Visto:
La
Ley Provincial No 8880, por la cual la Provincia de Entre Ríos adhiere a
la Ley Nacional N° 24.051 decreto reglamentario y sus anexos, de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos; y
Considerando:
Que
es necesario poner en plena operatividad la ley mencionada y reglamentar
las operaciones de generación, operación e introducción de residuos
peligrosos en la Provincia de Entre Ríos;
Que
para la ejecución de las tareas que impone la ley a la Provincia, se debe
determinar la Autoridad de Aplicación en esta jurisdicción;
Que
en virtud de la Ley N° 24.051, decreto reglamentario y sus anexos, se
debe registrar a toda persona Física y Jurídica responsable en la
generación, operación, transporte y disposición final de dichos
residuos en el ámbito provincial;
Que
la Autoridad de Aplicación debe prestar asesoramiento a los responsables
en la aplicación de nuevas tecnologías según surjan para minimizar el
riesgo en la generación, transporte y operación de los residuos
peligrosos
Que
las mencionadas normas establecen que todo Generador y Operador de
Residuos Peligrosos, deberán inscribirse en el Registro Provincial de
Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos;
Que
la Subsecretaría de Desarrollo, Ecología y Control Ambiental, es el
organismo competente en materia ambiental en la Provincia de Entre Ríos;
pues posee la capacidad técnica y operativa necesaria para asumir la
calidad de Autoridad de Aplicación de las normas antes mencionadas;
Por
ello, el Gobernador de la Provincia decreta:
Art.
1° - Prohíbese el ingreso a territorio provincial de residuos peligrosos
procedentes de otras provincias, salvo que su destino sea para tratamiento
y disposición final en plantas habilitadas para tal fin en esta
Jurisdicción.
Art.
2° - Créase el Registro Provincial de Generadores, Operadores y
Transportistas de Residuos Peligrosos, el que estará a cargo de la
Subsecretaría de Desarrollo, Ecología y Control Ambiental como Autoridad
de Aplicación o el Organismo que la reemplace en el futuro.
Art.
3° - Dispónese que el Registro Provincial de Generadores, Operadores y
Transportistas de Residuos Peligrosos, tendrá actuación operativa,
según el procedimiento establecido en el anexo que forma parte del
presente decreto.
Art.
4° - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario de Estado de Gobierno, Justicia, Educación, Obras y Servicios
Publicos.
Art.
5° - Comuníquese, etc. - Busti. - Urribarri.
ANEXO
Art.
1° - Disponer que el Registro Provincial de Generadores, Operadores y
Transportistas de Residuos Peligrosos tendrá jurisdicción sobre toda
generación, operación, transporte y disposición final de residuos
peligrosos dentro de la Provincia de Entre Ríos.
Art.
2° - No estarán obligados a registrarse quienes realicen las actividades
de transporte interprovincial de residuos peligrosos, excepto aquellos en
los que el origen o destino sea la Provincia de Entre Ríos. Quien realice
dicho transporte interprovincial deberá estar registrado en el Registro
Nacional correspondiente a la Ley N° 24.051 y su decreto reglamentario y
anexo, y notificar a la autoridad de aplicación provincial esa
inscripción, haciendo entrega de las constancias certificadas de
inscripción y del manifiesto correspondiente del residuo transportado y
del tiempo de permanencia en la Provincia. La autoridad de aplicación se
reserva el derecho de permitir o no el tránsito en base a lo presentado,
disponiendo de 10 (diez) días hábiles para expedirse a tal fin.
Art.
3° - Las personas físicas y jurídicas responsables en la generación,
transporte y operación/disposición final de residuos peligrosos,
contarán con un plazo de 30 días para solicitar su inscripción en el
registro, una vez constituido el mismo.
Art.
4° - La Subsecretaría de Desarrollo, Ecología y Control Ambiental, una
vez recibida la totalidad de la información requerida de los interesados
en la inscripción, contará con un lapso de 90 días corridos para la
visación de lo presentado y expedir el Certificado Ambiental.
Art.
5° - La Subsecretaría de Desarrollo, Ecología y Control Ambiental,
dará intervención a las áreas específicas y, de considerarse
necesario, a los efectos del análisis de dicha información se podrá
recurrir a servicios e informaciones que puedan brindar otros Organismos
Oficiales, Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas y los
Colegios de Profesionales con incumbencias específicas, a través de
profesionales habilitados de acuerdo a las normativas vigentes.
Art.
6° - Cumplidos los requisitos exigidos por esta norma y la Ley N° 8880,
de adhesión a la Ley N° 24.051 y su Decreto Reglamentario N° 831/93 y
sus anexos, la Subsecretaría de Desarrollo, Ecología y Control Ambiental
Provincial, a través de la dependencia específica, dará ingreso en el
Registro Provincial de Residuos Peligrosos y se otorgará el Certificado
Ambiental Anual por Resolución de esa Subsecretaría, este acto
administrativo constituye el medio por el cual se habilitará a los
generadores, operadores y transportistas para la manipulación,
tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos.
Art.
7° - La Subsecretaría de Desarrollo, Ecología y Control Ambiental,
dará a conocer públicamente el listado de las empresas habilitadas por
ésta para la manipulación, tratamiento y disposición de Residuos
Peligrosos.
Art.
8° - El certificado extendido conforme el artículo precedente, tendrá
la vigencia de un año a contar desde la fecha en que es ingresado para su
inscripción en el registro.
Art.
9° - Una vez cumplimentado todos los requisitos se deberá abonar las
tasas correspondientes, de acuerdo a lo declarado (generador y/o operador
y/o transportista).
Art.
10. - Establecer que la Subsecretaría de Desarrollo, Ecología y Control
Ambiental percibirá tasas en virtud de las tareas a realizar en
aplicación de las leyes específicas para control en la generación,
operación y transporte de residuos peligrosos.
Art.
11. - Disponer el cobro de las siguientes tasas: Inscripción al
Registro$100.- Visación de Proyecto$ 100.- Extensión del Certificado
Ambiental de Generador y Operador $300.- Extensión del Certificado
Ambiental de Transportistas $100.-
Art.
12. - La infracción de lo exigido por esta norma y la Ley Provincial No
8880, de adhesión a la Ley Nacional No 24.051 y su Decreto Reglamentario
No 831/93 sus Anexos, y las normas reglamentarias que en consecuencia se
dicten será causal de las siguientes sanciones.
a)
Apercibimiento;
b)
(inc. sustituido por decreto 664/17 PEP)
Multa de cinco mil pesos ($ 5.000.-) hasta un máximo de cien veces ese
valor;
c)
Suspensión de la inscripción en el Registro de treinta días (30) hasta
un año (1);
d)
Cancelación de la inscripción en el Registro;
Estas
sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o
penal que pudiere imputarse al infractor, para los representantes
técnicos se dará intervención al Colegio de Profesional a los efectos
de aplicación de la Ley de Etica vigente.
La
suspensión o cancelación de la inscripción en el registro implicará el
cese de actividades y la clausura del establecimiento o local.
Art.
13. - Las sanciones establecidas en el artículo anterior serán impuestas
dado el grado de la infracción y del daño ocasionado.
Art.
14. - Del informe elevado por la oficina correspondiente al señor
Subsecretario de Desarrollo, Ecología y Control Ambiental sugiriendo la
aplicación de sanciones, se dará traslado al presunto infractor a los
efectos de la realización de su descargo por el plazo de diez (10) días.
Art.
15. - Cumplido el plazo establecido en el artículo anterior el señor
Subsecretario de Desarrollo, Ecología y Control Ambiental, evaluará el
informe y el descargo, pudiendo en consecuencia imponer la sanción o no,
mediante el dictado de resolución. Las sanción impuesta podrá ser
recurrida en el marco de la Ley Prov. No 7060.
Art.
16. - La actualización de las tasas establecidas en el artículo 11, se
efectuará por resolución de la Secretaría Ministerial de Obras y
Servicios Públicos, previo informe de la Subsecretaría de Desarrollo,
Ecología y Control Ambiental de la Provincia.
Art.
17. - Disponer la aplicación, en forma supletoria y en todo lo que no se
oponga al presente, del Decreto N° 831/93, Reglamentario de la Ley 24.051
y sus anexos o todo norma que la sustituya, modifique o amplíe.
Ministerio de Salud y Acción Social.