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Poder Legislativo Provincial MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Ley N° 7.343. Del 19/08/1985. B.O.: 25/08/1985. Principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. *** Modificada por: decreto 458/00; ley 8300; ley 8789 - Complementada por decreto 3290/90 *** TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPITULO I DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Articulo 1° - La presente Ley tiene por objeto la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, para lograr y mantener una óptima calidad de vida. CAPÍTULO II DEL INTERÉS PROVINCIAL Art. 2° - Declárense de interés provincial a los fines de su preservación, conservación, defensa y mejoramiento aquellos ambientes urbanos, agropecuarios y naturales y todos sus elementos constitutivos que por su función y características, mantienen o contribuyen a mantener la organización ecológica más conveniente tanto para el desarrollo de la cultura, de la ciencia y la tecnología y del bienestar de la comunidad como para la permanencia de la especie humana sobre la tierra, en armónica relación con el ambiente. Art. 3° - A los efectos de esta Ley, la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprende: Inciso a) El ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de urbanización, poblamiento, industrialización, explotación minera y expansión de fronteras productivas en función de los valores del ambiente. Inciso b) La utilización racional del suelo, agua, flora, fauna, gea, paisaje, fuentes energéticas y demás recursos naturales en función de los valores del ambiente. Inciso c) La creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos naturales, refugios de vida silvestre, reservas forestales, faunística y de uso múltiple, cuencas hídricas protegidas, áreas verdes de asentamientos humanos y/o cualquier otro espacio que conteniendo suelos y/o masas de agua con flora y fauna nativas, seminativas o exóticas y/o estructuras geológicas, elementos culturales o paisajes, merezca ser sujeto a un régimen de especial gestión. Inciso d) La prohibición y/o corrección de actividades degradantes o susceptibles de degradar el ambiente. Inciso e) El control, reducción o eliminación de factores, procesos, actividades o componentes del medio que ocasionen, puedan ocasionar perjuicios al ambiente, a la vida del hombre y a los demás seres vivos. Inciso f) La orientación, fomento y desarrollo de procesos educativos y culturales a fin de promover la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Inciso g) La orientación, fomento y desarrollo de estudios e investigaciones ambientales. Inciso h) La orientación, fomento y desarrollo de iniciativa públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en las cuestiones relacionadas con el ambiente. Inciso i) La coordinación de las obras y acciones de la administración pública y de los particulares, en cuanto tengan vinculación con el ambiente. Inciso j) Toda otra actividad que se considere necesaria al logro del objeto de esta Ley. CAPÍTULO III DE LOS BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS Art. 4° - A los fines de la presente Ley se entiende por: Inciso a) Ambiente, Entorno o Medio: La totalidad y cada una de las partes de un ecosistema o sistema ecológico, interpretadas todas como piezas interdependientes. Fragmentado o simplificado con fines operativos, el término también designa entornos más circunscriptos, ambientes naturales, agropecuarios, urbanos y demás categorías intermedias. Inciso b) Ambiente Agropecuario: El conjunto de áreas dedicadas a usos no urbanos ni naturales del suelo y sus elementos constitutivos, que incluyan como actividades principales, la agricultura en todas sus formas, la ganadería y demás crías industriales de animales terrestres, la acuacultura, la silvicultura y toda otra actividad afín; por extensión y con los agregados que corresponden constituyen un ecosistema agropecuario o agroecosistema. Inciso c) Ambiente Natural: El conjunto de áreas naturales y sus elementos constitutivos dedicados a usos no urbanos ni agropecuarios del suelo, que incluye como rasgo fisonómico dominante la presencia de bosques, pastizales, bañados, lagos, ríos, arroyos y cualquier otro tipo de formación ecológica inexplotada o escasamente explotada por extensión y con los agregados que correspondan constituye un ecosistema natural. Inciso d) Ambiente Urbano: El conjunto de áreas construidas o sin construir y sus elementos constitutivos cuando muestran una cierta unidad y continuidad económica y están provistas con parte o con todos los servicios y obras públicas tales como agua potable, energía eléctrica, transporte, alumbrado, parquizado, forestación vial, pavimento, cloacas y demás elementos o servicios esenciales, por extensión y con los agregados que corresponde, constituye un ecosistema urbano o consumidor. Inciso e) Calidad Optima de Vida: Particular arreglo de las variables culturales que condicionan directa o indirectamente la vida humana y de cuya conjunción, compatibilizada con el mantenimiento de la organización ecológica más conveniente, resulta el máximo grado de bienestar. Inciso f) Conservación: El uso y manejo racional del ambiente en tanto dicha utilización no lo degrade ni sea susceptible de degradarlo. Inciso g) Preservación: El mantenimiento del ambiente sin uso extractivo ni consuntivo o con utilización recreacional y científica restringida. Inciso h) Contaminación Ambiental: El agregado de materiales y de energía residuales al entorno o cuando éstos, por su sola presencia o actividad, provocan directa o indirectamente una pérdida reversible o irreversible de la condición normal de los ecosistemas y de sus componentes en general, traducidas en consecuencias sanitarias, estéticas, económicas, recreacionales y ecológicas negativas e indeseables. Inciso i) Degradación: El deterioro de los ecosistemas y sus componentes en general, y del agua, el aire, el suelo, la flora, la fauna, y el paisaje en particular, como resultado de las actividades deteriorantes del ambiente. A los efectos de la presente Ley se distinguen los siguientes tipos: 1) Degradación irreversible: Cuando la alteración y/o destrucción del ecosistema y sus componentes, tanto naturales como artificiales, resulta de tal magnitud que, parte o la totalidad del ambiente afectado, no puede restaurarse ni recuperarse. 2) Degradación Corregible: Cuando la alteración y/o destrucción parcial del ecosistema y sus componentes, tanto naturales como artificiales, resulta de tal magnitud que, parte o la totalidad del ambiente puede restaurarse y recuperarse con procedimientos y/o tecnologías adecuadas. 3) Degradación incipiente: Cuando la alteración y/o destrucción parcial del ecosistema y sus componentes, tanto naturales como artificiales, resulta de tal magnitud que, parte o la totalidad del ambiente pueden recuperarse sin la intervención de procedimientos o tecnologías especiales, con el cese temporal o definitivo de la actividad deteriorante. Inciso j) Ecosistema o Sistema Ecológico: El espacio donde interactúan con una cierta unidad funcional y fisonómica todos los organismos y sus actividades y bienes, los componentes orgánicos abióticos, o sin vida y los inorgánicos, el clima y los elementos culturales de acuerdo a su particular arreglo, pueden constituirse en ecosistemas naturales, agropecuarios y urbanos y sus organizaciones intermedias. Inciso k) Elementos Constitutivos Artificiales o Culturales: Todas las estructuras, artefactos o bienes en general, de localización superficial, subterránea, sumergida o áreas, construidos, elaborados o eliminados por el hombre tales como vías de comunicación terrestre, redes de distribución de agua, gas y otros materiales; redes de distribución de energía y de información, edificios, solados y demás construcciones de dominio público y privado, fuentes, estatuas, y demás monumentos, señalización vertical y horizontal pública y privada, transporte y cualquier otro elemento similar. Inciso l) Elementos Constitutivos Naturales: Las estructuras geológicas, los minerales, la flora, la fauna y los componentes de su metabolismo externo; el aire, el agua y el suelo. Inciso ll) Organización Ecológica Optima o más Conveniente: Particular arreglo de todos los componentes y procesos de un ecosistema, o arreglo entre dos y más ecosistemas directamente o indirectamente interrelacionados que se traduce en la adecuada capacidad del conjunto resultante, para evolucionar y automantenerse a plazo indefinido. Inciso m) Paisaje o Escenario: El conjunto interactuante de elementos constitutivos naturales y artificiales del ambiente que, por su particular combinación en un cierto espacio provocan en el hombre sensaciones visuales y estados psíquicos de distinta índole. Inciso n) Recursos Naturales: Todos los elementos constitutivos naturales de las distintas capas del planeta, sólidas, líquidas o gaseosas, utilizados o factibles de ser utilizados por el hombre. Inciso ñ) Residuo, Basura o Desecho: Lo que queda del metabolismo de los organismos vivos y de la utilización o descomposición de los materiales vivos o inertes y de las transformaciones de energía. Cuando por su cantidad, composición o particular naturaleza es difícilmente integrable a los ciclos, flujos y procesos ecológicos normales se lo considera un contaminante. Inciso o) Residuo Material: Comprende los óxidos de carbono, nitrógeno y azufre, el metano y demás desechos gaseosos; las aguas negras, las aguas grises, los efluentes industriales líquidos y demás desechos de este estado; las basuras, las partículas precipitadas y en suspensión y demás desechos sólidos y todas sus mezclas, combinaciones y derivados en general cualquiera sea la composición o estado material resultante. Inciso p) Residuo Energético: Comprende el calor, el ruido, la luz, la radiación lonizante y demás desechos no materiales. Inciso q) Eutroficación Cultural: Enriquecimiento de un cierto volumen de agua con elementos nutritivos que transportan efluentes procedentes de actividades humanas (aguas negras sin tratar, aguas contaminadas con abonos y similares). Inciso r) Normas de Calidad, Criterios de Calidad y Calidad: El cuerpo técnico donde queda especificado para cada elemento constitutivo del ambiente en general, o el aire, el suelo y el agua en particular, los valores extremos normales de sus componentes, o aquellos designados a los efectos como tales por la Autoridad de Aplicación conforme a las metas ambientales de la jurisdicción. Inciso s) Normas de Emisión o Criterios de Emisión de Contaminantes: El cuerpo técnico donde queda especificado para la totalidad o por parte de las variables e indicadores representativos de la composición y volumen de los efluentes contaminados en general y de cada contaminante en particular, sean estos de naturaleza material o energética, los valores máximos que no deben sobrepasarse. TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES Art. 5° - Todas las personas cuyas acciones, obras o actividades degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, quedan obligadas a instrumentar todas las medidas necesarias para evitar dicha degradación. Art. 6° - Deberá evitarse la desaparición de los ecosistemas terrestres y acuáticos que caracterizan ecológicamente a la Provincia de Córdoba, debiendo en todos y cada uno de los casos, preservarse áreas que aseguren sus respectivas capacidades de automantenimiento y autoperpetuación. Art. 7° - Toda norma y criterio relacionado con la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente deberá tomar, como nivel ineludible de referencia, el "Registro de Productos Químicos potencialmente tóxicos" o Ripopt del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA); el contenido de la Convención Internacional para el Tráfico de Especies Silvestres (CITES) o Convención de Washington, más sus Apéndices, y las listas de especies en peligro de extinción de los Libros Rojos editados por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN). TÍTULO III DISPOSICIONES ESPECIALES CAPÍTULO I DE LAS AGUAS, LOS SUELOS Y LA ATMÓSFERA SECCIÓN I DE LAS AGUAS, LOS SUELOS Y LA ATMÓSFERA EN SENTIDO AMPLIO Art. 8° - Todas las personas cuyas acciones, actividades y obras degraden o sean susceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o incipiente en el suelo, las aguas, la atmósfera y sus elementos constitutivos, quedan obligados a instrumentar todas las medidas necesarias para evitar dicha degradación. CAPÍTULO II DE LAS AGUAS Art. 9° - Se establecerán criterios para proteger y mejorar las organizaciones ecológicas de los recursos hídricos de la Provincia mediante: (a) Clasificación de las aguas; (b) Establecimiento de normas o criterios de calidad de las aguas; (c) Evaluación ecológica, protección y mejoramiento de calidad de las mismas; (d) La definición de responsabilidades en materia de monitoreo y vigilancia; (e) La limitación y reducción de la degradación y contaminación de la aguas. Art. 10 - La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, efectuarán la clasificación de las aguas conforme a criterios limnológicos, ecológicos y de óptima utilización. Al efectuarse esta clasificación deberán tenerse en cuenta, entre otros factores, los siguientes: a) Características morfológicas y funcionales de las cuencas hídricas superficiales y subterráneas; b) Calidad existente en las masas de agua al momento de la clasificación; c) Componentes vivos y no vivos de los ecosistemas acuáticos; d) Caracteres físicos de las aguas superficiales; caudal, profundidad, velocidad de la corriente, dirección, características morfológicas de los causes y cubetas y toda otra variable afín; e) Caracteres físicos de las aguas subterráneas: caudal, profundidad, dirección, características geológicas de la capa conductora y otra variable relacionada; f) la utilización más beneficiosa de las moscas de agua y de los ecosistemas terrestres adyacentes. Art. 11 - Cuando lo requiera el interés público, la Autoridad de Aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, procederá a reclasificar las masas de agua. En todos los casos tal reclasificación tenderá a mejorar la calidad de las aguas y el mantenimiento de sus organizaciones ecológicas más convenientes. Art. 12 - Cuando la calidad de las aguas se hubiera degradado en forma incipiente o corregible, alterando de modo perjudicial su mejor utilización, la Autoridad de Aplicación adoptará, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, las medidas que sean necesarias para mejorar la calidad de dichas aguas. En todos los casos, tal mejora deberá establecer las condiciones de calidad fijadas para cada masa de agua. Art. 13 - La Autoridad de Aplicación elaborará, en coordinación con los demás entes provinciales competentes, los criterios o normas de calidad para cada masa de agua tomando en consideración entre otras variables, las siguientes cuestiones: (a) La organización ecológica óptima o más conveniente; (b) Los caracteres físico-químicos y biológicos compatibles con la preservación de la salud humana, el funcionamiento normal de los ecosistemas acuáticos y los usos previstos para cada masa de agua. Art. 14 - La Autoridad de Aplicación elaborará, en coordinación con los restantes organismos competentes de la Provincia, las normas de emisión de los efluentes a ser volcados en masas de agua. Tales criterios de emisión o medios máximos permisibles deberán asegurar, en todos los casos, que no se alteren los criterios de calidad fijados para cada masa de agua, cualquiera sean los valores de emisión, estos deberán reducirse hasta que los criterios de calidad del agua se restablezcan. Art. 15 - La Autoridad de Aplicación regulará, en coordinación con los restantes organismos competentes de la Provincia, la producción, fraccionamiento, transporte, distribución, almacenamiento y utilización de productos y/o compuestos que pudieran degradar las masas de agua. Se incluyen a tal efecto las sustancias peligrosas y de otra naturaleza, tales como materiales radioactivos, pesticidas, fertilizantes, hormonas para uso agropecuario, productos químicos sin mercado y todo otro material o energía potencialmente contaminantes. También regulará, en los mismos términos, la evacuación, tratamiento y descarga de aguas no tratadas y tratadas, de aguas procedentes de la lixiviación de materiales residuales y no residuales como asimismo todo derrame y/o descarga accidental que pudiera contaminar las masas de agua. Art. 16 - Será responsabilidad de las personas y/o entidades que ocasionen la contaminación: limitar, quitar, limpiar y/o restaurar a su costo y cargo los incidentes relativos a la degradación y contaminación del agua. En caso de incumplimiento de organismos gubernamentales competentes deberán proceder a las operaciones de contención, remoción, limpieza y/o restauración cargando los gastos que demanden tales operaciones a las personas y/o entidades responsables de la degradación o contaminación mencionadas. Art. 17 - Los distintos organismo gubernamentales competentes en materia de conservación, preservación, defensa y mejoramiento del ambiente establecerán mecanismos de control y sistemas de monitoreo y vigilancia ambiental para mantener criterios de calidad de agua que se hubieran fijado. Copia de los resultados de todos los muestreos y análisis deberán ser remitidos a la Autoridad de Aplicación. CAPÍTULO III DE LOS SUELOS Art. 18 - El ordenamiento territorial y la regulación de los usos de la tierra deben tener en cuenta, entre otros criterios, los siguientes: (a) Un sistema de inventario y clasificación de suelos y uso de la tierra científicamente fundado y permanentemente actualizado; (b) Una evaluación de las características y evolución de los ecosistemas; (c) Una verificación de los actuales usos de la tierra, que indique su grado real de utilización, falta de uso o degradación; (d) Una verificación detallada y precisa de las capacidades y limitaciones ecológicas de la tierra para uso comunitario, agrícola industrial y de otra naturaleza; (e) Un método de identificación de las zonas en las cuales una ocupación o crecimiento incontrolado de actividades y obras pudiera provocar la degradación incipiente, corregible o irreversible del ambiente como asimismo la destrucción de valores históricos, culturales o estéticos; (f) Un método y un sistema para que los organismos gubernamentales competentes ejerzan el control del uso de las tierra en ambientes y situaciones críticas, o bien en tierras afectadas por instalaciones públicas y privadas; (g) Un método y sistema para asegurar que las normas provinciales tomen en cuenta criterios de ecodesarrollo regional y de uso de la tierra en función de sus capacidades y limitaciones ecológicas. Art. 19 - Se establecen criterios para proteger y mejorar las organizaciones ecológicas y calidad de los suelos provinciales mediante: (a) Evaluación y clasificación de los suelos y su potencialidad erosiva; (b) Establecimiento de normas o criterios de calidad de los mismos; (c) Evaluación ecológica, protección y mejora de la calidad de los suelos; (d) Definición de responsabilidades en materia de monitoreo y vigilancia; (e) La limitación y reducción de la degradación y contaminación de los suelos. Art. 20 - La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, efectuará la clasificación de los suelos conforme a criterios edafológicos, ecológicos y de óptima utilización. Al efectuarse esta clasificación deberán tenerse en cuenta, entre otros factores, los siguientes: (a) Distribución de los ecosistemas terrestres y acuáticos de la Provincia; (b) Características definitorias de cada suelo en el momento de su clasificación; (c) Componentes vivos y no vivos de los ecosistemas terrestres, en particular vegetación; (d) Los modelos actuales de uso consuntivo en general. Esta clasificación constará de dos versiones, una relativa a la clasificación estandarizada de suelos y otra relativa a las limitaciones y potencialidades ecológicas de los mismos. Art. 21 - Cuando lo requiere el interés público, la Autoridad de Aplicación, en colaboración con los demás organismos competentes de la Provincia, procederá a reclasificar los suelos en cuanto hace a sus limitaciones y potencialidades ecológicas. En todos los casos tal reclasificación tenderá a mejorar el uso, manejo, destino, y/o calidad de suelos, y el mantenimiento de sus organizaciones ecológicas más convenientes. Art. 22 - Cuando la calidad en integridad de los suelos se hubiera degradado en forma incipiente o corregible, alterando de modo perjudicial su mejor utilización, la Autoridad de Aplicación adoptará, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, las medidas que sean necesarias para mejorar o restaurar las condiciones de dichos suelos. En todos los casos, tal mejora deberá intentar restablecer, en la medida de la posibilidad técnicas y biológicas, las condiciones de calidad fijadas para cada tipo de suelo. Art. 23 - La Autoridad de Aplicación: elaborará, en coordinación con los demás entes provinciales competentes, los criterios o normas de calidad para cada tipo de suelo tomando en consideración, entre otras variables, las siguientes cuestiones: (a) La organización ecológica óptima o más convenientes para el mejor funcionamiento de los suelos; (b) Los caracteres físicoquímicos y biológicos compatibles con la preservación de la productividad de los agroecosistemas, la protección de la salud humana, y el funcionamiento normal de los ecosistemas terrestres no productivos que cada tipo de suelo contribuye a sostener. Art. 24 - Las Autoridad de Aplicación elaborará en coordinación con los restantes organismos competentes de la Provincia, las normas de emisión de los efluentes a ser volcados en suelos, subsuelos y demás soportes sólidos. Tales criterios de emisión, o emisiones máximos permisibles deberán asegurar, en todos los casos que no se alteren los criterios de calidad fijados para cada tipo de suelo. Cualquiera sean los valores de emisión, éstos deberán reducirse hasta que los criterios de calidad del suelo, se restablezcan. Art. 25 - La Autoridad de Aplicación regulará, en coordinación con los restantes organismos competentes de la Provincia la producción, fraccionamiento, transporte, distribución, almacenamiento, y utilización de productos y/o compuestos, que pudieran degradar los suelos y los bienes contenidos o sostenidos por ellos. Se incluyen a tal efecto las sustancias peligrosas y de otra naturaleza, tales como materiales radioactivos, pesticidas, fertilizantes, hormonas para uso agropecuario, productos químicos sin mercado y todo otro material o energía potencialmente contaminantes. También regulará, en los mismos términos la evaluación, tratamiento y descarga de residuos sólidos y de aguas servidas no tratadas y tratadas, de aguas procedentes de la lixiviación de materiales residuales y no residuales como asimismo todo derrame y/o descarga accidental que pudiera contaminar los suelos y sus elementos, tanto naturales como artificiales. Art. 26 - Será responsabilidad de las personas y/o entidades que ocasionan la contaminación limitar, quitar, limpiar y/o restaurar a su costo los incidentes relativos a la degradación y contaminación de suelo. En caso de incumplimiento los organismos gubernamentales competentes deberán proceder a las operaciones de contención, remoción, limpieza, y/o restauración cargando los gastos que demanden tales operaciones a las personas y/o entidades responsables de la degradación o contaminación mencionadas. Art. 27 - Los distintos organismos gubernamentales competentes en materia de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente establecerán los mecanismos de control y los sistemas de detección a distancia, monitoreo in situ y vigilancia ambiental para conocer el estado de los distintos tipos de suelo y mantener los criterios de calidad que hubieran fijado para cada uno de ellos. Copia de los resultados de todas las evaluaciones con sensores remotos, muestreos y análisis deberán ser remitidos a la Autoridad de Aplicación. CAPÍTULO IV DE LA ATMÓSFERA Art. 28 - La Autoridad de Aplicación elaborará, en coordinación con los demás organismos gubernamentales competentes los criterios o normas de calidad de las distintas masas de aire tomando en consideración, entre otras variables, las siguientes cuestiones: (a) Los ecosistemas acuáticos y terrestres, relacionados; (b) Los caracteres físico-químicos y biológicos compatibles con la preservación de la salud humana y el funcionamiento normal de los ecosistemas; (c) Inversiones térmicas de superficie, ventilación lateral, topografía, emisión estimada de contaminante y demás variables relacionadas. Art. 29 - La Autoridad de Aplicación elaborará en coordinación con los restantes organismos gubernamentales competentes, las normas de emisión de los efluentes a ser eliminados a la atmósfera. Tales criterios de emisión o emisiones máximas permitidas deberán asegurar, en todos los casos, que no se alteren los criterios de calidad fijados para cada masa atmosférica. Cualquiera sean los valores de emisión estos deberán reducirse hasta que los criterios de calidad del aire se restablezcan. Art. 30 - La Autoridad de Aplicación regulará, en coordinación con los restantes organismos gubernamentales competentes, la producción, fraccionamiento, transporte, distribución, almacenamiento y utilización de productos y/o compuestos que pudieran degradar las masas atmosféricas. Se incluyen a tal efecto las masas atmosféricas. Se incluyen a tal efecto las sustancias peligrosas y de otra naturaleza, tales como propelentes con clorofluorometanos, materiales radioactivos, pesticidas, fertilizantes, hormonas para uso agropecuario, productos químicos sin mercado y todo otro material o energía potencialmente contaminantes. También regulará, en los mismos términos, la quema de materiales residuales y no residuales, las voladuras, el uso de materiales inertes, aerodispersables para la limpieza de inmuebles y artefactos, el venteo de gases, las actividades de evacuación, tratamiento y descarga de materiales sólidos y líquidos, residuales y no residuales, como asimismo toda fuga o escape accidental que pudieran contaminar las masas atmosféricas. Art. 31 - Los distintos organismo gubernamentales competentes en materia de conservación, preservación, defensa y mejoramiento del ambiente establecerán los mecanismos de control y los sistemas de detección a distancia, monitoreo in situ y vigilancia ambiental para conocer el estado de las masas de aire y mantener sus respectivos criterios de calidad. Copia de los resultados de todas las evaluaciones con sensores remotos, muestreos y análisis deberán ser remitidas a la Autoridad de Aplicación. CAPÍTULO V DE LA FLORA SECCIÓN I - DE LA FLORA EN SENTIDO AMPLIO Art. 32 - Prohíbase a los particulares e instituciones públicas y privadas desarrollar acciones, actividades u obras que degraden o sean susceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o incipiente los individuos y las poblaciones de la flora. Quedan exceptuadas de esta prohibición las siguientes especies. Inciso a) Aquellas especies vegetales declaradas "plagas" por los organismos competentes de la Nación, de la Provincia y los Municipios, tanto esta declaración se halla contenida en instrumentos legales vigentes. Inciso b) Aquellas especies vegetales domésticas dedicadas directa o indirectamente a consumo humano en tanto no incluyan formas declaradas en peligro de receso de extinción por los organismos competentes de la Nación, de las Provincias y los Municipios. Inciso c) Aquellos individuos vegetales que representen algún peligro para la comunidad, necesiten ser reemplazados e interfieren en forma manifiesta obras y servicios de bien público. Art. 33 - Queda prohibida toda acción o actividad que implique la introducción, tenencia o propagación de especies vegetales declaradas de peligro para la salud humana y el bienestar de la población por los organismos competentes de la Nación, de las Provincias y de los Municipios, en tanto las declaraciones se hallen contenidas en instrumentos legales vigentes. Se exceptúa de esta prohibición a las personas dedicadas a su investigación y/o control, debidamente autorizadas. SECCIÓN 2 DE LA FLORA EN PELIGRO DE RECESO O EXTINCIÓN Art. 34 - Queda prohibida toda acción, actividad u obra que implique la introducción, tenencia o destrucción, parcial o total, de individuos o poblaciones de especies vegetales declaradas en peligro de receso o extinción por los organismos competentes de la Nación, de las Provincias y de los Municipios en tanto dicha declaración esté contenida en instrumentos legales vigentes. Art. 35 - Sólo podrán introducir y mantener individuos de especies vegetales declaradas en peligro de receso o extinción, todas aquellas personas cuyas actividades contribuyan a la preservación, protección, defensa y mejoramiento de tales especies sin afectar las organización ecológica óptima de los ambientes de los cuales son extraídas. CAPÍTULO VI DE LA FAUNA SECCIÓN - DE LA FAUNA EN SENTIDO AMPLIO Art. 37 - Queda prohibida toda acción, actividad u obra que implique la introducción, tenencia o destrucción, parcial o total, de individuos o poblaciones de especies animales declaradas de receso o extinción por los organismos competentes de la Nación, de las Provincias y de los Municipios, en tanto dicha declaración se halle contenida en instrumentos legales vigentes. Art. 38 - Sólo podrán introducir y mantener individuos de especies declaradas en peligro de receso o extinción, aquellos particulares e instituciones públicas y privadas cuyas actividades contribuyan a la preservación, protección, defensa y mejoramiento de tales especies sin afectar la organización ecológica más conveniente de los ambientes de los cuales son extraídas. CAPÍTULO VII DEL PAISAJE Art. 39 - Deberá regularse a todo tipo de acción, actividad u obra que pudiera transformar el paisaje. Los responsables de tales actos, actividades u obras deberán presentar ante las Autoridades de Aplicación un informe donde se detallen las medidas para evitar la degradación incipiente, corregible e irreversible de los paisajes urbanos, agropecuarios y naturales. CAPÍTULO III DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL SECCIÓN I - DE LA CONTAMINACIÓN EN SENTIDO AMPLIO Art. 40 - Deberán regularse las acciones, actividades u obras públicas y privadas, que por contaminar el ambiente con sólidos, líquidos, gases y otros materiales residuales y/o ruido, calor y demás desechos energéticos, lo degraden en forma irreversible, corregible o incipiente y/o afecten directa o indirectamente la salud de la población. Art. 41 - Ninguna persona y/o entidad podrá arrojar, abandonar, conservar, o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud pública. Art. 42 - La Autoridad de Aplicación queda facultada para ingresar en todo establecimiento, obra, yacimiento o inmueble cuyas actividades degraden el ambiente o lo contaminen, para cuyo fin deberá solicitar orden de autoridad competente. Art. 43 - La Autoridad de Aplicación queda facultada para ingresar en todo establecimiento, obra, yacimiento o inmueble cuyas actividades degraden el ambiente o la contaminen, para cuyo fin deberá solicitar orden de autoridad competente. Art. 44 - La Autoridad de Aplicación y todos los restantes organismos competentes de la Provincia promocionarán y desarrollarán métodos, tecnologías y sistemas de reciclaje o recirculación de residuos u otros tipos de transformación de bajo o nulo impacto ambiental. Art. 45 - Toda evaluación de la degradación y medición o cuantificación de contaminantes no abordables con los recursos técnicos de la Provincia, será costeada por las personas y/o instituciones responsables de la degradación o contaminación. SECCIÓN 2 - DE LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS Art. 46 - Queda prohibido el vuelco, descarga o inyección de efluentes contaminantes a las masas superficiales y subterráneas de agua cuando tales efluentes superen los valores máximos de emisiones establecidos para los mismos y/o cuando alteren las normas de calidad establecidas para cada masa hídrica. Esta prohibición también se aplicará cuando los efluentes contaminantes afecten negativamente a la flora, la fauna, la salud humana y los bienes. SECCIÓN 3 - DE LA CONTAMINACIÓN DE LOS SUELOSArt. 47 - Queda prohibida la emisión o descarga de efluentes contaminantes a la atmósfera cuando tales efluentes superen los valores máximos de emisión establecidos para los mismos, y/o cuando alteren las normas de calidad establecidas para la atmósfera. Esta prohibición también se aplicará cuando los efluentes contaminantes afecten negativamente a la flora, la fauna, la salud humana y los bienes. SECCIÓN 4 - DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA Art. 48 - Queda prohibido el vuelco, descarga, inyección, e infiltración de efluentes, contaminantes al suelo y a los solados públicos cuando tales efluentes superen los valores máximos, de emisión establecidos para los mismos, y/o cuando alteren las normas de calidad fijadas para cada tipo de suelo. Esta prohibición también se aplicará cuando los efluentes contaminantes afecten en forma negativa a la flora, la fauna, la salud humana y bienes. CAPÍTULO IX DEL IMPACTO AMBIENTAL Art. 49 - Las personas, sean éstas públicas o privadas, responsables de obra y/o acciones que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente, quedan obligadas a presentar, conforme el reglamento respectivo, un estudio e informe de evaluación de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo de cada proyecto. Art. 50 - Las obras y/o actividades que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente en forma corregible y que se consideren necesarias por cuanto reportan beneficios sociales y económicos evidentes, sólo podrán ser autorizadas si se establecen garantías, procedimientos y normas para su corrección. En el acto de autorización se establecerán las condiciones y restricciones pertinentes. Art. 51 - (Texto art. s/ley 8789) La autorización prevista en el artículo 50 será otorgada por la AGENCIA CORDOBA AMBIENTE SOCIEDAD DEL ESTADO, conforme al reglamento respectivo, previo cumplimiento de las especificaciones contenidas en los artículos precedentes". Texto anterior: Art. 51 - La autorización prevista en el Art. 50 será otorgada por el Consejo Provincial del Ambiente, conforme al reglamento respectivo, previo cumplimiento de las especificaciones contenidas en los artículos precedentes. Art. 52 - Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar el ambiente: Inciso a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora, fauna, paisaje, y otros componentes tanto naturales como culturales del ecosistema. Inciso b) Las que modifiquen la topografía. Inciso c) Las que alteren o destruyan directa o indirectamente, parcial o totalmente, individuos y poblaciones de la flora y fauna. Inciso d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, regímenes y comportamientos de las aguas superficiales y aguas lóticas. Inciso e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas superficiales no corrientes o aguas lénticas o leníticas. Inciso f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su circunstancia. Inciso g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos. Inciso h) Las que modifiquen cualicuantitativamente la atmósfera y el clima. Inciso i) Las que propenden a la acumulación de residuos, desechos, y basuras sólidas. Inciso j) Las que producen directa o indirectamente la eutroficación cultural de las masas superficiales de agua. Inciso k) Las que utilicen o ensayen armas químicas, biológicas, nucleares y de otros tipos. Inciso l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables. Inciso ll) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por gravedad y biológica. Inciso m) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y sus componentes tanto naturales como culturales y la salud y bienestar de la población. TÍTULO IV DISPOSICIONES ORGÁNICAS Y PROCEDIMIENTOS CAPÍTULO I DE LA ADMINISTRACIÓN AMBIENTAL Art. 53 - (texto art. s/ley 8789) El Poder Ejecutivo delega en la AGENCIA CORDOBA AMBIENTE SOCIEDAD DEL ESTADO, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo 5 de la Ley N° 8779, las siguientes atribuciones, a saber: • Inc. a) Elaborar coordinadamente con los restantes organismos de la Administración Pública el Plan Provincial de Preservación, Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente. Este Plan deberá ser realizado en base a una ordenación del territorio provincial que respete los mejores usos del espacio y las limitaciones ecológicas del mismo. • Inc.b) Vigilar y controlar la presentación y ejecución de estudios de evaluación de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo de cada proyecto. • Inc.c) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes y susceptibles de degradar el ambiente. • Inc.d) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cualicuantificado los niveles reales de degradación y cuando así corresponda, también el potencial o previsible. • Inc.e) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Informática Ambiental. • Inc.f) Formular al órgano encargado de preparar el Proyecto del Presupuesto o sus equivalentes, las recomendaciones de asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas relativos al ambiente. • Inc.g) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales. • Inc.h) Elaborar las Normas Provinciales de Calidad del Ambiente. • Inc.i) Examinar el marco jurídico-administrativo de la Provincia en lo relativo al ambiente y proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes. • Inc.j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. • Inc.k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación del personal de la Administración Pública y de particulares en todo lo concerniente al ambiente. • Inc.l) Promover, programar e implementar la concesión de premios y otros incentivos para quienes contribuyan a la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente. • Inc.ll) Promover y programar acciones de preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. • Inc.m) Controlar y coordinar el Servicio y Cuerpo Honorario de Defensores del Ambiente, y otorgar las licencias correspondientes. • Inc n) Desempeñar la Secretaría del Consejo Provincial del Ambiente. • Inc.ñ) Investigar de oficio y con previa denuncia, pública o privada, las actividades degradantes y susceptibles de degradar el ambiente. • Inc.o) Otorgar las autorizaciones a que se refieren los artículos 50 y 51. • Inc p) Las demás que le señale la presente Ley y el Reglamento respectivo. Texto anterior: Art. 53 - El Poder Ejecutivo de la Provincia delega en la Secretaría del Ministerio de Planeamiento y Coordinación de la Subsecretaría de Gestión Ambiental, sin perjuicio de las funciones asignadas a las mismas en el artículo 38 del Decreto N°6075/83, las siguientes atribuciones. Inciso a) Elaborar coordinadamente con los restantes organismos de la Administración Pública el Plan Provincial de Preservación, Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente. Este Plan deberá ser realizado en base a una ordenación del territorio provincial que respete los mejores usos del espacio y las limitaciones ecológicas del mismo. Inciso b) Vigilar y controlar la presentación y ejecución de estudios de evaluación de impacto ambiental en todas las etapas del desarrollo de cada proyecto. Inciso c) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes y susceptibles de degradar el ambiente. Inciso d) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cualicuantificando los niveles reales de degradación, y cuando así corresponda, también el potencial o previsible. Inciso e) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Informática Ambiental. Inciso f) Formular al órgano encargado de preparar el Proyecto de Presupuesto o sus equivalentes, las recomendaciones de asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas relativos al ambiente. Inciso g) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales. Inciso h) Elaborar las Normas Provinciales de Calidad del Ambiente. Inciso i) Examinar el marco jurídico-administrativo de la Provincia en lo relativo al ambiente y proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes. Inciso j) Vigilar la aplicación de Normas relacionadas con la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Inciso k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación del personal de la Administración Pública y de particulares en todo lo concerniente al ambiente. Inciso l) Promover, programar e implementar la conseción de premios y otros incentivos para quienes contribuyan a la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Inciso ll) Promover y programar acciones de preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Inciso m) Controlar y coordinar el Servicio y Cuerpo Honorario de Defensores del Ambiente, y otorgar las licencias correspondientes. Inciso n) Desempeñar la Secretaría del Consejo Provincial del Ambiente. Inciso ñ) Investigar de oficio o con previa denuncia, pública o privada, las actividades degradantes y susceptibles de degradar el ambiente. Inciso o) Las demás que le señale la presente Ley y el reglamento respectivo. Art. 54 - (texto art. s/ley 8789) El Consejo Provincial del Ambiente, está integrado, sin desmedro de aquellas personalidades que el Poder Ejecutivo decida invitar a participar, por un representante de cada uno de los Ministerios, organismos dependientes directamente del Poder Ejecutivo Provincial, organismos descentralizados del Estado Provincial, Agencias, Defensoría del Pueblo, y por representantes de los Municipios y/o Comunas, Universidades con sedes en la Provincia, las Organizaciones No Gubernamentales, entidades agropecuarias, mineras e industriales y las entidades sindicales. Los representantes al Consejo Provincial del Ambiente serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los organismos públicos y entidades no gubernamentales respectivas de acuerdo a lo que se determine vía reglamentaria. Texto anterior: Art. 54 - (art. reglamentado por Decreto (PEP) 458/00) Créase el Consejo Provincial del Ambiente el cual estará integrado por una presidencia, a cargo del Poder Ejecutivo, una Secretaría Técnica, a cargo de la Subsecretaría de Gestión Ambiental y por representantes de todos los Ministerios, Secretarías Ministerios, Subsecretarías y entes autárquicos. Art. 55 - El Poder Ejecutivo de la Provincia podrá incorporar al Consejo Provincial del Ambiente, representantes de universidades, organizaciones ambientalistas no gubernamentales y de otras entidades en carácter de consultores o asesores. Art. 56 - (art. reglamentado por Decreto (PEP) 458/00) El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes funciones: Inciso a) Actuar como órgano de consulta del Poder Ejecutivo de la Provincia. Inciso b) Proponer normas de coordinación de las actuaciones que deben cumplir los diferentes organismos y entidades a que se refiere el Artículo 54 y que tienen competencia en relación con la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Inciso c) Colaborar en la formulación de los programas anuales relativos al ambiente de los organismos de la Administración Pública Provincial. Inciso d) Otorgar las autorizaciones a que se refieren los Artículos 50 y 51. Inciso e) Presentar al Poder Ejecutivo de la Provincia un informe Anual sobre su gestión y los resultados obtenidos. Inciso f) Dictar su reglamento interno, y las demás que lo otorguen las leyes y disposiciones vigentes. Art. 57 - Los funcionarios de la Administración Pública Provincial, en el ejercicio de sus funciones deberán colaborar con el Consejo Provincial del Ambiente. Art. 58 - (art. reglamentado por Decreto (PEP) 458/00) Créase el Servicio de Defensa del Ambiente y el Cuerpo Honorario de Defensores del Ambiente dependientes de la Subsecretaría de Gestión Ambiental. El Cuerpo Honorario de Defensores del Ambiente estará integrado por personas físicas o jurídicas, las cuales previa habilitación por parte de la autoridad mencionada en el Artículo 53, realizarán tareas de vigilancia de las obras y/o actividades que directa o indirectamente puedan incidir sobre el medio, velando por la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. CAPÍTULO II DEL ÓRGANO DE APLICACIÓN Art. 59 - (texto art. s/ley 8789) Actuará como Autoridad de Aplicación de la presente Ley la AGENCIA CORDOBA AMBIENTE SOCIEDAD DEL ESTADO, sin perjuicio de la necesaria intervención de los organismos Provinciales y Municipales a los que las normas vigentes otorguen competencia según los casos. Texto anterior: Art. 59 - Actuará como Autoridad de Aplicación de la Presente Ley la Subsecretaría de Gestión Ambiental de la Secretaría Ministerio de Planeamiento y Coordinación, sin perjuicio de la necesaria intervención de los organismos Provinciales y Municipales a los que las normas vigentes otorguen competencia según los casos. TITULO V (Texto s/Ley 8300) CAPITULO I DE LAS CONDUCTAS REPRIMIDAS Art. 60 - Los infractores a los Artículos 46, 47 y 48 de la presente ley, serán pasibles de multa, la que tendrán un valor mínimo del equivalente en pesos de seiscientos veinticinco litros de combustibles NSP (nafta ecológica) y un máximo del equivalente en pesos a tres mil cien litros de combustibles NSP. Art. 61 - Todo lo que transporte sustancias peligrosas y no acreditare el cumplimiento de las normas establecidas por las disposiciones de la Dirección de Transporte de la Provincia y la Legislación sobre Higiene y Seguridad del Trabajo, será pasible de multa, cuyo monto será de uno a cinco veces el valor de la carga transportada. En caso de no poder determinar el valor económico de la misma, se aplicará multa del equivalente en Pesos sesenta mil litros de combustible NSP (nafta ecológica). Aún existiendo valor económico de la carga transportada. En caso de no poder la multa no podrá ser inferior al monto establecido en el párrafo anterior. Art. 62 - Las personas físicas o jurídicas que arrojaren desechos industriales sin tratar, sean éstos sólidos, líquidos o gaseosos serán pasibles de multa del equivalente en pesos de dos mil quinientos a setenta mil litros de combustible NSP. Art. 63 - Las personas físicas o jurídicas que contaminaren o concurrieren a contaminar arroyos, ríos, lagos, aguas subterráneas, sean públicas o privadas, que se aprovechen para consumo humano o para riego de explotaciones agropecuarias, serán pasibles de multa al equivalente en pesos de dos mil quinientos a setenta mil litros de combustible NSP. Idéntica sanción corresponderá a las personas físicas o jurídicas cuando los autores materiales de la infracción fueren sus dependientes y actuaren en función o como agentes de los mismos. Art. 64 - Los establecimientos comerciales o industriales, que establecidos en el territorio provincial produzcan o manipulen sustancias peligrosas especificadas en la clasificación elaborada por el Registro Internacional de Productos Químicos Potencialmente Tóxicos (R.I.P.Q.P.T.) y en el Registro de Productos Potencialmente Tóxicos del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, deberán comunicar al Poder Ejecutivo Provincial, la denominación técnica de las sustancias y el nombre del producto comercial que lo contiene. En caso de incumplimiento de lo establecido precedentemente, se aplicará al establecimiento, ultra equivalente en pesos de dos mil quinientos a cincuenta mil litros de combustible NSP. DEL AGRAVANTE DE LAS SANCIONES Art. 65 - Cuando la contaminación resultare un daño irreversible al ambiente, se aplicará al responsable multa equivalente en pesos al valor de doce mil a ciento veinticinco mil litros de combustible NSP. La sanción se elevará a un cincuenta por ciento si el siniestro se hubiere producido por causa de inobservancia de las normas de seguridad e higiene que rigen la materia. Art. 66 - Deberán considerarse como agravantes los supuestos de irreversibilidad en la degradación, atendiendo a la eventual extinción de los recursos a la magnitud del impacto ambiental, así como la hipótesis de daño a bienes de valor ético o estético, no susceptible de valoración económica e imposible de reproducir, en cuyo caso las sanciones respectivas se elevarán al doble. Art. 67 - Deberán considerarse conductas agravadas las imputables a funcionarios públicos que autorizaren, toleraren o posibilitaren de cualquier manera, la comisión de faltas como las descriptas en los artículos precedentes, u omitiese en la aplicación de las disposiciones, contenidas en la presente ley, aplicándose para tal caso la multa correspondiente elevada en un treinta a un cuarenta por ciento. Art. 68 - Las sanciones se elevarán de un treinta a un cincuenta por ciento cuando causaren lesiones o enfermedades a personas y de un cincuenta a un cien por ciento cuando se causare peligro común a la población o enfermedad incurable o muerte. Art. 69 - En caso de reiteración de la conducta sancionada, las multas establecidas se duplicarán. CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS SANCIONES Art. 70 - La acción procederá por denuncia u oficio. La denuncia podrá formularse oralmente o por escrito en sede judicial, policial o administrativa. Formulada la misma, la autoridad que la hubiere receptado la girará a la Subsecretaría de Medio Ambiente, dentro del día hábil posterior a la recepción de la denuncia, dejando constancia de dicho trámite en los registros correspondientes. Art. 71 - Cuando un funcionario de la Autoridad de Aplicación verifique la infracción a la presente ley, sus Resoluciones y Decreto Reglamentario, confeccionará un acta, en la forma, tiempo y condiciones que establezca la reglamentación. Art. 72 - La aplicación de las sanciones será previo sumario, que asegure el derecho de defensa y se resolverá evaluando la naturaleza, antecedentes y perjuicios de la infracción y del infractor. Art. 73 - La Subsecretaría del Medio Ambiente deberá completar la información sumaria en el término de treinta días, determinando y aplicando la sanción de multa. Art. 74 - Aplicada la multa y recibida la Resolución correspondiente la omisión de su pago obligará a la Autoridad de Aplicación a promover acción de apremio, conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil y Comercial, sirviendo a los efectos el testimonio del acto administrativo que dispuso la sanción, con constancia de la notificación del título ejecutivo. Art. 75 - Las sanciones serán recurribles mediante recursos de reconsideración ante la propia Autoridad de Aplicación. Art. 76 - Contra la resolución de la Autoridad, el recurrente podrá interponer recursos de la apelación ante la Cámara Civil en turno, de la circunscripción judicial del domicilio del establecimiento donde se labró el acta de infracción. Art. 77 - La multa que no exceda el equivalente en pesos seiscientos veinticinco litros de combustible NSP, será irrecurrible. Art. 78 - La Autoridad de Aplicación está facultada para pedir orden judicial de allanamiento, en las condiciones que establezca la reglamentación. Art. 79 - En los casos que por la acción contaminante se pusiera en peligro real y directo la salud e integridad, la Autoridad de Aplicación podrá por resolución fundada disponer el cese inmediato de la actividad contaminante, hasta tanto se cumplan las normas de seguridad vigentes. Art. 80 - La aplicación de multas no obsta para que el organismo correspondiente adopte las medidas de seguridad y preventivas necesarias para evitar las consecuencias perjudiciales derivadas del acto sancionado, de acuerdo a la legislación vigente. Art. 81 - Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se ejerzan en virtud de esa Ley o de otras que se deriven del derecho común, quienes realicen actividades que produzcan degradación de bienes de dominio público y privado, serán responsables por los daños causados salvo que demuestren que ha sido ocasionado por el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. Art. 82 - (art. incorp. por ley 8789) Cuando se hable de Subsecretaría de Gestión Ambiental o Subsecretaría de Medio Ambiente debe entender que se hace mención a la AGENCIA CORDOBA AMBIENTE SOCIEDAD DEL ESTADO. Texto anterior: TÍTULO V RÉGIMEN DE CONTRAVENCIONES Art. 60 - Los infractores de las disposiciones relativas a la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente serán sancionados con las penas que establezcan los Códigos de fondo, las Leyes aplicables y Ordenanzas sobre la materia. Art. 61 - La aplicación de las penas a que se refiere el artículo anterior no obsta para que el organismo correspondiente adopte las medidas de seguridad y preventivas necesarias para evitar las consecuencias perjudiciales derivadas del acto sancionado, de acuerdo a la legislación vigente. Art. 62 - Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se ejerzan en virtud de esta Ley o de otras que se deriven del derecho común, quienes realicen actividades de Dominio Público y Privado, serán responsables por los daños causados salvo que demuestren que han sido ocasionados por el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. Art. 63 - La acción penal que surja en virtud de los hechos sancionados en esta Ley. Códigos de Fondo y Leyes Especiales, es pública y procede por denuncia o de oficio. Art. 64 - De forma. |
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