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Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
TRANSPORTE - SUSTANCIAS ALIMENTICIAS
Ley N° 3.131. Sanción: 13/8/2009. Promulgación: 14/9/2009. B.O.:
24/9/2009. Código de Habilitaciones y Verificaciones. Transporte de
sustancias alimenticias y cadetería. Condiciones generales. Registro
Único de Trabajadores en Motovehículos y Ciclorodados (RUTraMyC).
Sustitución del capítulo 8.5. Abrogación de la ley 1822.
TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y CADETERIA
Art. 1º. - Sustitúyase el texto del Capítulo 8.5 "Transporte de
sustancias alimenticias" del Código de Habilitaciones y Verificaciones
aprobado por Ordenanza Nº 34.421 (AD 700.40), por el siguiente:
Capítulo 8.5
Transporte de sustancias alimenticias
Condiciones Generales
"8.5.1. Los vehículos que realicen la actividad de distribución
mayorista o minorista de entrega a domicilio de sustancias alimenticias
deberán contar con habilitación de la Dirección. Quedan exceptuados
aquellos que ingresen a la Ciudad en tránsito, por un término que no
exceda las veinticuatro (24) horas y que se encuentren habilitados en
otras jurisdicciones por autoridad competente."
"8.5.2. La Dirección, previo a la habilitación, inspeccionará los
vehículos requiriendo que se hallen desprovistos de carga y en
condiciones satisfactorias de aseo. Una vez comprobados los requisitos
que se exigen en materia higiénico-sanitaria y mecánica, otorgará
habilitación por el término de un (1) año."
"8.5.3. Los transportistas, conductores o acompañantes deberán poseer
libreta sanitaria, observar normas de higiene y aseo personal y portar
el permiso de habilitación en el vehículo. Los encargados del reparto de
las sustancias alimenticias deben mantener su indumentaria en
condiciones de aseo y limpieza."
"8.5.4. En los casos en que las sustancias transportadas cedan humedad o
líquidos, los pisos de los vehículos se mantendrán libres de óxido,
mediante el uso de material inoxidable o pinturas o barnices sanitarios,
que no contengan sustancias tóxicas."
"8.5.5. Los vehículos automotores habilitados deberán llevar en forma
destacada y fácilmente visible desde el exterior, la inscripción
"Transporte de sustancias alimenticias", y en las puertas laterales el
nombre y apellido o razón social, domicilio y teléfono."
"8.5.6. El lugar destinado al transporte de las sustancias alimenticias,
deberá estar independizado del resto del vehículo, no permitiéndose la
presencia de otros elementos ni la existencia de ventanas o aberturas
que comuniquen con el lugar destinado a transporte de personas. En este
último no se permitirá la existencia de sustancias alimenticias."
"8.5.7. El lugar destinado al transporte de las sustancias alimenticias,
será un depósito cerrado, totalmente revestido en su parte interna con
material liso, de fácil limpieza, impermeable, aislado del medio
externo.
El
techo será de material resistente y en su parte interna las juntas
estarán perfectamente unidas para impedir la acumulación de sustancias
grasas o antihigiénicas. En todo momento deberá encontrarse en perfectas
condiciones de higiene, asegurando la conservación del producto.
En
los casos de transporte de leche, crema, manteca, quesos, helados y
otros derivados de la leche, huevo líquido, hielo, pescado, mariscos,
crustáceos, moluscos, ranas, carne y menudencias, aves faenadas y
evisceradas, comidas, fainá, pizza, emparedados, productos de rotisería,
confitería y pastelería, se exigirá un sistema refrigerante o de
aislación del calor, de acuerdo con la naturaleza del producto. El
acceso al depósito se efectuará por una puerta posterior o lateral del
vehículo, revestida en su parte interna por el mismo material que el
resto del depósito y de cierre hermético." "8.5.8 Durante el transporte,
las puertas del depósito se mantendrán cerradas. La ventilación del
depósito se hará mediante entrada de aire por ventiletes, de paso
natural o por ventilación mecánica, que poseerán una malla fina de
material inoxidable, que prevenga la entrada de partículas o elementos
contaminantes."
Del
transporte mayorista de sustancias alimenticias
"8.5.9. Se permitirá el transporte simultáneo de diferentes sustancias
alimenticias, siempre que se independicen adecuadamente, se aseguren las
condiciones de higiene y se cumplan los requisitos establecidos para
cada uno de los rubros. El transporte de productos lácteos, de pesca, de
caza menor, de aves faenadas y evisceradas, que no se encuentren
envasadas por unidad, deberá tener lugar destinado al conductor
independizado del resto del vehículo."
"8.5.10. Los vehículos destinados al transporte de leche, crema, manteca
y demás derivados, integrarán la inscripción del exterior con la
especificación "Reparto de leche y productos lácteos".
"8.5.11. La leche a granel se transportará en tanques termos, de
superficie interior lisa, de fácil limpieza, inoxidable y construidos
con materiales aprobados por la Dirección. Las tapas serán de cierre
hermético y las bocas de descarga estarán protegidas del contacto con el
medio externo. Iguales requisitos reunirán los transportes de aceites
comestibles en tanques."
"8.5.12. Los vehículos de transporte de huevos, frutas, legumbres,
verduras y hortalizas, pueden ser camiones playos y con barandas,
debiendo protegerse la mercadería con un toldo de material impermeable,
en satisfactorias condiciones de conservación y aseo. El transporte de
aves vivas en jaulas, puede ser realizado en camiones playos,
permanentemente higienizados y desinfectados en los períodos que indique
la Dirección."
"8.5.13. Los vehículos que transporten carnes en reses, medias reses,
cortes frescos o enfriados, deberán estar provistos de rieles realizados
en material inoxidable o galvanizado, que permitan la suspensión de la
mercadería a una altura de cuarenta (40) cm contados desde el piso del
depósito. Entre cada unidad de mercadería deberá dejarse el espacio
suficiente para permitir su sellado.
En
el transporte de chacinados y embutidos, será suficiente la utilización
de ganchos, de material inoxidable. El transporte de carne deshuesada,
fresca y congelada, en trozos o cortes pequeños, y de menudencias, se
efectuará en recipientes de material liso, de fácil limpieza,
impermeables e inoxidables. Las menudencias deberán ser mantenidas en
frío, pudiendo utilizarse trozos de hielo. El transporte simultáneo de
carnes y menudencias debe realizarse asegurando la completa
independencia entre esos productos dentro del vehículo."
"8.5.14. Los vehículos destinados al transporte de mercadería que han
sido conservadas en frío, deberán mantenerse en la misma temperatura
mediante un equipo refrigerador.
Cuando la distancia y el tiempo de transporte lo permitan, será
suficiente la utilización de medios aislantes de temperatura en el
depósito."
"8.5.15. El transporte de productos de panificación, harinas de
cualquier tipo, azúcar, arroz y sustancias análogas, envasados y
fraccionados, se efectuará en vehículo cuyo depósito estará revestido, a
excepción del techo, en placas de madera blanca o material inoxidable,
de juntas perfectamente unidas, lavables y de fácil limpieza. Se
permitirá el transporte de harinas de cualquier tipo, azúcar, arroz o
sustancias análogas, en bolsas cerradas con destino a elaboración o
fraccionamiento, en camiones playos, debiendo cubrirse la mercadería con
toldo de material impermeable al vacío o en envase de cierre hermético,
sólo podrá realizarse en forma exclusiva."Del transporte minorista de
sustancias alimenticias."
8.5.16. Crease el Registro Unico de Trabajadores en Motovehículos y
Ciclorodados((RUTraMyC). Las personas físicas o jurídicas que realicen
la actividad de distribución minorista de entrega a domicilio de
sustancias alimenticias efectuada en cualquier clase de motovehículos o
ciclorodados, sea para terceros o como complementaria de su actividad
principal y los vehículos por ellos destinados a tal fin, deben
inscribirse para su habilitación en el presente Registro Único de
Trabajadores en Motovehículos y Ciclorodados (RUTraMyC) que administrará
la autoridad de aplicación designada por el Poder Ejecutivo. Formalizada
la inscripción, se extenderá un certificado habilitante para la empresa,
una credencial para cada vehículo registrado y uno para cada conductor
quienes deberán exhibirla a solicitud de la autoridad competente.
Es
responsabilidad del empleador y del local comercial, registrar en el
RUTraMyC el inicio y rescisión de toda relación contractual con los
titulares de los vehículos así como de los empleados afectados a la
prestación del servicio.
En
el registro mencionado deberán acreditarse y consignarse los siguientes
datos:
a)
De las personas físicas o jurídicas afectadas a la actividad: nombre y/o
razón social; nombre, tipo y documento y domicilio del titular o
representante legal; constancia de inscripción en la Administración
Federal de Ingresos Públicos y en autoridad tributaria de la Ciudad;
habilitación del local en caso que el rubro a explotar lo requiera.
Asimismo se debe informar la nómina de empleados afectados a la
conducción de los vehículos, incluyendo los datos de las pólizas
vigentes del seguro sobre riesgos de responsabilidad civil y riesgos del
trabajo.
b)
De los vehículos patentables afectados a la actividad: número de
habilitación, fecha de iniciación del trámite, datos completos del
vehículo, nombre, documento de identidad y domicilio del propietario,
seguro de responsabilidad civil hacia terceros y comercial actualizado,
certificado de Verificación Técnica Obligatoria vigente.
c)
De los vehículos no patentables afectados a la actividad: la autoridad
de aplicación dotará a los vehículos no patentables de un número de
código o nomenclador que permita su indubitable identificación
registral.
Cuando un titular registrado emplee un conjunto de vehículos no
patentables, podrá admitirse su inscripción en calidad de flota, fija o
variable entre un límite mínimo y máximo de unidades así como la
contratación de coberturas de tipo flotante que garanticen el
aseguramiento de los riesgos que pudieran sufrir los conductores de la
unidad, los terceros y sus bienes, en el ejercicio de la actividad."
"8.5.17. Sin perjuicio de los requisitos generales establecidos en el
Código de Tránsito y Transporte, los conductores de motovehículos deben
poseer licencia de conducir profesional expedida por el Gobierno de la
Ciudad del tipo que habilita a realizar esta actividad. Si no tienen
domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, deben realizar el curso que
establezca la Dirección General de Licencias a los fines de dicha
habilitación."
"8.5.18. Los responsables de las empresas afectadas a la actividad,
deberán proveer y asegurar la utilización por parte de los conductores
de motovehículos y ciclorodados de los siguientes elementos, según lo
establecido en la normativa de tránsito de la ciudad, todo ello sin
perjuicio del cumplimiento de las demás normas de seguridad laboral y
vial:
a)
casco homologado para conductores de motovehículos y ciclorodados,
b)
chaleco fluorescente y reflectivo para utilizar en esos vehículos
durante el desarrollo de esta actividad,
c)
indumentaria apropiada para utilizar en días de lluvia y en época
invernal.
"8.5.19. La actividad que se efectúa en motovehículos o ciclorodados
deberá contar con un cajón de tapa hermética, revestido interiormente
con material liso, de fácil limpieza, impermeable e inoxidable, donde
deberá consignarse en el exterior en forma visible el número de
credencial habilitante, razón social, domicilio y teléfono."
"8.5.20. En los vehículos que transporten sustancias alimenticias
contenidas en envases herméticos o al vacío, destinadas a ser
comercializadas por unidad, no se requerirá que el lugar destinado al
conductor esté independizado del resto del vehículo."
"8.5.21. Se prohíbe el uso de vehículos denominados "Cocinas
ambulantes".
"8.5.22. Queda prohibido el uso de patines o patinetas para la actividad
de transporte de sustancias alimenticias reglamentada en este capítulo."
Art. 2º.- Sustitúyase el texto del Capítulo 8.9 del Código de
Habilitaciones y Verificaciones aprobado por Ordenanza N° 34.421 (AD
700.40) por el siguiente: "Capítulo 8.9. Servicio de cadetería y
gestiones en motovehículos o ciclorodados", "8.9.1. El servicio de
cadetería y gestiones en motovehículos y ciclorodados es la actividad
desarrollada por personas físicas o jurídicas dedicadas al traslado,
distribución, entrega y retiro de elementos, realizada en algunos de los
citados vehículos, excluidos los prestadores postales que se rigen por
la ley nacional vigente."
"8.9.2. Las personas físicas o jurídicas que realicen la actividad de
servicio de cadetería y gestiones efectuada en cualquier clase de
motovehículos o ciclorodados, sea para terceros o como complementaria de
su actividad principal y los vehículos por ellos destinados a tal fin,
deben inscribirse para su habilitación en el Registro Único de
Trabajadores en Motovehículos y Ciclorodados (RUTraMyC) que llevará la
autoridad de aplicación designada por el Poder Ejecutivo. Formalizada la
inscripción, se extenderá un certificado habilitante para la empresa,
una credencial para cada vehículo registrado y uno para cada conductor
quienes deberán exhibirla a solicitud de la autoridad competente.
Es
responsabilidad del local comercial y/o empleador, registrar en el
RUTraMyC el inicio y rescisión de toda relación contractual con los
titulares de los vehículos así como de los empleados afectados a la
prestación del servicio.
En
el registro mencionado deberán acreditarse y consignarse los siguientes
datos:
a)
De las personas físicas o jurídicas afectadas a la actividad: nombre y/o
razón social; nombre, tipo y documento y domicilio del titular o
representante legal; constancia de inscripción en la Administración
Federal de Ingresos Públicos y en autoridad tributaria de la Ciudad;
habilitación del local en caso que el rubro a explotar lo requiera.
Asimismo se debe informar la nómina de empleados afectados a la
conducción de los vehículos, incluyendo los datos de las pólizas
vigentes del seguro sobre riesgos de trabajo.
b)
De los vehículos patentables afectados a la actividad: número de
habilitación, fecha de iniciación del trámite, datos completos del
vehículo, nombre, documento de identidad y domicilio del propietario,
seguro de responsabilidad civil hacia terceros y comercial actualizado,
certificado de Verificación Técnica Obligatoria vigente.
c)
De los vehículos no patentables afectados a la actividad: la autoridad
de aplicación dotará a los vehículos no patentables de un número de
código o nomenclador que permita su indubitable identificación
registral. Cuando un titular registrado emplee un conjunto de vehículos
no patentables, podrá admitirse su inscripción en calidad de flota, fija
o variable entre un límite mínimo y máximo de unidades así como la
contratación de coberturas de seguros de tipo flotante que garanticen el
aseguramiento de los riesgos que pudieran sufrir los conductores de la
unidad, los terceros y sus bienes, en el ejercicio de la actividad."
"8.9.3. Sin perjuicio de los requisitos generales establecidos en el
Código de Tránsito y Transporte, los conductores de motovehículos deben
poseer licencia de conducir profesional expedida por el Gobierno de la
Ciudad del tipo que habilita a realizar esta actividad. Si no tienen
domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, deben realizar el curso que
establezca la Dirección General de Licencias a los fines de dicha
habilitación y portar la credencial de habilitación del vehículo."
8.9.4. Los vehículos, compartimentos, bolsos y todo otro continente
donde se trasladen los envíos deben llevar la inscripción en lugar
visible de la razón social, domicilio, teléfono y número de
habilitación, en la forma que establezca la reglamentación.
8.9.5. El estacionamiento o la detención de los transportes utilizados
para este servicio se ajustará a las normas generales de estacionamiento
correspondientes a dichos vehículos.
"8.9.6. Los responsables de las empresas afectadas a la actividad,
deberán proveer y asegurar la utilización por parte de los conductores
de motovehículos y ciclorodados de los siguientes elementos, según lo
establecido en la normativa de tránsito de la ciudad, todo ello sin
perjuicio del cumplimiento de las demás normas de seguridad laboral y
vial:
a)
casco homologado para conductores de motovehículos y ciclorodados.
b)
chaleco fluorescente y reflectivo para utilizar en esos vehículos
durante el desarrollo de esta actividad.
c)
indumentaria apropiada para utilizar en días de lluvia y en época
invernal.
Art. 3º.- Las Entidades Gremiales reconocidas por la autoridad de
aplicación, podrán consultar el registro, a los fines de verificar las
condiciones de empleo de sus afiliados.
Art. 4º.- Abróguese la Ley Nº 1822 (BOCBA Nº 2334 del 7/12/2005).
Art. 5º.- El incumplimiento de la inscripción en los registros previstos
en los artículos8.5.16 del Capítulo 8.5 "Transporte de sustancias
alimenticias" y 8.9.2 del Capítulo 8.9"Servicio de cadetería y gestiones
en motocicletas y otros" del Código de Habilitaciones y Verificaciones
será penado con las sanciones correspondiente a la infracciones
tipificadas en los puntos 4.1.1, 4.1.1.1, 4.1.1.2 y 4.1.1.3 del Capítulo
I, Sección 4ta. del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
CLAUSULA TRANSITORIA: Las personas físicas o jurídicas que actualmente
realizan las actividades de transporte de sustancias alimenticias y de
servicio de cadetería y gestiones deberán adecuarse a los nuevos
requisitos para su actividad dentro del plazo de ciento ochenta (180)
días corridos a partir de la publicación de la presente Ley.
Art. 6º.- De forma. |