|
Poder
Ejecutivo Provincial
TRABAJO - SUBSECRETARÍA DE
TRABAJO
Ley
N° 10.149. Sanción: 22/3/1984.
Promulgación: 3/4/1984. B.O.:
3/5/1984. Trabajo. Subsecretaría de Trabajo. Competencia y atribuciones. Normas de
procedimiento ante la misma.
Artículo
1º- Determinada la creación del Ministerio de Acción Social y
establecida su competencia, procédese a disponer las misiones y funciones
específicas.
CAPITULO
I
DENOMINACION
JURISDICCION Y ATRIBUCIONES Y PROCEDIMIENTO DE LA SUBSECRETARIA DE TRABAJO
Artículo
2º- La Subsecretaría de Trabajo, dependiente en lo administrativo del
Ministerio de Acción Social y con autonomía funcional, es el Órgano con
competencia y jurisdicción para entender en materia de Trabajo en la
Provincia de Buenos Aires.
Artículo
3º- Tiene a su cargo el conocimiento de las cuestiones vinculadas con el
trabajo en todas sus formas y especialmente: Intervenir y decidir en la
conciliación y arbitraje de las controversias individuales del trabajo y
en los de instancia voluntaria. Intervenir en los conflictos colectivos
del Trabajo que se susciten en establecimientos o empresas privadas,
empresas u organismos del Estado Provincial, que presten servicios
públicos, servicios de interés público que desarrollen actividades
industriales o comerciales, excepto cuando por acto expreso el Ministerio
de Trabajo de la Nación se haya abocado a su conocimiento por exceder
aquellos límites de la Provincia, afectar la seguridad o el orden
público nacional o el orden económico-social de la Nación, los
transportes o las comunicaciones interprovinciales. Intervenir en lo
relativo a condiciones de trabajo y, especialmente, fiscalizar lo
vinculado a la higiene, salubridad y seguridad de los lugares de trabajo,
dictando las medidas que aseguren y titulen los derechos, la integridad
psicofísica y la dignidad de los trabajadores. Intervenir en la
liquidación de las indemnizaciones por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales. Organizar y dirigir la inspección y
vigilancia del trabajo en todas sus formas; fiscalizar el cumplimiento de
las leyes, decretos, convenciones colectivas, resoluciones y
reglamentaciones vigentes y las que se dictaren sobre la materia,
instruyendo las actuaciones correspondientes. Aplicar sanciones por la
inobservancia de las disposiciones que regulan el trabajo en todas sus
formas y por el incumplimiento de los actos y/o resoluciones que se
dicten. Controlar el trabajo a domicilio, el de mujeres y menores y el
servicio doméstico. Organizar y mantener asesorías jurídicas y
consultorios médicos para todas las cuestiones vinculadas con el trabajo.
Producir los dictámenes e informes técnicos que le requieran las demás
autoridades de la Provincia. Promover el perfeccionamiento de la
legislación laboral. Promover la difusión de la legislación laboral,
realizando campañas que pongan en conocimiento las obligaciones y
derechos de obreros y empleadores y los métodos de seguridad industrial
de higiene y salubridad.
Artículo
4º- La competencia y facultades conferidas por la presente ley serán
ejercidas por el Subsecretario de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires,
dictando los actos necesarios para resolver las cuestiones atribuidas a su
jurisdicción.
Artículo
5º- Los actos, resoluciones y disposiciones de la Subsecretaría de
Trabajo, no serán susceptibles de otros recursos que los expresamente
establecidos en la presente ley.
Artículo
6º- En las actuaciones ante la Subsecretaría de Trabajo no regirán las
formas solemnes y de cumplimiento estricto, debiendo mantenerse la
igualdad entre las partes y la garantía de la defensa a sus derechos.
CAPITULO
II
CONFLICTOS INDIVIDUALES Y PLURINDIVIDUALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
Artículo
7º- Cuando las partes voluntariamente se someten a la instancia
administrativa, la Subsecretaría de Trabajo intervendrá en la
conciliación y arbitraje para dirimir las diferencias u homologar los
acuerdos en las reclamaciones por cobro de salarios, indemnizaciones por
despido o por cualquier otra causa. La concurrencia de las partes a la
primera audiencia será obligatoria, y se efectuará bajo apercibimiento
de ser conducido por la fuerza pública. La asociación profesional con
personería gremial de la respectiva actividad que nuclea a trabajadores
que resulten afectados por diferendos laborales individuales de los
enumerados en el artículo precedente podrá denunciar y representar a
dichos trabajadores ante tales situaciones requiriendo la intervención de
la Subsecretaría conforme al procedimiento del presente Capítulo. En los
casos en que la asociación profesional efectúe la denuncia y/o ejerza la
representación del trabajador, éste deberá en la primera audiencia
ratificar dicha representación.
Artículo
8º- (Texto según Ley 11201-. La incomparecía injustificada a la primera
audiencia, hará pasible al responsable, ya se trate de persona física o
de existencia ideal de una multa, que se aplicará de acuerdo a lo que
establece el artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario que
corresponda.
Artículo
9º- Rehusado por la parte patronal, principal o empresaria el
sometimiento a la instancia administrativa, el funcionario actuante dará
traslado de las actuaciones a la dependencia que corresponda, para ofrecer
al trabajador o sus derecho-habientes, el patrocinio jurídico gratuito
para recurrir ante los Tribunales del Trabajo.
Artículo
10º- Efectuadas las presentaciones, se procederá, sin forma de juicio, a
recoger los antecedentes necesarios para decidir el o los puntos
debatidos, cumpliéndose estas diligencias a pedido de las partes o de
oficio y concluyéndose el difiriendo con la resolución o laudo
correspondientes, que se ejecutará en los Tribunales del Trabajo en caso
de incumplimiento.
Artículo
11º- La Dirección Provincial de Relaciones Laborales y los Delegados
Regionales en su jurisdicción, podrán delegar en uno o más funcionarios
la investigación de los hechos y el trámite del expediente, salvo la
resolución final.
Artículo
12º- El laudo será dictado por el Delegado Regional y/o Director
Provincial de Relaciones Laborales de la Subsecretaría de Trabajo dentro
de los diez (10- días de dictada la resolución que establezca que el
expediente se encuentra en condiciones de laudar. El plazo para dictar el
laudo o la resolución definitiva no podrá exceder en ningún caso de
sesenta (60- días, desde que tomó intervención la Subsecretaría.
Artículo
13º- Contra el laudo, procederá el recurso de apelación que deberá
interponerse por escrito dentro del tercer día hábil de la notificación
ante el funcionario que dictó el acto respectivo, debiéndose elevar las
actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite
confirmará o revocará el laudo recurrido.
Artículo
14º- La resolución final del Subsecretario de Trabajo, será apelable
ante el Tribunal de Trabajo con jurisdicción en el lugar en que se ha
prestado el trabajo, dentro del tercer día de notificado. El recurso
deberá interponerse y fundarse por ante la autoridad administrativa que
dictó la resolución.
Artículo
15º- Si la resolución del Subsecretario de Trabajo condenase al pago de
cantidad determinada, el recurso de apelación ante el Tribunal del
Trabajo sólo se concederá, previo depósito del importe establecido en
la resolución final. El depósito previo que establece el presente
artículo, podrá suplirse por cauciones reales suficientes que cubran el
importe correspondiente, pudiendo constar las mismas en dación de bienes
a embargo, valores, avales de instituciones bancarias oficiales u otras
garantías a satisfacción de la Subsecretaría, conforme lo determine la
reglamentación respectiva.
Artículo
16º- Consentida la resolución final en caso de incumplimiento,
procederá su ejecución por ante el Tribunal del Trabajo donde se ha
prestado el trabajo. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio
o fotocopia de la resolución condenatoria o de su parte dispositiva,
firmado por el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado,
constituirá título suficiente a los efectos contenidos en el Capítulo
VI de la Ley 7718.
Artículo
17º- Las controversias individuales o plurindividuales que se susciten en
jurisdicción de la Provincia, como consecuencia de suspensiones por
razones disciplinarias, se encuentran sometidas a la conciliación y
arbitraje obligatorio por ante la Subsecretaría de Trabajo. La
concurrencia de las partes es obligatoria y se efectuará bajo
apercibimiento de ser conducida por la fuerza pública. No justificándose
en el plazo de veinticuatro (24- horas la inasistencia, la Subsecretaría
de Trabajo impondrá las sanciones correspondientes. En estos casos el
procedimiento será el establecido por los artículos 10° a 15° de esta
ley.
Artículo
18º- El depósito previo o la sustitución por cauciones reales, a los
efectos de la apelación ante el Tribunal de Trabajo que se establecen en
el artículo 15°, no regirán para los casos que el recurso lo interponga
el trabajador, sus derecho-habientes o, la asociación profesional de
trabajadores con personería gremial.
CAPITULO
III
CONFLICTOS
COLECTIVOS
Artículo
19º- Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de
competencia de la Subsecretaría se sustanciarán conforme a las
disposiciones de esta ley.
Artículo
20º- Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes,
cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción
directa, comunicarlo a la Subsecretaría de Trabajo, para formalizar los
trámites de la instancia obligatoria de conciliación. La Subsecretaría
de Trabajo podrá igualmente intervenir de oficio. Las asociaciones
gremiales de trabajadores con personería gremial representativa de la
actividad de que se trata en todos los casos aludidos en el presente
Capítulo, serán parte necesaria, a cuyos efectos de las citará en la
primera audiencia.
Artículo
21º- (Texto según Ley 11201-. La autoridad de aplicación está
facultada para disponer la celebración de las audiencias necesarias para
lograr un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las partes que
serán notificadas fehacientemente bajo apercibimiento de ser conducidas
por la FUERZA PUBLICA. No justificándose la inasistencia en el término
de veinticuatro (24- horas, la Subsecretaría de Trabajo impondrá una
multa de acuerdo a lo que establece el artículo 44°, previo cumplimiento
del proceso sumario que corresponda.
Artículo
22º- Cuando la Subsecretaría de Trabajo no logre avenir a las partes,
podrá proponer fórmulas conciliatorias y está autorizada para realizar
investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o
instituciones privadas y en general, ordenar cualquier medida que tienda
al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.
Artículo
23º- Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieran
sugerirse en su reemplazo no fueran admitidas las partes serán invitadas
a someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la
Subsecretaría de Trabajo podrá dar a publicidad un informe que
contendrá la indicación de las causas del conflicto, un resumen de las
negociaciones, las fórmulas de conciliación propuestas y la parte que la
propuso, aceptó o rechazó.
Artículo
24º- Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje, las
partes suscribirán un compromiso que contendrá: Nombre del árbitro.
Puntos en discusión. Pruebas que se ofrezcan y, en su caso, términos
para producirlas. Plazo dentro del cual deberá laudarse. El árbitro
tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que fueran
necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.
Artículo
25º- El laudo arbitral será dictado por el Delegado Regional o el
Director Provincial de Relaciones Laborales y, contra el mismo, sólo
procederá el recurso de nulidad en caso de que se haya omitido resolver
puntos fijados en el compromiso arbitral o se expidiere fuera de término.
Artículo
26º- El recurso se interpondrá por escrito dentro del tercer día hábil
de la notificación, ante la autoridad que dictó el laudo, debiéndose
elevar las actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más
trámite revocará o confirmará la resolución arbitral recurrida. La
autoridad que dictó el laudo, de oficio o a petición de partes formulada
dentro de las cuarenta y ocho (48- horas de notificado, podrá corregir
cualquier error material que no haga al fondo de la cuestión.
Artículo
27º- El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que las
convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará
lugar a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La
decisión arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para
ellas por un plazo mínimo de tres (3- meses, salvo que expresamente se
hubiere fijado otro término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a
petición de parte interesada y por resolución fundada del Subsecretario
de Trabajo, si se invocaren motivos sobrevinientes concretos y graves.
Artículo
28º- Desde que la Subsecretaría de Trabajo tome conocimiento del
diferendo, hasta que ponga fin a su gestión conciliatoria, no podrá
mediar un plazo mayor de quince (15- días, este término podrá
prorrogarse cinco (5- días más por resolución fundada.
Artículo
29º- Antes de que se someta un deferendo a la instancia conciliatoria y
mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 28°, las
partes no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán
medidas de acción directa todas aquellas que importen innovar respecto a
la situación anterior al conflicto.
Artículo
30º- La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de
partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La
Subsecretaría de Trabajo estará facultada para disponer, al tomar
conocimiento del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al
existente con anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el
conflicto. Estas disposiciones tendrán vigencia durante el término al
que se refiere el artículo 28°.
Artículo
31º- (Texto según Ley 11.201-. En el caso que la medida adoptada por el
empleador sea el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la
intimación prevista en el artículo anterior, dará derecho a los
trabajadores a percibir la remuneración que les hubiese correspondido si
la medida no se hubiera adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría
de Trabajo imponga una multa de acuerdo a lo establecido en el artículo
44°, previo cumplimiento del sumario que corresponda.
Artículo
32º- En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese en la
suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la
modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la
intimación del artículo 30°, dará derecho a los trabajadores afectados
a percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no
se hubiere adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo
imponga al empleador una multa similar a la prevista en el artículo
anterior.
Artículo
33º- En los mismos casos, la huelga o disminución voluntaria de la
producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para
los trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo.
Artículo
34º- Cuando el conflicto se haya suscitado por el despido, la suspensión
o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de las
comisiones directivas de Asociaciones Profesionales de Trabajadores con
personería gremial, o de sus delegados, o de los miembros de comisiones
internas o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo
representativo similar de carácter gremial en dichas Asociaciones, la
Subsecretaría de Trabajo podrá ordenar la inmediata reincorporación del
mismo o la cesación de la suspensión o modificación de las condiciones
de trabajo, mandando no innovar en esta situación, hasta tanto se
pronuncie en forma definitiva la autoridad competente, a la cual se
girarán las actuaciones correspondientes.
Artículo
35º- El procedimiento arbitral establecido en el presente Capítulo, no
regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de
que se trate establezcan otras formas de solución para los conflictos
colectivos. Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar
procedimientos distintos de conciliación y arbitraje.
CAPITULO
IV
HIGIENE
Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
Artículo
36º- La Subsecretaría de Trabajo verificará a través de su servicio de
inspección laboral, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de
higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de
trabajo. Regirá para las infracciones que se comprueben el procedimiento
y sanciones establecidas en este ordenamiento, sin perjuicio de las
responsabilidades que estatuyen las leyes sobre la materia.
Artículo
37º- La Subsecretaría de Trabajo será competente para declarar
insalubres él o los lugares de trabajo que no se ajusten a las normas
básicas sobre seguridad, salubridad e higiene. Además estará facultada
con la colaboración de los organismos técnicos competentes a exigir la
adopción de las medidas necesarias para transformar los lugares y/o
condiciones de trabajo en salubres.
CAPITULO
V
ACCIDENTES
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo
38º- La Subsecretaría de Trabajo, por intermedio de la Dirección de
Relaciones Laborales y Delegados Regionales, es la autoridad
administrativa de aplicación de las normas referidas a accidentes de
trabajo y contenidas en Leyes Nacionales y Provinciales y en contratos y
convenciones colectivas de trabajo, dictando resolución definitiva que
será ejecutada ante los Tribunales de Trabajo con jurisdicción en el
lugar donde se prestó el trabajo.
Artículo
39º- La Subsecretaría de Trabajo establecerá servicios médicos
tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus
derecho-habientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente
sufrido, como así, determinar el grado de incapacidad. En la misma forma
procederá, efectuando las liquidaciones por accidentes y enfermedades
profesionales, actualizando las mismas al momento del efectivo pago.
CAPITULO
VI
SERVICIO
DE INSPECCION Y VIGILANCIA
Artículo
40º- La Subsecretaría de trabajo realizará, en el territorio de la
Provincia la inspección y vigilancia en los lugares donde se preste
trabajo en relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, para
verificar el cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas,
reglamentaciones y resoluciones que rijan tal prestación.
Artículo
41º- La Subsecretaría de Trabajo podrá aceptar la colaboración
honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores
a fin de que acompañen a sus funcionarios encargados de vigilar el
cumplimiento de las normas laborales.
Artículo
42º- Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo,
debidamente autorizados, quedan facultados, para: Entrar en los locales de
trabajo en las horas del día o de la noche; Requerir todas las
informaciones necesarias para su función; Exigir la exhibición de los
libros y documentos que las leyes y reglamentaciones del trabajo
prescriben; Interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de
terminada o durante la misma, si las circunstancias especiales así lo
exigen.
Artículo
43º- Los Jueces en lo Penal, a requerimiento del Subsecretario de
Trabajo, procederán a otorgar orden de allanamiento en los locales de
trabajo, cuando no se permita o se obstaculice el acceso de sus
funcionarios o cuando hubiera de cumplirse una resolución. Cuando razones
de urgencia lo justifiquen los Jueces otorgarán dicha orden al solo
requerimiento jurado del Subsecretario de Trabajo o del funcionario que
actúe por delegación. La Subsecretaría de Trabajo queda autorizada para
recabar datos y utilizar los servicios de los diversos organismos
administrativos de la Provincia, como así, requerir directamente el
auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO
VII
SANCIONES
Artículo
44º- (Texto según Ley 11201-. Las transgresiones a las normas laborales
establecidas en la presente ley serán sancionadas con multas, cuyo
mínimo será equivalente a un sueldo correspondiente a la Categoría 4
del Personal Administrativo del Régimen establecido por la Ley 10.430 y
cuyo máximo será dicho monto multiplicado por la cantidad de personal en
relación de dependencia.
Artículo
45º- Las personas de existencia visible o de existencia ideal, o
entidades que de cualquier forma obstruyan la acción de los organismos
administrativos del trabajo o de sus funcionarios negando o suministrando
información falsa o no acatando sus resoluciones o disposiciones serán
sancionadas con multas conforme lo establecido en el artículo anterior.
Artículo
46º- En caso de especial gravedad de la violación comprobada, la
Subsecretaría de Trabajo podrá incrementar los montos establecidos en el
artículo 44°, hasta un veinte por ciento (20%- de los mismos. Las
autoridades de aplicación al imponer la multa, deberán graduarla
atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del
infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir.
Artículo
47º- Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la
Subsecretaría de Trabajo procederá a su ejecución.
Artículo
48º- El importe de las multas deberá ser depositado en el Banco de la
Provincia de Buenos Aires, a la orden de la Subsecretaría de Trabajo e
ingresarán a la cuenta especial de la misma.
Artículo
49º- Las sanciones impuestas no podrán aplicarse condicionalmente.
Artículo
50º- La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas, prescribe a
los dos (2- años de notificada la resolución respectiva. La
prescripción se interrumpe por la comisión de una nueva infracción o
por la secuela del juicio.
Artículo
51º- La Subsecretaría de Trabajo, podrá proceder a la ejecución de las
multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su elección,
ante los Tribunales Civiles o del Trabajo del domicilio del infractor.
Artículo
52º- A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o
fotocopia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva,
firmado por el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado,
constituirá título ejecutivo suficiente.
CAPITULO
VIII
PROCEDIMIENTO
PARA LA APLICACION DE SANCIONES
Artículo
53º- La comprobación y el Juzgamiento de las infracciones a las normas
que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el
artículo 45° se ajustará al procedimiento establecido en la presente
ley.
Artículo
54º- Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de
infracciones, redactará acta de infracción, la que servirá de
acusación, prueba de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario,
haciendo constar: lugar, día y hora que se verifica; nombre, apellido y/o
razón social del presunto infractor; descripción del hecho verificado
como infracción, refiriéndolo a la norma infringida y la firma del
inspector actuante. Salvo prueba en contrario se presumirá que el
contenido del acta es exacto en todas sus partes.
Artículo
55º- Si la infracción constare en su expediente administrativo, o del
mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su
comisión, o surgiere de actuaciones judiciales no será necesario el acta
a que se refiere el artículo anterior; en este caso se testimoniarán las
piezas pertinentes o se desglosarán los originales dejando copia
autenticada en el expediente, formándose actuaciones por separado, que se
notificará al infractor, observando en los trámites posteriores el
procedimiento fijado.
Artículo
56º- En base al acta de infracción o de las actuaciones administrativas
o judiciales, se ordenará la instrucción del sumario administrativo. A
tal fin se podrá disponer con carácter previo, la agregación de
actuaciones administrativas o judiciales en el todo o testimoniar en la
parte pertinente; la realización de nuevas verificaciones o la
aplicación de las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia
que permita salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de
constatación. La formación del sumario e infracción constatada, se
notificará personalmente, por cédula o telegrama colacionado.
Artículo
57º- La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas
dentro de los cinco (5- días de notificado. El imputado sólo podrá
producir prueba testimonial, informativa, documental y pericial. Estará a
su cargo, el diligenciamiento de la prueba. Recibida la prueba, la
Subsecretaría de Trabajo dictará resolución y notificará al infractor
dentro de los cien (100- días hábiles de levantada el acta, absolviendo
o imponiendo la sanción que corresponda. En este lapso no se computará
el tiempo transcurrido en la tramitación de la prueba, cuando ella deba
realizarse fuera del territorio de la Provincia. Esta resolución será
notificada en su parte dispositiva, personalmente o por cédula o
telegrama colacionado.
Artículo
58º- La prueba se producirá de conformidad a las siguientes normas: el
número de testigos no podrá ser mayor de cinco (5- debiendo documentarse
el nombre y apellido completo y domicilio; junto con nómina de testigos
se acompañarán los respectivos interrogatorios. Toda la documentación
deberá ser acompañada y en caso de imposibilidad deberá indicarse en
forma precisa el lugar en que se encuentre. En la informativa deberá
indicarse el hecho que se intenta probar, precisando la repartición o
entidad que deba dirigirse. La pericial se producirá sobre los puntos que
precise el presunto infractor, y se realizará por medio de un perito
único que será designado de oficio a costa del infractor. Las pruebas
podrán ser rechazadas, sin más trámite, sino reunieran los requisitos
precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.
Artículo
59º- La prueba deberá producirse dentro de los quince (15- días
hábiles de la fecha de apertura a prueba. El término probatorio, podrá
ampliarse por un plazo que no exceda de cinco (5- días cuando las pruebas
deban producirse fuera del territorio de la Provincia. La autoridad
administrativa podrá requerir de oficio todas las pruebas que considere
necesarias.
Artículo
60º- Concluido el término probatorio por el solo transcurso del plazo
sin necesidad de notificación, se dictará la correspondiente
resolución.
Artículo
61º- Las multas que imponga el Subsecretario de Trabajo podrán apelarse
dentro del término de tres (3- días de notificado ante el Tribunal del
Trabajo del lugar donde se cometió la infracción previo pago de la
multa. El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad
administrativa que impuso o notificó la sanción. Durante el
procedimiento judicial, la Subsecretaría de Trabajo será representada
por funcionarios autorizados.
Artículo
62º- Interpuesta la apelación deberá oirse la opinión legal del
órgano correspondiente, antes de resolver el recurso.
Artículo
63º- Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días
hábiles para la Administración Pública Provincial.
CAPITULO
IX
ASISTENCIA
JURIDICA A LOS TRABAJADORES
Artículo
64º- La Subsecretaría de Trabajo, asesorará y prestará asistencia
jurídica gratuita, con la finalidad de representar y patrocinar a los
trabajadores, en juicio. Los letrados que ejercen el patrocinio jurídico
gratuito, tendrán derecho a percibir honorarios cuando la parte vencida
en juicio sea el empleador.
CAPITULO
X
DELEGACIONES
REGIONALES
Artículo
65º- La Subsecretaría de Trabajo ejercerá las atribuciones y funciones
asignadas por la presente ley, a través de los organismos administrativos
y de las delegaciones regionales que fije el Poder Ejecutivo. Artículo
66°: Las Delegaciones Regionales realizarán las funciones encomendadas
por esta ley a la Subsecretaría de Trabajo, dentro de la jurisdicción y
con las facultades que la reglamentación les atribuya.
Artículo
67º- Las Delegaciones Regionales estarán dirigidas por Delegados
Regionales.
Artículo
68º- Quedan exentos del pago de sellados los trámites que realice el
trabajador o asociación profesional de trabajadores ante la
Subsecretaría de Trabajo
Artículo
69º- La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su
publicación.
Artículo
70º- Derógase la Ley 6014 (T.O. 1.968-, la Ley 7431 y toda disposición
que se oponga a la presente.
Artículo
71º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
|