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Poder
Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires
Decreto
403/97. Del 3/3/1997. B.O.: 14/3/1997. Modificatorio del decreto 450/94
reglamentario de la ley 11347 de Residuos
Patológicos.
La Plata, 3 de marzo de 1997.
Visto el Decreto 450/94 reglamentario de la Ley
11.347, que regula la generación, el manipuleo,
transporte, tratamiento y disposición final de los
Residuos Patogénicos; los Derechos 1.343/95 y 2.895/95
por medio de los cuales se transfieren las facultades y
se translada el personal de la Dirección Provicial de
Saneamiento y Control Ambiental al Instituto Provincial
del Medio Ambiente; y la Ley 11.737 de creación de la
Secretaría de Política Ambiental, y
CONSIDERANDO:
Que, existe necesidad de optimizar la aplicabilidad del
Decreto 450/94, y de redefinir claramente las
incumbencias de los Organismos intervinientes quienes
actuarán en coordinación,
Que, a fs. 12/15 tomó la intervención de su competencia
el Ministerio de Salud,
Que, a fs. 25 dictaminó favorablemente la Asesoría
General de Gobierno;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA
ARTICULO 1° - Modifícanse los artículos 1°,
2°, 3°, 5°, 7°, 10, 12, 21, 24, 33, 37, 38, 44, 46,
47, 49 y 50, anexos I, II, VIII del Decreto 450/94
Reglamentario de la Ley 11.347, los que quedarán
redactados como se detalla a continuación:
"Artículo 1° - OBJETO DE LA REGLAMENTACION: El
objeto de la presente reglamentación es asegurar la
generación, manipuleo, transporte, tratamiento y
disposición final ambientalmente sustentable de los
residuos patogénicos a fin de evitar perjuicios a la
salud de los habitantes de la Provincia y promover la
preservación del ambiente. Prohíbese en todo el
territorio provincial la disposición de residuos
patogénicos sin previo tratamiento que garantice la
preservación ambiental y en especial la salud de la
población.
Artículo 2°: RESIDUOS PATOGENICOS TIPO A: Son aquellos
residuos generados en un establecimiento asistencial,
provenientes de tareas de administración o limpieza
general de los mismos, depósitos, talleres, de la
preparación de alimentos, embalajes y cenizas. Estos
residuos podrán recibir el tratamiento similar a los de
origen domiciliario, a excepción de los que se prevé en
el presente régimen en razón de poseer los mismos, bajo
o nulo de toxicidad.
RESIDUOS PATOGENICOS DE TIPO B: Son aquellos desechos o
elementos materiales en estado sólido, semisólido,
líquido o gaseoso, que presentan características de
toxicidad y/o actividad biológica, que pueden afectar
biológicamente en forma directa o indirecta a seres
vivos y/o causar contaminación del suelo, agua o
atmósfera. Serán considerados en particular residuos de
este tipo, los que se incluyan a título enunciativo a
continuación: vendas usadas, residuos orgánicos de
parto y quirófano, necropsias, morgue, cuerpos y restos
de animales de experimentación y sus excrementos, restos
alimenticios de enfermos infectocontagiosos, piezas
anatómicas, residuos farmacéuticos, materiales
descartables con y sin contaminación sanguínea,
anatomía patológica, material de vidrio y descartable
de laboratorio de análisis, hemoterapia, farmacia, etc.
RESIDUOS PATOGENICOS TIPO C: Son los Residuos
Radioactivos de métodos diagnósticos, terapéuticos o
de investigación, que puedan generarse en servicios de
radioterapia, medicina por imágenes, ensayos
biológicos, u otros. Los residuos de este tipo
requieren, en función de la legislación nacional
vigente y por sus propiedades fisicoquímicas, de un
manejo especial. Los establecimientos asistenciales
podrán desechar drogas, fármacos, medicamentos y sus
envases como residuos señalados en TIPO B. Cuando la
escala de producción de este tipo de desechos responda a
niveles industriales, éstos serán considerados Residuos
Especiales, encuadrándose el establecimiento generador
en los alcances y previsiones de la respectiva
reglamentación.
Artículo 3°: AUTORIDADES DE APLICACION: La Secretaría
de Política Ambiental será Autoridad de Aplicación de
la Ley 11.347 y del presente Decreto Reglamentario
respecto del manipuleo, transporte, tratamiento y
disposición final de los residuos patogénicos, estará
facultada para fiscalizar y ejercer la auditoría
permanente en los establecimientos dedicados a tales
actividades.
La Dirección Provincial de Coordinación y
Fiscalización Sanitaria, dependiente de la
Subsecretaría de Control Sanitario del Ministerio de
Salud será Autoridad de Aplicación de la Ley 11.347 y
del presente Decreto Reglamentario respecto de los
establecimientos generadores de residuos patogénicos,
estará facultada para ejercer control y fiscalización
de las condiciones de generación, manipuleo y áreas de
depósito en dichos establecimientos.
Artículo 5°: REGIONES SANITARIAS: En una primera etapa,
se establecen en el territorio provincial, a fin de
asegurar un adecuado manejo de los residuos patogénicos
generados por la actividad asistencial pública
provincial, cuatro zonas de manejo, según criterios de
prestación compensada en cada zona, de acuerdo al mapa
que integra la presente como Anexo VIII.
ZONA I: Partidos de Ensenada, Berisso, La Plata,
Magdalena, Punta Indio, Brandsen, San Vicente, Pte.
Perón, Cañuelas, Monte, Gral
Anexo I -
GLOSARIO
Establecimiento Asistencial:
Hospital, sanatorio,
clínica, policlínica, centro médico, maternidad, sala
de primeros auxilios, y todo aquel establecimiento donde
se practique cualquiera de los niveles de atención a
salud humana o animal, con fines de prevención,
diagnóstico, tratamiento y/o rehabilitación.
Centro de Tratamiento de Residuos Patogénicos: Es
aquel establecimiento industrial que recepciona, almacena
en cámaras frigoríficas apropiadas y despacha hacia los
centros de tratamiento final, contenedores con residuos
patogénicos.
Generador:
De conformidad con lo previsto en el
artículo 2° de la Ley 11.347 se consideran generadores
los establecimientos asistenciales, médicos,
odontológicos, veterinarios, laboratorios de análisis
clínicos o medicinales, farmacias, centros de
investigación, gabinetes de enfermería y toda aquella
persona física o jurídica que genere residuos
patogénicos a consecuencia de su actividad.
Recipientes:
Elementos destinados a contener las
bolsas con residuos patogénicos y no patogénicos dentro
de los establecimientos asistenciales y consultorios
particulares.
Contenedores:
Elementos destinados a contener y
transportar las bolsas con residuos patogénicos y no
patogénicos dentro del local de almacenamiento final de
los establecimientos.
Prestación compensada: Este término debe
interpretarse en el sentido de que cada prestatario del
servicio de recolección, transporte, tratamiento y
disposición final de los residuos patogénicos en las
áreas comercialmente más codiciadas (Conurbano
bonaerense y Gran La Plata) deberá prestar idéntico
servicio en áreas no tan rentables, con un evidente fin
social.
Unidad de tratamiento:
Todo dispositivo, equipo o
mecanismo individual o unitario, tendiente al tratamiento
de residuos patogénicos propios, en el supuesto de
establecimientos asistenciales privados, y propios y/o
regionales cuando se tratare de un establecimiento
sanitario de carácter público y provincial,
asegurándose en ambos supuestos su inocuidad.
Anexo II -
DE LAS INCRIPCIONES EN LOS REGISTROS (FORMULARIOS)
Registro de Generadores de Residuos Patogénicos:
1.- De los establecimientos
A) Nota de presentación indicando:
- Denominación de la firma o razón social.
- Domicilio real del establecimiento.
- Domicilio legal.
- Nombre y Apellido del Director o responsable.
- Nombre y Apellido del representante legal.
B) Memoria descriptiva:
B1) Generación:
- Número de Expediente del tratamiento de habilitación
sanitaria.
- Categorización según decreto N° 3.2880/90.
- Nombre y apellido del/los responsables del manipuleo de
residuos, de acuerdo con el Artículo 10 del presente
Decreto.
- Servicios que producen residuos patogénicos, de
acuerdo con la clasificación del Artículo 2°.
- Servicios que producen residuos no patogénicos, de
acuerdo con la clasificación del Artículo 2°.
- Cantidad promedio de residuos patogénicos y no
patogénicos generados por día.
B2) Tratamiento propuesto
B2.1 - Si el sistema de tratamiento propuesto
fuere propio:
- Características técnicas del sistema (dimensiones,
combustible utilizado, conducto de evacuación de gases,
características de los quemadores si correspondiere,
dispositivos de seguridad).
-
Cantidad de residuos incinerados por día.
- Croquis de ubicación de la unidad de tratamiento
dentro del establecimiento.
B2.2 - Si el sistema fuere contratado: Además de
los dos primeros puntos del subítem anterior:
- Denominación del establecimiento de tratamiento final
de residuos patogénicos.
- Domicilio, localidad y partido.
- Número de Registro ante la secretaría de Política
Ambiental.
Copia autenticada ante escribano Público Nacional de los
contratos celebrados para el tratamiento.
2.- De las Personas Físicas:
A) Declaración Jurada, donde conste:
- Nombre y apellido del profesional.
- Profesión y especialidad.
- Número de matrícula o habilitación correspondiente.
Distrito.
- Tipos de residuos que genera y cantidad diaria
aproximada.
- Método propuesto para el tratamiento y servicio o
firma contratada a tal fin. (Documentación que lo
acredite).
- Domicilio, localidad y partido.
La Autoridad de Aplicación podrá adecuar
periódicamente estos requisitos.
Registro de Transportistas de Residuos Patogénicos.
1- De las Empresas Transportistas de Residuos
Patogéncos.
A) Nota de presentación indicando:
- Denominación de la firma o razón social.
- Domicilio real del establecimiento.
- Domicilio legal.
- Nombre y apellido del director o responsable.
- Nombre y apellido del representante legal.
- Nombre y apellido del profesional responsable.
- Copia autenticada del contrato de constitución de la
sociedad.
B) De los vehículos:
- Nómina de vehículos con copia autenticada de cada
Cédula de Identificación de Automotores (cédula
verde).
- Seguro de Responsabilidad Civil y de daños ocasionados
por eventuales accidentes.
- Copia autenticada de Certificado de Revisión Técnica
Provincial (Decreto 4.103/95 y su modificatorio).
C) De los choferes:
- Nombre y apellido.
- Copia autenticada de Licencia de Conductor con
categoría habilitante.
- Copia autenticada de examen de Aptitud Psicofísica.
La Autoridad de Aplicación podrá adecuar
periódicamente estos requisitos.
D) Copia autenticada del contrato vinculatorio
entre la Empresa Transportista y la Empresa Tratadora,
que delimite con claridad las responsabilidades, en las
actividades que les son propias a cada una de las mismas.
E) Verificación de las Unidades de Transporte.
F) Establecer dónde se realizará la tarea de
lavado e higienizado de las Unidades de Transporte cada
vez que finalice el servicio de recolección, hecho que
deberá realizarse en forma diaria.
G) Deberán habilitar el Libro Foliado y Rubricado
ante la Secretaría de Política Ambiental, en que se
asentarán todos los servicios realizados o novedades
producidas en forma diaria y el manifiesto que
acompañará el vehículo contemplando aspectos
vinculados al generador, transportista y centro de
tratamiento, siendo el mismo rubricado por el responsable
técnico de cada una de las partes involucradas.
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