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Poder Ejecutivo Provincial
ENERGIA ELECTRICA -
REGLAMENTACION LEY 10281
Decreto (PEP) 1022/15. Del 21/9/2015. B.O.:
1/10/2015. Energía Eléctrica. Régimen de Seguridad Eléctrica para la
Provincia de Córdoba. Reglamentación de la ley 10.281.
VISTO:
El Expediente N° 0660-004524/2015 del registro del
Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos.
Y CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones se tramita la
reglamentación de la Ley N° 10.281 de Seguridad Eléctrica para la
Provincia de Córdoba.
Que el Consejo Asesor de Política Energética,
presenta proyecto de reglamentación ante el Ente Regulador de Servicios
Públicos (ERSeP) para su consideración.
Que en virtud de lo dispuesto por el Artículo N° 3
de la mencionada ley, el Ente Regulador de Servicios Públicos (ERSeP),
como Autoridad de Aplicación gestiona la aprobación de la misma.
Que consta el Visto Bueno del Secretario de
Desarrollo Energético, de la cartera ministerial actuante.
Por ello, actuaciones cumplidas, normativa citada,
lo dictaminado por la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales del
Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos con el N° 190/2015, por
Fiscalía de Estado bajo el N° 0744/2015, y en uso de las atribuciones
constitucionales;
El Gobernador de la Provincia decreta:
Art. 1º - Apruébase la reglamentación de la Ley N°
10.281 de Seguridad Eléctrica para la Provincia de Córdoba, la que como
Anexo Único, compuesto de tres (3) fojas útiles, forma parte integrante
del presente instrumento legal.
Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por
los señores Ministro de Agua, Ambiente y Servicios Públicos y Fiscal de
Estado.
Art. 3º - De forma.
ANEXO UNICO
Art. 1° -
Inc. a- Sin reglamentar.
Inc. b- Dentro del plazo de ciento ochenta (180)
días, la Autoridad de Aplicación deberá definir las normativas y/o
reglamentaciones aplicables en la materia, estableciendo la prioridad para
las mismas en base a criterios superadores, siempre que no se genere
contradicción con la demás legislación en vigencia.
Inc. c- Se define al Instalador Electricista
Habilitado, según las siguientes categorías:
a. Categoría I: Profesional con título de grado
universitario, con alcance la incumbencia en la especialidad eléctrica.
b. Categoría II: Técnico con título habilitante con
incumbencia en la especialidad eléctrica.
c. Categoría III: Idóneo con capacitación
relacionada a la especialidad eléctrica.
Todos los actores antes mencionados, “Habilitados
por la Autoridad de Aplicación”.
Inc. d- En relación a difusión de la ley,
reglamentaciones, normativas y temas relacionados a la seguridad
eléctrica:
— Propiciar que las Instituciones Educativas
Nacionales, Provinciales, Municipales y Privadas de la Provincia de
Córdoba, incluyan en sus programas educativos los contenidos de la ley.
— Los Colegios Profesionales y Asociaciones de
profesionales de grado y técnicos difundirán los contenidos de la ley, las
reglamentaciones y normas que defina la Autoridad de Aplicación.
— Las Instituciones relacionadas al servicio e
instalaciones eléctricas difundirán los contenidos de la ley, las
reglamentaciones y normas que defina la Autoridad de Aplicación.
Inc. e- Los materiales, elementos y equipos
eléctricos a utilizar en las instalaciones alcanzadas por la Ley deberán
ser normalizados por los entes competentes. El proyecto y/o ejecución de
las instalaciones eléctricas deberá ajustarse a las reglamentaciones y
normas que defina la Autoridad de Aplicación.
Art. 2° -
Inc. a- En aquellas instalaciones eléctricas
nuevas, el solicitante del servicio debe acreditar el cumplimiento de la
Ley al momento de requerir la conexión.
Inc. b.1- Están obligados al acabado cumplimiento
de la Ley, aquellos servicios que sean objeto de reanudación, cuando ello
ocurra en un plazo mayor de dos años desde que se acreditó el cumplimiento
de la Ley, siempre que no haya habido modificaciones o ampliaciones de las
instalaciones en dicho lapso. En cualquiera de los supuestos, el
“Certificado de Instalación Eléctrica Apta” será extendido ante la sola
verificación de las condiciones mínimas de seguridad, que oportunamente
defina la Autoridad de Aplicación.
Entiéndase por reanudación del servicio, para el
presente caso y para los demás comprendidos en la Ley y el presente
reglamento, a la reinstalación del medidor luego del retiro del mismo.
Inc. b.2- Se considera que un estado o situación de
una instalación eléctrica que implica un evidente riesgo para las
personas, los bienes o el medio ambiente, ameritará la intervención y
control, en el marco de la presente ley, en aquellos casos de reclamos
formalmente realizados ante la Autoridad de Aplicación.
Inc. b.3- Sin reglamentar.
Inc. b.4- El usuario titular del servicio cuya
instalación eléctrica sea objeto de modificaciones y/o ampliaciones está
obligado a acreditar el cumplimiento de la Ley.
Inc. c- En aquellas instalaciones eléctricas de uso
circunstancial y de carácter provisorio, el solicitante del servicio debe
indefectiblemente acreditar el cumplimiento de la Ley al momento de
solicitar o reanudar la conexión.
Inc. d- En aquellas instalaciones eléctricas de
usuarios que internamente generen su propia energía eléctrica, el titular
del servicio debe acreditar el cumplimiento de la Ley, al momento de
solicitar el servicio, reanudarlo y/o al incorporar la generación propia.
Inc. e- Cuando la Autoridad de Aplicación defina
cualquier otro tipo de instalación para ser alcanzada por la Ley, deberá
establecer las condiciones exigibles para acreditar su cumplimiento.
Art. 3° - Sin reglamentar.
Art. 4° - A los efectos del registro de los
instaladores habilitados, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días,
la Autoridad de Aplicación establecerá su funcionamiento. El mismo estará
conformado por el padrón de matriculados de los colegios profesionales
correspondientes u órganos equivalentes, con sus respectivas categorías, y
por los idóneos que acrediten los requisitos que se le exijan, en
concordancia con las calidades definidas.
A los efectos que corresponda, los instaladores
electricistas comprendidos en las categorías I y II estarán por defecto
habilitados para intervenir en los tipos de instalaciones eléctricas sobre
las que tengan incumbencias definidas por el Ministerio de Educación de la
Nación para su título. Los instaladores electricistas comprendidos en la
categoría III, estarán habilitados para intervenir en instalaciones
domiciliaria destinadas a vivienda unifamiliar, como así también en
pequeñas instalaciones comerciales o industriales, en todos los casos en
baja tensión, siempre que la potencia máxima no sea mayor a diez kilowatt
(10 kW).
La Autoridad de Aplicación, para fijar los
contenidos curriculares sobre los que deberá basarse la capacitación de
los Idóneos según la incumbencia pretendida, consultará a Entidades de
Enseñanza Superior y Colegios Profesionales con especialidades afines a la
temática, en al ámbito de la Provincia de Córdoba.
Art. 5° - Sin perjuicio del cumplimiento de la
normativa que la Autoridad de Aplicación defina, el proyecto y/o ejecución
de las instalaciones eléctricas, en los casos que corresponda, deberán
ajustarse a las reglamentaciones y normas definidas por los colegios
profesionales correspondientes u órganos equivalentes, en virtud de la
actividad profesional que desarrolle el Instalador Electricista Habilitado
interviniente. Similares condiciones deberán verificarse en el caso de las
instalaciones eléctricas existentes cuando deban acreditar el cumplimiento
de la Ley.
Art. 6° - Dentro del plazo de ciento ochenta (180)
días, la Autoridad de Aplicación definirá las condiciones y exigencias que
deberá cumplimentar el Certificado de Instalación Eléctrica Apta.
Adicionalmente, deberá dicha certificación cumplir con los siguientes
requisitos:
a. Certificaciones extendidas por Instaladores de
las Categorías I y II: se entenderá válida la Constancia emitida por el
colegio correspondiente u órgano equivalente, donde se indique que la
instalación ha sido registrada de acuerdo a la respectiva legislación
vigente, la que deberá ser extendida por triplicado (original para ser
presentado por el solicitante del servicio ante la distribuidora;
duplicado para quedar en poder del solicitante y triplicado para el
instalador).
b. Certificaciones extendidas por Instaladores de
Categoría III: el Instalador Electricista Habilitado emitirá directamente
el Certificado de Instalación Eléctrica Apta. El mismo deberá contener una
descripción de la instalación eléctrica ejecutada, modificada o declarada,
su correspondiente croquización, fotografías y el detalle de los
materiales utilizados, además deberá expedirse por triplicado (original
para ser presentado por el solicitante del servicio ante la distribuidora;
duplicado para quedar en poder del solicitante y triplicado para el
instalador).
Para instalaciones existentes, el certificado o la
constancia respectiva serán extendidos ante la sola verificación de las
condiciones mínimas de seguridad, según las siguientes alternativas:
a. Certificaciones extendidas por Instaladores
encuadrados según las Categorías I y II: se exigirá constancia extendida
por el colegio respectivo u órgano equivalente, en la que se acredite que
se ha realizado el relevamiento correspondiente.
b. Certificaciones extendidas por Instaladores
encuadrados en la Categoría III: las condiciones deberán constar en el
Certificado de Instalación Eléctrica Apta que expida el Instalador
habilitado, con características especiales a definir por la Autoridad de
Aplicación, en virtud de los requisitos exigibles a este tipo de
instalaciones.
La Autoridad de Aplicación deberá además
instrumentar un procedimiento para la administración de constancias y
certificados por parte de todos los instaladores habilitados.
Art. 7° - Sin reglamentar.
Art. 8° - Sin reglamentar.
Art. 9° - Sin reglamentar.
Art. 10. - Sin reglamentar.
Art. 11. - Sin reglamentar.
Art. 12. - Sin reglamentar.
Art. 13. - Sin reglamentar.
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