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Poder
Ejecutivo Provincial
EFLUENTES – CALIDAD DE
AIRE - EMISIONES GASEOSAS – REGLAMENTACION LEY 5965
Decreto
(PEP) 1074/18. Del 13/9/2018. B.O.: 5/10/2018. Efluentes. Calidad de
aire. Aprueba la reglamentación de la Ley N° 5.965 de protección a las
fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la
atmósfera, y sus disposiciones complementarias.
LA PLATA,
BUENOS AIRES
Jueves 13
de septiembre de 2018
VISTO el
expediente Nº 2145-4330/06, por el cual tramita la reglamentación de la
Ley N° 5.965 y;
CONSIDERANDO:
Que la Ley
Nº 5.965 de Protección a las Fuentes de Provisión y a los Cursos y
Cuerpos Receptores de Agua y a la Atmósfera fue reglamentada por el
Decreto N° 3.395/96;
Que la
experiencia acumulada en estos años ha demostrado que las emisiones
gaseosas necesitan ser controladas de manera más exhaustiva por el
impacto que las mismas pueden producir en el ambiente y,
específicamente, al recurso aire.
Que lo
manifestado es resultado del significativo crecimiento de la actividad
industrial y de servicios en la provincia de Buenos Aires;
Que
consecuentemente, los mecanismos y tecnologías relacionadas con la
protección del ambiente y, en particular, de los efluentes gaseosos, se
han modificado y diversificado;
Que
conforme lo expuesto resulta necesario adecuar la normativa que regula
el vertido de efluentes gaseosos contaminantes a la atmósfera;
Que el
Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible resulta competente
para ofi ciar de Autoridad de Aplicación de la Ley N°5965 en lo que hace
a efluentes gaseosos en virtud de su carácter de organismo rector en
materia ambiental en la Provincia;
Que han
tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría
General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la
presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires;
Por ello,
LA
GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO
1º. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 5.965 de protección a las
fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la
atmósfera, y sus disposiciones complementarias, que como Anexo I
(IF-2018-19824013- GDEBA-OPDS), Anexo II (IF-2018-19824354-GDEBA-OPDS),
Anexo III (IF-2018-19824908-GDEBA-OPDS) y Anexo IV (IF-2018-19825231-GDEBA-OPDS)
forman parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO
2º. Designar Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5.965 al Organismo
Provincial para el Desarrollo Sostenible, o aquél que en el futuro lo
reemplace, en lo que hace a efluentes gaseosos, quien dictará las normas
complementarias interpretativas y aclaratorias que resulten necesarias.
ARTÍCULO
3°. Crear la Comisión Revisora Permanente que tendrá por finalidad
asesorar a la Autoridad de Aplicación en la actualización de la
normativa ambiental en materia de contaminación atmosférica.
La Comisión
deberá reunirse anualmente y será conformada por personas humanas
personas jurídicas privadas y personas jurídicas públicas y/o sus
organismos centralizados y/o descentralizados, que sean especialistas en
la temática y/o representantes de los alcanzados por el presente
Decreto.
Las
designaciones para integrar dicha comisión serán ad honorem y efectuadas
por la Autoridad de Aplicación, quien tendrá a su cargo la Secretaría
Coordinadora.
ARTÍCULO
4°. Derogar el Decreto N° 3.395/96.
ARTÍCULO
5°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el
Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO
6°. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar
al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
ANEXO I
ARTICULO
1°. Todo generador de emisiones gaseosas, existente o a instalarse, que
vierta las mismas a la atmósfera y se encuentre ubicado en el territorio
de la provincia de Buenos Aires, queda comprendido dentro del presente.
ARTÍCULO
2°. Todos los establecimientos alcanzados, deberán obtener la Licencia
de Emisiones Gaseosas a la Atmósfera (LEGA), previa presentación de una
Declaración Jurada, conforme las pautas establecidas en la normativa
vigente ante la Autoridad de Aplicación, que permita evaluar y controlar
el impacto sobre la calidad del aire y el ambiente.
Quedan
exceptuadas de la obtención de la citada Licencia las fuentes móviles y
domiciliarias, definidas en el Glosario.
ARTÍCULO
3°. La Autoridad de Aplicación coordinará programas y podrá delegar
acciones en los Municipios, tendientes al control de las fuentes
emisoras y la calidad de aire, conforme a conceptos establecidos para
cada caso.
ARTÍCULO
4°. Todos los generadores de emisiones gaseosas a la atmósfera
alcanzados por el presente están obligados a cumplir las normas de
calidad de aire y valores establecidos en el presente Decreto y
resoluciones complementarias.
La
Autoridad de Aplicación podrá incluir sustancias nuevas consideradas
contaminantes con sus Niveles Guía o valores Norma tanto en emisión como
en calidad de aire.
ARTÍCULO
5°. Para la obtención de la Licencia de Emisiones Gaseosas a la
Atmósfera (LEGA) el generador deberá presentar, ante la Autoridad de
Aplicación, la documentación técnica que permita realizar una estimación
del impacto sobre la calidad del aire de las emisiones generadas. Serán
requisitos mínimos los parámetros físicos y químicos tanto en conductos
de emisión como en sectores de generación de emisiones del tipo difuso,
la aplicación de modelos de dispersión atmosférica y estudios en calidad
de aire, según corresponda. El informe técnico será analizado por la
autoridad de aplicación quien lo aprobará, indicará fundadamente
aspectos a reformular y/o ampliar o rechazará en su totalidad.
En los
casos que el generador no se encuentre en condiciones de obtener la
Licencia de Emisiones Gaseosas a la Atmósfera (LEGA), deberá presentar
un cronograma de adecuaciones que contenga las propuestas y plazos para
adaptarse a la presente reglamentación, dicho cronograma será evaluado
por la Autoridad de Aplicación para efectivizar o no su otorgamiento, a
la vez que podrá estar condicionado al cumplimiento de un nuevo
cronograma de adecuaciones y programa de monitoreo.
ARTÍCULO
6°. La Licencia de Emisiones Gaseosas a la Atmósfera (LEGA) tendrá
validez por un período de cuatro (4) años, siendo de carácter precaria y
sujeta a las modificaciones que en cualquier momento la Autoridad de
Aplicación estime pertinente.
Para su
renovación deberá presentarse una auditoria conforme las pautas que fije
la Autoridad de Aplicación en un período de cuatro (4) meses previos al
vencimiento de la respectiva licencia.
Ante el
incumplimiento de los condicionamientos establecidos en la licencia, de
los plazos para la presentación de la auditoría de renovación o cuando
las presentaciones resulten técnicamente inconsistentes o incompletas,
la licencia caducará y/o no será renovada, según corresponda.
ARTÍCULO
7°. Durante la vigencia de la Licencia de Emisiones Gaseosas a la
Atmósfera (LEGA), el generador deberá contar en el establecimiento con
los resultados de los monitoreos que estuviere obligado a efectuar,
junto con los avances de los planes de correcciones o adecuaciones según
hayan sido ordenados, los cuales podrán ser requeridos por la Autoridad
de Aplicación en concordancia con las fechas establecidas en el acto
administrativo de otorgamiento o a solicitud en cualquier momento por
parte de la misma.
ARTÍCULO
8°. La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para solicitar,
fundadamente, requerimientos complementarios al generador.
ARTÍCULO
9°. Los generadores cuyas solicitudes de Licencias de Emisiones Gaseosas
a la Atmósfera (LEGA) que a la fecha de entrada en vigencia del presente
no hayan sido otorgadas, así como también aquellas solicitudes iniciadas
o renovadas noventa (90) días posteriores a la publicación del presente
Decreto, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días para adecuarse a
los requerimientos establecidos en el presente.
Los
Permisos de Descarga de Efluentes Gaseosos a la Atmósfera vigentes,
mantendrán sus efectos hasta su vencimiento. Cumplido, los generadores
deberán presentar una Auditoría de Renovación de conformidad con lo
establecido en la presente.
ARTÍCULO
10. Todo generador a instalarse, o preexistente y que por su actividad
deba realizar modificaciones en las emisiones a la atmósfera, deberá
comunicar tal situación a la Autoridad de Aplicación en un plazo de
sesenta (60) días previo al inicio de obras. Para estos casos el
generador deberá realizar un estudio de factibilidad ambiental conforme
los contenidos mínimos que fije la Autoridad de Aplicación.
A partir
del análisis de los datos y por razones estrictamente técnicas que se
correspondan con la preservación de la calidad del aire y el ambiente,
la Autoridad de Aplicación podrá no otorgar la factibilidad y/o revocar
la Licencia de Emisiones Gaseosas a la Atmósfera (LEGA), según
corresponda.
ARTÍCULO
11. La Autoridad de Aplicación deberá llevar un registro e informar a
través de la página web oficial o bien por un medio de comunicación de
acceso público, los actos de otorgamientos de las Licencias de Emisiones
Gaseosas a la Atmósfera (LEGA) autorizadas y denegadas.
ARTÍCULO
12. La presentación de la declaración jurada tendiente a la obtención de
la Licencia de Emisiones Gaseosas a la Atmósfera (LEGA) debe contener
firma y aclaración del representante legal o apoderado del generador y
de un profesional competente e inscripto ante la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO
13. Los conductos finales de evacuación de efluentes gaseosos a la
atmósfera exterior provengan o no de sistemas de tratamiento, deberán
ser diseñados de forma tal que permitan una óptima dispersión del
efluente, contar con orificio u orificios de toma de muestra según
corresponda y con medios de fácil acceso y sujeción seguros.
La
metodología para la determinación de la concentración de los
contaminantes, los parámetros necesarios para el cálculo de la
dispersión de los contaminantes mediante la aplicación de modelos, como
así también las características y posición de los orificios de toma de
muestra, serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.
Las
emisiones gaseosas del tipo difuso y fugitivo podrán ser alcanzadas y
adecuadas, según los lineamientos establecidos en el presente artículo,
cuando técnicamente así lo considere la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO
14. Toda situación anormal y/o de emergencia, considerada esta última
como aquel acontecimiento accidental que obligue a evacuar emisiones
gaseosas a la atmósfera en forma transitoria y pretenda justificarse
como tal, deberá ser declarada a la Autoridad de Aplicación en forma
fehaciente, así como también toda otra situación que represente un
riesgo ambiental en materia de contaminación atmosférica.
La
Autoridad de Aplicación establecerá los preceptos técnicos
administrativos para una operatividad plena del presente artículo.
ARTÍCULO
15. Para los casos que exista afectación o riesgo a la salud pública y/o
al medio ambiente, o no se cumplan con los valores norma y/o no se
evidencien acciones tendientes a alcanzar los Niveles Guía en Calidad de
Aire, la Autoridad de Aplicación deberá, entre otras medidas, establecer
niveles de emisión específicos, tanto para un generador o grupos de
generadores y/o rubros específicos, conforme las especificaciones
propias de los procesos de cada actividad y/o áreas determinadas dentro
de la zona de influencia.
ARTÍCULO
16. Crear el Inventario Provincial de Gases de Efecto Invernadero
(IPGEI) el cual será confeccionado y actualizado por la Autoridad de
Aplicación. De forma complementaria desarrollará Planes, Programas y
Acciones relacionados de manera directa e indirecta, tendientes a la
mitigación en la generación de Gases de Efecto Invernadero en los
sectores emisores.
ARTÍCULO
17. La Autoridad de Aplicación desarrollará y coordinará redes de
monitoreo continuo y programas de mediciones puntuales tanto en emisión
como en calidad de aire, con el objetivo de:
1) Analizar
las tendencias y la evolución en las concentraciones de distintos
contaminantes en la calidad del aire.
2) Realizar
la vigilancia y control a fin de prevenir los riesgos asociados a la
contaminación atmosférica.
3) Informar
a los organismos públicos y a la sociedad en general sobre Calidad del
Aire.
4) Evaluar
la calidad del aire en situaciones específicas como episodios críticos
de contaminación atmosférica y apoyar la toma de decisiones en materia
de gestión pública.
Las
mediciones podrán complementarse con técnicas de modelización con el fin
de aportar información adecuada sobre la distribución espacial de los
contaminantes en un área o áreas de evaluación.
ARTÍCULO
18. La provincia de Buenos Aires velará para que se ponga periódicamente
a disposición del público información actualizada sobre la gestión de la
Calidad del Aire Ambiente respecto de los contaminantes alcanzados por
el presente Decreto y sus resoluciones complementarias. Entre los datos
facilitados figurarán como mínimo:
1)
Información sobre las Licencia de Emisiones Gaseosas a la Atmósfera
(LEGA) otorgadas y denegadas.
2)
Información sobre la superación o superaciones observadas.
3)
Información sobre las medidas preventivas destinadas a reducir la
contaminación y/o exposición a la misma, una vez que se haya procesado
una cantidad de datos del monitoreo de calidad de aire que permita
efectuar las evaluaciones correspondientes y según los mecanismos y
alcances que la Autoridad de Aplicación defina oportunamente.
ARTÍCULO
19. La Autoridad de Aplicación podrá exigir, bajo fundadas razones, la
instalación de Sistemas de Monitoreo Continuo tanto en emisión
atmosférica como en Calidad de Aire sobre aquellos establecimientos
generadores, parques industriales y sectores planificados que encuadren
dentro del Artículo 1° del presente. Los generadores puntualmente
alcanzados se definirán en cada caso en particular teniendo en cuenta,
como mínimo, la cantidad y calidad de sus emisiones y el impacto
potencial en la calidad del aire.
Dichas
mediciones podrán complementarse con técnicas de modelización y/o
mediciones indicativas con el fin de aportar información adecuada sobre
la distribución espacial de la calidad del aire ambiente.
Los datos
recogidos podrán complementar las mediciones de calidad de aire y
emisiones según la frecuencia dispuesta en el acto administrativo de
otorgamiento de la Licencia de Emisiones Gaseosas a la Atmósfera (LEGA)
o su renovación.
ARTÍCULO
20. Los equipos de monitoreo continuo deberán contar, como mínimo, con
medición, registro, almacenamiento y transmisión remota de datos; no
obstante, la Autoridad de Aplicación definirá en cada caso en particular
las características técnicas y de operación de los equipos, programas y
sistemas.
ARTÍCULO
21. Crear el Registro Provincial de Monitoreo para la Gestión de las
Fuentes de Emisiones Gaseosas y Calidad de Aire (RPM-GECA), el cual se
conformará por los datos surgidos del Monitoreo Continuo y Programa de
Mediciones.
El RPM-GECA
tendrá entre sus tareas permitir identificar y correlacionar el origen
en los casos de excesos tanto de los valores Normas como Niveles Guía en
Calidad de Aire, complementar e integrar los registros en forma de
inventarios de emisiones e identificación de áreas críticas; además de
los preceptos definidos bajo el artículo 18 del presente Decreto.
La
Autoridad de Aplicación establecerá qué medidas resulta necesario
adoptar, sin perjuicio de las sanciones que les pudieran corresponder a
los responsables de estas emisiones.
ARTÍCULO
22. La Autoridad de Aplicación establecerá Planes de Prevención de
Situaciones Críticas de Contaminación Atmosférica. Dichos planes
contemplarán la adopción de medidas que, según la gravedad de cada caso,
autoricen a limitar o prohibir las operaciones y actividades en la zona
afectada, a fin de preservar la calidad de aire.
ARTÍCULO
23. La Autoridad de Aplicación podrá establecer normas de emisión por
regiones cuando las características del caso así lo exijan.
ARTÍCULO
24. Para los casos de emisiones atmosféricas transfronterizas, su
dispersión y su impacto en la calidad de aire en la provincia de Buenos
Aires, la Autoridad de Aplicación propondrá la conformación de una
comisión interjurisdiccional entre las partes alcanzadas, creando una
secretaría coordinadora con el objetivo de desarrollar acciones
tendientes a la prevención y mitigación de los efectos ambientales sobre
la calidad de aire, así como de la minimización de los riesgos ARTÍCULO
25. La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo, con intervención de
las dependencias competentes, la instrucción del procedimiento
sancionatorio y su sustanciación de conformidad con la normativa
vigente.
ANEXO II
GLOSARIO
DE DEFINICIONES
Caudal
másico: Masa de contaminante emitido a la atmósfera por unidad de
tiempo.
Concentración de fondo: Concentración de base de un contaminante en aire
en una zona determinada debida al aporte de múltiples fuentes de
emisión. Esta concentración puede deberse al aporte de fuentes
naturales, de otras fuentes identificadas que contribuyen a la
contaminación atmosférica en la zona de aporte de las fuentes en estudio
y de posibles fuentes no identificadas.
Concentración a nivel del suelo: Concentración de un contaminante por
unidad de volumen de aire, medida o estimada, a una altura especificada.
Condiciones
de Referencia: Son los valores de temperatura y presión con base en los
cuales se fijan las normas de calidad del aire y de las emisiones, que
respetivamente equivalen a 25°C y 760 mm Hg (1 atmósfera de presión) y
0°C y 760 mm Hg (1 atmósfera de presión).
Conducto:
Estructura por la cual se canaliza la evacuación de efluentes gaseosos a
la atmósfera exterior, provengan o no de sistemas de tratamiento.
Contaminación del aire: Presencia en la atmósfera exterior de uno o más
contaminantes o sus combinaciones, en concentración y con tal duración y
frecuencia de ocurrencia que puedan afectar a la propiedad, a la vida
humana, animal, o vegetal , que interfiera el goce de la vida o el
ejercicio de actividades.
Contaminante primario: Contaminante del aire emitido directamente por
una fuente.
Contaminante secundario: Contaminante que puede ser producido en la
atmósfera por procesos físicos o químicos, a partir de contaminantes
primarios u otras sustancias presentes como resultado de emisiones de
fuentes estacionarias o móviles.
Contaminante criterio: Contaminantes que constituyen los principales
parámetros de la calidad del aire. En el ámbito internacional se
reconocen seis contaminantes criterio:
ozono,
monóxido de carbono, material particulado en suspensión, dióxido de
azufre, dióxido de nitrógeno y plomo.
Contaminantes fotoquímicos: Contaminantes que se producen por la
reacción de dos o más compuestos en presencia de la luz solar.
Efluente
gaseoso: Toda aquella sustancia en estado aeriforme, sean gases,
aerosoles (líquidos y sólidos), material sedimentable, humos negros,
químicos, nieblas y olores, que constituyan sistemas homogéneos o
heterogéneos y que tengan como cuerpo receptor a la atmósfera.
Emisión:
Descarga de una sustancia o elemento al aire, en estado sólido, líquido
o gaseoso, o en alguna combinación de éstos, provenientes de una fuente
fija o móvil.
Emisiones
difusas: Toda descarga a la atmósfera de emisiones, no canalizada por
conducto, continua o discontinua, cuyo receptor es la atmósfera.
Estudio de
Pre-factibilidad Ambiental: análisis preliminar de una obra para
determinar si es viable convertirla en un proyecto determinado,
considerando las condiciones y los efectos ambientales del sitio y las
regulaciones existentes además de las condiciones de base, restricciones
y oportunidades del área de influencia o zona determinada.
Fuentes
Fugitivas: Fuentes esquivas o de difícil identificación que liberan
cantidades indefinidas de sustancias gaseosas, por ejemplo: fugas de
válvulas y juntas, aperturas de ventilación pasiva, etc.
Flujo
Másico: Masa por unidad de tiempo y por unidad de superficie.
Fuente
Móvil: Es la fuente de emisión que, por razón de su uso o propósito, es
susceptible de desplazarse, como los vehículos de transporte a motor.
No serán
consideradas fuentes móviles, aquellas que formen parte de un proceso
particular y específico dentro de una presentación tendiente a obtener
la Licencia de Emisiones Gaseosas a la Atmosfera (LEGA).
Fuente
Domiciliaria: Fuentes de emisión habitacional correspondiente a un grupo
familiar que por su cantidad y calidad pueden considerarse no
relevantes.
Nivel Guía
de Calidad de Aire: Concentración de contaminantes debajo de cuyos
valores se estima, para el grado de conocimiento del que se dispone, que
no existirán efectos adversos en los seres vivos.
Norma
Primaria: límite destinado a la protección de la salud de la población.
Norma
Secundaria: límite destinado a mejorar el bienestar público, que incluye
la protección de las infraestructuras, el ambiente y la vida en todas
sus formas.
Normas de
Calidad de Aire: Son límites legales (primarios y secundarios),
correspondientes a niveles de contaminantes en aire, durante un período
de tiempo dado, detallados en la Tabla A.
Normas de
Emisión: Son límites a la cantidad de emisiones enviadas por unidad de
tiempo y/o concentración de contaminantes emitidos por unidad de volumen
por la o las fuentes generadoras.
Políticas,
medidas u acciones de mitigación: diversas tecnologías y prácticas
específicas que están o estarán disponibles y que pueden utilizarse para
reducir las emisiones de Gases de Efecto Invernadero en referencia a un
escenario de base preestablecido.
ANEXO
III
ARTÍCULO
1°. Aprobar los “ESTANDARES EN CALIDAD DE AIRE Y DISPOSICIONES
GENERALES”,
Tabla “A”:
Valores Norma para los Estándares en Calidad de Aire;
Tabla ”B”:
Niveles Guía en Calidad de Aire;
Tabla “C”
NORMA FLUJO MÁSICO VERTICAL DE PARTÍCULAS SEDIMENTABLES;
ANEXO IV
EVALUACIÓN DE HUMOS NEGROS, QUÍMICOS Y NIEBLAS
APENDICE
I
FÓRMULA
PARA CONVERTIR mg / m3 a ppm:
ANEXO III, ANEXO IV y APENDICE I
(formato PDF)
FUENTES
DE INFORMACIÓN:
1)
“TheClean Air Act”, Valores estándar fijados por la EPA.
2) OMS,
Organización Mundial de la Salud (1978) para Europa.
3) OMS,
Organización Mundial de la Salud (2005)
4) Arthur
Stern, “Air Pollution”, Third Edition, Volume V.
5) Howard
E. Hesketh, “Air Pollution Control”, 1991.
6) G. L.
Suter, “Ecological Risk Assessment”. Lewis Publishers, 1993.
7) “Air
Toxics and Risk Assessment”. Calabrese, E. J. and Kenyon, E. M. – Lewis
Publishers, Inc. USA, 1991.
8)
“VorschiftenzurReinhaltung der Luft”. TA Luft. BundesanzeigerVerlagsges.
mbH, 1991 |