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Poder Legislativo
Provincial
RESIDUOS PATOGÉNICOS
Ley
N° 11.347. Del 22/10/92. Tratamiento, manipuleo, transporte y disposición
final de residuos patogénicos.
El
Senado y Cámara de Diputados e la provincia de Bs.As., sancionan con
fuerza de:
LEY
Artículo
1° - El tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de
residuos patogénicos, será regido exclusivamente por la presente ley y
las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Art.
2° - A los efectos de la presente ley, deberá entenderse por:
Residuos
patogénicos - Todos aquellos desechos o elementos materiales en estado
sólido, semisólido, líquido ó gaseoso, que presentan características
de toxicidad y/o actividad biológica que puedan afectar directa o
indirectamente a los seres vivos, y causar contaminación del suelo, el
agua, o la atmósfera; que sean generados con motivos de la atención de
pacientes(diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de
servicios o seres humanos o animales), así como también en la
investigación y/o producción comercial de elementos biológicos.
Art.
3° - El poder Ejecutivo Provincial fijará oportunamente el órgano de
Aplicación de la presente ley.
Art.
4° - El órgano de Aplicación, establecerá a los efectos de esta ley,
Regiones Sanitarias y Centros de Despacho, transferencia y/o disposición
final de los residuos.
Art.
5° - El órgano de Aplicación coordinará la actividad de los Organismos
Públicos y/o Privados que generen residuos patogénicos, pudiendo
conceder o concesionar su tratamiento, transporte y/o disposición a
Entidades Privadas.
Art.
6° - El Organo de Aplicación designará la Entidad u Organismo que
tendrá a su cargo el Registro y clasificación de los residuos a efectos
de esta Ley, con el fin de posibilitar un mejor contralor y cumplimiento
de la misma.
Art.
7° - Autorízase al Organo de Aplicación a celebrar Convenios con
organismos Nacionales, Provinciales y municipales, en el marco de lo
dispuesto en esta Ley.
Art.
8° - Serán pasibles de las penes que imponga el Código de Faltas, sin
perjuicio de otras accesorias que establezca la Reglamentación, los
Organismos o Entidades que transgreden disposiciones de la presente
ley.(Vetado por decreto n°3232/92)
Art.
9° - El poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los sesenta(60)
días de promulgación.
Art.
10 - Derógase toda otra normativa que se oponga a la presente ley.
Art.
11 - De forma.
Dada
en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de
Bs.As., en la ciudad de la plata, a los veintidós días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y dos. |