de entrada en vigencia de la norma estuvieran inscriptos en el
REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR URBANO Y
SUBURBANO, dispondrán del plazo de UN (1) año contado a partir de la
fecha mencionada, para adecuar sus unidades y propuestas operativas a
las exigencias de la presente norma, y solicitar su renovación.
Que, sin
embargo, toda vez que los actuales operadores inscriptos en el REGISTRO
NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR para el Servicio de
Turismo Nacional, en el marco del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de
1992, se han encontrado con la dificultad de no disponer del plazo
referido en el considerando precedente para adecuar sus propuestas
operativas colocándolos en una situación desventajosa respecto de los
restantes oferentes de estos servicios, corresponde otorgarles un plazo
de adecuación a efectos de iniciar las gestiones administrativas
pertinentes, permitiéndoles operar bajo las características de la
modalidad para los Servicios de Turismo Urbano, Actividades Recreativas,
Deportivas y Culturales, durante dicho período.
Que, a su
vez, en atención a los costos significativos que implica efectuar la
transferencia de titularidad de un vehículo corresponde permitir a las
sociedades continuadoras de los operadores que se encuentren inscriptos
en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR para
el Servicio de Turismo Nacional y/o para los Servicios de Transporte de
Pasajeros en el Ámbito Portuario y Aeroportuario, y/o en el REGISTRO
NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y
SUBURBANO, solicitar su inscripción en aquel Registro en el cual no se
encuentren habilitados a efectos de prestar alguno de los servicios
aludidos, pudiendo utilizar las unidades habilitadas y que se encuentran
bajo la titularidad de las personas humanas permisionarias hasta tanto
el operador proceda a darlas de baja o cumplan con la antigüedad máxima
permitida por la normativa legal vigente.
Que, por
otro lado, se advierte que no se ha brindado tratamiento normativo a uno
de los tipos de vehículos utilizados frecuentemente para cubrir pequeñas
demandas de transporte generadas entre aeropuertos emplazados en la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o en la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS
AIRES y los lugares de hospedaje de turistas o inmigrantes como también
para cubrir servicios con el objeto de atender a una programación
turística en la misma zona geográfica.
Que estos
tipos de vehículos fueron definidos, en cuanto a las características
técnicas, por el literal 2.1 del apartado 2 del Anexo A del Decreto N°
779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley N° 24.449,
de la siguiente manera: “Categoría M1: Vehículos para transporte de
pasajeros, que no contengan más de OCHO (8) asientos además del asiento
del conductor y que, cargado, no exceda de un peso máximo de TRES MIL
QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.)”.
Que, por
otro lado, en forma posterior al dictado de la citada Resolución N°
91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, surgieron numerosas
presentaciones de transportistas que hicieron merituable y oportuna la
revisión del Anexo técnico a la referida resolución, correspondiendo
posibilitar la utilización de unidades vehiculares de categoría M1 por
parte de los operadores de transporte para los Servicios Contratados,
Pre y Post Embarque, y Turismo Urbano, Actividades Recreativas,
Deportivas y Culturales, como asimismo, flexibilizar el requisito
relativo a la antigüedad máxima para la primera habilitación del parque
móvil de las distintas modalidades, en la inteligencia de que una
adecuación gradual por parte de los actuales operadores a la
reglamentación establecida coadyuvará a que los servicios continúen
prestándose en un marco de mayor seguridad y confort para los usuarios
de los mismos.
Que la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA
DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la
intervención de su competencia.
Que el
presente acto se emite en ejercicio de las facultades atribuidas por los
Decretos N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, y N° 174 de fecha 2 de
marzo de 2018 y sus normas modificatorias y complementarias.
Por ello,
EL
SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO
1°.- Sustitúyese el inciso 3) del artículo 5° de la Resolución N° 91/17
de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“3)
Servicios de Pre y Post Embarque: Son aquellos servicios que consisten
en el traslado de pasajeros con origen o destino a abordar otro modo de
transporte aéreo, marítimo o fluvial, encontrándose acreditado, al
momento de la realización del viaje, el número de vuelo o embarque
respectivo, o bien aquellos empleados de dichas áreas de embarque que
acrediten al momento de la realización del viaje su calidad de tales.
Las disposiciones contenidas en la presente norma no serán de aplicación
a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto N° 958 del 16 de junio de
1992.”
ARTÍCULO
2°.- Sustitúyese el inciso 5) del artículo 5° de la Resolución N° 91/17
de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“5)
Servicios de Transporte para Personas con Discapacidad: Son aquellos
servicios de transporte destinados al traslado de personas con
discapacidad, contratados por instituciones públicas o privadas,
particulares y/u Obras Sociales, con origen o destino a su domicilio y/o
al establecimiento educacional, de tratamiento o rehabilitación u otras
instalaciones vinculadas.”
ARTÍCULO
3°.- Sustitúyese el inciso 7) del artículo 5° de la Resolución N° 91/17
de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“7)
Servicios de Oferta Libre de Gestión Estatal de Explotación Pública o
Privada: Son aquellos servicios que se realizan como complemento de una
actividad pública, que involucre el transporte de personas directamente
relacionadas con aquella. Podrán ser explotados por:
a. El
ESTADO NACIONAL en forma directa.
b. Empresas
incluidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156.
c. Por
medio personas jurídicas de derecho privado seleccionadas mediante
concurso público, conforme el procedimiento aprobado por el Decreto N°
1023 de fecha 13 de agosto de 2001, o el régimen que en el futuro lo
sustituya.”
ARTÍCULO
4°.- Sustitúyese el inciso a.2) del artículo 7° de la Resolución N°
91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“a.2) En la
REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, el prestador propondrá horarios y
recorridos para sus servicios. Las paradas dentro del ámbito territorial
de la Provincia de BUENOS AIRES, se realizarán conforme la demanda
diaria registrada por la prestataria, previa reserva de los pasajeros
por vía telefónica, presencial, web o aplicaciones móviles, pudiendo
establecerse hasta una parada por cada un kilómetro (1 km) del recorrido
con hasta un máximo de SEIS (6) paradas en total, pudiendo distribuirse
libremente a lo largo de la traza en cuestión. En el territorio de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán efectuarse hasta un total de DOS
(2) paradas intermedias al destino u origen.
En el caso
de los Servicios de Chárteres prestados con unidades vehiculares de
categoría M3, los mismos podrán ingresar con pasajeros una única vez al
día a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES hasta las 10.00 horas.
Asimismo, podrán egresar con pasajeros una única vez al día después de
las 16.00 horas, no pudiendo bajo ninguna circunstancia realizar más
servicios diarios. Queda prohibido el ingreso al área de exclusión que
determine la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para la prestación de
Servicios de Chárteres que se brinden con esta categoría de unidades
vehiculares.”
ARTÍCULO
5°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 7° de la Resolución N° 91/17
de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“b)
Servicios Contratados.
b.1) El
instrumento contractual suscripto entre las partes se rige por el
derecho privado. El mismo debe ser registrado ante la COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE conjuntamente una solicitud para prestar
los servicios objeto del contrato, la cual deberá contener la siguiente
información:
b.1.1)
Indicación precisa del origen y destino del viaje;
b.1.2)
Razón social y CUIT del contratante;
b.2) El
objeto del contrato debe estipular específicamente el traslado de
personas que posean vinculación previa con la contratante del servicio,
no constituyendo dicho traslado un fin en sí mismo, sino una necesidad
accesoria para un objeto común de los transportados, relativa a la
actividad específica del contratante. Esta modalidad podrá incluir el
traslado de personal bajo relación de dependencia o contratado, o bien
de clientela desde y/o hacia un establecimiento comercial, centro de
compras o centro de recreación. El punto de destino o el de origen deben
resultar comunes a todos los pasajeros;
b.3) La
contraprestación del servicio se encuentra a cargo de la contratante. La
acción del transportista de percibir un importe o retribución por parte
de los transportados en calidad de pago del traslado, constituirá una
violación a la modalidad autorizada;
b.4) El
transportista prestador del servicio tendrá la obligación de acreditar
la existencia del contrato, orden de compra o instrumento análogo.
b.5) La
ausencia del contrato registrado ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), o la no concordancia de los datos contenidos
en dicho contrato, orden de compra o instrumento análogo y los
verificados en la prestación, hará presumir la realización de un
servicio no autorizado por parte del prestador”.
ARTÍCULO
6°.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 7° de la Resolución N° 91/17
de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“e)
Servicios de Transporte para Personas con Discapacidad.
e.1) El
transportista podrá destinar una misma unidad a cubrir el cumplimiento
de diferentes viajes contratados. Sin embargo, no se admitirá combinar
esta modalidad con contrataciones que atiendan a un público distinto de
las personas con discapacidad;
e.2) La
contraprestación por estos servicios se encuentra a cargo de la entidad
o del particular contratante o bien a cargo de la Obra Social, según lo
establezca el respectivo contrato;
e.3) El
transportista prestador del servicio, tendrá la obligación de acreditar
la existencia del contrato.”
ARTÍCULO
7°.- Sustitúyese el inciso f.1) del artículo 7° de la Resolución N°
91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“f.1) El
transportista deberá registrar el viaje mediante un formulario de
solicitud disponible vía web en la página de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), que como mínimo deberá contener:”
ARTÍCULO
8°.- Sustitúyese el inciso g) del artículo 7° de la Resolución N° 91/17
de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, que quedará redactado de la
siguiente manera:
“g)
Servicios de Oferta Libre de Gestión Estatal de Explotación Pública o
Privada. Estos servicios se ajustarán a las siguientes pautas:
g.1.1) El
ESTADO NACIONAL determinará el recorrido a efectuar, sus paradas y
cabeceras, el detalle parque móvil a utilizar y la cantidad de servicios
a prestar.
g.1.2) En
los casos en que el servicio lo preste en forma directa el ESTADO
NACIONAL, se informarán a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE los horarios de sus servicios; la que podrá sugerir
modificaciones relacionadas con la oferta de los mismos y con los
servicios públicos con influencia en la zona a atender. Si la prestación
se efectúa a través de personas jurídicas de derecho privado, los
horarios deberán ajustarse a lo dispuesto por el Pliego de Condiciones
Particulares correspondiente.
g.1.3) La
SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE
procederá a analizar la solicitud, teniendo en cuenta la naturaleza de
la prestación propuesta y la de la actividad pública principal a atender
o complementar con este servicio, y emitirá opinión al respecto. La
misma, en caso de ser aprobada, será notificada al peticionante por la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
g.2) Los
Servicios de Oferta Libre de Gestión Estatal de Explotación Pública o
Privada que sean prestados personas jurídicas de derecho privado, se
ajustarán a los parámetros establecidos en el Pliego de Condiciones
Particulares y, una vez que resulten adjudicatarios, presentarán el
detalle del parque móvil a utilizar para su habilitación en la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.). A su vez, deberán
cumplir con todas las disposiciones previstas en la presente resolución
y sus modificatorias y/o complementarias.
g.3) El
parque móvil utilizado en la prestación de estos servicios será de
afectación exclusiva, no pudiendo ser utilizado en otros servicios.
g.4) La
tarifa o precio de estos servicios será determinada por la prestadora,
conforme a los criterios que se estipulen en el acto administrativo que
aprueba la implementación del servicio, para aquellos casos en que el
mismo sea prestado por el ESTADO NACIONAL o una empresa incluidas en el
artículo 8° de la Ley N° 24.156; o bien, en el Pliego de Condiciones
Particulares, en los casos en que el mismo sea prestado por una persona
jurídica de derecho privada.”
ARTÍCULO
9°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Resolución N° 91/17 de esta
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO
8°.- INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN DEL SERVICIO. Los trámites de
inscripciones y renovaciones serán recibidos una vez cumplidos en su
totalidad de los requisitos que se establecen en la presente norma. Los
prestadores de los Servicios de Oferta Libre deberán cumplimentar los
siguientes requisitos a través de la presentación del FORMULARIO DE
SOLICITUD DE HABILITACIÓN, emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), en el cual el interesado debe
consignar:
a. Datos
del operador;
b.
Domicilio real y domicilio especial constituido en el ámbito de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
c.
Dirección de correo electrónico a los fines de recibir las
comunicaciones, y teléfono de contacto;
d.
Asimismo, en caso de corresponder, deberá adjuntar el instrumento
constitutivo que deberá incluir como objeto social principal la
explotación del transporte por automotor en general, o bien la mención
de la prestación específica que corresponda, referida al transporte de
personas, con la correspondiente inscripción societaria, el estatuto
social actualizado, el documento que acredite la designación formal de
sus autoridades y el mandato suficiente a favor de la persona que
realiza la inscripción. En el caso que la inscripción o renovación al
presente régimen fuese solicitada por una persona jurídica de derecho
público, se requerirá exclusivamente la copia certificada del
instrumento que acredite el mandato invocado.”
ARTÍCULO
10.- Sustitúyese el artículo 9° de la Resolución N° 91/17 de esta
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO
9°.- DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR. El interesado deberá presentar ante la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), conjuntamente
con la solicitud de inscripción o renovación en el REGISTRO NACIONAL DE
TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO, la
documentación que se detalla a continuación:
a) Detalle
del Parque Móvil y Seguros obligatorios;
b) Detalle
de la nómina de empleados de la empresa con indicación del encuadre
laboral correspondiente, acompañada de certificación extendida por
contador público, con la firma debidamente legalizada por el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas, que corresponda a la jurisdicción
donde se encuentra radicada la empresa;
c) Los
operadores deberán acreditar como Patrimonio Mínimo la cantidad de
vehículos que surjan del último balance de cierre o balance especial, el
que deberá ser igual o inferior a la cantidad de conductores de la
nómina de la empresa a la misma fecha. Dicho requerimiento deberá ser
presentado mediante informe profesional de contador público, con la
firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que
corresponda a la jurisdicción donde se encuentra radicada la empresa.
Para
trámites de altas de vehículos entre el último ejercicio presentado y el
ejercicio en curso, se admitirá la incorporación de nuevas unidades y
conductores mediante declaración jurada, los cuales deberán encontrarse
incluidos en el próximo ejercicio de cierre anual.
d)
Acreditación de Pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del
Transporte, de corresponder;
e)
Acreditación de la inexistencia de deudas por multas impuestas por la
Autoridad de Control, en el marco del Régimen de Penalidades por
Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de
Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional establecido mediante
el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, y sus normas
modificatorias.
f) Nómina
de conductores, en la que deberán constar: nombres y apellido, tipo y
número de documento, número de Licencia Nacional Habilitante y su fecha
de vencimiento. A su vez, se requerirá la acreditación del vínculo
laboral con el transportista y la presentación del certificado que
acredite el cumplimiento de la capacitación obligatoria establecida en
el Decreto N° 692 de fecha 27 de abril de 1992 por parte de todos los
conductores afectados al servicio;
g) Nómina
de los vehículos a ser afectados al servicio: acreditación de su
titularidad o del contrato de leasing financiero suscripto con entidades
bancarias, concesionarias o terminales automotrices respecto de unidades
CERO KILÓMETRO (0 km).
h) Para el
caso de los servicios chárteres, deberán consignarse los orígenes y
destinos de los viajes a efectuar y declarar sus correspondientes
paradas, y detalle gráfico y escrito de los puntos a vincular y el
recorrido a realizar. Esta documentación deberá ser entregada en soporte
físico y/o soporte digital, según lo requerido por la COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.);
i) Para el
caso de los servicios chárteres, días y horarios en los que se
desarrollará el servicio.
El operador
deberá haber dado cumplimiento, al momento de la presentación de la
solicitud de inscripción o renovación, a las obligaciones impositivas y
previsionales, requisito que será corroborado mediante la consulta del
Certificado Fiscal para Contratar por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), en los términos de la Resolución
General N° 4164 de fecha 29 de noviembre de 2017 de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
A los
efectos de su habilitación, las personas jurídicas de derecho público
deberán cumplir los requisitos establecidos en los incisos f), g), h), e
i) enumerados en el presente artículo.
En el caso
de no encontrarse debidamente acreditados algunos de los requisitos
exigidos en la presente norma, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (C.N.R.T.) cursará una comunicación vía correo electrónico a
los interesados, a los efectos de establecer un plazo perentorio de DIEZ
(10) días hábiles administrativos para integrar la documentación
faltante, bajo apercibimiento de proceder a la caducidad de dicha
solicitud. Vencido el plazo sin que medie la presentación de tales
requisitos, operará de pleno derecho la caducidad de la solicitud, por
lo que se procederá al archivo de la misma.”
ARTÍCULO
11.- Sustitúyese el artículo 10 de la Resolución N° 91/17 de esta
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO
10.- PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN. La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) constatará la adecuación de los prestadores a
los requisitos exigidos.
Efectuada
dicha constatación, elevará las actuaciones a la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, con un informe en el que se detallen los aspectos
principales de la solicitud.
La
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR constatará el cumplimiento de lo
prescripto en el artículo 8° de la presente y en tal caso, emitirá el
Certificado de Habilitación y remitirá las actuaciones a la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), quien otorgará la
constancia de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO, e inscribirá al operador en
la modalidad del Servicio de Oferta Libre solicitada.
La
habilitación en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR
AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO tendrá una vigencia de CINCO (5) años y la
inscripción del operador en la modalidad solicitada, excepto para el
caso determinado en el inciso d.4 del artículo 7° de la presente
resolución, tendrá una vigencia de UN (1) año, pudiendo ser renovada a
solicitud del peticionante. A esos efectos, el operador deberá
cumplimentar los requisitos reglamentarios que establezca la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.).
La
inscripción del operador en la modalidad contratado, no podrá exceder el
plazo de vigencia del contrato suscripto, cuando el plazo del mismo sea
inferior a UN (1) año.”
ARTÍCULO
12.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 11 de la Resolución N° 91/17
de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“e) La
falta de acreditación del Patrimonio Mínimo;”
ARTÍCULO
13.- Sustitúyese el artículo 14 de la Resolución N° 91/17 de esta
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO
14.- INSCRIPCIÓN DEL OPERADOR EN LA MODALIDAD. En caso de no detectarse
alguna de las causales de denegación indicadas taxativamente en la
presente norma, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
(C.N.R.T.) procederá a emitir la constancia de inscripción del operador
en la modalidad, la cual deberá ser exhibida en cada uno de los
vehículos en servicio.”
ARTÍCULO
14.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 15 de la Resolución N° 91/17
de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“h) Falta
de acreditación del Patrimonio Mínimo.”
ARTÍCULO
15.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 16 de la Resolución N°
91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Asimismo,
en forma previa a inscribir o renovar el servicio chárter cuyo recorrido
transite, inicie y/o finalice dentro del área de exclusión que determine
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) deberá consultar al GOBIERNO DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES si existe capacidad operativa en las terminales
para el vehículo a habilitar. Ante una respuesta negativa por parte del
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de dicha consulta, la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T) no procederá a
otorgar la habilitación de la modalidad. En el caso de empresas de
servicio público que deseen prestar servicios de oferta libre bajo esta
modalidad, el estacionamiento podrá hacerse en las cabeceras de sus
líneas regulares, siempre que las mismas no se encuentren emplazadas
sobre la calzada.”
ARTÍCULO
16.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 17 de la Resolución N° 91/17
de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“c) Las
unidades a ser habilitadas deberán satisfacer, además de las condiciones
técnicas establecidas en la Resolución Nº 401 de fecha 9 de septiembre
1992 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y sus modificatorias, las
previstas en el Anexo (IF-2018-24355811-APN-DNTAP#MTR) del presente
reglamento;”
ARTÍCULO
17.- Sustitúyese el artículo 24 la Resolución N° 91/17 de esta
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO
24.- CLÁUSULA TRANSITORIA.
Las
personas humanas que se encuentren inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE
TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO
deberán presentar su solicitud de inscripción hasta el día 20 de octubre
de 2018, bajo algún tipo de figura societaria, conforme el régimen legal
vigente, resultando dicha persona jurídica continuadora en todos los
derechos y obligaciones que tiene y le correspondan, ante las
Autoridades de Aplicación y Control, de la actual persona humana
inscripta como prestadora titular del servicio.
La
exigencia establecida en el párrafo precedente no tendrá carácter
obligatorio respecto de aquellas personas humanas que, encontrándose
inscriptas en el Registro aludido, posean hasta DOS (2) unidades
vehiculares bajo su titularidad registradas en la base de datos de
Parque Móvil de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
(C.N.R.T.).
Las
personas humanas inscriptas en el Registro aludido que adquieran nuevas
unidades con posterioridad al día 20 de octubre de 2018 superando el
límite dispuesto en el párrafo precedente, bajo su titularidad o como
tomadores de contratos de leasing celebrados en los términos del inciso
g) del artículo 9° de la presente resolución, deberán presentar su
solicitud de inscripción bajo algún tipo de figura societaria en los
términos indicados, y deberán poseer las nuevas unidades bajo la
titularidad registral de la sociedad continuadora o bien, en el caso de
la celebración de un contrato de leasing, la sociedad continuadora
deberá ser el tomador de los vehículos incorporados.
Las
personas humanas mencionadas en los párrafos precedentes no deberán
readecuar la titularidad de los vehículos que posean y se encuentren
registrados o se registren hasta el día 20 de octubre de 2018 en la base
de datos de Parque Móvil de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (C.N.R.T.), pudiendo ser utilizados hasta tanto el operador
proceda a darlos de baja o hasta que alcancen la antigüedad máxima
permitida según la normativa vigente.”
ARTÍCULO
18.- Establécese que aquellos operadores inscriptos a la fecha de
entrada en vigencia de la presente norma, en el REGISTRO NACIONAL DEL
TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR para el Servicio de Transporte por
Automotor para el Turismo Nacional, en el marco de lo establecido por el
Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus normas modificatorias,
que deseen prestar Servicios de Oferta Libre en la modalidad Turismo
Urbano, Actividades Recreativas, Deportivas y Culturales, deberán
iniciar las gestiones administrativas pertinentes y, a tal efecto,
gozarán del plazo de UN (1) año contado a partir de la entrada en
vigencia de la presente norma, pudiendo operar bajo las características
de esa modalidad durante dicho período.
ARTÍCULO
19.- Establécese que las sociedades continuadoras de los operadores
inscriptos en REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR
AUTOMOTOR para el Servicio de Turismo Nacional y/o para los Servicios de
Transporte de Pasajeros en el Ámbito Portuario y Aeroportuario, y/o en
el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE
CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO para los Servicios de Oferta Libre, podrán
solicitar su inscripción en aquel Registro –de los mencionados ut supra-
en el cual no se encuentre habilitado a efectos de prestar alguno de los
servicios aludidos, pudiendo utilizar las unidades habilitadas y que se
encuentran bajo la titularidad de las personas humanas permisionarias
hasta tanto el operador proceda a darlas de baja o cumplan con la
antigüedad máxima permitida por la normativa legal vigente.
ARTÍCULO
20.- Sustitúyese el Anexo aprobado por el artículo 27 de la Resolución
N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE TRANSPORTE (IF-2017-23202245-APN-SECGT#MTR),
por el IF-2018-24355811- APN-DNTAP#MTR que integra la presente
resolución.
ARTÍCULO
21.- Deróganse los artículos 6°, 12, 13 y 25 de la Resolución N° 91/17
de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, y el inciso b) del artículo
1° de la Resolución N° 17 de fecha 20 de mayo de 2016, modificada por la
Resolución N° 17 de fecha 22 de marzo de 2017, ambas de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO
22.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO
23.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, al
MINISTERIO DE TURISMO, y a GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.
ARTÍCULO
24.- Publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
ANEXO
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