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Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Medica
ANMAT - FABRICACIÓN E IMPORTACIÓN DE
PRODUCTOS MÉDICOS Y PRODUCTOS PARA DIAGNÓSTICO DE USO IN VITRO
Disposición (ANMAT) 7425/13. Del 4/12/2013. B.O.: 10/12/2013. ANMAT.
Establece el marco normativo para la fabricación e importación de
productos médicos y productos para diagnóstico de uso in Vitro.
Formularios y requisitos para la iniciación de trámites. Modelo
de Certificado de Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación de
Productos Médicos y Productos para Diagnóstico de Uso in Vitro.
Categorías y Codificaciones de Productos Médicos.
Bs. As., 4/12/2013
VISTO la Ley 16.463, las Disposiciones ANMAT N 750/06, 1627/06, 2319/02
(T.O. 2004), 3265/13 y 3266/13 y el Expediente Nº 1-47-0000-010971-13-4
del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS
Y TECNOLOGÍA MÉDICA; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1º de la Ley Nº 16.463 establece que quedan sometidos a
su régimen y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten las
actividades de importación, exportación, producción, elaboración,
fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o
con destino al comercio interprovincial, entre otros productos, de los
reactivos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y
aplicación en la medicina humana y las personas de existencia visible o
ideal que intervengan en dichas actividades.
Que el Artículo 2° de la citada ley establece que las actividades
mencionadas sólo podrán realizarse previa autorización y bajo el
contralor de la Autoridad Sanitaria, en establecimientos por ella
habilitados y bajo la dirección técnica del profesional universitario
correspondiente; todo ello en las condiciones y dentro de las normas que
establezca la reglamentación, atendiendo a las características
particulares de cada actividad y a razonables garantías técnicas en
salvaguardia de la salud pública y de la economía del consumidor.
Que el Artículo 1º del Decreto Nº 9763/64, reglamentario de la Ley Nº
16.463, dispone que el ejercicio del poder de policía sanitaria referido
a las actividades indicadas en el Artículo 1° de la citada ley y a las
personas de existencia visible o ideal que intervengan en ellas se hará
efectivo por el actual Ministerio de Salud de la Nación en las
jurisdicciones que allí se indican.
Que por Decreto Nº 1490/92 se creó esta Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), como organismo
descentralizado de la Administración Pública Nacional, con un régimen de
autarquía económica y financiera, con jurisdicción en todo el territorio
de la Nación, asumiendo las referidas funciones.
Que de acuerdo con lo establecido en el mencionado decreto, la ANMAT es
el organismo competente en todo lo referido al control y fiscalización
sobre la sanidad y calidad de las drogas, los productos químicos,
reactivos, elementos de diagnóstico, materiales y tecnología biomédicos
y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana (artículo
3° inciso a) de la norma citada).
Que asimismo esta Administración Nacional tiene competencia, entre otras
materias, en todo lo referido al contralor de las actividades, procesos
y tecnologías que se realicen en función del aprovisionamiento,
producción, elaboración, fraccionamiento, importación y/o exportación,
depósito y comercialización de los productos, substancias, elementos y
materiales consumidos o utilizados en la medicina humana (Artículo 3º,
inciso e).
Que por el precitado decreto se dispuso también que la ANMAT sea el
órgano de aplicación de las normas legales que rigen las materias
sujetas a su competencia, las que en el futuro se sancionen y las que en
uso de sus atribuciones dicten el Ministerio de Salud y Acción Social
(hoy Ministerio de Salud) y la Secretaría de Salud (hoy Secretaría de
Políticas, Regulación e Institutos), en referencia al ámbito de acción
de la Administración (Artículo 4º).
Que todo ello fue complementado con la consecuente potestad
(obligación/atribución) para fiscalizar adecuada y razonablemente el
cumplimiento de las normas de sanidad y calidad establecidas para los
citados procesos y actividades, como así también para proceder al
registro y/o autorización y/o habilitación —conforme a las disposiciones
aplicables— de las personas físicas o jurídicas que intervengan en las
acciones de aprovisionamiento, producción, elaboración, fraccionamiento,
importación y/o exportación, depósito y comercialización de los
productos mencionados, fiscalizando o supervisando la ejecución de
dichas actividades (Artículo 8º, incisos l) y II del citado decreto).
Que por otra parte la aludida norma faculta a la autoridad máxima del
organismo para dictar las resoluciones que posibiliten desarrollar sus
acciones.
Que en uso de las atribuciones conferidas por la legislación detallada
esta Administración Nacional incorporó al ordenamiento jurídico
nacional, mediante Disposición ANMAT Nº 2319/02 (T.O. 2004) el texto de
la Resolución GMC Nº 21/98 “Reglamento Técnico Relativo a la
Autorización de Funcionamiento de Empresa Fabricante y/o Importadora de
Productos Médicos”.
Que por Disposición ANMAT Nº 191/99 se estableció que los requisitos
para la fabricación e importación de Productos Médicos serían los
previstos en el documento denominado “Buenas Prácticas de Fabricación de
Productos Médicos”, aprobado por Resolución GMC Nº 04/95.
Que por su parte, la verificación del cumplimiento de las referidas
Buenas Prácticas de Fabricación, según lo determinó la Disposición ANMAT
Nº 698/99, debía realizarse de acuerdo a lo establecido en el documento
denominado “Verificación de cumplimiento de las Buenas Prácticas de
Fabricación de Productos Médicos”, que fue aprobado por Resolución GMC
Nº 131/96.
Que finalmente por Disposición ANMAT Nº 194/99 se estableció que el
régimen de inspecciones a aplicarse para la fiscalización del
cumplimiento de legislación y de las BPF sería el previsto en el
documento denominado “Régimen de Inspección para Fabricantes o
Importadores de Productos Médicos”, aprobado por Resolución GMC Nº
31/97.
Que en lo referente a los productos para diagnóstico de uso “in Vitro”,
que de acuerdo con la Disposición ANMAT Nº 750/06 son considerados
productos médicos, por Disposición ANMAT Nº 2676/99 se dictaron las
normas referentes a la habilitación de los establecimientos que llevan a
cabo las actividades de elaboración, fraccionamiento, distribución,
comercialización, importación y exportación de tales productos.
Que como complemento de ello, por Disposición ANMAT Nº 3623/97 se
estableció la “Guía de Buenas Prácticas de Fabricación y Control para
Productos de Diagnóstico de uso “in Vitro” y por Disposición ANMAT Nº
2333/02 se aprobó el régimen de inspección aplicable a la industria de
productos para diagnóstico de uso “in Vitro”, previsto en la Resolución
GMC Nº 9/01.
Que en el ámbito del MERCOSUR y teniendo en cuenta que es fundamental
promover el perfeccionamiento de los sistemas nacionales referidos a la
reglamentación y control de los productos médicos y productos para
diagnóstico de uso in Vitro, se dictó la Resolución GMC Nº 20/11
“REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE BUENAS PRÁCTICAS DE FABRICACIÓN DE
PRODUCTOS MÉDICOS Y PRODUCTOS PARA DIAGNÓSTICO DE USO IN VITRO
(Derogación de las RES. GMC Nº 4/95, 38/96, 65/96 y 131/96).
Que la referida resolución estableció los requisitos aplicables a la
fabricación de productos médicos y productos para diagnóstico de uso “in
Vitro” describiendo las buenas prácticas de fabricación (BPF) para
métodos y controles usados en el diseño, compras, fabricación, envasado,
rotulado, almacenamiento, distribución, instalación y asistencia técnica
de los productos médicos y productos para diagnóstico de uso “in Vitro”
a fin de asegurar que los productos médicos y productos para diagnóstico
de uso “in Vitro” sean seguros y eficaces.
Que paralelamente, y con el fin de actualizar, sobre la base de la
experiencia adquirida, los procedimientos aplicables para la realización
de inspecciones sanitarias a los fabricantes de productos médicos y
productos para diagnóstico de uso “in Vitro”, se dictó la Resolución GMC
Nº 32/12 “PROCEDIMIENTOS COMUNES PARA LAS INSPECCIONES A LOS FABRICANTES
DE PRODUCTOS MÉDICOS Y PRODUCTOS PARA DIAGNÓSTICO DE USO IN VITRO EN LOS
ESTADOS PARTES (Derogación de las Res. GMC Nº 31/97 y 09/01).
Que la aceleración de los avances tecnológicos, el crecimiento de la
producción nacional y el flujo de importación de productos médicos han
conformado un escenario que genera la necesidad de una permanente
actualización normativa y de las actividades de fiscalización.
Que de ese modo y también con el objetivo de cumplir con los compromisos
asumidos en el marco de los procesos de integración regional de los que
participa nuestro país, a través de las Disposiciones ANMAT Nº 3266/13 y
3265/13 se incorporaron al régimen legal nacional las citadas
Resoluciones GMC Nº 20/11 y 32/12, respectivamente; procediéndose a la
derogación de las Disposiciones ANMAT Nº 191/99, 698/99, 3623/97,
2676/99, 194/99 y 2333/02 ya aludidas.
Que a los fines de la aplicación del nuevo marco legal vigente resulta
necesario dictar normas complementarias vinculadas al procedimiento
administrativo aplicable para el otorgamiento, renovación y ampliación
del Certificado de Cumplimiento de BPF y a la autorización de nuevos
domicilios así como también aprobar el formato de Certificado de
Cumplimiento Buenas Prácticas de Fabricación que expedirá esta
Administración Nacional y determinar su plazo de validez.
Que asimismo, teniendo en cuenta que la nueva normativa descripta
contempla de manera unificada a los productos médicos y a los productos
de diagnóstico de uso “in Vitro” y que se han derogado las normas
específicas que contemplaban los requisitos para la habilitación de las
empresas fabricantes y/o importadoras de estos últimos productos,
resulta necesario que las empresas fabricantes y/o importadoras que se
hallaren inscriptas según las Disposiciones ANMAT Nº 2676/99 y 3623/97,
adecuen su inscripción a lo establecido en la Disposición ANMAT Nº
2319/02 (T.O. 2004); debiendo determinarse las disposiciones aplicables
a esos fines.
Que por otra parte, y en ese mismo contexto, resulta conveniente
tipificar de manera unificada los trámites de inscripción tanto de los
productos médicos como de los productos para diagnóstico de uso “in
Vitro” dentro del marco legal vigente, estableciendo el distinto
tratamiento que merecerán las solicitudes y los requisitos
correspondientes de información y documentación que deberán presentarse
en cada caso; siendo necesario, como consecuencia de ello, derogar la
Disposición ANMAT Nº 1627/06 que contemplaba los trámites y los
formularios correspondientes sólo a los productos médicos.
Que la Dirección Nacional de Productos Médicos y la Dirección General de
Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por
los Decretos Nº 1490/92 y 1271/13.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Las actividades de fabricación e importación de productos
médicos y productos para diagnóstico de uso “in Vitro” sólo podrán
efectuarse previa autorización de funcionamiento de empresa según
Disposición ANMAT Nº 2319/02 (T.O. 2004) y bajo el contralor de esta
Administración Nacional.
ARTÍCULO 2° — Las actividades mencionadas en el Artículo 1º de la
presente disposición deberán efectuarse de acuerdo a lo establecido en
las “BUENAS PRÁCTICAS DE FABRICACIÓN DE PRODUCTOS MÉDICOS Y PRODUCTOS
PARA DIAGNÓSTICO DE USO IN VITRO” aprobadas por Resolución GMC Nº 20/11
e incorporadas al ordenamiento jurídico nacional a través de la
Disposición ANMAT Nº 3266/13, estando facultada esta Administración
Nacional para verificar en todos los establecimientos el cumplimiento de
las referidas Buenas Prácticas.
ARTÍCULO 3° — Las empresas fabricantes y/o importadoras de productos
para diagnóstico de uso “in Vitro” que se hallaren inscriptas según las
Disposiciones ANMAT Nº 2676/99 y Nº 3623/97, deberán presentar la
solicitud la Autorización de Funcionamiento de Empresa según Disposición
ANMAT Nº 2319/02 (T.O. 2004) dentro del término de noventa (90) días
CORRIDOS a contar desde la entrada en vigor de la presente disposición.
ARTÍCULO 4° — La solicitud de inscripción a que se refiere el artículo
anterior, presentada en término, prorrogará la vigencia de la
habilitación oportunamente otorgada hasta tanto se dicte el acto
administrativo que haga lugar o deniegue la solicitud de habilitación en
los términos de la Disposición ANMAT Nº 2319/02 (T.O. 2004).
ARTÍCULO 5° — Vencido el plazo estipulado en el Artículo 3° se producirá
la caducidad de pleno derecho de las habilitaciones conferidas de
acuerdo a las Disposiciones ANMAT Nº 2676/99 y Nº 3623/97, no debiendo
las empresas continuar realizando las actividades para las que fueron
oportunamente habilitadas por esta Administración Nacional.
ARTICULO 6° — (art. sustituido por disposición 7802/21 ANMAT)
Establécese que el plazo de validez del Certificado de Cumplimiento de
las Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Médicos y Productos
para Diagnóstico de Uso “in Vitro” será de 5 (cinco) años para las
empresas fabricantes y fabricantes y/o importadoras a contar desde la
fecha de su otorgamiento.
ARTÍCULO 7° — En el Certificado de Cumplimiento de las Buenas Prácticas
de Fabricación de Productos Médicos y Productos para Diagnóstico de Uso
“in Vitro” se consignarán las categorías y clases de riesgo de los
Productos Médicos conforme la codificación establecida en el Anexo III
de la presente. Cuando se considere conveniente, podrán detallarse
subcategorías.
ARTÍCULO 8° — _ Establécese que no obstante los plazos de vencimiento
del Certificado de Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación
de Productos Médicos y Productos para Diagnóstico de Uso “in Vitro”
establecidos en el Artículo 6° de esta Administración Nacional podrá
realizar la verificación de rutina del cumplimiento de las BPF en las
empresas previamente habilitadas, pudiendo, en el caso de detectarse
incumplimientos, adoptar las medidas que considere pertinentes.
ARTÍCULO 9° — La solicitud de ampliación de rubro del Certificado de
Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Médicos
y Productos para Diagnóstico de Uso “in Vitro” no implicará la
modificación de su fecha de vencimiento, el cual mantendrá su vigencia
original.
ARTÍCULO 10. — (art. sustituido por disposición 4930/17 ANMAT)
Las empresas fabricantes y/o importadoras de productos médicos que, al
momento de la entrada en vigor de la presente, se hallaren inscriptas y
en funcionamiento en los términos de la Disposición ANMAT N° 2319/02 (T.O.
2004), deberán iniciar el trámite de verificación del cumplimiento de
las Buenas Prácticas de Fabricación en los términos de la Disposición
ANMAT N° 3266/13 dentro de los CIENTO VEINTE (120) días CORRIDOS previos
a la fecha de vencimiento que figura en el Certificado de Cumplimiento
de las BPF emitido oportunamente en los términos de la Disposición ANMAT
No 194/99.
ARTÍCULO 10 bis.- (art. incorporado por disposición 4930/17 ANMAT)
El inicio del trámite de renovación del certificado de Buenas Prácticas
de Fabricación, en los términos de la Disposición ANMAT N° 3266/13,
dentro del plazo previsto en el artículo anterior producirá la prórroga
de la vigencia del certificado oportunamente extendido hasta tanto esta
Administración se expida.
ARTÍCULO 11. — (art. sustituido por disposición 4930/17 ANMAT) El
vencimiento del plazo por el que fuera extendido el certificado de BPF,
sin que se inicie el correspondiente trámite de renovación dentro del
plazo previsto en el artículo 10°, producirá su caducidad de pleno
derecho, no debiendo la firma, oportunamente inscripta por ante esta
ANMAT, realizar las actividades para las que fuera habilitada, hasta
tanto esta Administración Nacional realice una nueva verificación de
Buenas Prácticas de Fabricación en los términos de la Disposición ANMAT
N° 3266/13 y se otorgue el certificado correspondiente.
ARTÍCULO 12. — (art. sustituido por disposición 4930/17 ANMAT) El
trámite de renovación del Certificado de Cumplimiento de las BPF,
extendido en los términos de la Disposición ANMAT N° 3266/13 o de la
norma que en el futuro la sustituya, deberá presentarse dentro de los
CIENTO VEINTE (120) días CORRIDOS previos a la fecha de vencimiento que
figura en el referido Certificado.
ARTÍCULO 12 bis.- (art. incorporado por disposición 4930/17 ANMAT)
El inicio del trámite de renovación del certificado de Buenas Prácticas
de Fabricación, en los términos de la Disposición ANMAT N° 3266/13 o la
que en el futuro la sustituya, dentro del plazo previsto en el artículo
anterior producirá la prórroga de la vigencia del certificado
oportunamente extendido hasta tanto esta Administración se expida al
respecto.
ARTÍCULO 13. — (art. sustituido por disposición 4930/17 ANMAT) El
vencimiento del plazo por el que fuera extendido el certificado de BPF,
sin que se inicie el correspondiente trámite de renovación dentro del
plazo previsto en el artículo 12°, producirá su caducidad de pleno
derecho, no debiendo la firma, oportunamente inscripta por ante esta
ANMAT, realizar las actividades para las que fuera habilitada, hasta
tanto esta Administración Nacional realice una nueva verificación de
Buenas Prácticas de Fabricación en los términos de la Disposición ANMAT
N° 3266/13 y se otorgue el certificado correspondiente.
ARTÍCULO 14. — A los fines de la ampliación de la categoría de productos
las empresas deberán presentar los formularios y cumplimentar los
requisitos de información y documentación establecidos en el Anexo I de
la presente. La constancia de inicio del trámite no implicará la
ampliación automática del Certificado de Cumplimiento de las BPF,
quedando a criterio de esta Administración Nacional la realización de la
inspección correspondiente a los fines de otorgar la ampliación de
categoría.
ARTÍCULO 15. — A fin de habilitar un nuevo domicilio las empresas
deberán presentar los formularios y cumplimentar los requisitos de
información y documentación establecidos en el Anexo I de la presente.
La constancia de inicio de trámite no implicará la autorización
automática de funcionamiento en las nuevas instalaciones, quedando
subordinada dicha autorización a la realización de la inspección
pertinente y la emisión por parte de esta Administración Nacional del
correspondiente acto administrativo.
ARTÍCULO 16. — Los inspectores o funcionarios autorizados por esta
Administración Nacional tendrán las atribuciones previstas en la Ley
16.463, su Decreto reglamentario 9763/64, el Decreto 341/92 y el Decreto
1490/92 y sus normas modificatorias y/o complementarias, pudiendo
ingresar en los locales, habilitados o no, donde se ejerzan actividades
comprendidas en la presente disposición, durante las horas destinadas a
su ejercicio, y aún cuando mediare negativa del propietario o
responsable.
Sin perjuicio de ello, la negativa injustificada del propietario o
responsable de posibilitar la actuación de los inspectores será
considerada falta grave en los términos de la Disposición ANMAT Nº
1710/08 y esta Administración Nacional podrá proceder a la suspensión
preventiva de su habilitación.
ARTÍCULO 17. — En caso que los inspectores, constituidos en el domicilio
del establecimiento y ante reiterados llamados, no sean atendidos por
personal alguno de la firma, en al menos tres ocasiones consecutivas
ocurridas en el transcurso de un mes, esta Administración Nacional podrá
dar de baja sin más trámite la habilitación oportunamente conferida.
ARTÍCULO 18. — El incumplimiento de la presente disposición hará pasible
a los infractores de las acciones previstas en la Ley Nº 16.463, su
Decreto reglamentario Nº 9763/64, el Decreto Nº 341/92 y el Decreto Nº
1490/92, las normas dictadas en su consecuencia o las que en el futuro
las modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 19. — Apruébanse los formularios y requisitos de información y
documentación necesarios para la iniciación de los trámites tipificados
que figuran en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente
disposición. La información volcada en los referidos formularios tendrá
carácter de declaración jurada.
ARTÍCULO 20. — Apruébase el modelo de Certificado de Cumplimiento de las
Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Médicos y Productos para
Diagnóstico de Uso Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de
Fabricación de Productos Médicos y Productos para Diagnóstico de Uso “in
Vitro”, que como Anexo II, forma parte integrante de la presente
disposición.
ARTÍCULO 21. — Apruébase el Anexo III denominado “CATEGORÍAS Y
CODIFICACIONES DE PRODUCTOS MÉDICOS” que forma parte integrante de la
presente.
ARTÍCULO 22. — Derógase la Disposición ANMAT Nº 1627/06.
ARTÍCULO 23. — La presente disposición entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24. — Regístrese; comuníquese a CACID, CADIE, CADIEM, CADIME,
CAEHFA, CAEME, CAPRODI, y UAPE. Dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación. Dése copia a la Dirección Nacional
de Productos Médicos y a la Dirección de Relaciones Institucionales y
Regulación Publicitaria. Cumplido, archívese.
ANEXO I (formato PDF) -
Formularios y requisitos de documentación e información para la
iniciación de trámites
(Nota Ecofield: formulario y requisitos de información y
documentación - renovación de BPF para fabricantes y/o
importadores sustituidos por disposición
2096/22 ANMAT)
ANEXO II
Modelo de Certificado de Cumplimiento de las Buenas Prácticas de
Fabricación de Productos Médicos y Productos para Diagnóstico de Uso in
Vitro
CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS BUENAS PRÁCTICAS DE FABRICACIÓN DE
PRODUCTOS MÉDICOS Y PRODUCTOS PARA DIAGNÓSTICO DE USO IN VITRO.
ESTADO PARTE:
NÚMERO DE CERTIFICADO:
RAZÓN SOCIAL DEL ESTABLECIMIENTO:
DOMICILIO LEGAL:
PLANTA Y/O DEPOSITO:
LEGAJO N°:
ACTA DE INSPECCIÓN N°:
EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LAS BUENAS PRÁCTICAS DE
FABRICACIÓN PARA LA/S SIGUIENTE/S CATEGORÍA/S DE PRODUCTOS MÉDICOS:
<Categoría y Clase de Riesgo>
AUTORIDAD SANITARIA DEL ESTADO-PARTE SEDE:
LUGAR Y FECHA:
PLAZO DE VALIDEZ:
FECHA DE VENCIMIENTO:
DISPOSICIÓN ANMAT N°:
El plazo de vencimiento no invalida la posibilidad de realizar
Verificaciones de rutina de BPF en cualquier momento, en las situaciones
previstas por la reglamentación.
ANEXO III
Categorías y Codificaciones de Productos Médicos
CATEGORÍAS DE PRODUCTOS MÉDICOS:
A) PRODUCTOS MÉDICOS PARA DIAGNÓSTICO DE USO IN VITRO.
B) PRODUCTOS MÉDICOS IMPLANTABLES ACTIVOS.
C) PRODUCTOS MÉDICOS IMPLANTABLES NO ACTIVOS.
D) PRODUCTOS MÉDICOS ODONTOLÓGICOS.
E) PRODUCTOS MÉDICOS OFTÁLMICOS Y ÓPTICOS.
F) PRODUCTOS MÉDICOS QUE ADMINISTRAN ENERGÍA PARA DIAGNÓSTICO Y
TERAPÉUTICA.
G) PRODUCTOS MÉDICOS PARA ANESTESIA Y RESPIRACIÓN.
H) PRODUCTOS ELECTROMÉDICOS / MECÁNICOS.
I) INSTRUMENTOS REUTILIZABLES.
J) PRODUCTOS MÉDICOS DE UN SOLO USO.
K) AYUDAS TÉCNICAS PARA DISCAPACITADOS.
L) EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO.
CODIFICACIÓN CORRESPONDIENTE A LAS CLASES DE RIESGO:
Clase de Riesgo I: CRI
Clase de Riesgo I estéril: CRIs
Clase de Riesgo I con función de medición: CRlm
Clase de Riesgo II: CRII
Clase de Riesgo III: CRIII
Clase de Riesgo IV: CRIV |