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Secretaría de Planificación Energética
ENERGÍA ELÉCTRICA - ENERGÍA RENOVABLE
Resolución (SPE) 9/26. Del 7/4/2026. B.O.: 8/4/2026. Energía
Eléctrica. Condiciones técnicas, económicas y administrativas para la
Generación Distribuida Comunitaria de Energía Renovable Integrada a la
Red Eléctrica Pública en la Provincia de Córdoba. Definiciones.
Generación Distribuida Comunitaria Virtual (GDCV). Modifica las
Resoluciones 1/21 SByER y 15/24 SPE.
Córdoba, 7 de abril de 2026.
VISTO: El expediente N° 0883-004124/2026; La Ley Provincial N° 8.599;
La Ley Provincial N° 8.810; La Ley Provincial Nº 8.837 y su Decreto
Reglamentario N° 286/2024; La Ley Provincial N° 10.604 y su Decreto
Reglamentario N° 132/2019; La Resolución ex Secretaría de
Biocombustibles y Energías Renovables N° 01/2021 y sus modificatorias;
La Resolución N° 15/2024 de esta Secretaría de Planificación Energética;
La Resolución del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos N°
31/2025 y su Anexo Único que establece el funcionamiento del Mercado
Eléctrico Provincial (MEP);
Y CONSIDERANDO:
Que la Provincia de Córdoba, a través de la Ley N° 8.810, declaró de
interés provincial la generación de energía a partir de fuentes
renovables, y mediante la Ley N° 10.397 adhirió al régimen nacional
establecido por las Leyes N° 26.190 y N° 27.191, orientadas a promover
el uso de fuentes renovables para la producción de energía eléctrica.
Que la Provincia de Córdoba ha adoptado un modelo de transición
energética basado en la expansión de la generación distribuida, la
integración de energías renovables y la modernización tecnológica del
sistema eléctrico.
Que uno de los instrumentos normativos que impulsó dicho modelo en
Córdoba fue la Resolución N° 01/2021 de la entonces Secretaría de
Biocombustibles y Energías Renovables, estableciendo la generación
distribuida comunitaria como una modalidad complementaria a la
generación distribuida convencional, donde se propicia la construcción
de sistemas de generación de energías renovables de manera asociativa
que inyectan la totalidad de la energía generada, y distribuyen los
créditos de inyección entre usuarios registrados como cesionarios de los
mismos.
Que la Generación Distribuida Comunitaria trae aparejados desafíos que
deben ser abordados para dar continuidad al proceso de robustecer y
estabilizar las redes eléctricas, evitar pérdidas en transmisión y
distribución de energía, reducir inversiones en infraestructura, evitar
importación de combustibles fósiles, desplazar centrales costosas del
sistema de generación y propiciar la micro inversión privada en la
generación de energía renovable.
Que el funcionamiento del nuevo Mercado Eléctrico Provincial creado por
la Resolución Ministerial N° 31/2025, precisa de adecuaciones
reglamentarias para su correcta implementación.
Que el régimen de Generación Distribuida Comunitaria Virtual (GDCV)
requiere precisiones técnicas vinculadas a la medición en tiempo real y
al tratamiento tarifario de usuarios sin facturación de demanda de
potencia, conforme las modificaciones introducidas por la Resolución N°
15/2024 de esta Secretaría y las precisiones técnicas que por la
presente se establecen.
Que a los fines de garantizar el acceso al régimen de GDCV a usuarios
encuadrados en categorías sin cargos por demanda de potencia contratada
u otros cargos que pudieran regularse por el uso de la capacidad de la
red, pero sin afectar la recaudación por Valor Agregado de Distribución
de las Prestatarias del Servicio, resulta necesario implementar un
mecanismo de compensación de los costos totales evitados por estas, en
relación a la cantidad de energía inyectada correspondiente al
autoconsumo virtual de los usuarios en cuestión.
Que, por ello, normativa citada, Dictamen N° 2026/D-SPE-00000011 emitido
por el Área Legal dependiente de ésta Secretaría y facultades
conferidas:
EL SECRETARIO DE PLANIFICACIÓN ENERGÉTICA
RESUELVE:
Artículo 1°. MODIFÍCASE el apartado I inciso i), del Anexo Único de la
Resolución Nº 01/2021 de la ex Secretaría de Biocombustibles y Energías
Renovables del entonces Ministerio de Servicios Públicos, introducido
por el artículo 1º de la Resolución Nº 15/2024 de esta Secretaría de
Planificación Energética, conforme lo indicado a continuación:
“i) Usuario Integrante Comunitario Virtual: es todo usuario del servicio
público de distribución de energía eléctrica que se constituya en
cesionario de cantidades de energía generada a partir de energía
renovable, inyectada a la red eléctrica pública por un sistema de
generación comunitaria, cuyo consumo e inyección total esté monitoreado,
en tiempo real, por medidores cuyas características tecnológicas
permitan valorar, de manera independiente, la energía autoconsumida
virtualmente, en virtud de la simultaneidad entre la inyección de
energía generada por el sistema comunitario y del consumo de energía del
usuario.”.
Artículo 2°. MODIFÍCASE el artículo 2º de la Resolución Nº 15/2024 de
esta Secretaría de Planificación Energética, conforme lo indicado a
continuación:
“Artículo 2º. ESTABLÉCESE en el ámbito provincial la modalidad de
Generación Distribuida Comunitaria Virtual (GDCV), para todo usuario del
servicio público de distribución de energía eléctrica que opte por ella
y califique como Usuario Integrante Comunitario Virtual. Para ello, el
distribuidor deberá realizar un balance entre la energía consumida por
el usuario y la inyectada por el sistema comunitario correspondiente a
la proporción de este usuario integrante comunitario virtual, en
intervalos de 15 minutos para cada banda horaria prevista en la
categoría tarifaria, distinguiendo entre autoconsumo virtual e inyección
de saldo excedente. Las liquidaciones de servicio de los suministros de
los usuarios integrantes comunitarios virtuales se confeccionarán
conforme a las modalidades expuestas a continuación:
a) Autoconsumo virtual:
a.1) Para aquellos usuarios encuadrados en categorías con cargos por
demanda de potencia contratada u otros cargos que pudieran regularse por
el uso de la capacidad de la red, se reflejarán, de manera independiente
y durante el período facturado, el balance neto entre la cantidad de
energía inyectada y la cantidad de energía efectivamente consumida para
cada banda horaria prevista en la categoría tarifaria, siempre que
exista simultaneidad de inyección y consumo.
a.2) Para aquellos usuarios encuadrados en categorías sin cargos por
demanda de potencia contratada u otros cargos que pudieran regularse por
el uso de la capacidad de la red, se reflejarán, de manera
independiente, la liquidación de la cantidad de energía efectivamente
consumida para cada banda horaria prevista en la categoría tarifaria,
como también la compensación de los costos totales evitados por la
distribuidora en relación a la cantidad de energía inyectada
correspondiente al autoconsumo virtual de cada banda horaria prevista en
la categoría tarifaria, determinados mediante el mecanismo de Pass
Through autorizado por el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSeP)
para la categoría, considerándose a tales efectos los precios asociados
a la compra de la energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista,
el precio del transporte, el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica,
todo otro cargo, gravamen o concepto que los modifique, complemente o
reemplace y resulte procedente, como también los valores de las pérdidas
de red, los que serán liquidados antes de los impuestos, tributos y
cargos aplicables al servicio de distribución. El Ente Regulador de los
Servicios Públicos (ERSeP) deberá publicar, notificar e incluir en los
Cuadros Tarifarios que correspondan, los valores resultantes de la
compensación de los costos totales evitados precedentemente definidos.
b) Excedente inyectado: en cualquiera de los casos enunciados
precedentemente, se reflejará, adicionalmente, el balance neto de
facturación por el excedente de energía inyectada y no autoconsumida
virtualmente, valorizado a la tarifa de inyección vigente para cada
banda horaria prevista en la categoría tarifaria, tal lo establecido en
los apartados VII y VIII del Anexo Único de la Resolución Nº 01/2021 de
la ex Secretaría de Biocombustibles y Energías Renovables del entonces
Ministerio de Servicios Públicos y sus modificatorias.”.
La medición en intervalos de quince (15) minutos tendrá carácter
técnico-operativo y no modificará el régimen jurídico de Balance Neto de
Facturación previsto en la Ley Provincial N° 10.604 y su reglamentación.
ARTÍCULO 3°. Comuníquese, publíquese y archívese. |