Ente Nacional
Regulador de la Electricidad
ENERGIA
ELECTRICA - MEDICIÓN Y REGISTRO DE EMISIONES A LA
ATMÓSFERA - PROCEDIMIENTOS
Resolución (ENRE)
13/12. Del 25/1/2012. B.O.: 25/1/2012. Aprobar los "PROCEDIMIENTOS PARA
LA MEDICIÓN Y REGISTRO DE EMISIONES A LA ATMÓSFERA" que como ANEXO forma
parte integrante de la presente Resolución. Derogar las Resoluciones
ENRE N° 881/1999 y N° 371/2000.
BUENOS AIRES, 25 DE
ENERO DE 2012
VISTO: El
Expediente ENRE N° 33.051/2010, la Resolución SEyM N° 108/2001, y las
Resoluciones ENRE N° 881/1999 y N° 371/2000, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de
las Resoluciones ENRE N° 881/1999 y N° 371/2000, se aprobaron los
"PROCEDIMIENTOS PARA LA MEDICIÓN Y REGISTRO DE EMISIONES A LA ATMÓSFERA"
y se establecieron criterios para la aplicación de los estándares de
emisión fijados por la Resolución S.E. N° 182/1995;
Que la Resolución
SEyM N° 108/2001 derogó a la mencionada Resolución S.E. N° 182/1995 y
fijó límites a las concentraciones permisibles de contaminantes emitidos
a la atmósfera por las unidades de generación de energía eléctrica por
vía térmica convencional y, para ciertos casos, la frecuencia de las
determinaciones de dichas emisiones a la atmósfera, que deben llevar los
responsables de la operación de las centrales de generación térmica por
vía convencional;
Que si bien la
Resolución ENRE N° 881/1999, fue ratificada por la Resolución SEyM N°
108/2001, en vista a la experiencia habida con la aplicación de la
primera y de la complementaria Resolución ENRE N° 371/2000, resulta
conveniente proceder a actualizar las pautas y criterios de su
aplicación, acordes con las innovaciones tecnológicas que fueron
incorporando al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) los generadores,
autogeneradores y cogeneradores térmicos por vía convencional;
Que a los efectos
de lograr la adecuada interpretación de dichas pautas y criterios que
sustentan la presente Resolución, es conveniente proceder a la
derogación de las DOS (2) Resoluciones ENRE mencionadas;
Que asimismo, es
necesario otorgar plazos para la adecuación a las exigencias de esta
nueva Resolución, en la medida que se deban efectuar innovaciones o
ejecutar tareas que demandan tiempos mínimos tecnológicos;
Que en el marco de
la Resolución SEyM N° 108/2001 es preciso detallar los procedimientos a
aplicar para la toma de muestras de las emisiones, para el
procesamiento, almacenamiento y remisión al ENRE de los datos obtenidos
y adoptar la metodología de cálculo con el que se determinarán las
concentraciones límites de contaminantes en las emisiones, para el caso
de que se utilicen mezclas de combustibles;
Que a los efectos
del análisis de los registros de emisiones y su comparación con los
límites permisibles, es necesario contar con los datos de la
concentración de oxígeno al momento de efectuarse la medición y en
ciertos casos, de los datos de temperatura y velocidad de salida de los
gases;
Que por su parte,
la ex Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano dictó la
Resolución N° 708/1996, mediante la cual adoptó normas internacionales
para la selección de las secciones de monitoreo y para la forma de
extracción de muestras y la medición de concentraciones de contaminantes
en chimeneas, entre las cuales se encuentran las de dióxido de azufre
(SO2), de óxidos de nitrógeno (NOx) y de material particulado total (MPT),
algunas de las cuales han derivado en Normas IRAM, y por lo tanto es
conducente incorporar estas últimas como normas de observancia
obligatoria para las tareas de monitoreo de parámetros en las emisiones;
Que por las
características propias de la actividad de generación térmica,
corresponde establecer los criterios que empleará el ENRE ante la
eventualidad de tener que evaluar los incumplimientos de los generadores
a la normativa vigente;
Que las centrales
térmicas que disponen exclusivamente de equipos motogeneradores (ciclo
Otto o ciclo Diesel), en cuanto a los registros de sus emisiones a la
atmósfera, están alcanzados por la Resolución ENRE N° 570/2009;
Que el Directorio
del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD está facultado para el
dictado de la presente norma, en virtud de lo dispuesto en los Artículos
56 incisos k) y s), 63 inciso g) y su reglamentación contenida en el
Decreto N° 1398 del 6 de agosto de 1992;
Por ello:
EL DIRECTORIO DEL
ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.-
Derogar las Resoluciones ENRE N° 881/1999 y N° 371/2000.
ARTÍCULO 2.-
Aprobar el "PROCEDIMIENTOS PARA LA MEDICIÓN Y REGISTRO DE EMISIONES A LA
ATMÓSFERA" que como ANEXO forma parte integrante de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 3.-
Aprobar el APÉNDICE I "Evaluación del cumplimiento de los valores
límites establecidos en la Resolución SEyM N° 108/2001, para unidades de
generación que deben efectuar monitoreos puntuales de emisiones
gaseosas, de acuerdo a las frecuencias fijadas en el punto 5 del ANEXO a
la presente Resolución".
ARTÍCULO 4.-
Aprobar el APÉNDICE II "Evaluación del cumplimiento de los valores
límites establecidos en la Resolución SEyM N° 108/2001, para unidades de
generación que deben efectuar monitoreo continuo de sus emisiones
gaseosas, de acuerdo a las frecuencias fijadas en el punto 5 del ANEXO a
la presente Resolución".
ARTÍCULO 5.- Las
disposiciones aprobadas en los ARTÍCULOS 2, 3 y 4 serán de cumplimiento
obligatorio para los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)
registrados como generadores, autogeneradores o cogeneradores, en
adelante "agentes", a partir de la fecha de publicación de la presente
Resolución en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6.- Las
frecuencias mínimas de monitoreo de las emisiones se encuentran
detalladas en el punto 5 del ANEXO a la presente Resolución, para cada
tipo de unidad generación de energía eléctrica y por tipo de combustible
utilizado.
En el caso de
unidades de generación que compartan la misma chimenea, se deberá
considerar la suma de la potencias instaladas nominales unitarias de
cada una de ellas, a los fines del establecimiento de las frecuencias de
monitoreo aplicables establecidas en la presente Resolución y en el
punto 3 del Anexo a la Resolución SEyM N° 108/2001.
ARTÍCULO 7.- Los
agentes que a partir de las modificaciones introducidas por la presente
normativa, tengan la obligación de instalar y operar equipos de
Monitoreo Continuo de Emisiones (MCE), deberán prever la instalación de
un sensor de oxígeno en el mismo sitio que corresponda a los sensores de
NOx, SO2 y MPT. El plazo previsto para la instalación de todo el
equipamiento será de UN (1) año a partir de la fecha de de entrada en
vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 8.- Los
agentes que operen unidades de generación termoeléctrica y utilicen
combustibles distintos a los mencionados en la Resolución SEyM N°
108/2001, deberán solicitar la fijación de límites permisibles
específicos y frecuencias de monitoreo de las emisiones a la atmósfera
desde esas unidades.
Para los agentes
nuevos que se incorporen al MEM, la solicitud de límites específicos
deberá efectuarse ante la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
En el caso de los
agentes que a la fecha integran el MEM, la solicitud de límites
específicos será efectuada ante el ENRE dentro de los SESENTA (60) días
de publicada la presente Resolución, y la misma será derivada a la
SECRETARÍA DE ENERGÍA para su consideración.
Para los agentes
que integrando el MEM, utilicen en el futuro combustibles distintos a
los mencionados en la Resolución SEyM N° 108/2001, la solicitud de
límites específicos deberá presentarse al ENRE con anterioridad al uso
de tales combustibles, y la misma será derivada a la SECRETARÍA DE
ENERGÍA para su consideración.
ARTÍCULO 9.-
Aquellas unidades de generación de energía eléctrica por vía térmica que
utilicen exclusivamente combustible gaseoso, distinto del gas natural
previsto en la Resolución SEyM N° 108/2001, quedan exceptuadas de la
determinación de MPT pero deberán incorporar mediciones de SO2 a los
monitoreos de sus emisiones.
ARTÍCULO 10.- La
evaluación de la calidad del procedimiento de monitoreo y su ajuste a
las normas de referencia incorporadas en la presente Resolución y su
ANEXO, serán efectuados por el ENRE en base a las revisiones y
auditorias que realice.
De existir
inobservancia de los procedimientos de monitoreo que impliquen la
obtención de valores no representativos de las emisiones, se le
informará al agente a los efectos que realice la justificación
pertinente. En caso de que los argumentos no permitan revertir los
inconvenientes detectados, la medición se tendrá por no presentada y se
aplicaran las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 11.- Los
registros de los resultados de las concentraciones de contaminantes
emitidos a la atmósfera, serán almacenados por los agentes e informados
al ENRE a través del Sistema Ambiental de acuerdo a las disposiciones
establecidas en el punto 4 del ANEXO a la presente Resolución.
ARTÍCULO 12.-
Delégase en el Jefe del ÁREA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y AMBIENTE las
facultades para aprobar y modificar los contenidos de los informes y los
modelos de datos para el intercambio de información, relacionada a la
evaluación de los monitoreos continuos de emisiones gaseosas.
ARTÍCULO 13.- Las
infracciones a la presente Resolución, serán sancionadas de conformidad
con lo establecido por el Artículo 77 de la Ley N° 24.065 y cumpliendo
los procedimientos establecidos en la Resolución ENRE N° 23/1994.
ARTÍCULO 14.-
Remitir copia de la presente Resolución y de su Anexo a la SECRETARIA DE
ENERGÍA DE LA NACIÓN y a CAMMESA.
ARTÍCULO 15.-
Notificar a AGEERA, y a los generadores, cogeneradores y autogeneradores
térmicos.
ARTÍCULO 16.-
Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO (formato PDF,
97,83 KB) - "PROCEDIMIENTOS PARA LA MEDICIÓN Y REGISTRO DE EMISIONES A
LA ATMÓSFERA