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Poder Ejecutivo Nacional
ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA -
CERTIFICADOS DE DEPÓSITOS Y WARRANTS
Decreto (PEN) 640/24. Del 18/7/2024. B.O.: 19/7/2024.
Actividad Agroalimentaria. Actualiza la reglamentación de la Ley
N° 9643 sobre la emisión de Certificados de Depósito y Warrants.
Registro de Warranteras. Tratamiento Legal. Inscripción. Emisión
y Negociación Electrónica. Formatos Tecnológicos. Custodia y
Seguro.
Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-18509143-APN-DGDAGYP#MEC, las
Leyes Nº 928 y 9643 y sus modificatorias y complementarias, los
Decretos Nros. 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, 70 del 20 de diciembre de 2023 y 195 del 23 de
febrero de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 928 autorizó la emisión de certificados de
depósito y warrants sobre mercaderías importadas.
Que mediante la Ley N° 9643 se creó un régimen de emisión de
certificados de depósito y warrants con respecto a frutos o
productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros y/o
manufacturas de origen nacional.
Que a través del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Nacional centralizada hasta el nivel de
Subsecretaría.
Que con el dictado del Decreto N° 585 del 4 de julio de 2024 se
modificó la Ley de Ministerios (t.o por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, estableciendo en OCHO (8) la cantidad de
Ministros que tendrán a su cargo, junto con el Jefe de Gabinete
de Ministros, el despacho de los negocios de la Nación.
Que en su Anexo II, apartado IX.- MINISTERIO DE ECONOMÍA, se
establecen las competencias, entre otras, de la SUBSECRETARÍA DE
MERCADOS AGROPECUARIOS Y NEGOCIACIONES INTERNACIONALES de la
SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del mencionado Ministerio.
Que, a su vez, establece que dicha Subsecretaría actuará como
autoridad de aplicación y control de la Ley N° 9643 en lo
relativo a warrants y certificados de depósito.
Que, asimismo, a través del dictado del Decreto N° 70 del 20 de
diciembre de 2023, cuyo Título I se denomina “BASES PARA LA
RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA”, se introdujeron
modificaciones, sustituciones y derogaciones a diversas normas
vigentes.
Que, en ese sentido, el Decreto N° 70/23 mediante el Capítulo
III - Operaciones de crédito mobiliario realizadas por medio de
certificados de depósito y warrant (Ley N° 9643) del Título II,
por vía de su artículo 24, derogó los artículos 3°, 4°, 23, 26 y
29 de la Ley N° 9643, en tanto mediante sus artículos 25 a 35
sustituyó los artículos 1°, 2°, 6°, 7°, 8°, 11, 13, 14, 24, 31 y
32 de la citada ley.
Que, por tal motivo, se torna necesario brindar precisiones
respecto de las modificaciones introducidas y, al mismo tiempo,
actualizar la reglamentación vigente a tenor de dichas
modificaciones, a efectos de lograr una adecuada aplicación de
las demás disposiciones reseñadas.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA
ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
previstas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- La Autoridad de Aplicación administrará el
Registro de Warranteras, pudiendo usar a tal fin plataformas
propias o de otra entidad estatal o privada. Las empresas que
opten por inscribirse en el registro mencionado deberán ser
personas jurídicas.
Los “warrants” y “certificados de depósito” emitidos por
personas humanas o jurídicas que opten por no inscribirse en el
Registro de Warranteras tendrán un tratamiento legal idéntico al
de aquellos emitidos por empresas inscriptas.
Los títulos emitidos y negociados en algún formato digital
deberán distinguir con una leyenda una referencia electrónica o
algún tipo de marca digital inequívoca, entre warrants y
certificados de depósito emitidos por entidades inscriptas en el
Registro y títulos emitidos por entidades no inscriptas.
El formulario de inscripción en el Registro será exclusivamente
electrónico, debiéndose adjuntar la documentación respaldatoria
conforme lo estipulado en los puntos a) a f) del artículo 2° de
la antedicha Ley N° 9643. El formulario completo tendrá carácter
de declaración jurada. El Registro deberá utilizar una modalidad
de firma electrónica que sea de uso habitual.
La inscripción de una empresa en el Registro será oficializada
en el plazo máximo de SIETE (7) días hábiles, a partir de la
presentación del formulario. La Autoridad de Aplicación podrá
denegar la inscripción solamente en el caso de considerar que
los requisitos del punto f) no estén satisfechos o que existan
defectos en la conformación de la solicitud respectiva.
En caso de detectarse una irregularidad o falsedad en la
documentación aportada en la solicitud de inscripción en el
Registro de Warranteras, el solicitante será notificado para
que, en un plazo de DIEZ (10) días hábiles desde la
notificación, regularice y/o subsane la situación.
La Autoridad de Aplicación estará facultada a realizar en
cualquier momento posterior los controles que considere
convenientes.
ARTÍCULO 2°.- Los warrants y certificados de depósito a los que
refiere el artículo 6° de la Ley N° 9643 podrán ser expedidos y
negociados de manera electrónica en plataformas propias del
emisor o de un tercero. Las plataformas de emisión y/o
negociación podrán ser públicas o privadas, constituidas a tal
efecto o las utilizadas actualmente para ese u otros fines,
incluyendo entidades desreguladas o entidades reguladas por la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA y demás instituciones públicas. Las
plataformas podrán utilizar cualquier forma de firma digital
para identificar a las partes y la aceptación de las
transacciones. Las Plataformas deberán permitir el acceso a la
Autoridad de Aplicación de la mentada Ley N° 9643 y brindar a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo
autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, toda la
información que le sea requerida.
ARTÍCULO 3°.- En relación con las disposiciones del artículo 7°
de la Ley N° 9643 se señala que toda persona humana o jurídica
debe custodiar la mercadería almacenada y ello exige contratar
un seguro para su resguardo. En caso contrario, será pasible de
las responsabilidades en materia civil o penal que pudiere
corresponderle.
ARTÍCULO 4°.- Los warrants y certificados de depósito a los que
refiere el artículo 8° de la mencionada Ley N° 9643 podrán estar
representados a través de cualquier formato tecnológico que
cumpla con las características de nominatividad e identificación
indubitable del firmante y que permita su negociación,
incluyendo bases de datos centralizadas o distribuidas,
criptoactivos, otras formas de tokenización o cualquier otra
tecnología que garantice la seguridad y facilidad de las
transacciones. Los warrants y certificados de depósito podrán
ser fraccionados para su negociación.
ARTÍCULO 5°.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la
Ley N° 9643, respecto de la negociación del warrant y del
certificado de depósito realizada en una plataforma, la persona
humana o jurídica emisora deberá poder acceder en todo momento a
la información referida a la titularidad y a las transacciones
de dichos títulos.
ARTÍCULO 6°.- En relación con lo dispuesto en el artículo 32 de
la Ley N° 9643, cuando la emisión del warrant y del certificado
de depósito la realice el productor de los bienes en cuestión u
otra persona humana o jurídica que los tenga en posesión y se
constituya en titular del warrant y del certificado de depósito,
se podrán utilizar las plataformas referidas en los artículos 6°
y 8° de la precitada ley.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |