Poder Ejecutivo
Nacional
PRIVATIZACIONES -
ENERGIA ELECTRICA
Decreto (PEN)
2743/92. Del 29/12/1992. B.O.: 28/1/1993. Energía Eléctrica.
Dispónese la constitución de la Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en
Alta Tensión Transener Sociedad Anónima (Transener S.A.). Apruébase su Estatuto
Societario.
CONSTITUCION DE LA COMPAÑIA DE
TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION, TRANSENER SOCIEDAD ANONIMA.
Bs.As., 29/12/1992
VISTO
el Expediente N. 752.426/92 del
Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA, y lo dispuesto por la Ley N. 23.696, su
Decreto Reglamentario N. 1105 del 24 de octubre de 1989 y por las Leyes
N°15.336, N° 24.065 y su Decreto Reglamentario N° 1398 del 6 de agosto de 1992,
y
CONSIDERANDO
Que el artículo 93 de la Ley N.
24.065 declara sujeta a privatización la actividad de transporte de energía
eléctrica, actualmente a cargo de las empresas AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD
DEL ESTADO, HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y SERVICIOS ELECTRICOS
DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA.
Que la actividad de transporte de
energía eléctrica se desarrolló fundamentalmente a través de AGUA Y ENERGIA
ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, conformándose distintas regiones eléctricas, que
se unieron a través del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION, estando sometida
dentro de tal ámbito la actividad de transporte a jurisdicción nacional.
Que resulta necesario tener en
cuenta tal precedente a los efectos de determinar la forma adecuada de
privatización de dicha actividad.
Que, siendo ello así, corresponde
diferenciar el Transporte de energía eléctrica en Alta Tensión, siendo ésta la
actividad que se desarrolla a través de un sistema de transmisión entre regiones
eléctricas, con tensiones iguales o superiores a DOSCIENTOS VEINTE KILOVOLTIOS
(220 kV), del de Transporte de energía eléctrica por Distribución Troncal que es
la que se realiza dentro de una misma región, a través de un sistema de
transmisión con tensiones iguales o superiores a CIENTO TREINTA Y DOS
KILOVOLTIOS (132 kV) y menores a CUATROCIENTOS KILOVOLTIOS (400 kV).
Que dadas las características
propias del Transporte de energía eléctrica y las de sus inversiones, el
concesionario será responsable de vincular eléctricamente, desde un punto de
entrega hasta un punto de recepción, a los Generadores con los Distribuidores o
Grandes Usuarios, utilizando para ello tanto el Sistema de Transporte Existente
como el resultante de la ampliación de la capacidad de transporte, sin tener a
su cargo su ejecución.
Que, en consecuencia, resulta
necesario regular el Procedimiento de Ampliación de Capacidad de Transporte a
los efectos de asegurar debidamente la ejecución de las transacciones de energía
y potencia que requiera el Mercado eléctrico Mayorista.
Que si bien el concesionario de
transporte no estará obligado a construir la instalación asociada con tal
ampliación, por su condición de único concesionario de Transporte de energía
eléctrica en Alta Tensión será responsable de la prestación del servicio público
de transporte vinculado a la instalación que construya un tercero, tanto ante
sus usuarios como frente al Poder Concedente.
Que, a su vez, dada la condición de
monopolio natural de la actividad de transporte de energía eléctrica, su
regulación a través de un contrato de concesión deberá consistir
fundamentalmente en la fijación de los criterios de remuneración, en el control
de la calidad de la prestación del servicio, previéndose expresamente sanciones
por su incumplimiento y en la determinación de las normas propias de la
interconexión a los efectos de asegurar el acceso a sus instalaciones.
Que, debido a las características de
la actividad declarada sujeta a privatización y a los precedentes que sobre el
particular existen en el Sector eléctrico, resulta conveniente adoptar como
modalidad de privatización la de constituir sociedades anónimas, que serán
titulares de la concesión del servicio público de Transporte de energía
eléctrica en Alta Tensión, por una parte, y de las de Transporte por
Distribución Troncal, por la otra.
Que, conforme lo dispuesto en el
Capítulo III de la Ley N. 23 696, se ha previsto la afectación de un porcentaje
minoritario del paquete accionario de la Sociedad Concesionaria al Programa de
Propiedad Participada, estableciéndose plazos para su efectivización y puesta en
práctica.
Que constituyendo esta modalidad de
privatización una reorganización empresaria que se opera dentro del patrimonio
del Estado Nacional, que no tiene fines de lucro, resulta necesario implementará
medidas como la remisión de los créditos tributarios que lo afecten con el
objeto de evitar toda incidencia fiscal sobre el presente proceso, así como
eximir a los instrumentos que fuere menester elaborar para tal fin, del Impuesto
de Sellos, en los términos del artículo 59 de la Ley de Impuesto de Sellos, con
el objeto de evitar toda incidencia fiscal sobre el presente proceso.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se
encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto
en las Leyes N. 23.696, N. 15.336, N. 24.065, en el artículo 59 de la Ley de
Impuestos de Sellos (t. o. 1986) y de las atribuciones conferidas por el
artículo 86 incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1
A los fines de la privatización de
la actividad de Transporte de energía eléctrica en Alta Tensión a cargo de AGUA
Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD
ANONIMA y SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, dispónese
la constitución de la COMPAÑIA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA
TENSION TRANSENER SOCIEDAD ANONIMA (TRANSENER S.A.).
Artículo 2
Apruébase el Estatuto Societario de
la COMPAÑIA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION TRANSENER
SOCIEDAD ANONIMA (TRANSENER S.A.), que como Anexo I se agrega al presente acto
del que forma parte integrante.
Artículo 3
Determínase que la sociedad cuya
constitución se dispone en el artículo 1 de este acto, se regirá por este
decreto, por sus respectivos Estatutos y por lo previsto en el Capítulo II,
Sección V, artículos 163 a 307 y concordantes de la Ley N. 19.550 (t. o. 1984).
Sus acciones serán nominativas
debiendo necesariamente tener la condición de no endosables aquellas que
representan el CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51 %) del capital accionario.
Hasta que se opere la transferencia
al Sector Privado, el NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97 %) del paquete accionario
corresponderá al ESTADO NACIONAL y un UNO POR CIENTO (1 %) a AGUA Y ENERGIA
ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, a HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y
a SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, respectivamente.
La SECRETARIA DE ENERGIA será la tenedora de las acciones de titularidad del
ESTADO NACIONAL y ejercer los derechos societarios correspondientes.
Artículo 4
Ordénase la protocolización del acta
constitutiva y del Estatuto de TRANSENER S.A., así como de toda actuación que
fuere menester elevar a escritura pública a los efectos registrales, a través de
la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION, sin que ello implique erogación
alguna.
Facúltase al Señor SECRETARIO DE
ENERGIA y a los Señores Interventores en AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL
ESTADO, en HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y en SERVICIOS
ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA y/o a los funcionarios que
éstos designen, a firmar las correspondientes escrituras públicas y a suscribir
e integrar el capital inicial en nombre de los entes que representan, con
facultades para realizar todos aquellos actos que resulten necesarios para la
constitución y puesta en marcha de la sociedad mencionada en el párrafo
precedente.
Artículo 5
Ordénase la inscripción respectiva
por ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y demás Registros públicos
pertinentes, a cuyo fin asimílase la publicación del presente acto en el Boletín
Oficial a la dispuesta en el artículo 10 de la Ley N. 19.550 (t. o. 1984).
Facúltase, a tales efectos, al
SECRETARIO DE ENERGIA y a los Interventores en AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD
DEL ESTADO, en HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y en SERVICIOS
ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA y/o a las personas que éstos
designen.
Artículo 6
Los resultados
económico-financieros, emergentes de la gestión de los bienes que se
transferirán a la sociedad cuya constitución se dispone por el presente acto,
corresponderán a AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, a HIDROELECTRICA
NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y a SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES
SOCIEDAD ANONIMA, según quien fuere su actual propietaria, hasta el momento en
que se concrete la transferencia al Sector Privado de las Acciones Clase "A" y
"B" de TRANSENER S.A , objeto del respectivo Concurso público.
Entiéndese, a los efectos reglados
en el párrafo precedente, que la transferencia se opera en el momento en que
quien resulte adjudicatario de las Acciones Clase "A" y "B" de TRANSENER S.A.
como consecuencia del proceso licitatorio que se lleve a cabo a los fines de la
privatización de la actividad de transporte a su cargo, haya efectuado el pago
de la parte del precio que el correspondiente Pliego de Bases y Condiciones
disponga en efectivo, constituido la garantía por la parte que establezca en
títulos de la deuda pública, tomado posesión de los activos correspondientes a
la sociedad, firmado el correspondiente contrato de compraventa de acciones y
demás documentación vinculada a dicha operación, debiendo, asimismo , haber
asumido las nuevas autoridades societarias.
Artículo 7
Hasta tanto se opere la
transferencia al sector privado de las Acciones Clase "A" y "B" de TRANSENER
S.A., su Directorio y Sindicatura serán unipersonales, designándose UN (1)
titular y UN (1) suplente. El Directorio de dicha sociedad estará integrado por
el Señor Interventor en AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO y el Señor
Interventor en HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA como miembros
titular y suplente, respectivamente, quienes se encuentran eximidos de prestar
la garantía establecida en el artículo 256 de la Ley N. 19.550 (t. o. 1984). Los
miembros de la Sindicatura serán designados por la SINDICATURA GENERAL DE
EMPRESAS PUBLICAS o por el organismo que la reemplace.
Artículo 8
La remuneración de los Directores y
Síndicos designados por el período y en la forma que se define en el artículo
precedente, será exclusivamente la que perciban por su condición de funcionarios
públicos, en los términos de la Ley N. 22.790.
Artículo 9
Otórgase a TRANSENER S.A., por el
término de NOVENTA Y CINCO (95) años, la concesión del servicio público de
Transporte de energía eléctrica en Alta Tensión entre regiones eléctricas, con
tensiones iguales o superiores a DOSCIENTOS VEINTE KILOVOLTIOS (220 kV),
conforme las condiciones que se establecen en el contrato de concesión, cuyos
términos se aprueban por el presente decreto, del que forma parte integrante
como Anexo II.
Autorizase al Señor SECRETARIO DE
ENERGIA, a suscribir en nombre y representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, el
contrato de concesión que se aprueba en el párrafo precedente.
Artículo 10
Determínase que el desarrollo de la
actividad de Transporte de energía eléctrica en Alta Tensión actualmente a cargo
de AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, de HIDROELECTRICA NORPATAGONICA
SOCIEDAD ANONIMA y de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD
ANONIMA respectivamente, constituye una única unidad de negocio.
Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA
a determinar los activos, pasivos, personal y contratos correspondientes a dicha
Unidad de Negocio y a disponer su transferencia a TRANSENER S.A. Asimismo,
facúltase a la citada Secretaría a establecer el importe del consecuente aumento
de capital societario.
Artículo 11
Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA
a determinar las unidades de negocio y forma de privatización de la actividad de
Transporte de energía eléctrica por Distribución Troncal a cargo de AGUA Y
ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO y de HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD
ANONIMA.
A los fines de su privatización,
facúltase a la citada Secretaría a disponer la constitución de una o más
Sociedades cuyas acciones serán nominativas debiendo necesariamente tener la
condición de no endosables aquellas que representen los votos necesarios para
formar la voluntad social, y a aprobar el o los respectivos Estatutos
Societarios.
Asimismo, autorízase a dicho órgano
a aprobar los respectivos contratos de concesión del que serán titulares las
sociedades que constituya, los que deberán adecuarse a los criterios generales
contenidos en el que se aprueba por el presente acto, a disponer la
transferencia a la o las sociedades que hubiere constituido en virtud de lo
dispuesto en el párrafo precedente, de los activos, pasivos, personal y
contratos que determine como propios de las unidades de negocio a que hace
mención el primer párrafo de este artículo, pudiendo incluir las líneas
afectadas a tal actividad de transporte, de propiedad de YPF SOCIEDAD ANONIMA.
Artículo 12
Apruébase el REGLAMENTO DE ACCESO A
LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA
ELECTRICA y el REGLAMENTO DE CONEXION Y USO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA
ELECTRICA que como Anexos III y IV, respectivamente, forman parte integrante del
presente decreto.
Delégase en la SECRETARIA DE ENERGIA
la facultad de modificar los citados Reglamentos.
Artículo 13
La SECRETARIA DE ENERGIA deberá
dictar el REGLAMENTO DE DISEÑO Y CALIDAD DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA
ELECTRICA, que abarque tanto el de ALTA TENSION como de DISTRIBUCION TRONCAL.
Artículo 14
Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA
a aprobar la reestructuración y reorganización de AGUA Y ENERGIA ELECTRICA
SOCIEDAD DEL ESTADO, de HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y de
SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA resultante de lo
dispuesto en este acto.
Artículo 15
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a efectuar el llamado a concurso o licitación, a
elaborar y suscribir todos los documentos que fueren menester a los fines de la
privatización de la actividad de Transporte de energía eléctrica en Alta Tensión
y por Distribución Troncal a cargo de AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DE
ESTADO, de HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y de SERVICIOS
ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA y, en particular, facúltase al
citado Ministerio a aprobar el Pliego de Bases y Condiciones que deberá
aplicarse para transferir al Sector Privado las Acciones Clase "A" y "B" de
TRANSENER S.A. y de las Sociedades que se constituyan a los fines de la
privatización de la actividad de Transporte por Distribución Troncal, así como
la transferencia de sus bienes y todos aquellos instrumentos legales y
contractuales que fuere necesario cumplimentar.
Artículo 16
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a ejercer las facultades definidas en los Incisos
9) y 12) del artículo 15 de la Ley N. 23.696, a los efectos de una mejor
ejecución de la modalidad de privatización que se dispone y/o autoriza en el
presente decreto.
Artículo 17
Exímese a TRANSENER S.A. y a las
Sociedades que se constituyan a los fines de la privatización de la actividad de
Transporte por Distribución Troncal, del pago de aranceles de inscripción,
tasas, impuestos y gravámenes aplicables a su constitución y capitalización
inicial y a los instrumentos que deban otorgarse como consecuencia directa o
indirecta del cumplimiento de lo dispuesto en el presente acto y del Pliego de
Bases y Condiciones que se apruebe con el objeto de transferir al Sector Privado
Acciones Clase "A" y "B".
Artículo 18
Exímese del Impuesto de Sellos a los
actos, documentos, instrumentos u operaciones monetarias que se firmen o
realicen con motivo de la privatización y de la concesión que este acto otorga o
autoriza otorgar, como asimismo de la transferencia de las sociedades
concesionarias, alcanzando tanto a los actos previos que deban realizar o
formalizar los participantes y operadores para integrarse entre sí y para
preparar sus ofertas, como también a todos aquellos que se realicen durante el
proceso de los Concursos a los que hace referencia el artículo 15 de este acto,
la transferencia de acciones a los adjudicatarios de dichos Concursos y la
correspondiente al Programa de Propiedad Participada, la ejecución de tales
transferencias, la toma de posesión y demás actos complementarios.
La exención dispuesta en el párrafo
precedente incluye, a su vez, las cesiones de derechos y obligaciones de la
UNIDAD ESPECIAL YACYRETA a TRANSENER S.A. que se disponen en el artículo 23 del
presente acto.
Artículo 19
Declárase que las reorganizaciones
empresarias que se aprueban por el presente acto carecen de interés fiscal y
dispónese la remisión de los créditos tributarios de cualquier origen o
naturaleza del que sean titulares organismos oficiales contra las empresas AGUA
Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD
ANONIMA y SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA y las
empresas cuya constitución se dispone o autoriza por este acto, originados en
hechos, actos u operaciones ocurridos con motivo de la transferencia, entendida
ésta con los alcances del artículo 6 del presente decreto, o los que se originen
con tal motivo hasta el momento de la liquidación de AGUA Y ENERGIA ELECTRICA
SOCIEDAD DEL ESTADO, de HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y de
SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a determinar los alcances de lo dispuesto en el
párrafo precedente
Artículo 20
Determínase que el DIEZ POR CIENTO
(10 %) del capital accionario de TRANSENER S.A. y de las Sociedades que se
constituyan a los fines de la privatización de la actividad de Transporte por
Distribución Troncal, estará sometido al Régimen de Propiedad Participada y que
podrá ser adquirente, exclusivamente el personal de AGUA Y ENERGIA ELECTRICA
SOCIEDAD DEL ESTADO y de HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA que quede
sujeto a relación de dependencia en cada una de las sociedades mencionadas
precedentemente.
Artículo 21
Fíjase para la implementación del
Programa de Propiedad Participada entre los empleados de TRANSENER S.A. y de las
Sociedades que se constituyan a los fines de la privatización de la actividad de
Transporte por Distribución Troncal, que reúnan los requisitos del artículo 22
de la Ley N. 23.696, un plazo máximo de UN (1) año, a contar desde la entrada en
vigencia del acto que apruebe el Pliego de Bases y Condiciones de Transferencia
del Paquete Accionario de las citadas sociedades.
Los empleados adquirentes que
hubiesen optado por adherirse al Programa de Propiedad Participada, deberán
firmar dentro del plazo previsto, el Acuerdo General de Transferencia respectivo
en el que suscribirán las acciones correspondientes al Programa, representativas
del DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital social de cada una de las sociedades
antes mencionadas.
Artículo 22
El plazo para la adhesión al
Programa por parte de los empleados de las sociedades que se mencionan en el
artículo precedente será de CIENTO OCHENTA (180) DIAS, a contar desde el momento
que define el artículo 6 de este acto.
Artículo 23
La UNIDAD ESPECIAL YACYRETA deberá
ceder a TRANSENER S.A. todos los derechos y obligaciones de los que fuere
titular por su condición de parte en el contrato de construcción, operación y
mantenimiento del Primer Tramo del Sistema de Transmisión asociado a la Central
Hidroeléctrica YACYRETA que adjudique como consecuencia del concurso público
abierto a tales efectos, así como los que surjan del contrato que se celebre con
la empresa TRANSMISION ELECTRICA SOCIEDAD ANONIMA para la Supervisión del
Proyecto e Inspección de tal obra.
Artículo 24
Comuníquese a la Comisión Bicameral
creada por el artículo 14 de la Ley N. 23.696.
Artículo 25
El presente decreto tendrá vigencia
a partir de la fecha de su dictado.
Artículo 26
Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I.
ESTATUTO DE LA
COMPAÑIA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION
ESTATUTO DE LA
COMPAÑIA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION TRANSENER S.A.
TITULO I DEL
NOMBRE, REGIMEN LEGAL, DOMICILIO Y DURACION
Artículo 1
Bajo la denominación de "COMPAÑIA DE
TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION TRANSENER SOCIEDAD ANONIMA" se
constituye esta Sociedad, conforme el régimen establecido en la Ley de
Sociedades Comerciales, Ley N. 19.550 (t. o. 1984), Capítulo II, Sección V,
artículos 163 a 307 y el correspondiente decreto de constitución.
Artículo 2
El domicilio legal de la Sociedad se
fija en la ciudad de Buenos Aires, en la dirección que al efecto establezca el
Directorio de la Sociedad.
Artículo 3
El término de duración de la
Sociedad será de NOVENTA Y CINCO (95) años, contados desde la fecha de
inscripción de este Estatuto en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Este plazo
podrá ser reducido o ampliado por resolución de la Asamblea Extraordinaria.
Artículo 4: TITULO II DEL OBJETO
SOCIAL
La Sociedad tendrá por objeto la
prestación del servicio de transporte de energía eléctrica en alta tensión en
los términos del Contrato de Concesión, que regula tal servicio público y toda
otra actividad relacionada con el uso específico de sus instalaciones.
La Sociedad podrá realizar todas
aquellas actividades que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines.
A esos efectos, tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos y
contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no le sean prohibidos por
las leyes, estos Estatutos, el decreto por el cual se constituye esta Sociedad,
el Pliego del Concurso público Nacional e Internacional para la Privatización de
la Prestación del Servicio público de Transporte de energía eléctrica en Alta
Tensión, así como toda norma que le sea expresamente aplicable.
TITULO III DEL
CAPITAL SOCIAL Y LAS ACCIONES
Artículo 5
El capital social inicial es de DOCE
MIL PESOS ($ 12.000.-), representado por SEIS MIL CIENTO VEINTE (6.120) acciones
ordinarias, nominativas, no endosables Clase "A" de UN PESO ($ 1) de valor
nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción, CUATRO MIL SEISCIENTOS
OCHENTA (4.680) acciones ordinarias, nominativas, endosables Clase "B" de UN (1)
PESO de valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción y MIL
DOSCIENTAS (1.200) acciones ordinarias nominativas no endosables Clase "C" de UN
PESO ($ 1) de valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción.
Todas ellas podrán ser documentadas en títulos o escriturales. Al suscribirse el
capital inicial, la SECRETARIA DE ENERGIA suscribir CINCO MIL SETECIENTAS
SESENTA (5.760) Acciones Clase "A", CUATRO MIL SEISCIENTAS OCHENTA (4.680)
Acciones Clase "B" y MIL DOSCIENTAS (1.200) Acciones Clase "C" y las sociedades
AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, HIDROELECTRICA NORPATAGONICA
SOCIEDAD ANONIMA y SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES S.A. suscribirán
CIENTO VEINTE (120) Acciones Clase "A" cada una. En la fecha de la transferencia
de la totalidad de las acciones de la Clase "A" y de las acciones Clase "B"
representativas del CATORCE POR CIENTO (14 %) del capital social de Transener
S.A. a los adjudicatarios del Concurso público Internacional para la venta del
SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) de las acciones de la "Compañía de Transporte
de energía eléctrica en Alta Tensión Transener S.A." o con anterioridad a la
misma, el capital social será incrementado, mediante la emisión de aciones Clase
"A", "B" y "C" en la proporción indicada en el presente artículo, en un monto
tal que refleje la incorporación de los activos y pasivos de SERVICIOS
ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, HIDROELECTRICA NORPATAGONICA
SOCIEDAD ANONIMA y de AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO que la
SECRETARIA DE ENERGIA transfiera al patrimonio de la Sociedad.
Las acciones Clase "B"
correspondientes al capital inicial de la Sociedad que no integraron el objeto
del Concurso público mencionado y las resultantes del antes referido aumento
permanecerán en poder de la SECRETARIA DE ENERGIA y serán transferidas al
público en general a través del procedimiento de oferta pública de las acciones.
Las acciones Clase "C" correspondientes al capital inicial de la Sociedad y las
resultantes del antes referido aumento, representativas del DIEZ POR CIENTO (10
%) del capital social, permanecerán en poder de la SECRETARIA DE ENERGIA hasta
tanto se implemente un Programa de Propiedad Participada conforme lo establece
el Capítulo III de la Ley N. 23.696. Las acciones Clase "C" respecto de las
cuales su adquirente haya completado el pago del precio de adquisición podrán
convertirse en acciones Clase "B" si así lo resolviera una Asamblea Especial de
accionistas de la Clase "C", por simple mayoría de votos.
Artículo 6
La emisión de acciones
correspondiente a cualquier otro aumento de capital deberá hacerse en la
proporción de CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) de Acciones Clase "A", TREINTA Y
NUEVE POR CIENTO (39 %) de acciones Clase "B" y DIEZ POR CIENTO (10 %) de
acciones Clase "C". Los accionistas Clase "A" y "B" tendrán derecho de
preferencia y de acrecer en la suscripción de las nuevas acciones que emita la
sociedad, dentro de su misma Clase y en proporción a sus respectivas tenencias
accionarias. El remanente no suscripto podrá ser ofrecido a terceros.
Artículo 7
Los títulos accionarios y los
certificados provisorios que se emitan contendrán las menciones previstas en los
artículos 211 y 212 de la Ley N. 19.550 (t. o. 1984).
Artículo 8
Las acciones son indivisibles. Si
existiese copropiedad, la representación para el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de las obligaciones deberá unificarse, sin perjuicio de lo
dispuesto respecto del Programa de Propiedad Participada.
Artículo 9
Se podrán emitir títulos
representativos de más de una acción. Las limitaciones a la propiedad y
transmisibilidad de las acciones deberán constar en los títulos provisorios o
definitivos que la Sociedad emita, en particular los que resultan del Pliego del
Concurso público Internacional para la venta del SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65
%) de las acciones de la Compañía de Transporte de energía eléctrica en Alta
Tensión Transener S.A.
Artículo 10
Los accionistas titulares de las
Acciones Clase "A" no podrán modificar su participación ni vender sus acciones
durante los primeros CINCO (5) años contados a partir de la ENTRADA EN VIGENCIA
o TOMA DE POSESION. Con posterioridad a la finalización del quinto año las
Acciones Clase "A" no podrán ser transferidas, ni aun a accionistas de la misma
clase, sin contar con la previa aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD o de quien lo reemplace. En el pedido de aprobación de la
transferencia de acciones deberá indicarse el nombre del comprador, el número de
acciones a transferirse, el precio, y las demás condiciones de la operación. Si
dentro de los NOVENTA (90) días de solicitada la aprobación, El ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD o quien lo reemplace, no se manifestara, se
entenderá que la solicitud fue aprobada y el accionista podrá transferir
válidamente sus acciones al comprador indicado. Se aplicarán también todas
aquellas disposiciones relativas a las limitaciones y procedimientos para la
transferencia de acciones que resulten del Pliego del Concurso público
Internacional para la Privatización de la Prestación del Servicio de Transporte
de energía eléctrica en Alta Tensión, del acto por el que se apruebe el referido
Pliego y/o del Contrato de Concesión.
Ninguna de las acciones de Clase
"A", incluidas las que en el futuro se emitan, podrá ser prendada o de cualquier
manera dada en garantía salvo la prenda dispuesta en el Contrato de Concesión.
Toda transferencia de acciones,
gravamen o prenda, que se realice en violación a lo establecido en estos
Estatutos, carecerá de toda validez.
Artículo 11
El Estado Nacional, en su carácter
de titular de las acciones Clase "B", deberá proceder, en el plazo que considere
oportuno, a la venta de las acciones que representen el VEINTICINCO POR CIENTO
(25 %) del capital social, a terceros, por el procedimiento de oferta pública, a
cuyo efecto la Sociedad deberá cumplir con los trámites y formalidades que sean
necesarios.
Artículo 12
En caso de mora en la integración de
acciones, la Sociedad podrá tomar cualquiera de las medidas autorizadas en el
Segundo párrafo del artículo 193 de la Ley N. 19.550 (t.o. 1984).
Artículo 13
En el marco del Programa de
Propiedad Participada referido en el artículo 5 , la Sociedad emitirá, a favor
de sus empleados de todas las jerarquías con relación de dependencia y del
personal de la Compañía Administradora del Mercado Mayorista eléctrico S. A. (CAMMESA)
que quede comprendido en este plan, Bonos de Participación para el Personal en
los términos del artículo 230 de la Ley N. 19.550 (t.o. 1984), de forma tal de
distribuir entre los beneficiarios la parte proporcional que le hubiera
correspondido del MEDIO POR CIENTO (0,5 %) de las ganancias, después de
impuestos, de la Sociedad. Cada uno de tales empleados deberá recibir una
cantidad de bonos determinada en función de su remuneración, antiguedad y cargas
de familia, de acuerdo a lo que al respecto apruebe la Autoridad pública
competente. La participación correspondiente a los bonos deberá ser abonada a
los beneficiarios contemporáneamente al momento en que deberá efectuarse el pago
de los dividendos. Los títulos representativos de los Bonos de Participación
para el Personal deberán ser entregados por la Sociedad a sus titulares.
Estos Bonos de Participación para el
Personal serán personales e intransferibles y su titularidad se extinguirá con
la extinción de la relación laboral, sin dar por ello derecho a acrecer a los
demás bonistas.
La Sociedad emitirá una lámina
numerada por cada titular, especificando la cantidad de bonos que le
corresponden; el título será documento necesario para ejercitar el derecho del
bonista.
Se dejará constancia en el mismo de
cada pago. Las condiciones de emisión de los bonos sólo serán modificables por
Asamblea especial convocada en los términos de los artículos 237 y 250 de la Ley
de Sociedades Comerciales. La participación correspondiente a los bonistas será
computada como gasto y exigible en las mismas condiciones que el dividendo.
TITULO IV DE LAS
ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS
Artículo 14
Las asambleas Ordinarias y/o
Extraordinarias serán convocadas por el Directorio o el Síndico en los casos
previstos por la ley, o cuando cualquiera de ellos lo juzgue necesario o cuando
sean requeridas por accionistas de cualquier Clase que representen por lo menos
el CINCO POR CIENTO (5 %) del capital social. En este último supuesto la
petición indicará los temas a tratar y el Directorio o el Síndico convocará la
Asamblea para que se celebre en el plazo máximo de CUARENTA (40) días de
recibida la solicitud. Si el Directorio o el Síndico omite hacerlo, la
convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor o judicialmente.
Las Asambleas serán convocadas por
publicaciones durante CINCO (5) días, con DIEZ (10) días de anticipación, por lo
menos y no más de TREINTA (30), en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de
mayor circulación general de la República Argentina. Deberá mencionarse el
carácter de la Asamblea, fecha, hora y lugar de reunión y el Orden del Día. La
Asamblea en segunda convocatoria, por haber fracasado la primera, deberá
celebrarse dentro de los TREINTA (30) días siguientes, y las publicaciones se
efectuarán por TRES (3) días con OCHO (8) de anticipación como mínimo. Ambas
convocatorias podrán efectuarse simultáneamente. En el supuesto de convocatoria
simultánea, si la Asamblea fuera citada para celebrarse el mismo día deberá
serlo con un intervalo no inferior a UNA (1) hora a la fijada para la primera.
La Asamblea podrá celebrarse sin
publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la
totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las
acciones con derecho a voto.
Artículo 15
Cuando la Asamblea deba adoptar
resoluciones que afecten los derechos de una Clase de acciones o bonos, se
requerirá el consentimiento o ratificación de esta Clase, que se prestará en
Asamblea Especial regida por las normas establecida en estos Estatutos para las
Asambleas Ordinarias.
Artículo 16
La constitución de la Asamblea
Ordinaria en primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que
representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.
En la segunda convocatoria la
Asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de acciones con
derecho a voto presente. Las resoluciones, en ambos casos, serán tomadas por
mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva
decisión.
Artículo 17
La Asamblea Extraordinaria se reúne
en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el
SETENTA POR CIENTO (70 %) de las acciones con derecho a voto. En la segunda
convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de las acciones con derecho a voto.
Las resoluciones en ambos casos
serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en
la respectiva decisión. Cuando se tratare de la prórroga, reconducción, retiro
de la cotización u oferta pública de las acciones que componen el capital de la
Sociedad, reintegración total o parcial del capital, fusión y escisión,
inclusive en el caso de ser sociedad incorporante, o de la rescisión o
resolución del Contrato de Concesión del servicio de transporte de energía
eléctrica en alta tensión, cuya prestación es el objeto de esta sociedad, tanto
en primera como en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el
voto favorable del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de las acciones con derecho a voto,
presentes o no en la Asamblea, sin aplicarse la pluralidad de votos, si
existiera.
Artículo 18
Toda reforma de estatutos deberá
contar con la aprobación previa del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
o, en su defecto, de la SECRETARIA DE ENERGIA, debiendo la Asamblea respectiva
considerar y aprobar la reforma "ad referendum" de dicho organismo. Si dentro de
los NOVENTA (90) días de solicitada la aprobación, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE
LA ELECTRICIDAD, o en su defecto LA SECRETARIA DE ENERGIA, no se manifestara, se
entenderá que la solicitud fue aprobada.
Hasta tanto se otorgue la mencionada
autorización, la resolución adoptada por la Asamblea no será oponible para la
Sociedad, los socios y/o terceros.
Artículo 19
Para asistir a las Asambleas, los
accionistas deberán cursar comunicación a la Sociedad para su registro en el
Libro de Asistencia a las Asambleas, con TRES (3) días hábiles de anticipación a
la fecha fijada para la celebración de la Asamblea.
Los accionistas podrán hacerse
representar por mandatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 239
de la Ley de Sociedades Comerciales, Ley N. 19.550 (t. o. 1984).
Las Asambleas Especiales se regirán,
en lo aplicable, por las disposiciones del presente Título, y subsidiariamente
por las disposiciones contenidas en la Ley N. 19.550 (t. o. 1984).
TITULO V DE LA
ADMINISTRACION Y REPRESENTACION
Artículo 20
La administración de la Sociedad
estará a cargo de un Directorio compuesto por NUEVE (9) Directores titulares y
NUEVE (9) suplentes, que reemplazarán a los titulares exclusivamente dentro de
su misma Clase. El término de su elección es de UN (1) ejercicio.
Los accionistas de la Clase "A",
como grupo de accionistas de la Clase, y tanto en Asamblea Ordinaria o Especial
de accionistas, tendrán derecho a elegir CINCO (5) Directores titulares y CINCO
(5) suplentes. Los accionistas de la Clase "B", como grupo de accionistas de la
Clase, y tanto en Asamblea Ordinaria o Especial de accionistas, tendrán derecho
a elegir TRES (3) Directores titulares y TRES (3) suplentes.
Siempre y cuando las acciones Clase
"C" representen por lo menos el SEIS POR CIENTO (6 %) del total de las acciones
emitidas por la Sociedad, los accionistas de la Clase "C", como grupo de
accionistas de la Clase, y tanto en Asamblea Ordinaria o Especial de
accionistas, tendrán derecho a elegir UN (1) Director titular y UN (1) suplente.
De no alcanzar las acciones Clase "C" el mínimo de participación arriba
referido, perderán el derecho a elegir UN (1) Director titular y suplente en
exclusividad, debiendo al efecto votar conjuntamente con las acciones Clase "B",
que en tal supuesto tendrán derecho a elegir CUATRO (4) Directores titulares y
CUATRO (4) suplentes conjuntamente con las acciones Clase "C".
Para el caso de que no fuera posible
para la Asamblea Ordinaria o Especial convocada al efecto, elegir a los
Directores pertenecientes a la correspondiente Clase de acciones, se convocará a
una segunda Asamblea de accionistas de la Clase en cuestión y, para el caso de
que en esta Asamblea se repita la misma situación, la elección de los Directores
correspondientes a esta Clase de acciones será realizada en una Asamblea
Ordinaria de accionistas con la asistencia de todos los accionistas presentes,
cualquiera sea la Clase de acciones a la que pertenezcan.
Artículo 21
Los Directores titulares y suplentes
permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes.
Artículo 22
En su primera reunión luego de
celebrada la Asamblea que renueve a los miembros del Directorio, éste designará
de entre sus miembros UN (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente.
Artículo 23
Si el número de vacantes en el
Directorio impidiera sesionar válidamente, aun habiéndose incorporado la
totalidad de los Directores suplentes de la misma clase, la Comisión
Fiscalizadora designará a los reemplazantes, quienes ejercerán el cargo hasta la
elección de nuevos titulares, a cuyo efecto deberá convocarse la Asamblea
Ordinaria o de Clase, según corresponda, dentro de los DIEZ (10) días de
efectuadas las designaciones por la Comisión Fiscalizadora.
Artículo 24
En garantía del correcto
cumplimiento de sus funciones, los Directores depositarán en la Caja de la
Sociedad la suma de MIL PESOS ($ 1.000) en dinero en efectivo o valores. Dicho
monto podrá ser modificado en los términos y conforme a las pautas y condiciones
que fije la Asamblea.
Artículo 25
El Directorio se reunirá, como
mínimo, una vez por mes. El Presidente o quien lo reemplace estatutariamente
podrá convocar a reuniones cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite
cualquier Director en funciones o la Comisión Fiscalizadora.
La convocatoria para la reunión se
hará dentro de los CINCO (5) días de recibido el pedido; en su defecto, la
convocatoria podrá ser efectuada por cualquiera de los Directores.
Las reuniones de Directorio deberán
ser convocadas por escrito y notificadas al domicilio denunciado por el
Director, con indicación del día, hora, lugar de celebración, e incluir los
temas a tratar; podrán tratarse temas no incluidos en la convocatoria si se
verifica la presencia de la totalidad y voto unánime de los Directores
titulares.
Artículo 26
El Directorio sesionará con la
presencia de la mayoría absoluta de los miembros que lo componen y tomará
resoluciones por mayoría de votos presentes.
Artículo 27
El Vicepresidente reemplazará al
Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad,
remoción o ausencia temporaria o definitiva de este último, debiéndose elegir un
nuevo Presidente dentro de los DIEZ (10) días de producida la vacancia.
Artículo 28
La comparencia del Vicepresidente a
cualquiera de los actos administrativos, judiciales o societarios que requieran
la presencia del presidente supone ausencia o impedimento del Presidente y
obliga a la Sociedad, sin necesidad de comunicación o justificación alguna.
Artículo 29
El Directorio tiene los más amplios
poderes y atribuciones para la organización y administración de la Sociedad, sin
otras limitaciones que las que resulten de la ley, del Decreto que autoriza la
constitución de esta Sociedad y del presente Estatuto.
Artículo 30
Las remuneraciones de los miembros
del Directorio serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a lo dispuesto
por el artículo 261 de la Ley N. 19.550 (t. o. 1984).
Artículo 31
El Presidente, Vicepresidente y los
Directores responderán personal y solidariamente por el irregular desempeño de
sus funciones. Quedarán exentos de responsabilidad quienes no hubiesen
participado en la deliberación o resolución, y quienes habiendo participado en
la deliberación o resolución o la conocieron, dejasen constancia escrita de su
protesta y diesen noticia a la Comisión Fiscalizadora.
TITULO VI DE LA
FISCALIZACION
Artículo 32
La fiscalización de la Sociedad será
ejercida por una Comisión Fiscalizadora compuesta por TRES (3) Síndicos
titulares que durarán UN (1) ejercicio en sus funciones. También serán
designados TRES (3) Síndicos suplentes que reemplazarán a los titulares en los
casos previstos por el artículo 291 de la Ley N. 19.550 (t. o. 1984).
Los Síndicos titulares y suplentes
permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes. Las
acciones Clase "B" y "C", consideradas a este solo efecto como una sola clase de
acciones, tendrán derecho a designar UN (1) Síndico titular y UN (1) Síndico
suplente. Los restantes miembros de la Comisión Fiscalizadora serán elegidos por
las acciones Clase "A".
Artículo 33
Las remuneraciones de los miembros
de la Comisión Fiscalizadora serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a
lo dispuesto por el artículo 261 de la Ley N. 19.550 (t. o. 1984).
Artículo 34
La Comisión Fiscalizadora se
reunirá, por lo menos una vez al mes; también podrá ser citada a pedido de
cualquiera de sus miembros dentro de los CINCO (5) días de formulado el pedido
al Presidente de la Comisión Fiscalizadora o del Directorio, en su caso.
Todas las reuniones deberán ser
notificadas por escrito al domicilio que cada Síndico indique al asumir sus
funciones.
Las deliberaciones y resoluciones de
la Comisión Fiscalizadora se transcribirán a un libro de actas, las que serán
firmadas por los Síndicos presentes en la reunión.
La Comisión Fiscalizadora sesionará
con la presencia de sus TRES (3) miembros y adoptará las resoluciones por
mayoría de votos, sin perjuicio de los derechos conferidos por la ley al Síndico
disidente.
Será presidida por uno de los
Síndicos, elegido por mayoría de votos en la primera reunión de cada año; en
dicha ocasión también se elegir reemplazante para el caso de ausencia.
El presidente representa a la
Comisión Fiscalizadora ante el Directorio.
TITULO VII
BALANCES Y CUENTAS
Artículo 35
El ejercicio social cerrará el 30 de
junio de cada año, a cuya fecha deben confeccionarse el Inventario, el Balance
General, un Estado de Resultados, Estado de Evolución del Patrimonio Neto y la
Memoria del Directorio, todos ellos de acuerdo con las prescripciones legales,
estatutarias y normas técnicas vigentes en la materia.
Artículo 36
Las utilidades líquidas y realizadas
se distribuirán de la siguiente forma:
a) CINCO POR CIENTO (5 %) hasta
alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20 %) del capital suscripto por lo menos, para el
fondo de reserva legal.
b) Remuneración de los integrantes
del Directorio dentro del porcentual fijado por el artículo 261 de la Ley N.
19.550 (t. o. 1984) que no puede ser superado, y de la Comisión Fiscalizadora.
c) Pago de los dividendos
correspondientes a los Bonos de Participación para el personal.
d) Las reservas voluntarias o
previsiones que la Asamblea decida constituir.
e) El remanente que resultare se
repartirá como dividendo de los accionistas, cualquiera sea su Clase.
Artículo 37
Los dividendos serán pagados a los
accionistas en proporción a las respectivas integraciones, dentro de los TRES
(3) meses de su sanción.
Artículo 38
ART. 38: Los dividendos en efectivo
aprobados por la Asamblea y no cobrados prescriben a favor de la Sociedad luego
de transcurridos TRES (3) años a partir de la puesta a disposición de los
mismos. En tal caso, integrarán una reserva especial, de cuyo destino podrá
disponer el Directorio.
TITULO VIII DE LA
LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD
Artículo 39
La liquidación de la Sociedad,
originada en cualquier causa que fuere, se regirá por lo dispuesto en el
Capítulo I, Sección XIII, artículos 101 a 112 de la Ley N. 19.550 (t. o. 1984).
Artículo 40
La liquidación de la Sociedad estará
a cargo del Directorio o de los liquidadores que sean designados por la
Asamblea, bajo la vigilancia de la Comisión Fiscalizadora.
Artículo 41
Cancelado el pasivo, incluso los
gastos de liquidación, el remanente se repartirá entre todos los accionistas,
sin distinción de clases o categorías, y en proporción a sus tenencias.
TITULO IX
CLAUSULAS TRANSITORIAS
Artículo 42
Hasta tanto el Estado Nacional
transfiera la propiedad de las acciones Clase "A" y las acciones Clase "B"
representativas del CATORCE POR CIENTO (14 %) del capital social de Transener S.
A. a los adjudicatarios del Concurso
público Internacional para la Privatización de la Actividad de Transporte de
energía eléctrica en Alta Tensión, el Directorio y la Sindicatura de la Sociedad
serán unipersonales, integradas por UN (1) miembro titular y UN (1) suplente.
Artículo 43
Mientras las acciones Clase "B" y
"C" sean de titularidad del Estado Nacional, la designación del Síndico titular
y suplente corresponderá a la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS o al
organismo que la reemplace.
Artículo 44
En tanto las acciones Clase "C" no
sean convertidas en acciones Clase "B", frente a un aumento de capital, las
acciones Clase "C" serán ofrecidas a los empleados-adquirentes y, de existir un
sobrante, por orden de prelación, a los demás empleados que no hubieren
ingresado el Programa de Propiedad Participada con anterioridad y al Fondo de
Reserva, Garantía y Recompra. Antes de ofrecer a terceros las acciones
resultantes del aumento, se otorgará a quienes gozan del derecho de preferencia
respecto de esta clase de acciones, un plazo de DOSCIENTOS SETENTA DIAS (270)
para su ejercicio.
ANEXO II:
ANEXO III y IV:
REGLAMENTO DE
ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE
ENERGIA ELECTRICA y el REGLAMENTO DE CONEXION Y USO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE
ENERGIA ELECTRICA
Anexos II, III y IV (formato PDF)
Nota Ecofield:
- Texto del anexo III “Reglamento de
Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de
Energía Eléctrica” Anexo I de la resolución 2/19
SRRYME.
- Por Resolución N° 488/99 de la
Secretaria de Energía B.O.29/9/1999 se modificó el punto 6 del apéndice A del
Titulo III del reglamento, pero el Reglamento (anexos III y IV ) no fue
publicado en Boletín Oficial.
- Por Resolución N° 175/2000 de la
Secretaría de Energía, B.O. 11/7/2000 se incorpora como Anexo I el texto:
"Ampliaciones del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica por Convocatoria
Abierta" al Reglamento citado (no publicado). Posteriormente ésta resolución fue
derogada por Art. 1° Resolución N° 178/2000, B.O. 14/11/2000.
- Por Resolución N° 178/2000 de la
Secretaría de Energía y Minería, B.O. 14/11/2000 se incorpora como Anexo I al
Reglamento citado (no publicado) el siguiente texto:
ANEXO I
AMPLIACIONES DEL
SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR CONVOCATORIA ABIERTA A REALIZAR
CON APORTES DEL FFTEF
TITULO I. -
DEFINICIONES
ARTICULO 1° — Para la aplicación del
presente procedimiento determínase las siguientes definiciones:
AMPLIACION POR ASIGNACION DE
DERECHOS FINANCIEROS: Es el procedimiento de AMPLIACION del SISTEMA DE
TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION en la que el INICIADOR de la
AMPLIACION asume la obligación de pagar el CANON ANUAL en forma proporcional a
su Participación en el CONTRATO DE PROMOCION, y, en función de ello, el
INICIADOR tiene derecho a percibir, en idéntica proporción, los DERECHOS
FINANCIEROS DEL TRANSPORTE.
BENEFICIARIO NO INICIADOR: Es un
Agente o Participante del MERCADO ELECTRlCO MAYORISTA (MEM), con demanda o
generación de energía eléctrica ubicada físicamente en el área de influencia de
una AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS, que con posterioridad a
la firma del Contrato COM ha incrementado su demanda o generación de energía
eléctrica, resultando identificado como tal por aplicación del método previsto
en el Subanexo I del presente, y como consecuencia de ello debe necesariamente
adquirir derechos y obligaciones similares a aquéllas de los INICIADORES de la
AMPLIACION.
BENEFICIO PARA EL SISTEMA ELECTRICO
DE UNA AMPLIACION: Es la diferencia entre el valor actualizado neto de los
costos de inversión, operación y mantenimiento del Sistema Eléctrico en su
conjunto con las modificaciones que se deriven de la AMPLIACION el costo total
de operación y mantenimiento sin tal modificación. Los costos de operación y
mantenimiento deben considerar, en ambos casos, el Costo de la Energía no
Suministrada (CENS).
CANON ANUAL ESTIMADO: Es la mejor
estimación del canon anual que correspondería pagar a la TRANSPORTISTA o a un
TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE para que construya, opere y mantenga las nuevas
instalaciones durante el Período de Amortización que se haya previsto, para
concretar una AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS, una AMPLIACION
POR CONCURSO PUBLICO CON APORTES DEL FFTEF o una AMPLIACION POR ACUERDO ENTRE
PARTES CON APORTES DEL FFTEF.
CANON ANUAL MAXIMO ADMISIBLE: Es el
máximo valor del CANON ANUAL ofertado por la TRANSPORTISTA o por un
TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE en la licitación pública que se convoque para
seleccionar al Contratista COM de la AMPLIACION, que puede ser aceptado por el
COMITE DE EJECUCION.
CAPAClDAD DE TRANSPORTE DE UNA
AMPLIACION: Es la máxima potencia que puede transmitir una AMPLIACION del
Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión. Será determinada en
forma conjunta por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) y la TRANSPORTISTA,
respetando los criterios de diseño y calidad del Sistema, para aquella
configuración del sistema y despacho más probables en el horizonte del estudio.
CARGOS POR CONGESTION Y PERDIDAS: Es
la diferencia entre la energía y potencia horarias recibidas en un nodo receptor
de una instalación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta
Tensión valorizada a los precios en dicho nodo receptor, menos la energía y
potencia inyectadas en el nodo emisor de dicha instalación valorizada a los
precios del nodo emisor.
COMITE DE ADMINISTRACION DEL FFTEF
(CAF): Es el comité previsto en el Artículo 4°, inciso a) de la Resolución ex
SECRETARIA DE ENERGIA N° 657 del 3 de diciembre de 1999, modificada por
Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA N° 174 del 30 de junio de 2000 y sus
modificatorias.
COMITE DE EJECUCION (CE): Es el
Comité integrado por los INICIADORES de una AMPLIACION POR ASIGNACION DE
DERECHOS FINANCIEROS o de una AMPLIACION POR CONCURSO PUBLICO o de una
AMPLIACION POR ACUERDO DE PARTES, estas DOS (2) últimas sólo en caso de
participación del FFTEF y el CAF, si correspondiere, que será responsable de las
tareas especificadas en el Título II de este Anexo, más aquellas que se
establezcan especialmente en el CONTRATO DE PROMOCION DE LA AMPLIACION.
CONTRATO DE PROMOCION DE LA
AMPLIACION: Es el acuerdo entre el CAF y los INICIADORES de una AMPLIACION POR
ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS o de una AMPLIACION POR CONCURSO PUBLICO CON
APORTES DEL FFTEF o de una AMPLIACION POR ACUERDO DE PARTES CON APORTES DEL
FFTEF, en el que se establecen sus derechos y obligaciones.
CONVOCANTES: Son los Agentes del
MEM, Participantes del MEM, el Comité de Administración del FFTEF (CAF), o
terceros que convoquen, mediante la metodología de CONVOCATORIA ABIERTA, a
INTERESADOS en participar en uno de los procedimientos de AMPLIACION DEL SISTEMA
DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION establecidos en el inciso f)
del artículo 3° de este Anexo. El carácter de Convocante se mantendrá hasta
tanto el INTERESADO abandone el proceso de AMPLIACION o ceda su PARTICIPACION.
CONVOCATORIA ABIERTA: Es la
metodología de identificación de INTERESADOS en participar en una AMPLIACION DEL
SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION, quienes deben, a
partir de tal identificación, definir el procedimiento de AMPLIACION DEL SISTEMA
DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION a aplicar para dicha
AMPLIACION entre alguna de las establecidas en el inciso f) del artículo 3° de
este Anexo.
DERECHO FINANCIERO DE TRANSPORTE: Es
el derecho del INICIADOR de una AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS
FINANCIEROS, o del titular de una Propuesta Firme de Participación aceptada de
una AMPLIACION POR CONCURSO PUBLICO CON APORTE DEL FFTEF, o del FFTEF (para este
último cualquiera sea el procedimiento de ampliación adoptado), de percibir los
Cargos por Congestión y Pérdidas que se produzcan en la AMPLIACION, en relación
a su PARTICIPACION.
FONDO FIDUCIARIO PARA EL, TRANSPORTE
ELECTRICO FEDERAL (FFTEF): Es el fondo específico constituido por Resolución ex
SECRETARIA DE ENERGIA N° 657 del 3 de diciembre de 1999 y modificado por
Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA N° 174 del 30 de junio de 2000 y sus
modificatorias.
INICIADORES: Son los CONVOCANTES e
INTERESADOS que han suscrito el CONTRATO DE PROMOCION DE LA AMPLIACION.
INTERESADOS: Son Agentes del MEM,
Participantes del MEM, el Comité de Administración del FFTEF, o terceros que se
presenten a la CONVOCATORIA ABIERTA llamada por los CONVOCANTES.
LOS PROCEDIMIENTOS: Son los
Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el
Cálculo de Precios en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) aprobados por la
Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA N° 61 del 29 de abril de 1992, sus
modificatorias y complementarias.
PARTICIPACION: Es el porcentaje del
CANON ANUAL de una AMPLIACION que un INICIADOR se compromete a pagar en firme.
Dicha Participación le otorga la titularidad de los DERECHOS FINANCIEROS DE
TRANSPORTE y, el consecuente derecho a percibir en idéntica proporción a la de
su PARTICIPACION, los Cargos por Congestión y Pérdidas, y, por otra parte, de
corresponder, las PENALIDADES ESPECIALES pagadas por la TRANSPORTISTA o el
TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE que realiza la AMPLIACION y a intervenir en la toma
de decisiones del COMITE DE EJECUCION de la AMPLIACION. Si hubiere aportes de
los fondos SALEX al pago del CANON ANUAL, a los efectos del cálculo de la
PARTICIPACION, se descontarán los aportes de dichos fondos.
PENALIDADES ESPECIALES: Son
penalidades superiores a las establecidas en el Anexo 16, REGIMEN DE CALIDAD DE
SERVICIO Y SANCIONES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE EN ALTA TENSION de LOS
PROCEDIMIENTOS, que el COMITE DE EJECUCION puede requerir a la TRANSPORTISTA o a
los TRANSPORTISTAS INDEPENDIENTES que concursen por el Contrato COM en una
AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS o de una AMPLIACION POR
CONCURSO PUBLICO CON APORTES DEL FFTEF o de una AMPLIACION POR ACUERDO DE PARTES
CON APORTES DEL FFTEF.
REGLAMENTO: Es el REGLAMENTO DE
ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE
ENERGIA ELECTRICA.
TITULO II. - CONVOCATORIA ABIERTA
ARTICULO 2° — La CONVOCATORIA
ABIERTA que se define en el presente Título es una metodología de gestión de
Ampliaciones del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI) aplicable a nuevas
líneas y estaciones transformadoras en la red de alta tensión que se realicen en
el ámbito de la Concesión del Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión.
Cuando una CONVOCATORIA ABIERTA sea
llamada por el Comité de Administración del FFTEF (CAF) en carácter de
CONVOCANTE será de aplicación lo dispuesto en el Título IV del presente Anexo.
ARTICULO 3° — Los CONVOCANTES podrán
llamar a CONVOCATORIA ABIERTA para llevar a cabo una AMPLIACION del Sistema de
Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión, debiendo, a tales efectos,
cumplimentar los siguientes pasos:
a) Organizar y efectuar una
CONVOCATORIA ABIERTA de INTERESADOS en participar en la realización de una
AMPLIACION al Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión, que
deberá difundirse a través de medios públicos de información. Deberán además
informar sobre los alcances de su proyecto a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MlNERIA,
al CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (CFEE), al ENTE NACIONAL REGULADOR DE
LA ELECTRICIDAD (ENRE), a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), a cada una de las Asociaciones integrantes
de esta última y como mínimo DOS (2) cámaras empresarias del sector eléctrico.
b) Podrán solicitar una definición
vinculante del ENRE respecto a la posibilidad de utilizar para la financiación
de la AMPLIACION aportes provenientes de la Cuenta Saldos de Excedentes del
Transporte (fondos SALEX) del Corredor cuyas restricciones esa AMPLIACION
elimine o minimice, debiendo dicho Ente expedirse dentro de los DIEZ (10) días
corridos de la consulta. Esta definición implicará una reserva de dichos fondos
por NOVENTA (90) días, plazo que podrá ser prorrogado por el ENRE a solicitud de
los CONVOCANTES.
c) Confeccionar un Pliego para la
CONVOCATORIA ABIERTA, en la cual se incluirán las condiciones bajo las cuales se
realiza la convocatoria, así como toda la información necesaria para que los
INTERESADOS puedan formular sus propuestas, y la fecha en que ellos y los demás
interesados en la AMPLIACION deberán presentar sus ofertas económicas para
participar de la misma.
El Pliego para la CONVOCATORIA
ABIERTA deberá prever el procedimiento mediante el cual se propone llevar
adelante la AMPLIACION, entre aquellos consignados en el inciso f) del presente
Artículo y la constitución de garantías suficientes que aseguren la continuidad
de la gestión hasta la suscripción del Contrato COM. Asimismo dicho Pliego podrá
incluir un criterio para distribuir entre todos los firmantes del CONTRATO DE
PROMOCION DE LA AMPLIACION los gastos inherentes a la gestión de la CONVOCATORIA
ABIERTA, anteriores a su firma.
d) Poner a disposición de todos los
INTERESADOS en participar en la AMPLIACION, simultáneamente con el llamado de
CONVOCATORIA ABIERTA, la información técnica y económica que les permita conocer
el proyecto disponible.
Deberán incluir su mejor evaluación
del CANON ANUAL ESTIMADO que correspondería pagar al TRANSPORTISTA o al
TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE para que construya, opere y mantenga las nuevas
instalaciones por el Período de Amortización que se haya previsto, así como la
estimación de la Capacidad de Transporte de la AMPLIACION. Durante el período de
consultas entre INTERESADOS y CONVOCANTES, este presupuesto podrá ser ajustado,
tanto en lo referente al proyecto que le dio origen como a los costos unitarios
utilizados para la estimación.
e) Llevar a cabo reuniones
informativas con los INTERESADOS, a fin de recibir sus comentarios, de los
cuales eventualmente podrán surgir correcciones a la documentación de la
AMPLIACION hasta QUINCE (15) días antes de la fecha de apertura de las
propuestas.
f) Definir el procedimiento de
AMPLIACION a aplicar entre las opciones que se establecen a continuación y
cumplir, al respecto lo establecido en el inciso c) precedente:
I) ACUERDO DE PARTES CON APORTES DEL
FFTEF: al que le serán aplicables las normas previstas en el Título II del
REGLAMENTO, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 7° de este Anexo.
II) CONCURSO PUBLICO CON APORTES DEL
FFTEF: al que le serán aplicables las normas previstas en el Título III del
REGLAMENTO, con las modificaciones introducidas en el Título V del presente
Anexo, debiéndose considerar al CAF o al COMITE DE EJECUCION DE LA AMPLIACION
como el SOLICITANTE de la AMPLIACION.
A efectos del cálculo de las
votaciones en la Audiencia Pública establecida en el Artículo 11 de la Ley N°
24.065, se mantendrán los criterios vigentes y se considerará que el porcentaje
correspondiente al compromiso de aporte del FF-TEF, de existir, como un voto por
la afirmativa.
III) AMPLIACION POR ASIGNACION DE
DERECHOS FINANCIEROS que se establece en el presente Título y en los Títulos IV
y V del presente Anexo.
Cualquiera sea el procedimiento de
Ampliación seleccionado, al FFTEF siempre le corresponderán DERECHOS FINANCIEROS
DE TRANSPORTE por su PARTICIPACION en el pago del CANON ANUAL de la AMPLIACION.
Los pagos mensuales que deban
efectuar los Agentes o Participantes del MEM o terceros responsables de
solventar el CANON ANUAL de una AMPLIACION, tendrán tratamiento diferenciado
según sea el obligado al pago y el procedimiento de Ampliación aplicado, a
saber:
a) Los pagos provenientes de Agentes
o Participantes del MEM correspondientes a Propuestas No Firmes de Participación
de AMPLIACIONES POR CONCURSO PUBLICO CON APORTES DEL FFTEF recibirán idéntico
tratamiento al estipulado para las Ampliaciones gestionadas por el procedimiento
de AMPLIACION POR CONCURSO PUBLICO establecido en el Título III del REGLAMENTO.
b) Los pagos provenientes de Agentes
o Participantes del MEM correspondientes a AMPLIACIONES POR ASIGNACION DE
DERECHOS FINANCIEROS, a Propuestas Firmes de Participación de AMPLIACIONES POR
CONCURSO PUBLICO CON APORTES DEL FFTEF, a AMPLIACIONES POR ACUERDO ENTRE PARTES
CON APORTES DEL FFTEF y los pagos provenientes de terceros serán efectuados
directamente por los deudores al TRANSPORTISTA o TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE de
la AMPLIACION, sin intervención de CAMMESA.
TITULO III. - AMPLIACION POR
ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS
CAPITULO I. - METODOLOGIA APLICABLE
ARTICULO 4° — Los CONVOCANTES que
organicen la CONVOCATORIA ABIERTA deberán recibir, en la fecha indicada, las
ofertas irrevocables presentadas por los demás INTERESADOS, debiendo acompañar
las suyas.
Las ofertas deberán especificar el
máximo aporte financiero a comprometer para el pago del CANON ANUAL. Se
considerará que el porcentaje de PARTICIPACION que acepta cada oferente es igual
a la suma ofertada dividida por el CANON ANUAL ESTIMADO. No obstante, cada
INTERESADO o CONVOCANTE podrá ofertar la aceptación de un porcentaje menor,
debiéndose entender que tal porcentaje representa la mínima PARTICIPACION en el
CANON ANUAL y en los derechos a ésta vinculados, que el oferente admitirá en
correspondencia con el aporte por él ofertado.
Art. 5° — Los CONVOCANTES, una vez
recibidas todas las ofertas, sumarán los montos ofertados, debiéndose entender
que la PARTICIPACION de cada INTERESADO y CONVOCANTE en el CANON ANUAL será
igual al monto ofertado por cada uno de ellos, dividido por el CANON ANUAL
ESTIMADO, a menos que la suma de montos ofertados supere el CANON ANUAL
ESTIMADO, en cuyo caso la PARTICIPACION de cada INTERESADO y CONVOCANTE será
igual al monto ofertado por cada uno de ellos dividido por el total ofertado. En
este último caso, dicha PARTICIPACION no podrá ser menor al porcentaje mínimo
ofertado, de existir.
De tratarse de una AMPLIACION POR
ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS convocada por el Comité de Administración del
FFTEF (CAF) o de una AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS convocada
por Agentes o Participantes del MEM o terceros con Solicitud de Aportes del
FFTEF, el procedimiento de AMPLIACION continuará según lo establecido en el
Título IV o en el Título V de este Anexo, según correspondiere.
Art. 6° — Una vez obtenida el aporte
del FF-TEF, los CONVOCANTES e INTERESADOS que hayan formulado ofertas en la
CONVOCATORIA ABIERTA junto con el CAF, firmarán un Contrato de PROMOCION DE LA
AMPLIACION, en el cual se reafirmará el compromiso de pago de su PARTICIPACION
en el CANON ANUAL MAXIMO ADMISIBLE resultante de tal convocatoria, se
constituirá su COMITE DE EJECUCION, se definirá su organización y se
reglamentará su funcionamiento.
Los firmantes del CONTRATO DE
PROMOCION DE LA AMPLIACION adquirirán el carácter de INICIADORES y tendrán un
derecho de voto igual a su PARTICIPACION.
Los gastos que se originen a partir
de la constitución del COMITE DE EJECUCION se repartirán, con excepción del CAF,
sobre la base de las respectivas Participaciones, salvo acuerdo en contrario.
Art. 7° — La selección del
Contratista que realizará la construcción, operación y mantenimiento de la
AMPLIACION (Contrato COM) deberá efectuarse mediante una licitación pública a la
que se le aplicarán las normas vigentes de selección de oferentes para una
Ampliación por Concurso Público, en los términos del Título III del REGLAMENTO
DE ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE
ENERGIA ELECTRICA.
Art. 8° — Para la gestión de la
AMPLIACION, se aplicarán los criterios previstos en el Capítulo II del presente
Título.
Art. 9° — El COMITE DE EJECUCION
constituido mediante el CONTRATO DE PROMOCION DE LA AMPLIACION será responsable
de:
a) Redefinir el valor del CANON
ANUAL MAXIMO ADMISIBLE en caso que existiera incremento en la voluntad de pago
de uno o más de los INICIADORES firmantes del CONTRATO DE PROMOCION DE LA
AMPLIACION. A estos efectos deberá respetarse la PARTICIPACION mínima, de
existir.
b) Preparar los documentos para
obtener la autorización de la AMPLIACION por el ENRE, siguiendo los
procedimientos detallados en los Capítulos II y III del presente Título.
c) Elaborar y someter a la
aprobación del ENRE, los Pliegos para el llamado a licitación pública para
contratar la Construcción, Operación y Mantenimiento de la AMPLIACION (Contrato
COM).
d) Solicitar al ORGANISMO ENCARGADO
DEL DESPACHO (O.E.D.) y al TRANSPORTISTA la determinación de la Capacidad de
Transporte de la AMPLIACION, en el marco de los escenarios que considere más
probables en el horizonte de estudio, si esto no hubiera sido hecho previamente
por los CONVOCANTES.
e) Establecer y someter a la
aprobación del ENRE, cuando correspondiera, el Período de Amortización de la
AMPLIACION.
f) Una vez recibida la autorización
del ENRE, efectuar el llamado a licitación pública destinado a seleccionar al
TRANSPORTISTA o TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE que realizará la Construcción,
Operación y Mantenimiento de la AMPLIACION.
g) Atender las consultas de los
oferentes, evaluar las propuestas, adjudicar a aquella que haya ofrecido menor
CANON ANUAL y firmar el respectivo Contrato de Construcción, Operación y
Mantenimiento (Contrato COM) de la AMPLIACION.
h) Desempeñar las funciones de
Comitente del Contrato con el Contratista COM y resolver las disputas que surjan
durante la construcción de la AMPLIACION.
i) Gestionar el uso de los fondos
SALEX, si éstos hubieran sido asignados, en un todo de acuerdo con lo previsto
en la regulación vigente.
j) Realizar la inspección de las
obras de la AMPLIACION, con el alcance que definan los miembros del COMITE DE
EJECUCION, complementando las tareas de supervisión que realice la Concesionaria
del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión
(TRANSENER S.A.).
k) Asumir la representación de los
INICIADORES en la resolución de las divergencias que pudieren surgir con el
Contratista COM respecto a aspectos contractuales con posterioridad a la
habilitación comercial de la AMPLIACION, así como temas relacionados con la
incorporación de BENEFICIARIOS NO INICIADORES o con la cesión de la
PARTICIPACION de alguno de los INICIADORES, todo ello hasta la extinción del
Período de Amortización.
ARTICULO 10. — Si en la licitación
pública destinada a seleccionar el Contratista COM de la AMPLIACION no se
presentara ninguna oferta cuyo CANON ANUAL, fuera menor o igual que el CANON
ANUAL MAXIMO ADMISIBLE establecido en los términos del artículo 9° de este
Anexo, la citada licitación deberá declararse desierta.
ARTICULO 11. — En caso de darse la
situación descripta en el artículo precedente y estar previsto en el CONTRATO DE
PROMOCION DE LA AMPLIACION, podrá efectuarse un segundo llamado, debiéndose
tener presente que bajo ninguna circunstancia se podrá adjudicar la licitación
por un CANON ANUAL mayor al establecido como CANON ANUAL MAXIMO ADMISIBLE.
CAPITULO II. - PROCEDIMIENTO PARA
GESTIONAR UNA AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS
ARTICULO 12. — El COMITE DE
EJECUCION deberá presentar una SOLICITUD ante la TRANSPORTISTA titular de la
concesión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y ante
otra Transportista a la cual la AMPLIACION pudiere vincularse, la que deberá
contener la siguiente información:
a) Descripción y características
técnicas de las instalaciones que constituyen la AMPLIACION.
b) Descripción y característica del
anteproyecto técnico incluido en los pliegos para el Contrato de Construcción,
Operación y Mantenimiento (Contrato COM).
c) ldentificación de los integrantes
del COMITÉ DE EJECUCION que actuarán como COMITENTE del Contrato COM.
d) Fecha de habilitación requerida
por el COMITE DE EJECUCION para la puesta en servicio comercial de la AMPLIACION
y, de corresponder, el cronograma previsto de construcción de las instalaciones.
e) Estudios del SISTEMA DE
TRANSPORTE, en estado permanente y ante transitorios electromecánicos y
electromagnéticos, en su área de influencia, necesarios para verificar la
factibilidad técnica de la SOLICITUD, de acuerdo a la metodología prevista en el
Procedimiento Técnico N° 1 de CAMMESA, denominado Estudios Requeridos para la
Presentación de la Solicitud de Acceso y Ampliación al Sistema de Transporte.
f) Información básica requerida por
la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA al ejercer las facultades regladas por el
Artículo 36 de la Ley N° 24.065.
g) De tratarse de una Ampliación de
Capacidad de Transporte destinada al abastecimiento eléctrico de una o más
demandas desde el SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI) a través de una
línea radial, el COMITE DE EJECUCION, en su carácter de futuro Comitente del
Contrato COM, podrá solicitar prioridad de acceso a la misma frente a terceros
que requieran utilizar dicha AMPLIACION. Para ello, adicionalmente, se
presentará:
I) Solicitud de prioridad de acceso
frente a terceros, por una potencia no mayor a la capacidad de la ampliación
multiplicada por la PARTICIPACION de los solicitantes, por un período a indicar,
que no podrá exceder al Período de Amortización de la AMPLlACION.
II) Detalle del uso que el
SOLICITANTE prevé hacer de la capacidad de la AMPLIACION durante el período de
prioridad referido en el acápite precedente, indicando la evolución que prevé en
dicho uso.
III) En caso que una demanda hubiese
suscrito con un Agente o Comercializador del MEM, titular de DERECHOS
FINANCIEROS DE TRANSPORTE de la AMPLIACION respecto a la cual se considera
solicitar la prioridad, un Contrato de Abastecimiento del Mercado Eléctrico
Mayorista (MEM) por un plazo superior a CINCO (5) años que tuviese como punto de
entrega el punto de conexión al MEM del consumo o una barra de una Estación
Transformadora del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión de
dicha AMPLIACION y obrara la correspondiente autorización del titular del
consumo, tal Agente o Comercializador podrá solicitar en su nombre la prioridad
de acceso para la demanda abastecida y asignar a dicha demanda los DERECHOS
FINANCIEROS DE TRANSPORTE que tuviese en la AMPLIACION.
h) Requerimiento de asignación de
fondos SALEX a la AMPLIACION, de corresponder.
i) Toda otra información relevante
para evaluar la SOLICITUD.
j) Estudio del Impacto Ambiental de
la AMPLIACION.
ARTICULO 13. — LA TRANSPORTISTA
deberá notificar al ENRE y a CAMMESA la SOLICITUD a que se hace referencia en el
artículo precedente, acompañada de toda la información presentada por el COMITE
DE EJECUCION, dentro de los DOS (2) días de su presentación.
LA TRANSPORTISTA y CAMMESA deberán
presentar al ENRE su evaluación técnica de la AMPLIACION objeto de la SOLICITUD
dentro de los QUlNCE (15) días de la presentación.
ARTICULO 14. — El ENRE, previa
verificación de la adecuación de la SOLICITUD a las normas que regulan el
Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión, la dará a publicidad y
dispondrá, dentro de los TREINTA (30) días de su presentación por LA
TRANSPORTISTA, la celebración de una Audiencia Pública en los términos del
Artículo 11 de la Ley N° 24.065.
ARTICULO 15. — Caracterizándose las
obras a concretar por el procedimiento de AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS
FINANCIEROS por el hecho de contar con el compromiso de pago del CANON ANUAL a
cargo de sus INICIADORES, circunstancia por la que, bajo ningún concepto, podrán
transferirse costos a otros USUARIOS a excepción de lo previsto en el Capítulo
IV del presente Título, en la Audiencia Pública a realizar por el ENRE, en los
términos del Artículo 11 de la Ley N° 24.065, se considerarán ya tratados y
favorablemente resueltos aquellos aspectos que hacen a la oposición al proyecto
por quienes deban solventarlo, correspondiendo sólo evaluar en Audiencia Pública
los siguientes aspectos:
a) Verificar si existen
observaciones fundadas de agentes del MEM sobre el perjuicio que a sus
instalaciones o a su servicio le pudiere ocasionar la AMPLIACION proyectada,
b) Considerar los aspectos
ambientales relevantes en relación a las instalaciones proyectadas.
ARTICULO 16. — De no haber oposición
presentada o reconocida como válida, el ENRE autorizará el proyecto, emitiendo
el correspondiente CERTIFICADO DE CONVENIENCIA Y NECESIDAD PUBLICA, que
habilitará el otorgamiento de la LICENCIA TECNICA por LA TRANSPORTISTA dentro de
los QUINCE (15) días de la emisión del certificado.
ARTICULO 17. — De existir oposición
fundada, el ENRE analizará sus fundamentos debiendo expedirse dentro del plazo
máximo de QUINCE (15) días. Dicha decisión deberá ser notificada a los
interesados y darse a publicidad.
ARTICULO 18. — En caso de
AMPLIACIONES para las que se haya otorgado prioridad de acceso, para mantener
vigente la prioridad otorgada, el Comitente de la AMPLIACION, deberá hacer un
uso efectivo de dicha prioridad de acceso, evitando comprometer capacidad que no
prevé utilizar.
El ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO
(OED) controlará el cumplimiento de esta obligación y deberá informar al ENRE
toda situación que implique un uso irregular de la prioridad de acceso otorgada,
pudiendo el ENRE dejarla sin efecto en caso que verifique dicho uso irregular.
Deberá tenerse presente que, en la
medida que el SOLICITANTE no utilice la capacidad para la que tiene prioridad de
acceso, la misma podrá ser utilizada libremente por terceros.
ARTICULO 19. — La prioridad de
acceso a favor del Comitente de un Contrato COM resultante de la aplicación del
procedimiento de AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FlNANCIEROS para una
línea radial se modificará y será aplicable sólo a los usuarios conectados a la
AMPLIACION, cuando se concrete un acceso autorizado que transforme a la línea
radial en parte de un sistema mallado. Tal acceso en ningún caso podrá ser
denegado por tener como consecuencia la caducidad de la prioridad.
CAPITULO III. - DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LOS INICIADORES
ARTICULO 20. — Los INICIADORES de
una AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS tendrán los siguientes
derechos y obligaciones:
a) Participar, a través del COMITE
DE EJECUCION, en la elaboración de los documentos necesarios para la
presentación de la SOLICITUD de AMPLIACION ante el ENRE y en la elaboración de
los términos de referencia y pliegos licitatorios para la selección del
TRANSPORTISTA o del TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE que la construirá, operará y
mantendrá.
b) Establecer en los pliegos para la
selección del transportista Contratista COM de la AMPLIACION, de considerarlo
conveniente, PENALIDADES ESPECIALES a dicho Contratista. En este caso la
diferencia entre las penalidades previstas en el Régimen de Calidad de Servicio
y Sanciones del Sistema de Transporte en Alta Tensión y las establecidas en los
pliegos serán percibidas sólo por los INICIADORES.
c) Pagar el CANON ANUAL, en
proporción directa a su PARTICIPACION.
d) Percibir los Cargos por
Congestión y Pérdidas que surjan de la operación de la AMPLIACION, en proporción
directa a su PARTICIPACION.
e) Ceder su PARTICIPACION en forma
total o parcial a otro Agente o Participante del MEM, o a un tercero interesado,
el cual lo sustituirá en todos sus derechos y obligaciones. Para que la cesión
sea válida deberá contar con la aprobación del ENRE y del Contratista del
Contrato COM. Este último sólo podrá rechazarla por motivos basados en la
solvencia del Agente o Participante del MEM o tercero interesado a quien se
pretende ceder la PARTICIPACION. El ENRE podrá rechazar la cesión en caso que se
afecten los principios emergentes de la Ley N° 24.065. El ENRE, de oficio o a
pedido de un INICIADOR podrá determinar que la transferencia se realice por
licitación pública. Este criterio no será de aplicación si la cesión se efectúa
a favor de una empresa controlada o controlante del cedente, circunstancia que
deberá ser demostrada a satisfacción del ENRE.
f) En caso que se incorporen
BENEFICIARIOS NO INICIADORES de la AMPLIACION, podrán cederles parte de su
PARTICIPACION, de acuerdo a las reglas establecidas en el Capítulo IV del
presente Título.
g) Cuando los estudios realizados
para una nueva ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta
Tensión o de los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución
Troncal demuestren que la misma producirá una disminución de la capacidad de
transporte de la AMPLIACION o del corredor en que la misma quede involucrada,
vigente al momento de ingreso de dicha nueva ampliación, de más de un QUINCE POR
CIENTO (15%), podrán plantear la situación al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE), para que dicho Organismo evalúe la cuestión planteada y de
ratificarla, solicite a quienes impulsan la nueva ampliación que revisen las
condiciones técnicas del proyecto y adopten las medidas correctivas que resulten
pertinentes. En caso que la propuesta de solución no resulte satisfactoria a
sola opinión del ENRE, éste elevará sus conclusiones a la SECRETARIA DE ENERGIA
Y MINERIA a efectos que ésta, previo análisis, disponga la adopción de las
medidas regulatorias que considere apropiadas.
h) Los DERECHOS FINANCIEROS DE
TRANSPORTE se extinguirán al finalizar el Periodo de Amortización, momento a
partir del cual los costos de operación y mantenimiento y los cargos por
congestión y pérdidas serán reconocidos y remunerados según lo previsto para las
instalaciones existentes del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta
Tensión.
i) Los INICIADORES deberán declarar
su demanda o generación de energía eléctrica a la fecha de firma del Contrato
COM de la AMPLIACION.
Asimismo, el OED deberá verificar y
registrar, en idéntica oportunidad, las demandas y ofertas de los potenciales
BENEFICIARIOS NO INICIADORES de la AMPLIACION.
ARTICULO 21. — Dada la posible
influencia de los DERECHOS FINANCIEROS DE TRANSPORTE sobre las condiciones de
competencia en áreas con restricciones de transporte, el ORGANISMO ENCARGADO DEL
DESPACHO (OED) deberá supervisar el uso que hicieren de tales Derechos los
Agentes o Participantes del MEM, debiendo informar al ENRE sobre aquellas
circunstancias donde se evalúe que dicho uso configura una conducta contraria a
los principios de libre competencia, un abuso de posición dominante de mercado o
ejercicio de poder de mercado o un abuso de situaciones derivadas de un
monopolio natural, a fines que éste tome las acciones que correspondan en los
términos del Artículo 19 y del Capítulo XIV de la Ley N° 24.065 y su
Reglamentación.
El OED deberá llevar un registro
donde consten los datos de los titulares de los DERECHOS FINANCIEROS DE
TRANSPORTE, conformación de los grupos empresarios, su período de vigencia, los
montos abonados en las subastas públicas a que hace referencia el artículo 22 de
este Anexo y toda otra información que se considere relevante a los efectos del
análisis de las conductas asociables al abuso de posición dominante.
A su vez, tanto el ENRE como el OED,
al tomar conocimiento de situaciones como las descriptas en el primer párrafo de
este artículo, deberán informarlas a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, a
efectos de que ésta evalúe, en ejercicio de las facultades otorgadas por el
Artículo 31 de la Ley N° 24.065 y su Reglamentación, la necesidad de
instrumentar mecanismos regulatorios tendientes a evitar que éstas se
configuren.
ARTICULO 22. — Los DERECHOS
FlNANCIEROS DE TRANSPORTE que no se encuentren en poder del FFTEF deberán ser
ofrecidos en venta por sus titulares a través del procedimiento de subasta
pública que se establece a continuación, y cuyas particularidades serán
establecidas por el OED, mediante un Procedimiento Técnico para la subasta
pública de DERECHOS FINANCIEROS DE TRANSPORTE, que a tales fines elabore y
someta a la aprobación de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA:
a) Cada DOS (2) años, contados a
partir de la puesta en servicio de una AMPLIACION, los DERECHOS FINANCIEROS DE
TRANSPORTE correspondientes se ofrecerán en venta en subasta pública, al mejor
postor y fraccionados en al menos VEINTE (20) partes iguales, con diferentes
fechas de apertura, pudiendo su titular presentar oferta en la subasta.
b) Los montos ofertados
correspondientes a las ofertas ganadoras deberán ser abonados a cada titular de
los DERECHOS FINANCIEROS DE TRANSPORTE de la AMPLIACION. De resultar ganadora la
oferta del titular que los ha ofrecido en subasta, éste mantendrá sus DERECHOS
FINANCIEROS DE TRANSPORTE por la parte en que resultó ganador en la subasta.
CAPITULO IV.- BENEFICIARIOS NO
INICIADORES
ARTICULO 23. — Quien resulte
identificado como BENEFICIARIO NO INICIADOR de una AMPLIACION POR ASIGNACION DE
DERECHOS FlNANCIEROS, en función de los criterios establecidos en el Subanexo I
de este Anexo, como resultado de un incremento de generación o de demanda de
energía eléctrica en el Area de Influencia de dicha AMPLIACION, sólo estará
obligado a adquirir PARTICIPACION en dicha AMPLIACION, en la proporción que se
establece en dicho Subanexo, en la medida que uno o más INICIADORES opten por
cederle parte de su PARTICIPACION.
El BENEFICIARIO NO INICIADOR, al
adquirir una PARTICIPACION en la AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS
FINANCIEROS, adquiere idénticos derechos y obligaciones a los del INICIADOR cuya
PARTICIPACION total o parcial adquiere.
De identificarse un BENEFICIARIO NO
INICIADOR, en los términos del Subanexo I de este Anexo, si no se efectivizara
la correspondiente adquisición de PARTICIPACION dentro del plazo de SESENTA (60)
días, el OED debitará de sus transacciones en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA
(MEM) los montos correspondientes a la PARTICIPACION calculada según dicho
Subanexo, en oportunidad de lo previsto en el artículo 3° último párrafo del
presente Anexo.
ARTICULO 24. — La asignación de la
PARTICIPACION de los INICIADORES a los BENEFICIARIOS NO INICIADORES se
determinará según los siguientes criterios:
a) En primer término el BENEFICIARIO
NO INICIADOR deberá adquirir la PARTICIPACION del FFTEF, a efectos de sustituir
los aportes de este origen en el pago del CANON ANUAL.
b) No obstante lo establecido en el
inciso precedente, cualquier INICIADOR de la AMPLIACION podrá solicitar al CAF
que convoque una subasta pública para competir con el BENEFICIARIO NO INICIADOR
por la adquisición de la PARTICIPACION que cede el FFTEF.
El adquirente deberá continuar
pagando la parte del CANON ANUAL que correspondía al FF-TEF y oblar, por única
vez, una suma adicional como precio de compra de los DERECHOS FINANCIEROS DE
TRANSPORTE.
Los DERECHOS FINANCIEROS DE
TRANSPORTE que cede el FFTEF serán adquiridos por el INICIADOR que en subasta
pública ofrezca la mayor suma adicional. Los montos que sean abonados como
consecuencia de la venta de la PARTICIPACION del FFTEF ingresarán al FONDO
NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA.
c) En segundo término el
BENEFICIARIO NO INICIADOR podrá reemplazar a otros INICIADORES que deseen ceder
su PARTICIPACION, hasta la PARTICIPACION de cada uno de ellos en el pago del
CANON ANUAL.
d) Cada INICIADOR podrá rechazar
reducir su PARTICIPACION, no pudiendo oponerse a que otro INICIADOR lo haga.
e) El procedimiento aplicable para
llevar a cabo la subasta pública de DERECHOS FINANCIEROS DE TRANSPORTE es el
establecido en el inciso c) del artículo 22 de este Anexo.
TITULO IV.- CONVOCATORIA ABIERTA
INICIADA POR EL COMITE DE ADMINISTRACTON DEL FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE
ELECTRICO FEDERAL (CAF)
ARTICULO 25. — El Comité de
Administración del FFTEF (CAF) podrá llamar a CONVOCATORIA ABIERTA y actuar como
CONVOCANTE de una AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS o de una
AMPLIACION POR CONCURSO PUBLICO CON APORTES DEL FFTEF. A tales efectos el CAF
aplicará lo establecido en el presente Anexo con las particularidades que se
establecen en este Título, debiendo, a tales efectos:
a) Determinar el Beneficio de la
AMPLIACION para el Sistema Eléctrico. A tales efectos, cuando llame a
CONVOCATORIA ABIERTA, el CAF deberá hacer público su criterio de asignación de
recursos del FFTEF para el pago del CANON ANUAL de la AMPLIACION.
b) Prever la determinación del CANON
ANUAL MAXIMO ADMISIBLE en función de la suma de las ofertas necesariamente
presentadas a la CONVOCATORIA ABIERTA, con más el aporte que realizará el FFTEF.
Dicho aporte deberá ser como máximo igual a la Anualidad del Beneficio de la
AMPLIACION para el Sistema Eléctrico, determinado según el acápite precedente,
debiendo tenerse en cuenta, a efectos de su cómputo, la posibilidad que los
demás PARTICIPANTES incrementen su oferta de PARTICIPACION en caso que no se
logre alcanzar el CANON ANUAL ESTIMADO.
c) Elaborar un Proyecto de CONTRATO
DE PROMOCION DE LA AMPLIACION, que deberá respetar los contenidos mínimos del
modelo de contrato que definirá la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA. Dicho
Proyecto de contrato será puesto a consideración de los INTERESADOS en
participar en la AMPLIACION.
d) Requerir de cada INTERESADO sus
preferencias respecto al procedimiento de AMPLIACION a seguir debiendo optar por
uno de los referidos en el artículo 3°, inciso f) del presente Anexo, la
configuración del proyecto a impulsar, entendiendo por tal traza de líneas,
estaciones transformadoras de extremos e intermedias y demás elementos que hacen
a la definición básica de las obras y el CANON ANUAL ESTIMADO de la AMPLIACION,
ajustado a la configuración propuesta del proyecto, debiendo el CAF verificar y
homologar esa información, de considerarlo pertinente, a efectos darla a conocer
al conjunto de INTERESADOS.
e) Requerir al ENRE, de considerarlo
conveniente, una definición vinculante respecto a la posibilidad de utilizar
aportes provenientes de la Cuenta Saldos de Excedentes del Transporte (fondos
SALEX) del Corredor cuyas restricciones esa AMPLIACION elimine o minimice para
su asignación a la financiación de la AMPLIACION.
ARTICULO 26. — El CAF, para actuar
como CONVOCANTE de una AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS o una
AMPLIACION POR CONCURSO PUBLICO CON APORTES DEL FFTEF, deberá elaborar y someter
a la aprobación de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA los documentos que se
detallan a continuación:
a) Procedimiento de Evaluación del
Beneficio para el Sistema Eléctrico de Ampliaciones del Sistema de Transporte de
Energía Eléctrica en Alta Tensión.
b) Proyecto de CONTRATO DE PROMOCION
DE LA AMPLIACION, que reflejará fielmente los principios establecidos en este
Anexo respecto a la PARTICIPACION del FFTEF en el financiamiento de una
AMPLIACION. El CONTRATO DE PROMOCION DE LA AMPLIACION deberá, para ser
válidamente reconocido, obligatoriamente contener los siguientes requisitos:
I) Las previsiones de los artículos
6°, 9°, 10, 11 y 24 del presente Anexo.
II) El Contrato COM deberá ser
adjudicado al oferente que presente la oferta con el menor CANON ANUAL en la
licitación pública que se llame a tales efectos. Los documentos licitatorios no
deberán admitir ofertas con variantes o alternativas que se aparten de las
previsiones del Pliego.
Si el Pliego admitiese la
presentación de ofertas con alternativas técnicas, éstas, a efectos de su
admisión, deberán satisfacer previamente la Evaluación de Beneficio de la
AMPLIACION para el Sistema Eléctrico.
III) Si la oferta que resulta
adjudicada fuere de un valor de CANON ANUAL menor al CANON ANUAL MAXIMO
ADMISIBLE, deberá reducirse, en igual porcentaje, las PARTICIPACIONES del FFTEF
y del resto de los INICIADORES.
ARTICULO 27. — El CONSEJO FEDERAL DE
LA ENERGIA ELECTRICA (CFEE) podrá realizar estudios de ampliaciones al Sistema
de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión, por iniciativa propia o a
pedido de terceros y presentarlos ante el CAF.
El CFEE podrá solicitar al CAF que
actúe como CONVOCANTE o INTERESADO en una AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS
FINANCIEROS o en una AMPLIACION POR CONCURSO PUBLICO CON APORTES DEL, FFTEF en
caso que el proyecto a que hace referencia el párrafo precedente reúna los
siguientes requisitos:
a) un Beneficio objetivo para el
Sistema Eléctrico determinado de acuerdo al procedimiento que apruebe la
SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, en los términos del artículo 26 de este Anexo,
b) el FFTEF disponga de recursos no
comprometidos y
c) la AMPLIACION sea tipificada por
la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA como financiable por el FFTEF.
TITULO V.- CONVOCATORIA ABIERTA
INICIADA POR AGENTES O PARTICIPANTES DEL MEM O TERCEROS CON SOLICITUD DE APORTES
DEL FFTEF
ARTICULO 28. — Un Agente o
Participante del MEM o un tercero podrá iniciar una CONVOCATORIA ABIERTA para
una AMPLIACION, solicitando la utilización de fondos provenientes del FFTEF.
ARTICULO 29. — El CONVOCANTE a
efectos de solicitar la utilización de recursos del FFTEF, deberá presentar al
CAF una petición que deberá incluir:
a) todos los estudios que permitan a
este organismo evaluar los Beneficios Sociales y Privados de la AMPLIACION
propuesta. Estos estudios deberán seguir los lineamientos del Procedimiento de
Evaluación del Beneficio para el Sistema Eléctrico de Ampliaciones del Sistema
de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión., elaborado por el CAF en los
términos del artículo 26 de este Anexo, y
b) la información técnica sobre el
proyecto que permita al CAF evaluar la precisión del cálculo de los costos de la
AMPLIACION y el impacto de las obras sobre el medio ambiente y sobre la calidad
y seguridad del SADI.
ARTICULO 30. — El CAF analizará la
información presentada y, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de recibida
la información, en caso de considerarlo de interés debido a la magnitud del
Beneficio para el Sistema Eléctrico resultante de la AMPLIACION propuesta,
deberá proponer a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA que tipifique a la
AMPLIACION como financiable por el FFTEF y el monto máximo que el FFTEF podrá
aportar para el pago del CANON ANUAL, calculado con la metodología establecida
según el artículo 25 de este Anexo.
ARTICULO 31. — De tipificar la
SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA la AMPLIACION como financiable por el FFTEF, la
PARTICIPACION del CAF en la AMPLIACION se regirá por los mismos criterios
aplicables cuando éste actúa como CONVOCANTE de la AMPLIACION.
TITULO VI: AMPLIACIONES POR CONCURSO
PUBLICO CON APORTES DEL FFTEF
CAPITULO I - METODOLOGIA APLICABLE
ARTICULO 32. — Cuando se gestione
una AMPLIACION POR CONCURSO PUBLICO APORTES DEL FFTEF, en los términos del
apartado II) del inciso f) del artículo 3° del presente Anexo, se deberán
cumplir con los requisitos que se establecen en este Título, los que sustituyen
a los establecidos en el Título III "AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE
POR CONCURSO PUBLICO" del REGLAMENTO, o sus Apéndices, cuando ello resulte
aplicable.
CAPITULO II - PROCEDIMIENTO PARA
GESTIONAR UNA AMPLIACION POR CONCURSO PUBLICO CON APORTES DEL FFTEF
ARTICULO 33. — Una vez que los
INTERESADOS hayan manifestado su intención de participar en la AMPLIACION
gestionada a través de la metodología de CONVOCATORIA ABIERTA, cada
Beneficiario, sea INTERESADO o CONVOCANTE, deberá presentar al CAF, en la fecha
indicada en la Convocatoria, una oferta porcentual, identificada como Propuesta
No Firme de Participación. (% PNFPj) consistente en el porcentaje que está
dispuesto a asumir respecto de la participación como Beneficiario en el CANON
ANUAL de la AMPLIACION que le asigne el método de áreas de influencia, obrante
en el apartado 7 del Anexo 18 de LOS PROCEDIMENTOS. Junto con esa presentación,
deberá asimismo elevar al CAF su solicitud por el aporte del porcentaje
remanente hasta alcanzar el CIEN POR CIENTO (100%) del CANON ANUAL ESTIMADO. La
PARTICIPACION a reconocer al FFTEF en razón del aporte solicitado resultará del
cociente entre dicho aporte y el CANON ANUAL ESTIMADO.
El CAF, al recibir Propuestas No
Firmes de Participación que presenten distintos porcentajes de PARTICIPACION
para una AMPLIACION determinada, seleccionará la de mayor porcentaje, porcentaje
éste que será aplicable a cada una de las Propuestas No Firmes de Participación
ofertadas, determinando así el cuantum del compromiso económico de participación
en los Beneficios de la AMPLIACION de cada uno de los OFERENTES que haya optado
por este tipo de oferta y define el aporte porcentual a realizar por el FF-TEF
para el pago del CANON ANUAL de la AMPLIACION tal como se establece en el
artículo 37 del presente Anexo.
Los INTERESADOS o CONVOCANTES que
presenten la petición al CAF de aporte del FFTEF se hacen por ese acto
responsables de lograr la aprobación de la SOLICITUD DE AMPLIACION en la
compulsa de voluntades que convoque el ENRE, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 45 del presente Anexo.
ARTICULO 34. — Los INTERESADOS y
CONVOCANTES podrán asimismo formular una Propuesta Firme de Participación,
identificada como "$PFPk", entendiéndose por tal al compromiso firme de pago de
un monto determinado como parte del CANON ANUAL de la AMPLIACION. La Propuesta
Firme de Participación adquirirá DERECHOS FINANCIEROS DE TRANSPORTE en
proporción a la Participación ofertada y aceptada con respecto al CANON ANUAL
ESTIMADO de la AMPLIACION consignado en la Convocatoria y, de existir,
percibirá, en idéntica proporción, las PENALIDADES ESPECIALES. Los INTERESADOS o
CONVOCANTES podrán ceder este tipo de Propuesta de Participación, siguiendo para
ello el criterio establecido en el inciso e) del artículo 20 del presente Anexo.
ARTICULO 35. — Aquellos que
presenten Propuestas de Participación, sean Firmes o No Firmes, podrán presentar
adicionalmente Propuestas No Firmes de Participación con "Compromiso Nominado de
Pago" por las que, por el hecho de denunciar que una determinada demanda o
generación de energía eléctrica aún no conectada al SADI ha de resultar
beneficiaria de la AMPLIACION al conectarse, contrae el compromiso de comenzar a
pagar su participación en el CANON ANUAL de la AMPLIACION a partir de una fecha
cierta especificada en la oferta.
Si la conexión al SADI se concreta
en la fecha especificada en la oferta, quien haya formulado una Propuesta No
Firme de Participación con "Compromiso Nominado de Pago" y/o quien lo reemplace
como titular de la generación o demanda de energía eléctrica aún no conectada,
deberá asumir el pago del CANON ANUAL de la AMPLIACION tal como resulta del
método de áreas de influencia, incluyendo esa generación o demanda.
Si la conexión se demorara más allá
de la fecha especificada en la oferta, el titular de una Propuesta No Firme de
Participación con "Compromiso Nominado de Pago" deberá hacerse cargo del pago
del porcentaje del CANON ANUAL que resulte de la aplicación del Beneficio
calculado según las previsiones de los artículos 36 y 41 de este Anexo.
Los titulares de una Propuesta No
Firme de Participación con "Compromiso Nominado de Pago" podrán cederlas a quien
lo reemplace como titular de la generación o demanda de energía eléctrica aún no
conectada, siguiendo para ello el criterio establecido en el inciso e) del
artículo 20 del presente Anexo.
En relación a las Propuestas No
Firmes de Participación con "Compromiso Nominado de Pago" se establecen las
siguientes restricciones:
a) la Propuesta No Firme de
Participación del Beneficiario j que determina el porcentaje máximo de la
segunda ecuación del artículo 37 del presente Anexo no podrá ser una Propuesta
No Firme de Participación con "Compromiso Nominado de Pago",
b) no se aceptarán previsiones de
generación o demanda de energía eléctrica no conectadas más allá de CUATRO (4)
años contados desde la fecha de la presentación de la oferta,
c) para una AMPLIACION dada se
aceptarán Propuestas No Firmes de Participación con "Compromiso Nominado de
Pago" que en total no superen el DIEZ POR CIENTO (10%) del Beneficio determinado
para el primer período base de uso de la misma.
Arts. 36 al 41 (formato PDF)
ARTICULO 42. — La SOLICITUD será
considerada como de CANON ANUAL MAXIMO, tomándose como tal el valor que
establezca al efecto el COMITE DE EJECUCION. En caso que este sea mayor al CANON
ANUAL ESTIMADO, previsto en la CONVOCATORIA ABIERTA, el pago total que realizará
el FFTEF no podrá incrementarse más allá del valor requerido según el artículo
33 del presente Anexo.
El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) considerará que la PARTICIPACION del FFTEF es suficiente
para demostrar la conveniencia y factibilidad económica de la AMPLIACION con el
CANON ANUAL ESTIMADO, no siendo, en consecuencia, de aplicación lo previsto en
el Artículo 19 del Título III del REGLAMENTO.
Este criterio será de aplicación aún
en caso que la PARTICIPACION final del FFTEF resulte igual a CERO (0).
ARTICULO 43. — El ENRE dará a
publicidad la SOLICITUD de AMPLIACION, el PERIODO DE AMORTIZACION, el CANON
ANUAL propuesto, así como los BENEFICIARIOS y la proporción con la que éstos
participan en el pago de dicho CANON ANUAL. Dispondrá asimismo la celebración de
la Audiencia Pública en los términos del Artículo 11 de la Ley N° 24.065 dentro
de los TREINTA (30) días de recibida la SOLICITUD.
ARTICULO 44. — Como resultado de la
Audiencia Pública podrán presentarse oposiciones a la SOLICITUD DE AMPLIACION.
Presentada la oposición por uno o más BENEFICIARIOS que participen en un TREINTA
POR CIENTO (30%) o más de los beneficios de la AMPLIACION, considerada la
corrección contemplada en los artículos 36 y 41 del presente Anexo, el ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) deberá rechazar sin más trámite la
SOLICITUD cuestionada. En caso de rechazo, los INICIADORES que hayan presentado
las Propuestas de Participación, sean Firmes o No Firmes, perderán la garantía
prevista en el CONTRATO DE PROMOCION de la AMPLlACION.
ARTICULO 45. — De no existir
oposición o habiendo sido rechazada conforme a lo establecido en el artículo
precedente y atendiendo al procedimiento indicado en el Artículo 21 del Título
III del REGLAMENTO, el ENRE aprobará la SOLICITUD DE AMPLIACION, el PERIODO DE
AMORTIZACION, el CANON ANUAL, el COEFICIENTE DE MAYORAMIENTO de las sanciones
durante el PERIODO DE AMORTlZACION de la AMPLIACION, los BENEFICIARIOS y la
participación de estos en el pago del CANON ANUAL. A su vez, otorgará el
CERTIFICADO DE CONVENIENCIA Y NECESIDAD PUBLICA de la AMPLIACION, quedando
habilitada LA TRANSPORTISTA a definir los términos de la LICENCIA TECNICA
requerida para su ejecución, dentro de los TREINTA (30) días.
De incluir la SOLICITUD de
AMPLIACION la asignación de fondos de una o más Subcuentas de Excedentes de
Transporte (Cuenta SALEX), el ENRE procederá de acuerdo al punto 6 del Apéndice
A del Título III del REGLAMENTO.
ARTICULO 46. — Obtenida la
autorización del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), el
SOLICITANTE deberá realizar una licitación pública cuyo objeto sea la selección
del TRANSPORTISTA o TRANSPORTISTA lNDEPENDIENTE que llevará a cabo la
construcción, operación y mantenimiento de la AMPLIACION propuesta en su
SOLICITUD mediante un Contrato COM. La documentación licitatoria y contractual
así como el acto de adjudicación requerirán la previa aprobación del CAF, así
como del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRlCIDAD (ENRE), respetando en este
último caso los plazos previstos al respecto en el REGLAMENTO.
ARTICULO 47. — Una vez presentadas
las propuestas por las empresas interesadas, el ENRE deberá:
a) De existir ofertas cuyo CANON
ANUAL sea inferior al CANON ANUAL MAXIMO incluido en la SOLICITUD de AMPLIACION,
el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) autorizará directamente al
COMITENTE a celebrar el CONTRATO DE CONSTRUCCION, OPERACION Y MANTENIMIENTO
(CONTRATO COM) con el Oferente que ofrezca el menor CANON ANUAL en la Licitación
Pública.
b) De no existir ofertas cuyo CANON
ANUAL sea inferior al CANON ANUAL MAXIMO incluido en la SOLICITUD de AMPLIACION,
el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) tendrá por desierta la
licitación quedando automáticamente revocado el CERTIFICADO DE CONVENIENCIA Y
NECESIDAD PUBLICA otorgado.
ARTICULO 48. — Las AMPLIACIONES que
se ejecuten a través del procedimiento de CONCURSO PUBLICO CON APORTES DEL FFTEF
serán solventadas por todos aquellos agentes que sean reconocidos como
BENEFICIARIOS del área de influencia de tal AMPLIACION, en la proporción que
resulte de lo establecido en el artículo 36 del presente Anexo.
A tales efectos se aplicarán las
previsiones de los apartados 6.2.2 y 7.2 del Anexo 18 de LOS PROCEDIMIENTOS,
incluyendo las PENALIDADES ESPECIALES y la REMUNERACION POR INGRESO VARIABLE (RVT)
no asignadas a titulares de DERECHOS FINANCIEROS DE PARTICIPACION.
En cualquier caso, la obligación de
pago asumida por el FFTEF respecto al CANON ANUAL de la AMPLIACION, que será en
moneda de curso legal, no sufrirá modificaciones durante el PERIODO DE
AMORTIZACION de ésta, salvo las resultantes de los criterios de ajuste de
precios que se pacten en el Contrato COM.
Aquellos BENEFICIARIOS que no
hubieran resultado INICIADORES de la AMPLIACION y que resulten identificados
como usuarios de la misma mediante el método de las áreas de influencia que obra
en el punto 7.1 del Anexo 18 de LOS PROCEDIMIENTOS pasarán a solventar la parte
del CANON ANUAL que les corresponda según su Beneficio, sustituyendo al FFTEF en
su obligación de pago.
La sustitución parcial o total de la
obligación de pago del FFTEF será irreversible y el conjunto de los
BENEFICIARIOS quedará obligado al pago del nuevo porcentaje del CANON ANUAL
resultante de dicha sustitución, cada uno de ellos en proporción a sus
participaciones originales. No obstante ello, en ningún caso la participación de
un BENEFICIARIO dado podrá ser superior al CIEN POR CIENTO (100%) de lo que le
correspondería por aplicación del método de las áreas de influencia establecido
en el punto 7.1 del Anexo 18 de LOS PROCEDIMIENTOS.
ARTICULO 49. — El CONTRATO COM de la
AMPLIACION a suscribir en caso de AMPLIACIONES gestionadas el procedimiento de
CONCURSO PUBLICO CON APORTES DEL FFTEF deberá ajustarse a las pautas de
remuneración que se definen a continuación:
a) Durante el PERIODO DE
AMORTIZACION, cuya extensión fuera propuesta por los INICIADORES y aceptada por
el ENRE, y que se contará a partir de la fecha de Habilitación Comercial de la
AMPLIACION: la remuneración será mensual e igual a la doceava parte del CANON
ANUAL aprobado.
b) Durante el PERIODO DE EXPLOTACION,
que se computará a partir de la finalización del PERIODO DE AMORTIZACION, la
remuneración mensual será la que resulte del régimen remuneratorio aplicable a
instalaciones existentes de LA TRANSPORTISTA.
c) La PARTICIPACION del FFTEF en el
CANON ANUAL cesará al finalizar el PERIODO DE AMORTIZACION.
ARTICULO 50. — El FFTEF percibirá
los DERECHOS FINANCIEROS DE TRANSPORTE asociados a su Participación, durante
todo el PERIODO DE AMORTIZACION.
SUBANEXO I
CALCULO DE LA PARTICIPACION DE LOS
BENEFICIARIOS NO INICIADORES
I. GENERALIDADES
El procedimiento que se detalla en
el presente apartado se destina a identificar a los BENEFICIARIOS NO INICIADORES
de una AMPLIACION del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión
que se encuentre dentro de su Período de Amortización.
II. IDENTIFICACION Y CATEGORIZACION
DE ZONAS ELECTRICAS
Dentro de las Regiones Eléctricas en
que se divide el país se categorizan las siguientes zonas eléctricas, entre las
que se podrán realizar las AMPLIACIONES del Sistema de Transporte de Energía
Eléctrica en Alta Tensión.
Estas zonas serán:
1. REGION ELECTRICA GRAN BUENOS
AIRES
l.a) Zona GRAN BUENOS AIRES
2. REGION ELECTRICA BUENOS AIRES
2.a) Zona ATLANTICA
2.b) Zona BUENOS AIRES CENTRO
3. REGION ELECTRICA LITORAL
3.a) Zona ROSARIO
3.b) Zona SALTO GRANDE
3.c) Zona SANTO TOME
4. REGION ELECTRICA CENTRO
4.a) Zona CENTRO
5. REGION ELECTRICA NEA
5.a) Zona RESISTENCIA - ROMANG - P.
DE LA PATRIA
5.b) Zona YACYRETA
6. REGION ELECTRICA CUYO
6.a) Zona CUYO NORTE
6.b) Zona CUYO SUR
6.c) Zona EXPLOTACION MINERA
7. REGION ELECTRICA NOA
7.a) Zona NOA SUR
7.b) Zona NOA NORTE
8. REGION ELECTRICA COMAHUE
8.a) Zona COMAHUE
9. REGION ELECTRICA PATAGONIA SUR
9.a) Zona PATAGONICA NORTE
9.b) Zona PATAGONICA SUR
En el inciso III de este Subanexo y
para cada una de las zonas eléctricas enumeradas se establecen en forma taxativa
los tipos de agentes que se constituyen en BENEFICIARIOS NO INICIADORES de las
AMPLIACIONES que se realicen en el marco del PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE EN
QUINIENTOS KILOVOLTIOS (500 kV).
La participación de cada nuevo
BENEFICIARIO NO INICIADOR en el pago del CANON ANUAL de una de estas
AMPLIACIONES se calculará aplicando el método de las áreas de influencia, con
las siguientes modificaciones al numeral 5 del Anexo 18 de Los Procedimientos:
a) En todos los casos el método se
aplicará considerando los incrementos de la demanda o de la generación
instalada. Esos incrementos se evaluarán en cada período estacional y para la
demanda se considerará la demanda pico del período.
b) El porcentaje de participación de
un BENEFICIARIO NO INICIADOR (%PMUpij) en una AMPLIACION no podrá resultar
superior al cociente entre su demanda o generación incremental y la capacidad de
la AMPLIACION.
III. IDENTIFICACION DE LOS
BENEFICIARIOS NO INIClADORES
A los efectos de las AMPLIACIONES
incluidas en el PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE EN QUINIENTOS KILOVOLTIOS (500 kV),
se definen los siguientes criterios para identificación de BENEFICIARIOS NO
INICIADORES de las AMPLIACIONES que se realicen:
a) Línea COMAHUE - GRAN MENDOZA
(tramo COMAHUE - REYUNOS)
I. Agentes de la Zona COMAHUE
II. Agentes de las Zonas CUYO NORTE
y CUYO SUR
III. Exportación/importación a Chile
IV. Agentes de la Zona EXPLOTACION
MINERA
b) Línea COMAHUE - GRAN MENDOZA
(tramo REYUNOS - GRAN MENDOZA)
I. Agentes de la Zona COMAHUE
II. Agentes de la Zona CUYO NORTE y
CUYO SUR
III. Exportación/importación a Chile
IV. Agentes de la Zona EXPLOTACION
MINERA
c) Línea BRACHO - SAN JUANCITO -
RESISTENCIA (tramo BRACHO - ROQUE SAENZ PEÑA)
I. Agentes de las Zonas NOA NORTE y
NOA SUR
II. Exportación/importación a Chile
en QUINIENTOS KlLOVOLTIOS (500 kV)
III. Agentes E. T. ROQUE SAENZ PEÑA
IV. Generación y
Exportación/Importación Zona YACYRETA
d) Línea BRACHO - SAN JUANCITO -
RESISTENCIA (tramo ROQUE SAENZ PEÑA - RESISTENCIA)
I. Agentes de las Zonas NOA NORTE y
NOA SUR
II. Exportación/Importación a Chile
en QUINIENTOS KILOVOLTIOS (500 kV)
III. Agentes E. T. ROQUE SAENZ PEÑA
IV. Generación y
Exportación/Importación Zona YACYRETA
e) Línea GRAN MENDOZA - LA RIOJA
(tramo MENDOZA - SAN JUAN)
I. Agentes de la Zona CUYO NORTE
II. Agentes de la Zona EXPLOTACION
MINERA
f). Línea GRAN MENDOZA - LA RIOJA
(tramo SAN JUAN - RODEO)
I. Agentes de la Zona EXPLOTACION
MINERA
g) Línea GRAN MENDOZA - LA RIOJA
(tramo RODEO - LA RIOJA)
I. Agentes conectados a la E. T. LA
RIOJA
II. Agentes de la Zona EXPLOTACION
MINERA
h) Línea BRACHO - LA RIOJA ó RECREO
– LA RIOJA
I. Agentes del NOA
II. Agentes conectados a la E.T. LA
RIOJA
i) Línea MEM-MEMSP
I. Agentes de las Zonas PATAGONICA
NORTE y PATAGONICA SUR
j) Futura Línea del COMAHUE (tramo
MAR DEL PLATA-ABASTO)
I. Agentes de la Zona GRAN BUENOS
AIRES
II. Agentes de la Zona ATLANTICA
ANEXO V: No publicado en Boletín
Oficial. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central
de la Dirección Nacional del Boletín Oficial (Suipacha 767, Capital Federal).