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Poder Legislativo Nacional
CERTIFICADOS DE DEPÓSITO - WARRANTS
- FRUTOS O PRODUCTOS AGRÍCOLAS,
GANADEROS, FORESTALES MINEROS Y MANUFACTURAS
Ley Nº 9.643. Sanción 15/10/1914. B.O.: 20/11/1914.
Certificados de Depósito. Establece que las operaciones de
crédito mobiliario sobre frutos o productos agrícolas,
ganaderos, forestales, mineros o de manufacturas, depositados en
almacenes fiscales o de terceros, serán hechas por medio de
Certificados de Depósito y Warrants expedidos de acuerdo con las
disposiciones de esta ley y en la forma que reglamente el Poder
Ejecutivo.
Buenos Aires, Octubre 15 de 1914
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso etc.,
SANCIONA con fuerza de LEY:
Art. 1° (art. sustituido por
decreto 70/23 PEN) Las operaciones
de crédito mobiliario sobre frutos o productos agrícolas,
ganaderos, forestales, mineros o de manufacturas, depositados en
almacenes fiscales o de terceros, serán hechas por medio de
“certificados de depósito” y “warrants” expedidos de acuerdo con
las disposiciones de esta ley y en la forma que reglamente el
Poder Ejecutivo.
Art. 2° (art. sustituido por
decreto 70/23 PEN) Los almacenes o
depósitos particulares podrán emitir “certificados de depósito”
y “warrants”.
Aquellas empresas que así lo deseen podrán inscribirse en un
registro a cargo del Poder Ejecutivo, lo que será publicado en
el “Boletín Oficial”, para lo cual deberán declarar:
a) El capital con que se establecen.
b) Las condiciones de seguridad, previsiones contra incendio y
causas de deterioro que ofrezcan las construcciones y el seguro
de las mismas.
c) La forma de administración y sistema de vigilancia
clasificación y limpieza que se adoptará en los almacenes.
d) Las obligaciones de la administración respecto a la entrada y
salida de mercaderías o productos, su conservación y
responsabilidad en los casos de pérdida y averías.
e) Los nombres y domicilios de los representantes de la sociedad
o empresa de depósito.
f) Las garantías con las que cuentan para asegurar el
cumplimiento de sus obligaciones.
Las empresas que estén incorporadas al registro podrán incluir
la leyenda “inscripta en los registros de empresas de warrants
Ley N° 9.643 y sus modificatorias”. Las empresas que opten por
no registrarse deberán incluir la leyenda “empresa no inscripta
en los registros de empresas de warrants Ley N° 9.643 y sus
modificatorias.
Art. 3° (art. derogado por
decreto 70/23 PEN)
Art. 4° (art. derogado por
decreto 70/23 PEN)
Art. 5° Los depositarios asegurarán contra incendio y por cuenta
de los depositantes, si éstos no lo hubiesen hecho, las
mercaderías recibidas, con sujeción a las condiciones y en la
forma que determine el decreto reglamentario, el que, a la vez,
especificará las constancias relativas al seguro, que habrán de
inscribirse o agregarse al "certificado de depósito" y al "warrant".
Art. 6° (art. sustituido por
decreto 70/23 PEN) Contra la
entrega de los frutos o productos depositados, la administración
del respectivo almacén expedirá a la orden del depositante un
“certificado de depósito” y “warrant” referente a aquellos, con
expresión de la fecha de expedición, el nombre y domicilio del
depositante, la designación del almacén y la firma del
administrador, la clase de producto, su cantidad, peso, clase y
número de envases, calidad y estado del mismo, su valor
aproximado y toda otra indicación que sirva para identificarlo
con arreglo a las prácticas establecidas en el comercio de los
productos respectivos, el monto del seguro, nombre y domicilio
del asegurador, el tiempo por el cual se efectúa el depósito y
el monto del almacenaje; todo ello en formularios de tipo
uniforme que el Poder Ejecutivo reglamentará, dejando
consignadas las mismas circunstancias en los talonarios y en los
libros rubricados especiales que deberá llevar, a fin de
registrar diariamente y por orden todas las operaciones en que
intervenga.
Podrán utilizarse documentos electrónicos en reemplazo de
cualquier documentación establecida en la presente ley, en los
términos de los artículos 286 y 288 del Código Civil y Comercial
de la Nación.
Art. 7° (art. sustituido por
decreto 70/23 PEN) Para que puedan
emitirse “certificados de depósito” y “warrants”, por frutos o
productos depositados, es menester:
1) Que dichos efectos estén asegurados, ya sea directamente por
el dueño o por intermedio de las empresas emisoras.
2) Que estén libres de todo gravamen o embargo judicial
notificado al administrador del depósito, sin cuyo requisito se
reputarán no existentes.
Art. 8° (art. sustituido por
decreto 70/23 PEN) El “warrant”
será siempre nominativo y para su constitución se podrá usar, en
su caso, cualquier versión de firma electrónica que identifique
de manera indubitable al firmante. Los endosos del certificado
de depósito o, en su caso, de “warrant”, se incluirá en el
registro electrónico del documento, también con cualquier
versión de firma electrónica, debiendo, para su validez, ser
registrado en los libros de la empresa emisora dentro del
término de SEIS (6) días.
Art. 9° El efecto de endoso, tratándose de un "certificado de
depósito", es la transmisión de la propiedad de las cosas a que
se refiere, con los gravámenes que tuvieren en caso de existir
"warrant" negociado, y, tratándose del "warrant", de los
derechos creditorios del mismo.
Art. 10. El endoso deberá contener la fecha, nombre, domicilio y
firma del endosante y endosatario, cantidad prestada, fecha del
vencimiento y lugar convenido para el pago, y todos los que
firmen un "certificado de depósito" o "warrant" son
solidariamente responsables.
El pago hecho al prestamista del importe del crédito extingue,
junto con éste, su responsabilidad, quedando desligado de toda
obligación en caso de negociarse nuevamente el "warrant" con un
tercero.
En el libro a que se refiere el artículo 6° deberán registrarse
las firmas de los depositantes y, en cuanto fuere posible, la de
los nuevos endosantes de "certificados de depósito" o de
"warrants".
Art. 11. (art. sustituido por
decreto 70/23 PEN) Negociado el
“warrant”, en su caso, se anotará en el registro electrónico
respectivo, el monto del crédito, nombre y domicilio del
prestamista, fecha de vencimiento y lugar de pago, debiendo
estos mismos datos consignarse en el libro de Registro de la
empresa emisora, al anotarse la primera transferencia del
“warrant”, de acuerdo con el artículo 8°.
Art. 12. Todo adquirente de un "certificado de depósito" o
tenedor de un "warrant" tendrá derecho a examinar los efectos
depositados y detallados en dichos documentos, pudiendo retirar
muestras de los mismos, si se prestan a ello por su naturaleza,
en la proporción y forma que determine el decreto reglamentario.
Art. 13. (art. sustituido por
decreto 70/23 PEN) Los efectos
depositados por los cuales hayan sido expedidos “warrants”, no
serán entregados sin la presentación simultánea del “certificado
de depósito” y del “warrant”.
En caso de haber sido registrada la transferencia del “warrant”,
tiene derecho a pedir que el depósito se consigne por bultos o
lotes separados, y que por cada lote se le den nuevos
certificados con los “warrants” respectivos, en substitución del
certificado y “warrant” anterior, que será anulado.
Art. 14. (art. sustituido por
decreto 70/23 PEN) El propietario
de un certificado de depósito con “warrant”, tiene derecho a
pedir que el depósito se consigne por bultos o lotes separados,
y que por cada lote se le den nuevos certificados con los
“warrants” respectivos, en substitución del certificado y
“warrant” anterior, que será anulado.
Art. 15. El propietario del "certificado de depósito", separado
del "warrant" respectivo negociado, podrá antes del vencimiento
del préstamo, pagar el importe del "warrant". Si el acreedor de
éste no fuese conocido, o, siéndolo, no estuviese de acuerdo con
el deudor sobre las condiciones en que tendrá lugar la
anticipación del pago, el dueño del certificado consignará
judicialmente la suma adeudada. Las mercaderías depositadas
serán entregadas a la presentación de la orden del juez ante
quien se hubiere hecho la consignación, previo pago del
almacenaje e impuesto del artículo 25 que adeudaren, conforme a
la disposición del artículo 27.
El acreedor del "warrant" tendrá derecho a exigir, a su
vencimiento, la entrega del valor consignado con la sola
presentación de aquel.
Art. 16. Si el "warrant" no fuere pagado al vencimiento de la
obligación, el acreedor tendrá la acción que reglamenta esta ley
para el cobro de su crédito, y para hacer efectivo su privilegio
sobre los efectos a que se refiere el "warrant", y, en su caso,
sobre las sumas del seguro.
Art. 17. El acreedor del "warrant" deberá pedir, dentro de 10
(diez) días de la fecha de su vencimiento, la venta en público
remate de la mercadería afectada al mismo; cuando no hubiere
endoso, podrá usar de este derecho dentro del mismo término. El
pedido de venta se hará ante el administrador del depósito,
quien, una vez comprobada la autenticidad del "warrant", por su
conformidad con las constancias del registro, ordenará el remate
por intermedio de los Mercados de Cereales o Bolsas de Comercio
donde existan; y donde no los hubiere, por martilleros
especiales designados por orden de nombramiento, dentro de una
nómina que anualmente formarán los Tribunales Superiores de
Comercio de la jurisdicción respectiva. Esta resolución será
comunicada al deudor y a los endosantes; cuyos domicilios
consten en el registro, por carta certificada con recibo de
retorno.
La comunicación se hará dentro del segundo día, si los
interesados estuviesen domiciliados en el lugar del depósito, y
por el segundo correo si tuviesen el domicilio en otro punto.
El remate tendrá lugar en la plaza comercial donde estuviese
situado el depósito, y, en su defecto, en una de las más
inmediatas, y se anunciará, durante 10 (diez) días a lo menos,
en 2 (dos) periódicos del lugar donde debe efectuarse el remate
o de la plaza comercial más próxima, debiendo especificarse en
los avisos los productos materia de la venta, la fecha de la
constitución y primera negociación del "warrant" y el nombre de
su dueño primitivo.
Para los casos en que la venta de las mercaderías deba
realizarse por un "warrant" del que sea tenedor o endosante la
misma empresa de depósitos, el Poder Ejecutivo determinará quién
debe desempeñar las funciones que este artículo encomienda al
administrador del depósito.
Art. 18. La venta de los efectos por falta de pago del "warrant"
no se suspenderá por quiebra, incapacidad o muerte del deudor,
ni por otra causa que no sea orden judicial escrita, previa
consignación del importe de la deuda, sus intereses y gastos
calculados.
Art. 19. El producido del remate será distribuido por el
administrador del depósito respectivo, siempre que no mediare
oposición dentro del tercer día.
En caso contrario, lo depositará a la orden del juez
correspondiente, para su distribución dentro del orden de
preferencias consignadas en el artículo 22.
El sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición del dueño del
certificado de depósito respectivo.
Art. 20. Por el saldo que resultare, el acreedor del "warrant"
tendrá acción ejecutiva contra los endosantes del mismo, siempre
que se hubiese solicitado la venta de las mercaderías afectadas
al mismo en los plazos con anterioridad establecidos y que la
enajenación de aquellos se hubiere realizado, ajustándose a los
procedimientos prescriptos por el artículo 17.
Art. 21. Si la venta fuese suspendida, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 18, se entregará inmediatamente al
acreedor del "warrant" la suma consignada, dando fianza para el
caso de ser obligado a devolver su importe, y debiendo aquella
tenerse por extinguida, si no se dedujera la acción
correspondiente a tal efecto, dentro de los 30 (treinta) días
subsiguientes a la entrega.
Art. 22. Sobre los efectos comprendidos en el "warrant", sobre
su importe una vez enajenados aquellos o en los casos de
consignación autorizados, y sobre el valor del seguro
constituido, el acreedor de aquel goza de un privilegio superior
con respecto a cualquier otro crédito, que no sean los derechos
del depósito especial, las comisiones y gastos de venta y el
impuesto establecido por el artículo 25.
Art. 23. (art. derogado por
decreto 70/23 PEN)
Art. 24. (art. sustituido por
decreto 70/23 PEN) El Poder
Ejecutivo inspeccionará las empresas incluidas en el registro de
empresas emisoras de “warrants” a fin de asegurar el
cumplimiento de las obligaciones consignadas en esta ley o dejar
sin efecto, la inscripción prevista en el artículo 2°.
Art. 25. Créase un impuesto de un cuarto por mil sobre el valor
atribuido a las mercaderías depositadas, que será percibido por
las mismas empresas emisoras, previamente a la entrega de los
efectos, junto con los gastos y derechos por el depósito.
Art. 26. (art. derogado por
decreto 70/23 PEN)
Art. 27. El ejercicio de las acciones para el cobro y ejecución
del "warrant" corresponderá, a opción del acreedor, a la
jurisdicción del domicilio de éste o del lugar donde se halle el
depósito, en caso de no haberse estipulado el lugar del pago.
Art. 28. Exonérase de todo impuesto de sellos las operaciones de
crédito que se realicen sobre "warrants" emitidos por depósitos
sitos en jurisdicción nacional.
Art. 29. (art. derogado por
decreto 70/23 PEN)
Art. 30. El Poder Ejecutivo, al reglamentar esta ley, procurará
fijar, en cuanto sea posible, los tipos de clasificación de los
productos a depositarse en los almacenes, a efecto de la emisión
de "warrants" sobre los mismos.
Art. 31. (art. sustituido por
decreto 70/23 PEN) Las personas o
sociedades que emiten certificados de depósito y “warrants”, se
consideran comerciantes y están obligados a llevar los libros
exigidos por la ley.
Art. 32. (art. sustituido por
decreto 70/23 PEN) No será
indispensable el traslado a almacenes de terceros, para la
expedición de los certificados de depósito y “warrants”,
pudiendo los productores constituirse en depositarios y emitir
los referidos documentos, los que serán negociables.
Formarán, además, parte integrante de aquellos, los análisis
correspondientes al producto sobre que se emiten. A la referida
repartición competirán los actos que deben realizar las empresas
de depósito, de acuerdo con los artículos 7°, inciso 3, 8°, 17 y
19.
Art. 33. Quedan incorporadas al Código de Comercio, las
disposiciones precedentes.
Art. 34. (art. sustituido por ley 24286) El depositario que
abandone las cosas afectadas a un warrant con perjuicio del
dueño o acreedor incurrirá en la pena de arresto o de prisión,
según la importancia del daño, graduado a razón de 2 (dos) meses
de arresto o uno de prisión por cada 2.500 (dos mil quinientos)
pesos.
Art. 35. (art. sustituido por ley 24286) El depositario a que se
refiere el artículo anterior, que enajene o retire del depósito
gravando como propios los bienes depositados, incurrirá en pena
de prisión hasta 3 (tres) años si el perjuicio no excediese de
25.000 (veinticinco mil) pesos pasando esta suma, hasta 125.000
(ciento veinticinco mil) pesos, de 3 (tres) a 6 (seis) años de
penitenciaría, y si fuese mayor, presidio de 6 (seis) a 10
(diez) años.
Si el daño fuese inferior a 12.500 (doce mil quinientos) pesos,
se aplicará la penalidad del artículo anterior.
Art. 36. Todo el que con intención fraudulenta y en perjuicio de
terceros, emita, use o ponga en circulación un warrant falso,
será castigado con arreglo a las disposiciones de la ley número
3972 sobre falsificación de moneda.
(nota Ecofield: ley 3972 derogada por ley 11179)
Art. 37. Sin perjuicio de la pérdida de la autorización para
continuar funcionando como empresa emisora de warrants, y de los
daños y perjuicios de que sean responsables ante los
depositantes, incurrirán igualmente en las penas del artículo
35, los directores o gerentes de aquella que efectúen por cuenta
propia o ajena, las operaciones de compraventa prohibidas por el
artículo 3°. Quedan exceptuadas las bodegas a que se refiere el
artículo 32, de la prohibición del artículo 3° y la penalidad
correlativa del presente.
Art. 38. Decláranse incorporadas al Código Penal, las
disposiciones comprendidas en los artículos 34, 35, 36 y 37 de
la presente ley.
Art. 39. Comuníquese al Poder Ejecutivo. |