Agencia Provincial de Transporte
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS -
CARACTERISTICAS DE ACCESIBILIDAD A LAS UNIDADES -
DISCAPACIDAD
Resolución (APT) 373/14. Del 6/10/2014. B.O.: 9/10/2014.
Determinar que las unidades que se incorporen al parque móvil de
las empresas prestadoras de servicios públicos de transporte
automotor de pasajeros de carácter intercomunal dentro de la
Provincia de Buenos Aires deberán ajustarse a las siguientes
características de accesibilidad.
La Plata, 6 de
octubre de 2014.
VISTO el expediente 22104-2075/14 por el cual se impulsa el
establecimiento de condiciones técnicas y de confort para los
vehículos del servicio público de transporte automotor
intercomunal de pasajeros, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Ley Nº 16.378/57, Ley Orgánica del Transporte de
Pasajeros y su Decreto Reglamentario Nº 6.864/58 establecen que
los servicios de transporte automotor de pasajeros deberán
prestarse con el mayor grado de eficiencia, regularidad y
comodidad para el usuario;
Que estos principios rectores se enmarcan en el respeto por el
derecho de los ciudadanos, de utilizar el servicio de transporte
público establecido, y la obligación del Estado de velar por la
prestación de un servicio de transporte continuo, seguro y
eficiente, en condiciones de igualdad para con todos los
usuarios;
Que para avanzar en el cumplimiento de estas premisas, se debe
priorizar a los sectores más vulnerables de la sociedad, tal el
caso de personas con discapacidad, en la fijación de políticas
de transporte;
Que en este sentido, toda decisión del poder administrador debe
estar orientada a conformar una sociedad inclusiva, en la que el
transporte es vital para el desarrollo de la vida y las
autonomías individuales;
Que la Convención Internacional de los Derechos de las Personas
con Discapacidad incorporada a la normativa nacional por Ley Nº
26.378 explicita que “…la discapacidad es un concepto que
evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas
con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al
entorno que evitan su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás…”, y dedica
especial atención a la “accesibilidad” como principio ineludible
para la eliminación de las referidas barreras;
Que la accesibilidad aplicada al transporte de pasajeros supone
por un lado que sea asequible, y en este sentido la Ley
Provincial Nº 10.592 prevé en su artículo 22 la gratuidad del
traslado para todas las personas con discapacidad, con la sola
condición de acreditar esta situación mediante una credencial o
pase libre otorgado al efecto;
Que la Agencia Provincial del Transporte elaboró el Programa de
Accesibilidad al Transporte Público para las Personas
Discapacitadas que fuera aprobado por Resolución Nº 6/14 de la
Secretaría de Servicios Públicos, como marco para las acciones
que se lleven a cabo en la materia;
Que en este sentido se avanzó a través de las Resoluciones de la
Agencia Provincial del Transporte Nº 130/14 que instrumentó el
sistema de pase multimodal de acceso vía web, Nº 140/14 que creó
la Comisión de Transporte Inclusivo, y la más reciente,
Resolución Nº 298/14 por la cual se establecieron numerosas
reglas sobre accesibilidad al transporte, de cumplimiento
obligatorio para las empresas prestadoras del servicio; siendo
aún necesario seguir allanando las dificultades del entorno a
las que se enfrentan las personas con discapacidad;
Que es preciso entonces ampliar los objetivos y procurar en esta
nueva etapa una transformación del parque automotor, de modo que
sirva eficientemente al traslado de todos los bonaerenses, y en
este sentido cabe mencionar que la Ley Nº 12.502 modificó el
artículo 47 del Decreto Ley Nº 16.378/57, introduciendo en su
segundo párrafo la obligación para las empresas de transporte,
de incorporar unidades adaptadas para el transporte de personas
con movilidad reducida; exigencia que fue reglamentada por el
Decreto Nº 2.538/01;
Que para ello se ha considerado como requisito mínimo para que
una unidad sea accesible, que posea piso bajo, con cobertura
interior antideslizante y con los complementos necesarios para
permitir el ingreso y egreso de las personas con discapacidad en
forma segura y una cómoda permanencia de éstas dentro del
vehículo;
Que sin lugar a dudas y teniendo en cuenta la extensión de la
Provincia de Buenos Aires, la diversidad topográfica de la misma
constituirá en un sinnúmero de ocasiones un obstáculo para
alcanzar las metas fijadas, por lo que deberán preverse
excepciones para las situaciones de imposibilidad comprobada de
circulación de vehículos bajo las condiciones precitadas en
ciertos recorridos, en cuyo caso quedará a consideración de la
autoridad el análisis y diagnóstico del caso;
Que es imprescindible llevar a cabo políticas coordinadas con
los municipios en la materia, y aunar esfuerzos en pos de un
objetivo en común para lograr mejores resultados;
Que la Comisión de Transporte Inclusivo, conformada por
representantes de la Agencia Provincial del Transporte, el
Consejo Provincial de las Personas con Discapacidad y el
Ministerio de Salud ha analizado la problemática, recomendando
la implementación de medidas en el sentido descripto;
Que en esta materia se consideraron como antecedentes el Decreto
Nº 467/98, la Resolución Nº 417/03 de la Secretaría de
Transporte de la Nación, y la Resolución Nº 346/04 de la
Comisión Nacional de Regulación del Transporte;
Que adicionalmente, el artículo 50 de la Ley N° 14.533 otorga el
beneficio de exceptuar el pago de las cuotas del impuesto a los
Automotores que venzan durante un plazo de un año contado a
partir de la afectación, a los vehículos adaptados para el
ingreso y egreso en forma autónoma y segura de personas con
movilidad reducida, medida de política pública que debe
integrarse con la que aquí se propicia;
Que el beneficio mencionado en el párrafo anterior deberá ser
solicitado a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires, en la forma y condiciones que establezca esa Autoridad de
Aplicación, debiendo además instrumentarse los medios a fin de
que la Agencia Provincial del Transporte suministre a su par de
recaudación, información sobre los vehículos que reúnan las
condiciones establecidas en la presente Resolución;
Que en tal sentido corresponde instruir a las áreas técnicas de
esta Agencia;
Que asimismo es una política deseada del Estado mejorar la
calidad y confort del servicio público automotor de pasajeros,
de manera que resulte de utilidad para toda la población;
Que la Resolución N° 843/13 del Ministerio del Interior y
Transporte de la Nación dispuso la incorporación de equipos de
aire acondicionado al parque automotor urbano del área
metropolitana de jurisdicción nacional, lo que ha significado un
avance sin precedentes en lo que hace a la calidad del
transporte, invitando a la provincia de Buenos Aires y los
municipios del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) a tomar
medidas del mismo tenor;
Que a más de dicha norma se consideraron como antecedentes para
el dictado de la presente las Resoluciones Nº 1.761/13 y 259/14
del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación;
Que corresponde entonces establecer en esta jurisdicción las
características técnicas a las que deberán ajustarse las
unidades, estableciendo los parámetros de operación requeridos;
Que ha tomado la intervención de su competencia la Asesoría
General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
otorgadas por el Decreto Nº 1.081/10, el Decreto Nº 1.081/13, el
Decreto Ley Nº 16.378/57, el Decreto Nº 6.864/58, la Ley Nº
13.927 y el Decreto Nº 532/09;
Por ello,
EL DIRECTOR
EJECUTIVO DE LA AGENCIA PROVINCIAL DEL TRANSPORTE,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Determinar que las unidades que se incorporen al
parque móvil de las empresas prestadoras de servicios públicos
de transporte automotor de pasajeros de carácter intercomunal
dentro de la Provincia de Buenos Aires a partir de la fecha de
la publicación de la presente en el Boletín Oficial, deberán
ajustarse a las siguientes características de accesibilidad:
a) Deberán ser del tipo “piso bajo” de hasta cero coma cuarenta
(0,40) metros de altura entre la calzada y su interior;
b) Las unidades deberán contar con sistema de “arrodillamiento”
no inferior de cero coma cero cinco (0,05) metros y los
complementos necesarios que permitan el ingreso y egreso de un
usuario de silla de ruedas, o con las características que
satisfagan el cumplimiento de las condiciones arriba expresadas;
c) Una puerta de cero coma noventa (0,90) metros de ancho libre
mínimo para el paso de una silla de ruedas;
d) En el interior se proveerá por lo menos, de dos (2) espacios
destinados a sillas de ruedas, ubicados en el sentido de la
marcha del vehículo, con los sistemas de sujeción
correspondientes para la silla de ruedas pudiéndose ubicar en
los dos (2) lugares, según las necesidades, dos(2) asientos
comunes rebatibles;
e) Se dispondrá también una zona de ubicación para los apoyos
isquiáticos: la barra inferior de dicho apoyo estará colocada a
cero coma setenta y cinco (0,75) metros desde el nivel del piso.
La barra superior de un (1,00) metro desde el nivel del piso y
desplazada horizontalmente cero coma quince (0,15) metros de la
vertical de la barra inferior y, se considerará un módulo de
cero coma cuarenta y cinco (0,45) metros de ancho por persona;
f) Los accesos tendrán pasamanos a doble altura y en el interior
contará además con pasamanos verticales y horizontales;
g) Deberá contar con dos (2) asientos de uso prioritario por
parte de personas con movilidad y comunicación reducidas,
debidamente señalizados, según la Norma IRAM 3722, con un plano
de asiento a cero coma cincuenta (0,50) metros del nivel del
piso;
h) Las unidades serán identificadas con el “Símbolo
Internacional de Acceso”, según el pictograma establecido en la
Norma IRAM 3722 en su frente y en los laterales;
i) El piso del coche se revestirá con material antideslizante y
poseerá un área de pasillo de tránsito sin desniveles.
ARTÍCULO 2º. Exceptuar de lo dispuesto en el Artículo 1º a las
unidades de aquellas empresas que por razones topográficas
encuentren impedimento en el uso de los vehículos de piso bajo
para el cumplimiento de sus recorridos aprobados, previa
presentación de informes técnicos debidamente documentados. La
Agencia Provincial del Transporte analizará el caso
individualmente, pudiendo modificar el recorrido, o en casos
excepcionales autorizar la incorporación de vehículos con
características diferentes a las descriptas en el Artículo 1°.
ARTÍCULO 3°. Instruir a la Dirección Provincial de Transporte y
a la Dirección Provincial de Coordinación Jurisdiccional a
convocar a los municipios con el fin de analizar el estado de
las vías utilizadas por el transporte público automotor de
pasajeros de jurisdicción provincial y municipal, y tomar
medidas en conjunto de manera tal que sean adecuadas para el
ascenso y descenso de pasajeros en condiciones de accesibilidad
plena.
ARTÍCULO 4º. Establecer que todas las unidades cero kilómetro
que se habiliten en el parque móvil de las empresas prestadoras
de servicios públicos de transporte automotor de pasajeros de
carácter intercomunal, a partir de la fecha de publicación de la
presente en el Boletín Oficial, deberán estar equipadas con aire
acondicionado, debiendo cumplir las siguientes características
técnicas:
a) Los equipos de aire acondicionado deberán estar calibrados
para mantener una temperatura interior de veinticuatro grados
centígrados (24º), debiendo garantizar, que con una temperatura
externa superior a los treinta grados centígrados (30º), la
diferencia entre temperatura exterior e interior sea de ocho
grados centígrados (8º) como mínimo;
b) La tasa de renovación de mínima de aire acondicionado
encendido, debe ser de ocho (8) metros cúbicos por persona,
considerando el ómnibus completo (pasajeros sentados y parados);
c) Si el aire acondicionado está desactivado, el sistema de
ventilación deberá asegurar la renovación del aire en el
ómnibus, como mínimo veinte (20) veces el volumen interior por
hora;
d) Las unidades dotadas de aire acondicionado, deberán disponer
de un display digital, donde el pasajero pueda observar la
temperatura exterior y la temperatura de calibración del equipo;
e) Si la temperatura exterior es menor a veinticuatro grados
centígrados (24º), los equipos podrán estar apagados.
ARTÍCULO 5°. Las unidades dotadas con aire acondicionado no
podrán prestar servicio si el equipo de aire acondicionado no se
encuentra operativo. Si el equipo se descompone la unidad deber
ser retirada del servicio hasta su reparación.
ARTÍCULO 6°. Instruir a la Dirección Provincial de Transporte
para que suministre a la Agencia de Recaudación información
sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en
el Artículo 1°, a fin de hacer uso del beneficio sobre el
Impuesto a los Automotores instituido por el Artículo 50 de la
Ley 14.553.
ARTÍCULO 7º. Los vehículos que no reúnan las condiciones
establecidas en los Artículos 1° y 4º,y que hayan sido
adquiridos con anterioridad a la publicación de la presente
norma en el Boletín Oficial, podrán ser incorporados en el
parque móvil habilitado, previa presentación ante el
Departamento Fiscalización, de la documentación respaldatoria
que lo acredite.
ARTÍCULO 8°. Establecer que los incumplimientos de lo dispuesto
en los Artículos 1° y 4° de la presente hará pasible a la
empresa de las sanciones enmarcadas en el Decreto N° 6.864/58.
ARTÍCULO 9°. Invitar a los municipios al establecimiento de los
mismos estándares de accesibilidad y confort para el transporte
automotor comunal de pasajeros, a través del dictado de las
normas correspondientes.
ARTÍCULO 10. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín
Oficial y al SINBA. Notificar a las empresas y cámaras del
sector. Cumplido, Archivar.