Poder Legislativo Provincial
ACTIVIDAD
AGROPECUARIA - DOCUMENTO UNICO EQUINO (D.U.E.)
Ley N° 13.627. Sanción:
15/1/2007. B.O.: 25/1/2007.
Actividad Agropecuaria. Implementa en todo el territorio de la Provincia de
Buenos Aires, con carácter obligatorio, el DOCUMENTO UNICO EQUINO (D.U.E.),
para la identificación individual y tránsito de los animales de la
especie equina mediante el sistema y por el procedimiento establecido en
la presente.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Impleméntase en todo el territorio de la
Provincia de Buenos Aires, con carácter obligatorio, el DOCUMENTO UNICO
EQUINO (D.U.E.), para la identificación individual y tránsito de los
animales de la especie equina mediante el sistema y por el procedimiento
establecido en la presente.
ARTICULO 2.- El D.U.E. constituirá un sistema de
identificación, de control sanitario y de contralor en el traslado,
reemplazando el previsto por la ley 10.891 y el establecido en el Código
Rural de la provincia de Buenos Aires -Ley 10.081 y modificatorias.
Créase el Registro de Identificación Equino en el ámbito de la provincia
de Buenos Aires, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el
artículo 1°.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de
Aplicación de la presente ley, quien tendrá a su cargo el Registro
respectivo, la reglamentación del uso del D.U.E como así también las
facultades de control e inspección. A tales efectos recibirá la
colaboración de la Fuerza Pública Provincial.
ARTICULO 4.- La reglamentación de la presente Ley
establecerá el modelo de D.U.E. y los sistemas de identificación a
utilizar, los que deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes
caracteres: individual, único, inviolable y auditable.
ARTICULO 5.- La tramitación y expedición del D.U.E.
estará a cargo del personal de las oficinas de Guías Municipales,
previamente instruido por la Autoridad de Aplicación, tal y como lo
impondrá la reglamentación de la presente Ley.
Asimismo, será también responsabilidad de la Autoridad de
Aplicación la acreditación de los médicos Veterinarios Privados que
intervengan en la apertura del D.U.E.
ARTICULO 6.- Todo acto sobre equinos identificados con el
D.U.E. que signifique transmisión de propiedad, deberá documentarse a
los fines administrativos mediante el certificado de adquisición que
confeccionará la oficina de Guías Municipal, con la firma del
funcionario a cargo, quien además certificará la firma de transmitente
en el D.U.E. y colocará los datos del nuevo propietario.
ARTICULO 7.- En los casos en que un equino sea enviado a
remate de feria, el trasmitente deberá remitirlo acompañado con el D.U.E.
y autorizará al representante de la firma rematadora a suscribir la
documentación necesaria. Al salir de la feria podrá circular solo con el
D.U.E.-
ARTICULO 8.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación a
celebrar convenios con otros organismos nacionales y provinciales para
coordinar acciones y demás aspectos que hagan a una eficaz aplicación de
la presente Ley, en particular la firma de un acuerdo con la Autoridad
Sanitaria Nacional (SENASA-SAGYP) a fin de certificar el cumplimiento de
las normas sanitarias vigentes (Res. 617/05) y las que en el futuro se
exijan dentro del D.U.E.
ARTICULO 9.- Los propietarios de equinos que al momento
de entrar en vigencia la presente ley, posean o no una marca a fuego,
sean o no mayores a un año -leyes 10.081/83 y 10.891/90- deberán
ajustarse a lo que oportunamente fije el organismo de aplicación en un
plazo que en ningún caso podrá exceder los 12 meses.
ARTICULO 10.- Cuando el D.U.E. sea abierto para un
ejemplar puro de raza, inscripto en un registro genealógico oficialmente
reconocido, en los cuales la transmisión del dominio solo se perfecciona
entre las partes y respecto de terceros mediante la inscripción de esos
actos en los registros genealógicos correspondientes (Según Leyes 20.378
y 22.939) será indispensable que al momento de registrar la
transferencia, el organismo actuante asiente la misma en el D.U.E, con
sello y firma del representante de la institución.
ARTICULO 11.- Las infracciones a la presente Ley y a su
Decreto Reglamentario, serán sancionadas según lo dispuesto por el
Decreto-Ley 8.785/77 y su similar modificatorio 9.571/80 (Ley de Faltas
Agrarias), más la que se establezca mediante el Organismo de Aplicación
y por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia.
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |