Argentina/ Provincia de Córdoba

Poder Legislativo Provincial

MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Ley Nº 8.789. Del 25/8/1999. B.O.: 24/9/1999. Estatuto de la Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado. Aprobación - Modificación de la Ley 7343.

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONAN

CON FUERZA DE LEY:

Art. 1º - Apruébase el Estatuto de la AGENCIA CÓRDOBA AMBIENTE SOCIEDAD DEL ESTADO, creada por Ley Nº 8.779 y Decreto Reglamentario Nº 1.587/99, que como ANEXO I integra el texto de la presente Ley.

Art. 2º - EL personal de la Administración Pública Provincial que se transfiera en el marco de lo autorizado por el Art. 42 de la Ley Nº 8.779 mantendrá el régimen legal de la Ley Nº 7233. En caso de disolución de la Agencia el Poder Ejecutivo reingresará a la Administración Central el personal transferido.

Art. 3º - La asignación de bienes muebles y activos determinados en el Art. 41 de la Ley Nº 8.779, así como los bienes inmuebles que se asignaren a la Agencia no implica transferencia de dominio a su favor.

Art. 4º - MODIFICASE el artículo 51 de la Ley N° 7343 el que queda redactado de la siguiente
forma:

"Artículo 51: La autorización prevista en el artículo 50 será otorgada por la AGENCIA CORDOBA AMBIENTE SOCIEDAD DEL ESTADO, conforme al reglamento respectivo, previo cumplimiento de las especificaciones contenidas en los artículos precedentes".

Art. 5º - MODIFICASE artículo 53 de la Ley N° 7343 el que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 53: El Poder Ejecutivo delega en la AGENCIA CORDOBA AMBIENTE SOCIEDAD DEL ESTADO, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo 5 de la Ley N° 8779, las siguientes atribuciones, a saber:

• Inc. a) Elaborar coordinadamente con los restantes organismos de la Administración Pública el Plan Provincial de Preservación, Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente. Este Plan deberá ser realizado en base a una ordenación del territorio provincial que respete los mejores usos del espacio y las limitaciones ecológicas del mismo.

• Inc.b) Vigilar y controlar la presentación y ejecución de estudios de evaluación de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo de cada proyecto.

• Inc.c) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes y susceptibles de degradar el ambiente.

• Inc.d) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cualicuantificado los niveles reales de degradación y cuando así corresponda, también el potencial o previsible.

• Inc.e) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Informática Ambiental.

• Inc.f) Formular al órgano encargado de preparar el Proyecto del Presupuesto o sus equivalentes, las recomendaciones de asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas relativos al ambiente.

• Inc.g) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales.

• Inc.h) Elaborar las Normas Provinciales de Calidad del Ambiente.

• Inc.i) Examinar el marco jurídico-administrativo de la Provincia en lo relativo al ambiente y proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes.

• Inc.j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

• Inc.k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación del personal de la Administración Pública y de particulares en todo lo concerniente al ambiente.

• Inc.l) Promover, programar e implementar la concesión de premios y otros incentivos para quienes contribuyan a la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente.

• Inc.ll) Promover y programar acciones de preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

• Inc.m) Controlar y coordinar el Servicio y Cuerpo Honorario de Defensores del Ambiente, y otorgar las licencias correspondientes.

• Inc n) Desempeñar la Secretaría del Consejo Provincial del Ambiente.

• Inc.ñ) Investigar de oficio y con previa denuncia, pública o privada, las actividades degradantes y susceptibles de degradar el ambiente.

• Inc.o) Otorgar las autorizaciones a que se refieren los artículos 50 y 51.

• Inc p) Las demás que le señale la presente Ley y el Reglamento respectivo"

Art. 6º - MODIFÍCASE el artículo 54 de la Ley N° 7343 el que queda redactado de la siguiente
forma:

"Artículo 54: El Consejo Provincial del Ambiente, está integrado, sin desmedro de aquellas personalidades que el Poder Ejecutivo decida invitar a participar, por un representante de cada uno de los Ministerios, organismos dependientes directamente del Poder Ejecutivo Provincial, organismos descentralizados del Estado Provincial, Agencias, Defensoría del Pueblo, y por representantes de los Municipios y/o Comunas, Universidades con sedes en la Provincia, las Organizaciones No Gubernamentales, entidades agropecuarias, mineras e industriales y las entidades sindicales. Los representantes al Consejo Provincial del Ambiente serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los organismos públicos y entidades no gubernamentales respectivas de acuerdo a lo que se determine vía reglamentaria."

Art. 7º - MODIFÍCASE el Artículo 59 de la Ley N° 7343, el que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 59: Actuará como Autoridad de Aplicación de la presente Ley la AGENCIA CORDOBA AMBIENTE SOCIEDAD DEL ESTADO, sin perjuicio de la necesaria intervención de los organismos Provinciales y Municipales a los que las normas vigentes otorguen competencia según los casos".

Art. 8º - LA AGENCIA CÓRDOBA AMBIENTE SOCIEDAD DEL ESTADO podrá ser asistida por un Consejo Consultivo Honorario. Su creación, integración y funciones serán determinadas por el Poder Ejecutivo Provincial.

Art. 9º - AGREGASE como Artículo 82 de la Ley N° 7343, el siguiente texto:

"Artículo 82: Cuando se hable de Subsecretaría de Gestión Ambiental o Subsecretaría de Medio Ambiente debe entender que se hace mención a la AGENCIA CORDOBA AMBIENTE SOCIEDAD DEL ESTADO"

Art. 10 - Derogase el Art. 55; el inciso “d” del Art. 56 de la Ley Nº 7.347 y toda otra norma que esté en contraposición de la presente Ley.

Art. 11 - De forma.

ANEXO I

ESTATUTO DE AGENCIA CÓRDOBA AMBIENTE SOCIEDAD DEL ESTADO

Artículo 1º - DENOMINACIÓN Y DOMICILIO. La Sociedad se denomina “AGENCIA CÓRDOBA AMBIENTE SOCIEDAD DEL ESTADO”, una persona de derecho público, con su domicilio legal en jurisdicción de la Ciudad de Córdoba, República Argentina, pudiendo establecer agencias, sucursales, corresponsalías y establecimientos, dentro del país o en el exterior.

Art. 2º - DURACIÓN. La duración de la Sociedad se establece a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de Comercio finalizando su plazo el día 31 de Diciembre del año dos mil noventa y ocho.

Art. 3º - OBJETO. Será objeto de la sociedad promover la conservación y protección del ambiente y analizar la evolución de los recursos naturales estableciendo los umbrales de aprovechamiento de los mismos conforme a lo estipulado en los Arts. 41 y 124 de la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Córdoba, el Título IV, Capítulo 5 de la Ley Nº 8.779y la Ley Nº 7.343.

A más de ello la Sociedad podrá realizar las siguientes actividades:

a) entender, conforme a las directivas que imparta el Poder Ejecutivo, en la elaboración, seguimiento y adecuación de la Política Ambiental Provincial coordinando la misma con las otras políticas sectoriales de la Administración Pública;

b) establecer y operar mecanismos institucionales que permitan y faciliten la participación de todos los sectores, sean públicos o privados en las cuestiones relativas a la política y gestión ambiental;

c) entender en lo referente a la recuperación y conservación de la diversidad biológica y a la evolución de los recursos naturales (suelo, agua, flora y fauna);

d) entender en materia de recuperación y prevención de la calidad ambiental;

e) desarrollar un Sistema Provincial de Áreas Protegidas, con miras a conservar, en el contexto del ordenamiento del territorio, muestras representativas y significativas de los ecosistemas del territorio provincial y de los principales núcleos poblacionales de flora y fauna-;

f) definir las pautas para el ordenamiento ambiental territorial, elaborar y actualizar el diagnóstico ambiental y de los recursos naturales provinciales, y establecer los indicadores de calidad ambiental

g) entender en la generación y la aplicación de los instrumentos de la gestión ambiental;

h) promover la educación ambiental en coordinación con las autoridades provinciales correspondientes, con miras a mejorar los procesos comprensivos en materia ambiental y favorecer la participación ciudadana;

i) administrar y difundir información en materia ambiental, coordinando sus actividades, al nivel que en cada caso corresponda, con los organismos de la Administración Pública Provincial, los Municipios y/o Comunas, los organismos nacionales e internacionales que posean información ambiental y las Organizaciones No Gubernamentales;

j) coordinar y controlar las actividades del Servicio y Cuerpos Honorarios de Defensores del Ambiente;

k) coordinar y participar, según corresponda, de las actividades de prevención y mitigación de emergencias ambientales como incendios de áreas rurales y naturales, contingencias naturales e industriales y accidentes con riesgo ambiental;

l) (texto s/ Ley 8877) Ejercer el Poder de Policía en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, conforme a las atribuciones, derechos y competencias delegadas por la Ley Nº 8.779, siendo Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 7.343, 8.751, 6.964, 8.066 y toda otra normativa referida a la fauna, caza y pesca vigente en el ámbito de la Provincia de Córdoba.

m) participar y promover el desarrollo de la normativa provincial en materia del ambiente y los recursos naturales, según corresponda.

Art. 4º - MEDIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES. Para la realización del objeto social, la Sociedad podrá efectuar, por cuenta propia y/o por terceros o asociada a terceros toda clase de actos jurídicos, operaciones y contratos autorizados por las leyes, ya sea de naturaleza civil, comercial, administrativa o de cualquier otra, que se relacionen con el objeto perseguido; actuar en sede judicial; tendrá capacidad para: realizar toda clase de operaciones bancarias y financieras con Bancos extranjeros, nacionales, provinciales, oficiales o privados, en moneda nacional o extranjera; contratar cuentas corrientes bancarias; podrá comprar, vender, transferir, gravar, locar o administrar toda clase de bienes sean estos bienes muebles, inmuebles o semovientes, servicios, títulos valores, acciones y todo otro bien de cualquier naturaleza que fuere; asimismo realizar cuanto más actos sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos ya que esta enunciación no es limitativa; teniendo además las facultades en las que para su ejercicio se requiera mandato especial según las leyes civiles o mercantiles; celebrar toda clase de contratos o convenios, acuerdos públicos o privados, sean con los Estados Nacional, Provincial, Municipal, Reparticiones Autárquicas, autónomas o con cualquier otra entidad pública de la República Argentina, o con algún Estado extranjero o con instituciones públicas o privadas del mismo. Aceptar y/o repudiar herencias, legados, donaciones, como así también gozar de usufructos de inmuebles, constituir y aceptar servidumbres, recibir y dar en comodato; efectuar donaciones. Administrar su patrimonio estableciendo prioridades en la asignación de los recursos de acuerdo al presente estatuto y políticas de carácter general que fije la entidad al respecto. Realizar contratos asociativos y de asociación con otras entidades y/o empresas para financiar actividades productivas o de capacitación. Ejecutar proyectos y acciones de manera directa o a través de otras entidades con las que se acuerde, para el cumplimiento de los objetivos. Y, en general realizar todos los actos civiles y/o comerciales autorizados por las leyes a las personas jurídicas.

Art. 5º - CAPITAL SOCIAL: El capital social se fija en la suma de pesos TREINTA MIL ($ 30.000) totalmente suscripto e integrado en su totalidad por la Provincia de Córdoba, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 40 de la Ley Nº 8.779. El capital social podrá elevarse hasta el quíntuplo por resolución de la Asamblea. Todo aumento de capital deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio, previa publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º - CERTIFICADOS NOMINATIVOS. El capital social estará representado por tres mil (3.000) certificados nominativos de pesos diez ($ 10) cada uno, de acuerdo a lo previsto por los Artículos 1° y 4° de la Ley Nº 20.705. Cada certificado nominativo dará derecho a un (1) voto. Los certificados mencionados en la presente cláusula serán suscriptos por el Presidente de la Sociedad y el Síndico y contendrán, como mínimo:

1) denominación de la Sociedad, fecha y lugar de constitución, duración y demás datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio;

2) capital social;

3) número del certificado, su valor nominal y los derechos que le corresponden.

Art. 7º - ADMINISTRACIÓN. La administración de la Sociedad está a cargo de un Directorio integrado por el número de miembros que se fije entre un mínimo de tres y un máximo de veintiuno.

La remuneración de los miembros del Directorio se fijará por Asamblea de acuerdo al Art. 261 de la Ley Nº 19.550, debiendo ajustarse a las normas legales que fijan la remuneración de los Poderes del Estado. Durarán en sus cargos tres ejercicios pudiendo ser reelegidos. Serán designados por la Asamblea y en su primera reunión el Directorio elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente. El Directorio funciona con la mayoría absoluta de sus miembros y resuelve por mayoría de los presentes, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. El Directorio establecerá las funciones técnico-administrativas de sus miembros.

Art. 8º - DIRECTORIO-FACULTADES. El Directorio de la Sociedad tiene todas las facultades necesarias para dictar todos los actos jurídicos conducentes para dirigir y administrar la sociedad en cumplimiento del objeto social, incluso la de realizar los actos comprendidos en el Art. 1881 del Código Civil y, en general todos los negocios jurídicos que legalmente requieran poder especial, sin otras limitaciones que las determinadas en la legislación, en el presente estatuto, o que por asamblea se establezcan. El Directorio tendrá además las funciones de aprobar las actuaciones de la Comisión Técnica Interdisciplinaria para la Evaluación del Impacto Ambiental, el Plan Anual de Actividades de la Agencia y el presupuesto correspondiente y participar en todo lo relativo a las decisiones y manejo de la Agencia. Podrá asimismo convocar al Consejo Provincial del Ambiente, a los fines del cumplimiento de las funciones acordadas al Consejo en virtud de la Ley Nº 7343.

Art. 9º - RESPONSABILIDAD. Los Directores responden solidaria e ilimitadamente ante la Sociedad, quienes posean los certificados nominativos y los terceros por el mal desempeño de su cargo, así como por la violación a la Ley, estatuto, reglamento y por cualquier daño producido por dolo, culpa grave o abuso de sus facultades. Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció si deja constancia por escrito de su protesta y diere noticia al Síndico en forma inmediata, es decir, antes de que se denuncie al Directorio, al Síndico, a la Asamblea o a las autoridades administrativas o judiciales.

Art. 10 - GARANTÍA. Los Directores deberán prestar la siguiente garantía: depositar en la sociedad en efectivo o en títulos públicos una cantidad equivalente a la suma de dólares estadounidenses dos mil (U$S 2.000) o constituir prenda, hipoteca o fianza otorgada por terceros a favor de la Sociedad.

Este importe podrá ser actualizado por la Asamblea Ordinaria conforme ella lo determine.

Art. 11 - REPRESENTACIÓN. La representación de la sociedad estará a cargo del Presidente del Directorio quien conjuntamente con la firma de un Director, obligará a la Sociedad. En caso de ausencia u otro impedimento del Presidente, lo reemplazará el Vicepresidente, y para la hipótesis de ausencia o impedimento de éste, por alguno de los Directores.

Art. 12 - REEMPLAZO. En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad u otro impedimento permanente para ejercer el cargo del Presidente o uno o más Directores, sin perjuicio de la aplicación transitoria del Art. anterior se producirá la sustitución mediante nombramiento que hará el Poder Ejecutivo.

Art. 13 - PRESIDENTE. Serán atribuciones del Presidente del Directorio las siguientes:

a) suscribir toda la documentación necesaria para el normal desenvolvimiento de la Sociedad;

b) representar, en todos sus actos, a la Agencia, incluyendo las relaciones interprovinciales, nacionales y, cuando corresponda, con órganos similares de otros países;

c) cumplir y hacer cumplir las leyes, el estatuto, las resoluciones de Asamblea y del Directorio;

d) convocar a las reuniones del Directorio, la Asamblea y del Consejo Consultivo Honorario, presidir las mismas y decidir con su voto en caso de empate;

e) actuar como Secretario del Consejo Provincial del Ambiente;

f) librar y endosar cheques, vales y pagarés y cualquier especie de papeles de comercio, sin perjuicio de las delegaciones de firma o los poderes que fije el Directorio;

g) otorgar los mandatos que correspondan para el mejor desenvolvimiento de la Sociedad;

h) supervisar el funcionamiento de la Agencia en el cumplimiento de sus funciones, de las tareas realizadas por terceros y de los convenios y contratos suscritos por la misma, y supervisar el cumplimiento del reglamento interno y aplicar las medidas disciplinarias que correspondan y todas las decisiones atinentes al personal.

Art. 14 - COMISIÓN TÉCNICA INTERDISCIPLINARIA PARA LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL. Las autorizaciones a las que se refiere el art. 50 de la Ley Nº 7343 serán otorgadas por el Directorio de la Agencia previo dictamen técnico de la Comisión Técnica Interdisciplinaria para la Evaluación del Impacto Ambiental. Esta Comisión será integrada por representantes de los Ministerios, Organismos dependientes del Poder Ejecutivo Provincial y entes descentralizados del Estado Provincial designado por sus respectivos organismos.

Art. 15 - ASAMBLEAS. LUGAR DE REUNIÓN. COMPETENCIA. Las Asambleas tienen competencia exclusiva para tratar los asuntos incluidos en los Arts. 234 y 235 de la Ley de Sociedades Comerciales. Se reunirá en un domicilio de la jurisdicción del domicilio de la Sociedad. En lo referente a clase o tipos de asambleas, quórum, mayorías, asistencia, convocatoria, se regirá por lo establecido por la Ley Nº 19.550, siempre que no se contraponga a lo dispuesto por las leyes de creación y la Ley Nº 20.705.

Art. 16 - EJERCICIO ECONÓMICO-FINANCIERO. GANANCIAS Y DIVIDENDOS. El ejercicio social cierra el 31 de Diciembre de cada año. A esta fecha se confeccionarán los estados contables conforme a las normas en vigencia. Las ganancias realizadas y líquidas se destinan:

1) cinco por ciento hasta alcanzar el veinte por ciento del capital suscripto para el fondo de reserva legal;

2) remuneración del Directorio y Síndico;

3) destino que determine la Asamblea.

Art. 17 - SINDICATURA. La Asamblea designará, con acuerdo del Senado, un Síndico por el término de tres años; de igual forma se elegirá un suplente. Puede ser reelegido indefinidamente y ser removido por la Asamblea. Compete al Síndico ejercer las atribuciones y responsabilidades normadas por los Arts. 284 a 298 inclusive de la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias y por las propias que rigen para este tipo de sociedad.

Art. 18 - DISOLUCIÓN. LIQUIDACIÓN. La Sociedad será liquidada previa autorización legislativa. El Poder Ejecutivo designará los liquidadores quienes deberán actuar de conformidad a lo que dispone la Ley Nº 19.550.

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