Visto el anteproyecto de
reglamentación de la Ordenanza N° 40.473 (B. M. N° 17.454) por la que se
crea el Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Equipos
contra Incendios, en sus distintos tipos (matafuegos), presentado por la
Comisión, Decreto N° 1.492-85 (B.M. N° 17.481), y
CONSIDERANDO:
Que, en dicho anteproyecto se
han desarrollado todos los temas que hacen a la actividad y seguridad de
los usuarios, como así también las responsabilidades emergentes de los
distintos organismos involucrados;
Por ello,
El Intendente Municipal
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ordenanza N°
40.473 (B.M. N° 17.454) por la que se
crea el Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Equipos
contra Incendios en sus distintos tipos (matafuegos), cuyo texto forma
parte integrante del presente decreto, conjuntamente con los Anexos I,
II y III.
Art. 2°.- El presente decreto
será refrendado por los Secretarios de Gobierno, Obras y Servicios
Públicos, Economía y General de la Intendencia.
Art. 3°.- Dése al Registro Municipal; publíquese en el Boletín Municipal
y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Subsecretaría de
Inspección General. Cumplido, remítase a las Secretarías mencionadas en
el articulo 2° del presente.
REGLAMENTACIÓN ORDENANZA N°
40.473 (B. M. N° 17.454)
Capítulo I
GENERALIDADES
1.1. Todos los matafuegos y equipos contra incendios que se fabriquen,
instalen, reparen, recarguen y/o se comercialicen en la Capital Federal
y los que procedan de otras jurisdicciones, deberán ser aprobados por el
Organismo Municipal competente. Además, deberán cumplir con las normas
IRAM durante todos los procesos y/o con las normas que pueda establecer
el Organismo Oficial competente.
1.2. De acuerdo con lo establecido en la Ordenanza N° 40.473 Art. 1°, se
crea un Registro de Fabricantes, Reparadores, Recargadores de elementos
contra Incendios (Matafuegos). Las empresas que se inscriban en el
Registro mencionado, además de los requisitos establecidos en la
referida ordenanza deberán acreditar lo siguiente:
Capítulo II
DE LOS FABRICANTES
2.1. Nota con carácter de Declaración Jurada, sellada con el
estampillado de ley vigente, que contenga:
a) Solicitud de Inscripción en el Registro, como fabricante;
b) Razón social o denominación;
c) Domicilio;
d) Nombre, domicilio del Director bajo cuya supervisión funciona el
establecimiento; firmando además la nota de presentación.
2.2. Nota con el detalle de los equipos específicos de producción y
control de calidad para su verificación por parte de la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires. Estos equipos deberán ser de características
tales que permitan construir los equipos declarados, según las
exigencias de las normas IRAM en vigencia.
Si efectúa proceso de recarga y/o reparación deberá contar con la
totalidad del equipo exigido a los recargadores y/o reparadores.
Habilitación que autorice el funcionamiento del establecimiento, de
acuerdo con las normas vigentes, en el lugar de radicación.
Capítulo III
DE LOS RECARGADORES Y/O REPARADORES
3.1. Nota con carácter de Declaración Jurada, sellada con el
estampillado de ley vigente, que contenga:
a) Solicitud de inscripción en el Registro como Recargador y/o
Reparador;
b) Razón social o denominación;
c) Domicilio;
d) Nombre, domicilio del Director bajo cuya supervisión funciona el
establecimiento; firmando además la nota de presentación.
3.2. Nota con el detalle de los equipos específicos de producción y
control de calidad para su inspección por parte de la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires. Estos equipos deberán ser tales que permitan
realizar las tareas de reparación, recarga y revisión periódica según
las exigencias de las normas IRAM y anexos que forman parte de la
presente reglamentación. Para tal fin, los equipos deberán ser:
a) Máquina para ensayo hidrostático de Matafuegos en todos sus tipos,
cilindros de alta presión con medición de deformación permanente;
b) Equipos para verificación de rotura de discos de seguridad;
c) Máquina para carga de polvo en extintores (este equipo debe funcionar
de manera tal que el polvo es aspirado de la bolsa o contenedor de
origen, para evitar su contaminación con la humedad ambiente);
d) Válvula reductora de presión apta para trabajar con nitrógeno seco
con calibre fijo y calibrada a una presión de salida de15 kg/cm2 con
presiones de entrada de 110 kg/cm2 para ser instalada en cilindros de
nitrógeno;
e) Pintura a soplete de recipientes y cilindros;
f) Equipo para secado de recipientes y cilindros luego de realizada la
prueba hidráulica;
g) Balanzas para medición del peso verificada por el Departamento de
Pesas y Medidas de la M.C.B.A.
h) Tanque para almacenaje de C02 que garantice su pureza mínima de
capacidad no inferior a 800 kg;
i) Torno mecánico (caja Norton) para reparaciones y fabricación de
conexiones para prueba hidráulica;
j) Equipo de medición de espesores por método no destructivo (ultra
sonido) para verificación de matafuegos de C02 y cilindros;
k) Durómetro para verificación de matafuegos de C02 y cilindros;
l) Soldadura Autógena y Eléctrica.
Habilitación que autorice el funcionamiento del establecimiento, de
acuerdo con las normas vigentes, en el lugar de radicación. Las Empresas
que se inscriban como Fabricantes, Recargadores y/o Reparadores deberán
llevar un Libro de Actas rubricado y sellado por la Autoridad competente
de la M.C.B.A.; estampillado con el sellado de la ley vigente, este
libro será presentado ante la Subsecretaría de Inspección General, toda
vez que la Empresa registrada efectuase la compra de las tarjetas
mencionadas en el Art. V, asentándose en el mismo cantidad y numeración
de tarjetas adquiridas en el momento de su adquisición.
Las Empresas recargadoras deberán asentar los resultados de los ensayos
que realicen sobre los extintores al practicar su mantenimiento y
revisión periódica, con Planillas cuyo modelo será el descripto en el
Anexo II de la presente reglamentación, las que serán archivadas y
puestas a disposición de los inspectores de la M.C.B.A., todas las veces
que estos la requieran,
Para los Matafuegos y a partir de la vigencia de la Ordenanza N° 40.473
deben ser sometidos a su recarga y/o revisión periódica deberá
procederse de acuerdo con las normas IRAM 3.517 (matafuegos manuales y
sobre ruedas selección, instalación y uso) norma IRAM 2.529
(cilindros de acero, condiciones para su llenado y revisión periódica) y
Anexo III de la presente reglamentación.
Los matafuegos y elementos contra incendios a los que deba efectuársele
la recarga y/o revisión periódica y no cumplan con las normas IRAM y/o
con las prescripciones en vigor deberán ser dados de baja.
El marcado, rotulado y embalaje de los matafuegos a partir de la
aplicación de la Ordenanza N° 40.473, deberán ajustarse a las normas
IRAM correspondiente al tipo de matafuego de que se trata.
Las placas características responderán a las condiciones impuestas en la
norma IRAM 3.534 de las placas de características.
El agente extintor para los Matafuegos que deban ser recargados deberá
cumplir con las exigencias; de la norma IRAM de que se trate.
Los matafuegos instalados con anterioridad a la vigencia de la Ordenanza
N° 40.473 y que luego del proceso de recarga, reparación y/o revisión
periódica, estén en condiciones de seguir en servicio deberán marcarse
con caracteres indelebles sobre alguna parte fija del equipo y en
condiciones fijadas por la norma IRAM, el número de inscripción en el
Registro de la M.C.B.A. del responsable que realizó la tarea.
Capítulo IV
DE LAS NORMAS IRAM
4.1. Las normas IRAM a tener en cuenta en los trabajos de fabricación y
recarga serán las siguientes, sin perjuicio de las que puedan aparecer
en el futuro:
Norma IRAM N° 3.502 Matafuegos manuales a espuma.
Nornia IRAM N° 3.503 Matafuegos manuales a base de polvo con cilindro de
gas y salida libre.
Norma IRAM N° 3.509 Matafuegos manuales a base de dióxido de carbono
(C02).
Norma IRAM N° 3.510 Uniones para mangas de incendio.
Norma IRAM N° 3.512 Matafuegos a espuma química sobre ruedas.
Norma IRAM N° 3.513 Mangas de lino para extinción de Incendios.
Norma IRAM N° 3.514 Mangas de lino recubiertas con látex para extinción
de incendios.
Norma IRAM N° 3.515 Cargas para matafuegos líquido espumígeno A.F.F.F.
Norma IRAM N° 3.516 Cargas para matafuegos Halon 1211.
Norma IRAM N° 3.517 Matafuegos manuales y sobre ruedas (selección,
instalación y uso).
Norma IRAM N° 3.518 Líquido espumígeno de baja expansión para extinción.
Norma IRAM N° 3.520 Carga para matafuegos espuma química.
Norma IRAM N° 3.521 Cargas para matafuegos polvo no compatible con
espuma.
Norma IRAM N° 3.522 Matafuegos manuales a base de polvo c/cilindro de
gas y salida controlado.
Norma IRAM N° 3.523 Matafuegos manuales a base de polvo bajo presión.
Norma IRAM N° 3.524 Matafuegos manuales a base de agua con cilindro de
gas.
Norma IRAM N° 3.525 Matafuegos manuales a base de agua bajo presión.
Norma IRAM N° 3.527 Matafuegos manuales a base de agua bajo presión y
A.F.F.F.
Norma IRAM N° 3.534 Placas de características para matafuegos.
Norma IRAM N° 3.537 Matafuegos a base de agua bajo presión sobre ruedas.
Norma IRAM N° 3.540 Matafuegos manuales a base de bromocloro
difluorometano (BCF) bajo presión.
Norma IRAM N° 3.542 Ensayo de potención extintor sobre fuego clase A.
Norma IRAM N° 3.543 Ensayo de potencial extintor sobre fuego clase B.
Norma IRAM N° 3.544 Ensayo de la conductividad eléctrica para fuegos
clase C.
Norma IRAM N° 3.550 Matafuegos a base de polvo bajo presión sobre
ruedas.
Norma IRAM N° 3.565 Matafuegos a base de dióxido de carbono sobre
ruedas.
Norma IRAM N° 3.566 Carga para matafuegos polvo triclase compatible con
espuma.
Norma IRAM N9 2.526 Cilindros de acero para gases permanentes.
Norma IRAM N° 2.529 Cilindros de acero, condiciones para su llenado y
revisión periódica.
Norma IRAM N° 2.533 Cilindros de acero sin costura para dióxido de
carbono (C02).
4.2. Todos los matafuegos, que obligatoriamente deban ser instalados
según el Código de la Edificación y cualquier otro para uso general
deberán ser, fabricados, recargados, reparados, según las exigencias del
Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (IRAM) y/o el
Organismo Oficial con similar actividad, en las empresas inscriptas en
el registro que se crea por esta ordenanza. Asimismo, los matafuegos que
procedan de otro origen deberán probar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta ordenanza en lo que hace a su destino.
4.3. El Director Técnico será un profesional ingeniero, responsable, que
tendrá a su cargo, no más de un establecimiento.
4.4. La M.C.B.A. está facultada para retirar los matafuegos y elementos
contra incendio, instalados sin previo aviso y someterlos a los exámenes
que crea conveniente para verificar el cumplimiento de la presente
reglamentación.
4.5. Las Empresas inscriptas en el Registro mencionado, ya sean
fabricantes o recargadores y/o reparadores, deberán colocar una tarjeta
de identificación a cada extintor fabricado o verificado. Esta tarjeta
responderá a Ias normas y leyendas indicadas en Anexo I y deberán ser
adquiridas por la empresa inscripta en la Dirección General de Rentas
División Derecho de Timbre.
Capítulo V
DE LA TARJETA, DISEÑO, VENTA Y ACTUALIZACION
5.1 De la tarjeta
La tarjeta será emitida, valorizada y actualizada por la Dirección
General de Rentas, por intermedio de su División Derecho de Timbre.
5.2 Del diseño
El diseño de la tarjeta será según modelo del Anexo I.
5.3 De la venta
5.3.1. La venta de la tarjeta se efectuará en la Dirección General de
Rentas por intermedio de su División Derecho de Timbre.
5.3.2. Podrán adquirirlas sólo las empresas inscriptas en la
Subsecretaría de Inspección General. A tal efecto dicha Subsecretaría
procederá a proveer a la Dirección General de Rentas División Derecho de
Timbre- de un listado de las empresas registradas, correlativo por
número de inscripción, el cual será actualizado cada vez que el mismo
sufra modificaciones.
5.3.3. Las tarjetas se venderán a representantes directos de la firma
inscripta, previa presentación del Libro rubricado, en el cual se
asentará la numeración de las tarjetas compradas.
5.4 De la actualización
La actualización se efectuará conforme a las disposiciones vigentes,
directamente por la Dirección General de Rentas -División Derecho de
Timbre- en forma mensual de acuerdo a los coeficientes de actualización
de deudas que se publican mensualmente en el Boletín Municipal.
5.4.1. (ítem incorporado
por Decreto (PECIBA) 4715/90)
Para que los Duplicados tengan valor deberán ser autorizados por la
Dirección General de Rentas, previa exhibición del comprobante original
de venta que hubiera expedido la Empresa con respecto al ejemplar
extraviado.·"