Poder
Ejecutivo Provincial
RECURSOS NATURALES - ELUENTES
Decreto
(PEP)
3395/96. Del 6/9/96. B.O.: 27/9/96.
Decreto
reglamentario de la ley 5.965, en cuanto a
emisiones gaseosas. (El vencimiento fue
postergado por el Decreto 32/97 hasta 31 de julio de 1997).
La
Plata, 6 de setiembre de 1996.
VISTO,
la Ley N° 5965 y sus Decretos Reglamentarios N° 2009/60 y N°
3970/90 de
"Protección a las fuentes de provisión y a los cursos receptores de
agua y a la atmósfera", y
CONSIDERANDO:
Que, el dictado del presente acto administrativo se encuentra dentro de
las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por los artículos 23 de la
Ley 11.737 y 33 de la Ley 11.739;
Que,
no hay reglamentación que regule el vertido de efluentes gaseosos
contaminantes a la atmósfera;
Que las emisiones gaseosas necesitan ser controladas, por las graves
consecuencias de la salud humana que producen, como así también el daño
al ambiente circundante y especificamente al recurso aire;
Que,
en la Provincia de Buenos Aires se encuentran radicados la mayoría de los
establecimientos industriales del país, los que generan vertidos de
efluentes gaseosos a la atmósfera;
Que,
la Ley N° 11.459, de "Habilitación Industrial", por ser una
norma meramente habilitatoria, su reglamentación no preve disposición
alguna que regule sobre esta temática;
Que,
desde el año 1958 existe la Ley N° 5965 en la Provincia de Buenos Aires,
la que nunca fue debidamente reglamentada en materia de efluentes
gaseosos, ya que existió un decreto reglamentario del mismo 3125/61;
luego fue incluído su tratamiento en el Decreto Reglamentario de la
derogada Ley de Industrias 7229 y siguiendo el mismo sentido fue incluído
un Anexo (V) en el derogado Decreto N° 1601/95 reglamentario de la Ley
11459, el que no era remitido por ningún artículo del mismo, por lo cual
resultaba dudosa la posibilidad de su aplicación práctica;
Que
la Ley N° 5965, regula a todos los generadores de efluentes gaseosos,
incluyendo a la Repartición del Estado, las entidades públicas y
privadas, y a los particulares que envien efluentes de este tipo a la
atmósfera;
Que
no solamente los establecimientos industriales generan este tipo de
efluentes, debido a lo cual resulta necesario que todo generador que
produzca tales residuos se encuentre alcanzado por una norma que
reglamente la materia;
Que
es necesario realizar una política de prevención al efecto, ya que su
subsanación de los daños resulta social y económicamente más costosa;
Que
a pesar de la competencia que la Ley N° 11723 Integral de Medio Ambiente
y la Ley N° 11737 modificatoria de la Ley de Ministerios, le otorga a la
Secretaría de Política Ambiental, es necesario deslindar la competencia
de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5965 en materia de efluentes
gaseosos;
Que
era necesario otorgar a los municipios las competencias que la Ley 5965
les confiere, y al mismo tiempo la limitación que implica para los
municipios en general lo prescripto en la presente reglamentación
en cuanto a los requisitos que deben reunir para hallarse en condiciones
de tener a su cargo la fiscalización de generadores y, en su caso la
aplicación de sanciones establecidas en la Ley 5965 se encuentra fundada
en disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia medio
ambiental (art. 28, Constitución Provincial; arts. 24 inc. 4°, 24, 24
bis, 34 ter de la Ley 11.175, texto según Ley 11.737; y 26 de la Ley
11.459)
Por
ello, y atento al dictamen favorable emitido por la Asesoría General de
Gobierno,
EL
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETE:
TÍTULO
I
CAPÍTULO
I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1° - Todo generador de emisiones gaseosas que vierta las mismas a la
atmósfera, y se encuentre ubicado en el territorio de la Provincia de
Buenos Aires, en especial los establecimientos industriales según la
definición de la Ley N° 11.459 y su decreto reglamentario, queda
comprendido dentro de los alcances del presente, de sus anexos I, II, III,
IV, V y Apéndice 1 que son parte integrante del mismo, según corresponda
a establecimientos existentes a instalarse.
Quedan
excluídas las fuentes móviles; entendiéndose por tales los vehículos
rodados y naves de aeronavegación que generen efluentes gaseosos y los
viertan a la atmósfera, salvo que se encuentren incluidos en la
definición de establecimiento industrial de la Ley N° 11.459 y su
decreto reglamentario.
Artículo 2° - La Secretaría de Política Ambiental, en su carácter de
autoridad ambiental competente en materia de contaminación producida en
jurisdicción del territorio provincial, será la Autoridad de Aplicación
del presente decreto reglamentario.
Artículo
3° - A los efectos de actualizar normas y valores fijados en los Anexos y
Apéndice del presente, y ante problemas puntuales por el incumplimiento
de la Tabla B del presente Decreto, créase una Comisión Revisora
permanente, la que será convocada por la Autoridad de Aplicación dentro
de los seis meses de entrada en vigencia del presente decreto y realizará
dicha tarea Ad-Honorem.
La
comisión deberá estar compuesta por reconocidos profesionales
especialistas en la temática sobre efluentes gaseosos designados al
efecto de la Autoridad de Aplicación, siendo un representante de ésta
quien ejerza la Secretaría coordinadora.
Artículo
4° - Todos los generadores comprendidos en el artículo 1° del presente,
ubicados en el territorio de la Provincia que viertan a la atmósfera
efluentes gaseosos, deberán solicitar ante la Autoridad de Aplicación un
Permiso de Descarga de efluentes gaseosos a la atmósfera, según los
requisitos establecidos en esta reglamentación y las resoluciones
complementarias que se dicten en el futuro.
Artículo
5° - Cuando el generador sea un establecimiento industrial de primera
categoría, de acuerdo a la clasificación prevista en la Ley 11.459 y su
decreto reglamentario, y la autoridad de aplicación provincial hubiere o
estuviere por firmar convenio con los Municipios se acrediten tener
capacidad técnica para otorgar Certificados de Aptitud Ambiental y
fiscalizar el cumplimiento de la Ley 11.459 y su decreto reglamentario,
los mismos si lo solicitaren a la autoridad de aplicación podrán
fiscalizar el cumplimiento del presente decreto. Esta delegación de
facultades que podrá ser parcial de acuerdo a lo solicitado por el
municipio (para las categorías de establecimientos industriales para los
que se encuentren calificados al momento de la firma del Convenio),
deberá constar expresamente en el Convenio antes referenciado cuando a la
entrada en vigencia de la presente aún no hubiere sido firmado, o en un
Anexo complementario cuando fuere solicitado posteriormente.
En
el caso de establecimientos de tercera categoría la fiscalización será
realizada por la Provincia a través de la Autoridad de Aplicación,
pudiendo ejercerla el municipio cuando razones de grave riesgo a la salud,
población o al medio ambiente exijan la aplicación de la medida
precautoria de clausura por toma de decisión inmediata; o ambos en
coordinación cuando ésto se hubiere establecido expresamente en el
Convenio firmado; no pudiendo la Provincia en ningún caso delegar dicha
competencia en forma completa. Cuando el municipio por razones de grave
riesgo a la salud, población o al medio ambiente hubiere fiscalizado y
dispuesto una medida precautoria de clausura preventiva, es obligación de
éste, en l plazo de 24 horas, informar a la Autoridad de Aplicación
Provincial a fin de que ésta envie una inspección convalidando o no la
medida adoptada.
Artículo
6° - Los plazos del presente decreto deberán computarse como días
hábiles administrativos salvo los expresados en meses que deberán
entenderse como días corridos comenzando el presente a regir a partir de
su publicación.
TÍTULO
II
DISPOSICIONES
PARTICULARES
CAPÍTULO
I - DE LA OBTENCIÓN DEL PERMISO DE DESCARGA
Artículo
7° - El cumplimiento del artículo 4°, los sujetos obligados al
cumplimiento de la Ley y el presente decreto reglamentario, deberán
presentar ante la Autoridad de Aplicación la planilla incluida en el
Anexo II del presente, dentro de los cuatro meses de su publicación.
Para
instalaciones existentes, el total de cada emisión se podrá calcular
como proveniente de una única fuente, con la justificación técnica
pertinente.
La
Autoridad de Aplicación en el plazo de 60 días de entregada la
documentación completa, deberá otorgar el permiso de descarga de
efluentes gaseosos a la atmósfera por no poder adaptarse a la norma,
deberá presentar un cronograma de adecuación que contenga detalladamente
las propuestas y plazos de adaptación a la presente, caso en el cual la
Autoridad de Aplicación otorgará el permiso de descarga condicionado al
cumplimiento estricto del cronograma presentado y oportunamente aprobado
por ella.
Artículo
8° - La validez de los permisos de descarga será de dos (2) años, la
misma de los Certificados de Aptitud Ambiental de la Ley N° 11.459
debiendo solicitarse la renovación conjunta.
En
el caso de los establecimientos que a la entrada en vigencia del presente
decreto ya hubieran obtenido el certificado antes referenciado o se
encontraren comprendidos entre los establecimientos que cuenten con plazo
de gracia para obtener el mismo, la validez del permiso será por el
tiempo que falte para que el certificado deba ser renovado u obtenido
primigeniamente.
Para
la renovación del permiso de descarga será suficiente con la
presentación de una auditoría sobre efluentes gaseosos por cuenta y
cargo del establecimiento, con las especificaciones que serán fijadas por
resolución de la Autoridad de Aplicación.
Artículo
9° - La planilla presentada según Anexo II, que tendrá carácter de
declaración jurada, deberá ser firmada por el representante legal o
apoderado del establecimiento y por un profesional competente cuyo título
le otorgue incumbencias en esta materia.
CAPÍTULO
II - DE LA CALIDAD DE AIRE Y EMISIÓN
Artículo
10° - A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los
generadores comprendidos en el mismo están obligados a respetar los
valores incluidos en las tablas previstas en sus Anexos y Apéndice;
pudiendo la Autoridad de Aplicación incorporar sustancias nuevas
consideradas contaminantes con sus límites de emisión.
Artículo
11° - Los generadores cuya actividad produzca efluentes gaseosos,
deberán incorporar en la declaración jurada de permiso de descarga, los
estudios complementarios que relacionen las emisiones del establecimiento,
(en caudal másico y concentraciones) con los valores de la Tabla A
"Normas de Calidad de Aire" de acuerdo a modelos de difusión
para la situación atmosférica del lugar de ubicación del
establecimiento, los que serán presentados ante la Autoridad de
Aplicación para ser aceptados o no por ésta, pudiendo además ser
complementados con mediciones de calidad de aire atmosférico en relación
con los parámetros de las emisiones específicas.La Autoridad concedente
del permiso cuando lo estime conveniente procederá, analizada la
información recabada y teniendo en cuenta as condiciones ambientales del
área de radicación de los establecimientos sobre la base de los niveles
guías de calidad del aire de la Tabla B, a fijar las normas de emisión
específicas para esa región determinada.
CAPÍTULO
III - DE LAS ESPECIFICACIONES
Artículo
12° - Las normas de calidad de aire y niveles de calidad de aire, de
emisión, tabla de umbral de olor y escala de olores, comprendidas en los
Anexos que son parte integrante del presente, deberán ser revisadas por
la Autoridad de Aplicación dentro de un año la primera vez y cada tres
(3) años como máximo los siguientes, pudiendo las normas de emisión ser
fijadas regionalmente cuando las características del caso así lo exijan.
Artículo
13° - La Autoridad de Aplicación establecerá Normas de emisión más
restrictivas que las establecidas por la presente cuando evaluando
debidamente las circunstancias en el área de influencia del foco emisor
exista riesgo grave a la salud pública y/o medio ambiente, o no se
cumplan en los puntos afectados con los niveles de calidad de aire.
Artículo
14° - Los conductos finales de evacuación de efluentes gaseosos a la
atmósfera exterior, provengan o no de sistemas de tratamiento, deberán
ser verticales y con una altura superior a la posea la edificación
circundante de vecinos en un radio máximo de 100 metros, debiéndose
diseñar de forma que se permita la correcta dispersión de los efluentes,
a los efectos de cumplir con las normas de calidad de aire.
Dichos
conductos deberán contar con un orificio de toma de muestras adecuados a
los equipos de medición y contar con plataforma y escalera de acceso
seguras.
En
los conductos finales en los cuales deba medirse la emisión de material
particulado se practicarán dos (2) orificios del mismo diámetro
colocados a noventa (900) grados uno del otro en las mismas condiciones
anteriores y en el mismo plano.
CAPÍTULO
IV - DE LAS OBLIGACIONES COMPLEMENTARIAS DE LOS TITULARES DE
ESTABLECIMIENTOS ALCANZADOS POR LA PRESENTE
Artículo
15° - Toda situación anormal y de emergencia, considerada esta última
como aquel acontecimiento accidental que obligue a evacuar efluentes en
forma transitoria y pretenda justificarse como tal, deberá ser declarado
a la Autoridad de Aplicación en forma fehaciente, dentro de las
veinticuatro (24) horas de producida, debiéndose dentro de los tres (3)
días posteriores al hecho presentar un informe de sus motivos, alcances y
consecuencias como también las medidas adoptadas para evitar que el hecho
se repita en el futuro.
Es
obligación de todo establecimiento industrial, llevar en legal forma un
libro rubricado por la Autoridad de Aplicación, donde se asienten las
emergencias o anormalidades generadas en la planta industrial, debiendose
volcar en los mismos los datos con fecha, hora, área afectada,
instalación y equipos en los que tuvo origen la falla, causas, duración,
consecuencias ambientales generadas y medidas mitigatorias adoptadas
alcanzando cuando fuere necesario la zona aledaña afectada.
Toda
otra situación previsible que presente un riesgo ambiental también
deberá ser comunicada con suficiente anticipación a la Autoridad de
Aplicación, a los fines de permitir su intervención.
Artículo 16° - Ante la reiteración de situaciones de emergencia en un
mismo establecimiento industrial, la Autoridad de Aplicación deberá
decidir sobre que medidas son necesarias adoptar sin perjuicio de las
sanciones que le pudieran corresponder.
Artículo
17° - Los establecimientos industriales que realicen emisiones de riesgo
a la atmósfera por poseer constituyentes especiales detallados en la Ley
N° 11.720 y su reglamentación, deberán implementar programas de
monitoreo y llevar un libro especial de registro de los mismos, donde se
asentarán las condiciones y características de emisión declarada a la
Autoridad de Aplicación según las propuestas realizadas por los
interesados. Los parámetros a determinar deberán tener relación con los
procesos productivos que producen los efluentes y las materias primas
empleadas.
Este
registro de emisiones deberá ser complementado con mediciones de calidad
de aire atmosférico.
Artículo 18° - Los estudios complementarios de programas de monitoreo
deberán ser presentados a la autoridad de aplicación en oportunidad de
solicitar el permiso de descarga y al tiempo de su renovación, o ante
requerimiento de la Autoridad de Aplicación.
La
metodología de análisis de cada parámetro será definida por la
Autoridad de Aplicación
Artículo 19° - La Autoridad de Aplicación determinará teniendo en
cuenta las normativas internacionales actualizadas, la metodología de
toma de muestras y análisis que hacen referencia en el presente decreto,
y definirá los modelos de dispersión de acuerdo a las características
geográficas de cada área.
TÍTULO
II
DE
LA DETECCIÓN DE INFRACCIONES, PENALIDADES Y JUZGAMIENTO
Artículo
20° - A partir de la fecha de la entrada en vigencia de este decreto, la
Secretaría de Política Ambiental y los municipios cuando corresponda,
están facultados, a los fines de controlar su cumplimiento, a realizar
inspecciones en cualquier momento; debiendo estos últimos cuando
detectaren infracciones en establecimientos y no hubieren firmado convenio
de delegación de facultades por Ley N° 11.459 y su decreto reglamentario
o corresponda juzgar según el mismo a la Autoridad de Aplicación, dar
comunicación a la misma según lo establecido en el artículo 5° de la
presente y enviar en forma inmediata (dentro de 48 horas) las Actas
labradas para que la Provincia realice en el menor tiempo posible, una
inspección y convalide o no l medida adoptada.
Artículo
21° - Las sanciones establecidas en la Ley N° 5.965 se aplicarán de
acuerdo a las siguientes especificaciones y procedimiento:
1)
La Autoridad de Aplicación entenderá en todos los casos que la
fiscalización no hubiere sido delegada por convenio al municipio o le
correspondiere porque la infracción se hubiere realizado dentro de su
ámbito competencial territorial de aplicación, siendo en estos casos la
intervención municipal sólo limitada a recepcionar denuncias, y realizar
la comunicación de las mismas a la Autoridad de Aplicación en un plano
no mayor a 72 horas, a fin de que ésta realice inspecciones, labre actas
y proceda en su caso, al juzgamiento y aplicación de sanciones.
En
los demás casos entenderá la autoridad municipal que corresponda
siguiendo el procedimiento establecido por el presente.
MEDIDAS
CAUTELARES
2)
La aplicación de la medida cautelar de clausura previa deberá ser
realizada por el personal de fiscalización competente que acredite tal
condición, y procederá ante la aprobación técnica fehaciente de la
existencia de grave peligro de daño inminente sobre la salud, la
población o el medio ambiente, y la situación no admita demoras en la
adopción de medidas preventivas. Dicha medida podrá ser total o parcial
al establecimiento, o a sectores o a equipos que causaren dicho daño o
riesgo inminente debiendo el agente o funcionario interviniente elevar las
actuaciones ante la autoridad competente en forma inmediata.
3)
Los Municipios, cuando no se les hubiere delegado por convenio según el
artículo 5° del presente, la facultad de fiscalización, podrán
decretar esta medida sólo en caso de excepción y de riesgo extremo
según lo establecido en el artículo 21 del presente, con autorización
expresa del Intendente Municipal, notificándose de inmediato a la
Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor de 24 hs., a los fines de
que ésta realice la inspección pertinente y tome las medidas necesarias.
La autoridad de Aplicación procederá, en el momento de la inspección y
ad referendum del acto administrativo correspondiente a ratificar la
medida cautelar impuesta si comprueba la gravedad extrema del caso; o a
disponer su levantamiento en caso contrario.
La
Autoridad de Aplicación, deberá expedirse sobre la convalidación de la
clausura preventiva dentro de los cinco (5) días, contados a partir de
que hubiere sido impuesta. Tratándose de la situación prevista en el
párrafo anterior, el plazo para que la Autoridad de Aplicación resuelva
lo será desde que hubiere efectuado la inspección y ratificado en ese
acto la medida.
4)
El interesado podrá recurrir la decisión ante la autoridad que
convalidó la clausura, dentro de los cinco (5) días de notificado,
debiendo fundar el recurso y ofrecer la prueba de que intente valerse. La
Autoridad deberá resolver el recurso planteado, que no tendrá efecto
suspensivo, dentro de los quince (15) días de haber sido interpuesto.
DEL
JUZGAMIENTO
5)
Detectada la infracción por agente o funcionario competente, se
procederá a labrar Acta, consignando denominación del establecimiento o
sujeto infractor y domicilio del mismo, datos del titular, fecha, hora y
la falta que se imputa con mención de la norma violada, a fin de la
formulación del descargo y ofrecimiento de prueba que se estime
conveniente en el plazo perentorio de cinco (5) días.
La
entrega de la copia del Acta al infractor firmada por el agente o
funcionario actuante, en el momento en que fue detectada la falta y
labrada la misma, surtirá los efectos de notificación fehaciente.
Cuando el infractor o el encargado del establecimiento industrial se
negare a recibir dicha copia del Acta y/o firmarla como recibida, el
agente o funcionario procederá a fijar la misma en la puerta del
establecimiento o lugar donde se produjo la infracción, consignando en
ella expresamente dicha negativa.
6)
Presentado el descargo por el infractor, éste tendrá cinco (5) días
para diligenciar y producir a su cargo a la prueba ofrecida, y no
desestimada por superflua o inconducente por la Autoridad, decisión que
será irrecurrible.
7)
Transcurridos los términos establecidos para formular descargo y producir
prueba, deberá resolver dentro del plazo de quince (15) días con
citación de la disposición legal aplicable al caso, ordenado su
notificación con intimación del cumplimiento de la sanción, corrección
de los motivos que la originaron y fijándose los plazos al efecto.
8)
En el caso de que la sanción impuesta fuere multa, no habiéndose
efectivizado su cumplimiento dentro del plazo previsto, siempre que
hubiere intervenido y juzgado la Autoridad de Aplicación Provincial,
podrá ordenarse su cobro por vía de apremio, a cuyos efectos el
Secretario de Política Ambiental o quien lo reemplace deberá dar
intervención al Fiscal de Estado mediante el dictado del pertinente acto
administrativo.
9)
Notificada la resolución al infractor, este podrá apelarla dentro de los
cinco (5) días siguientes, siendo competente para entender en la misma el
Juez de Primera instancia en lo Criminal y Correccional de turno y con
competencia en el lugar donde se cometió la infracción.
Si
el infractor no apelare la resolución dentro del plazo antes establecido,
la misma se considerará firme y se procederá a hacerla efectiva.
10)
El recurso de apelación deberá deducirse y fundarse ante la autoridad
que dictó el plazo de cinco (5) días hábiles elevará los antecedentes
al juez competente para que lo resuelva.
DELEGACIÓN
DE FUNCIONES SUMARIALES
11)
El titular de la Autoridad de Aplicación Provincial podrá delegar en un
funcionario con título profesional universitario habilitante de abogado,
la instrucción del procedimiento y su sustanciación.
Artículo 22° - Cuando se hubiere realizado la delegación de facultades
de fiscalización a los municipios según el artículo 5° del presente,
se entenderá que el juzgamiento lo realizará el Municipio siguiendo el
procedimiento establecido en el presente, siendo también los infractores
pasibles de la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley N° 5.965.
Artículo
23° - Las multas que persiba la Autoridad de Aplicación o los Municipios
según corresponda por el convenio de delegación de facultades firmado,
con motivo de la aplicación de la presente reglamentación deberá ser
destinada a programas de control de la calidad de aire ambiente, a fin de
lograr el saneamiento del mismo.
Artículo
24° - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
Artículo
25° - De forma.
Anexo
I - DEFINICIONES
Anexo
II - DECLARACION JURADA DE EFLUENTES
GASEOSOS INDUSTRIALES
Anexo
III - NORMA DE CALIDAD DE AIRE AMBIENTE
Anexo
IV - NIVELES GUÍA DE EMISIÓN PARA CONTAMINANTES HABITUALES PRESENTES EN
EFLUENTES GASEOSOS PARA NUEVAS FUENTES INDUSTRIALES
Anexo
V - EVALUACIÓN DE HUMOS NEGROS, QUÍMICOS Y NIEBLAS
Apéndice
1 - APÉNDICE 1
-o-
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