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Agencia Gubernamental de
Control
TRANSPORTE - SUSTANCIAS
ALIMENTICIAS - SEGURIDAD ALIMENTARIA
Resolución (AGC) 74/12.
Del 16/2/2012. B.O.: 21/3/2012. Apruébase la reglamentación de los
artículos 8.5.1, 8.5.2, 8.5.11, 8.5.12 de la Ley Nº 3.131.
Buenos Aires, 16 de febrero
de 2012
VISTO:
LA LEY N° 2624, N° 3131, EL
DECRETO N° 660/11, LA RESOLUCIÓN N° 296-AGC/08, LA NOTA N° 1.236.106-DGHYSA/11,
EL EXPEDIENTE N° 1.083.400/09 Y,
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 2.624 se creó
la Agencia Gubernamental de Control (AGC), entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad, con las competencias y la
organización que la norma determina;
Que la AGC cuenta con
facultades legales de habilitación, contralor y fiscalización,
ejerciendo funciones de poder de policía;
Que por Resolución N° 296-AGC/08
y sus modificatorias, se aprobó la estructura orgánica funcional de la
AGC, de conformidad con las previsiones de la citada ley;
Que la Dirección General de
Higiene y Seguridad Alimentaria se encuentra dentro de la estructura
organizativa de la AGC, conforme lo establecido en los artículos 4 y 5
de la Ley N° 2.624;
Que entre las misiones y
funciones de la mencionada Dirección General, está la de entender en la
consecución, puesta en marcha y afianzamiento del programa de higiene y
seguridad alimentaria para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos;
Que la Dirección de Seguridad
Alimentaria, dependiente de dicha Dirección General, tiene entre sus
funciones la de entender en la fiscalización del transporte de materias
primas y productos alimenticios y de su comercialización en la vía
pública;
Que mediante el dictado de la
Ley N° 3.131, se aprobó la modificación al Código de Habilitaciones y
Verificaciones en lo referente a Trasporte de Sustancias Alimenticias,
Capítulo 8.5;
Que en dicha Ley, se
establece en su artículo 8.5.1 que “Los vehículos que realicen la
actividad de distribución mayorista o minorista de entrega a domicilio
de sustancias alimenticias deberán contar con habilitación de la
Dirección...“;
Que en virtud de ello,
resulta conveniente la reglamentación de dicha normativa, con el objeto
de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos que
se transportan en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en un
todo de acuerdo con las facultades conferidas por Ley N° 2.624 y Decreto
N° 660/11;
Que en razón de lo expuesto,
deviene pertinente reglamentar los artículos 8.5.1, 8.5.2, 8.5.11,
8.5.12 de la Ley mencionada;
Que el artículo 7° inc. c) de
la Ley N° 2.624 establece que el Director Ejecutivo de esta AGC podrá
dictar los reglamentos que sean necesarios en las materias de su
competencia;
Que la Procuración General ha
tomado intervención mediante la emisión del Informe N° 156154-DGEMPP/12,
recomendando realizar algunas modificaciones, las cuales fueron tenidas
en cuenta en la presente;
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos de la Dirección General Legal y Técnica de esta AGC ha tomado
la intervención de su competencia.
Por ello, en uso de las
facultades conferidas por el artículo 12 inciso e) y concordantes de la
Ley N° 2624,
EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA AGENCIA GUBERNAMENTAL
DE CONTROL
RESUELVE
Artículo 1.- Apruébase la
reglamentación de los artículos 8.5.1, 8.5.2, 8.5.11, 8.5.12 de la Ley
Nº 3.131, de acuerdo a lo establecido en el Anexo, el cual forma parte
integrante de la presente.
Artículo 2.- Instrúyase a la
Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria de esta AGC a
redactar normas complementarias a fin de implementar el procedimiento.
Artículo 3.- Dese al
Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, comuníquese al Ministerio de Justicia y Seguridad, a la
Secretaría Legal y Técnica, a la Subsecretaría Transporte dependiente
del Ministerio de Desarrollo Urbano y a la Dirección Administrativa y
Financiera de la Dirección General Legal y Técnica de esta AGC y, para
su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General de
Higiene y Seguridad Alimentaria de esta AGC. Cumplido, archívese.
ANEXO
Ley Nº 3.131
Capítulo 8.5: Transporte de
Sustancias Alimenticias
Reglamentación
8.5.1 La Dirección General de
Higiene y Seguridad Alimentaria, dependiente de la Agencia Gubernamental
de Control (AGC), será el organismo que habilitará los vehículos de
transporte de sustancias alimenticias, previo pago y cumplimiento de los
requisitos que serán determinados por la citada Dirección General.
8.5.2 La Dirección General de
Higiene y Seguridad Alimentaria, dispondrá los requisitos que deberán
cumplir los solicitantes de la habilitación de los vehículos de
transporte de sustancias alimenticias, como así también establecerá el
mecanismo que se deberá seguir para lograr la mencionada habilitación la
que tendrá como vigencia 1 (año) calendario.
8.5.11 Los contenedores de
leche a granel, deberán estar construídos con materiales aprobados según
la normativa vigente, Ley Nº 18.284 (Código Alimentario Argentino) y
Decreto Nº 4.238 (SENASA) o las que en un futuro las modifiquen.
8.5.12 Todos los vehículos
que transporten huevos, frutas, legumbres, verduras y hortalizas, como
así también, aves vivas en jaula, deberán ser desinsectados y
desinfectados cada 30 (treinta) días por empresas que estén debidamente
autorizadas y registradas en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. |