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Ministerio de la Producción
MINERIA - LABORES MINERAS Y
EXPLOTACION - PLANOS Y PLANES
Resolución (MP) 169/09. Del 6/8/2009. B.O.:
25/8/2009. Aprobar las normas a que debe ajustarse la presentación de
los planos de labores mineras y planes de explotación exigidos por el
artículo 4º inciso f), del Decreto Nº 3431/93, para la inscripción en
el Registro de Productores Mineros, que en tres fojas útiles forman
parte integrante de la presente como Anexo Único.
La Plata, 6 de agosto de 2009.
VISTO el expediente Nº 22400-2841/09, por el
cual tramita la adecuación y actualización de las Disposiciones Nº
68/1999 y Nº 75/2003, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº 3.431/1993 se regula el
Registro de Productores Mineros de la Provincia de Buenos Aires;
Que mediante la Disposición de la Dirección
Provincial de Minería Nº 68/1999 se establecen las normas para la
fijación de técnicas y procedimientos comunes, por medio de un Proyecto
de Factibilidad Técnica compuesto de los planos de labores mineras y el
plan de explotación requeridos por el artículo 4º inciso f) del Decreto
citado;
Que por Disposición de la Dirección
Provincial de Minería Nº 75/2003 se establece como requisito al
interesado en registrarse como productor minero con el objeto de
instalación de canteras, la presentación de una certificación otorgada
por el Municipio correspondiente donde conste que no existe impedimento
legal alguno en cuanto a la posibilidad de establecer el emprendimiento
dentro de la zona solicitada;
Que resulta necesaria la adecuación y
actualización de las normas comprendidas en las referidas Disposiciones,
a fin de propender al mejor cumplimiento de los fines para los cuales
fueron establecidas, así como para optimizar la fiscalización de las
actividades mineras desarrolladas en la Provincia por parte de la
Autoridad Minera, en cumplimiento de la función que le encomienda el
Código de Minería de la Nación (artículo 204 y cc.);
Que respecto a la Disposición DPM Nº 68/1999,
resulta necesario incorporar normas uniformes relativas a las medidas
mínimas de seguridad y de buenas prácticas mineras para el desarrollo de
los proyectos de explotación, teniendo en cuenta las particularidades de
la actividad minera y la diversidad de métodos de explotación
existentes;
Que tales normas mínimas actualmente se
exigen, se evalúan y se determinan en cada proyecto en particular, a
través de los planes de explotación y/o de los informes de impacto
ambiental que deben presentar todos los productores mineros;
Que teniendo en cuenta ello, es aconsejable
reunir en un solo cuerpo sistemático, de carácter normativo y de
aplicación general y uniforme, las referidas normas, así como la
incorporación de otras pautas no previstas que resultan convenientes
para el adecuado ejercicio de las actividades mineras;
Que por otra parte, resulta necesario adecuar
la exigencia contenida en la Disposición de la Dirección Provincial de
Minería Nº 75/2003 a los cambios producidos en cuanto a zonificación;
Que en tal sentido, es conveniente establecer
como requisito la presentación de una certificación otorgada por
autoridad provincial competente, a fin de asegurar el cumplimiento de
las normas de ordenamiento territorial y uso del suelo (Decreto-Ley Nº
8.912/1977);
Que deviene necesario dejar sin efecto las
Disposiciones Nº 68/1999 y 75/2003 de la Dirección Provincial de
Minería, y la aprobación del nuevo régimen al que deberá ajustarse la
presentación de los planos de labores mineras y planes de explotación
exigidos por el Artículo 4º inciso f) del Decreto Nº 3.431/1993, que
incluirá los aspectos reseñados en estos considerandos;
Que ha tomado intervención a fojas 20 y 20
vuelta Asesoría General de Gobierno, a fojas 24 Contaduría General de la
Provincia y a fojas 26 Fiscalía de Estado;
Que la presente se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el Código de Minería (artículo 204 y cc.) y
por el artículo 20 inciso 3º de la Ley Nº 13.757, texto según ley Nº
13.881;
Por ello,
EL MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º - Aprobar las normas a que debe
ajustarse la presentación de los planos de labores mineras y planes de
explotación exigidos por el artículo 4º inciso f), del
Decreto Nº
3.431/93, para la inscripción en el Registro de Productores Mineros, que
en tres fojas útiles forman parte integrante de la presente como Anexo
Único.
ARTÍCULO 2º - Las normas que se aprueban por
la presente Resolución serán de cumplimiento obligatorio a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, para toda
solicitud de inscripción en el Registro de Productores Mineros o de
actualización de los planos de labores o planes de explotación.
Los trámites pendientes al momento de entrada
en vigencia de la presente, deberán adecuarse a la misma dentro del
plazo de los treinta (30) días hábiles, contados a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º - La Dirección Provincial de
Minería dictará las normas y especificaciones técnicas complementarias.
ARTÍCULO 4º - La Dirección Provincial de
Minería comunicará al Municipio respectivo la presentación de cada
solicitud de inscripción, quién en el plazo de diez (10) días hábiles le
informará las modificaciones que pudieran haberse operado al
Ordenamiento Territorial en el ámbito municipal que no hubiesen sido
aprobadas aún en jurisdicción provincial si procediere. Asimismo,
pondrán en su conocimiento las inscripciones o renovaciones en el
Registro de Productores Mineros.
ARTÍCULO 5º - Derogar las Disposiciones de la
Dirección Provincial de Minería Nº 68/1999 y Nº 75/2003.
ARTÍCULO 6º - De forma.
ANEXO ÚNICO
ARTÍCULO 1º. La presentación de los planos de
labores mineras y de los planes de explotación exigidos por el Artículo
4º inciso f) del Decreto Nº 3.431/1993 se efectuará mediante el Proyecto
de Factibilidad Técnica regulado en este Anexo.
ARTÍCULO 2º. El Proyecto de Factibilidad
Técnica estará encabezado por una carátula en la que constará el nombre
del yacimiento, la nomenclatura catastral de las parcelas afectadas y su
número de matrícula, el nombre o razón social del productor y sus
domicilios real y constituido. En caso de no ser titular del yacimiento,
indicará su carácter.
ARTÍCULO 3º. El Proyecto de Factibilidad
Técnica estará integrado por un Informe Físico y Catastral y un Informe
Minero-Económico.
ARTÍCULO 4º. El Informe Físico y Catastral
comprenderá:
1) Descripción de los rasgos geomorfológicos
del área.
2) Para yacimientos de tercera categoría,
especificación de su situación catastral, acreditando el carácter rural
del predio mediante un certificado emitido por la Dirección Provincial
de Desarrollo Regional de la Subsecretaría de Asuntos Municipales,
dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros ó el órgano que en
el futuro lo reemplace.
3) Plano de Ubicación: plano de formato A4 o
superior, con coordenadas en el Marco de Referencia Geodésico Nacional
(“POSGAR”) de uso legal vigente oficialmente en la República Argentina
al momento de la presentación, que contendrá:
a) Un Croquis de Ubicación Geográfica, de las
parcelas con respecto a las poblaciones más cercanas, con demarcación de
rutas y caminos principales e indicando accesos al mismo.
b) Un Croquis de Ubicación Parcelaria, donde
constarán las medidas lineales, superficie y linderos, indicando el
sector de las parcelas que será afectado por la explotación.
c) Esquineros, individualización de al menos
dos esquineros de las parcelas en que se ubique el yacimiento, o vértice
de la mina en el caso de las pertenencias mineras, cuya materialización
sea precisa, mediante las coordenadas mencionadas.
d) Balance de Superficies, entre las parcelas
involucradas y el área afectada a la explotación en caso de tratarse de
yacimientos de tercera categoría. Para minas de primera y segunda
categoría el balance de las superficies se hará entre la superficie
total de la mina y la superficie explotada, indicando como resultado el
remanente sin afectar.
e) Nomenclatura Catastral y Matrícula.
4) Plano Topográfico y de Perfiles, que
contendrá escalas y equidistancias cuya definición o detalle deberá
ajustarse a las dimensiones de las áreas afectadas por las distintas
etapas del proyecto. La escala será la adecuada a lo que se pretenda
mostrar. Será el producto de mediciones efectuadas con una antigüedad
máxima de seis meses a la fecha de presentación. La equidistancia entre
curvas de nivel dependerá de la diferencia entre la cota mínima (c) y la
cota máxima (C). Si el valor:
(C-C) < 5 m, equidistancia 0,10 m.
5 m < (C-c) < 10 m equidistancia 0,25 m.
10 m < (C-c) < 20 m equidistancia 0,50 m.
20 m < (C-c) < 30 m equidistancia 1 m.
30 m < (C-c) < 50 m equidistancia 2 m.
(C-c) > 50 m equidistancia 5 m.
Las cotas estarán referidas, en todos los
casos, a puntos fijos de nivelación del IGN (Instituto Geográfico
Nacional). Esta cota será transportada al interior de la parcela y se
materializará con un mojón de hormigón (mojón de control), ubicado de
tal modo que no sea removido por el laboreo minero.
Además de este mojón deberá colocarse otro de
similares características, de forma que sirvan como punto de arranque y
dirección origen indistintamente, entre los cuales se deberá garantizar
la intervisibilidad permanente. Ambos mojones deberán tener coordenadas
en el Marco de Referencia Geodésico Nacional (“POSGAR”) de uso legal
vigente oficialmente en la República Argentina al momento de la
presentación.
Se deberán incluir en este plano las áreas
afectadas por instalaciones mineras (área de trituración, despacho,
talleres, administración, etc.).
En la parte inferior derecha de la hoja del
plano se colocará un rótulo que contenga el nombre de la cantera y
debajo de éste diga “Plano Topográfico”, a continuación se expresará la
escala y la equidistancia. En la parte centro superior izquierda o
derecha de la hoja se colocará el norte, cuyo punto o flecha de
indicación deberá estar dirigido hacia la parte superior de la hoja, con
ángulos que van desde los –45° a los +45° respecto de la vertical. Toda
otra referencia se colocará en el sector derecho de la hoja por encima
del rótulo.
En el mismo plano o en plano separado se
ejecutarán dos perfiles ortogonales o con ángulo próximo a 90°. La
escala horizontal deberá ser la misma que la del mapa con curvas de
nivel, mientras que la vertical podrá sobrealzarse en caso de ser
necesario.
5) Plano de Labores Mineras: Las labores
podrán ser representadas en planta o en modelo 3D. Esta representación
deberá contemplar las labores existentes y las proyectadas, activas o
abandonadas, indicando los sentidos de avance de la explotación y las
cotas de los diferentes niveles de explotación, rampas, accesos,
destapes, acopios, escombreras, planta de beneficio e instalaciones de
infraestructura fijas y móviles (galpones, oficinas, desvío ferroviario,
instalaciones complementarias, etc.), memoria descriptiva y cortes
sucesivos según el programa de explotación. Las cotas deberán estar
referidas al mojón de control. La escala a utilizar deberá permitir ver
con claridad lo exigido en este punto.
En la parte inferior derecha de la hoja del
plano se colocará un rótulo que contenga el nombre de la cantera y
debajo de éste diga “Plano de Labores Mineras”, a continuación se
expresará la escala y la equidistancia. En la parte centro superior
izquierda o derecha de la hoja se colocará el norte, cuyo punto o flecha
de indicación deberá estar dirigido hacia la parte superior de la hoja,
con ángulos que van desde los –45° a los +45° respecto de la vertical.
Toda otra referencia se colocará en el sector derecho de la hoja por
encima del rótulo.
ARTÍCULO 5º. El Informe Minero-Económico
contendrá:
1) Descripción de las características
geológicas y mineras del proyecto.
2) Mapa Geológico del yacimiento.
3) Mapa Isopáquico de los niveles a explotar
(de ser posible).
4) Cortes Geológicos Ortogonales, en los que
deberá figurar el nivel freático y fecha y lugar de medida, haciendo
referencia a sus variaciones temporales.
5) Reservas Mineras.
6) Vida útil del proyecto minero.
7) Descripción de elementos y equipos que se
afectarán a la explotación y procesamientos.
8) Plan y Método de explotación, de acuerdo
al artículo siguiente.
ARTÍCULO 6º. El Plan y Método de explotación
deberá prever, entre otros recaudos de seguridad y de buenas prácticas
mineras que se establezcan, y sin perjuicio de las obligaciones que
establezcan las normas provinciales y municipales sobre ordenamiento
territorial, los siguientes:
1) Distancia adecuada respecto de calles,
caminos, rutas, autovías, autopistas, vías ferroviarias, etc.
2) Cercamiento perimetral acorde a las
características de la zona y de la explotación, a la profundidad de las
labores a desarrollar, a su distancia y accesibilidad respecto de zonas
habitadas y demás circunstancias particulares.
3) Franjas de seguridad desde el cercado
perimetral hasta el comienzo de las labores, y para asegurar la
estabilidad de las estructuras de distribución de servicios públicos u
otras instalaciones comprendidas en el perímetro o alrededores de la
explotación.
4) Explotación en niveles, mediante el
tratamiento de taludes, inclinación y formación de bermas o escalones.
5) Profundidad de la explotación y distancia
respecto de las aguas subterráneas.
6) Instalación de cartelería indicativa, que
identifique la actividad, el responsable de la explotación y el número
de expediente de Productor Minero respectivo; de seguridad, a intervalos
regulares o en los lugares en que sea necesario; y de señalización de
los accesos y salidas a la vía pública indicando el tránsito de
vehículos de carga.
7) Mantención o incorporación de pantallas
forestales.
8) Características del manejo de drenaje y
escurrimiento.
9) Especificaciones de los lugares de acopio
del material de destape, para su posterior utilización.
10) Especificaciones de los lugares de acopio
del material extraído.
11) Medidas tendientes a la protección de las
áreas declaradas como reservas paisajísticas o de otra índole, en caso
de corresponder.
12) Medidas tendientes a atenuar la
dispersión del material fino por la acción del viento.
ARTÍCULO 7º. Los Proyectos de Factibilidad
Técnica deberán estar firmados por profesional Geólogo o Ingeniero en
Minas, con matrícula de la Provincia de Buenos Aires y llevarán adjunta
la certificación de firma por el Colegio o Consejo Profesional
respectivo.
ARTÍCULO 8°. La Autoridad Minera podrá
realizar las inspecciones o controles que estime convenientes debiendo
los productores mineros facilitar los mismos. |