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Subsecretaría de Transporte
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS –
CARACTERISTICAS DE
ACCESIBILIDAD A LAS UNIDADES - DISCAPACIDAD
Resolución (SST) 259/16. Del 21/12/2016. B.O.: 6/1/2017. Transporte
Automotor de Pasajeros. Se suspende la exigibilidad de la incorporación
de las unidades previstas en el artículo 1° de la Resolución (APT)
373/14 por el término que dure la emergencia declarada por la Ley Nº
14.812 y sus prórrogas.
La Plata,
21 de diciembre de 2016.
VISTO el
expediente Nº 22104-3819/15 por el cual la ASOCIACIÓN CIVIL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR (A.C.T.A.) y la CÁMARA DEL TRANSPORTE DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES (C.T.P.B.A.) y agregado expediente N°
2417-2052/16 por el cual A.C.T.A. y la CÁMARA EMPRESARIA DE
AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (C.E.A.P.), solicitaron excepciones a los
requisitos exigidos por la Resolución N° 373/14 de la ex-Agencia
Provincial del Transporte; el Decreto-Ley Nº 16.378/57, Ley Orgánica del
Transporte de Pasajeros, y sus modificatorias, su Decreto Reglamentario
Nº 6.864/58; el Decreto Nº 2.538/01; la Ley Nº 10.592 y sus
modificatorias; las Resoluciones Nº 373 de fecha 6 de octubre de 2014,
Nº 413 de fecha 23 de julio de 2015 y Nº 721/15, todas de la entonces
Agencia Provincial del Transporte, y la Resolución Nº 87 de fecha 13 de
junio de 2016 de la Subsecretaría de Transporte de la Provincia de
Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que la
Convención Internacional de los Derechos de las Personas con
Discapacidad, incorporada a la normativa nacional por la Ley N° 26.378,
dedica especial atención a la accesibilidad como principio ineludible
para la eliminación de las barreras que pudieren evitar la plena y
efectiva integración a la sociedad de las personas discapacitadas;
Que la Ley
Nº 10.592 y sus modificatorias establecieron el Régimen Básico e
Integral para las Personas Discapacitadas en la Provincia de Buenos
Aires;
Que en
procura de continuar con el proceso de transformación del parque
automotor de modo que sirva eficientemente al traslado de todos los
usuarios de la Provincia de Buenos Aires, y atendiendo a las necesidades
de las personas con movilidad reducida, conforme los principios de
accesibilidad contenidos en la mencionada Convención Internacional de
los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Nº 12.502 agregó
un segundo párrafo al artículo 47 del Decreto-Ley Nº 16.378/57, Ley
Orgánica del Transporte de Pasajeros, disponiendo la incorporación
“gradual” de unidades especialmente adaptadas para el transporte de
personas con movilidad reducida por parte de las empresas de transporte,
en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación, debiendo
contar los coches con piso antideslizante y con un espacio para la
ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y todo elemento
utilizado por dichas personas; lo que fue reglamentado por los artículos
4 y 5 y el artículo 1 del Anexo I del Decreto Nº 2.538/01;
Que en el
mismo sentido, se dictó la Resolución Nº 373 de fecha 6 de octubre de
2014 de la entonces Agencia Provincial del Transporte, en virtud de cuyo
inciso a) del artículo 1 se exigió a las prestadoras de servicios
públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter
intercomunal de jurisdicción provincial la incorporación de unidades del
tipo piso bajo; quedando exceptuadas de dicha obligación aquellas
unidades cuya circulación en los recorridos aprobados, se vea impedida
por razones topográficas, siendo facultad de la autoridad de transporte
provincial analizar cada caso individualmente, pudiendo modificar el
recorrido o autorizar excepcionalmente la utilización de vehículos que
no sean de las características de piso bajo (cfr. art. 2);
Que al
momento del dictado de la precitada resolución se tuvo presente que “…
sin lugar a dudas y teniendo en cuenta la extensión de la Provincia de
Buenos Aires, la diversidad topográfica de la misma constituirá en un
sinnúmero de ocasiones un obstáculo para alcanzar las metas fijadas, por
lo que deberán preverse excepciones para las situaciones de
imposibilidad comprobada de circulación de vehículos bajo las
condiciones precitadas en ciertos recorridos, en cuyo caso quedará a
consideración de la autoridad el análisis y diagnóstico del caso …”;
Que
asimismo por el artículo 3 de la Resolución Nº 373/14 de la entonces
Agencia Provincial del Transporte se instruyó a la autoridad provincial
del transporte a convocar a las Municipalidades con el fin de analizar
el estado de las vías y calles utilizadas por el transporte público de
pasajeros por automotor de jurisdicción provincial y municipal, y
adoptar en conjunto las medidas que resulten adecuadas para el ascenso y
descenso de pasajeros en condiciones de accesibilidad;
Que
posteriormente, la Resolución Nº 413 de fecha 23 de julio de 2015 de la
entonces Agencia Provincial del Transporte reguló las condiciones a que
deben sujetarse los vehículos exceptuados en los términos del artículo 2
de la Resolución Nº 373/14 de la ex-Agencia Provincial del Transporte,
estableciendo que en tal caso habrán de incorporarse plataformas
elevadoras para el ingreso y egreso de personas en silla de ruedas y/o
con movilidad reducida, considerando que deben cumplimentarse las
exigencias de la Norma IRAM 10052/10 que contiene recomendaciones para
la instalación, mantenimiento y uso de estas plataformas, fijándose como
fecha límite para su implementación el 31 de diciembre de 2015;
Que en
efecto, en la mencionada normativa se ha contemplado la necesidad de que
el autotransporte público de pasajeros se vaya adaptando paulatinamente,
de modo tal de permitir una adecuada utilización a dichos usuarios;
Que ante
las presentaciones de las distintas Cámaras de Transporte Público de
Pasajeros, manifestando la imposibilidad de cumplir con la normativa
citada, en relación a la exigencia de la Resolución A.P.T. Nº 413/15 con
fundamento en razones económicas e inconvenientes técnicos, la
ex-Agencia Provincial de Transporte dictó la Resolución Nº 721/15
prorrogando hasta el 31 de junio de 2016 el plazo para la instalación e
implementación de las plataformas elevadoras para el ingreso y egreso de
personas en silla de ruedas y/o con movilidad reducida;
Que
subsistiendo las razones invocadas en la precitada Resolución Nº 721/15
de la ex-Agencia Provincial del Transporte, se emitió la Resolución Nº
87 de fecha 13 de junio de 2016 de esta Subsecretaría de Transporte, en
virtud de la cual se decidió ampliar el plazo establecido en el artículo
1 de su análoga, hasta el 31 de diciembre de 2016;
Que en este
marco jurídico, en lo que respecta a la antigüedad del parque móvil de
las empresas prestatarias de servicios intercomunales de transporte
público por automotor de pasajeros, el Poder Ejecutivo viene dictando
políticas de transporte tendiente a bajar la antigüedad promedio de la
flota en servicio, habiendo emitido, consecuentemente, la entonces
Agencia Provincial del Transporte, entre otras normas, de conformidad a
lo dispuesto en el punto III del artículo 12 del Título III del Anexo II
del Decreto Nº 532/09, Reglamentario de la Ley Nº 13.027, la Resolución
N° 149 de fecha 6 de setiembre de 2011, por medio de la cual se fijó la
antigüedad máxima de TRECE (13) años para las unidades a incorporar,
para ser afectadas a los servicios de transporte público de pasajeros de
líneas regulares, y se estableció a cargo de las empresas, la
presentación de un plan de renovación de su parque móvil habilitado; lo
que contribuyó a facilitar el acceso al transporte no solo de las
personas con discapacidad, sino de los usuarios en general;
Que a la
fecha no ha variado ni mejorado la situación de hecho descripta
precedentemente, y que fuera prevista por las citadas resoluciones, ni
las empresas proveedoras de plataformas elevadoras han acreditado hasta
el momento la certificación de cumplimiento de la Norma IRAM 10052/10,
ni existen fabricantes que produzcan rampas homologadas, por lo que
resulta imprescindible un período de tiempo para que las empresas que
proveen las plataformas, rampas y equipos regularicen la situación;
Que por
otra parte, la experiencia recogida en el ámbito del autotransporte de
pasajeros de jurisdicción nacional, ha demostrado que no es la mejor
manera de lograr una eficiente satisfacción de los reclamos de los
potenciales beneficiarios de este tipo de vehículos, condicionar su
incorporación a un cronograma que establezca un porcentual progresivo
relacionado con la renovación obligatoria del parque móvil de las
empresas;
Que a
través de un mecanismo de ese tipo, se obtiene como resultado que
aquellas empresas que poseen parques móviles relativamente nuevos, no
tengan obligación de adquirir vehículos durante muchos años y, en
consecuencia, podrán funcionar durante un prolongado período de tiempo
sin unidades adaptadas;
Que por
otra parte obligar a aquellas operadoras que poseen parques móviles
vetustos a incorporar cantidad importante de este tipo de unidades, les
resultará de un altísimo costo y, en muchos casos, no se tendrá
alternativa real de cumplimiento desde la óptica económica o financiera;
Que, en
efecto, se trata de vehículos cuya fabricación cuenta con una alta
tecnología y adaptaciones de confort que elevan su costo a magnitudes
considerables, y que, a su vez, presenta una incompatibilidad entre el
estado de deterioro y destrucción de las vías de circulación con la
tecnología de dichas unidades;
Que
reglamentar incorporaciones masivas de este tipo de vehículos, tal cual
ocurrió en la jurisdicción nacional, lleva a su previsible y
generalizado incumplimiento por parte de las empresas, dadas las
desfavorables condiciones económicas en que se desenvuelve el sector;
Que
asimismo, las diferentes prórrogas a nivel nacional de los plazos de la
obligación de incorporar unidades especiales sometidas a jurisdicción
nacional, se debieron a la persistencia de cuestiones de financiamiento
y económicas del sector;
Que en
consecuencia cabe concluir que vincular el número de unidades adaptadas
a incorporar por parte de las transportistas, no genera necesariamente
equidad en la cobertura de los servicios ofrecidos a las personas
discapacitadas que demanden su uso;
Que además
la Ley Nº 14.812 declaró la emergencia en materia de infraestructura,
hábitat, vivienda y servicios públicos en el ámbito de la Provincia de
Buenos Aires, la que tendrá una duración de UN (1) año, contado a partir
de su entrada en vigencia;
Que en ese
contexto legal, se ha considerado prudente implementar un procedimiento
que garantice la aplicación de todo el marco normativo relativo a pisos
bajos y que procure soluciones alternativas que coadyuven al acceso de
los usuarios en su totalidad;
Que
principios rectores que se persiguen se enmarcan en el respeto por los
derechos de los ciudadanos, de utilizar el servicio de transporte
público establecido, y la obligación del Estado de velar por la
prestación de un servicio de transporte continuo, seguro y eficiente, y
en condiciones de igualdad para con todos los usuarios;
Que por su
parte, la inclusión de amplios sectores de la población, necesariamente
llevan consigo demanda de servicios para cumplir diversos fines y/o
actividades, entre otros, educativos, laborales, de salud, esparcimiento
y de trámites diversos, por lo que, la prestación del servicio de
transporte público de pasajeros es cada vez más requerida, sobre todo en
aquellas áreas no alcanzadas por otros medios de transporte;
Que sin
duda se debe garantizar un servicio permanente y de calidad que no
dependa ni esté influenciado por factores climatológicos, ni por
deterioros en las vías de circulación;
Que siendo
que existen factores de difícil resolución inmediata, como es el estado
de la infraestructura vial, cobra singular relevancia contar con
vehículos que, a pesar de estos inconvenientes, puedan prestar un
servicio permanente y de una calidad y confiabilidad aceptables;
Que si bien
es cierto que los problemas relevados en la infraestructura vial no son
uniformes ni comprenden todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires,
las distintas líneas de transporte tienen en su mayoría una prolongada
extensión territorial, lo que hace que transiten por zonas disímiles,
circulando en una misma traza tanto por vías aptas como no aptas para el
transporte de pasajeros con unidades de las características de tipo piso
bajo;
Que a su
vez, en el marco del Decenio de Acción para la Seguridad Vial, lazado
por la Organización Naciones Unidas (O.N.U.), la Provincia de Buenos
Aires adhirió a este plan y mantiene el compromiso de lograr políticas
con el fin de identificar, y posteriormente, eliminar o reducir peligros
viales;
Que en
dicho contexto, la Subsecretaría de Transporte de la Provincia de Buenos
Aires se encuentra implementando el programa ¨Recorridos Seguros¨ para
las empresas de Transporte Público de Pasajeros de la Provincia de
Buenos Aires;
Que dentro
de los objetivos del citado Programa, se encuentra el de requerir a las
empresas prestatarias de servicios públicos de transporte de pasajeros
de jurisdicción provincial, que provean a esta Subsecretaría de
Transporte la información relativa a los recorridos o tramos que
realizan las unidades, para permitir la identificación de peligros
viales, evaluación de los riesgos y conflictos, la implementación de las
medidas de control y seguimiento, con el objeto de evaluar la situación
general del recorrido, el estado y los problemas que presenta la
infraestructura, la dificultad con las unidades, a fin de eliminar o
reducir los riesgos identificados y lograr un servicio más eficiente y
seguro para todos los actores de la vía y del transporte de pasajeros
así como para todos los usuarios;
Que la
sistematización de dicha información servirá entre otros aspectos, para:
a) una adecuada formación y perfeccionamiento de los conductores
involucrados en cada recorrido así como también para la puesta en marcha
de acciones informativas y campañas de concientización vial; b) para la
generación de reportes de situación que permitirán la mejor adopción de
políticas públicas; c) verificar todo aquello que pueda generar una
dificultad en la circulación, tales como baches, grietas en la calzada,
suelo deteriorado, objetos peligrosos u obstáculos, etc.; d) determinar
las zonas o calles donde se observan conflictos que pudieran constituir
una dificultad para transitar con determinados tipos de vehículos, como
los de piso bajo o articulados, tales como lomos de burro, levantamiento
o hundimiento de calzada, desniveles inadecuados, cunetas pronunciadas,
badenes, cauces o zanjas, giros cerrados u obstaculizados, etc.; e)
detectar zonas inundables o con problemas de desagües y zonas que
pudieran verse afectada por condiciones climáticas adversas a la
visibilidad; f) detectar falta de señalización o señalización
deteriorada, confusa o de difícil entendimiento; y g) detectar
inconvenientes relacionados con las paradas de ascenso y descenso de
pasajeros tales como obstáculos, falta de espacio, dificultad para el
ascenso o descenso de personas con movilidad reducida;
Que en
dicho marco se originó una Carta Compromiso con las Cámaras y otros
actores del sector de transporte público de pasajeros para desarrollar
el programa a través de mesas de trabajo y obtener información con el
compromiso de desarrollar acciones;
Que este
Programa permitirá la implementación del Plan “Hacia Visión Cero” en el
Transporte Público de Pasajeros, a través del cual -con los informes
obtenidos, relevamientos efectuados, utilizando metodologías especiales,
y los estudios topográficos- esta Subsecretaría de Transporte contará
con reportes de situación, que le permitirán la adopción de políticas
públicas relacionadas con el sector de transporte por automotor de
pasajeros, realizar evaluaciones de servicio, coordinar acciones con
distintos organismos, generar medidas de control y seguimiento,
facilitar la planificación de los servicios, la correcta adecuación de
las normas, mayor control, y lograr un servicio más eficiente y seguro
para todos los usuarios;
Que atento
a toda la situación descripta, los programas que la Subsecretaría de
Transporte está implementando, constituye sin lugar a dudas un principio
de acción a fin de atenuar el estado de emergencia, el que ha sido
expresa y normativamente reconocido por la Ley N° 14.812, con la
finalidad de mitigar el déficit existente y posibilitar la realización
de las acciones tendientes a la promoción del bienestar general (art.
1);
Que en
función de todo lo expuesto, se vienen registrando en forma continua y
cada vez con mayor frecuencia, diversas solicitudes por parte de las
empresas prestatarias, de la excepción, según lo dispuesto en el
artículo 2° de la Resolución N° 373/14 de la ex-Agencia Provincial de
Transporte; solicitudes que por su cúmulo y complejidad dificultan
darles el urgente tratamiento y análisis individual de cada caso, como
requisito previo a la autorización de uso de vehículos piso alto o
convencionales distintos a los previstos por el artículo 1 de la citada
resolución;
Que resulta
oportuna la implementación de un nuevo régimen de aplicación de las
previsiones de la Resolución N° 373/14 de la entonces Agencia Provincial
de Transporte y de las restantes resoluciones dictadas en su
consecuencia, todo adecuado a la emergencia declarada por la Ley Nº
14.812;
Que la
emergencia declarada legalmente posibilita adoptar las acciones
tendientes a paliar las dificultades que atentan contra el bienestar
general, y en particular en aquellas cuestiones vinculadas al servicio
de transporte público por automotor de pasajeros; siendo necesario
adoptar medidas que compatibilicen el acceso de los usuarios al servicio
de transporte en condiciones de igualdad, seguridad y confort, con el
cumplimiento de las características de continuidad, generalidad y
obligatoriedad propias de todo servicio público;
Que se
están efectuando estudios topográficos, con el objeto de emitir
informes, que serán analizados por las áreas técnicas de la
Subsecretaría de Transporte, requiriéndose de la autoridad municipal el
cotejo de los mismos y el aporte que permita finalmente determinar si es
viable o no el uso de piso bajo y en su caso la cantidad de unidades que
reuniendo dicha característica podrán habilitarse;
Que
delimitados los pasos a seguir para obtener un primer aserto,
corresponde en esta instancia regular las condiciones a que deberán
sujetarse los vehículos que se encuentren exceptuados;
Que cabe
señalar que, por los expedientes Nros. 22104-2593/15 ALMAFUERTE EMPRESA
DE TRANSPORTE S.A.C.I.I. (Líneas 218, 284, 325 y 378); 22104-3875/15
AZUL S.A.T.A. (Línea 203); 22104-3201/15 y 22104-3786/15 CIUDAD SAN
FERNANDO (Líneas 264, 371 y 446); 22104-3150/15 y agregado 22104-3651/15
y 2417-1825/16 la COMPAÑÍA ANDRADE EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
S.R.L. (Línea 283); 22104-3179/15 y agregado 22104-4143/15,
22104-4218/15 y 2417-1830/16 la COMPAÑÍA EMPRESA NUEVE DE JULIO S.A.
(Líneas 215, 225 y 414); 22104-3609/15 y 22104-3873/15 la COMPAÑÍA LA
ISLEÑA S.R.L. (Línea 237); 22104-3026/15 y agregado 22104-3323/15 y
2417-1824/16 la COMPAÑÍA ÓMNIBUS 25 DE MAYO LÍNEA 278 S.A. (Líneas 278,
281, 239 A y 293 A y 323); 22104-3608/15, 22104-4194/15 y 22104-4195/15
la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE VECINAL (Líneas 326 y 386); 2417-1832/16 la
EMPRESA DEL OESTE S.A.T. (Líneas 244, 302, 303, 320, 390, 443 A, 461,
462, 463 y 464); 2417- 1822/16 la EMPRESA DE TRANSPORTES DEL SUR S.R.L.
(Líneas 200 y 404); 22104- 4268/15 la EMPRESA LA PERLITA S.A. (Líneas
288, 311, 312, 329 y 422); 22104-3607/15, 22104-4142/15, 22104-4145/15,
22104-4217/15 y 2417-902/16 la EMPRESA LIBERTADOR GENERAL SAN MARTÍN
S.A. (Líneas 322, 327, 336 y 392); 22104-4265/15 la EMPRESA MONTE GRANDE
S.A. (Líneas 245 y 394); 22104-4267/15 la EMPRESA RUTA BUS S.A. (Líneas
313, 350 y 355); 2417-89/16 EXPRESO ESTEBAN ECHEVERRÍA S.R.L. (Líneas
222 y 306); 22104-3145/15, 2417-88/16 y 2417-1831/16 EXPRESO GENERAL
SARMIENTO S.A. (Línea 448); 22104-2965/15 y agregado 22104-2965 Alcance
1 EXPRESO NUEVE DE JULIO S.A. (Línea 247); 22104-3146/15 y agregado
22104-3650/15 y 2417- 1826/16 EXPRESO VILLA GALICIA SAN JOSÉ S.A.
(Líneas 239 B, 263 B, 266, 293 B y 436); 22104-3147/15, 22104-3784/15 y
2417-1827/16 EXPRESO VILLA NUEVA S.A. (Línea 257); 2417-931/16 LA CABAÑA
S.A. (Líneas 242 y 298); 22104-3658/15 LA CENTRAL ESCOBAR S.A. (Líneas
228 y 291); 22104-4266/15 LA NUEVA METROPOL S.A.T.A.C.I. -ISLEÑA
METROPOLITANA- (Línea 276); 22104-3616/15, 22014-3874/15 y 22104-4144/15
LA NUEVA METROPOL S.A.T.A.C.I. (Líneas 228 A y 365); 22104-4167/15 y
22104-4271/15 LA PRIMERA DE GRAND BOURG S.A.T.C.I. (Líneas 315 y 440);
2417- 1828/16 LA PRIMERA DE MARTÍNEZ S.A. (Línea 314); 22104-4175/15
MICRO ÓMNIBUS GENERAL SAN MARTÍN S.T.A. (Líneas 333, 407 y 437);
22104-3151/15 y 22104-3785/15 MICRO ÓMNIBUS O´HIGGINGS S.A.;
2417-1829/16 MICRO ÓMNIBUS PRIMERA JUNTA S.A. (Línea 324); 22104-2695/14
y agregados 22104-3322/15, 22104-3450/15 y 22104- 3780/15 TRANSPORTE
AUTOMOTORES LA PLATA S.A. (Líneas 248 C, 338, 351 y 406); 22104-3005/15
y agregado 22104-3005/15 Alcance 1 TRANSPORTE LA UNIÓN S.A. (Línea 202);
22104-2871/15 y 2417-1823/16 TRANSPORTES UNIDOS DE MERLO S.A.C.I.
(Líneas 238 y 297); 22104-3324/15 TRANSPORTE VILLA BOSCH (Línea 328);
22104- 3071/15 y agregado 22104-3071715 Alcance 1 y 22104-3828/15 UNIÓN
PLATENSE S.R.L. (Líneas 214, 273, 290 y 418) solicitaron la excepción
que prevé el artículo 2 de la Resolución N° 373/14 de la entonces
Agencia Provincial del Transporte para sus recorridos;
Que varias
de las precitadas presentaciones fue acompañada con un "Estudio sobre
Viabilidad de Uso de Buses de Transporte de Pasajeros en Vías Urbanas de
la Provincia de Buenos Aires", y un relevamiento de los recorridos
personalizado por transportista, estudios del comportamiento de los
vehículos en función de la topografía y condiciones ambientales, así
como del tratamiento específico y pormenorizado de los costos operativos
por cada empresa, elaborado por profesionales de la Asociación de
Ingenieros y Técnicos del Automotor de la República Argentina (AITA),
adherida a la Federación Internacional de Asociaciones en Ingeniería
Automotriz (FISITA), con la auditoría de la Universidad Tecnológica
Nacional (UTN), a través de la Facultad Regional Buenos Aires
(Expedientes Nros. 22104-3387/15, 22104-3006/15, 22104-3381/15,
22104-3224/15, 22104-4270/15, entre otros precitados);
Que en
dichos estudios se especificó que, son múltiples las variables que
afectan al transporte urbano de pasajeros, como la topografía de las
vías urbanas por las que transitan las diferentes líneas, la oferta de
vehículos disponible en el mercado, la incidencia de la arquitectura de
las vías de circulación sobre la tecnología de los vehículos y el costo
operativo de las unidades en servicio en distintos escenarios, con las
comparaciones respectivas que incluyen un detallado estudio de costos
operativos basados en tomar las prescripciones básicas de las terminales
y de los fabricantes de los equipos en lo que respecta a las condiciones
de mantenimiento preventivo y correctivo y su incidencia directa sobre
los costos del parque móvil;
Que surge
entre los resultados más preocupantes del citado Estudio, que: a) los
desniveles verificados en cruces de vías, acceso a avenidas desde calles
secundarias, así como el ingreso a rutas desde colectoras, obligan a los
conductores a reducir la velocidad y efectuar maniobras que ponen en
riesgo a la unidad y por ende a los pasajeros; b) muchas empresas
transitan por vías pavimentadas o mejoradas, en la mayoría de los casos
con deterioros significativos, baches, cráteres, placas quebradas o
inexistentes; c) existencia de obstáculos denominados lomos de burro y/o
cunetas pronunciadas, muchos de ellos ubicados y construidos sin
justificación técnica alguna y sin señalamiento suficiente, lo que
compromete la circulación de los buses de piso bajo; d) ante lluvias
prolongadas o intensas se producen acumulaciones de agua que provocan el
anegamiento de las vías de tránsito, siendo imposible la circulación de
los ómnibus piso bajo; e) las arterias con cobertura de mejorado, como
así también los pavimentos deteriorados, debido a la acción del agua de
lluvia y la ausencia de desagües pluviales, sufren constantes
deterioros, los que son continuamente reparados de manera precaria a
través de parches (agregado de piedras y/o cascotes), los que por la
acción climática quedan nuevamente al descubierto; f) los deterioros de
la cobertura vial en los cruces de arterias (cunetas) y la existencia de
baches compromete el correcto funcionamiento de la suspensión de los
vehículos, debido a los excesivos recorridos de la suspensión e impactos
que les ocasiona; y g) carencia en la mayoría de los recorridos
autorizados, de paradas de pasajeros convenientemente adaptadas a la
funcionalidad de un vehículo de piso bajo para el servicio a
discapacitados, ya que las paradas no tienen una dársena de ascenso y
descenso convenientemente diseñada en altura y cercana al colectivo
estacionado que sea compatible con la altura y posición de la rampa del
bus por la que una silla de ruedas pueda ascender y descender sin
inconvenientes ni riesgos para la persona;
Que en los
mencionados estudios se concluyó que varios recorridos y ramales en
particular presentaban las siguientes problemáticas, entre otras: a) no
sólo el agua (lluvias prolongadas e intensas, inclemencia temporal,
anegamientos y/o inundaciones) acumulada en las vías de tránsito
-incluso superando la altura de los cordones- es un agente perjudicial
para los buses en circulación, sino que también el polvo y barro
existente a la vera del camino, donde no existe el típico cordón cuneta,
ni veredas, con rutas más bajas que las banquinas de tierra, por lo que
se transforman en serios enemigos de los dispositivos periféricos y
componentes vitales del vehículo, en especial del motor, caja de
velocidades, eje trasero, los filtros, frenos, radiadores, barras,
rótulas, brazos tensores, retenes, etc.; b) siendo que existen otros
factores como es el estado deficiente de la infraestructura vial
(baches, cráteres, placas quebradas o inexistentes, acumulación de
residuos y materiales en desuso, reparaciones precarias y provisorias
del pavimento -relleno con tierra y escombros-), cobra singular
relevancia contar con vehículos que, a pesar de estos inconvenientes,
puedan circular y prestar un servicio permanente y de una calidad y
confiablidad aceptables, más allá del incremento en los costos por
reparaciones y mantenimientos de las flotas de buses que ello conlleva;
c) la falta de desagües pluviales en la mayoría de los casos y en otros
casos bocas de desagüe deficientes, tapadas por falta de limpieza; d) la
presencia de barro en las calzadas y de polvo, producto del barro
acumulado, que una vez seco, se convierte en polvo pululando en el
ambiente, lo que juega un rol negativo en la aspiración de aire del
motor, como así también en la suciedad insipiente del sistema de
refrigeración en las unidades con motor trasero, lo que ocasiona mayores
costos de mantenimiento de las unidades; y e) reductores de velocidad
con alturas inapropiadas para un ómnibus de piso bajo, cunetas,
pendientes de calzada con dimensiones extremas y zonas inundables con
arterias aledañas de tierra;
Que
respecto a los estudios de costos, la Asociación de Ingenieros y
Técnicos del Automotor de la República Argentina (AITA), con la
auditoría de la Universidad Tecnológica Nacional (UTN), expresó que un
bus de piso bajo más aire acondicionado más implementos para personas
con movilidad reducida que opera en la Provincia de Buenos Aires tiene
un costo operativo + 37,7 % superior al bus de piso bajo operando en
jurisdicción nacional;
Que entre
las recomendaciones efectuadas por los profesionales de la Asociación de
Ingenieros y Técnicos del Automotor de la República Argentina (AITA),
con la auditoría de la Universidad Tecnológica Nacional (UTN), a través
de la Facultad Regional Buenos Aires, válidas para lograr una
optimización en el uso del parque actual, resulta, en principio y en
general, la aplicación de vehículos de piso alto o convencional,
teniendo en cuenta los siguientes antecedentes, entre otros: a)
incompatibilidad del estado de las vías de circulación con la tecnología
de los vehículos de piso bajo; b) ataque extremo a las unidades de piso
bajo que se incorporan en los componentes vitales de la mecánica de las
mismas, debido a la presencia continua de polvo que afecta la
durabilidad del motor, caja de velocidades y eje trasero y a la vez que
obliga a una mayor frecuencia de mantenimiento. La utilización del motor
trasero ocasiona que la tierra que levantan las ruedas traseras se
adhiera a todos los elementos que se encuentran en la parte posterior
del vehículo, como ser suciedad de los radiadores de refrigeración del
motor y del aire (intercooler); y c) existencia de recorridos por vías
que se convierten en intransitables para vehículos con motor trasero de
piso bajo, con suspensión neumática y caja automática, por el grado de
destrucción de la capa asfáltica y los baches de dimensiones
considerables, en profundidad y longitud, por la existencia de polvo
ambiental que compromete seriamente partes vitales mecánicas y
eléctricas de la zona baja de un ómnibus de piso bajo y el polvo
reinante en la atmósfera que afecta gravemente el sistema de aspiración,
así como el barro acumulado perjudica el sistema de refrigeración del
motor trasero, derivándose todo ello en mayores costos de mantenimiento
del parque móvil y menor vida útil de las unidades;
Que como
resultado del citado “Estudio de Viabilidad de Uso de Buses de
Transporte de Pasajeros en Vías Urbanas de la Provincia de Buenos
Aires”, se verificó que las unidades ómnibus de características piso
bajo exigida por la normativa vigente, dadas las condiciones de la
infraestructura vial existente en el ámbito de la Provincia de Buenos
Aires, no son aptas para la prestación de los servicios de transporte en
forma regular y segura; recomendándose en la mayoría de las trazas
relevadas, el uso de unidades ómnibus de tipo piso alto o convencional;
Que en tal
sentido, esta Subsecretaría de Transporte se encuentra en pleno proceso
de análisis de la cuestión, por lo que debe establecerse la prórroga por
un tiempo razonable, hasta tanto culminen los estudios en la
cristalización normativa;
Que atento
la proximidad del vencimiento del plazo previsto en la Resolución Nº 87
de fecha 13 de junio de 2016 de esta Subsecretaría de Transporte, y toda
vez que subsisten las razones que oportunamente motivaran las sucesivas
prórrogas otorgadas a las empresas de transporte automotor de pasajeros,
situación agravada aún más por el vigente estado de emergencia pública
que atraviesa el sector, deviene necesario prorrogar el plazo de
suspensión para la incorporación y provisión de unidades de piso bajo y
semibajo previsto en el marco normativo aplicable;
Que
corresponde entonces suspender transitoriamente, mientras dure la
emergencia provincial declarada por Ley Nº 14.812, la exigibilidad de la
incorporación de las unidades previstas en el artículo 1 de la
Resolución N° 373/14 de la entonces Agencia Provincial de Transporte,
así como la exigibilidad de la incorporación de las plataformas
elevadoras previstas en el artículo 2 de la Resolución N° 413/15 de la
entonces Agencia Provincial de Transporte, a fin de no entorpecer la
renovación del parque móvil de las empresas prestadoras del servicio
público automotor de pasajeros y evitar que el deterioro del parque se
transforme en motivo de peligrosidad a los fines de la seguridad vial;
Que el
presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por
el Decreto-Ley Nº 16.378/57, Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros,
sus modificatorias, y el Decreto Reglamentario Nº 6.864/58; el Decreto
Nº 2.538/01, y la Ley Nº 10.592 y sus modificatorias;
Por ello,
EL
SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:
ARTÍCULO 1.
Suspender la exigibilidad de la incorporación de las unidades previstas
en el artículo 1 de la Resolución N° 373/14 de la ex-Agencia Provincial
de Transporte por el término que dure la emergencia declarada por la Ley
Nº 14.812 y sus prórrogas; autorizándose que, durante el plazo de
suspensión, las unidades que se incorporen al parque móvil de las
empresas prestadoras de servicios públicos de transporte automotor de
pasajeros de carácter intercomunal de jurisdicción provincial, podrán
ser del tipo piso alto o convencional, con motor trasero o delantero,
previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2,
por las razones expuestas en el considerando de la presente.
ARTÍCULO 2.
Con carácter previo a la solicitud de alta de unidades piso alto o
convencional dispuesta en el artículo 1 de la presente, el transportista
deberá acreditar obligatoriamente en relación a las trazas que explota,
la presentación ante esta Subsecretaría de Transporte, del estudio
técnico previsto en el artículo 2 de la Resolución N° 373/14 de la
ex-Agencia Provincial de Transporte, y la presentación del estudio del
programa ¨Recorridos Seguros para las empresas de Transporte Público de
Pasajeros de la Provincia de Buenos Aires” implementado por esta
Subsecretaría.
ARTÍCULO 3.
Suspender la exigibilidad de la incorporación de las plataformas
elevadoras previstas en el artículo 2 de la Resolución N° 413/15 de la
ex-Agencia Provincial de Transporte por el término que dure la
emergencia declarada por Ley Nº 14.812 y sus prórrogas, por las razones
expuestas en el considerando de la presente.
ARTÍCULO 4.
Instruir a la Dirección Provincial de Planificación del Tránsito y del
Transporte dependiente de esta Subsecretaría de Transporte para que
analice y de tratamiento a los informes y estudios técnicos previstos en
el artículo 2 de la presente resolución que fueren presentados por las
transportistas, a fin de determinar las condiciones generales en que
deben prestarse los servicios de transporte por automotor de pasajeros
de cada una de las trazas relevadas, proponiendo las medidas necesarias
para la prestación de los servicios en forma regular, segura, eficiente,
de confort y en condiciones de igualdad para todos los usuarios,
procurando especialmente la accesibilidad de las personas con
discapacidad de manera segura y acorde a la infraestructura vial
relevada.
ARTÍCULO
5º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín oficial, Cumplido,
archivar. |