ECOFIELD - Argentina, Provincia de Córdoba -


 

Provincias / Córdoba, Argentina

- modifica y/o complementa: resolución 1/21 SByER.

- modificada y/o complementada por: resolución 9/26 SPE.

Secretaría de Planificación Energética

ENERGÍA ELÉCTRICA - ENERGÍA RENOVABLE

Resolución (SPE) 15/24. Del 4/12/2024. B.O.: 10/12/2024. Energía Eléctrica. Condiciones técnicas, económicas y administrativas para la Generación Distribuida Comunitaria de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública en la Provincia de Córdoba. Usuario Integrante Comunitario Virtual. Modifica la Resolución 1/21 SByER.

Córdoba, 04 de diciembre de 2024

VISTO: El Expediente Nº 0883-001345/2024.

CONSIDERANDO

Que el Decreto Provincial N° 286/2024 designa al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos como Autoridad de Aplicación en materia Energética en la Provincia de Córdoba, y a los efectos del Marco Regulatorio Eléctrico de la Ley N° Provincial 8.837, que reza asimismo en artículo 27° “...la generación de fuentes renovables situada en la Provincia de Córdoba podrán, en el marco de la presente Ley, regirse por los procedimientos que determine la Autoridad de Aplicación provincial en materia energética”.

Que además, en materia de jurisdicción provincial a razón del artículo 25° de la mencionada Ley, la provincia se reserva al orden local la competencia sobre “...los servicios de transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica en todo el territorio provincial, los que se regirán por las normas de la presente Ley y la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las atribuciones de la Nación en la materia…”, y, por ende, resulta viable y conveniente articular el régimen promocional de Generación Distribuida al Marco Regulatorio del servicio público de distribución de energía eléctrica previsto en la Ley Provincial N° 8.837 de forma ordenada, razonable y coherente, para preservar el adecuado funcionamiento del sistema eléctrico provincial, facilitar y promover la adopción y/o participación por parte de los usuarios en sistemas de generación distribuida de fuentes renovables con una cuidadosa implementación técnica, económica y jurídica, dando un marco de sostenibilidad y seguridad para su crecimiento, evitando causar alteraciones en su funcionamiento y desarrollo.

Que la Provincia de Córdoba a partir de la Ley Provincial N° 10.604 promueve la generación distribuida, en adhesión a la Ley Nacional N° 27.424, reglamentando dicha normativa provincial a través Decreto N° 132/2019, el cual determina en su artículo 2° que el Ministerio de Servicios Públicos a través de la Secretaría de Desarrollo Energético, o el organismo que en el futuro la reemplace, es Autoridad de Aplicación en la materia, pudiendo dictar resoluciones tendientes a la implementación, interpretación, articulación y coordinación técnica, jurídica y económica; en materia de su competencia, en todos los aspectos no federales del Régimen y en todo lo relativo al funcionamiento del Sistema Eléctrico Provincial y de las Redes de Distribución de energía eléctrica provinciales.

Que en orden a las facultades que le son previstas normativamente a esta Secretaría de Planificación Energética, bajo Resolución N° 09/2024 publicada en Boletín Oficial el 2 de Julio de 2024 dictó modificaciones y actualizaciones a la Generación Distribuida y su variante Comunitaria creada en Resolución N° 01/2021. Entre estas actualizaciones se definieron nuevas categorías de usuarios reconocidos en la generación distribuida de energía eléctrica a través de fuentes renovables.

Que el artículo 2° de la resolución 608 de 2023 de la Secretaría de Energía de la Nación, organismo dependiente del Ministerio de Economía de la República Argentina, incorpora en el acápite 1) punto 3) la categoría de Usuarios Generadores Comunitarios Virtuales y los define como: “...refiere a la conformación de un grupo de DOS (2) o más usuarios con las mismas características que los Usuarios Generadores Comunitarios, pero cuya demanda e inyección total esté monitoreada en tiempo real por medidores cuyas características tecnológicas lo permitan. Esto posibilitará hacer un balance entre las energías demandadas e inyectadas del sistema comunitario, distinguir la inyección del autoconsumo total del conjunto de usuarios y valorizar la energía autoconsumida, demandada e inyectada de manera independiente.” 

Que el artículo 2° de la Resolución 235 de 2024 de la Secretaría de Energía nacional modifica la potencia límite del Usuario Generador Mayor, redefiniendo a los Usuarios-Generadores mayores (UGma): Usuarios-Generadores que instalen un Equipo de Generación Distribuida con conexión a la red de distribución en baja o media tensión de una potencia mayor a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) y hasta DOCE MEGAVATIOS (12 MW).

Que además, la Resolución mencionada en el párrafo anterior en el artículo 2° establece, por el excedente inyectado de hasta DOCE MEGAVATIOS (12 MW) y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley 27.424: la empresa distribuidora no podrá aducir disconformidades por los excedentes inyectados por el aumento de generación renovable de hasta DOCE MEGAVATIOS (12 MW) y deberá reflejar en la facturación que usualmente emite por el servicio de energía eléctrica prestado al usuario-generador, el volumen de la energía demandada y el de la energía inyectada por el usuario-generador a la red, y los precios correspondientes a cada uno por kilowatt-hora. El valor a pagar por el usuario-generador será el resultante del cálculo neto entre el valor monetario de la energía demandada y el de la energía inyectada antes de impuestos. Las empresas distribuidoras no podrán efectuar cargos impositivos adicionales al usuario-generador, respecto de los excedentes inyectados, conforme lo establecido en el Artículo 12 y 12 bis de la Ley 27.424 y su norma reglamentaria. 

Que asimismo y por las facultades ya mencionadas, corresponde a esta Secretaría actualizar los instrumentos normativos que regulen la política energética provincial, buscando potenciar estas herramientas para que los territorios logren paulatinamente su abastecimiento energético, aumentando su autonomía, seguridad y resiliencia.

Que, por ello, normativa citada, Dictamen N° 2024/D-SPE-00000019 emitido por el Área Legal dependiente de ésta Secretaría y facultades conferidas:

EL SEÑOR SECRETARIO DE PLANIFICACIÓN ENERGÉTICA

RESUELVE

Artículo 1°. AMPLÍESE el apartado I del Anexo Único de la Resolución 01/2021 de la entonces Secretaría de Biocombustibles y Energías Renovables, del entonces Ministerio de Servicios Públicos:

“i) Usuario Integrante Comunitario Virtual: es todo usuario del servicio público de distribución que pertenece, de manera exclusiva, a una categoría de usuario con cargo por potencia contratada u otros cargos que pudieran regularse por el uso de la capacidad de la red, y que se constituya en cesionario de cantidades de energía generadas a partir de energía renovable inyectada a la red eléctrica pública por un sistema de generación comunitaria, cuya demanda e inyección total esté monitoreada, en tiempo real, por medidores cuyas características tecnológicas permitan valorar, de manera independiente, la energía efectivamente autoconsumida (autoconsumo virtual) debido a la simultaneidad de inyección de energía generada y consumo de energía.

Artículo 2°. (art. sustituido por resolución 9/26 SPE) ESTABLÉCESE en el ámbito provincial la modalidad de Generación Distribuida Comunitaria Virtual (GDCV), para todo usuario del servicio público de distribución de energía eléctrica que opte por ella y califique como Usuario Integrante Comunitario Virtual. Para ello, el distribuidor deberá realizar un balance entre la energía consumida por el usuario y la inyectada por el sistema comunitario correspondiente a la proporción de este usuario integrante comunitario virtual, en intervalos de 15 minutos para cada banda horaria prevista en la categoría tarifaria, distinguiendo entre autoconsumo virtual e inyección de saldo excedente. Las liquidaciones de servicio de los suministros de los usuarios integrantes comunitarios virtuales se confeccionarán conforme a las modalidades expuestas a continuación:

a) Autoconsumo virtual:

a.1) Para aquellos usuarios encuadrados en categorías con cargos por demanda de potencia contratada u otros cargos que pudieran regularse por el uso de la capacidad de la red, se reflejarán, de manera independiente y durante el período facturado, el balance neto entre la cantidad de energía inyectada y la cantidad de energía efectivamente consumida para cada banda horaria prevista en la categoría tarifaria, siempre que exista simultaneidad de inyección y consumo.

a.2) Para aquellos usuarios encuadrados en categorías sin cargos por demanda de potencia contratada u otros cargos que pudieran regularse por el uso de la capacidad de la red, se reflejarán, de manera independiente, la liquidación de la cantidad de energía efectivamente consumida para cada banda horaria prevista en la categoría tarifaria, como también la compensación de los costos totales evitados por la distribuidora en relación a la cantidad de energía inyectada correspondiente al autoconsumo virtual de cada banda horaria prevista en la categoría tarifaria, determinados mediante el mecanismo de Pass Through autorizado por el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSeP) para la categoría, considerándose a tales efectos los precios asociados a la compra de la energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista, el precio del transporte, el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica, todo otro cargo, gravamen o concepto que los modifique, complemente o reemplace y resulte procedente, como también los valores de las pérdidas de red, los que serán liquidados antes de los impuestos, tributos y cargos aplicables al servicio de distribución. El Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSeP) deberá publicar, notificar e incluir en los Cuadros Tarifarios que correspondan, los valores resultantes de la compensación de los costos totales evitados precedentemente definidos.

b) Excedente inyectado: en cualquiera de los casos enunciados precedentemente, se reflejará, adicionalmente, el balance neto de facturación por el excedente de energía inyectada y no autoconsumida virtualmente, valorizado a la tarifa de inyección vigente para cada banda horaria prevista en la categoría tarifaria, tal lo establecido en los apartados VII y VIII del Anexo Único de la Resolución Nº 01/2021 de la ex Secretaría de Biocombustibles y Energías Renovables del entonces Ministerio de Servicios Públicos y sus modificatorias.

Artículo 4°. ESTABLECER la modalidad de Generación Distribuida del Distribuidor (GDD), entendiéndose como tal a toda generación de energía renovable que una distribuidora con un área de concesión a cargo pone a disposición de sus asociados o usuarios, disminuyendo la demanda de energía y/o potencia solicitada al sistema, descarbonizando la matriz energética, evitando pérdidas y mejorando la eficiencia del sistema. El distribuidor podrá indicar en la factura de sus usuarios o asociados, el beneficio generado por el sistema de Generación Distribuida del Distribuidor (GDD).

Artículo 5°. PROTOCOLICESE, comuníquese y publíquese.

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