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Ente Nacional Regulador de la
Electricidad
ENERGIA ELECTRICA - MEDICION Y REGISTRO DE EMISIONES A
LA ATMOSFERA
Resolución (ENRE) 881/99.
Del 21/7/99. B.O.: 28/7/99. Apruébanse los "PROCEDIMIENTOS PARA LA MEDICIÓN Y
REGISTRO DE EMISIONES A LA ATMÓSFERA" que como Anexo forman parte de la presente
Resolución.
BUENOS AIRES, 21 DE JULIO DE 1999.
VISTO: el expediente ENRE N° 3011/97
y la Resolución N° 182/95 de la Secretaría de Energía,
CONSIDERANDO:
Que en la citada Resolución se fijaron límites a las concentraciones de contaminantes y
las frecuencias de los registros de emisiones a la atmósfera que deben llevar los
responsables de la operación de las centrales de generación térmica por vía
convencional y;
Que es necesario definir los procedimientos a aplicar para la toma de muestras de las
emisiones y para el procesamiento, almacenamiento y remisión al ENRE de los datos
obtenidos.
Que es preciso adoptar el cálculo con el que se determinarán las concentraciones
límites de contaminantes en las emisiones, para el caso de que se utilicen mezclas de
combustibles,
Que a los efectos del análisis de los registros de emisiones y su comparación con los
límites permisibles, es necesario contar con los datos de la concentración de oxígeno
al momento de efectuarse la medición,
Que la ex Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, dictó la Resolución N°
708/96, mediante la cual adoptó normas para la selección de las secciones de monitoreo y
para la forma de extracción de muestras y la medición de concentraciones de
contaminantes en chimeneas, entre las cuales se encuentran las de dióxido de azufre
(SO2), de óxidos de nitrógeno (NOx) y de material particulado (MP).
Que por las características propias de la actividad de generación térmica, corresponde
establecer las condiciones en las cuales las concentraciones de contaminantes podrán
exceder los límites permisibles establecidos para esas emisiones.
Que estas condiciones perfeccionan los criterios que emplea el ENRE ante la eventualidad
de tener que aplicar sanciones por incumplimiento de los generadores de la normativa
vigente.
Que efectuada la consulta a la Secretaría de Energía, ésta ha manifestado por nota
S.S.E. N° 295/98, que corresponde al ENRE establecer las frecuencias de las mediciones
que los agentes deben realizar de sus emisiones.
Que el contenido de esta resolución y de su anexo técnico, fue consultado en el ámbito
de la Comisión creada por la Resolución ENRE N° 13/97, integrada por la Asociación de
Generadores de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGEERA) y la Cámara
Empresaria de Medio Ambiente (CEMA), incorporándose toda la documentación presentada al
expediente de la referencia. Las opiniones vertidas por las instituciones consultadas
fueron analizadas y aceptadas cuando se lo consideró oportuno.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD está facultado para el
dictado de la presente norma, en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 incisos k) ,
s) y 63 inciso g) y su reglamentación contenida en el Decreto N° 1398 del 6 de agsto de
1992;
Por ello:
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Apruébanse los
"PROCEDIMIENTOS PARA LA MEDICIÓN Y REGISTRO DE EMISIONES A LA ATMÓSFERA" que
como Anexo forman parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2.- Los procedimientos que se aprueban mediante el artículo 1°, serán de
cumplimiento obligatorio para los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.)
registrados como generadores, autogeneradores o cogeneradores, en adelante
"agentes", a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial, salvo en
los casos expresamente indicados en los artículos siguientes de la presente resolución.
ARTÍCULO 3.- Las unidades de generación que utilicen grupos turbovapor, podrán exceder
el límite permisible establecido para el material particulado (MP), a los efectos de
realizar el soplado de las calderas. Durante ese período, las concentraciones de MP de
las emisiones no deberá ser superior a tres veces el límite permisible para condiciones
normales de operación. A los efectos de poder acogerse a esta flexibilización, el agente
responsable de la operación de las centrales de este tipo, deberá informar previamente
al ENRE, el programa tentativo de soplado para cada unidad y para cada combustible
utilizado, en oportunidad de proponer su Plan de Gestión Ambiental. La solicitud debe ser
acompañada con los resultados de la aplicación de modelos de difusión atmosférica,
corridos con el o los escenarios de emisión correspondientes a los soplados y para la
situación atmosférica mas crítica, en caso que no lo hubieran efectuado con
anterioridad. El agente que haya sido autorizado por el ENRE a acceder a esta
flexibilización, deberá registrar los períodos en los que efectivamente se realizaron
los soplados y remitir el detalle en cada informe trimestral de avance del Plan de
Gestión Ambiental. Las unidades turbo- vapor que utilicen combustibles sólidos, podrán
incluir en el pedido de flexibilización, los períodos destinados al golpeado de placas
de precipitadores electrostáticos. El criterio con el que se autorizará superar el
limite permisible de material particulado (MP) será el mismo que en el caso de los
períodos de soplado.
ARTÍCULO 4.- Los agentes deberán incorporar a sus registros contínuos o discontínuos
de emisiones la determinación de oxígeno, la que deberá efectuarse en el mismo sitio y
simultáneamente con el resto de los contaminantes. Los agentes que hayan instalado
monitores contínuos de emisiones en chimeneas, dispondrán de un año a partir de la
fecha, para la instalación de sensores contínuos de oxígeno en la misma sección donde
se encuentran instalados estos equipos. A solicitud de los agentes, el ENRE podrá
autorizar su instalación en una sección del conducto a partir de la cual no se incorpore
aire adicional. En el caso de agentes que tengan la obligación de instalar monitores
continuos de sus emisiones y aún no lo han hecho, deberán prever la instalación de un
sensor de oxígeno en el mismo sitio que corresponda al resto de los sensores.
ARTÍCULO 5.- Los agentes que operen unidades de generación térmica y utilicen otros
combustibles a los mencionados en la Resolución S.E. N° 182/95, podrán solicitar al
ENRE la fijación de límites permisibles específicos y las condiciones para el registro
de las emisiones a la atmósfera desde esas unidades y de la calidad de aire ambiente. El
agente deberá ajustarse a las condiciones así estipuladas, dentro de los ciento ochenta
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 6.- Los agentes que utilicen mezclas de combustibles líquidos y sólidos o
mezclas de éstos con combustibles gaseosos, deberán remitir al ENRE conjuntamente con
los informes trimestrales de avance de los Planes de Gestión Ambiental, las cantidades
diarias de combustibles utilizadas durante el trimestre, en cada una de las unidades de la
central. Tales cantidades, serán utilizadas para el cálculo de las concentraciones
límites de emisiones, aplicando el procedimiento que se indica en el Anexo. En caso de
que con este cálculo ponderado diariamente, se superen los límites permisibles
establecidos en la Resolución S.E. N° 182/95 durante parte de ese día, se verificará
su cumplimiento respecto al límite permisible que resulte de aplicar las proporciones de
combustibles que efectivamente fueron utilizados en ese período. A los efectos de este
cálculo, se considerarán como períodos de puesta en régimen, el de 30 minutos para una
unidad que utiliza combustibles líquidos y luego 100 % de gas natural y de 45 minutos
para la unidad que utiliza combustible sólido y luego 100 % de gas natural.
ARTÍCULO 7.- En caso de que el ENRE califique una medición como " no confiable
" se la considerará como no presentada y el agente deberá repetirla dentro de los
treinta días de la notificación respectiva, si se trata de una medición puntual. Si las
mediciones así calificadas fueran contínuas, deberá proceder a efectuar mediciones
puntuales, dentro del mismo plazo, con instrumentos normalizados portátiles empleando
técnicas que respeten alguna de las normas que se enumeran en el Anexo.
ARTÍCULO 8.- Los registros de los resultados de las concentraciones de contaminantes
emitidos a la atmósfera, serán almacenados por los agentes en soporte informático e
informados al ENRE en el formato y condiciones que se especifican en el Anexo.
ARTÍCULO 9.- Modificanse las frecuencias mínimas de monitoreo de las emisiones, para
cada tipo de unidad y de combustible utilizable en la misma para la generación de
energía eléctrica, por las que se indican en el Anexo.
ARTÍCULO 10.- Las infracciones a la presente Resolución, serán sancionadas de
conformidad con lo establecido por el artículo 77 de la Ley 24065 y cumpliendo los
procedimientos establecidos en la Resolución ENRE N° 23/94.
ARTÍCULO 11.- De forma.
RESOLUCIÓN ENRE N° 881/99
ACTA N° 475
ANEXO A LA RESOLUCIÓN ENRE
N° 881/99.
1.- METODOLOGÍAS DE REFERENCIA
PARA LA TOMA DE MUESTRAS Y PROCESAMIENTO DE LAS MISMAS.
Se deberán adoptar los procedimientos y normas incorporadas a la Resolución de la ex
Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano N° 708 del 27 de Noviembre de 1996,
como referencia para la realización de los monitoreos de las emisiones a la atmósfera en
centrales de generación térmica.
Esta metodología es de aplicación plena, para todas las unidades o centrales cuya
autorización para su instalación o ampliación, se efectúe a partir de la fecha de
publicación de esta Resolución.
Las unidades de generación en operación a la fecha, deberán respetarlas en cuanto al
tipo de equipamiento a emplear en los monitoreos, a las normas de procesamiento de las
muestras, a la forma de preparar y presentar los resultados y a las condiciones mínimas
que deben cumplir quienes presten el servicio de monitoreo.de emisiones gaseosas. La
ubicación y características de los orificios ya construidos en base a instrucciones del
ENRE y destinados a las mediciones, podrán ser utilizados a tal fín. La utilización de
analizadores portátiles de gases de combustión, se regirá según lo indicado en el
punto 1.5.
Las condiciones de referencia para la expresión de los resultados se indican en en el
punto 2 y serán las mismas cualquiera sean los procedimientos de medición empleados.
Se indica a continuación, el conjunto de normas que menciona la citada Resolución y que
son aplicables a las unidades de generación térmica, con algunos comentarios
explicativos de su contenido:
1.1. Ubicación de los agujeros para toma de muestras, determinación de velocidad y
caudal volumétrico.
EPA-40 CFR, Pt. 60 App. A, Meth 1/94. Ubicación y cantidad de agujeros. Establece
la cantidad de puntos transversales mínimos, de acuerdo a distancia de la perturbación y
ubicación de los mismos según el diámetro de la chimenea.
En caso que por las características constructivas de la instalación, no se pudiera
cumplir extrictamente con estas normas el ENRE, a pedido del agente, podrá autorizar las
mediciones en ubicaciones que no se ajusten a los requisitos enunciados en ellas.
EPA-40 CFR, Pt. 60 App. A, Meth 2/94. Para la aplicación de esta técnica, es
necesario determinar el peso molecular seco de gas de escape por el método 3 (Meth 3/94
del mismo cápitulo y apartado). En aquellos procesos en los cuales la emisión se pueda
considerar como aire este análisis no es necesario y se puede adoptar un peso molecular
de 29.0.
EPA-40 CFR, Pt 60 App. A, Meth 3/94. Análisis del gas de escape para determinar
CO2, O2, exceso de aire y peso molecular seco.
EPA-40 CFR, Pt 60 App. A, Meth 4/95. Determinación del contenido de humedad en el
gas de chimenea.
JIS - K-0095/88. Esta norma es enunciativa. Los requisitos necesarios para la
medición de velocidades y caudal volumétrico se pueden consultar en la norma JIS -
Z-8808/92.
Los orificios para la toma de muestras puntuales, deben ser de 4 pulgadas de diámetro, a
los que se deberá poder acceder de forma cómoda y segura a la vez que se deberán
disponer de plataformas de trabajo acordes con la envergadura del equipamiento a utilizar.
Las determinaciones que efectúe el ENRE, utilizarán esos orificios.
1.2. Determinación de Dioxido de azufre ( SO2 )
EPA-40 CFR, Pt. 60 App. A, Meth 6/94. Metodo de emisiones de dióxido de azufre de
fuentes estacionarias y todas sus variantes.
JIS - K-0103/88, método de precipitación-titulación.
JIS - B-007981/84. Esta norma es enunciativa de cuatro sistemas distintos de
analizadores continuos (conductividad de la solución, absorción infrarroja, absorción
ultravioleta y electrólisis a potencial controlado). El método de analizador continuo de
SO2 en gas de escape por absorción infrarroja, está detallado en la norma JIS K 0151.
Esta norma es equivalente al Meth 6C/94 de la EPA .
1.3. Determinación de Oxidos de Nitrógeno ( NOx )
EPA-40 CFR, Pt. 60 App. A, Meth 7/94 (método PDS). Determinación de óxidos de
nitrógeno de fuentes estacionarias y todas sus variantes.
JIS - K - 0104 / 84 (método PDS)
JIS - B -7982 / 84 (analizador por quimiluminiscencia)
1.4. Determinación de Material Particulado en Suspensión (MPS)
EPA-40 CFR, Pt. 60 App. A, Meth 5/94. Determinación de emisiones de material
particulado desde fuentes estacionarias.
EPA-40 CFR, Pt. 60 App. A, Meth 17/94. Determinación de emisiones de material
particulado desde fuentes estacionarias, método de filtración dentro de la chimenea.
JIS-Z-8808/92, este método tiene incluido todos los requisitos necesarios para la
medición isocinética del material particulado asi como la ubicación y la cantidad de
puntos de muestreo.
1.5.- Analizadores contínuos de emisiones
En caso de preverse la instalación de monitores contínuos en conductos de centrales
térmicas a ampliarse o contruirse a partir de la fecha, además de lo indicado en los
puntos 1.2. a 1.4. deberá respetarse lo establecido en las normas publicadas en el
Boletín Oficial Federal de los EEUU, (CFR) en los capítulos y título que se indica a
continuación.
60 Appendix B Performance
Specification 1 : Especificaciones y procedimiento para la medición contínua de opacidad
en emisiones desde fuentes estacionarias
60 Appendix B Performance Specifications 2 : Especificaciones y procedimiento para la
determinación de óxidos de nitrógeno y de óxidos de azufre mediante sistemas de
monitoreo contínuo, en emisiones desde fuentes fijas.
60 Appendix B Performance Specifications 3: Especificaciones y procedimientos para el
monitoreo contínuo de oxígeno, en emisiones desde fuentes fijas.
Para las centrales térmicas en funcionamiento o cuyas ampliaciones o construcción hayan
sido autorizadas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente, las normas
nominadas en este ítem constituirán una guía a tener en cuenta en el diseño y
operación de los sistemas de monitoreo contínuo.
1.6. Analizadores portátiles de gases de combustión
Si bien los analizadores portátiles de gases de combustión, hasta este momento no están
normalizados; en atención a la gran difusión y mejoras técnicas observadas en los
mismos, con los debidos recaudos, puede autorizarse su empleo. Por su costo, portabilidad
y facilidad de operación son una alternativa viable para la medición de NOx, SO2 y O2 en
gases de chimenea y en tal sentido el ENRE ha consentido en su empleo.
En razón de que no constituyen por el
momento equipos normalizados para la determinación de contaminantes en las emisiones, la
dilucidación de eventuales controversias en los resultados de las mediciones, deberá
efectuarse con métodos y equipos que sí lo sean.
En la medida que los generadores
decidan emplear este tipo de equipos, deberán respetar las instrucciones del proveedor
respecto a la recalibración periódica, la que en general debe efectuarse cada 200 horas
de uso o 6 meses (lo que se cumpla primero). Este período es indicativo, dado que las
celdas electroquímicas utilizadas por estos equipos tienen, un elevado desgaste si la
concentración del contaminante medido es elevada.
La Agencia Ambiental de los EEUU
(USEPA), ha elaborado "métodos condicionales" para la determinación de óxidos
de nitrógeno utilizando celdas electroquímicas (CTM 22, del 27/04/98) y utilizando
analizadores portátiles ( CTM 30, del 27/04/98 ), que pueden servir de referencia,
mientras no se los adopte como definitivos.
Las mediciones que el ENRE realice de
las emisiones de chimeneas, serán efectuadas siguiendo los procedimientos de alguna de
las normas indicadas en este anexo.
2.- CONDICIONES DE REFERENCIA PARA EXPRESAR LOS RESULTADOS
Los valores de contaminantes obtenidos en las mediciones, se deben llevar a condiciones de
referencia, entendiéndose como tales las siguientes:
2.1. presión 1013,3 hPa
2.2. temperatura 0 °C.
2.3. tenor de oxígeno en los gases de escape:
En el caso de consumir dos
combustibles diferentes en forma simultánea, se adoptará como tenor de oxígeno el valor
mayor de los que correspondiere utilizar.
Los valores deben estar expresados en mg/m3N.
En el caso de agentes que hayan instalado equipos de monitoreo contínuo en los que el
Material Particulado (MP), sea obtenido en porcentaje de opacidad, deberán obtener para
cada combustible utilizado o mezcla de ellos, las curvas de correlación mg/m3N-opacidad,
en un plazo que será propuesto por el generador, y no será mayor a un año a partir de
promulgada la presente resolución. Mientras no se disponga en el ENRE de esa curva se
adoptarán como límites permisibles de MP los siguientes:
20 % de opacidad como máximo para el
caso de utilización de combustible líquido o sólido o mezclas de ellos, en condiciones
normales de operación y para cualquier estado de carga. Este límite puede llegar al 40 %
como máximo durante el soplado de calderas en unidades turbo vapor.
20 % de opacidad como máximo para el caso de utilización de combustible sólido y
gaseoso simultaneamente, en condiciones normales de operación y para cualquier estado de
carga. Este límite puede llegar al 40% como máximo durante el soplado de calderas.
5 % de opacidad como máximo para el caso de utilización de combustible gaseoso para
condiciones normales de operación y cualquier estado de carga.
2.1. Correcciones para llevar los valores obtenidos a las condiciones de referencia.
Durante la combustión, en función de las características de la caldera y del
combustible utilizado, se trabaja con distintos excesos de aire. o lo que es en cierta
relación equivalente, excesos de oxígeno.- Lo mismo ocurre en las turbinas a gas.
El ajuste de resultados a las condiciones de referencia se efectuará del siguiente modo:
21 - O2 de referencia
VA = ------------------------------- Vmedido
21 - O2 medido
siendo:
VA, valor ajustado a condiciones de referencia
O2 de referencia, será 3, 6, o 15 %, según el caso
Vmedido, será el obtenido en la respectiva medición
3.- Cálculo del límite permisible de un contaminante, cuando en forma simultánea, se
queman dos o más combustibles.
El límite se obtendrá como cociente entre la sumatoria de los porcientos de calorias
aportados por cada tipo de combustibles, multiplicados cada uno de ellos por su respectivo
límite de contaminante, y dividido todo ello por 100.-
Siendo:
X el % de las calorias aportadas por
el combustible gaseoso sobre el total de las calorías.
Y el % de las calorías aportadas por el combustible líquido sobre el total de las
calorías.
Z el % de las calorías aportadas por el combustible sólido sobre el total de las
calorias.
A límite permisible para el combustible gaseoso.
B límite permisible para el combustible líquido.
C límite permisible para el combustible sólido.
Los valores de poder calorífico
inferior de cada combustible, se tomarán de la Resolución S.E.E.N° 61/92. Los
porcentajes de cada cumbustible serán obtenidos en base a los consumos diarios de la
unidad generadora cuyos gases de escape son conducidos a cada chimenea. La comparación de
los límites así calculados, con las concentraciones registradas en las emisiones, se
efectuará según el proceidimiento indicado en el artículo 6 de esta Resolución.
En caso que los gases de la combustión de mas de una unidad, sean conducidos a una misma
chimenea, se considerará a los efectos de este cálculo, la suma de los combustibles
utilizados en cada una de las unidades.
4.- PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS
Los resultados de las determinaciones puntuales (no contínuas), se remitirán al ENRE en
oportunidad de la presentación de los informes trimestrales de avance del PGA.
Los resultados de las determinaciones contínuas, serán procesadas estadísticamente y se
remitirá al ENRE el detalle que se indica mas adelante. El generador deberá almacenar
los resultados en soporte magnético, los que estarán a disposición del ENRE.
Todas las hojas de cada informe deberán ser firmadas por el responsable de la gestión
ambiental del agente.
Se entregarán en diskette de 31/2" en un archivo Excell versión 97 y una copia en
papel. En caso de discrepancia, se tomará como válida la copia papel.
4.1. Los informes de las determinaciones puntuales ( no contínuas realizadas con equipos
portátiles) deberán tener como mínimo la siguiente información, respetando en lo
posible el siguiente ordenamiento:
4.1.1. Fecha de realización, hora de inicio y finalización de las mediciones.
4.1.2. Unidad y chimenea monitoreada ( Código CAMMESA )
4.1.3. Condiciones climáticas (veloc. y direcc de viento, temperatura,presión, humedad
relativa)
4.1.4. Grupo consultor externo o personal propio del agente interviniente.
Profesional responsable de la medición
4.1.5. Metodología utilizada en la extracción de muestras y en su procesamiento
Normas empleadas en la medición.
4.1.6. Equipo utilizado:
Certificado de calibración
Gases patrones - Certificado del proveedor / fecha de vencimiento
4.1.7. Esquema de ubicación de la
sección de muestreo - Area de la sección - Distancias a curvas o codos, extremo de
salida del conducto,etc. Ubicación de orificios en la sección. Esta información se
incorporará en el primer informe de avance y luego se comunicarán sólo los cambios
respecto a esta situación.
4.1.8. Comentarios
4.1.9. Resultados
Se incorporarán los resultados de
todas las determinaciones efectuadas en el periodo.
4.1.10. Indice tipo para informar
resultados de NOx y SO2 en mediciones puntuales**.
DIA Y HORA (de inicio y de
finalización del muestreo)
O2 (%)
NOx (mg/m3)
NOx* (mg/m3N, ajustado a condiciones
de referencia)
SO2 (mg/m3)
SO2 (mg/ m3N, ajustado a condiciones
de referencia)
estandar diario para NOx
estandar diario para SO2
Observaciones
Apéndice: Hojas de datos
Planillas de operación
* Los valores de NOx en mg/Nm3 deben calcularse suponiendo que todo el NO contenido en los
gases de escape se oxida a NO2
** Las determinaciones a efectuar serán tres como mínimo en cada conducto, obtenidas con
intervalos de cinco minutos como mínimo y para cada parámetro que corresponda medir e
informar.
En caso de usarse el método EPA 5/94 citado precedentemente, para la determinación de MP
debe incorporarse la Memoria de Cálculo que integra la citada norma.En caso de utilizarse
otro de los métodos enunciados en el punto 1.4., se incorporará al informe el detalle de
los cálculos efectuados en forma similar al precedente.
4.2. Los informes de las determinaciones contínuas, deberán contener la
información indicada en los párrafos 2, 4, 6, 7 y 8 del punto 4.1. e incluirse
resúmenes diarios de las mediciones efectuadas,con los siguientes datos:
Consumos diarios de combustible por
cada unidad
valor máximo y mínimo de O2
valor máximo de NOx, SO2 y MP
valor mínimo de NOx , SO2 y MP
Promedio diario de cada parámetro
Estandares de emisión
(instantáneos o límites permisibles díarios calculados según 2.1. y 3., si
correspondiere):
los períodos en los cuales se
vulneraron los límites permisibles
el motivo que pudo originar esa
vulneración.
Apéndice: Hojas de datos
Planillas de operación
5.- Frecuencias mínimas de las determinaciones
A partir de la fecha, las frecuencias mínimas de los monitoreos, por tipo de unidad son
las siguientes:
1.- Unidades turbo-vapor (TV)
1.1.- Unidades con potencia unitaria de 50 MW. o mayores; que puedan quemar
indistintamente o en forma simultánea combustibles: sólidos, líquidos o gaseosos.-
Mediciones continuas de SO2, NOx, MP,
y O2, en cada chimenea.
1.2.- Unidades con potencia unitaria
menores de 50 MW; que puedan quemar indistintamente o en forma simultánea combustibles:
sólidos, líquidos o gaseosos.-
Mediciones con una frecuencia mensual,
de SO2, NOx, MP, y O2, en cada chimenea.
Si la unidad fue despachada en el mes, 240 horas o menos, en forma continua o discontinua,
deberá efectuar la medición, cada 720 horas de marcha.
1.3.- Unidades de cualquier potencia que solamente pueden utilizar, gas natural como
combustible.-
Mediciones trimestrales, de NOx, y O2,
y un análisis químico, semestral del gas utilizado, proporcionado por la transportista
del fluido, con inidicación del contenido de azufre.-
2.- Unidades turbo-gas ( TG )
2.1.- Unidades que solamente pueden utilizar combustibles líquidos livianos, como son el
diesel-oil y el gasoil.- Quedan excluidos los combustibles pesados.-
Mediciones con una frecuencia mensual
de: NOx , MP, y O2, y análisis químico del combustible consumido, con indicación del
tenor de azufre. Si la unidad fue despachada en el mes menos de 100 horas, continuas o
discontinuas, no corresponderá efectuar la medición correspondiente a ese mes. En caso
de darse esta situación durante varios meses consecutivos, deberán efectuar las
mediciones anteriormente indicadas cada 500 horas de marcha.
2.2.- Unidades que pueden utilizar
indistintamente, combustibles líquidos o gaseosos (diesel-oil. gas-oil o gas natural).-
2.2.1- En el caso de ser despachadas con combustible líquido, deberán cumplir con lo
indicado en el punto 2.1.-
2.2.2- En caso de ser despachadas con combustible gaseoso, una medición de NOx, y O2, con
frecuencia trimestral, acompañado de un análisis químico del gas efectuado por el
distribuidor mayorista con indicación del contenido de azufre. Si durante el trimestre
considerado, las unidades no hubieran sido despachadas durante 300 horas como mínimo,
corresponderá efectuarla a las 500 horas acumuladas de marcha.
2.3.- Unidades que solamente puedan utilizar combustibles gaseosos.-
Idem a lo detallado en el punto 2.2.2
3.- Unidades de Ciclo Combinado
3.1.- Sin agregado de combustible en el recuperador de calor
La situación es similar al caso de
las turbinas de gas en ciclo abierto, de manera que se deben adoptar las mismas
frecuencias del punto 2, según el caso.-
3.2.- Con agregado de combustible en el recuperador de calor
3.2.1.- Agregado de combustibles líquidos solamente.
Si se emplea fuel-oil, este caso es
similar al 1.1. de las turbo vapor. El registro deberá ser continuo si la suma de las
potencias de la TV y TG, es igual o mayor a 50 MW y discontinuo, con una frecuencia
mensual, si fuera menor de 50 MW.
Si el combustible adicionado es gas-oil o diesel-oil, el registro de emisiones será
discontinuo y mensual, con el agregado de un análisis químico del tenor de azufre total
del combustible consumido.
3.2.2.- Agregado de combustibles líquidos o gaseosos
Si el combustible adicionado es
líquido la situación es similar a la indicada, en el punto 3.2.1. Si el combustible
adicionado es gaseoso, la situación es similar al punto 2.2.2.
3.2.3.- Agregado de combustibles
gaseosos solamente.
Ídem que el caso del punto 2.2.2.
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