Secretaría de Energía y Minería
HIDROCARBUROS –
REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS - CREACION
Decreto (PEN) 5906/67. Del
21/8/1967. B.O.: 24/8/1967. Hidrocarburos. Créase el Registro de empresas
petroleras interesadas en obtener permisos y concesiones regulados en la ley de
hidrocarburos.
Buenos Aires, 21 de agosto de 1967.
VISTO lo establecido en el artículo
50° de la Ley Nro. 17.319 de Hidrocarburos, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario crear y
reglamentar el funcionamiento del Registro en el que deberán inscribirse las
personas físicas o jurídicas interesadas en presentar ofertas para obtener los
permisos y concesiones regulados en la Ley Nro. 17.319 de Hidrocarburos,
Por ello y lo aconsejado por la
Secretaría de Estado de Energía y Minería:
El Presidente de la Nación
Argentina,
Decreta
Artículo 1° - Créase el Registro de
Empresas Petroleras a cargo de la Autoridad de aplicación de Ley Nro. 17.319 de
Hidrocarburos.
Art. 2° - Toda persona física o
jurídica que presente a la Autoridad de aplicación ofertas en concursos
destinados al otorgamiento de permisos o concesiones, o las propuestas a que se
refiere el artículo 46° párrafo 2° de la Ley 17.319, deberá inscribirse en el
Registro aludido en el artículo 1°, dando cumplimiento a los requisitos que
prescribe el presente decreto.
Art. 3° - La inscripción en el
Registro de empresas petroleras se solicitará por escrito acreditando
documentada y fehacientemente, los siguientes extremos:
a) Identidad, en caso de tratarse
de personas físicas; estatutos y respectivo acto gubernamental que autorice su
funcionamiento, en el caso de personas jurídicas; y si se tratare de sociedades
comerciales, sus estatutos o el contrato social debidamente inscripto en el
registro público de comercio.
b) Declaración de bienes,
incluyendo inventario, de las personas físicas; inventario, memoria y balance y
cuenta de ganancias y pérdidas de los últimos cinco años o de todos si su
existencia no alcanzare ese plazo, en caso de tratarse de personas jurídicas y
sociedades comerciales.
c) Elementos para juzgar la
capacidad técnica y financiera del solicitante.
d) Nómina de socios fundadores y
del personal directivo, ejecutivo técnico, con los respectivos antecedentes.
e) Domicilio en la República
Argentina.
f) Todo otro que la Autoridad de
aplicación recabe, relacionado con los objetivos de la creación del Registro.
Art. 4° - El Registro llevará por
separado una sección destinada a la inscripción de empresas de capital
predominantemente argentino a los efectos determinados por el artículo 101° de
la Ley Nro. 17.319.
Sin perjuicio de su inscripción en
el Registro conforme al artículo 3° del presente decreto, podrán solicitar su
anotación en la sección a que se refiere el párrafo anterior, quienes
justifiquen los siguientes requisitos:
a) En el caso de personas físicas,
su nacionalidad argentina.
b) Si se tratare de personas
jurídicas, haber sido constituidas en el país de acuerdo a las leyes argentinas
y estar autorizadas para funcionar en calidad de tales por autoridad competente.
Si fueran sociedades comerciales, además de su constitución en el país, el
contrato social deberá hallarse inscripto en el registro público de comercio
respectivo.
c) Acreditar debidamente, al
solicitar su inscripción y en cualquier momento en que así lo requiera la
Autoridad de aplicación y a satisfacción de esta última, que la mayoría de
capital -que debe guardar una adecuada proporción con su activo total y asegurar
el control de las asambleas- pertenece a personas físicas de nacionalidad
argentina o a personas jurídicas o sociedades comerciales que cumplan los
requisitos enunciados en este artículo. Si el solicitante fuere una persona
física, la comprobación deberá referirse al patrimonio denunciado en la
declaración de bienes requerida según el inciso b) del artículo anterior.
d) Mayoría de ciudadanos argentinos
en el directorio, en puestos ejecutivos, técnicos y administrativos de todos los
niveles.
e) No ser filiales, subsidiarias o
dependientes de entidades extranjeras.
Art. 5° - La Autoridad de
aplicación considerará los datos aportados y podrá rechazar la inscripción a
aquellas personas que carezcan de capacidad jurídica y de bases económicas
adecuadas para desarrollar las actividades regidas por la Ley Nro. 17.319; hayan
sido objeto de la eliminación prescripta en el artículo 9°, inc. c); o registren
antecedentes que fundadamente resulten incompatibles con la calidad de
permisionario o concesionario. La inscripción en el Registro no obstará a la
evaluación técnico financiera que, en concreto, realice la Autoridad de
aplicación en ocasión de cada concurso.
Art. 6° - La información que cada
solicitante suministre a la Autoridad de aplicación en cumplimiento de lo
dispuesto en el presente decreto, tendrá el carácter de declaración jurada
confidencial y no podrá utilizarse con fines distintos a los previstos en este
decreto.
Art. 7° - Los datos de cada
inscripto deben ser permanentemente actualizados, dándose cuenta inmediata a la
Autoridad de aplicación de cualquier modificación que se opere en las
constancias de su legajo.
De no operarse modificación alguna
de los datos del inscripto, éste deberá, no obstante, ratificar su inscripción y
los datos consignados, durante el mes de julio de cada año.
El incumplimiento de la obligación
establecida en el presente artículo, dará lugar a la aplicación de las sanciones
establecidas en el artículo 9°.
Art. 8° - Para el mejor
cumplimiento de los fines de este decreto, la Autoridad de aplicación podrá
requerir las informaciones que considere necesarias a la Administración Nacional
o Provinciales; instituciones de crédito; entidades profesionales y demás
personas físicas o ideales que considere pertinente. Asimismo, podrá practicar
inspecciones tendientes a constatar la veracidad de la información proporcionada
por los interesados.
La negativa a permitir las
inspecciones, o la inexactitud de los datos proporcionados, será reprimible
mediante las sanciones establecidas en el artículo 9°.
Art. 9° - Las sanciones a que dé
lugar el incumplimiento de oferentes, permisionarios y concesionarios, conforme
a lo establecido en el artículo 88° de la Ley Nro. 17.319, serán las de
apercibimiento, suspensión o eliminación del Registro y procederán en los
siguientes casos:
a) Apercibimiento: Cuando se
incurriera en una transgresión leve. Se entienden tales las que obedecieren a
negligencia o imprudencia, sea por acción u omisión y no estuvieren comprendidas
en los apartados b) y c).
b) Suspensión: Cuando: 1) Por
segunda vez se reiteraran en el período de un año transgresiones reprimibles con
apercibimiento; 2) Se incurriera en incumplimientos graves por dolo; 3) Mediare
negligencia o imprudencia que ocasione estragos, daños importantes al Estado o a
terceros, o ponga en peligro la seguridad o el abastecimiento de hidrocarburos;
4) Se retirara intempestivamente la oferta presentada en forma legal, a un
concurso destinado a la obtención de derechos consagrados en la Ley Nro. 17.319.
La suspensión podrá extenderse
hasta cinco años, debiendo la autoridad hacer mérito en la adecuación de la
pena, de los antecedentes del infractor.
Cumplida una suspensión de hasta un
año de duración, la rehabilitación será automática. Las de mayor extensión
obligarán a solicitarla por escrito con los datos requeridos para inscribirse o
a actualizar los ya existentes en el Registro.
c) Eliminación: 1) A los que se
hicieran pasibles de una suspensión mayor de un año y registraran una anterior
de igual condición, o dos de menos de un año; 2) A quienes se le declaren
caducos sus derechos como permisionario o concesionario, por las causales
establecidas en el artículo 80° de la Ley Nro. 17.319, salvo el caso de existir
atenuantes debidamente comprobados a juicio de la autoridad de aplicación.
Art. 10. - Las sanciones a que se
refiere el artículo anterior no enervarán otros permisos o concesiones de que
sea titular el causante.
Art. 11. - Las actuaciones
dirigidas a la constatación de incumplimientos que den lugar a la aplicación de
las sanciones previstas en el presente decreto deberán ajustarse a las reglas
del debido proceso legal.
Art. 12. - El presente decreto será
refrendado por el señor Ministro de Economía y Trabajo y firmado por el señor
Secretario de Estado de Energía y Minería.
Art. 13. - Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.