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Secretaría de Planificación Energética
ENERGÍA ELÉCTRICA - ENERGÍA RENOVABLE
Resolución (SPE) 15/24. Del 4/12/2024. B.O.: 10/12/2024. Energía
Eléctrica. Condiciones técnicas, económicas y administrativas para la
Generación Distribuida Comunitaria de Energía Renovable Integrada a la
Red Eléctrica Pública en la Provincia de Córdoba. Usuario Integrante
Comunitario Virtual. Modifica la Resolución 1/21 SByER.
Córdoba, 04 de diciembre de 2024
VISTO: El Expediente Nº 0883-001345/2024.
CONSIDERANDO
Que el Decreto Provincial N° 286/2024 designa al Ministerio de
Infraestructura y Servicios Públicos como Autoridad de Aplicación en
materia Energética en la Provincia de Córdoba, y a los efectos del Marco
Regulatorio Eléctrico de la Ley N° Provincial 8.837, que reza asimismo
en artículo 27° “...la generación de fuentes renovables situada en la
Provincia de Córdoba podrán, en el marco de la presente Ley, regirse por
los procedimientos que determine la Autoridad de Aplicación provincial
en materia energética”.
Que además, en materia de jurisdicción provincial a razón del artículo
25° de la mencionada Ley, la provincia se reserva al orden local la
competencia sobre “...los servicios de transporte, distribución y
comercialización de energía eléctrica en todo el territorio provincial,
los que se regirán por las normas de la presente Ley y la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las atribuciones de la
Nación en la materia…”, y, por ende, resulta viable y conveniente
articular el régimen promocional de Generación Distribuida al Marco
Regulatorio del servicio público de distribución de energía eléctrica
previsto en la Ley Provincial N° 8.837 de forma ordenada, razonable y
coherente, para preservar el adecuado funcionamiento del sistema
eléctrico provincial, facilitar y promover la adopción y/o participación
por parte de los usuarios en sistemas de generación distribuida de
fuentes renovables con una cuidadosa implementación técnica, económica y
jurídica, dando un marco de sostenibilidad y seguridad para su
crecimiento, evitando causar alteraciones en su funcionamiento y
desarrollo.
Que la Provincia de Córdoba a partir de la Ley Provincial N° 10.604
promueve la generación distribuida, en adhesión a la Ley Nacional N°
27.424, reglamentando dicha normativa provincial a través Decreto N°
132/2019, el cual determina en su artículo 2° que el Ministerio de
Servicios Públicos a través de la Secretaría de Desarrollo Energético, o
el organismo que en el futuro la reemplace, es Autoridad de Aplicación
en la materia, pudiendo dictar resoluciones tendientes a la
implementación, interpretación, articulación y coordinación técnica,
jurídica y económica; en materia de su competencia, en todos los
aspectos no federales del Régimen y en todo lo relativo al
funcionamiento del Sistema Eléctrico Provincial y de las Redes de
Distribución de energía eléctrica provinciales.
Que en orden a las facultades que le son previstas normativamente a esta
Secretaría de Planificación Energética, bajo Resolución N° 09/2024
publicada en Boletín Oficial el 2 de Julio de 2024 dictó modificaciones
y actualizaciones a la Generación Distribuida y su variante Comunitaria
creada en Resolución N° 01/2021. Entre estas actualizaciones se
definieron nuevas categorías de usuarios reconocidos en la generación
distribuida de energía eléctrica a través de fuentes renovables.
Que el artículo 2° de la resolución 608 de 2023 de la Secretaría de
Energía de la Nación, organismo dependiente del Ministerio de Economía
de la República Argentina, incorpora en el acápite 1) punto 3) la
categoría de Usuarios Generadores Comunitarios Virtuales y los define
como: “...refiere a la conformación de un grupo de DOS (2) o más
usuarios con las mismas características que los Usuarios Generadores
Comunitarios, pero cuya demanda e inyección total esté monitoreada en
tiempo real por medidores cuyas características tecnológicas lo
permitan. Esto posibilitará hacer un balance entre las energías
demandadas e inyectadas del sistema comunitario, distinguir la inyección
del autoconsumo total del conjunto de usuarios y valorizar la energía
autoconsumida, demandada e inyectada de manera independiente.”
Que el artículo 2° de la Resolución 235 de 2024 de la Secretaría de
Energía nacional modifica la potencia límite del Usuario Generador
Mayor, redefiniendo a los Usuarios-Generadores mayores (UGma):
Usuarios-Generadores que instalen un Equipo de Generación Distribuida
con conexión a la red de distribución en baja o media tensión de una
potencia mayor a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) y hasta DOCE MEGAVATIOS
(12 MW).
Que además, la Resolución mencionada en el párrafo anterior en el
artículo 2° establece, por el excedente inyectado de hasta DOCE
MEGAVATIOS (12 MW) y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12
de la Ley 27.424: la empresa distribuidora no podrá aducir
disconformidades por los excedentes inyectados por el aumento de
generación renovable de hasta DOCE MEGAVATIOS (12 MW) y deberá reflejar
en la facturación que usualmente emite por el servicio de energía
eléctrica prestado al usuario-generador, el volumen de la energía
demandada y el de la energía inyectada por el usuario-generador a la
red, y los precios correspondientes a cada uno por kilowatt-hora. El
valor a pagar por el usuario-generador será el resultante del cálculo
neto entre el valor monetario de la energía demandada y el de la energía
inyectada antes de impuestos. Las empresas distribuidoras no podrán
efectuar cargos impositivos adicionales al usuario-generador, respecto
de los excedentes inyectados, conforme lo establecido en el Artículo 12
y 12 bis de la Ley 27.424 y su norma reglamentaria.
Que asimismo y por las facultades ya mencionadas, corresponde a esta
Secretaría actualizar los instrumentos normativos que regulen la
política energética provincial, buscando potenciar estas herramientas
para que los territorios logren paulatinamente su abastecimiento
energético, aumentando su autonomía, seguridad y resiliencia.
Que, por ello, normativa citada, Dictamen N° 2024/D-SPE-00000019 emitido
por el Área Legal dependiente de ésta Secretaría y facultades
conferidas:
EL SEÑOR SECRETARIO DE PLANIFICACIÓN ENERGÉTICA
RESUELVE
Artículo 1°. AMPLÍESE el apartado I del Anexo Único de la Resolución
01/2021 de la entonces Secretaría de Biocombustibles y Energías
Renovables, del entonces Ministerio de Servicios Públicos:
“i) Usuario Integrante Comunitario Virtual: es todo usuario del servicio
público de distribución que pertenece, de manera exclusiva, a una
categoría de usuario con cargo por potencia contratada u otros cargos
que pudieran regularse por el uso de la capacidad de la red, y que se
constituya en cesionario de cantidades de energía generadas a partir de
energía renovable inyectada a la red eléctrica pública por un sistema de
generación comunitaria, cuya demanda e inyección total esté monitoreada,
en tiempo real, por medidores cuyas características tecnológicas
permitan valorar, de manera independiente, la energía efectivamente
autoconsumida (autoconsumo virtual) debido a la simultaneidad de
inyección de energía generada y consumo de energía.
Artículo 2°. (art. sustituido por
resolución 9/26 SPE) ESTABLÉCESE en el
ámbito provincial la modalidad de Generación Distribuida Comunitaria
Virtual (GDCV), para todo usuario del servicio público de distribución
de energía eléctrica que opte por ella y califique como Usuario
Integrante Comunitario Virtual. Para ello, el distribuidor deberá
realizar un balance entre la energía consumida por el usuario y la
inyectada por el sistema comunitario correspondiente a la proporción de
este usuario integrante comunitario virtual, en intervalos de 15 minutos
para cada banda horaria prevista en la categoría tarifaria,
distinguiendo entre autoconsumo virtual e inyección de saldo excedente.
Las liquidaciones de servicio de los suministros de los usuarios
integrantes comunitarios virtuales se confeccionarán conforme a las
modalidades expuestas a continuación:
a) Autoconsumo virtual:
a.1) Para aquellos usuarios encuadrados en categorías con cargos por
demanda de potencia contratada u otros cargos que pudieran regularse por
el uso de la capacidad de la red, se reflejarán, de manera independiente
y durante el período facturado, el balance neto entre la cantidad de
energía inyectada y la cantidad de energía efectivamente consumida para
cada banda horaria prevista en la categoría tarifaria, siempre que
exista simultaneidad de inyección y consumo.
a.2) Para aquellos usuarios encuadrados en categorías sin cargos por
demanda de potencia contratada u otros cargos que pudieran regularse por
el uso de la capacidad de la red, se reflejarán, de manera
independiente, la liquidación de la cantidad de energía efectivamente
consumida para cada banda horaria prevista en la categoría tarifaria,
como también la compensación de los costos totales evitados por la
distribuidora en relación a la cantidad de energía inyectada
correspondiente al autoconsumo virtual de cada banda horaria prevista en
la categoría tarifaria, determinados mediante el mecanismo de Pass
Through autorizado por el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSeP)
para la categoría, considerándose a tales efectos los precios asociados
a la compra de la energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista,
el precio del transporte, el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica,
todo otro cargo, gravamen o concepto que los modifique, complemente o
reemplace y resulte procedente, como también los valores de las pérdidas
de red, los que serán liquidados antes de los impuestos, tributos y
cargos aplicables al servicio de distribución. El Ente Regulador de los
Servicios Públicos (ERSeP) deberá publicar, notificar e incluir en los
Cuadros Tarifarios que correspondan, los valores resultantes de la
compensación de los costos totales evitados precedentemente definidos.
b) Excedente inyectado: en cualquiera de los casos enunciados
precedentemente, se reflejará, adicionalmente, el balance neto de
facturación por el excedente de energía inyectada y no autoconsumida
virtualmente, valorizado a la tarifa de inyección vigente para cada
banda horaria prevista en la categoría tarifaria, tal lo establecido en
los apartados VII y VIII del Anexo Único de la Resolución Nº 01/2021 de
la ex Secretaría de Biocombustibles y Energías Renovables del entonces
Ministerio de Servicios Públicos y sus modificatorias.
Artículo 4°. ESTABLECER la modalidad de Generación Distribuida del
Distribuidor (GDD), entendiéndose como tal a toda generación de energía
renovable que una distribuidora con un área de concesión a cargo pone a
disposición de sus asociados o usuarios, disminuyendo la demanda de
energía y/o potencia solicitada al sistema, descarbonizando la matriz
energética, evitando pérdidas y mejorando la eficiencia del sistema. El
distribuidor podrá indicar en la factura de sus usuarios o asociados, el
beneficio generado por el sistema de Generación Distribuida del
Distribuidor (GDD).
Artículo 5°. PROTOCOLICESE, comuníquese y publíquese. |