ECOFIELD - Argentina, Provincia de Córdoba -


 

Provincias / Córdoba, Argentina

- modifica y/o complementa: resolución 1/21 SByER, resolución 15/24 SPE.

- modificada y/o complementada por:

Secretaría de Planificación Energética

ENERGÍA ELÉCTRICA - ENERGÍA RENOVABLE

Resolución (SPE) 9/26. Del 7/4/2026. B.O.: 8/4/2026. Energía Eléctrica. Condiciones técnicas, económicas y administrativas para la Generación Distribuida Comunitaria de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública en la Provincia de Córdoba. Definiciones. Generación Distribuida Comunitaria Virtual (GDCV). Modifica las Resoluciones 1/21 SByER y 15/24 SPE.

Córdoba, 7 de abril de 2026.

VISTO: El expediente N° 0883-004124/2026; La Ley Provincial N° 8.599;

La Ley Provincial N° 8.810; La Ley Provincial Nº 8.837 y su Decreto Reglamentario N° 286/2024; La Ley Provincial N° 10.604 y su Decreto Reglamentario N° 132/2019; La Resolución ex Secretaría de Biocombustibles y Energías Renovables N° 01/2021 y sus modificatorias; La Resolución N° 15/2024 de esta Secretaría de Planificación Energética; La Resolución del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos N° 31/2025 y su Anexo Único que establece el funcionamiento del Mercado Eléctrico Provincial (MEP);

Y CONSIDERANDO:

Que la Provincia de Córdoba, a través de la Ley N° 8.810, declaró de interés provincial la generación de energía a partir de fuentes renovables, y mediante la Ley N° 10.397 adhirió al régimen nacional establecido por las Leyes N° 26.190 y N° 27.191, orientadas a promover el uso de fuentes renovables para la producción de energía eléctrica.

Que la Provincia de Córdoba ha adoptado un modelo de transición energética basado en la expansión de la generación distribuida, la integración de energías renovables y la modernización tecnológica del sistema eléctrico.

Que uno de los instrumentos normativos que impulsó dicho modelo en Córdoba fue la Resolución N° 01/2021 de la entonces Secretaría de Biocombustibles y Energías Renovables, estableciendo la generación distribuida comunitaria como una modalidad complementaria a la generación distribuida convencional, donde se propicia la construcción de sistemas de generación de energías renovables de manera asociativa que inyectan la totalidad de la energía generada, y distribuyen los créditos de inyección entre usuarios registrados como cesionarios de los mismos.

Que la Generación Distribuida Comunitaria trae aparejados desafíos que deben ser abordados para dar continuidad al proceso de robustecer y estabilizar las redes eléctricas, evitar pérdidas en transmisión y distribución de energía, reducir inversiones en infraestructura, evitar importación de combustibles fósiles, desplazar centrales costosas del sistema de generación y propiciar la micro inversión privada en la generación de energía renovable.

Que el funcionamiento del nuevo Mercado Eléctrico Provincial creado por la Resolución Ministerial N° 31/2025, precisa de adecuaciones reglamentarias para su correcta implementación.

Que el régimen de Generación Distribuida Comunitaria Virtual (GDCV) requiere precisiones técnicas vinculadas a la medición en tiempo real y al tratamiento tarifario de usuarios sin facturación de demanda de potencia, conforme las modificaciones introducidas por la Resolución N° 15/2024 de esta Secretaría y las precisiones técnicas que por la presente se establecen.

Que a los fines de garantizar el acceso al régimen de GDCV a usuarios encuadrados en categorías sin cargos por demanda de potencia contratada u otros cargos que pudieran regularse por el uso de la capacidad de la red, pero sin afectar la recaudación por Valor Agregado de Distribución de las Prestatarias del Servicio, resulta necesario implementar un mecanismo de compensación de los costos totales evitados por estas, en relación a la cantidad de energía inyectada correspondiente al autoconsumo virtual de los usuarios en cuestión.

Que, por ello, normativa citada, Dictamen N° 2026/D-SPE-00000011 emitido por el Área Legal dependiente de ésta Secretaría y facultades conferidas:

EL SECRETARIO DE PLANIFICACIÓN ENERGÉTICA

RESUELVE:

Artículo 1°. MODIFÍCASE el apartado I inciso i), del Anexo Único de la Resolución Nº 01/2021 de la ex Secretaría de Biocombustibles y Energías Renovables del entonces Ministerio de Servicios Públicos, introducido por el artículo 1º de la Resolución Nº 15/2024 de esta Secretaría de Planificación Energética, conforme lo indicado a continuación:

“i) Usuario Integrante Comunitario Virtual: es todo usuario del servicio público de distribución de energía eléctrica que se constituya en cesionario de cantidades de energía generada a partir de energía renovable, inyectada a la red eléctrica pública por un sistema de generación comunitaria, cuyo consumo e inyección total esté monitoreado, en tiempo real, por medidores cuyas características tecnológicas permitan valorar, de manera independiente, la energía autoconsumida virtualmente, en virtud de la simultaneidad entre la inyección de energía generada por el sistema comunitario y del consumo de energía del usuario.”.

Artículo 2°. MODIFÍCASE el artículo 2º de la Resolución Nº 15/2024 de esta Secretaría de Planificación Energética, conforme lo indicado a continuación:

“Artículo 2º. ESTABLÉCESE en el ámbito provincial la modalidad de Generación Distribuida Comunitaria Virtual (GDCV), para todo usuario del servicio público de distribución de energía eléctrica que opte por ella y califique como Usuario Integrante Comunitario Virtual. Para ello, el distribuidor deberá realizar un balance entre la energía consumida por el usuario y la inyectada por el sistema comunitario correspondiente a la proporción de este usuario integrante comunitario virtual, en intervalos de 15 minutos para cada banda horaria prevista en la categoría tarifaria, distinguiendo entre autoconsumo virtual e inyección de saldo excedente. Las liquidaciones de servicio de los suministros de los usuarios integrantes comunitarios virtuales se confeccionarán conforme a las modalidades expuestas a continuación:

a) Autoconsumo virtual:

a.1) Para aquellos usuarios encuadrados en categorías con cargos por demanda de potencia contratada u otros cargos que pudieran regularse por el uso de la capacidad de la red, se reflejarán, de manera independiente y durante el período facturado, el balance neto entre la cantidad de energía inyectada y la cantidad de energía efectivamente consumida para cada banda horaria prevista en la categoría tarifaria, siempre que exista simultaneidad de inyección y consumo.

a.2) Para aquellos usuarios encuadrados en categorías sin cargos por demanda de potencia contratada u otros cargos que pudieran regularse por el uso de la capacidad de la red, se reflejarán, de manera independiente, la liquidación de la cantidad de energía efectivamente consumida para cada banda horaria prevista en la categoría tarifaria, como también la compensación de los costos totales evitados por la distribuidora en relación a la cantidad de energía inyectada correspondiente al autoconsumo virtual de cada banda horaria prevista en la categoría tarifaria, determinados mediante el mecanismo de Pass Through autorizado por el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSeP) para la categoría, considerándose a tales efectos los precios asociados a la compra de la energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista, el precio del transporte, el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica, todo otro cargo, gravamen o concepto que los modifique, complemente o reemplace y resulte procedente, como también los valores de las pérdidas de red, los que serán liquidados antes de los impuestos, tributos y cargos aplicables al servicio de distribución. El Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSeP) deberá publicar, notificar e incluir en los Cuadros Tarifarios que correspondan, los valores resultantes de la compensación de los costos totales evitados precedentemente definidos.

b) Excedente inyectado: en cualquiera de los casos enunciados precedentemente, se reflejará, adicionalmente, el balance neto de facturación por el excedente de energía inyectada y no autoconsumida virtualmente, valorizado a la tarifa de inyección vigente para cada banda horaria prevista en la categoría tarifaria, tal lo establecido en los apartados VII y VIII del Anexo Único de la Resolución Nº 01/2021 de la ex Secretaría de Biocombustibles y Energías Renovables del entonces Ministerio de Servicios Públicos y sus modificatorias.”.

La medición en intervalos de quince (15) minutos tendrá carácter técnico-operativo y no modificará el régimen jurídico de Balance Neto de Facturación previsto en la Ley Provincial N° 10.604 y su reglamentación.

ARTÍCULO 3°. Comuníquese, publíquese y archívese.

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