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Poder Ejecutivo Provincial
MINERIA - PRODUCTOS MINEROS
- REGISTRO
Decreto (PEP) 3431/93. Del 3/9/1993.
Créase el Registro de Productores Mineros, que será llevado por la
Autoridad Minera Provincial, organismo competente en la materia.
*** complementada por
Resolución (MP) 169/09 ***
LA PLATA, 3 de SEPTIEMBRE de 1993.
VISTO el expediente nº
2709-022/93, por intermedio del cual la Subsecretaría de Industria,
Comercio y Minería, dependiente del Ministerio de la Producción,
gestiona la creación del Registro de Productores Mineros de la Provincia
de Buenos Aires; y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de
Buenos Aires, primera productora minera del País en volúmenes y valores
económicos, posee en su territorio yacimientos de verdadera importancia
y grandes reservas, como así zonas de interés potencial;
Que la actividad minera
constituye la rama primaria productiva de menor desarrollo del País, con
debilidades estructurales que la hacen mas vulnerable en los momentos de
crisis, por lo que se hace necesaria la decidida intervención del Estado
a través de los medios a su alcance, para lograr su reactivación como la
corrección de las distorsiones estructurales;
Que es por ello, que una
de las necesidades prioritarias de la Provincia es tener un registro de
las empresas en actividad, no solo desde el punto de vista
administrativo-legal para poder ejercer con eficiencia su Autoridad
Minera de Poder de Policía que la Ley ordena, sino para elaborar sus
estadísticas con datos reales y confiables que permitan desarrollar una
verdadera política minera
provincial sobre bases sólidas;
Que el presente proyecto
no insumirá gasto alguno a la Provincia, pues se utiliza la estructura
administrativa y profesional existente en la Autoridad Minera y los
únicos gastos que conlleva su instrumentación, que son los de acreditar
el grado de explotación del yacimiento, serán afrontados exclusivamente
por el productor;
Que debe tenerse en
cuenta que la verificación de la explotación previa es un requisito
indispensable, teniendo en cuenta que ello habilita al productor, entre
otras cosas, a la obtención de explosivos;
Que al tomar
intervención la Asesoría General de Gobierno a fs. 16, efectúa una serie
de observaciones, las que son receptadas, acompañándose a fs. 17/19 un
nuevo proyecto de Decreto;
Que a fs. 23, obra
dictamen definitivo del citado organismo asesor, sin oponer objeciones
de orden legal a lo tramitado;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- Créase el Registro de
Productores Mineros, que será llevado por la Autoridad Minera
Provincial, organismo competente en la materia.
ARTICULO 2.- La
inscripción de los productores se hará en un libro rubricado por el
Escribano de Minas. En él, la Autoridad Minera consignará nombre y
apellido (o razón social, según corresponda), domicilio legal, categoría
del mineral, ubicación del yacimiento y número de inscripción).
ARTICULO 3.- Las
personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades mineras en la
Provincia de Buenos Aires, deberán inscribirse obligatoriamente en el
Registro de Productores, cualquiera sea la categoría de mineral.
ARTICULO 4.- Los
requisitos necesarios para la inscripción, renovación de Productor
Minero y expedición del certificado que así lo acredite, son los
siguientes:
Para inscripción:
a) Nota de solicitud con la reposición fiscal
correspondiente;
b) Nombre completo o razón social y datos personales. Las
personas jurídicas acompañarán copias certificadas de los estatutos
sociales y del acta de designación de sus autoridades con los
correspondientes datos personales;
c) Nombre, ubicación de las Minas y Canteras cuya
explotación efectúe el productor;
d) Acreditar titularidad del yacimiento o contrato
certificado de arrendamiento;
e) Constituir domicilio en la ciudad de La Plata;
f) Plano de las labores mineras y plan de explotación firmado por
profesional habilitado en la especialidad y certificado por el Colegio
que corresponda, el que deberá actualizarse cada tres (3) años;
g) Planilla de estadísticas de iniciación, elaborada por
la Autoridad Minera;
Para renovación:
a) Nota de solicitud con la reposición fiscal
correspondiente;
b) Planilla de actualización de datos, elaborada por la
Autoridad Minera;
c) Cumplir con el punto f) exigido para la inscripción.
ARTICULO 5.- Toda
persona que se incorpore a la actividad minera deberá obligatoriamente
formalizar su inscripción en el Registro de Productores Mineros dentro
de los treinta (30) días de iniciada su actividad.
Dentro de los treinta
(30) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto deberán hacerlo aquellas que estando en actividad, no se
encuentren inscriptas.
ARTICULO 6.- El
productor minero deberá renovar anualmente su inscripción en el
Registro, cuya validez vencerá el 31 de Marzo del año posterior a su
inscripción y/o renovación.
ARTICULO 7.- Todo
productor inscripto que por cualquier causa abandone o no ejerza la
actividad minera, deberá comunicar esta circunstancia a la Autoridad
Minera, dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho para su
suspensión en el registro.
ARTICULO 8.- Los
organismos oficiales, provinciales y municipales no darán curso alguno a
trámites relacionados con la actividad minera a las personas que no
acrediten previamente su inscripción en el Registro de Productores
Mineros.
ARTICULO 9.- Todos los
Productores Mineros que, encontrándose inscriptos en las respectivas
Municipalidades, no lo estuviesen ante la Autoridad Minera Provincial,
deberán hacerlo en carácter obligatorio en un plazo de treinta (30) días
a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
ARTICULO 10.- El
presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el
Departamento de la Producción.
ARTICULO 11.- De forma. |