Argentina/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires

- modifica y/o complementa a: ley 3131.

- modificada y/o complementada por: disposición 400/12 AGC.

Agencia Gubernamental de Control

TRANSPORTE - SUSTANCIAS ALIMENTICIAS - SEGURIDAD ALIMENTARIA

Resolución (AGC) 74/12. Del 16/2/2012. B.O.: 21/3/2012. Apruébase la reglamentación de los artículos 8.5.1, 8.5.2, 8.5.11, 8.5.12 de la Ley Nº 3.131.

Buenos Aires, 16 de febrero de 2012

VISTO:

LA LEY N° 2624, N° 3131, EL DECRETO N° 660/11, LA RESOLUCIÓN N° 296-AGC/08, LA NOTA N° 1.236.106-DGHYSA/11, EL EXPEDIENTE N° 1.083.400/09 Y,

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 2.624 se creó la Agencia Gubernamental de Control (AGC), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad, con las competencias y la organización que la norma determina;

Que la AGC cuenta con facultades legales de habilitación, contralor y fiscalización, ejerciendo funciones de poder de policía;

Que por Resolución N° 296-AGC/08 y sus modificatorias, se aprobó la estructura orgánica funcional de la AGC, de conformidad con las previsiones de la citada ley;

Que la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria se encuentra dentro de la estructura organizativa de la AGC, conforme lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley N° 2.624;

Que entre las misiones y funciones de la mencionada Dirección General, está la de entender en la consecución, puesta en marcha y afianzamiento del programa de higiene y seguridad alimentaria para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos;

Que la Dirección de Seguridad Alimentaria, dependiente de dicha Dirección General, tiene entre sus funciones la de entender en la fiscalización del transporte de materias primas y productos alimenticios y de su comercialización en la vía pública;

Que mediante el dictado de la Ley N° 3.131, se aprobó la modificación al Código de Habilitaciones y Verificaciones en lo referente a Trasporte de Sustancias Alimenticias, Capítulo 8.5;

Que en dicha Ley, se establece en su artículo 8.5.1 que “Los vehículos que realicen la actividad de distribución mayorista o minorista de entrega a domicilio de sustancias alimenticias deberán contar con habilitación de la Dirección...“;

Que en virtud de ello, resulta conveniente la reglamentación de dicha normativa, con el objeto de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos que se transportan en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en un todo de acuerdo con las facultades conferidas por Ley N° 2.624 y Decreto N° 660/11;

Que en razón de lo expuesto, deviene pertinente reglamentar los artículos 8.5.1, 8.5.2, 8.5.11, 8.5.12 de la Ley mencionada;

Que el artículo 7° inc. c) de la Ley N° 2.624 establece que el Director Ejecutivo de esta AGC podrá dictar los reglamentos que sean necesarios en las materias de su competencia;

Que la Procuración General ha tomado intervención mediante la emisión del Informe N° 156154-DGEMPP/12, recomendando realizar algunas modificaciones, las cuales fueron tenidas en cuenta en la presente;

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Dirección General Legal y Técnica de esta AGC ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 inciso e) y concordantes de la Ley N° 2624,

EL DIRECTOR EJECUTIVO

DE LA AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL

RESUELVE

Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de los artículos 8.5.1, 8.5.2, 8.5.11, 8.5.12 de la Ley Nº 3.131, de acuerdo a lo establecido en el Anexo, el cual forma parte integrante de la presente.

Artículo 2.- Instrúyase a la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria de esta AGC a redactar normas complementarias a fin de implementar el procedimiento.

Artículo 3.- Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comuníquese al Ministerio de Justicia y Seguridad, a la Secretaría Legal y Técnica, a la Subsecretaría Transporte dependiente del Ministerio de Desarrollo Urbano y a la Dirección Administrativa y Financiera de la Dirección General Legal y Técnica de esta AGC y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria de esta AGC. Cumplido, archívese.

ANEXO

Ley Nº 3.131

Capítulo 8.5: Transporte de Sustancias Alimenticias

Reglamentación

8.5.1 La Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria, dependiente de la Agencia Gubernamental de Control (AGC), será el organismo que habilitará los vehículos de transporte de sustancias alimenticias, previo pago y cumplimiento de los requisitos que serán determinados por la citada Dirección General.

8.5.2 La Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria, dispondrá los requisitos que deberán cumplir los solicitantes de la habilitación de los vehículos de transporte de sustancias alimenticias, como así también establecerá el mecanismo que se deberá seguir para lograr la mencionada habilitación la que tendrá como vigencia 1 (año) calendario.

8.5.11 Los contenedores de leche a granel, deberán estar construídos con materiales aprobados según la normativa vigente, Ley Nº 18.284 (Código Alimentario Argentino) y Decreto Nº 4.238 (SENASA) o las que en un futuro las modifiquen.

8.5.12 Todos los vehículos que transporten huevos, frutas, legumbres, verduras y hortalizas, como así también, aves vivas en jaula, deberán ser desinsectados y desinfectados cada 30 (treinta) días por empresas que estén debidamente autorizadas y registradas en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

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