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Poder Ejecutivo Provincial
CODIGO DE AGUAS -
REGLAMENTACIÓN
Decreto (PEP) 3511/07. Del 27/11/2007.
B.O.: 2/1/2008. Código de Aguas. Aprobar la reglamentación del Código de Aguas
establecido por la Ley N° 12257, que agregado
como anexo forma parte integrante de este acto administrativo.
La Plata, 27 de noviembre de 2007.
VISTO el expediente N° 2436-675/05 por el que
se gestiona reglamentar el Código de Aguas de la Provincia de Buenos
Aires instituido por Ley N° 12257, y CONSIDERANDO:
Que el Código de Aguas aprobado por la Ley N°
12257 estableció el régimen de protección, conservación y manejo del
recurso hídrico en la Provincia de Buenos Aires;
Que para la aplicación y ejecución de las
normas que integran dicho régimen, resulta necesario el dictado de una
reglamentación que establezca condiciones específicas y facilite la
operatividad de dichas normas;
Que en atención a la importancia de los
recursos hídricos para la actividad de diversos sectores del ámbito
público y privado de la Provincia de Buenos Aires, el Consejo Consultivo
Multisectorial creado por el Decreto N° 3734/00 constituyó una Comisión
de Reglamentación, que funcionó en el ámbito de la Autoridad del Agua y
en la que participaron representantes de diversas entidades que integran
los sectores de la producción agropecuaria e industrial, así como
también el Consejo Profesional de Ciencias Naturales y el Ministerio de
Asuntos Agrarios;
Que como resultado de la tarea de dicha
Comisión de Reglamentación, el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y
Servicios Públicos ha elevado un proyecto de reglamentación del Código
de Aguas, que en esta instancia se persigue aprobar;
Que conformidad con lo dictaminado por la
Asesoría General de Gobierno (fojas 166/171, 247, 250, 262 y 266), lo
informado por la Contaduría General de la Provincia (fojas 268/269) y la
vista del señor Fiscal de Estado (fojas 283/286 y vuelta), corresponde
dictar el pertinente acto administrativo;
Que la presente medida se adopta en uso de
las facultades conferidas por el artículo 144 inciso 2° de la
Constitución Provincial;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1º. Aprobar la reglamentación del
Código de Aguas establecido por la Ley N° 12257,
que agregado como anexo forma parte integrante de este acto
administrativo.
ARTICULO 2°. El presente Decreto será
refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de
Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.
ARTICULO 3º. De forma.
CODIGO DE AGUAS
REGLAMENTACION
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1: Objeto
Sin reglamentar
Art. 2: Atribuciones del Poder Ejecutivo
Sin reglamentar
Art. 3: Creación de la Autoridad del Agua
Reglamentado por el Decreto que tramita por
expediente 2400-4782/04.
Art. 4: Atribuciones de la Autoridad del Agua
Inciso (e)
La AUTORIDAD DEL AGUA deberá convocar a la
integración de una Comisión de Coordinación Interinstitucional con
representantes permanentes designados por la Secretaría de Política
Ambiental, el Ministerio de Asuntos Agrarios, la Dirección Provincial de
Ordenamiento Urbano y Territorial, la Dirección Provincial de Minería, y
los representantes propios, sin perjuicio de la convocatoria ad hoc a la
Comisión, o a sesiones de trabajo independiente de otras instituciones
con competencias afines a la administración del recurso.
En el ámbito de la Comisión de Coordinación
Interinstitucional podrán considerarse las alternativas de acción que
plantea el aprovechamiento sustentable y el manejo integral del recurso
hídrico en relación a las competencias atribuidas a los diferentes
organismos provinciales, formulando propuestas de coordinación de
competencias superpuestas o relacionadas así como la redacción de
resoluciones conjuntas, elevando a la consideración del Poder Ejecutivo
aquellas cuestiones que no pudieren resolverse de otra manera.
La Comisión de Coordinación
Interinstitucional sesionará a través de reuniones ordinarias que se
realizarán con una frecuencia mensual en la sede de la AUTORIDAD DEL
AGUA, sin perjuicio que puedan convocarse sesiones extraordinarias por
razones de oportunidad, mérito y conveniencia desde el punto de vista
estrictamente institucional.
Corresponderá labrar actas de las reuniones
realizadas y elaborar y publicar un Informe Anual recogiendo la
actividad desarrollada en dicho ámbito.
Art. 5: De la planificación hidrológica
La AUTORIDAD DEL AGUA ejecutará la
planificación hidrológica coordinando las actividades
interdisciplinarias que permitan armonizar el uso y la protección
integral del recurso hídrico. El planeamiento se establecerá de acuerdo
a los siguientes criterios básicos:
1) Atender a la unidad del ciclo hidrológico
y sus variables, las mediciones y los aspectos geomorfológicos, a fin de
prevenir acciones perjudiciales debidas a la dinámica de una masa
hídrica.
2) Propender al uso racional del recurso y la
sustentabilidad de su explotación en base a sus reservas;
3) Concebir al agua como recurso con
connotaciones económicas, políticas y sociales de interés provincial en
conjunto con los aspectos técnicos.
Art. 6: Emergencias hídricas. Acciones
preventivas
Para la elaboración de las Cartas de Riesgo
hídrico la AUTORIDAD DEL AGUA podrá requerir informes y estudios a todo
organismo público o privado. Asimismo deberá elaborar un Sistema de
monitoreo y alarma y un Plan de contingencia, destinado a proteger a los
sujetos pasibles de ser afectados con motivo de una obra hidráulica.
En todos los casos, deberá observarse la Ley
Nº 11.964 en cuanto resultare de aplicación a la materia aquí regulada.
Ante una situación de emergencia para un
centro urbano, la AUTORIDAD DEL AGUA podrá adoptar medidas de carácter
excepcional y transitorio, fundadas en el interés general de la
población afectada.
Las autorizaciones a que se refiere el último
párrafo del artículo 6 del COGIDO DE AGUAS tendrán carácter precario y
comprenderán la potestad de remover los obstáculos, sin derecho a
indemnización.
Art. 7: Vedas sanitarias
Las prohibiciones a que se hace referencia
serán adoptadas por resolución fundada de la AUTORIDAD DEL AGUA en la
que se establecerá la duración temporal de la prohibición. Dicha
resolución deberá ser publicada en el Boletín Oficial y en un periódico
local.
Cuando pudiera afectarse el servicio de
abastecimiento público de agua potable corresponderá dar intervención al
organismo regulador competente a fin de instrumentar las medidas que
resultaren necesarias en razón de las circunstancias.
Art. 8: Río de la Plata:
Sin reglamentar
Art. 9: Obras susceptibles de repercusión
interjurisdiccional
Cuando la Provincia de Buenos Aires pudiera
resultar afectada por obras originadas en otras jurisdicciones la
AUTORIDAD DEL AGUA estará facultada para requerir información e instar,
si resultare oportuno, aquellas medidas administrativas o judiciales que
pudieran corresponder, dando intervención a la Fiscalía de Estado.
TITULO II
DEL INVENTARIO Y CONOCIMIENTO DEL AGUA
Art. 10: Inventario físico
La AUTORIDAD DEL AGUA establecerá dentro del
plazo de noventa (90) días a partir de la publicación del presente
reglamento, los procedimientos técnicos y administrativos necesarios
para la implementación del CATASTRO DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES y la RED HIDROMETRICA PROVINCIAL como sistema de monitoreo regular
de los cuerpos de agua que sean inventariados.
Los datos georeferenciados que contempla el
artículo 14 del CÓDIGO DE AGUAS podrán obtenerse de cualquier entidad
pública o privada que acredite sumariamente capacidad técnica para la
realización de tales determinaciones, conforme a parámetros objetivos de
evaluación que establezca la AUTORIDAD DEL AGUA.
Art. 11: Publicación de las mediciones
La publicación de la medición de cotas a que
se refiere el artículo 11 del CÓDIGO DE AGUAS es la de los mares, ríos y
cuerpos de agua del dominio público provincial.
Respecto de otros cuerpos de agua, sus cotas
y caudales podrán ser medidos con el único fin de su registración para
la confección del inventario y catastro del agua, a pedido de parte o de
oficio. Para realizar mediciones en fundos privados, deberá mediar el
previo aviso al propietario o responsable que se encontrare en el predio
o el requerimiento judicial en caso de mediar oposición, sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones previstas en el ordenamiento vigente.
La AUTORIDAD DEL AGUA deberá instar ante los
organismos técnicos que correspondan la permanente registración y
actualización de aforos de aquellas obras hidráulicas que se encuentran
operativas, así como garantizar el público acceso a dicha información.
Art. 12: Registro de derechos
Créase en el ámbito de la AUTORIDAD DEL AGUA
el REGISTRO DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS, en el cual deberán
registrarse:
a) Los derechos de aprovechamiento de obras
hidráulicas y recursos hídricos públicos que se hayan concedido, con
expresa mención del título, en razón del cual hubieran sido otorgados
así como de los sujetos, plazo y modalidades de los mismos.
b) Toda modificación en la titularidad de los
derechos otorgados.
c) Toda modificación en la titularidad
dominial de los predios relacionados a los derechos registrados.
d) La identificación del Comité de Cuenca que
corresponda al ámbito territorial del derecho registrado.
e) La existencia, objeto y composición de
todo Consorcio que se hubiera autorizado con relación a los derechos
otorgados, detallando sujetos y predios comprendidos mediante la
correspondiente identificación catastral.
El REGISTRO DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE
AGUAS deberá ser mantenido y actualizado por la AUTORIDAD DEL AGUA
conforme al reglamento que será aprobado dentro del plazo de 180 días
contados a partir de la vigencia de esta reglamentación.
Art. 13: Relación con el Registro de la
Propiedad
Sin reglamentar.
Art. 14:
Los datos georeferenciados de perforaciones
que se incluyan en las certificaciones catastrales emitidas por la
autoridad catastral provincial deberán basarse en la información sobre
la localización de tales perforaciones que expida la AUTORIDAD DEL AGUA.
Art. 15: Obligaciones de los escribanos
A partir de la implementación del REGISTRO DE
DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS, en las escrituras públicas de
transferencia de derechos reales sobre inmuebles, los escribanos
públicos intervinientes deberán asentar, conforme a la información que
les suministre el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, la existencia y
plazo de vigencia de derechos de aprovechamiento de agua registrados y
las perforaciones registradas en el fundo. Asimismo, deberán informar la
celebración de tales actos al REGISTRO DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE
AGUAS.
Ello sin perjuicio de la necesidad de
obtener, además, el certificado de libre deuda con relación a conceptos
gravados por la AUTORIDAD DEL AGUA respecto del predio en cuestión.
Art. 16: Obligaciones de los usuarios
Sin reglamentar.
Art. 17: Obligación de los perforadores
Las perforaciones a ejecutar y los datos que
de ellas se obtengan así como también la información georeferenciada de
las mismas deberán ser comunicadas por los perforadores a través de su
representante técnico a la AUTORIDAD DEL AGUA en un plazo no mayor a los
30 días hábiles de concluidos los trabajos
Art. 18: Línea de ribera. Fijación.
Se define la línea de ribera como una
sucesión de puntos que determinan las altas mareas normales o las
crecidas medias ordinarias.
La fijación de la línea de ribera marítima y
del Río de la Plata se hará en base a la posición que alcancen las aguas
de las altas mareas normales.
La fijación de la línea de ribera fluvial y
lacustre se hará en base a la posición que alcancen las aguas en las
crecidas medias ordinarias.
Para la determinación de las altas mareas
normales y las crecidas medias ordinarias, la Autoridad del Agua
utilizará, además de la serie indicada en el párrafo tercero del
artículo, todas las series hidrométricas confiables y disponibles,
representativas del comportamiento hidráulico, y toda la información y
la metodología académicamente aceptada, necesaria para obtener la
fijación de la línea de ribera más exacta posible.
Art. 19: Publicidad
Corresponderá, asimismo, publicar la citación
a quien se considere con interés legítimo a objetar la determinación de
la línea de ribera en un diario o periódico de amplia circulación en la
zona.
Art. 20: Demarcaciones
Sin reglamentar
Art. 21: Alteraciones de la línea de ribera
Para el supuesto de alteraciones de la línea
de ribera que no tenga origen en causas naturales o en acto legítimo,
corresponderá declarar la clandestinidad de lo obrado e intimar al
propietario o responsable a la realización de los trabajos necesarios
para restituir, a su costa, las cosas a su estado natural o anterior.
Art. 22: Modalidad de los libros de registro
La AUTORIDAD DEL AGUA establecerá los
recaudos que deberán consignarse en el REGISTRO DE DERECHOS DE
APROVECHAMIENTO DE AGUAS, los que deberán contener mínimamente, en todos
los casos, el plazo y los demás datos establecidos en el artículo 12
segundo párrafo del CÓDIGO DE AGUAS, así como, en los casos que
correspondiere, la información del profesional responsable del proyecto
técnico, responsable técnico de la explotación, los datos de los
concesionarios y permisionarios y los antecedentes por contravenciones
al CÓDIGO DE AGUAS que se hubieren registrado.
Art. 23: Transcripciones de los títulos de
concesión
Sin reglamentar.
Art. 24: De los registros
A los efectos de integrar los registros a que
alude la norma, la AUTORIDAD DEL AGUA deberá priorizar el empleo de
aquella documentación obrante en sus dependencias conforme a la
indicación que deberá ser formulada en cada caso por el requirente.
TITULO III
DEL USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA Y DE
LOS CAUCES PUBLICOS
Art. 25: Aprovechamiento común.
El aprovechamiento de agua para satisfacer
necesidades domésticas de bebida e higiene en áreas alcanzadas por el
servicio público de provisión de agua potable deberá efectuarse en las
condiciones que establezca la regulación de dicho servicio público,
establecida en el Decreto Nº 878/03 y sus normas modificatorias y
complementarias.
Art. 26: Agua que precipita en terrenos
públicos
Sin reglamentar
Art. 27: Concurrencia y preferencia
En el caso previsto en el artículo 27 del
CODIGO DE AGUAS, la AUTORIDAD DEL AGUA podrá propiciar, en cuanto
resultare posible, la aplicación de los mecanismos de participación
contemplados en el Título VIII de dicho código. A igualdad de propuestas
se preferirá aquella presentada en primer término.
Art. 28: Carácter intuitu re
En caso de subdivisión parcelaria y dominial
de inmuebles beneficiados por concesiones o permisos de aprovechamiento
de agua, corresponderá a la AUTORIDAD DEL AGUA determinar la
disponibilidad del agua para cada una de las nuevas parcelas. De no
resultar factible el aprovechamiento del recurso por la totalidad de las
nuevas parcelas resultantes de la subdivisión, los interesados podrán
presentar a la homologación de la AUTORIDAD DEL AGUA un acuerdo privado
para la asignación parcial de la concesión o permiso, sin alterar sus
condiciones de otorgamiento. A falta de acuerdo, la AUTORIDAD DEL AGUA
realizará la asignación parcial del recurso entre las parcelas que
pudieran aprovecharlo, o declarará extinguido el derecho, según el
criterio que resultare más favorable al adecuado aprovechamiento y
preservación del recurso, pudiendo los interesados presentar una nueva
solicitud en forma separada.
Una vez formalizada la reasignación de
concesiones o permisos existentes, corresponderá a la AUTORIDAD DEL AGUA
dictar sin demora el acto administrativo que consigne tales
modificaciones y proceder a su inscripción conforme las exigencias del
CODIGO DE AGUAS.
Art. 29: Nueva concesión
Se establece un margen del 10% sobre la
dotación otorgada mediante concesión como variación máxima tolerable en
el aprovechamiento del recurso. Las alteraciones, aún dentro del margen
de tolerancia, deberán ser informadas a la AUTORIDAD DEL AGUA. Para el
caso de excederse dicho margen de tolerancia deberá solicitarse una
nueva concesión.
Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo
anterior, cuando la modificación de la dotación aun dentro del margen
aceptado pudiera comportar una afectación irreversible del recurso, la
AUTORIDAD DEL AGUA deberá correr traslado al concesionario del informe
debidamente fundado e intimarlo a circunscribirse a los límites
previstos en el instrumento original. En tal caso, el interesado podrá
solicitar una nueva concesión, debiendo siempre tratarse con un criterio
homogéneo los casos análogos.
Art. 30: Situación de terceros
Sin reglamentar
Art. 31: Dotación
La AUTORIDAD DEL AGUA deberá establecer la
dotación asignada a cada aprovechamiento en base a la información
disponible en la RED HIDROMETRICA PROVINCIAL y el CATASTRO DE AGUAS,
respectivamente. Hasta tanto dichas herramientas de gestión sean
implementadas, la AUTORIDAD DEL AGUA deberá resolver fundadamente
considerando, en ocasión de tramitar las solicitudes, la información
fidedigna que resulte disponible en cada caso concreto, pudiendo los
particulares acompañar, a su exclusivo cargo y sin efecto vinculante
para la AUTORIDAD DEL AGUA, toda aquella otra que estimaren pertinente.
Art. 32: Disminución de caudales
Sin perjuicio de lo establecido en la norma
reglamentada, así como en el artículo 2º inciso “c”, cuando por razones
de reparación, mantenimiento o limpieza de embalses u obras hidráulicas,
se afecten los caudales entregados a los permisionarios o
concesionarios, corresponderá dar aviso a los interesados con antelación
suficiente, debiendo indicar el caudal a reducir y el lapso estimado
parra la restricción en el uso. La falta de acatamiento por los
interesados, habilitará la aplicación de sanciones previstas en el art.
166 y concordantes del CODIGO DE AGUAS.
Art. 33: Obligaciones implícitas
Sin reglamentar
Capítulo II
De los permisos y las concesiones
Art. 34: Permisos para la ocupación, el uso o
el aprovechamiento del agua
El plazo de vigencia del permiso que se
prevea en el acto de otorgamiento no afectará la facultad de la
AUTORIDAD DEL AGUA de revocarlo en cualquier momento mediante acto
fundado, en las condiciones establecidas en el inciso “b” del artículo
34 del CODIGO DE AGUAS.
Art. 35: Permisos para estudios
Sin reglamentar.
Art. 36: Permisos generales
Sin reglamentar
Art. 37: Objeto de la concesión
Con relación a las concesiones de servicio
público de agua y cloaca comprendidas en el inciso “d”, su otorgamiento
y ejecución se regirán por lo dispuesto en el marco regulatorio del
servicio público de agua potable y desagües cloacales establecido por el
Decreto Nº 878/03, convalidado por la Ley Nº 13.154, sus normas
modificatorias y complementarias. Ello sin perjuicio de las potestades
de la AUTORIDAD DEL AGUA con relación a la explotación y preservación
del recurso hídrico.
Art. 38: Duración de la concesión
Sin reglamentar
Art. 39: Contenido de la solicitud
Aquellos establecimientos que hubieran
efectuado presentaciones ante organismos de la provincia de Buenos Aires
podrán incluir copias parciales o totales de los estudios e informes
presentados (indicando fecha y razón de la presentación original) a fin
que la AUTORIDAD DEL AGUA pueda evaluar la suficiencia de los mismos en
orden a cumplimentar los requerimientos previstos por la norma, debiendo
expedirse mediante resolución fundada.
Art. 40: Informe sobre impedimentos y
declaración sobre impacto ambiental
Si la AUTORIDAD DEL AGUA formulara objeciones
respecto del otorgamiento de la concesión, el solicitante podrá
presentar, dentro del plazo de diez (10) días de notificadas dichas
objeciones, las aclaraciones y observaciones que estimare pertinentes, a
fin de que sean consideradas por AUTORIDAD DEL AGUA en oportunidad de
dictar la resolución definitiva.
Cuando a criterio de la AUTORIDAD DEL AGUA
existiere una solicitud de aprovechamiento de agua susceptible de
generar riesgo o daño al agua o al ambiente en los términos del artículo
97 del CODIGO DE AGUAS, comunicará tal circunstancia al solicitante. En
tal caso, el solicitante deberá obtener una Declaración de Impacto
Ambiental ante la autoridad ambiental provincial, conforme al
procedimiento establecido en la legislación respectiva.
Sin perjuicio de ello y hasta tanto la
autoridad ambiental expidiere la declaración mencionada, la AUTORIDAD
DEL AGUA podrá, conforme a las circunstancias de cada caso, otorgar un
permiso precario para el aprovechamiento solicitado. Para ello, el
solicitante deberá acreditar haber presentado ante la autoridad
ambiental una declaración jurada de impacto ambiental. La AUTORIDAD DEL
AGUA establecerá el plazo de vigencia de los permisos precarios y las
condiciones de renovación.
Art. 41: Procedimiento
El procedimiento administrativo de las
audiencias se regirá fundamentalmente por los principios del debido
proceso, publicidad, oralidad, informalismo, contradicción,
participación, instrucción e impulsión de oficio, y economía procesal.
La AUTORIDAD DEL AGUA deberá dictar un
reglamento de audiencias públicas.
Será parte en tales procedimientos todo aquel
que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo, incluyendo los
Comité de Cuenca, Consorcios y demás organizaciones no gubernamentales
con actuación en el ámbito a que se refiera la cuestión a resolver, así
como organismos o autoridades públicas con competencia en la materia.
Las audiencias públicas no tendrán carácter
vinculante.
Art. 42: Contenido de la concesión
La AUTORIDAD DEL AGUA deberá certificar ab
initio la calidad y condiciones generales del recurso hídrico sujeto a
la concesión en base a los estudios presentados por el solicitante, sin
perjuicio de los estudios de monitoreo que pudieran requerirse durante
el plazo de la concesión. Si los estudios realizados por la AUTORIDAD
DEL AGUA demostraran inexactitudes en la información presentada por el
solicitante, se exigirá su subsanación y se realizaran las adecuaciones
respectivas a los términos de la concesión.
Asimismo, el acto de otorgamiento deberá
explicitar el uso asignado al recurso, el cual no podrá ser alterado sin
previa intervención de la AUTORIDAD DEL AGUA, bajo pena de caducidad.
Art. 43: Pago del canon
Sin reglamentar.
Art. 44: Ocupación de cauces
Con carácter previo al otorgamiento de un
permiso de ocupación de cauces, el interesado deberá presentar el
proyecto respectivo, en base al cual la AUTORIDAD DEL AGUA determinará
si corresponde que el mismo cuente con una evaluación de impacto
ambiental con intervención, en su caso, de las autoridades provinciales
competentes.
Art. 45: Derechos y obligaciones del
concesionario
Cuando el concesionario obtuviere imposición
de servidumbre y restricciones administrativas necesarias para el
ejercicio pleno del derecho concedido, estarán a su cargo el pago de las
indemnizaciones que correspondan y la inscripción registral
correspondiente, debiendo mantener indemne a la AUTORIDAD DEL AGUA y la
Provincia frente a cualquier reclamo de los propietarios de inmuebles
afectados o de terceros.
Art. 46: Insuficiencia de caudal. Turnos
A los efectos del ejercicio de las facultades
contempladas en este artículo, corresponderá estar a los principios
establecidos en los artículos 2 inciso “c” y 27 del CODIGO DE AGUAS.
Art. 47: Suspensión
En el caso de los apartados c) y d), la
AUTORIDAD DEL AGUA dará un preaviso de treinta (30) días a los
interesados para que subsanen su incumplimiento, bajo apercibimiento de
suspender el suministro de agua.
En los casos de emergencia o desastre
provenientes de actos del Estado, será requisito para solicitar la
indemnización, acreditar el sacrificio especial que se hubiere causado a
un concesionario o grupo de concesionarios.
Art. 48: Extinción de la concesión
Sin reglamentar
Art. 49: Renuncia
El concesionario podrá ejercer su derecho a
renunciar a la concesión en cualquier momento de la misma. La renuncia a
la concesión puede ser total o parcial. En el último caso deberá
solicitarse una nueva concesión. Una vez que sea aceptada, por acto
administrativo firme, la renuncia surtirá efectos retroactivos al
momento de su presentación, que será registrada como anotación marginal
en el registro aludido en el Artículo 12.
El eventual rechazo que pudiera resolverse,
deberá encontrarse debidamente fundado y circunscripto a los supuestos
previstos en el artículo 49. Para el caso de invocarse lo previsto en el
inciso c) el derecho de la AUTORIDAD DEL AGUA a rechazar la renuncia, no
enervará el derecho del concesionario a solicitar la compensación de los
gastos en que haya incurrido o debiera incurrir para mantener la
explotación, si correspondiera.
Art. 50: Caducidad
La caducidad será declarada por la AUTORIDAD
DEL AGUA mediante acto administrativo debidamente fundado en alguna de
las causales enumeradas en el Artículo 50.
Corresponderá aplicar, en lo pertinente, lo
establecido en el art. 160 del CÓDIGO DE AGUAS y su reglamentación.
Art. 51: Revocación
Sin reglamentar
Art. 52: Efectos de la extinción
Sin reglamentar
Art. 53: Concesión de obras y servicios
hidráulicos
Sin reglamentar.
Art. 54: Modalidades
Los aprovechamientos de recursos hídricos
existentes a la fecha relacionados con la prestación de servicios
públicos deberán ser progresivamente armonizados con los principios,
instituciones y regulaciones contenidas en el CÓDIGO DE AGUAS a través
de la formalización de acuerdos específicos que deberán ser instados por
la AUTORIDAD DEL AGUA.
Capítulo III
De los usos
Art. 55: Usos especiales
Con relación a lo previsto en el inciso “a”,
la concesión de servicio público de agua potable y desagües cloacales se
regirá por el marco regulatorio establecido por el Decreto Nº 878/03 y
sus normas modificatorias y complementarias. Ello sin perjuicio de las
potestades de la AUTORIDAD DEL AGUA y la aplicación del CÓDIGO DE AGUAS
con relación a la preservación del recurso hídrico.
Art. 56: Otros usos
Sin reglamentar
Art. 57: Abastecimiento de agua potable
La AUTORIDAD DEL AGUA deberá dar intervención
al Organismo de Control del servicio público correspondiente, conforme
lo dispuesto por el Decreto 878/03, ratificado por Ley 12.154, sus
normas modificatorias y complementarias, sin perjuicio del ejercicio de
las facultades inherentes a la preservación del recurso.
Art. 58:
Sin reglamentar
Art. 59: Uso agropecuario
La AUTORIDAD DEL AGUA, con la participación
del Ministerio de Asuntos Agrarios, establecerá el procedimiento para la
presentación de proyectos, otorgamiento de factibilidades, y declaración
de final de obra, correspondiente a las propuestas que pudieran
presentarse. Ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 y
concordantes de este reglamento.
Art. 60: Preferencia
Sin reglamentar
Art. 61: Facultades de la Autoridad del Agua
Sin reglamentar
Art. 62:
Sin reglamentar
Art. 63: Caudales concedidos no usados.
Sin reglamentar
Art. 64: Prohibiciones para los
concesionarios de agua para riego
Sin reglamentar
Art. 65: Permiso de uso para abrevar ganado
Otorgase, en los términos del art. 36 del
CÓDIGO DE AGUAS, permiso para el abrevamiento directo de ganado sobre
fuentes superficiales, así como para la extracción de agua subterránea
con igual finalidad mediante molinos de viento, salvo que se formulare
denuncia respecto del uso no sustentable del recurso, en cuyo caso
deberá resolver la AUTORIDAD DEL AGUA.
La extracción de agua para abrevamiento
correspondiente a sistemas de engorde bovino a corral, deberá ser objeto
de la correspondiente solicitud de permiso.
Art. 66: Uso industrial
Tratándose de solicitudes de permiso o
concesión para el uso industrial de agua en áreas alcanzadas por el
servicio público de agua potable o en condiciones que pudieran afectar
por cualquier causa la prestación de dicho servicio, la AUTORIDAD DEL
AGUA deberá informar al OCABA a los fines que correspondan a su ámbito
de competencia.
Art. 67: Uso industrial
Sin reglamentar
Art. 68: Uso industrial
Sin reglamentar
Art. 69: Requisitos especiales
Aquellos establecimientos que hubieran
efectuado presentaciones ante organismos de la provincia de Buenos Aires
podrán incluir copias parciales o totales de los estudios e informes
presentados (indicando fecha y razón de la presentación original) a fin
de que la AUTORIDAD DEL AGUA pueda evaluar la suficiencia de los mismos
en orden a cumplimentar los requerimientos previstos por la norma,
debiendo expedirse mediante resolución fundada.
Art. 70: Requisitos especiales
Sin reglamentar
Art. 71: Reducción del canon
La enumeración de métodos racionales de
aprovechamiento de agua no es taxativa, y la AUTORIDAD DEL AGUA podrá
admitir mediante acto fundado otros que puedan ser propuestos por los
usuarios, permisionarios y concesionarios.
En caso de que el usuario, permisionario o
concesionario utilice un caudal de agua inferior al solicitado, el canon
se reducirá en la proporción correspondiente.
La AUTORIDAD DEL AGUA evaluará técnicamente
la reducción del canon solicitada para los casos previstos en este
Artículo.
El Poder Ejecutivo Provincial, por acto
fundado, podrá determinar la reducción del canon por razones
socioeconómicas o de fomento de la producción y el empleo, en
concordancia con la metodología que resulte del art. 43 de esta
reglamentación.
Art. 72: Usos recreativos, deportivos y de
esparcimiento
Sin reglamentar
Art. 73: Usos recreativos, deportivos y de
esparcimiento
Sin reglamentar
Art. 74: Uso energético
Sin reglamentar
Art. 75: Uso terapéutico
Sin reglamentar
Art. 76: Uso minero
Sin reglamentar
Sin reglamentar
Art. 77: Uso minero
Sin reglamentar
Art. 78: Uso minero
Sin reglamentar
Art. 79: Uso piscícola
Sin reglamentar
Art. 80: Flotación y navegación
Sin reglamentar
Art. 81: Flotación y navegación
Sin reglamentar
TITULO IV
DE LAS NORMAS APLICABLES AL AGUA SUBTERRANEA
Art. 82: Aprovechamiento
Sin reglamentar
Art. 83: Permisos de perforación para
exploración y explotación
A todos los efectos previstos en este
artículo, se deja aclarado que la norma se refiere a permisos de
exploración.
Art. 84: Perforaciones
Los criterios establecidos en el primer
párrafo del art. 84 son aplicables a todos los casos.
Las posibles limitaciones contempladas en el
segundo párrafo sólo se podrán establecer en forma fundada atendiendo a
criterios de disponibilidad del recurso y sustentabilidad del uso. Para
ello la AUTORIDAD DEL AGUA deberá contemplar los siguientes aspectos:
a) Que el caudal factible de ser extraído no
comprometa la calidad, capacidad o disponibilidad de la fuente o
acuífero.
b) Que tampoco disminuirá o agotará el caudal
medio requerido para satisfacer las explotaciones anteriores o
prioritarias.
c) Que en el proyecto de la obra se haya
previsto la aplicación de dispositivos adecuados que permitan la
medición del caudal a erogarse.
d) Que las reservas resulten suficientes para
satisfacer las necesidades del uso a que se destine y que los caudales a
extraer respondan a un plan de utilización racional del recurso que
asegure su preservación y disponibilidad.
Art. 85: Perforaciones
El estudio hidrogeológico deberá garantizar
la preservación del recurso y la explotación sustentable del acuífero a
fin de evitar que se produzca un deterioro de la calidad de agua o
perjuicios a terceros, debiéndose ajuntar la Memoria Técnica de la Obra.
Obtenido el permiso de perforación y realizada la obra, el profesional
actuante deberá presentar los planos según obra a los efectos de obtener
el Certificado de Explotación.
Art. 86: Derechos del propietario del terreno
Sin reglamentar.
Art. 87: Licencia para perforadores
A los efectos de obtener la licencia para
perforar, las empresas perforistas deberán presentar una solicitud,
firmada por su Representante Técnico, con título incumbente, en la cual
acrediten disponer el equipamiento adecuado para efectuar las diferentes
tareas que corresponden a una perforación así como un protocolo de
procedimientos para las distintas etapas de la misma. La AUTORIDAD DEL
AGUA establecerá la metodología para implementar el otorgamiento de
licencias, de manera coordinada con el REGISTRO DE PERFORISTAS.
Las perforaciones previstas en el artículo 65
no estarán sometidas a esta regulación.
El alumbramiento accidental de agua con
motivo de la realización de excavaciones no requerirá de aprobación
administrativa en el marco de este artículo.
Art. 88: Obras que alteren las condiciones
del agua subterránea
A los efectos de obtener el permiso de obra o
explotación que pueda alterar la cantidad, calidad o dinámica del agua
subterránea, el solicitante deberá presentar un informe hidrogeológico,
firmado por profesional incumbente, en donde se especifique el uso que
se va a dar al agua, el tiempo de explotación, los caudales a extraer,
como así también las obras a realizarse, detallándose adecuadamente la
magnitud de las alteraciones a producir. La AUTORIDAD DEL AGUA deberá
establecer el procedimiento a seguir para la obtención de estos permisos
y sus alcances.
Art. 89: Recarga de acuíferos, labores y
obras protectoras.
Sin reglamentar
TITULO V
DE LAS NORMAS APLICABLES AL AGUA
ATMOSFERICA
Art. 90: Permisos
La AUTORIDAD DEL AGUA dará intervención a la
autoridad ambiental conforme a la competencia atribuida por la ley
11.459 sus normas complementarias y modificatorias.
Art. 91:
Sin reglamentar
Art. 92:
Sin reglamentar
TITULO VI
DE LA PRESERVACION Y EL MEJORAMIENTO DEL
AGUA Y DE LA PROTECCION CONTRA SUS EFECTOS PERJUDICIALES
Art. 93: Construcción de obras
Las obras hidráulicas a ser construidas por
particulares en áreas sometidas al dominio público, sólo podrán
realizarse con el previo otorgamiento de permiso o concesión, según
corresponda, por parte de la AUTORIDAD DEL AGUA.
Si se tratare de obras en predios privados
que influyan sobre el manejo de aguas públicas, no podrán ser objeto de
concesión, pero requerirán permiso previo para su construcción y
funcionamiento.
Si las obras a construir estuvieran
destinadas al manejo de agua de propiedad privada, si van a ser erigidas
en predios privados y no alteran el normal movimiento de aguas públicas
ni afectan a terceros, el interesado sólo tendrá la obligación de
informar a la AUTORIDAD DEL AGUA el motivo y características de la obra,
a los efectos del ejercicio de las competencias previstas en el CODIGO
DE AGUAS.
Cuando ello amenazare causar perjuicio, la
AUTORIDAD DEL AGUA podrá, con audiencia previa de los interesados,
mandar suspender tales operaciones y aún restituir las cosas a su estado
anterior.
En todos los casos y a efectos de dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del CÓDIGO DE AGUAS y en
esta reglamentación, corresponderá informar al Ministerio de Asuntos
Agrarios, cuando la obra en cuestión pudiere afectar directamente la
actividad agropecuaria.
Art. 94: Obras a nivel de predio
Sin reglamentar
Art. 95: Avenamiento de tierras fiscales y
del dominio público
El concurso público para la adjudicación de
tierras fiscales o de dominio público para avenamiento podrá
instrumentarse bajo el régimen de iniciativa privada.
El criterio para la adjudicación deberá
basarse en la oferta más conveniente, exigiéndose como presupuesto el
adecuado tratamiento del recurso hídrico en conjunción a la conservación
y explotación del territorio.
La AUTORIDAD DEL AGUA deberá establecer los
reglamentos necesarios para la instrumentación de cualquiera de las
modalidades seleccionadas
Art. 96: Defensa de márgenes
Sin reglamentar
Art. 97: Evaluación del impacto ambiental
Los estudios de evaluación de impacto
ambiental, identificarán, preverán y valorarán, las consecuencias o
efectos que las obras o actividades que el peticionante pretenda
realizar puedan causar a la salubridad, al bienestar humano y al
ambiente.
La AUTORIDAD DEL AGUA dará intervención a la
autoridad ambiental conforme a la competencia atribuida por la normativa
provincial.
Corresponderá aplicar en lo pertinente el
régimen previsto en el artículo 39 de esta reglamentación, a fin de
evitar el dispendio de actividad privada y administrativa que pudiera
generar la documentación ya presentada ante los organismos provinciales.
A los efectos de establecer las actividades
que generan riesgo o daño al agua o al ambiente deberá partirse de la
legislación provincial vigente, contemplando aquellas particularidades
inherentes al recurso hídrico.
Art. 98: Declaración de impacto ambiental
Sin reglamentar.
Art. 99: Publicidad de la evaluación de
impacto ambiental
Sin reglamentar.
Art. 100: De las auditorías ambientales
Corresponderá aplicar en lo pertinente el
régimen previsto en el artículo 39 de esta reglamentación, a fin de
evitar el dispendio de actividad privada y administrativa que pudiera
generar la documentación ya presentada ante los organismos provinciales
Art. 101: Preservación
Sin reglamentar.
Art. 102: Control de otras actividades
La AUTORIDAD DEL AGUA podrá establecer, en
caso que dichas competencias no estuvieren asignadas a otros organismos
provinciales, las condiciones con arreglo a las cuales la calidad del
recurso se mantenga adecuadamente tutelada.
Art. 103: Protección y mejoramiento
Sin reglamentar.
Art. 104: Vertidos susceptibles de impactar
en el ambiente
La aptitud de un cuerpo o curso de agua para
servir como fuente al abastecimiento público de agua potable y/o como
cuerpo receptor de vertidos cloacales o industriales, deberá ser
determinada por la AUTORIDAD DEL AGUA conjuntamente con la Comisión
Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes
Líquidos y Subproductos, creada en el artículo 8 del marco regulatorio
aprobado por el Decreto Nº 878/03 y en los términos de la competencia
allí establecida.
Art. 105: Del saneamiento de áreas
contaminadas
Corresponderá observar en lo pertinente la
Ley Nacional 25.675.
Art. 106: Intrusión salina
Sin reglamentar
TITULO VII
DE LAS OBRAS, SERVICIOS Y LABORES
RELATIVOS AL AGUA
Art. 107: Registro
Sin reglamentar.
Art. 108: Requisitos de las obras
Sin reglamentar.
Art. 109: Obras a nivel de predio
Sin reglamentar.
Art. 110: Obras en predios privados
Sin reglamentar.
Art. 111: Indemnización
Sin reglamentar
Art. 112: Contribución al financiamiento de
obras y servicios públicos hidráulicos
La contribución a los costos de construcción
de obras hidráulicas públicas nuevas será solventada por los
beneficiarios directos de las mismas, mediante las contribuciones de
mejoras que determine la ley que ordene la obra pública.
Art. 113: Obras y servicios
El ámbito de la norma quedará circunscripto
al ámbito de las concesiones otorgadas por la AUTORIDAD DEL AGUA.
La entidad administradora contemplada en el
artículo 113 será cualquier sujeto, público o privado, que tenga a
cargo, previa designación por parte de la AUTORIDAD DEL AGUA, la
prestación de los servicios o la realización de las obras allí
previstas.
Art. 114: Contribuciones
Sin reglamentar
Art. 115: Predios susceptibles de recibir
riego
A los efectos previstos en este artículo, las
obras de infraestructura deberán encontrarse debidamente aprobadas. El
criterio de contribución deberá distinguir entre el precio de la obra,
que deberá ser afrontado por todos los propietarios emplazados en áreas
susceptibles de ser regadas por la obra construida, y el precio del agua
que deberán afrontar solamente los usuarios que efectivamente la
aprovechen, respectivamente.
Art. 116: Cruces de vías públicas por
acueductos
Sin reglamentar
Art. 117: Acueducto ajeno. Pago por su uso
Sin reglamentar
Art. 118: Acueducto de concesionario
anterior. Pago por su uso
Sin reglamentar
Art. 119: Remisión
Sin reglamentar
Art. 120: Obras y servicios fuera de la
Provincia
Sin reglamentar
TITULO VIII
DE LOS COMITES DE CUENCAS HIDRICAS Y DE
LOS CONSORCIOS
Art. 121: Creación. Objetivos mínimos.
Promoción
Sin reglamentar
Art. 122: Area geográfica de competencia
La delimitación de la competencia territorial
de cada comité será establecida por resolución de la AUTORIDAD DEL AGUA,
procurando expresar la máxima correspondencia con las cuencas conocidas.
Sin perjuicio de ello por razones de extensión, de distancia, de
dinámica hídrica, operativas, de necesidad de confluencia de intereses
regionales, por cambios espontáneos de la naturaleza o provocados por el
hecho del hombre, o por cualquier otro motivo que lo justifique, podrá
reajustarse tal delimitación.
Art. 123: Integración
El representante municipal deberá ser
designado por períodos no inferiores a un (1) año, estar facultado para
adoptar las decisiones conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica
Municipal y asistido, en todos los casos, por uno o más especialistas en
la materia objeto de tratamiento, los que podrán reunirse en forma
independiente.
Cada Comité tendrá un Presidente, y dos
Secretarios, uno de actas, cuyos mandatos serán anuales, elegidos por y
entre los representantes municipales presentes, por mayoría.
Una vez creado el Comité, la convocatoria a
reuniones deberá ser realizada por su Presidente, por iniciativa propia
o a instancia de la AUTORIDAD DEL AGUA o de la Comisión Asesora,
mediante notificación fehaciente y con una antelación mínima de diez
(10) días hábiles a cada una de las partes involucradas, quedando a
cargo de los representantes municipales la convocatoria a los asesores
técnicos.
Cualquiera de los convocados podrá, hasta
cinco (5) días antes de llevarse a cabo las mismas, comunicar a la
Presidencia del Comité las cuestiones que solicita incorporar al orden
del día, las que por mayoría podrán excluirse o postergarse en su
tratamiento, dejando debida constancia en el Acta a suscribir.
La Presidencia tendrá a cargo la conducción
de las reuniones, debiendo resolver cualquier cuestión de orden o de
procedimiento que se plantee.
El Secretario tendrá las funciones de relator
y coordinación administrativa de las reuniones, proveyendo lo necesario
para su efectiva y eficiente realización. Estará a su cargo, además, la
elaboración del informe anual previsto en el artículo 121 del CODIGO DE
AGUAS.
El Secretario de Actas deberá llevar un libro
de actas de reunión correspondiente al Comité, rubricado por la
Autoridad del Agua y foliado, de cada Comité, volcar allí las actas de
las reuniones dentro de los diez (10) días de celebradas y enviar copias
a todos los asistentes.
Las reuniones de Comité deberán celebrarse
como mínimo, cada dos (2) meses. Frente a reiterados incumplimientos a
las disposiciones del CÓDIGO DE AGUAS y su reglamentación en la materia,
la AUTORIDAD DEL AGUA deberá convocar a los representantes municipales
que correspondiere a dar las explicaciones del caso, pudiendo requerir
modificaciones en su conformación a fin de asegurar el cumplimiento de
los objetivos previstos en el CÓDIGO DE AGUAS, debiendo dejarse debida
constancia de los criterios aplicados en ocasión de elaborar el informe
anual.
Art. 124: Comisión Asesora
Sin perjuicio del carácter no vinculante de
las actuaciones de la Comisión Asesora queda establecido que su
convocatoria es un elemento constitutivo de la validez de las
actuaciones del Comité, conforme a las formalidades contempladas en el
artículo anterior.
La Comisión estará facultada para solicitar a
la Presidencia del Comité o a la AUTORIDAD DEL AGUA en subsidio, la
convocatoria a reuniones de Comité en los términos previstos en el
artículo anterior.
Con arreglo al principio de subsidiariedad,
la AUTORIDAD DEL AGUA deberá intervenir en todos aquellos casos en que
una Comisión Asesora inste su actuación a los efectos de asegurar su más
amplia intervención en relación a la gestión y manejo del recurso
hídrico dentro de su ámbito territorial. Ello, sin perjuicio de la
atribución general de la AUTORIDAD DEL AGUA de intervenir por iniciativa
propia en su ámbito de competencia y en los casos en que así lo
considere procedente.
La Comisión Asesora tendrá un Secretario,
designado por períodos anuales, que será encargado de recibir las
convocatorias a reuniones de Comité y ponerlas en conocimiento oportuno
de todos sus miembros. De la misma manera el Secretario tendrá la
función de convocar a reuniones internas y resolver aquellas cuestiones
administrativas que pudiere demandar su funcionamiento.
El Secretario tendrá, asimismo, la función de
verificar la personería de los miembros que se postulen para integrarla
y podrá en caso de así resolverse, representar los intereses de la
Comisión Asesora en las reuniones de Comité u otras que pudieren
realizarse.
La integración de la Comisión Asesora
prevista en el inciso (d) deberá asegurar la participación de al menos
un representante por cada Partido.
Art. 125: Carta orgánica
La AUTORIDAD DEL AGUA deberá establecer por
vía de resolución una Carta Orgánica modelo tendiente a facilitar y
estandarizar el adecuado funcionamiento de los Comité de Cuenca,
debiendo contemplarse asimismo la integración y conformación de las
Comisiones Asesoras.
Art. 126: Consorcios
La presentación a la aprobación de Consorcios
por parte de la AUTORIDAD DEL AGUA requerirá la existencia de una obra
hidráulica o un proyecto definido por los particulares interesados.
Constituirá un presupuesto para la aplicación de esta norma, la
existencia de iniciativas privadas o propuesta del Estado que sea
asumida por los particulares.
Definido el alcance de la obra u objeto del
consorcio, corresponderá citar a los sujetos directamente afectados a
consensuar el proyecto presentado. Si la oposición al mismo fuera
superior al 30% de los invitados, el consorcio no se aprobará, salvo que
se presente un ajuste del proyecto a la consideración de los interesados
con análogo cómputo de mayorías.
Una vez aprobado el Consorcio por la
AUTORIDAD DEL AGUA deberá presentarse un anteproyecto de estatuto
conteniendo:
a) El proyecto de la obra y detalle de su
funcionamiento
b) La justificación analítica del proyecto
c) El financiamiento de la obra, de su
funcionamiento y mantenimiento
d) Las obligaciones de mantenimiento de las
obras ejecutadas
e) El sistema de regulación en el manejo del
agua
f) Un sistema de alarma y de medidas
inmediatas ante el peligro de emergencia
g) La creación de los órganos de conducción,
a saber la Asamblea y el Consejo Directivo
h) Los derechos políticos de los
consorcistas, entre otros, el derecho de ser convocado a las asambleas,
el derecho de participar con voz y voto en las mismas, y el derecho a
integrar el Consejo Directivo.
Art. 127: Miembros
Sin reglamentar
Art. 128: Extensión
Las determinaciones previstas en el artículo
128 del CÓDIGO DE AGUAS se adoptarán a propuesta de los requirentes, sin
perjuicio de la facultad de la AUTORIDAD DEL AGUA de requerir
adecuaciones sobre dicha propuesta. Tales adecuaciones serán objeto de
una nueva propuesta consensuada entre los interesados.
Art. 129: Estatutos
Durante el proceso de constitución del
consorcio se estará ante un consorcio “en formación” con derecho a
participar de las reuniones de Comité de Cuenca a través de la
correspondiente Comisión Asesora.
Una vez alcanzado el acuerdo de los
integrantes del futuro consorcio, éstos se reunirán en asamblea
constitutiva a fin de expresar su voluntad coincidente en documento
notarial, en el que se plasmará el estatuto, firmándose en el mismo acto
toda la documentación del proyecto que se presentará ante la AUTORIDAD
DEL AGUA para su aprobación en el plazo máximo de 60 días salvo que
medie fundamentación expresa y razonable de la demora incurrida.
Asimismo corresponderá proceder a la oportuna registración del Consorcio
ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.
Por vía de resolución, la AUTORIDAD DEL AGUA
podrá establecer requisitos mínimos para la aprobación de estatutos.
Art. 130: Asamblea
Siendo la Asamblea el órgano supremo del
Consorcio, sus facultades y su funcionamiento deberán estar previstos en
el estatuto.
Corresponderá asegurar en particular la
citación fehaciente con la debida antelación a todos sus integrantes,
así como la adecuada disponibilidad de la información necesaria para la
adopción y seguimiento de las decisiones que demande el funcionamiento
del Consorcio.
Art. 131: Administración. Consejo Directivo.
Cada consorcio determinará en su estatuto, la
composición, número de miembros, elección de los mismos, el
funcionamiento y el límite de las facultades de un Consejo Directivo,
cuyas funciones básicas serán las que indica el art. 131 de la Ley.
Art. 132: Financiamiento
El financiamiento de la obra, comprendiendo
su funcionamiento y su mantenimiento deberá preverse en el Estatuto y
sus anexos. En particular, corresponderá distinguir si los aportes son
públicos, privados o mixtos.
Asimismo, deberá determinarse el porcentaje
de contribución que le sea asignado a cada consorcista.
Corresponderá a los órganos de conducción las
demás decisiones económicas y financieras, según se lo establezca en el
estatuto aprobado.
Art. 133: Recursos
Sin reglamentar
Art. 134: Acción supletoria y de contralor de
la Autoridad del Agua
En los casos previstos en el art. 134 de la
Ley, la AUTORIDAD DEL AGUA deberá propender al pronto establecimiento o
restablecimiento de las condiciones regulares del consorcio, debiendo
establecer un plazo para su gestión directa, que no podrá superar los
noventa (90) días, salvo que medie prórroga fundada.
Art. 135: Disolución
La disolución definitiva de un consorcio
tendrá carácter excepcional, debiéndose sustentar en circunstancias
acreditadas fehacientemente en las actuaciones administrativas y
mediando razones suficientemente fundadas.
Antes de resolverlo, deberá preverse cómo se
lo sustituirá en sus funciones y obligaciones respecto del objeto de su
existencia (obra, manejo, servicio, etc.) e intentarse un nuevo régimen
más acotado, o una nueva integración de consorcistas, con el fin de
preservar el régimen que fue motivo de su creación.
TITULO IX
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO
Capítulo I
De las restricciones al dominio y de las
servidumbres
Art. 136: Restricciones al dominio
Las restricciones al dominio en beneficio del
interés público, deberán establecerse en cada caso concreto y no serán
indemnizables.
Art. 137: Obstrucción natural del
escurrimiento
Lo previsto en este artículo, no enervará el
derecho del ribereño a remover per se los obstáculos al escurrimiento
natural de las aguas, de conformidad a lo previsto en el artículo 2.643
del Código Civil. La limpieza o desobstrucción se encontrará a cargo de
la Provincia, o del ribereño responsable de la obstrucción, en los casos
previstos por el art. 2644 del Código Civil.
Art. 138: Obras de defensa
Será de aplicación el artículo 2652 del
Código Civil en lo pertinente. Sin perjuicio de ello, el propietario
afectado podrá recurrir previamente a la AUTORIDAD DEL AGUA para
requerir una solución alternativa y oportuna, o bien para solicitarle
asistencia técnica para el cálculo y realización de la obra, que en todo
caso será a costo exclusivo del particular.
Art.139: Contribución de los beneficiarios
Sin reglamentar
Art. 140: Uso de las márgenes
Si el uso de las márgenes requiriera el
acceso desde tierra, se deberá solicitar al propietario el permiso de
acceso, salvo que a través de un acto administrativo firme se hubiere
resuelto la imposición de una servidumbre y lo atinente a su
indemnización.
Art. 141: Indemnización
Sin reglamentar
Art. 142: Costa Atlántica
La franja de 150 metros aledaña al Océano
Atlántico se computara desde la línea de ribera.
El Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos definirá
la mayor distancia de cada zona, mediante la aplicación de los
presupuestos mínimos establecidos por Decreto N° 3202/06 del Poder
Ejecutivo Provincial en los supuestos donde se verifique la adhesión
municipal por ordenanza.
En aquellos casos en los que no se haya formalizado la adhesión
municipal prevista en el Decreto citado, la línea de edificación deberá
extenderse a partir de la finalización de la cadena de médanos.
Art. 143: Conservación de desagües naturales
Sin reglamentar
Capítulo II
Del derecho de expropiar, ocupar o constituir
servidumbres sobre inmuebles ajenos.
Art. 144: Servidumbres y expropiación
Las solicitudes de expropiación o
constitución de servidumbres deberán ser dirigidas a la AUTORIDAD DEL
AGUA a fin de instar ante el Poder Ejecutivo la tramitación
correspondiente a la implementación de las expropiaciones o
restricciones al dominio que pudieren corresponder, conforme a los
principios establecidos en la Constitución Nacional, Constitución
Provincial y Ley Provincial de Expropiaciones.
Art. 145: Derechos de la Provincia
Sin reglamentar
Art. 146: Carácter accesorio
La norma no será aplicable a los casos de
expropiación.
Art. 147: Solicitud
Sin reglamentar
Art. 148: Procedimiento para su constitución
No podrá instarse el trámite expropiatorio
sin que se haya sustanciado efectivamente el procedimiento aquí
establecido.
Art. 149: Extinción
Sin reglamentar
Art. 150: Servidumbre de paso para
aprovechamientos comunes
Sin reglamentar
Capítulo III
De la vía de evacuación de inundaciones o del
anegamiento y de las zonas de riesgo hídrico
Art. 151: Fijación y demarcación
Cuando se trate de obras hidráulicas nuevas o
zonas en las que existan obras hidráulicas que afecten a particulares,
para el ejercicio de las atribuciones mencionadas en el artículo 151 del
CÓDIGO DE AGUAS deberá previamente realizarse un estudio de impacto
hidrológico de la obra, que contenga como mínimo:
a) La descripción detallada de las obras y su
proyecto definitivo;
b) Justificación analítica de la obra
proyectada;
c) La recurrencia con que fueron calculadas;
d) Los caudales y las cotas máximas
previstas;
e) El detalle de las obras de regulación
aguas arriba y abajo, y la descripción de su manejo;
f) Un sistema específico de “alarma”;
g) El análisis de la eventual incidencia de
la obra en el sistema de aguas subterráneas.
El estudio mencionado deberá ser puesto a
consideración de los particulares, por vía de audiencias públicas u
otras formas de participación que se estimen adecuadas, sin perjuicio de
los acuerdos que pueda suscribir la AUTORIDAD DEL AGUA con los
particulares interesados, como requisito para la ejecución de obras
hidráulicas.
Art. 152: Criterio para la demarcación
Resultará de aplicación subsidiaria lo
establecido en la Ley 11.964 y su reglamentación.
Art. 153: Uso productivo de las áreas de
riesgo
Sin perjuicio de la carga de publicación del
Informe por parte de la AUTORIDAD DEL AGUA, corresponderá su elaboración
al área ministerial con competencia en razón de la materia.
Art. 154: Obras hidráulicas aguas arriba
Todas las obras, nuevas o existentes, deberán
ser analizadas incluyendo los riesgos hídricos.
Art. 155: Absorción de la zona de riesgo por
la vía de evacuación
Sin reglamentar
Art. 156: Restricciones al dominio
Estas restricciones al dominio no serán
indemnizables.
Art. 157: Descarga de agua
El responsable de la operación a que alude el
artículo 157 del CÓDIGO DE AGUAS deberá además, cuando la vía de
evacuación atraviese fundos privados, notificar de modo fehaciente a sus
propietarios, con una antelación mínima de 24 horas.
TITULO X
DE LA COMPETENCIA, DEL PROCESO Y DEL
SISTEMA CONTRAVENCIONAL
Capítulo I
De la competencia
Art. 158: Competencia de la Autoridad del
Agua
Sin reglamentar.
Capítulo II
Del procedimiento ante la Autoridad del Agua
Art. 159: Procedimiento
Sin reglamentar
Art. 160: Apercibimiento previo
Toda imputación deberá ser fehacientemente
notificada por parte de la AUTORIDAD DEL AGUA a quien resulte sumariado,
previamente al dictado del acto administrativo, debiéndose otorgar un
plazo de diez (10) días hábiles para producir el correspondiente
descargo. A pedido del interesado, este plazo podrá ser prorrogado
cuando, por las circunstancias del caso, no resulte razonablemente
suficiente para el pleno ejercicio del derecho de defensa, a criterio de
la AUTORIDAD DEL AGUA.
Art. 161: Casos especiales
La facultad de encomendar a los Intendentes
la aplicación del CÓDIGO DE AGUAS podrá ejercerse mediante resolución
fundada en casos particulares, con relación a materias determinadas y
por un plazo determinado.
Art. 162: Demanda contencioso administrativa
Sin reglamentar
Capítulo III
Del sistema contravencional
Art. 163: Contravenciones
Sin reglamentar.
Art. 164: Sumarios
La AUTORIDAD DEL AGUA arbitrará la vía
sumarial toda vez que resulte manifiesta la configuración de un
incumplimiento punible según las disposiciones del CODIGO DE AGUAS.
En todos los casos, corresponderá notificar
la imputación de la falta al presunto infractor, otorgándosele un plazo
de cinco (5) días hábiles para formular el descargo y ofrecer la prueba
que estime conveniente, e indicándosele con precisión la fecha en que la
falta se ha hecho manifiesta, y la infracción que se le imputa con
indicación de la norma violada.
Presentado el descargo por el presunto
infractor, éste tendrá un plazo de cinco días hábiles para diligenciar y
producir a su cargo la prueba ofrecida y no desestimada por superflua o
inconducente por la AUTORIDAD DEL AGUA, decisión que será irrecurrible.
Transcurridos los términos par formular el
descargo y producir la prueba pertinente, deberá resolverse en un plazo
de sesenta días hábiles. La resolución que en su consecuencia se dicte
deberá estar debidamente fundada, indicándose con precisión la conducta
sancionada y la norma que se transgrede.
Notificado el acto administrativo
sancionatorio al infractor, éste podrá ocurrir a la vía judicial dentro
de los cinco (5) días hábiles, siendo competente para entender en la
causa el juez en lo contencioso administrativo correspondiente al
domicilio del infractor.
Si el infractor no impugnare el acto
sancionatorio dentro del plazo antes establecido, el mismo se
considerará firme y se procederá a hacerlo efectivo.
La AUTORIDAD DEL AGUA podrá intervenir en la
instancia judicial revisora a través de la Fiscalía de Estado, conforme
lo determine su ley orgánica, quedando facultada para recurrir los
fallos dictados por los jueces de grado y de actuar ante la alzada.
A criterio de la AUTORIDAD DEL AGUA, podrá
solicitarse la intervención de la Secretaría de Política Ambiental, a
fin de ejercer la competencia establecida por las normas vigentes.
Art. 165: Delitos
Sin reglamentar
Art. 166: Sanciones
Sin reglamentar
Art. 167
Sin reglamentar
Art. 168
Las sanciones deberán graduarse de acuerdo
con la naturaleza de la infracción y el riesgo o daño ocasionado.
En particular, la AUTORIDAD DEL AGUA deberá
ponderar como factores de graduación dentro de cada uno de los órdenes
sancionatorios establecidos los siguientes:
a) Allanamiento a la decisión administrativa.
b) Obstrucción al ejercicio del poder de
policía de la AUTORIDAD DEL AGUA.
c) Voluntad de regularizar las situaciones
infraccionales.
d) Adopción de medidas mitigadoras de
consecuencias derivadas de infracciones.
e) Inicio efectivo de los trámites
administrativos tendientes a la regularización de situaciones
infraccionales, cuando ello correspondiere.
f) Inicio efectivo de gestiones tendientes a
constituir consorcios, cuando ello correspondiere.
g) Debida diligencia acreditada respecto de
la situación generada con motivo de la situación infraccional.
h) Magnitud de afectación sobre bienes del
dominio público.
Sin perjuicio de la aplicación de las multas
que correspondiere, la evaluación de la ganancia indebida deberá
tramitar por ante la jurisdicción competente.
Art. 169
La acción judicial por la vía del apremio
deberá iniciarse dentro de los dos años computados a partir de la fecha
en que la resolución administrativa quedare firme y consentida.
Art. 170: Cesación de conductas o acciones
nocivas
Sin reglamentar
Art. 171: Apremio
Sin reglamentar
TITULO XI
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA
CORRELACIONAR EL REGIMEN JURIDICO DEL AGUA CON EL DE OTRAS ACTIVIDADES Y
RECURSOS NATURALES
Art. 172: De los permisos y las concesiones
Sin reglamentar.
Art. 173: Fraccionamiento de inmuebles para
vivienda
A los efectos de la aplicación del art. 173
del CÓDIGO DE AGUAS deberá respetarse lo dispuesto por la legislación
provincial sobre ordenamiento territorial y uso del suelo, aplicándose
de manera supletoria las normas sobre aguas, sin perjuicio de las
competencias que en relación a la disponibilidad, explotación y
preservación del recurso resultan inherentes a la competencia de la
AUTORIDAD DEL AGUA
Art. 174: Reserva de márgenes fiscales y
servidumbres
Cada propietario tendrá derecho a establecer
registros de transeúntes que permitan asegurar la identidad y
responsabilidad de éstos frente a hipótesis de daños a las personas o a
las cosas.
El silencio de la AUTORIDAD DEL AGUA frente a la propuesta de
itinerarios comunicada fehacientemente por un propietario, se
interpretará como aprobación del mismo luego de transcurridos 30 días de
la presentación.
La AUTORIDAD DEL AGUA estará facultada por
vía de resolución para establecer un formulario tipo para la información
de itinerarios de accesos a cuerpos de agua pública.
La falta de razonabilidad en el trazado del
itinerario aprobado en forma tácita habilitará a la AUTORIDAD DEL AGUA
para requerir la rectificación de la traza al propietario.
Art. 175: Bosques protectores
Corresponderá dar intervención, en lo
pertinente, a la autoridad competente en materia forestal provincial con
arreglo a lo previsto por la Ley Nacional 13.273. En tales casos, las
regulaciones del CÓDIGO DE AGUAS tendrán eficacia supletoria. Del mismo
modo, la autoridad competente en materia forestal deberá requerir la
intervención de la AUTORIDAD DEL AGUA en todo proyecto de forestación
relacionado con aquélla norma.
TITULO FINAL
Capítulo I
Disposiciones transitorias
Art. 176: Usos preexistentes
Los permisos y concesiones existentes,
mantendrán su vigencia en la medida que se dé cumplimiento a las
condiciones establecidas en la ley y en esta reglamentación.
La AUTORIDAD DEL AGUA a través de actos
particulares o reglamentos otorgará un plazo razonable de adaptación a
las nuevas exigencias, determinando el inicio del cómputo del plazo
previsto en la norma.
Art. 177: Concesiones y permisos transitorios
La AUTORIDAD DEL AGUA deberá priorizar la
adopción de estrategias de integración de información en base a recursos
disponibles en el ámbito de la Administración Pública centralizada,
descentralizada y aun distintas esferas de gobierno, y considerar
adecuadamente, aunque sin efecto vinculante, el aporte de organizaciones
no gubernamentales, particulares y en general toda aquella contribución
informativa que por su consistencia pueda resultar de utilidad para
conformar un diagnóstico más preciso de la realidad hidrológica
provincial.
Capítulo II
Disposiciones Generales
Art. 178: Derogaciones
Sin reglamentar
Art. 179: Modificaciones Ley 7.948
Sin reglamentar
Art. 180: Depresión del Salado. Promoción
Sin reglamentar
Artículo 181: Cargas y restricciones al
dominio. Leyes 6.253 y 10.106
Sin reglamentar.
Artículo 182: Espejos de agua. Ley 9.297
Sin reglamentar
Artículo 183: CORFO. Río Colorado. Ley 7.948
Sin reglamentar.
Artículo 184: CORFO. Delta.
Sin reglamentar
Artículo 185: Funciones de autoridad y
policía
La AUTORIDAD DEL AGUA por vía de resolución
deberá establecer el régimen para el ejercicio de las competencias
asignadas y prever la comunicación expresa y formal al organismo que
ejerce actualmente dichas competencias.
Artículo 186: Obras Sanitarias
Sin reglamentar. |