|
Poder
Ejecutivo Provincial
RECURSOS NATURALES -
ELUENTES
Decreto
(PEP) 3970/90. Del 11/10/1990. Reglamentación de la Ley Nº
5.965.
La
Plata, 11/10/1990
VISTO:
La Ley No. 5965 y la necesidad de readecuar su reglamentación a efectos
de que resulte posible la efectiva consecución de los fines tenidos en
miras al proceder a su sanción; y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 9 del texto legal citado faculta a las Municipalidades a
imponer y percibir multas destinadas a reforzar las partidas de cada una
de ellas para obras de saneamiento urbano;
Que
resulta evidente que tratándose de una facultad de las Comunas la misma
no puede serles obligatoriamente atribuida por una Ley provincial, sin que
medie por su parte un efectivo y expreso consentimiento prestado por los
órganos institucionales competentes;
Que
consecuentemente para que los Municipios estén facultados para imponer y
percibir las multas establecidas en la Ley No. 5965, deviene ineludible
que procedan a emitir las pertinentes ordenanzas aceptando en forma
explícita la facultad que el citado artículo 9 potencialmente les
confiere;
Que
asimismo es a todas luces convenientes que las Comunas acrediten
previamente que están dotadas de los medios técnicos necesarios para, en
su caso, cumplimentar eficientemente los poderes de fiscalización que la
Ley mencionada sujeta a su decisión implementar;
Que
paralelamente a la existencia de las razones de índole técnico jurídico
precedentemente explicitadas, se advierte la concurrencia de motivos de
orden práctico que determinan la necesidad de dotar a la Provincia
-lato-sensu- de los medios necesarios para enfrentar los graves y a veces
irreparables perjuicios que provoca a su población la polución ambiental
ocasionada -entre otras circunstancias- por un cumplimiento moroso y a
veces negligente de la legislación vigente en la materia;
Que
atento a ello y a fines de compatibilizar los principios institucionales
en juego con los intereses que hacen a la creación de las condiciones
necesarias para un mejor desarrollo de las condiciones de salubridad y
calidad de vida de la población, resulta indispensable adecuar la
reglamentación de la referida Ley No. 5965 (Decreto No. 2009/60 y su
modificatoria No. 6700/60).
Por
ello,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA
Artículo
1º) Sustitúyense los incisos d) y f) del artículo 2, d) del artículo
4, artículos 5; 7; 10; 11; 13; 14; 17; 19; 23; 28; 33; 41; 45; 48; 51;
52; 58, el Capítulo VII, que se denominará "Procedimiento y
Penalidades", y los artículos 64 a 68, la Reglamentación de la Ley
No. 5965, aprobada por Decreto No.
2009/60, los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
Artículo
2º) Inciso d): La presencia de otros sólidos sedimentables, suspendidos
o disueltos, se admitirá siempre que, a criterio de la Administración
General de Obras Sanitarias (A.G.O.S.B.A.), no puede originar ni directa
ni indirectamente, inconveniente alguno en la colectora, es decir, que no
obstruya, dañe, incruste o reduzca la capacidad de la misma. Los límites
serán fijados por esa Administración General.
Inciso
f): No se admitirá ninguna sustancia orgánica o inorgánica que pudiera
atacar u originar otras que dañen en una u otra forma el conducto o que
puedan interferir en los procesos de depuración natural o artificial. Los
entes operadores o prestatarios de sistemas cloacales que dispongan de
instalaciones de depuración previo a la descarga, podrán fijar los
límites para cada caso en acuerdo con la A.G.O.S.B.A. y con sujeción a
lo establecido en el presente artículo. Las descargas de los sistemas
cloacales a cuerpos receptores deben cumplir los requisitos exigidos para
las descargas directas indicadas en el artículo 4.
Artículo
4º) Inciso d): No se admitirá la descarga de efluentes que contengan
sustancias flotantes, sean grasas o de cualquier otro tipo, que cambie el
aspecto natural o propio de un cuerpo receptor, no afectado por descargas
impropias, ni ocasionar cualquier otro inconveniente.
Si
por naturaleza del cuerpo receptor, éste admitiera sustancias de este
tipo, el máximo total admisible será de 50 mg. por litro.
Artículo
5º) Todo efluente que por su origen, por estar mezclado con líquidos
cloacales, pudiera a juicio de las Reparticiones Provinciales competentes
conducir o favorecer la vida de gérmenes, huevos, quistes, parásitos o
cualquier otro organismo peligroso para la salud del hombre, deberá ser
desinfectado a satisfacción de las mismas. La desinfección se realizará
a posteriori del tratamiento que exige el cumplimiento del artículo 2 y
no en reemplazo de él.
Artículo
7º) Los lodos, residuos, sólidos o semisólidos, deberán ser tratados
hasta un grado tal, que resulten a juicio de las Reparticiones
Provinciales competentes inocuos e incapaces de producir perjuicios a la
salud o bienestar público. Las Reparticiones Provinciales competentes
determinarán las características que deberán cumplir los lodos
producidos en la depuración para su disposición final, así como las
condiciones de los sistemas de transporte, tratamiento o eventual reuso.
Artículo
10º) El propietario que necesita descargar residuos a cualquier cuerpo
receptor de la Provincia, deberá solicitar permiso a A.G.O.S.B.A..
Cuando
la descarga se produzca a un sistema cloacal no operado por A.G.O.S.B.A.,
el pedido de autorización se iniciará ante el Ente que presta el
servicio, el que dará inmediata intervención al Organismo Provincial.
Artículo
11º) Cuando la descarga se realice directa o indirectamente a un cuerpo
receptor a cargo de la Dirección Provincial de Hidráulica, la
A.G.O.S.B.A. deberá dar intervención a aquella repartición.
Artículo
13º) La A.G.O.S.B.A. elevará al Poder Ejecutivo Provincial, en un plazo
no mayor a 60 días de la entrada en vigencia del presente, los requisitos
de la documentación que el propietario deberá presentar para solicitar
la autorización de descarga. Dicha documentación tendrá el carácter de
Declaración Jurada.
Artículo
14º) Todo Proyecto deberá incluir la construcción de una pileta de
patio final, para toma de muestras, ubicada próxima a la línea de
edificación municipal del predio donde figure ubicado el establecimiento
o inmueble, dentro de la zona pública e intercalada en la cañería
conductora del efluente. Esta pileta tendrá como medidas mínimas
interiores 0,60 por 0,60 por 0,50 m. Cuando la solera de la pileta esté
ubicada más de 1,20 m. de profundidad, deberá construirse de 0,60 por
1,10 m. con escalera fija para acceso al fondo. Asimismo deberá contar
con un dispositivo de aforo adecuado para el tipo de efluente. La
A.G.O.S.B.A. fijará las normas que deberán cumplir estos dispositivos y
las condiciones para su operación, en un plazo no mayor de 60 días de
entrada de vigencia del presente.
Artículo
17º) La documentación a que alude el artículo 13 será revisada por
A.G.O.S.B.A., la que emitirá opinión al respecto en un plazo no mayor a
60 días a partir de su recepción.
Si
el dictamen resulta favorable se entregará al propietario, previo pago de
los derechos correspondientes, una copia de los documentos presentados con
la constancia de la autorización para ejecutar el proyecto. La misma no
exime al propietario de efectuar a su costa, las modificaciones y/o
ampliaciones de la instalación depuradora, que los resultados de los
análisis o la inspección visual de las conexiones de descarga en los
conductos, demuestre que debe realizar para impedir una acción
perjudicial de cualquier índole.
Artículo
19º) Cumplidos los requisitos del artículo anterior, el propietario
deberá comunicar al ente operador del sistema cloacal receptor de la
descarga o a A.G.O.S.B.A. en caso de descargas directas o indirectas a
cuerpos receptores, con una anticipación no menor a 15 días, la fecha
que comenzará la descarga del efluente. La falta de comunicación hará
pasible de multas al infractor.
Artículo
23º) Cuando las Reparticiones intervinientes detecten una descarga no
autorizada, intimarán al propietario a presentar la documentación
respectiva dentro de los 30 días de notificado, sin perjuicio de las
penalidades que le correspondan.
Artículo
28º) Cuando la Dirección Provincial de Hidráulica, u otra autoridad
Provincial y/o Municipal competente, comprobare que en lugares de
conexión de desagües privados, a la red pluvial, el efluente ocasiona
deterioros graves por la agresividad del mismo, la Dirección Provincial
de Hidráulica procederá sin más trámite a obturar la conexión, previo
aviso al propietario de la medida a adoptar con veinticuatro (24) horas de
anticipación sin perjuicio de las penalidades correspondientes. Al mismo
tiempo se comunicará a la A.G.O.S.B.A. la resolución tomada, la que se
mantendrá en vigor, hasta tanto ésta informe a la Dirección Provincial
de Hidráulica que los resultados de los análisis del efluente se ajustan
a las prescripciones reglamentarias.
Artículo
33º) Las municipalidades que hayan cumplimentado las exigencias del
artículo 66 de esta Reglamentación, ejercerán el servicio de vigilancia
y fiscalización directa sobre los establecimientos comprendidos en la Ley
No. 5965.
Artículo
41º) El propietario está obligado a facilitar toda información
referente a la intermitencia o continuidad de las descargas, momento de
salida de los efluentes más desfavorables, volúmenes, etc. A.G.O.S.B.A.
determinará las características del efluente que los propietarios
deberán registrar e informar con la periodicidad que fija dicha
Repartición, sin perjuicio de las determinaciones que ella misma realice.
Artículo
45º) Los análisis sólo tendrán validez para cualquier acto, expediente
o trámite oficial, cuando las muestras empleadas para realizar los
mismos, hayan sido extraídas por técnicos oficiales de la Repartición
Provincial o por inspectores municipales, siempre y cuando el Municipio
haya cumplimentado las exigencias del artículo 66 de la presente
Reglamentación.
Artículo
48º) Déjase expresamente establecido que las canalizaciones y conductos
exteriores al predio, asiento del establecimiento o inmueble, pasan a ser
propiedad de la A.G.O.S.B.A. o de la Dirección Provincial de Hidráulica,
según el cuerpo receptor esté bajo la fiscalización de una u otra
Repartición, después de los dos (2) años de visado el plano primitivo o
después de los dos (2) años de construido, si la autorización hubiera
sido emitida con anterioridad a esta Reglamentación. Ello, sin excluir la
obligación del usuario de conservar a su costa el conducto, en
condiciones eficientes.
Artículo
51º) Prohíbese la descarga de todo efluente, que se evacue mediante
carros atmosféricos, o cualquier otro tipo de transporte, sin el
tratamiento previo, que lo adecue a las condiciones mínimas que fija la
presente Reglamentación y las que se dicten en su consecuencia.
Artículo
52º) Los propietarios individual o solidariamente, y/o las empresas
transportadoras de efluentes, están obligadas a disponer de las
instalaciones necesarias para el tratamiento de los residuos antes de su
descarga al lugar fijado por la Comuna, previo consentimiento de las
Reparticiones Provinciales competentes.
Artículo
58º) A los efectos de la aplicación de la Ley No. 5968 y esta
Reglamentación, los Organismos Provinciales competentes son: la
Administración General de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras y
Servicios Públicos, y las dependencias que a tal efecto designe el
Ministerio de Salud, sin perjuicio de la intervención que le corresponda
a la Dirección Provincial de Hidráulica del Ministerio de Obras y
Servicios Públicos.
CAPITULO
VII
PROCEDIMIENTO
Y PENALIDADES
Artículo
64º) Comprobada la infracción la autoridad interviniente procederá a
notificar la misma, a fin que el presunto infractor formule descargo
dentro del plazo de tres (3) días.
Cuando
la irregularidad fuere constatada mediante acta labrada por funcionario
competente, ésta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
El
domicilio del infractor consignado en el acta, servirá a todos los
efectos legales como constituido.
El
acta fechada y firmada en el lugar donde se constatare la infracción
servirá de acusación y prueba de cargo, valiendo además como
notificación fehaciente a los efectos de la producción del descargo.
Los
infractores a la Ley No. 5965 y esta Reglamentación, serán pasibles de
las sanciones previstas en aquélla.
Artículo
65º) En el caso que las municipalidades den cumplimiento al artículo 66
de la presente Reglamentación, las multas fijadas por las Reparticiones
Provinciales serán impuestas y percibidas por las municipalidades en cuya
jurisdicción se halle el establecimiento e inmueble, sin intervención de
los tribunales de faltas municipales.
Fijada
la sanción por la autoridad competente, ésta deberá remitir la
actuación al intendente en el término de cinco (5) días. Los Municipios
deberán proceder al dictado del ente administrativo imponiendo la
canción dentro del plazo de diez (10) días de recibida la actuación y
notificar el mismo en el término de cinco (5) días de su emisión. En
caso de no obtener la percepción de la multa en un plazo de sesenta (60)
días, contado también desde la recepción de la actuación o no
iniciarse el procedimiento ejecutivo que estipula el artículo 67 en dicho
plazo, los Organismos Provinciales quedan facultados para hacer efectivo
el cobro de la multa por cuenta del Municipio. En tal instancia los
Organismos Provinciales transferirán al Municipio correspondiente el
monto de la multa percibida, descontando los gastos administrativos y/o
judiciales que le demande la tramitación.
En
el caso que las municipalidades no den cumplimiento al artículo 66 de la
presente Reglamentación, las multas fijadas por las Reparticiones
Provinciales competentes serán impuestas y percibidas por estas últimas.
Artículo
66º) Para poder ejecutar las funciones determinadas en la Ley No.
5965 y
esta Reglamentación, las municipalidades, deberán adherir en forma
expresa a la misma a través de la sanción de la pertinente Ordenanza.
Previamente, los Municipios deberán acreditar ante el Ministerio de Obras
y Servicios Públicos, que se encuentran en condiciones técnicas para
poder fiscalizar el normal funcionamiento de los establecimientos
comprendidos en la citada Ley. A tal fin, el Ministerio de Obras y
Servicios Públicos fijará por resolución, en un plazo no mayor a
noventa (90) días de la entrada en vigencia de la presente, los
requisitos mínimos exigibles para la intervención municipal en la
extracción de muestras, en la realización de análisis de laboratorio y
en la evaluación de las condiciones de funcionamiento de instalaciones de
depuración.
Artículo
67º) Las multas que no hayan sido abonadas dentro de los diez (10) días
de notificado el acto administrativo que así lo disponga, deberán ser
ejecutadas por el procedimiento de apremio.
Artículo
68º) La aplicación de multa, inclusive la máxima, podrá repetirse
tantas veces como fuera necesario, para lograr el estricto cumplimiento de
las disposiciones de la Ley y de esta Reglamentación.
Cuando
la gravedad de la infracción o las circunstancias del caso así lo
determinen, se procederá sin más trámite a la clausura del desagüe del
efluente y/o del establecimiento o inmueble, previo aviso al propietario
de la medida a adoptar con veinticuatro (24) horas de anticipación."
Artículo
2º) El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.
Artículo
3º) De forma.
|