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Poder
Ejecutivo Provincial
LABORATORIOS - ANALISIS INDUSTRIALES Y BROMATOLOGICOS Se aprueba la reglamentación de la Ley
11.634 para la habilitación y fiscalización de Laboratorios Bromatológicos
e Industriales en la Provincia de Buenos Aires.
La
Plata, 30/05/2000
VISTO
el expediente Nº 2900-63.884/98 por el cual la Subsecretaría de Control
Sanitario del Ministerio de Salud propicia la Reglamentación de la Ley
11.634 referente a la habilitación de Laboratorios Bromatológicos e
Industriales en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que
la referida Ley determinó que tales laboratorios deben funcionar en forma
separada e independiente de toda otra actividad, bajo la dirección técnica
de un profesional idóneo en la materia, quedando la habilitación y
fiscalización de dichos laboratorios a cargo del Organismo de Aplicación
que determine el Poder Ejecutivo;
Que
en la reglamentación proyectada se establece que serán autoridades de
aplicación la Secretaría de Política Ambiental para la habilitación y
fiscalización de los laboratorios de análisis industriales y el
Ministerio de Salud a través de la Subsecretaría de Control Sanitario,
para los establecimientos de análisis bromatológicos;
Que
la normativa propuesta fija como exigencia que los laboratorios en cuestión
deberán ser propiedad de personas físicas o jurídicas, contar con un
director técnico reconocido y funcionar con la presencia de este o del
co-director habilitado, quienes asumen la responsabilidad penal y civil
que corresponda, en relación a los protocolos o estudios en los que
intervengan;
Que,
asimismo, la Reglamentación en análisis prevé que las infracciones a la
Ley 11.634 y a sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas
conforme al Decreto ley 8841/77, de acuerdo al procedimiento que establece
el Decreto Nº 3707/98, para las faltas o transgresiones que carezcan de
regulación específica para su aplicación glosándose como ANEXO al
listado de los requisitos necesarios para la obtención del certificado de
habilitación y como ANEXO B los contenidos que, como mínimo, se deben
consignar en los protocolos que emitan los referidos laboratorios;
Que
el proyecto propuesto ha sido consensuado entre la Secretaría de Política
Ambiental y el Ministerio de Salud;
Que,
por lo expuesto, procede aprobar la Reglamentación referida, en términos
del artículo 144 inc. 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos
aires;
Que
en tal sentido se ha expedido la Asesoría General de Gobierno;
Por
ello,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo
1º.- Apruébese la Reglamentación de la Ley 11.634 para la habilitación
y fiscalización de Laboratorios Bromatológicos e Industriales radicados
o a radicarse en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la que con
sus Anexos A y B pasa a formar parte integrante del presente acto.
Artículo
2º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros
Secretarios en los Departamentos de Salud y de Gobierno.
Artículo
3º.- De forma.
REGLAMENTACIÓN
DE LA LEY 11.634
SOBRE
LABORATORIOS BROMATOLÓGICOS E INDUSTRIALES
Artículo
1º.- La presente reglamentación será cumplimiento obligatorio para los
laboratorios de análisis bromatológicos e industriales radicados o a
radicarse en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo
2º.- A los fines de la presente, se entenderá por laboratorio al
conjunto de instalaciones edilicias, equipos, drogas y todo otro elemento
necesario para el cumplimiento de las tareas propias del mismo y del
ejercicio profesional.
Se
entiende por laboratorio de análisis bromatológicos a aquel
establecimiento que se dedique al análisis integral y/o parcial de los
productos alimenticios, en función de las pautas normativas que emanan
del Código Alimentario Argentino y de las demás leyes internacionales,
nacionales y provinciales ampliatorias o complementarias de aquel.
Se
considera Laboratorio de análisis de productos industriales al
establecimiento que realiza análisis de materias primas, productos
semielaborados o elaborados, control de calidad final de los mismos
y control de los efluentes generados tanto sólidos, semisólidos, líquidos
o gaseosos.
Artículo
3º.- Serán Autoridad de Aplicación de la Ley 11.634 y de la presente
reglamentación, la Secretaría de Política Ambiental para la habilitación
y fiscalización de los laboratorios de análisis industriales y el
Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Control Sanitario,
para los establecimientos de análisis bromatológicos.
Artículo
4º.- Todo laboratorio deberá contar como requisito previo para su
funcionamiento, con la pertinente habilitación otorgada por la Autoridad
de Aplicación o quien ella determine la habilitación tendrá una validez
de diez (10) años debiendo renovarse a su vencimiento.
Cuando
un establecimiento promoviese su habilitación como laboratorio bromatológico
o industrial, podrá iniciar el procedimiento correspondiente ante
cualquiera de los organismos pertinentes. Una vez iniciado, la Autoridad
de Aplicación que corresponda contará con un plazo de cuarenta y cinco
(45) días para expedirse hecho lo cual remitirá las actuaciones a la
otra Autoridad de Aplicación a los mismos efectos.
Para
la obtención del certificado de habilitación se deberán cumplir los
requisitos estipulados en el Anexo “A”, el que forma parte integrante
de esta Reglamentación.
Artículo
5º.- Los establecimientos que se encuentren funcionando con anterioridad
a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, deberán
solicitar la pertinente habilitación a la Autoridad de Aplicación
correspondiente, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo
6º.- Los laboratorios deberán ser propiedad de personas físicas o jurídicas
debidamente inscriptas en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas
o su equivalente a nivel nacional. Las personas físicas no profesionales
y las jurídicas deberán celebrar un contrato con el o los profesionales
que cumplirán la función de Directo Técnico y/o Codirector, que tendrá
que ser visado y registrado previamente ante el Colegio o Consejo
respectivo.
Artículo
7º.- Los laboratorios deberán contar con un Director Técnico reconocido
a tal efecto por la Autoridad de Aplicación y sólo podrán funcionar con
la presencia de este o de Codirector debidamente reconocido.
Artículo
8º.- El director Técnico y el Codirector deberán ser profesionales
universitarios con título habilitante que cuente con las incumbencias
requeridas por la especialidad, determinadas por el Ministerio de Cultura
y Educación de la Nación, matriculados en la Provincia de Buenos Aires,
en el Consejo o Colegio respectivo. Podrán delegar circunstancialmente la
responsabilidad en un profesional debidamente habilitado para el ejercicio
profesional, debiendo estar registrado y autorizado previamente por la
autoridad de Aplicación. El Director Técnico y el Codirector, realizarán
las tareas en forma personal y supervisarán en forma directa las tareas
realizadas por los demás colaboradores, profesionales o técnicos
debidamente matriculados.
Un
mismo profesional podrá tener hasta dos (2) Direcciones Técnicas y dos
(2) Codirecciones, siempre y cuando no se superpongan los horarios de
permanencia en los respectivos laboratorios y cumpla estrictamente con
todo lo dispuesto en la presente reglamentación.
Artículo
9º.- A los fines de garantizar la veracidad, representatividad y
reproductibilidad de un estudio químico de sustancias o residuos, o una
muestra que caracterice las mismas, los resultados de los estudios deberán
ser volcados en protocolos de análisis realizados por laboratorios
habilitados y deberán ser rubricados por un profesional con título
habilitante para ello, expedido por el Ministerio de Educación de la Nación
En
caso de derivarse una muestra o parte de ella para su análisis en otro
laboratorio habilitado, deberá conservarse el protocolo de análisis del
profesional que efectivamente lo realice durante el término que prevé el
art. 10 de la presente, debiendo ajustarse a lo establecido en el Anexo
“B” de esta reglamentación.
Artículo
10º.- Los laboratorios deberán guardar copia delas determinaciones que
se practiquen, por un término no inferior a tres (3) años, volcando los
resultados en un libro de hojas fijas o móviles foliadas, o en soporte
magnético, donde se indique fecha y número de protocolo.
Los
análisis deberán llevarse a cabo bajo normas reconocidas, mediante las técnicas
analíticas adecuadas y con los equipos apropiados, estando facultada la
Autoridad de Aplicación correspondiente, a exigir modificaciones en el
procedimiento, en las instalaciones o en los equipos cuando, de acuerdo al
tipo de análisis y determinaciones que se realicen, resulte aconsejable.
Los
laboratorios bromatológicos e industriales radicados fuera de la
Provincia de Buenos Aires, que realicen estudios químicos destinados a
esta jurisdicción, deberán solicitar su inscripción en el Registro de
la Autoridad de Aplicación correspondiente y cumplir con los siguientes
requisitos:
a)
Constituir domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires
b)
Poseer habilitación Municipal o Provincial, cuando corresponda, en la
jurisdicción donde se halle ubicado
c)
Todo otro requisito que l autoridad de Aplicación establezca
Dicha
inscripción, comportará someterse al control, fiscalización y régimen
sancionatorio a que hubiere lugar por parte de la autoridad de Aplicación
correspondiente, sin condicionamientos ni reservas de ninguna naturaleza.
Artículo
11º.- Los establecimientos regidos por la presente reglamentación, deberán
cumplir con la normativa nación vigente referida a riesgo dl trabajador,
higiene y seguridad, así como también con las normas vigentes en materia
de residuos, peligrosos, patogénicos y especiales. Aquellos laboratorios
que realicen trabajos con elementos radioactivos deberán contar con la
pertinente autorización del ente regulador de dicha actividad.
Artículo
12º.- El Director Técnico , el Codirector y los profesionales actuantes
asumen la responsabilidad civil y penal que corresponda, en relación a
los protocolos o estudios en los que intervengan, sin perjuicio de la que
pudiere corresponder al propietario del establecimiento
Artículo
13º.- Las infracciones a la Ley 11.643 y la presente reglamentación, serán
sancionadas conforme al Decreto – Ley Nº 8.841/77, de acuerdo al
procedimiento que establece el Decreto Nº 3.707/98 para la faltas o
transgresiones que carezcan de regulación específica para su aplicación.
Artículo
14º.- Las inspecciones a los establecimientos serán efectuadas por la
Autoridad de Aplicación, la que contará con un cuerpo de
inspectores al efecto, pudiendo realizar, a esos mismos fines, convenio
con los Colegios o Consejos Profesionales.
Los
inspectores y/o funcionarios debidamente habilitados, están facultados
para ingresar en los locales donde se ejerzan actividades reguladas por la
presente reglamentación, durante las horas de funcionamiento del
laboratorio. La negativa por parte de los responsables, en posibilitar la
actuación de los inspectores, será considerada falta grave y dará
motivo a las sanciones administrativas que correspondieren.
Decreto
- Texto
Anexo
A - Requerimientos
Anexo
B - Protocolos
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