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Poder Legislativo Provincial
ENERGIA ELECTRICA -
REGIMEN DE SEGURIDAD ELECTRICA
Ley N° 10.281. Sanción: 17/6/2015.
Promulgación: 29/6/2015. B.O.:
6/7/2015.
Energía Eléctrica. Régimen de Seguridad Eléctrica para la
Provincia de Córdoba.
SEGURIDAD ELECTRICA PARA LA PROVINCIA DE
CORDOBA
Art. 1º - La presente Ley, que establece el régimen
de Seguridad Eléctrica para la Provincia de Córdoba, tiene los siguientes
fines y objetivos:
a) Preservar la seguridad de las personas, los
bienes y el medio ambiente;
b) Estructurar una política provincial orientada a
la consolidación de leyes, normas y procedimientos que garanticen la
seguridad eléctrica en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, en
base a las reglamentaciones vigentes de la Asociación Electrotécnica
Argentina (AEA) o las que el Ente Regulador de los Servicios Públicos
(ERSeP) oportunamente defina o haya definido;
c) Crear la figura y propiciar la capacitación del
“Instalador Electricista Habilitado”, oficialmente reconocido para su
ejercicio;
d) Promover y difundir las normas de seguridad
eléctrica en todos los ámbitos, propiciándose la inclusión de contenidos
mínimos sobre dicha temática en los programas de estudio de las
instituciones educativas de la Provincia, y
e) Promover la seguridad eléctrica procurando la
fiabilidad técnica mediante la utilización de materiales, elementos y
equipos eléctricos normalizados, empleando las reglamentaciones y normas
que se definan para los proyectos y ejecución de las instalaciones
eléctricas.
Art. 2º - La presente Ley resulta de aplicación a
las instalaciones eléctricas del usuario del servicio eléctrico, ya sean
públicas o privadas, en inmuebles o en la vía pública y que se encuentren
en las siguientes condiciones:
a) Instalaciones eléctricas nuevas;
b) Instalaciones eléctricas existentes:
1) Anteriores a la entrada en vigencia de esta Ley
que sean objeto de reanudación del servicio, en cuyo caso se exigirá que
dichas instalaciones acrediten condiciones mínimas de seguridad, las que
serán definidas oportunamente por la Autoridad de Aplicación;
2) Que por su estado o situación impliquen un
evidente riesgo para las personas, los bienes o el medio ambiente;
3) De alumbrado público o señalización, según
plazos previstos para el cumplimiento de la normativa definida, y
4) Que sean objeto de modificaciones o
ampliaciones.
c) Instalaciones eléctricas de uso circunstancial y
de carácter provisorio, tales como suministro de electricidad a obras en
construcción, exposiciones, puestos ambulatorios y toda otra de similares
características;
d) Instalaciones de usuarios que internamente
generen su propia energía eléctrica, vinculados a la red de distribución,
y
e) Todo otro tipo de instalación eléctrica que
oportunamente pudiera definir la Autoridad de Aplicación.
Art. 3º - El Ente Regulador de los Servicios
Públicos (ERSeP) o el organismo que en el futuro lo sustituya o ejerza su
competencia es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, desempeñará
las funciones que la misma le confiere y propondrá al Poder Ejecutivo
Provincial su reglamentación.
Art. 4º - La Autoridad de Aplicación creará y
llevará un “Registro de Instaladores Electricistas Habilitados”,
estableciendo su conformación y funcionamiento.
A tales efectos, definirá los requisitos,
condiciones y calidades de las habilitaciones a otorgar.
Art. 5º - El “Instalador Electricista Habilitado”
emitirá un “Certificado de Instalación Eléctrica Apta” relativo al
cumplimiento de estándares para los materiales, elementos, equipos
eléctricos y ejecución de toda instalación que desarrolle y se encuentre
comprendida en la presente Ley, como así también por el cumplimiento de la
normativa técnica que defina la Autoridad de Aplicación.
En virtud de dicho Certificado el “Instalador
Electricista Habilitado” se constituye en responsable por el acatamiento
de la presente Ley, sin perjuicio de las demás responsabilidades derivadas
de la aplicación de la legislación que regule la actuación profesional de
toda otra figura interviniente, en caso que pudiera corresponder.
En tal sentido, la responsabilidad de la Autoridad
de Aplicación queda limitada a fijar la normativa aplicable y su alcance.
Art. 6º - La Autoridad de Aplicación determinará
las condiciones y exigencias que debe cumplimentar el “Certificado de
Instalación Eléctrica Apta” emitido por todo “Instalador Electricista
Habilitado”.
Todas las instalaciones enumeradas en el artículo
2º de la presente Ley, en las condiciones allí descriptas para cada caso,
deben contar con el correspondiente “Certificado de Instalación Eléctrica
Apta” al momento de solicitar el servicio eléctrico y será condición
excluyente para que las distribuidoras eléctricas lo otorguen. El
“Certificado de Instalación Eléctrica Apta” debe constar en original en el
legajo del servicio o suministro en poder de la distribuidora.
Art. 7º - Los municipios, comunas o titulares de
instalaciones de alumbrado público o señalización existentes, deben
adecuar dichas instalaciones a la normativa dictada por la Autoridad de
Aplicación a tal fin en el plazo de dos (2) años contados a partir de la
entrada en vigencia de la referida normativa, acreditándolo ante la
correspondiente distribuidora mediante la presentación del “Certificado de
Instalación Eléctrica Apta”.
Art. 8º - La Autoridad de Aplicación arbitrará los
medios necesarios para dar amplia difusión a la presente Ley y a la
normativa que defina.
Art. 9º - La Autoridad de Aplicación actuará ante
reclamos respecto del incumplimiento de este instrumento legal o de la
normativa correspondiente.
En tal caso, puede requerir los antecedentes a la
distribuidora eléctrica involucrada, la que -con carácter obligatorio-
facilitará la información o documentación pertinente, debiendo dar
cumplimiento a las instrucciones u órdenes emitidas por dicha autoridad en
materia de aplicación de esta Ley.
En igual sentido, la Autoridad de Aplicación puede
requerir los antecedentes que considere necesarios a los municipios,
comunas, colegios profesionales y toda otra entidad responsable a la que
pudiera corresponder.
Art. 10. - La Autoridad de Aplicación establecerá
el régimen de infracciones y sanciones a aplicar.
Art. 11. - Invítase a las municipalidades y comunas
de la Provincia de Córdoba para que, una vez vigentes las normas y
procedimientos técnicos definidos por la Autoridad de Aplicación, adhieran
a la presente Ley e incorporen sus disposiciones para la fiscalización de
proyectos e instalaciones a nivel local.
Art. 12. - A los fines de desarrollar las funciones
asignadas por esta Ley, la Autoridad de Aplicación queda facultada para
establecer el mecanismo más adecuado que le permita financiarlas.
Art. 13. – De forma.
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