Provincias / Buenos Aires, Argentina

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: resolución 217/20 OPDS, resolución 60/26 MA.

Poder Legislativo Provincial

RESIDUOS PATOGÉNICOS

Ley N° 11.347. Del 22/10/92. Tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos patogénicos.

El Senado y Cámara de Diputados e la provincia de Bs.As., sancionan con fuerza de:

LEY

Artículo 1° - El tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos patogénicos, será regido exclusivamente por la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

Art. 2° - A los efectos de la presente ley, deberá entenderse por:

Residuos patogénicos - Todos aquellos desechos o elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido ó gaseoso, que presentan características de toxicidad y/o actividad biológica que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos, y causar contaminación del suelo, el agua, o la atmósfera; que sean generados con motivos de la atención de pacientes(diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de servicios o seres humanos o animales), así como también en la investigación y/o producción comercial de elementos biológicos.

Art. 3° - El poder Ejecutivo Provincial fijará oportunamente el órgano de Aplicación de la presente ley.

Art. 4° - El órgano de Aplicación, establecerá a los efectos de esta ley, Regiones Sanitarias y Centros de Despacho, transferencia y/o disposición final de los residuos.

Art. 5° - El órgano de Aplicación coordinará la actividad de los Organismos Públicos y/o Privados que generen residuos patogénicos, pudiendo conceder o concesionar su tratamiento, transporte y/o disposición a Entidades Privadas.

Art. 6° - El Organo de Aplicación designará la Entidad u Organismo que tendrá a su cargo el Registro y clasificación de los residuos a efectos de esta Ley, con el fin de posibilitar un mejor contralor y cumplimiento de la misma.

Art. 7° - Autorízase al Organo de Aplicación a celebrar Convenios con organismos Nacionales, Provinciales y municipales, en el marco de lo dispuesto en esta Ley.

Art. 8° - Serán pasibles de las penes que imponga el Código de Faltas, sin perjuicio de otras accesorias que establezca la Reglamentación, los Organismos o Entidades que transgreden disposiciones de la presente ley.(Vetado por decreto n°3232/92)

Art. 9° - El poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los sesenta(60) días de promulgación.

Art. 10 - Derógase toda otra normativa que se oponga a la presente ley.

Art. 11 - De forma.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Bs.As., en la ciudad de la plata, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.

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