Provincias / Buenos Aires, Argentina

- modifica y/o complementa: ley 11634.

- modificada y/o complementada por: resolución 41/14 OPDS.

Poder Ejecutivo Provincial

LABORATORIOS - ANALISIS INDUSTRIALES Y BROMATOLOGICOS

Decreto (PEP) 1443/00. Del 30/5/2000. B.O.: 13/6/2000. Se aprueba la reglamentación de la Ley 11.634 para la habilitación y fiscalización de Laboratorios Bromatológicos e Industriales en la Provincia de Buenos Aires.

La Plata, 30/05/2000

VISTO el expediente Nº 2900-63.884/98 por el cual la Subsecretaría de Control Sanitario del Ministerio de Salud propicia la Reglamentación de la Ley 11.634 referente a la habilitación de Laboratorios Bromatológicos e Industriales en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, y

CONSIDERANDO:

Que la referida Ley determinó que tales laboratorios deben funcionar en forma separada e independiente de toda otra actividad, bajo la dirección técnica de un profesional idóneo en la materia, quedando la habilitación y fiscalización de dichos laboratorios a cargo del Organismo de Aplicación que determine el Poder Ejecutivo;

Que en la reglamentación proyectada se establece que serán autoridades de aplicación la Secretaría de Política Ambiental para la habilitación y fiscalización de los laboratorios de análisis industriales y el Ministerio de Salud a través de la Subsecretaría de Control Sanitario, para los establecimientos de análisis bromatológicos;

Que la normativa propuesta fija como exigencia que los laboratorios en cuestión deberán ser propiedad de personas físicas o jurídicas, contar con un director técnico reconocido y funcionar con la presencia de este o del co-director habilitado, quienes asumen la responsabilidad penal y civil que corresponda, en relación a los protocolos o estudios en los que intervengan;

Que, asimismo, la Reglamentación en análisis prevé que las infracciones a la Ley 11.634 y a sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas conforme al Decreto ley 8841/77, de acuerdo al procedimiento que establece el Decreto Nº 3707/98, para las faltas o transgresiones que carezcan de regulación específica para su aplicación glosándose como ANEXO al listado de los requisitos necesarios para la obtención del certificado de habilitación y como ANEXO B los contenidos que, como mínimo, se deben consignar en los protocolos que emitan los referidos laboratorios;

Que el proyecto propuesto ha sido consensuado entre la Secretaría de Política Ambiental y el Ministerio de Salud;

Que, por lo expuesto, procede aprobar la Reglamentación referida, en términos del artículo 144 inc. 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos aires;

Que en tal sentido se ha expedido la Asesoría General de Gobierno;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1º.- Apruébese la Reglamentación de la Ley 11.634 para la habilitación y fiscalización de Laboratorios Bromatológicos e Industriales radicados o a radicarse en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la que con sus Anexos A y B pasa a formar parte integrante del presente acto.

Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud y de Gobierno.

Artículo 3º.- De forma.

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 11.634

SOBRE LABORATORIOS BROMATOLÓGICOS E INDUSTRIALES

Artículo 1º.- La presente reglamentación será cumplimiento obligatorio para los laboratorios de análisis bromatológicos e industriales radicados o a radicarse en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 2º.-  A los fines de la presente, se entenderá por laboratorio al conjunto de instalaciones edilicias, equipos, drogas y todo otro elemento necesario para el cumplimiento de las tareas propias del mismo y del ejercicio profesional.

Se entiende por laboratorio de análisis bromatológicos a aquel establecimiento que se dedique al análisis integral y/o parcial de los productos alimenticios, en función de las pautas normativas que emanan del Código Alimentario Argentino y de las demás leyes internacionales, nacionales y provinciales ampliatorias o complementarias de aquel.  

Se considera Laboratorio de análisis de productos industriales al establecimiento que realiza análisis de materias primas, productos semielaborados  o elaborados, control de calidad final de los mismos y control de los efluentes generados tanto sólidos, semisólidos, líquidos o gaseosos.

Artículo 3º.- Serán Autoridad de Aplicación de la Ley 11.634 y de la presente reglamentación, la Secretaría de Política Ambiental para la habilitación y fiscalización de los laboratorios de análisis industriales y el Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Control Sanitario, para los establecimientos de análisis bromatológicos.

Artículo 4º.- Todo laboratorio deberá contar como requisito previo para su funcionamiento, con la pertinente habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación o quien ella determine la habilitación tendrá una validez de diez (10) años debiendo renovarse a su vencimiento.

Cuando un establecimiento promoviese su habilitación como laboratorio bromatológico o industrial, podrá iniciar el procedimiento correspondiente ante cualquiera de los organismos pertinentes. Una vez iniciado, la Autoridad de Aplicación que corresponda contará con un plazo de cuarenta y cinco (45) días para expedirse hecho lo cual remitirá las actuaciones a la otra Autoridad de Aplicación a los mismos efectos.

Para la obtención del certificado de habilitación se deberán cumplir los requisitos estipulados en el Anexo “A”, el que forma parte integrante de esta Reglamentación.

Artículo 5º.- Los establecimientos que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, deberán solicitar la pertinente habilitación a la Autoridad de Aplicación correspondiente, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 6º.- Los laboratorios deberán ser propiedad de personas físicas o jurídicas debidamente inscriptas en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas o su equivalente a nivel nacional. Las personas físicas no profesionales y las jurídicas deberán celebrar un contrato con el o los profesionales que cumplirán la función de Directo Técnico y/o Codirector, que tendrá que ser visado y registrado previamente ante el Colegio o Consejo respectivo.

Artículo 7º.- Los laboratorios deberán contar con un Director Técnico reconocido a tal efecto por la Autoridad de Aplicación y sólo podrán funcionar con la presencia de este o de Codirector debidamente reconocido.

Artículo 8º.- El director Técnico y el Codirector deberán ser profesionales universitarios con título habilitante que cuente con las incumbencias requeridas por la especialidad, determinadas por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, matriculados en la Provincia de Buenos Aires, en el Consejo o Colegio respectivo. Podrán delegar circunstancialmente la responsabilidad en un profesional debidamente habilitado para el ejercicio profesional, debiendo estar registrado y autorizado previamente por la autoridad de Aplicación. El Director Técnico y el Codirector, realizarán las tareas en forma personal y supervisarán en forma directa las tareas realizadas por los demás colaboradores, profesionales o técnicos debidamente matriculados.

Un mismo profesional podrá tener hasta dos (2) Direcciones Técnicas y dos (2) Codirecciones, siempre y cuando no se superpongan los horarios de permanencia en los respectivos laboratorios y cumpla estrictamente con todo lo dispuesto en la presente reglamentación.

Artículo 9º.- A los fines de garantizar la veracidad, representatividad y reproductibilidad de un estudio químico de sustancias o residuos, o una muestra que caracterice las mismas, los resultados de los estudios deberán ser volcados en protocolos de análisis realizados por laboratorios habilitados y deberán ser rubricados por un profesional con título habilitante para ello, expedido por el Ministerio de Educación de la Nación

En caso de derivarse una muestra o parte de ella para su análisis en otro laboratorio habilitado, deberá conservarse el protocolo de análisis del profesional que efectivamente lo realice durante el término que prevé el art. 10 de la presente, debiendo ajustarse a lo establecido en el Anexo “B” de esta reglamentación.

Artículo 10º.- Los laboratorios deberán guardar copia delas determinaciones que se practiquen, por un término no inferior a tres (3) años, volcando los resultados en un libro de hojas fijas o móviles foliadas, o en soporte magnético, donde se indique fecha y número de protocolo.

Los análisis deberán llevarse a cabo bajo normas reconocidas, mediante las técnicas analíticas adecuadas y con los equipos apropiados, estando facultada la Autoridad de Aplicación correspondiente, a exigir modificaciones en el procedimiento, en las instalaciones o en los equipos cuando, de acuerdo al tipo de análisis y determinaciones que se realicen, resulte aconsejable.

Los laboratorios bromatológicos e industriales radicados fuera de la Provincia de Buenos Aires, que realicen estudios químicos destinados a esta jurisdicción, deberán solicitar su inscripción en el Registro de la Autoridad de Aplicación correspondiente y cumplir con los siguientes requisitos:

a)     Constituir domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires

b)     Poseer habilitación Municipal o Provincial, cuando corresponda, en la jurisdicción donde se halle ubicado

c)      Todo otro requisito que l autoridad de Aplicación establezca

Dicha inscripción, comportará someterse al control, fiscalización y régimen sancionatorio a que hubiere lugar por parte de la autoridad de Aplicación correspondiente, sin condicionamientos ni reservas de ninguna naturaleza.

Artículo 11º.- Los establecimientos regidos por la presente reglamentación, deberán cumplir con la normativa nación vigente referida a riesgo dl trabajador, higiene y seguridad, así como también con las normas vigentes en materia de residuos, peligrosos, patogénicos y especiales. Aquellos laboratorios que realicen trabajos con elementos radioactivos deberán contar con la pertinente autorización del ente regulador de dicha actividad.

Artículo 12º.- El Director Técnico , el Codirector y los profesionales actuantes asumen la responsabilidad civil y penal que corresponda, en relación a los protocolos o estudios en los que intervengan, sin perjuicio de la que pudiere corresponder al propietario del establecimiento

Artículo 13º.- Las infracciones a la Ley 11.643 y la presente reglamentación, serán sancionadas conforme al Decreto – Ley Nº 8.841/77, de acuerdo al procedimiento que establece el Decreto Nº 3.707/98 para la faltas o transgresiones que carezcan de regulación específica para su aplicación.

Artículo 14º.- Las inspecciones a los establecimientos serán efectuadas por la Autoridad de Aplicación, la que contará  con un cuerpo de inspectores al efecto, pudiendo realizar, a esos mismos fines, convenio con los Colegios o Consejos Profesionales.

Los inspectores y/o funcionarios debidamente habilitados, están facultados para ingresar en los locales donde se ejerzan actividades reguladas por la presente reglamentación, durante las horas de funcionamiento del laboratorio. La negativa por parte de los responsables, en posibilitar la actuación de los inspectores, será considerada falta grave y dará motivo a las sanciones administrativas que correspondieren.

Decreto - Texto

Anexo A - Requerimientos

Anexo B - Protocolos

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