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Poder
Legislativo Provincial
CÓDIGO
DE AGUAS
Ley
N° 12.257. Sanción: 9/12/1998.
Promulgación: 26/01/1999
(vetada parcialmente por dec. 95/99). B.O.: 9/2/1999. Código de Aguas.
El presente Código establece el régimen de
protección, conservación y manejo del recurso hídrico de la
Provincia de
Buenos Aires. Derogación,
modificación y vigencia de diversas normas.
CÓDIGO
DE AGUAS
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Objeto
Artículo 1º: El presente Código
establece el régimen de protección, conservación y manejo del recurso
hídrico de la
Provincia de
Buenos Aires.
Atribuciones del Poder Ejecutivo.
Artículo 2º: Encomiéndase al Poder
Ejecutivo:
a) Formular la política del agua
dentro de los lineamientos definidos por la legislación provincial,
hacerla conocer a la comunidad, impartir instrucciones para la
coordinación de las actividades vinculadas a ella e instrumentarla en
los planes de gobierno. A esa política formulada públicamente deberán
ceñirse las actividades de la administración central y la
descentralizada, dentro de las limitaciones impuestas por la
Constitución de la
Provincia.
b) Decretar reservas que prohiban o
limiten uno o más usos o la constitución de derechos individuales sobre
agua de dominio público.
c) Establecer preferencias y
prerrogativas para el uso del agua del dominio público por categoría de
uso, regiones, cuencas o parte de ellas, por acto fundado, privilegiando
el abastecimiento de agua potable y alentando criterios de reutilización
de agua para uso industrial o cualquier actividad productiva que así lo
permita.
d) Fijar periódicamente por regiones
y por categoría de uso, el canon y las contribuciones a cargo de
concesionarios, permisionarios y usuarios en general, pudiendo en caso
de emergencia hídrica disminuir o suprimir por tiempo determinado tales
gravámenes.
e) Determinar, cuando la
circunstancia lo requiera y justifique la dotación de agua a acordar a
cada categoría o tipo de uso y a cada región. Se entenderá que la
Autoridad del
Agua sólo podrá disponer del agua que exceda esa dotación.
f) Suspender el suministro de agua
para uno o más usos, por acto fundado, en caso de sequía extraordinaria
u otra calamidad pública.
g) Acordar con el Gobierno de la
Nación, con el Gobierno de la
Ciudad de
Autónoma de Buenos Aires, con los de provincia, con organizaciones
internacionales y con estados extranjeros y sus divisiones
territoriales:
1. El
estudio y la planificación del desarrollo y preservación de cuencas
internacionales, la construcción y operación de obras y la realización
de actividades susceptibles de afectar esas cuencas.
2. La
institución y constitución de organismos con los mismos fines.
h) Imponer restricciones y
limitaciones al dominio privado para el mejor aprovechamiento y
preservación del agua y para la
protección del medio ambiente y de los bienes públicos y privados del
impacto dañoso del agua.
Creación de la
Autoridad del
Agua
Artículo 3º: Créase
un ente autárquico de derecho público y naturaleza multidisciplinaria
que tendrá a su cargo la planificación, el registro, la constitución y
la protección de los derechos, la policía y el cumplimiento y ejecución
de las demás misiones que este Código y las Leyes que lo modifiquen,
sustituyan o reemplacen.
Por vía reglamentaria se dispondrá
su organización y funcionamiento sobre la base de la descentralización
operativa y financiera.
Cumplirá sus objetivos, misiones y
funciones bajo la dependencia directa (*)
del Poder Ejecutivo
Se denominará Autoridad del Agua y
será designada por el Poder Ejecutivo.
(*) Lo subrayado esta observado
por decreto de promulgación.
Atribuciones de la
Autoridad del
Agua
Artículo 4º: La
Autoridad del
Agua tiene la función de:
a) Asistir al Poder Ejecutivo en el
ejercicio de las atribuciones a que se refiere el artículo 2º del
presente Título.
b) Otorgar
los derechos y cumplir todas las funciones que este Código le encomiende
genérica o específicamente.
c) Reglamentar (*),
supervisar y vigilar todas las actividades y obras relativas al estudio,
captación, uso, conservación y evacuación del agua. Para cumplir esa
función establecerá las especificaciones técnicas que deberán satisfacer
las observaciones y mediciones, la recopilación y publicación de
información hídrica, las labores, las obras y la prestación de servicios
a terceros. Podrá someter esas actividades a su autorización previa y
ordenar la remoción de las obras o cosas ejecutadas en su contravención.
Asimismo podrá removerlas cuando la demora en hacerlo pusiese en peligro
la vida o la salud de las personas o perjudicase a terceros.
(*) Lo
subrayado esta observado por decreto de promulgación.
Para cumplir sus funciones, la
Autoridad del
Agua y sus agentes autorizados tendrán acceso a la propiedad privada,
previo cumplimiento de los recaudos legales pertinentes. En tales
supuestos podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
d) Promover
programas de educación formal e informal sobre el uso racional del agua.
e) Coordinar un espacio
interinstitucional con los órganos de administración provincial
competentes en materia de agua con el objeto de:
1. Coordinar
y compartir información sobre el estado del recurso agua.
2. Informar
respecto de prioridades y la compatibilización de los distintos usos del
agua.
3. Planificar
sus acciones respectivas con relación al agua.
De la planificación hidrológica
Artículo 5º: La
Autoridad del
Agua deberá efectuar la planificación hidrológica que tendrá como
objetivo general, satisfacer las demandas de agua y equilibrar y
compatibilizar el desarrollo regional y sectorial, de acuerdo a los
distintos usos, incrementando la disponibilidad del recurso, protegiendo
su calidad, estableciendo zonas de reserva, economizando su empleo,
optimizando su aprovechamiento en equilibrio con el resto del ambiente.
Además se elaborará y aplicará para
el mejoramiento integral de zonas anegables, la defensa contra
inundaciones y sequías, para evitar la degradación de suelos y de todos
aquellos episodios naturales o no que se registren eventualmente.
A fin de dar cumplimiento a la
planificación hidrológica se confeccionarán los planes hidrológicos de
participación y naturaleza multidisciplinaria.
Emergencias hídricas. Acciones
preventivas
Artículo 6º: La
Autoridad del
Agua deberá confeccionar cartas de riesgo hídrico en las que se
detallarán las zonas que puedan ser afectadas por inundaciones,
atendiendo para su elaboración a criterios geomorfológicos e
hidrológicos que permitan una delimitación planialtimétrica de áreas de
riesgo, con indicación de la graduación del mismo en función de posibles
anegamientos.
En esta zonas no se permitirá la
creación de obstáculos tales como obras, plantaciones, etc., sin previa
autorización de la
Autoridad del
Agua, ni se podrá otorgar la factibilidad hidráulica para construir.
Vedas Sanitarias
Artículo 7º: La
Autoridad del
Agua, por acto fundado podrá prohibir el uso recreativo y el
abastecimiento doméstico o el urbano de determinadas aguas, en
salvaguarda de la salud pública, sin pagar indemnización alguna.
Río de la
Plata
Artículo 8º: El
Poder Ejecutivo de la
Provincia requerirá,
genéricamente o en cada caso, la opinión del Poder Ejecutivo Nacional y
de los demás organismos que corresponda respecto a la constitución de
derechos y realización de obras a que se refiere el Tratado del Río de la
Plata y su
frente marítimo, ratificado por la
Ley 20.645 y
los que lo enmienden o sustituyan, sobre aguas del Río de la
Plata, para adecuar unos y otros a los compromisos
contraídos por la
República. Le comunicará
asimismo los derechos que la
Provincia otorgare
y las obras que realizare.
Obras susceptibles de repercusión
interjurisdiccional
Artículo 9º: Cuando se proyecte
realizar una obra susceptible de afectar a otra provincia o a la
Ciudad de
Buenos Aires, el Poder Ejecutivo deberá consultar previamente al Poder
Ejecutivo de la afectada sobre el proyecto de la obra, el programa de
operación y los efectos que pueda producir en ella.
TITULO II
DEL INVENTARIO Y EL CONOCIMIENTO DEL AGUA
Inventario físico
Artículo 10: (texto
según Ley 14520) La
Autoridad del
Agua establecerá una red hidrométrica provincial que será integrada por
estaciones de relevamiento de datos “in situ”; estaciones remotas y una
estación central, donde se recibirán los datos trasmitidos por aquellas.
Al efecto, llevará y mantendrá
actualizado un Banco de Datos Hidrológicos que registre los siguientes
datos:
a) La ubicación y característica de
cada estación.
b) La medición de caudales
determinados por aforos hidráulicos en ríos y arroyos.
c) Niveles de aguas superficiales y
subterráneas.
d) Intensidad y duración de
precipitaciones.
e) Magnitud de evaporación; índice
de saturación.
f) Medición de humedad ambiental;
direcciones y velocidades de los vientos.
g) Cantidad de radiación solar.
h) Calidad del agua.
i) Toda otra variable que estime
precedente relevar la
Autoridad del
Agua.
El Poder Ejecutivo reglamentará
todos los aspectos pertinentes para implementar el Banco de Datos
Hidrológicos y el procedimiento a seguir en la recolección de los datos
a registrar. Además, mantendrá y llevará actualizado un catastro que
registre las obras hidráulicas así como la ubicación y cantidad de las
aguas pluviales, superficiales y subterráneas de la
Provincia, incluso las interjurisdiccionales.
Publicación de mediciones
Artículo 11: (Texto
según Ley 14520) La
Autoridad del
Agua mandará a publicar en el Boletín Oficial la cota correspondiente al
límite externo de las playas y riveras de ríos, mares limítrofes y de
cuerpos de agua, la que deberá actualizarse por lo menos cada diez (10)
años. Estas determinaciones se presumirán ciertas mientras no se
produzca prueba en contra.
Además, deberá publicar un Anuario
Hidrológico, confeccionado en base a todos los datos sistematizados
indicados en el artículo anterior y suministrado por el Banco de Datos
Hidrológicos, así como informes públicos de previsión de situaciones que
se consideren relevantes en el momento que la
Autoridad del
Agua estime conveniente.
Las inscripciones, modificaciones,
alteraciones o cancelaciones en el Catastro de Aguas, a instancias de
parte o de oficio, deberán ser publicadas por dos (2) veces en quince
(15) días en el Boletín Oficial y en un diario de la zona, siguiendo el
procedimiento establecido en este Código para el otorgamiento de
concesiones de uso de agua pública.
Registro de derechos
Artículo 12. (Texto
según Ley 14703) La
Autoridad del
Agua inscribirá de oficio o a petición de parte en un registro real y
público, los derechos al aprovechamiento de las obras y recursos
públicos.
La inscripción indicará el título
que ampare el aprovechamiento, la magnitud, condiciones y duración de
esos derechos, la fuente de aprovisionamiento, el inmueble o
establecimiento beneficiado, el nombre y datos personales de su
propietario, la ubicación, planos y proyectos de presas, tomas,
compuertas, canales y demás obras relativas al aprovechamiento, previa
aprobación de las mismas por la
Autoridad del
Agua designada a ese fin, como asimismo los instrumentos constitutivos
de los comités de cuenca y los consorcios a que se refiere el Título
VIII “De los comités de cuencas hídricas y de los consorcios”.
Deberá inscribirse todo cambio de
titular de los derechos otorgados. Asimismo deberá tomarse razón de toda
modificación o mutación que se operare en el dominio de un inmueble
afectado por derecho de uso del agua pública.
También deberá inscribir en dicho
registro los inmuebles que se encuentren en infracción a la presente
ley, haciendo constar motivo de la misma y actuaciones realizadas.
Relación con el Registro de la
Propiedad
Artículo 13. (Texto según Ley
14703) La
Autoridad del
Agua comunicará al Registro de la
Propiedad y
de considerarlo necesarios, al Catastro Territorial, todo otorgamientos
de derechos sobre agua pública o privada a favor de inmuebles y las
restricciones al dominio y servidumbres que se impongan sobre ellos.
Asimismo comunicará sobre los inmuebles que se encuentren en infracción
a la presente ley por no contar con permiso suficiente para la
realización de obras hidráulicas que modifiquen en forma artificial el
regular y natural escurrimiento de las aguas.
El Registro de la
Propiedad registrará
esas comunicaciones y pondrá en el acta de inscripción del dominio una
nota marginal que se hará constar en los certificados que expida.
Por su parte el Registro de la
Propiedad comunicará
a la
Autoridad del
Agua todo acto que modifique el dominio de los inmuebles afectados por
un derecho de uso del agua pública dentro del término improrrogable de
diez (10) días hábiles en que el acto haya sido registrado.
Artículo 14: En la
Certificación Catastral deben
constar los datos georeferenciados que identifiquen las perforaciones.
Esta información deberá ser enviada al Catastro del Agua a fin de
mantener actualizar el inventario físico.
Asimismo la
Autoridad del
Agua comunicará a la
Autoridad Catastral Provincial
toda información referida a la localización de perforaciones.
Obligaciones de los escribanos
Artículo 15: Los
escribanos sólo podrán otorgar escrituras de transferencia de derechos
reales sobre inmuebles situados en las zonas que la
Autoridad del
Agua determine previa certificación del derecho al uso del agua que le
sea inherente y de que no adeuda suma alguna por tal concepto.
Además deberán comunicar a la
Autoridad del
Agua las escrituras que otorguen en esas condiciones.
Obligaciones de los usuarios
Artículo 16: Los
que aprovechan aguas deberán permitir las observaciones y mediciones y
suministrar la información y las muestras que la
Autoridad del
Agua disponga.
Asimismo comunicarán anualmente:
a. Los
caudales y volúmenes usados mensualmente cuando por su magnitud y
complejidad lo exija la
Autoridad del
Agua.
b. El
área o instalación beneficiadas.
c. La
producción obtenida.
d. Calidad
del agua.
Obligación de los perforadores
Artículo 17: Los
que perforen el subsuelo en ejercicio de las atribuciones conferidas por
el Código de Minería, la legislación de hidrocarburos o cualquier otro
título, deben suministrar a la
Autoridad del
Agua información sobre el agua que alumbren y sobre las estructuras
geológicas que la contenga.
Línea de Ribera. Fijación
Artículo 18: La
Autoridad del
Agua fijará y demarcará la línea de ribera sobre el terreno, de oficio o
a instancia de cualquier propietario de inmuebles contiguos o de
concesionario amparados por el Código de Aguas.
Si la demarcación se realizare de
oficio, será a cargo del Estado y si lo fuere a petición de parte, a su
exclusivo cargo.
Se considerará crecida media
ordinaria a aquella que surja de promediar los máximos registrados en
cada año durante los últimos cinco años.
A falta de registros confiables se
determinará conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos,
geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y
actualizada crítica.
Publicidad
Artículo 19: Determinada
por la
Autoridad del
Agua, según el artículo anterior las cotas de ribera, se citará
personalmente al propietario del fundo a demarcar, a los colindantes del
fundo a demarcar y a los propietarios de la ribera opuesta y, por
edictos a publicarse por dos veces en quince días en el "Boletín
Oficial", a quien se considere con interés legitimo a objetar la
demarcación. En las notificaciones se anunciará el día, la hora y el
lugar donde comenzarán las operaciones y el nombre y dirección del
profesional que las efectuará. Se notificará a la
Autoridad Catastral Territorial
a los efectos que correspondan.
Demarcaciones
Artículo 20: La
demarcación se hará conforme a las instrucciones que imparta la
Autoridad de
Aplicación, que dejará constancia de las observaciones que formulen los
terceros que presencien las operaciones.
La Autoridad del
Agua dará vista del informe sobre la demarcación por el término de diez
días a quien invoque su interés.
Las objeciones podrán formularse
dentro del término de diez días, contados a partir del vencimiento del
plazo indicado en el párrafo anterior.
Alteraciones de la línea de
ribera
Artículo 21: Cuando
la línea de ribera cambiase por causas naturales o acto legítimo, la
Autoridad del
Agua procederá a una nueva fijación y demarcación.
Modalidad de los libros de
registro
Artículo 22: La
Autoridad del
Agua registrará en libros separados los derechos de uso de agua pública
otorgados mediante concesión y los que resulten de permiso de uso.
Por cada categoría de uso se llevará
un libro o una sección independiente del Registro Público de Aguas.
Transcripciones de los títulos de
concesión
Artículo 23: El
título de concesión que se extenderá a favor de cada concesionario,
contendrá las anotaciones de los libros de registro, relativas al
derecho concedido.
La Autoridad del
Agua es responsable por los daños que causare el funcionamiento
irregular del Registro Público de Aguas, sin perjuicio de los derechos
de la misma contra los culpables.
De los Registros
Artículo 24: También
se llevará un registro donde obligatoriamente deberán anotarse:
a) Empresas perforadoras
b) Profesionales responsables de las
perforaciones.
c) Obras hidráulicas.
d) Vertidos industriales.
TITULO III
DEL USO Y APROVECHAMIENTO DEL
AGUA
Y DE LOS CAUCES PÚBLICOS
Capítulo I
Disposiciones generales
Aprovechamiento común
Artículo 25: Toda
persona podrá usar el agua pública a titulo gratuito y conforme a los
reglamentos generales, para satisfacer necesidades domésticas de bebida
e higiene, transporte gratuito de personas o cosas, pesca deportiva y
esparcimiento sin ingresar en inmueble ajeno. No deberá contaminar el
medio ambiente ni perjudicar igual derecho de terceros.
Agua que precipita en terrenos
públicos
Artículo 26: La
Autoridad del
Agua reglamentará la apropiación del agua a que se refiere el artículo
2.636 del Código Civil.
Cuando la concurrencia de
interesados en el aprovechamiento lo haga conveniente, determinará de
oficio o a petición de parte, los lugares o modos en que podrán
realizarla.
(*) Lo subrayado esta observado
por decreto de promulgación.
Concurrencia y preferencia
Artículo 27: En
caso de concurrencia de solicitudes para aprovechamientos de agua que se
excluyan entre sí, se preferirá a los que mejor satisfagan los objetivos
de los programas que se refiere al artículo 2° inciso c) del Título I
"Principios Generales".
Carácter intuitu re
Artículo 28: Las concesiones y
permisos para usar y gozar del agua constituyen un derecho accesorio e
inseparable del inmueble para cuyo beneficio se otorguen y se transmite
de pleno derecho a los adquirentes de su dominio.
Si el inmueble se fraccionara, la
Autoridad del
Agua podrá distribuir entre las nuevas unidades inmobiliarias los
beneficios, de que gozaba el anterior inmueble, siempre que ello no
impidiese su adecuada explotación. En caso contrario declarará
extinguidos la concesión o el permiso.
En todos los demás casos es
necesaria la conformidad de la
Autoridad del
Agua para destinar el agua al beneficio de bienes o fines distintos a
los previstos por el instrumento constitutivo de los derechos.
También es necesaria para cederlos y
para modificar en forma no sustancial las obras de captación,
regulación, presa o restitución del agua o su ubicación.
Nueva concesión
Artículo 29: Cuando alguno de esos
actos requiera mayor captación de agua, afecte en mayor grado su pureza
o modifique sustancialmente las obras, se tramitará la modificación de
la concesión o del permiso siguiendo los procedimientos previstos para
su otorgamiento.
Situación de terceros
Artículo 30: Las concesiones y
permisos para aprovechar el agua se entenderán otorgados sin perjuicio
de terceros.
Dotación
Artículo 31: La dotación de agua se
fijará considerando el régimen hidrológico, y los requerimientos de cada
aprovechamiento y podrá reajustarse en cualquier momento por resolución
fundada. Mientras no se conozca la red hidrométrica provincial, las
dotaciones para la concesión serán transitorias y determinadas por la
Autoridad de
Aplicación.
Disminución de caudales
Artículo 32: El Estado no responde
ante los concesionarios por la disminución natural de caudales ni por la
debida a caso fortuito, fuerza mayor, ni averías ajenas a la acción del
Estado, ni por la reparación o limpieza de embalses u otras obras
hidráulicas.
Obligaciones implícitas
Artículo 33: El
uso o estudio del agua impone las siguientes obligaciones:
a. Aplicar
técnicas eficientes que eviten el desperdicio y la degradación del agua,
los suelos y el ambiente humano en general.
b. Preservar
la cobertura vegetal protectora de fuentes, cursos y depósitos conforme
a la reglamentación pertinente.
c. Construir
y mantener en buen estado las instalaciones y obras hidráulicas.
d. Indemnizar
el perjuicio directo causado. En su garantía la
Autoridad del
Agua podrá exigir fianza.
e. Dejar
el agua, la tierra y demás bienes afectados por su uso o estudio de modo
tal que no causen daño ni peligro a personas o cosas, pero no será
necesario que se restituyan a su estado anterior mientras una norma
jurídica no lo disponga expresamente.
f. No
destruir ni retirar las obras realizadas cuando ello causare daño o
peligro a personas o cosas, o así lo impusiere la concesión o permiso.
Los propietarios de las tierras en que se realicen obras o la
Autoridad del
Agua podrán oponerse a su destrucción o retiro pagando el precio de los
materiales usados en ellas.
g. Colocar
el instrumental que permita medir la cantidad de agua que se derive,
consuma, inmovilice o comprometa.
Capítulo II
De los permisos y las concesiones
Permisos para la ocupación, el
uso o el aprovechamiento del agua
Artículo 34: La
Autoridad del
Agua podrá otorgar permisos para la ocupación, el uso o el
aprovechamiento exclusivos de agua, álveos o cauces públicos que se
regirán por los principios siguientes:
a. Se
otorgarán previa visación de la solicitud por parte de la autoridad
administradora del servicio, si la hubiera y la declaración jurada del
permisionario de que no afectará directa ni indirectamente al ambiente
ni a terceros.
b) La
Autoridad del
Agua se reserva el derecho de revocar el permiso, en cualquier momento,
con solo enunciar la causa de la revocación, sin cargo para el Estado.
c. Su
otorgamiento y extinción se notificarán al permisionario y se publicará
en el "Boletín Oficial".
d. Los
permisionarios pagarán el mismo canon y contribuciones que los
concesionarios de aprovechamientos similares si la
Autoridad del
Agua no los fijare de otro modo.
e. La
Autoridad del
Agua podrá requerir en los casos que determine la reglamentación, un
estudio de impacto ambiental y el otorgamiento de las garantías por
eventuales daños a terceros.
Permisos para estudios
Artículo 35: La
Autoridad del
Agua podrá otorgar permisos exclusivos para estudios sobre el agua y las
cuencas cumpliendo lo dispuesto por el artículo 33°, del presente título
aún cuando sean privadas o estén concedidas. En este caso deberá
notificarse al propietario del fundo o a su concesionario en el término
de diez días. Tales permisos se regirán por las siguientes normas:
a) La
Autoridad del
Agua fijará en cada caso su duración, que no excederá de dos años.
b. El
permisionario podrá entrar en propiedad ajena y ocuparla temporariamente
con equipos, materiales y campamentos, extraer muestras de suelos, agua,
animales y vegetales y efectuar perforaciones y movimientos de
sustancias del suelo y subsuelo en la extensión necesaria para los
estudios, cumpliendo las obligaciones que impone el artículo 33° de este
Título.
c. La
Autoridad del
Agua podrá imponer la conservación de obras realizadas por los
permisionarios siguiendo los procedimientos previstos por el presente
Código.
d. El
permisionario proveerá a la
Autoridad del
Agua de la información básica que obtenga.
e. El
permisionario podrá mantener en secreto la interpretación que de a la
información recogida y los proyectos y estudios elaborados a base de las
mismas, por el término de cinco años a contar desde la expiración del
permiso.
f. El
permisionario deberá retirar los elementos usados para el estudio.
g. La
Autoridad del
Agua podrá apropiarse de los elementos no retirados en el término de
tres meses contados a partir de la expiración del permiso.
Permisos generales
Artículo 36: La
Autoridad del
Agua podrá otorgar permisos generales, conforme a los reglamentos
vigentes para que cualquier persona o categoría de personas use
determinada agua pública o construya determinada obra hidráulica.
Cuando el permisionario hubiera
realizado obras o mejoras de utilidad general, al extinguirse el permiso
deberá reintegrársele el valor actual de la misma, siempre que hallan
sido expresamente autorizadas por la
Autoridad del
Agua, mientras el título de otorgamiento no establezca lo contrario o
indique otra modalidad de compensación.
Objeto de la concesión
Artículo 37: Concesión:
es un derecho conferido por el Estado a requerimiento del interesado.
Podrá otorgarse a personas físicas o jurídicas, privadas, públicas o
mixtas.
La Autoridad del
Agua podrá conceder:
a. El
derecho al uso o aprovechamiento del agua pública y del material que
lleve en suspensión.
b. El
derecho a la ocupación de sus cauces, lechos, vasos o álveos.
c. El
derecho a la construcción de obras en beneficio colectivo relacionadas
al agua.
d) La prestación de servicios
públicos relativos a ellos.
Duración de la concesión
Artículo 38: La
Autoridad del
Agua fijará la duración de la concesión por todo el tiempo necesario
para cumplir su objeto, pero nunca en mas de treinta años renovables a
su vencimiento.
Contenido de la solicitud
Artículo 39: La
solicitud de concesión contendrá los siguientes datos:
a. Individualización
del solicitante con sus domicilios real y especial.
b. Identificación
del agua u objeto cuya concesión se solicita.
c. Descripción,
ubicación y dominio del inmueble o explotación sobre el que se pide la
concesión.
d. Determinación
aproximada de volúmenes que se pretende captar y su periodicidad de
extracción.
e. Fundamentación
de su objeto mediante un proyecto técnico y económico y del destino a
dar al agua residual, evaluado por la
Autoridad administradora
del servicio si la hubiera.
f. Coincidencia
con los planes a que se refiere el artículo 5°, Título I "Principios
Generales", si se los hubiera publicado.
Informe sobre impedimentos y
declaración sobre el impacto ambiental
Artículo 40: Si
algún impedimento de hecho o de derecho obstare su viabilidad, la
Autoridad del
Agua lo hará saber dentro del término de los quince (15) días hábiles al
solicitante y luego dictará su resolución.
Si no hubiere impedimento, en los
casos que la reglamentación lo determine, intimará al solicitante para
que en el término de sesenta (60) días hábiles presente la declaración
de impacto ambiental otorgada por el organismo competente.
Procedimiento
Artículo 41: Un sumario de la
solicitud se publicará a costa del solicitante por tres veces en diez
(10) días en el "Boletín Oficial" y en un periódico local, citando a una
audiencia pública, al Intendente y al Concejo Deliberante de los
partidos afectados y a los demás interesados en obtener la concesión u
oponerse a ella.
Si en esa audiencia se presentasen
solicitudes concurrentes u oposiciones, los comparecientes ofrecerán
toda la prueba que haga a sus derechos y en el mismo acto se fijará una
nueva audiencia para producirla. No habiéndose ofrecido prueba o
producida esta, se dictará resolución dentro de los sesenta días.
Contenido de la concesión
Artículo 42: El
acto que otorgue la concesión determinará:
a. El
concesionario.
b. Los
inmuebles o cosas a beneficiar con la concesión expresando su ubicación,
dimensiones y nomenclatura catastral.
c. Las
obligaciones del concesionario.
d. Las
características generales de las obras a construir con la documentación
técnica correspondiente y los plazos en que deban realizarse.
e. La
calidad que deberán tener las aguas residuales o el procedimiento para
fijarla periódicamente y las previsiones necesarias para la protección
del medio ambiente y del interés general.
f. La
dotación de agua y el modo de su captación, conducción y aducción.
g. Su
duración.
h. El
canon y las bases para su reajuste futuro.
i. El
marco regulatorio específico para cada concesión.
Pago de canon
Artículo 43: Los concesionarios o
permisionarios de derechos de uso de agua pública pagarán un canon de
acuerdo a las disposiciones de este Código.
Reglamentariamente se establecerá el
valor del canon a cobrar según los diferentes usos atendiendo a
criterios de prioridad, planificación, disponibilidad y calidad del
recurso, y toda otra circunstancia propia o derivada de cada
utilización.
Ocupación de cauces
Artículo 44: La
ocupación de lechos, cauces, vasos o álveos públicos se regirá por lo
dispuesto para el agua en los artículos precedentes. Cuando la ocupación
no tenga por objeto el uso o aprovechamiento del agua, la
Autoridad del
Agua la otorgará mediante permiso precario.
Se incluyen en este régimen las
dársenas, canales, caletas embarcaderos, escaleras, rampas de varaderos
y obras complementarias.
Derechos y obligaciones del
concesionario
Artículo 45: El concesionario gozará
de los siguientes derechos:
a. Usar
de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la
concesión y a las disposiciones de este Código y su reglamentación.
b. Obtener
una imposición de servidumbre y restricciones administrativas necesarias
para el ejercicio pleno del derecho concedido.
c. Solicitar
la construcción o autorización para construir las obras hidráulicas
necesarias para el ejercicio de la concesión.
El concesionario tendrá las
siguientes obligaciones:
a. Usar
el agua efectiva y eficientemente para el destino para el cual fue
concedida.
b. Cumplir
con las disposiciones de este Código y su reglamentación.
c. Construir
a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas necesarias
para el ejercicio del derecho concedido.
d. Conservar
las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a la
conservación y limpieza de acueductos, canales, bordes, drenajes,
desagües y otros, mediante su servicio personal o pago de tasas que
establezca la
Autoridad del
Agua.
e. No
contaminar las aguas.
f. Abonar
el canon, las tasas retributivas de servicio, las tasas especiales y las
contribuciones de mejoras, que se fijen en razón de la concesión
otorgada.
Estas obligaciones no podrán ser
rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación de servicios,
falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las obras
hidráulicas.
Insuficiencia de caudal. Turnos
Artículo 46: Cuando
circunstancialmente el
caudal de una fuente de agua pública no sea suficiente para abastecer a
todos los concesionarios o a quienes tengan derecho exclusivo a
aprovecharlo, la
Autoridad del
Agua podrá disminuir proporcionalmente a sus derechos los volúmenes de
aguas y el tiempo durante el cual los reciban, estableciendo turnos de
abastecimiento. La medida se publicará en el "Boletín Oficial" y en un
periódico local.
Suspensión
Artículo 47: La
Autoridad del
Agua suspenderá temporariamente la entrega de la dotación de agua que no
sea necesaria para la subsistencia de las personas, única y
exclusivamente por las siguientes causas:
a. En
los períodos fijados anualmente para hacer la limpieza y reparación
ordinaria de las obras y acueductos. Estos trabajos deberán realizarse
en la época del año en que la falta de agua ocasione menos perjuicio,
teniendo en cuenta las necesidades de las otras concesiones que se
provean de la misma fuente y previo aviso a los interesados que se dará
con diez días de anticipación.
b. En
caso de derrumbe, pérdidas de tomas u otras causas equivalentes y
extraordinarias que así lo exijan, para evitar mayores daños.
c. Por
mora en el pago de las contribuciones relacionadas con el uso del agua y
de las multas dentro del plazo que se establezca en cada caso.
d. Por
mora en el pago de obras o reparaciones ejecutadas por la entidad
administradora del servicio de agua.
En caso de emergencia o desastre, el
Poder Ejecutivo puede disponer la suspensión del suministro de agua a
determinada categoría de concesionarios, indemnizando el perjuicio
directo.
De la indemnización se deducirán los
perjuicios directos que el indemnizado hubiese sufrido aunque la
suspensión no se hubiese impuesto.
Toda suspensión en la entrega de
agua por causa no autorizada en este Código, o sin el previo aviso
correspondiente, salvo el caso del inciso b precedente, hará
directamente responsable al funcionario que lo disponga.
Extinciones
Artículo 48: Extinguen
las concesiones:
a. La
renuncia, salvo disposición en contrario del acto de concesión u
oposición del acreedor hipotecario, usufructuario o arrendatario.
b. La
expiración del término por el que fueron otorgadas.
c. La
fuerza mayor tal como el agotamiento de la fuente hídrica o la
imposibilidad de efectuar la explotación para la que fue otorgada
d. La
caducidad.
e. La
revocación.
Renuncia
Artículo 49: La
Autoridad del
Agua sólo admitirá la renuncia a una concesión:
a. Con
la conformidad expresa de quienes tengan derechos reales sobre el bien
para cuyo beneficio fue otorgada y de los arrendatarios y aparceros del
inmueble, cuyos contratos se inscriban en el registro que crea el
artículo 12° del Título II del presente Código.
b. Cuando
el renunciante no acredite deudas públicas sobre el respectivo inmueble.
c. Previa
evaluación del ente administrador del servicio acerca de si la renuncia
altera o no el balance entre concesiones y renuncias, a fin de mantener
la factibilidad del sistema.
Caducidad
Artículo 50: Se podrá decretar la
caducidad de la concesión sin derecho del concesionario a indemnización
alguna, si:
a. No
ejerciere sus derechos o no pagara el canon durante tres años
consecutivos.
b. No
efectuare las obras en los plazos previstos.
c. No
cumpliere las demás obligaciones esenciales de la concesión o la cediere
contraviniendo lo dispuesto por el artículo 28 del Título III del
presente Código.
d. Los
desagües contuviesen características fisicoquímicas perjudiciales no
autorizadas por la concesión.
En todos los casos se oirá
previamente al concesionario.
Revocación
Artículo 51: Por
razones de interés general el Poder Ejecutivo puede revocar cualquier
concesión.
El concesionario tendrá derecho a
que se le indemnice el daño emergente que ello le cause, teniendo en
cuenta el capital reconocido efectivamente invertido y deducida la
indemnización por uso y su amortización.
Efectos de la extinción
Artículo 52: Las
obras construidas al amparo de concesiones o permisos que se extingan
deberán quedar en estado normal de funcionamiento mientras la
Autoridad del
Agua no dispusiere otra cosa que no implique una erogación adicional
para el concesionario o permisionario.
El anterior concesionario será
preferido a terceros para obtener una nueva concesión en las condiciones
que imponga la
Autoridad del
Agua, salvo que la causa de extinción hubiese sido de las previstas por
el artículo 49.
Concesión de obras y servicios
hidráulicos
Artículo 53: La
Autoridad del
Agua podrá otorgar a organismos estatales o privados centralizados o
descentralizados, a particulares o a consorcios, concesiones para
construir o explotar, obras o servicios hidráulicos para terceros bajo
el régimen jurídico provincial vigente de concesión de obras y servicios
públicos.
Modalidades
Artículo 54: El otorgamiento de esta
clase de concesiones no elimina el requisito de la concesión o permiso
para el aprovechamiento del agua por medio de las obras que, en ese
caso, se gestionarán adicionalmente.
Los concesionarios de
aprovechamiento de agua podrán, en la medida de su interés, imponer al
concesionario de obra de servicio público hídrico el cumplimiento de las
prestaciones a que lo obliga la concesión.
Capítulo III
De los usos
Usos especiales
Artículo 55: Los
usos especiales que se otorgarán por concesión son los siguientes:
a. Abastecimiento
de agua potable.
b. Uso
agropecuario.
c. Uso
industrial.
d. Uso
recreativo, deportivo y de esparcimiento.
e. Uso
energético.
f. Uso
de aguas con propiedades terapéuticas, medicinales y termales o vapor de
agua.
g. Uso
minero.
h. Uso
piscícola.
i. Flotación
y navegación.
Otros usos
Artículo 56: La enumeración dada en
el artículo precedente es meramente enunciativa, pudiendo establecerse
otros usos. Para ello, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer otros
usos que a pedido fundado de la
Autoridad del
Agua, surjan en virtud de nuevas necesidades.-
a) Abastecimiento de agua potable
Artículo 57: Todo
habitante está obligado a usar el servicio público de abastecimiento de
agua potable que la autoridad imponga para su vivienda, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 25°. Cuando la encargada del servicio no
se lo prestase a su requerimiento, la
Autoridad del
Agua la eximirá de la obligación por el tiempo que dure la falta de
servicio y le otorgará la concesión o el permiso para que se abastezca.
Artículo 58: Es
condición de validez para el otorgamiento de concesión de uso de aguas
públicas para abastecimiento de poblaciones, la especificación en el
respectivo título, el grado de potabilidad de agua para consumo humano,
la posibilidad de mantener su aptitud y la disponibilidad de la misma.
La Autoridad del
Agua podrá obligar al concesionario a emplear o aplicar todos los
métodos que juzgue necesario para asegurar la calidad establecida.
Asimismo deberá garantizarse la
evacuación y disposición final de las aguas residuales de forma de no
producir contaminación ni ocasionar daños a terceros.
La reglamentación establecerá los
mecanismos por los cuales se haga posible realizar un efectivo monitoreo
tanto de la fuente que da origen al sistema de abastecimiento como a la
propia red (aforo, red de control, cámara de registro etc.), así como
también la obligación de construir y mantener a su costa las
instalaciones adecuadas para un aprovechamiento racional y/o la adopción
de medidas de protección y conservación del medio.-
b) Uso agropecuario
Artículo 59: El
uso del agua del dominio público, superficial o subterránea para riego,
será objeto de concesión.
Para obtener la misma deberán
concurrir los siguientes requisitos:
a. Que
el terreno tenga aptitud para ser regado y el agua calidad para ser
usada.
b. Que
del aforo de la fuente que suministra el agua resulte la existencia de
caudal disponible, y calidad adecuada.
c. Que
el solicitante presente en tiempo y forma los datos técnicos del
proyecto, según lo
reglamente la
Autoridad del
Agua, atendiendo especialmente todo lo relacionado con las obras de
drenaje. (*) Lo
subrayado esta observado por decreto de promulgación.
Preferencia
Artículo 60: Cuando
el caudal no sea suficiente para abastecer a todas las solicitudes
concurrentes de agua para riego, la
Autoridad del
Agua las otorgará según los siguientes criterios:
a. Necesidad
de riego de los cultivos.
b. El
beneficio comunitario que presupone el cultivo.
c) La eficiencia en el uso del agua
del proyecto presentado.
Facultades de la
Autoridad del
Agua
Artículo 61: La
Autoridad del
Agua reglamentará todo lo
concerniente a turnos, suspensión de suministros, mantenimiento de las
obras y lo referido a sus relaciones con los concesionarios y de estos
entre sí. (*) Lo
subrayado esta observado por decreto de promulgación.
Traspaso de concesión para riego
Artículo 62: La
Autoridad del
Agua podrá disponer que el agua concedida para el riego de un predio se
use para regar otro predio cuando el concesionario así lo solicite y:
a) El terreno para el cual se pida
el traspaso sea de su misma propiedad;
b) El concesionario haya ejercido el
derecho sobre el terreno para el cual se otorgó la concesión;
c) El concesionario esté al día con
el pago de todas las obligaciones relacionadas con la concesión, y no
adeude contribución pública en los respectivos inmuebles;
d) El terreno para el cual se pide
el cambio se sirva de la misma fuente de provisión;
e) Ello no perjudique a los usuarios
del acueducto sobre cual se solicite la provisión de agua, no altere la
categoría del derecho concedido ni el régimen hídrico en perjuicio del
funcionamiento general del sistema;
f) Los titulares de gravámenes,
derechos reales o contratos de arrendamiento o aparcería rural,
inscriptos en los registros correspondientes sobre el terreno para el
que cesa la concesión, expresen su conformidad.
El concesionario podrá usar este
derecho una sola vez.
Caudales concedidos no usados
Artículo 63: El
concesionario no podrá compensar con usos futuros el caudal de agua que
no use en la oportunidad en que conforme a su concesión le corresponda.
Sin perjuicio de ello, la concesión
mantendrá su plena vigencia mientras no se operen las causales de
extinción previstas en los artículos 48
a 52
del presente Código.
Prohibiciones para los
concesionarios de agua para riego
Artículo 64: Los concesionarios de
agua para riego no podrán construir ni mantener represas de agua para
bebida ni realizar obras ni plantaciones en los cauces ni en las riberas
externas que pudieran causar perjuicios por filtraciones en inmueble
ajeno.
Permiso de uso para abrevar
ganado
Artículo 65: Será
objeto de permiso de uso el agua destinada a abrevar y bañar ganado
propio o ajeno en la cantidad que indique la
Autoridad del
Agua, la cual establecerá asimismo la obligación o no de inscribirse en
los registros respectivos.
c) Uso industrial
Artículo 66: Se entiende por uso
industrial al de aquellos establecimientos que obtienen agua por
cualquier sistema de captación instalado en cursos o cuerpos
superficiales o subterráneos con finalidad de ser usada en la
transmisión y producción de calor, como refrigerante, como disolvente,
como reactivo, como medio de lavado, en la purificación de materiales
con incorporación de residuos sólidos, líquidos o gaseosos, como materia
prima única, como componente principal y/o secundario, o como
coadyuvante en cualquier proceso de elaboración, transformación o
producción. El aprovechamiento en centrales hidroeléctricas, térmicas o
nucleares, también es considerado uso industrial, como así también los
que pudieran incorporarse por reglamentación.-
Artículo 67: El
canon establecido por el uso del agua, como única materia prima o
como componente principal (aguas minerales, aguas gasificadas, hielos,
gaseosas u otras) tendrá un gravamen adicional que será establecido por
la reglamentación.
Artículo 68: La
Autoridad del
Agua otorgará concesiones que durarán mientras exista la explotación
para la cual fueran otorgadas.
Requisitos especiales
Artículo 69: Además
de los requisitos exigidos para las demás concesiones se solicitará la
presentación de la siguiente documentación:
a. Factibilidad
de autoridad competente municipal y provincial, autorizando la
radicación de la industria.
b. Planos,
especificaciones técnicas, memoria descriptiva de las instalaciones y
clasificación de la industria según Código CIIU.
c. Plano
del inmueble indicando lugar de emplazamiento de la industria, puntos de
toma y de descarga.
d. Proyecto
y memoria técnico-descriptiva del sistema de tratamiento y depuración de
efluentes.
e. Descripción
y especificaciones técnicas de toda otra medida u obra que tenga por
objeto evitar perjuicios a terceros y la contaminación ambiental.
f. Certificado
de Aptitud Ambiental expedido por
la autoridad competente.
Artículo 70: En
caso de cambio de ubicación del establecimiento se autorizará el
desplazamiento del punto de toma, siempre que no ocasione perjuicios a
terceros y sea técnica y ambientalmente factible.
Reducción del canon
Artículo 71: Todo aquel
concesionario que utilice métodos mas racionales de aprovechamiento del
agua como reuso, reducción de consumo por la unidad de producción, red
dual, utilización de aguas de menor calidad o de mayor contenido salino
en reemplazo de aguas de mejor calidad, tecnología secas o mayor
eficiencia en intercambiadores y en centrales de energías, y que
demuestre una reducción de consumo en términos reales establecidos
mediante la diferencia entre los volúmenes derivados de un curso o
extraídos del subsuelo y aquellos reintegrados a la misma fuente sin
alteraciones significativas en sus características, físicas, químicas y
biológicas, tendrá derecho a beneficiarse con la reducción del canon y
tendrá prioridad frente a otros solicitantes en el momento de renovar la
concesión.
d) Usos recreativos, deportivos y
de esparcimiento.
Artículo 72: El
agua para uso recreativo es aquella que hallándose en tramos de cursos o
en riberas de playas fluviales, marinas, lagunares, de embalse o en
lugares adyacentes, se la emplea o usa para fines turísticos,
deportivos, recreación, y esparcimiento público. El uso para los fines
indicados será objeto de concesión como así también el uso de agua para
piletas o balnearios.
Artículo 73: Para
la concesión de estos usos se requerirá la previa opinión de las
autoridades turísticas o recreativas tanto municipales como provinciales;
estos organismos en coordinación con la
Autoridaddel Agua regularán todo lo referido al uso
aludido en el artículo
anterior , la
imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado, conforme
a una adecuada planificación. (*) Lo
subrayado esta observado por decreto de promulgación.
e) Uso energético
Artículo 74: La
Autoridad del
Agua otorgará concesiones para la utilización energética del recurso
hídrico, en conjunto con la repartición provincial de energía que
corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 66 al 71
de este Código.
f) Uso terapéutico
Artículo 75: Compete
a la
Autoridad Sanitaria determinar
cuando por su temperatura o por su composición física o química, el agua
sea susceptible de aplicación terapéutica o dietética al ser humano.
Determinará también la naturaleza de sus aplicaciones y si deben usarse
o no bajo vigilancia médica.
Las concesiones y permisos para el
aprovechamiento del agua pública con este fin, serán otorgados por la
Autoridad del
Agua conforme al procedimiento previsto en el Título III "Del uso y del
aprovechamiento del agua y de los cauces Públicos", en el Título IV
"Normas aplicables al agua subterránea" y en el Título V "Normas
aplicables al agua atmosférica" del presente Código con los recaudos que
establezca la
Autoridad Sanitaria.
g) Uso minero
Artículo 76: Las
concesiones, permisos y servidumbres de uso del agua a favor de
explotaciones mineras se otorgarán o constituirán con la conformidad de la
Autoridad Minera.
Artículo 77: Se
entenderá que existe uso de agua en minería cuando la misma sea
aprovechada bajo dos formas:
a. Uso
directo: es aquel en el cual se extraen minerales contenidos en el agua
a través de un proceso de concentración o beneficio, de cursos,
corrientes, cuerpos y/o embalses de agua tanto superficiales como
subterráneos. La extracción de sales de cuerpos líquidos y la obtención
de elementos minerales
de aguas subterráneas son consideradas dentro de este uso.
b. Uso
indirecto: es aquel en el cual el agua se utiliza como coadyuvante para
la extracción de otros elementos, como la recuperación secundaria de
petróleo o gas, o cuando la extracción minera está ligada al recurso
hídrico tal como sucede en la obtención de áridos, u otros materiales de
construcción en playas fluviales o marinas, sectores aledaños a obras
hidráulicas, planicies aluviales, cauces o lechos de agua.
Artículo 78: Aunque
el permisionario abonase un canon minero, no estará eximido del pago del
canon en concepto de uso del agua.
h) Uso piscícola
Artículo 79: La
Autoridad del
Agua podrá solicitar a la
Autoridad Provincial de
Pesca información sobre las concesiones, permisos o licencias de pesca
comercial otorgadas, al solo efecto de resguardar y conservar el recurso
hídrico.
Cuando considere que en forma actual
o inminente se puede causar un perjuicio al recurso hídrico, tomará las
medidas necesarias para evitarlo conjuntamente con la
Autoridad Provincial de
Pesca.
i) Flotación y navegación
Artículo 80: En
los cuerpos de aguas interiores naturales o artificiales, en los ríos y
arroyos del litoral Atlántico, el uso del agua para navegación o
flotación requerirá de permiso o concesión y será regulados por las
normas pertinentes, salvo los aspectos vinculados con la protección del
recurso tratado en el presente Código. Las actividades de navegación y
flotación deberá ser autorizadas y controladas por las Autoridades
nacionales y provinciales pertinentes.
Artículo 81: De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2641 del Código Civil la
Autoridad del
Agua deberá velar para que los permisos y concesiones de los distintos
usos del agua pública otorgadas sobre cursos o cuerpos de agua
navegables no estorben ni perjudiquen la navegación o el libre paso de
cualquier objeto de transporte fluvial o lacustre.
TITULO IV
DE LAS NORMAS APLICABLES
AL AGUA SUBTERRÁNEA
Aprovechamiento
Artículo 82: El
uso y aprovechamiento del agua subterránea cualquiera sea su
característica se rige por el Título III "Del uso y aprovechamiento del
agua y de los cauces públicos".
Podrán otorgarse permisos o
concesiones condicionados al alumbramiento del agua.
Permisos de perforación para
exploración y explotación
Artículo 83:Todos pueden por si o
autorizando a terceros explorar aguas subterráneas en suelo propio,
salvo prohibición expresa y fundada de la
Autoridad del
Agua. La exploración en suelo ajeno o del dominio público o privado solo
podrá realizarse previa autorización expresa de la
Autoridad del
Agua, quien notificará en forma fehaciente al titular del terreno la
autorización otorgada.
Cuando las tareas a desarrollar
impliquen la ejecución de perforaciones, sean éstas de cualquier
diámetro o profundidad para estudio, extracción de agua, protección
catódica o cualquier otro fin, deberá solicitarse el correspondiente
permiso de perforación.
Perforaciones
Artículo 84: Para las
perforaciones del suelo o subsuelo y toda obra de captación o recarga de
agua subterránea deberá tenerse en cuenta que no contamine a los
acuíferos en forma directa o indirecta conectando hidráulicamente
acuíferos, y que ésta contaminación pudiera dañar a su vez a terceros.
La Autoridad del
Agua podrá recomendar o limitar genéricamente o para cada caso, de
oficio o a petición de parte, los diámetros, profundidades, volúmenes y
caudales, la instalación de dispositivos adecuados que permitan la
medición de niveles de aguas y caudales extraídos, los sistemas de
explotación de nuevos pozos y las distancias que deberán guardar de
otros pozos y cuerpos de agua.
Artículo 85: Para el otorgamiento de
la autorización para realizar una explotación nueva del recurso hídrico
subterráneo, la
Autoridad del
Agua deberá extender el permiso de perforación, solicitando para ello un
estudio hidrogeológico de convalidación técnica previa, elaborado por un
profesional incumbente, de acuerdo al régimen legal vigente, quedando
sujeto a aprobación y otorgándose, si correspondiere, el Certificado de
explotación pertinente.
Para las perforaciones existentes, la
Autoridad del
Agua requerirá un estudio hidrogeológico de convalidación técnica de
acuerdo a las exigencias que la reglamentación establezca.
Derechos del propietario del
terreno
Artículo 86: El propietario del
terreno conserva todos los derechos de dominio reconocidos por el Código
Civil con las restricciones al uso de su agua que contiene el presente
Código.
El propietario del terreno será
citado personalmente para hacer valer los derechos que le acuerda el
artículo 2.340 inciso 3) del Código Civil, en las audiencias que prevé
el segundo párrafo del artículo 41 del Título III "Del uso y
aprovechamiento del agua y de los cauces públicos".
La citación se practicará en el
domicilio real y, si no se lo conociere, en el constituido en sus
actuaciones ante la
Autoridad del
Agua. Si el propietario fuese desconocido o se ignorase su domicilio,
será suficiente la citación por edictos prevista por el primer párrafo
del artículo 41 del Título III citado.
Licencia para perforadores
Artículo 87: Quienes efectuaran las
perforaciones o excavaciones o de cualquier modo modificaren el subsuelo
para estudiar o alumbrar aguas subterráneas, deberán acreditar idoneidad
suficiente y contar con licencia de la
Autoridad del
Agua, que podrá revocarla o suspenderla en caso de infracción a este
Código o a sus reglamentos.
La licencia faculta para requerir a la
Autoridad del
Agua, la información orientativa de las perspectivas que ofrece la zona
a perforar.
Obras que alteren las condiciones
del agua subterránea
Artículo 88: Quienes efectúen obras
o explotaciones de cualquier tipo que puedan alterar la cantidad,
calidad o dinámica del agua subterránea deberán solicitar el permiso
respectivo a la
Autoridad del
Agua.
Recarga de acuíferos, labores y
obras protectoras
Artículo 89: Las
labores y obras que tengan por objeto recargar o de cualquier modo
proteger o mejorar acuíferos, se rigen por lo dispuesto en el Título
VII: "De las obras servicios y labores relativos al agua". Podrán
concederse conforme lo dispuesto por el artículo 53 del Título III "Del
uso y aprovechamiento del agua y de los cauces públicos" o encomendarse
a los consorcios a que se refiere el Título VIII, "De los comités de
cuencas hídricas y de los consorcios".
TITULO V
DE LAS NORMAS APLICABLES
AL AGUA ATMOSFERICA
Permisos
Artículo 90: Toda
modificación de la fase atmosférica del ciclo del agua a través de la
siembra de nubes u otros sistemas o procedimientos orientados a provocar
lluvias, evitar granizos u otros fenómenos atmosféricos climáticos
deberán ser autorizadas por la
Autoridad del
Agua, aún cuando se intente la mera realización de experiencias de
carácter científico. En los permisos que se otorguen se dará
obligadamente intervención a la
Autoridad que
regula la actividad aeronáutica y meteorológica.
Artículo 91: Los
daños y perjuicios que puedan provocarse en las instalaciones o
propiedades de terceros por efecto del permiso conferido a que se
refiere el artículo anterior, deberán ser indemnizados por el
permisionario en cuanto pueda demostrarse la vinculación del perjuicio
sufrido por el reclamante por el fenómeno o cambio de clima local
producido.
Artículo 92: Los
permisos otorgados para cualquier actividad a desarrollarse en la fase
atmosférica del ciclo hidrológico no serán nunca superiores a dos años
renovables, pudiendo exigirse al titular, previo a su otorgamiento,
garantía que, a juicio de la
Autoridad del
Agua, fuere suficiente para cubrir los eventuales perjuicios que
pudieren demostrarse, sean consecuencia directa e inmediata de los
experimentos o usos permitidos.
TITULO VI
DE LA
PRESERVACIÓN Y EL
MEJORAMIENTO DEL AGUA Y DE LA
PROTECCIÓN CONTRA SUS
EFECTOS PERJUDICIALES
Construcción de obras
Artículo 93: Para construir obras
hidráulicas o que influyan sobre el agua, los particulares interesados
deberán obtener permiso o concesión, cuyo otorgamiento seguirá el
trámite previsto por el Título III: "Del uso y aprovechamiento del agua
y de los cauces públicos", en cuanto sea aplicable. Si por necesidad
técnica o económica debieran realizarse obras en distintas propiedades, la
Autoridad del
Agua podrá obligar a sus dueños a constituirse en consorcio a tal
efecto.
Si alguno de los propietarios no
concurriese a constituirlo en el plazo de tres meses o en caso de
urgencia, la
Autoridad del
Agua podrá ordenar la realización de las obras, acordando
preferentemente concesión o permiso a los interesados e impondrá a los
beneficiarios las contribuciones que prevé el artículo 112 del Título
VII "De las obras, servicios y labores relativos al agua". Todo ello por
resolución fundada.
Para las obras que deban realizarse
en cada predio se aplicará el artículo 113 del Título VII, arriba
indicado.
Obras a nivel de predio
Artículo 94: Las
obras que realice un propietario para beneficio de su predio requieren
la aprobación previa de la
Autoridad del
Agua y estarán a su exclusivo cargo.
Avenamiento de tierras fiscales y
del dominio público
Artículo 95: El
Estado podrá ofrecer públicamente y adjudicar tierras fiscales o del
dominio público inundadas a quien formule la mejor propuesta para su
saneamiento y mejora integral, en cualquiera de sus modalidades,
gratuita, onerosa o subvencionada, conforme a la reglamentación que al
efecto se dicte.
Defensa de márgenes
Artículo 96: Los dueños de predios
que linden con cauces públicos, pueden defender sus márgenes contra la
fuerza del agua, mediante endicamientos marginales o atacarrepuntes,
plantaciones o revestimientos que pueden situarse aún en la ribera. Para
hacerlo deberán obtener permiso de la
Autoridad del
Agua con quince días de antelación. Cuando ello amenace causar
perjuicio, la
Autoridad del
Agua podrá, con audiencia previa de los interesados, mandar suspender
tales operaciones y aún restituir las cosas a su estado anterior.
Evaluación del impacto ambiental
Artículo 97: La
Autoridad del
Agua considerará cuáles actividades generan riesgo o daño al agua o al
ambiente, exigiendo a quien emprenda este tipo de acciones, la
realización de una evaluación del impacto ambiental avalado por
un profesional responsable que:
a. Describa
y evalúe las distintas alternativas que se ofrecen a la obra o
actividad, su impacto positivo o negativo sobre el ambiente y su costo
económico.
b. Describa
detalladamente la alternativa elegida, fundamentando la selección y
estableciendo las consecuencias adversas al ambiente y las propuestas
para disminuirlas al mínimo posible.
Declaración de impacto ambiental
Artículo 98: La
Declaración de
Impacto Ambiental constituye un acto administrativo de la
Autoridad Ambiental provincial
que podrá contener la aprobación, la oposición o la aprobación con
modificaciones a la realización de la obra o actividad.
Publicidad de la evaluación de
impacto ambiental
Artículo 99: La
evaluación será puesta en conocimiento de los ministerios que puedan
tener interés en el proyecto y girada a la
Autoridad Ambiental, la que podrá convocar a consulta
pública a fin de receptar las opiniones de los eventuales damnificados.
De las auditorías ambientales
Artículo 100: Una
vez otorgada la
Declaración de
Impacto Ambiental, la
Autoridad del
Agua, de acuerdo al tipo de obra o actividad deberá exigir
periódicamente la presentación de una Auditoría Ambiental la que exhiba
el monitoreo de las variables ambientales establecidas para cada caso en
particular.-
Preservación
Artículo 101: La
Autoridad del
Agua podrá reglamentar las actividades e imponer la adecuación o
remoción de obras e instalaciones e impedir acciones que atenten contra
la preservación del agua y los cauces públicos o causen perjuicios al
ambiente por alteración en el agua.
Los usuarios de acueductos adoptarán
medidas para evitar su desborde, la inundación de caminos y el derrumbe
de sus márgenes.
Control de otras actividades
Artículo 102: A
los fines previstos en el artículo precedente la
Autoridad del
Agua podrá someter a su aprobación previa y al afianzamiento de los
daños que pudieran ocasionar:
a. La
extracción de áridos, vegetales o animales del lecho y la ribera interna
del mar, ríos, arroyos, o lagunas.
b. La
ejecución de proyectos de preservación, recuperación y ordenamiento del
suelo, de bosques, del agua y de las cuencas en general.
c. La
flotación.
d. El
embarque y desembarque de pasajeros y mercaderías.
e. La
construcción de puentes o aparatos o mecanismos flotantes, anclados o
amarrados a tierra firme.
f. La
construcción u operación de establecimientos industriales, mineros,
habitacionales o urbanos
g. El
tratamiento y disposición final de residuos.
h. Otras
actividades que determine la reglamentación.
Protección y mejoramiento
Artículo 103: Se
entiende por contaminación a los efectos de este Código, la acción y el
efecto de introducir materias en cualquier estado físico o formas de
energía, de modo directo, que puedan degradar, física, química o
biológicamente al recurso hídrico o al medio ambiente ligado al mismo.
Son contaminaciones indirectas, las
que pueden provocar un perjuicio diferido en el tiempo, como las
provenientes de actividades domésticas, disposición de basura,
agroquímicos, residuos y vertidos industrial, mineros, o de cualquier
otro tipo inclusive los aéreos.
Las reparticiones nacionales,
provinciales, o municipales previa al otorgamiento de autorizaciones
vinculadas a las actividades descriptas precedentemente, deberán
solicitar la aprobación de la
Autoridad del
Agua.
Vertidos susceptibles de impactar
en el ambiente
Artículo 104: Las sustancias, los
materiales y la energía susceptibles de poner en peligro la salud humana
o de disminuir la aptitud del agua para satisfacer los usos, no podrán
introducirse en el agua ni colocarse en lugares de los que puedan
derivar hacia ella, sin permiso de la
Autoridad del
Agua, que lo someterá a las siguientes condiciones:
a. Que
el cuerpo receptor permita los procesos naturales de autodepuración y
capacidad de asimilación.
b. Que
el interés público en hacerlo sea superior al de la preservación del
agua en su estado anterior y siempre que no se ponga en peligro la salud
humana.
c. Que
se cumplan las normas de policía sanitaria humana, animal y vegetal.
d. Se
de a los efluentes el tratamiento previo previsto por las Leyes
provinciales 5965, 11.720, 11.347 y las que las sustituyan o reemplacen.
e. Se
realice a cargo del solicitante estudio previo del impacto ambiental.
f. Se
realice a cargo del solicitante un estudio hidrogeológico de
convalidación técnica.
A
estos fines la
Autoridad del
Agua deberá:
a. Establecer
los estándares de calidad y los límites máximos dentro de los cuales
puedan afectarse los cuerpos receptores.
b. Imponer
el tratamiento previo de los efluentes.
c. Exigir
garantías para responder por eventuales daños y perjuicios.
d) Aprobación el estudio
hidrogeológico de convalidación técnica.
La Autoridad Sanitaria será
oída previamente cuando existiere peligro para la salud humana; la
autoridad responsable de la vida animal y vegetal, cuando ésta pudiese
resultar perjudicada y la
Autoridad Ambiental, cuando el riesgo amenazare al
ambiente en general o a alguno de sus elementos.
Del saneamiento de áreas
contaminadas
Artículo 105: Cuando la
Autoridad del
Agua deba sanear un área que fue contaminada, los costos que estas
acciones demanden serán posteriormente exigibles a los responsables de
dicha contaminación.
Intrusión salina
Artículo 106: La protección de las
aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas de origen
continental o marino, se realizará entre otras acciones mediante la
limitación de la explotación de los acuíferos afectados y en su caso, la
redistribución espacial de las captaciones existentes. Los criterios
básicos para ello serán incluidos en el plan hidrológico correspondiendo
a la
Autoridad del
Agua la adopción de las medidas oportunas.
TITULO VII
DE LAS OBRAS, SERVICIOS Y LABORES
RELATIVOS AL AGUA
Registro
Artículo 107: La
Autoridad del
Agua o quien ella designe registrará los planos, las especificaciones
técnicas y las memorias descriptivas de las obras hidráulicas que se
construyan. Fijará por cuencas, sectores o regiones de ellas plazos de
no más de seis (6) meses para que se le suministre la información
relativa a las obras existentes, so pena de mandarla obtener a costa de
sus beneficiarios.
Requisitos de las obras
Artículo 108: Sólo
podrán construirse obras públicas relacionadas al agua cuando evaluadas
técnica y económicamente, sea más conveniente que valerse de las
existentes. Se aplicará en todos los casos lo dispuesto por el
precedente Título VI "De la preservación y el mejoramiento del agua y de
la protección contra sus efectos perjudiciales".
Obras a nivel predio
Artículo 109: Todo
usuario debe construir las obras necesarias para la captación,
distribución, uso y control del agua y asegurar el acceso que permita su
mantenimiento.
Obras en predios privados
Artículo 110: Las obras
complementarias a realizarse en cada predio para su beneficio, podrán
ser construidas por sus propietarios o con su conformidad.
Las prácticas u obras estructurales
destinadas a evitar procesos erosivos o degradatorios del suelo podrán
realizarse o construirse sin perjuicio de lo dispuesto por el Título VI,
Libro III del Código Civil en terrenos privados.
En uno y otro caso quienes las
realicen o construyan deberán obtener la aprobación genérica o especial
de la
Autoridad del
Agua y conservarlas en buen estado.
Indemnización
Artículo 111: La
Autoridad del
Agua podrá imponer se rinda fianza suficiente en garantía de la
indemnización por los perjuicios directos que causare la construcción de
una obra o la prestación de un servicio relativo al agua.
Contribución al financiamiento de
obras y servicios públicos hidráulicos
Artículo 112: Los
concesionarios, permisionarios y demás beneficiarios, contribuirán al
sostenimiento de la
Autoridad del
Agua y a la construcción y operación de obras públicas y a la prestación
de servicios hidráulicos públicos en la proporción que determine el
Poder Ejecutivo o la
Ley que
ordene la obra o instituya el servicio.
La contribución a los costos de
construcción de las obras será proporcional al mayor valor que estas
agreguen a sus tierras y otros beneficios que pongan a su disposición.
La contribución a los costos de
conservación, explotación y administración de las obras o de la
prestación de los servicios será en proporción al uso efectuado.
El costo de los beneficios
indirectos estará a cargo del Estado.
Quienes usen un mismo acueducto
deberán contribuir en proporción a sus respectivos derechos, a su
conservación, limpieza y reparación sin tomar en cuenta su ubicación. La
Autoridad del
Agua o la entidad administradora del servicio, si la hubiere, fijará un
término prudencial para que así lo haga, vencido el cual lo hará por
cuenta del usuario.
Las contribuciones serán uniformes
para servicios o beneficios de la misma índole, pero pueden establecerse
diferencias fundadas en la oportunidad del uso, del servicio o de la
categoría del usuario.
Anualmente se fijarán las
contribuciones, en concepto de conservación. administración y
explotación en función del presupuesto que apruebe la
Autoridad del
Agua.
El pago de la contribución es
obligatorio a partir de la publicación de su monto, sin perjuicio de los
recursos que la cuestionen. Los inmuebles beneficiados responden por ese
pago.
Los contribuyentes podrán hacer por
sí mismos, los trabajos de mantenimiento de los acueductos y las obras
que los beneficien directamente, en cuyo caso se reducirá
correlativamente el monto de su contribución.
Obras y servicios
Artículo 113: Todo concesionario de
agua pública, cualquiera sea el carácter de la concesión, contribuirá a
cubrir los gastos de la administración general y particular de los
servicios y obras que preste o realice la entidad administradora del
servicio o los consorcios en su caso, en la forma que lo establece este
Código y los reglamentos y disposiciones que a su efecto se dicten.
La obligación podrá integrarse con
los siguientes rubros:
a) Una contribución anual y a
prorrata que se destinará a los gastos de interés general que la entidad
administradora efectúe por estudios, inspecciones, sueldos, gastos,
obras, servicios y otras actividades que desarrolle en el área de su
competencia;
b) Una contribución anual que se
destinará a atender los gastos de interés particular de cada acueducto o
conjunto de acueductos de que se sirvan los consorcios o usuarios.
Cuando los consorcios presten los servicios de limpieza, conservación y
reparación en forma directa, deberán convenir con la entidad
administradora del riego, la proporción que corresponde como retribución
por tales servicios. La entidad por su parte, podrá autorizar u ordenar
el cobro directo por el consorcio de la parte correspondiente. De no
mediar tal autorización, la entidad administradora tendrá a su cargo el
cobro contra el miembro en mora.
c) Una contribución que se destinará
a reintegrar en todo o en parte, el capital invertido en estudios,
proyectos u obras, cuando no se las ejecuta con carácter de fomento.
El monto resultante de los préstamos
que pueda otorgar la entidad administradora del servicio o la obra.
Las sumas que se recauden, quedarán
afectadas a los fines aquí determinados, constituyendo recursos de la
entidad administradora o de los consorcios en su caso.
La entidad administradora de un
servicio u obra de riego si la hubiera, reglamentará el cálculo y el
cobro de estas contribuciones.
Las cargas por mora que se apliquen
en cada caso no excederán las que aplique la
Dirección Provincial de
Rentas.
La certificación de la deuda que
haga la entidad administradora del riego, constituye título habilitante
para la vía de apremio.
La Autoridad establecerá
la reducción de tasas y contribuciones que incentiven el cambio de los
procesos industriales por el uso de tecnología mas eficientes.
Contribuciones
Artículo 114: La
Autoridad del
Agua reglamentará la modalidad del reintegro del capital actualizado y
eventualmente del servicio especial de amortizaciones a que se refiere
el inciso c del artículo precedente. También podrá hacerlo para
financiar estudios y proyectos cuidando que los servicios especiales no
comprometan la capacidad media del sector productor en el área de
influencia. (*) Lo
subrayado esta observado por decreto de promulgación.
Las contribuciones y servicios
especiales que pudiera establecer la entidad administradora del riego,
quedan sujetas al siguiente régimen:
a. Serán
fijadas con una anticipación mínima de un mes.
b. Se
abonarán por anticipado en el tiempo y en la forma que esa entidad
determine.
c) La mora operá siempre de pleno
derecho.
Predios susceptibles de recibir
riego
Artículo 115: Los propietarios de
tierras que no tengan concesión de agua para riego pero estén situados
en áreas susceptibles de ser regadas, pagarán las contribuciones a que
se refieren los incisos a y c del artículo 114 siempre que el aforo
demuestre la posibilidad de que el servicio se preste efectivamente.
La entidad administradora del riego
delimitará esas áreas y hará saber a cada propietario obligado el número
de hectáreas sobre el que deberá contribuir.
Cruce de vías públicas por
acueductos
Artículo 116: Cuando se construya
una nueva obra que cruce una vía pública preexistente, los gastos de
construcción y mantenimiento de la obra estarán a cargo de los
concesionarios o usuarios del acueducto.
Si la vía pública atravesare un
acueducto preexistente, estarán a cargo del administrador de la vía
pública.
Si se prolongase una obra hidráulica
hasta cruzar una vía pública:
a. La
construcción será pagada por el usuario que impulsare la construcción.
b. El
mantenimiento se cubrirá a prorrata entre los usuarios.
Acueducto ajeno. Pago por su uso
Artículo 117: El concesionario de
agua que use un acueducto ajeno, deberá pagar a sus propietarios o a los
concesionarios que los hubiesen construido, una parte del costo de
construcción y mantenimiento que determine la
Autoridad del
Agua, proporcional a la magnitud de la concesión, al uso a que tienen
derecho la totalidad de sus usuarios y al costo de actualización que
resulte sin modificar la obra existente.
Acueducto de concesionario
anterior. Pago por su uso
Artículo 118: El
concesionario de agua que use un acueducto pagado por otro concesionario
que hubiera renunciado a una concesión, pagará al renunciante una
compensación proporcional al pago aludido del que se descontará el
tiempo en que el renunciante hubiera tenido derecho al uso del
acueducto. Si para atender ese uso fuera necesario que ampliase el
acueducto, tendrá a su cargo el costo de ampliación.
Remisión
Artículo 119: En todo lo que no esté
expresamente normado por este Código, se aplicará la
Ley de Obras
Públicas de la
Provincia.
Obras y servicios fuera de la
Provincia
Artículo 120: La
Autoridad del
Agua o cualquier persona puede efectuar o convenir la realización de
obras o labores en cuencas compartidas fuera de la
Provincia que
redunden en su beneficio, siempre que así lo permita la legislación
vigente en el lugar.
TITULO VIII
DE LOS COMITÉS DE CUENCAS
HÍDRICAS Y DE LOS CONSORCIOS
Creación. Objetivos mínimos.
Promoción
Artículo 121: La
Autoridad del
Agua podrá crear Comités de cuencas hídricas que tendrán como objetivos
mínimos:
a. Fijar
las pautas para la preparación y ejecución de un programa de desarrollo
integrado de la cuenca o región y atender su marcha.
b. Considerar
y analizar los programas y proyectos a ejecutar por organismos dentro
del área.
c. Evaluar
iniciativas de estudio, de preinversión, de inversión y de acción,
orientadas al desarrollo del área que plantee cualquier organismo
municipal, provincial o nacional, de la cuenca o región.
d. Aprobar
y proponer al Poder Ejecutivo el presupuesto necesario para el
cumplimiento de sus funciones.
e. Analizar
y gestionar el financiamiento de las acciones mencionadas en el inciso
c, conducentes al desarrollo de la región, sea dicho financiamiento de
fuentes municipales, provinciales, nacionales o internacionales.
f. Evaluar
anualmente la marcha del Programa y el cumplimiento de los objetivos de
desarrollo y transformación de la región y someter un informe para el
conocimiento y consideración de los Poderes Provinciales.
La Autoridad promoverá
y gestionará el apoyo operativo y técnico para la creación y
funcionamiento de estos comités.
Área geográfica de competencia
Artículo 122: La
resolución que así lo disponga determinará los límites territoriales de
la competencia de cada comité.
Cuando los límites de las cuencas
superficiales o subterráneas coincidan, el ámbito geográfico de la
cuenca hídrica estará definido por la divisoria de aguas superficiales.
Si así no fuere la cuenca hídrica deberá incluir toda manifestación de
agua (superficial o subterránea) que en algún punto del dominio
participa del ciclo hidrológico común.
Integración
Artículo 123: El Comité estará
integrado por un representante de cada municipio incluido en el área
geográfica de su competencia.
El que deberá cumplir los requisitos
que establezca la reglamentación.
Comisión Asesora
Artículo 124: El Comité será
asistido por una Comisión asesora integrada por:
a) Un representante de cada
organismo o sector administrativo, público o privado que ejerza
funciones relativas al agua en el área de su competencia.
b) Un representante de cada
organismo nacional o interjurisdiccional que ejerza funciones relativas
al agua en esa área, invitado al efecto.
c) Un representante de cada
consorcio que desarrolle su actividad dentro de la cuenca o región
hídrica.
d. Representantes
de los productores agropecuarios, la industria, el comercio y demás
sectores económicos y sociales que desarrollen su actividad dentro de la
cuenca o región hídrica propuestos por las instituciones de la región
representativas del sector.
Carta Orgánica
Artículo 125: Cada Comité dará su
carta orgánica que será homologada por la
Autoridad del
Agua, de acuerdo al modelo que proponga al efecto.
Consorcios
Artículo 126: La
Autoridad del
Agua podrá imponer como condición para realizar, administrar, conservar,
mantener u operar obras hidráulicas de beneficio común previstas en el
presente Código o prestar servicios hidráulicos, la creación de
consorcios integrados por sus beneficiarios.
Previamente hará conocer a sus
eventuales integrantes el proyecto de constitución del consorcio a fin
de que expresen su conformidad o disconformidad y sugerencias para su
organización y funciones. No se constituirá el consorcio en caso de
oposición del treinta por ciento de sus eventuales integrantes.
Miembros
Artículo 127: La
calidad de miembro del consorcio se adquiere de pleno derecho con su
creación y se pierde del mismo modo al cesar el derecho a recibir
beneficios de las obras administradas por el consorcio.
Cuando el beneficiario sea una
ciudad o pueblo, la autoridad municipal respectiva será miembro del
consorcio. También podrán integrarlo los organismos estatales o privados
prestatarios de servicios públicos de provisión de agua.
Extensión
Artículo 128: La
Autoridad del
Agua determinará:
a. Los
miembros que lo integrarán.
b. Las
obras y los servicios que administrará.
c. El
día y hora de la
Asamblea Constitutiva.
Estatutos
Artículo 129: La
asamblea constitutiva proyectará los estatutos conforme a las bases
establecidas por este Código. Entrarán en vigor cuando la
Autoridad del
Agua los apruebe, con las modificaciones que crea conveniente para
adecuarlos a las pautas previstas por el artículo 5.
La Asamblea
Artículo 130: La
Asamblea es
el órgano supremo del consorcio y decidirá en las materias previstas por
el artículo 112° y los incisos e, f del artículo 121° del presente
Título y en toda otra que determinen los estatutos.
Administración. El Consejo
Directivo
Artículo 131: Los
miembros del consorcio elegirán mediante voto secreto y obligatorio, un
consejo directivo que tendrá las siguientes funciones:
a. Cumplir
y hacer cumplir los estatutos y las resoluciones del consorcio.
b. Representarlo,
tutelar sus intereses y promover su desarrollo.
c. Dictar
las resoluciones convenientes para el mejor cumplimiento de sus
funciones, respetando los derechos de sus miembros y de terceros.
d. Nombrar
y remover su personal técnico, administrativo y obrero y contratar las
obras y servicios necesarios.
e. Proponer
a la
Asamblea General los
presupuestos y el monto de las contribuciones que los miembros deban
pagar para el funcionamiento y cumplimiento de sus fines.
f. Cobrar
e invertir esas sumas.
g. Convocar
a asamblea ordinaria y extraordinaria, general y especial, según los
casos.
h. Proponer
modificaciones a los estatutos.
i. Establecer
los turnos de agua, sin alterar los derechos otorgados por la
Ley y la
Autoridad del
Agua y de acuerdo a sus instrucciones.
j. Todas
las otras funciones que le concedan sus estatutos.
Financiamiento
Artículo 132: Las resoluciones
de la
Asamblea que
aprueben el presupuesto y las contribuciones, se notificarán a todos los
integrantes del consorcio y exhibirán públicamente en su sede.
Cualquiera de ellos podrá impugnarlos por ilegitimidad, apelando con
efecto devolutivo ante la
Autoridad del
Agua dentro del plazo de un mes.
En caso de mora, esas contribuciones
se cobrarán por la vía judicial de apremio con los privilegios previstos
para la contribución inmobiliaria. El consorcio podrá encomendar su
percepción a la autoridad. La certificación de deuda por el Presidente y
el Secretario del Consejo Directivo, conforme con las constancias
documentales pertinentes, será título ejecutivo suficiente.
Recursos
Artículo 133: Las
resoluciones del Consorcio obligan a todos sus integrantes, incluso a
los disidentes y ausentes. Pero toda resolución de sus órganos, Consejo
Directivo y Asamblea podrá apelarse por ilegitimidad ante la
Autoridad del
Agua, dentro de los quince días. El plazo comenzará a correr a partir de
la notificación de la medida.
Acción supletoria y de contralor
de la
Autoridad del
Agua
Artículo 134: Cuando no haya un
consorcio constituido o se hubiera cuestionado su existencia la
Autoridad del
Agua podrá establecer provisoriamente las formas de distribución de las
obligaciones y de los beneficios, tomando en cuenta la dotación normal
que requiera cada explotación y darle un estatuto provisorio.
Asimismo podrá designar un
administrador con el mismo carácter provisorio que sustituya al Consejo
Directivo en los casos a que se refiere el párrafo precedente o bien
cuando no cumpla su cometido satisfactoriamente o la continuidad del
servicio así lo requiera.
Disolución
Artículo 135: La
Autoridad del
Agua puede disponer de oficio o a petición de parte, la disolución de un
Consorcio cuando sea imposible el cumplimiento de su objeto. En este
caso el Consejo Directivo procederá a su liquidación, conforme a las
previsiones estatutarias y aplicando en subsidio los principios
impuestos por el Código Civil para la liquidación de las sociedades. Si
no lo hiciera, la
Autoridad del
Agua podrá designar un liquidador de oficio.
TITULO IX
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO
Capítulo I
De las restricciones al dominio y
de las servidumbres
Restricciones al dominio
Artículo 136: El
Poder Ejecutivo podrá imponer restricciones y limitaciones al dominio
privado consistentes en obligaciones de no hacer o dejar hacer para
proveer al mejor aprovechamiento, preservación del agua y protección del
medio ambiente contra su acción dañosa.
Obstrucción natural del
escurrimiento
Artículo 137: Si
en un predio se acumulan el agua u otros objetos que ella arrastra,
piedras, arenas, tierras o brozas, embarazando su curso natural de
manera que produzcan o pudiesen producir modificaciones dañosas de
cualquier naturaleza, la
Autoridad del
Agua podrá obligar a su propietario a removerlos o a permitir el acceso
para la limpieza de cauces y álveos.
En uno y otro caso, los materiales
extraídos podrán depositarse temporariamente en dichos predios.
Obras de defensa
Artículo 138: El
propietario de una obra de defensa para contener el agua o que necesite
construirla por la variación de su curso, está obligado a hacer las
reparaciones o construcciones necesarias.
Para construir nuevas obras o
modificar substancialmente las existentes, se requiere permiso de la
Autoridad del
Agua.
Contribución de los beneficiarios
Artículo 139: Los
propietarios beneficiados por las obras y labores a que se refieren los
dos artículos precedentes contribuirán a los gastos que ellas demanden
del modo previsto por el artículo 113° del Título VII "De las obras,
servicios y labores relativos al agua".
Uso de las márgenes para medición
de caudales y navegación, flotación, pesca, salvamento y vigilancia
Artículo 140: Los propietarios
limítrofes con los ríos, arroyos, canales, lagunas y embalses del
dominio público, están obligados a permitir hasta una distancia de diez
metros del límite externo de la ribera el uso público en interés general
de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento y, en especial
para:
a. Depositar
temporalmente el producto de la pesca deportiva sin dejar residuos que
contaminen el medio ambiente.
b. Depositar
las maderas u objetos conducidos a flote por los ríos y arroyos para
evitar que las avenidas de agua los arrebaten, y las mercaderías
descargadas de embarcaciones por naufragio, encallamiento o necesidad
semejante.
c. Varar
o amarrar embarcaciones u otros objetos flotantes.
d. En
caso de sufrir perjuicio, el propietario del predio sirviente podrá
ejercer sobre los bienes depositados el derecho de retención.
Además deberán permitir:
a. Amarrar
o afianzar las maromas o cables necesarios para establecer balsas o
barcas de paso.
b. Permitir
la circulación de los agentes de la
Autoridad del
Agua sin otro requisito que el de acreditar su identidad.
La duración de estos usos no podrá
exceder el tiempo estrictamente necesario para atender la contingencia
que los motiva.
Indemnización
Artículo 141: Quien ejercite la
servidumbre administrativa indemnizará el daño emergente que cause la
imposición de la servidumbre y su ejercicio.
Costa atlántica
Artículo 142: Prohíbese el loteo y
la edificación en una franja de ciento cincuenta (150) metros aledaña al
Océano Atlántico y la edificación sobre los médanos y cadenas de médanos
que lleguen hasta el mar aún a mayor distancia.
Conservación de desagües
naturales
Artículo 143: Prohíbese modificar el
uso actual de la tierra con excepción de las obras y accesorios
necesarios para su actual destino o explotación en una franja de
cincuenta metros aledaña a los ríos, canales y lagunas de dominio
público.
Capítulo II
Del derecho de expropiar, ocupar
o constituir servidumbres
sobre inmuebles ajenos.
Servidumbres y expropiación
Artículo 144: Al
único efecto del ejercicio de sus derechos los concesionarios y los
permisionarios están facultados para solicitar la expropiación o la
constitución de servidumbres administrativas sobre los inmuebles del
dominio privado con el fin de:
a) Construir y operar obras y
mecanismos de captación, regulación, avenamiento, embalse, derivación,
conducción, distribución, aducción, descarga, fuga, elevación y
depuración de agua y generación, transformación y distribución de
energía hidroeléctrica, edificios, depósitos y vías de comunicación;
b) Remover su suelo y subsuelo y
extraer materiales pétreos o terrosos para incorporarlos a las obras
conforme al Código de Minería;
c) Inundarlos periódica o
permanentemente.
Con los mismos fines podrán ocupar
bienes del dominio público en virtud de permiso que la
Autoridad del
Agua otorgará con anuencia de
la autoridad que tenga jurisdicción sobre ellos.
Derechos de la
Provincia
Artículo 145: La
Provincia podrá
ejercer los mismos derechos para los servicios que preste y para las
obras que construya o explote.
Carácter accesorio
Artículo 146: Los derechos a que se
refiere este Capítulo, son accesorios de la concesión, permiso o
servicio y no pueden transmitirse separadamente.
En consecuencia sólo pueden
ejercerse mientras estos subsistan y con ellos se extinguen.
Solicitud
Artículo 147: Para
ejercer estos derechos los permisionarios o concesionarios deberán
acreditar ante la
Autoridad del
Agua su derecho al uso del agua y describir las obras o actividades
proyectadas.
Procedimiento para su
constitución
Artículo 148: La
Autoridad del
Agua notificará la solicitud y su proveído a los propietarios de los
inmuebles sobre los que se pretenda imponer la servidumbre, citándolos a
una audiencia para después de los treinta días de la notificación.
Cuando alguno fuese desconocido o se
ignorase su domicilio, se los notificará por edictos que se publicarán
durante tres días en el "Boletín Oficial".
Dentro de los quince días de
concluida la producción de la prueba la
Autoridad del
Agua se expedirá sobre el responde.
Extinción
Artículo 149: Extinguen
las servidumbres a que se refiere este capítulo:
a. La
falta de ejercicio durante un año ininterrumpido sin razón suficiente a
juicio de la
Autoridad del
Agua.
b. La
falta de pago de la indemnización correspondiente, vencidos los quince
días contados a partir de la intimación formulada por la
Autoridad del
Agua.
c. La
falta de objeto.
d. Las
demás causales previstas para la extinción de concesiones por los
artículos 48
a 50
del Título III "Del uso y aprovechamiento del agua y de los cauces
públicos".
Servidumbre de paso para
aprovechamientos comunes
Artículo 150: Además
de las servidumbres previstas, la
Autoridad del
Agua podrá imponer servidumbre administrativa de paso para los
aprovechamientos comunes del artículo 25 del Título III "Del uso y
aprovechamiento del agua y de los cauces públicos" y reglamentar su
ejercicio, previa indemnización al propietario del inmueble.
Capítulo III
De la vía de evacuación de
inundaciones o del anegamiento
y de las zonas de riesgo hídrico
Fijación y demarcación
Artículo 151: La
Autoridad del
Agua podrá promover la evacuación de las aguas y el mantenimiento
expedito de las vías de evacuación de inundaciones conforme lo
establecido por el artículo 138° del Capítulo I del presente Título.
A tal fin fijará y demarcará sobre
el terreno e inscribirá en el catastro:
a) Las vías de evacuación de
inundaciones
b) Las zonas de riesgo de
inundación.
Criterio para la demarcación
Artículo 152: La
Autoridad del
Agua efectuará la demarcación a que se refiere el artículo precedente en
base a los estudios y antecedentes hidrológicos correspondientes. y
podrá modificarla por resolución fundada.
Uso productivo de las áreas de
riesgo
Artículo 153: La
Autoridad del
Agua publicará un informe de recomendaciones sobre uso productivo de las
diferentes áreas de riesgo que fije.
Esta fijación será tomada en
consideración:
a) En los juicios y reclamaciones
contra el fisco.
b) Para la institución de regímenes
de apoyo impositivo o crediticio destinados a paliar el impacto negativo
de la acción del agua.
Obras hidráulicas aguas arriba
Artículo 154: Si
hubiese obras hidráulicas aguas arriba, el pronóstico deberá considerar
las crecidas que pudieran resultar de operaciones críticas, inducidas
por la obra, fallas mecánicas o colapsos.
Se entiende por operación crítica de
una obra la que eroga caudales que van desde la descarga de recurrencia
centenaria pronosticada, hasta su capacidad máxima de evacuación.
Absorción de la zona de riesgo
por la vía de evacuación
Artículo 155: En
los documentos en que registren las zonas de riesgo hídrico se incluirán
las vías de evacuación de inundaciones.
Restricciones al dominio
Artículo 156: El
Poder Ejecutivo podrá imponer restricciones al dominio privado en el
interés público sobre los inmuebles situados dentro de la vía de
evacuación de inundaciones y en las zonas de riesgo de inundación.
Esas restricciones podrán consistir
en las prohibiciones de:
a) Edificar o modificar
construcciones de determinado tipo;
b) Hacer determinados usos de los
inmuebles y sus accesorios;
c) Habitar o transitar por lugares
sometidos a riesgo inminente.
Descarga de agua
Artículo 157: El
responsable de la operación de una obra hidráulica deberá dar aviso
público con una anticipación mínima de veinticuatro horas por radio,
televisión o un diario de circulación local de toda descarga de agua que
efectúe por la vía de evacuación de inundaciones.
TITULO X
DE LA
COMPETENCIA, DEL PROCESO Y DEL SISTEMA CONTRAVENCIONAL
Capítulo I
De la
Competencia
Competencia de la
Autoridad del
Agua
Artículo 158: Compete
a la
Autoridad del
Agua entender y decidir en todas las cuestiones relativas a la
aplicación del presente Código y sus Leyes complementarias.
Capítulo II
Del procedimiento ante la
Autoridad del
Agua
Procedimiento
Artículo 159: La
tramitación de las cuestiones a que se refiere el artículo anterior se
regirán por los procedimientos establecidos en este Código, sus Leyes
complementarias, y la reglamentación, teniendo carácter supletorio la
Ley general
de procedimientos administrativos de la
Provincia.
Apercibimiento previo
Artículo 160: La
caducidad de derechos se decretará previo apercibimiento y con audiencia
de parte interesada, salvo las que operen por el mero transcurso del
tiempo o cuando este Código disponga expresamente otra forma.
Casos especiales
Artículo 161: El
Poder Ejecutivo o la
Autoridad del
Agua podrán encomendar a los Intendentes municipales la aplicación del
presente Código para casos especiales. Sus decisiones se limitarán
estrictamente al Partido en que se tomen. En tal caso el Intendente
actuará como autoridad de primera instancia con recurso de alzada ante la
Autoridad del
Agua.
Asimismo podrán fijar audiencias
fuera de su sede, procurando la mayor inmediación posible con las
partes.
Demanda contencioso
administrativa
Artículo 162: Las
decisiones definitivas de la
Autoridad del
Agua, habilitarán la vía contencioso administrativa.
Capítulo III
Del sistema contravencional
Contravenciones
Artículo 163: Se
considera contravención todo incumplimiento a las disposiciones de este
Código.
Sumario
Artículo 164: Cuando la
Autoridad del
Agua tuviera conocimiento directamente o por denuncia de la presunta
tentativa o consumación de alguna contravención, ordenará:
a) La instrucción del sumario
correspondiente;
b) La cesación de la conducta
presuntivamente contravencional;
c) Medidas para evitar peligros al
ambiente o a terceros y en su caso, la restitución de las cosas a su
estado anterior;
d) La reunión de las pruebas
existentes y las medidas para asegurar la producción de otras pruebas.
Delitos
Artículo 165: Cuando
esa conducta constituyese "prima facie" una figura reprimida por el
Código Penal la
Autoridad del
Agua formulará la denuncia ante el Juez de Primera Instancia en lo
Penal. En este caso, sin perjuicio de decretar las medidas previstas en
el artículo precedente, no se cerrará el sumario hasta que el proceso
judicial haya concluido.
Sanciones
Artículo 166: (Texto
según Ley 14703) Sin
perjuicio de otras sanciones y la responsabilidad civil o penal que
pudieran derivar de la legislación vigente, la
Autoridad de
Aplicación podrá aplicar las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta ciento veinte mil
(120.000) litros de gasoil grado 3 comercialización en el país al valor
promedio relevado por la
Secretaría de
Energía de la
Nación.
c) Suspensión en el uso especial del
agua de hasta cinco (5) años.
d) Caducidad del permiso de
concesión.
e) Publicación de la infracción.
f) Adopción de todas las medidas que
considere necesarias para salvaguardar la integridad física de las
personas, los bienes, el recurso hídrico y el medio ambiente, para ello
podrá restituir las cosas a su estado anterior.
La Autoridad de
Aplicación podrá autorizar y/o facultar a los municipios a adoptar todas
las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de las sanciones
enunciadas en el presente artículo.
De lo actuado en este último caso,
el municipio informará de manera inmediata al órgano competente.
Artículo
166 bis: (Artículo
incorporado por Ley 14703)Para el caso de obras que modifiquen en
forma artificial y no autorizada el regular y natural escurrimiento de
las aguas, además de las sanciones previstas en el artículo 166, y hasta
tanto no regularice la situación que generó la clandestinidad, el
infractor o, en su defecto, el titular del inmueble en el que se
realizaron las obras, perderá la posibilidad de acceder a los beneficios
impositivos y crediticios en virtud de la cobertura de afectación por
emergencia o desastres naturales. Asimismo, se le impedirá la apertura
de cuentas corrientes y el otorgamiento o renovación de tarjetas de
crédito y no se le otorgará habilitación para la apertura de comercios
y/o industrias, debiendo informar de la sanción aplicada a las entidades
de análisis crediticio.
Artículo 166 ter: (Texto
según Ley 14873) Los
Municipios en forma concurrente con la Autoridad de Aplicación, serán
autoridades de comprobación de las infracciones y sanciones contenidas
en los artículos 166 y 166 bis, estando facultados para recibir
denuncias, realizar relevamientos y otras actuaciones tendientes a la
constatación de las obras no autorizadas, debiendo contar para ello con
personal y equipamiento idóneo.
Realizada la constatación, el
Municipio elevará los antecedentes a la Autoridad de Aplicación en el
plazo de cinco (5) días.
Las disposiciones de la presente ley
no constituyen vía administrativa previa ni limitan los derechos de
terceros y/o del Estado que pudieren sufrir daños por la realización o
mantenimiento de las obras no autorizadas, quedando expeditas las
acciones penales, de daños y perjuicios, cautelares y otras que
correspondan a la Justicia de Paz o a la Justicia ordinaria.
Artículo 167: La
pena de suspensión podrá ser impuesta como principal o accesoria de la
multa.
La sentencia deberá disponer el
decomiso de los instrumentos usados
para cometer la infracción.
Artículo 168: A
los efectos de graduar las penas se tendrá especialmente en cuenta si el
particular ocasionó un daño al dominio público, y en este caso su
magnitud o si la infracción le permitió obtener una ganancia indebida.
En este último caso la multa deberá ser igual o mayor a la ganancia
obtenida.
Artículo 169: La
acción para perseguir las faltas a que se refiere este capítulo
prescriben a los dos (2) años.
Cesación de conductas o acciones
nocivas
Artículo 170: La
autoridad de juzgamiento deberá ordenar de oficio cesen todas aquellas
conductas que pongan en peligro o dañen el recurso hídrico o el medio
ambiente.
Apremio
Artículo 171: Las
resoluciones consentidas o ejecutorias que impongan multas constituirán
título suficiente para su ejecución por la vía procesal de apremio.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA
CORRELACIONAR EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL AGUA CON EL DE OTRAS ACTIVIDADES Y
RECURSOS NATURALES
De los permisos y las concesiones
Artículo 172: Los
principios y objetivos de éste Código y las atribuciones conferidas a la
Autoridad del
Agua regirán el aprovechamiento, manejo y protección del recurso
hídrico, afectado al servicio público, permisionado y concesionado.
Fraccionamiento de inmuebles para
vivienda
Artículo 173: Sólo
se autorizarán fraccionamientos de tierras urbanas y suburbanas para
vivienda en unidades cuya disponibilidad de agua potable alcance para
abastecer a sus posibles habitantes.
Reserva de márgenes fiscales y
servidumbres
Artículo 174: El
Poder Ejecutivo y sus organismos descentralizados se abstendrán de
enajenar tierras situadas a menos de 150
metros del
límite externo de las riberas de ríos, arroyos, lagunas, canales y
embalses. Además constituirán servidumbres sobre las tierras vecinas que
enajenen o que permitan el paso a las riberas.
Los propietarios tienen la
obligación de permitir el acceso a todo cuerpo de agua pública aledaño,
dejando tranqueras o portillos por cada kilómetro de su cerco que
permitan el tránsito de las personas. Cada propietario propondrá a la
Autoridad del
Agua el itinerario a seguir dentro de su tierra para acceder al cuerpo
de agua.
Bosques protectores
Artículo 175: Para
la adecuada protección del agua y sus cuencas, la
Autoridad del
Agua propondrá a la respectiva autoridad forestal, los bosques que
convenga registrar en la categoría jurídica descripta por el artículo 6°
de la
Ley Nacional 13.273.
(T.O. según Decreto 710/95)
La Autoridad Forestal no
dispondrá la inscripción de bosques en esta categoría sin la conformidad
previa de la
Autoridad del
Agua.
TITULO FINAL
Capítulo I
Disposiciones transitorias
Usos preexistentes
Artículo 176: Quienes
acrediten haber aprovechado el agua pública sin permiso ni concesión con
anterioridad a la vigencia de este Código tendrán preferencia para
obtener concesiones o permisos si así lo solicitaren en el término de
tres años.
Los permisos y concesiones
existentes mantendrán su pleno vigor.
Concesiones y permisos
transitorios
Artículo 177: Hasta
tanto se efectúen los estudios exigidos en la presente
Ley la
Autoridad del
Agua, estará facultada para determinar dotaciones a entregar, de acuerdo
a la información existente y al resultado de los estudios de cono de
depresión y siempre que no afecte a terceros.
Esta determinación será provisoria
debiendo la
Autoridad del
Agua realizar los estudios en el menor tiempo técnicamente posible, a
fin de poder otorgar en las concesiones o permisos caudales definitivos.
Capítulo II
Disposiciones Generales
Derogaciones
Artículo 178: Deróganse las
siguientes normas:
a. La
Ley 5.262;
b. La
Ley 7.837;
c. Los
Artículos 25 y 26 de la
Ley 7.948
modificada por Ley 9.835;
d. El
Título I del Libro III del Código Rural (Decreto Ley 10.081/83).
Modificaciones Ley 7.948
Artículo 179: Modifícanse
los artículos 3º inciso c) y 24 de la
Ley 7.948
-texto según Ley 9.834- los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"Artículo 3º: La
Corporación cumplirá
las siguientes funciones:
inc c) Estudiar, proyectar,
ejecutar y explotar las obras de canalización y desagües, que permitan
el mejor aprovechamiento del caudal del río Colorado en su curso por el
territorio de la
Provincia. A tal
efecto podrá otorgar y anular permisos y concesiones para el uso del
agua del dominio público de acuerdo lo especifique la reglamentación de
la presente Ley y el Código de Aguas."
"Artículo 24: A los efectos de la
construcción y administración de las redes privadas de canales de riego
y desagüe, como así también para toda la radicación de lo especificado
en el artículo 3º, la
Corporación podrá
promover la constitución de Consorcios de acuerdo a la reglamentación de
la presente Ley."
Depresión del Salado. Promoción
Artículo 180: Tendrán
derecho a beneficiarse con el régimen de promoción de la
Ley 10.170
los consorcios que norma el Título VIII "De los comités de cuencas
hídricas y de los consorcios" que agrupen al número de productores que
requiere el artículo 9 de la
Ley citada,
se encuentren en la región que esta Ley enmarca y satisfagan los demás
requisitos que la
Ley impone.
Cargas y restricciones al
dominio. Leyes 6.253 y 10.106
Artículo 181: Mientras
el Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le acuerda el
artículo 2º de este Código de Aguas no disponga otra cosa, continuarán
rigiendo las disposiciones de:
a) La
Ley 5.376;
b) La
Ley 6.253;
c) Artículos 1º, 2º, 2º bis 3º, 5º,
16 y 18 de la
Ley 10.106;
texto según Leyes 10.385 y 10.988.
Espejos de agua. Ley 9.297
Artículo 182: Continuarán rigiendo
las disposiciones de la
Ley 9.297 mientras la
Autoridad del
Agua, en ejercicio de las facultades que le acuerda el artículo 4 de
éste Código no disponga de otra cosa.(*) Lo
subrayado esta observado por decreto de promulgación.
CORFO Río Colorado. Ley 7.948
Artículo 183: La
Corporación de
Fomento del Valle Bonaerense del Río Colorado continuará ejerciendo las
atribuciones que le acuerdan los artículos 3º, inciso c) y 35 de la
Ley 7.948,
texto según Ley 9835, sin perjuicio de las facultades que la presente
Ley le asigna a la
Autoridad del
Agua.
CORFO Delta
Artículo 184: El Poder Ejecutivo
adecuará el decreto 3.803/93, de acuerdo a lo normado por la presente
Ley.
Funciones de autoridad y policía
Artículo 185: Todo
otro organismo u órgano administrativo que ejerza funciones de autoridad
o policía en materia de agua, atribuida por este Código a la
Autoridad del
Agua o al Poder Ejecutivo, continuará ejerciéndolas hasta que lo decida
la nueva autoridad una vez constituida.
Obras Sanitarias
Artículo 186: Las concesiones y
permisos que se otorguen al amparo o en cumplimiento de la
Ley 11.820
quedarán sujetas al régimen que la misma establece.
Artículo 187: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
Dada en la
Sala de
Sesiones de la
Honorable Legislatura de la
Provincia de
Buenos Aires, en la ciudad de La
Plata, a los nueve días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho.
REGISTRADA bajo el número DOCE MIL
DOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (12.257)
Poder Ejecutivo Provincial
CODIGO DE AGUAS - PROMULGA LEY
12257 - VETO PARCIAL
Decreto 95/99. Del 26/1/2018. Código de Aguas.
Promulga la Ley N° 12.257. Veto parcial.
La Plata,
26 de enero de 1999
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
DECRETA:
Artículo 1º: Obsérvanse en el
proyecto de Ley a que alude el Visto del presente, las siguientes
expresiones:
Art. 3º: La expresión "directa".
Art. 4º inc. c): La expresión
"Reglamentar".
Art. 10: La expresión "que para ello
dicte".
Art. 59: inc. c): La expresión
"según lo reglamente la
Autoridad del
Agua, atendiendo especialmente todo lo relacionado con las obras de
drenaje".
Art. 61: La expresión "La
Autoridad del
Agua reglamentará".
Art. 73: La expresión "estos
organismos en coordinación con la
Autoridad del
Agua regularán todo lo referido al uso aludido en el artículo anterior,
la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado,
conforme a una adecuada planificación".
Art. 114: La expresión "La
Autoridad del
Agua reglamentará la modalidad del reintegro del capital actualizado y
eventualmente del servicio especial de amortizaciones a que se refiere
el inciso c) del artículo precedente. También podrá hacerlo para
financiar estudios y proyectos cuidando que los servicios especiales no
comprometan la capacidad media del sector productor en el área de
influencia".
Art. 182: La expresión "mientras la
Autoridad del
Agua, en ejercicio de las facultades que le acuerda el artículo 4º de
este Código no disponga de otra cosa".
Artículo 2º: Obsérvase el artículo
26 del proyecto de Ley citado en el artículo precedente.
Artículo 3º: Promúlgase el texto
aprobado, con excepción de las observaciones formuladas en los artículos
precedentes.
Artículo 4º: Comuníquese a la
Honorable Legislatura.
Artículo 5º: El presente decreto
será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de
Gobierno.
Artículo 6º: Regístrese,
comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y archívese. |