Resolución (SAGyP)
193/13. Del 16/5/2013. B.O.: 22/5/2013. Apruébase el “Reglamento de
Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para
Bosques Cultivados” que, como Anexo, forma parte integrante de la
presente resolución.
Bs. As., 16/5/2013
VISTO el Expediente Nº S05:0507177/2013 del Registro del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 25.080 de Inversiones
para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432, el
Decreto Nº 133 de fecha 18 de febrero de 1999 y la Resolución Nº 810
de fecha 7 de diciembre de 2011 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del mencionado Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 28 del Capítulo V de la Ley Nº 25.080 de Inversiones
para Bosques Cultivados establece las sanciones que corresponde
aplicar ante toda infracción a la citada Ley y sus reglamentaciones.
Que la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA asume las funciones de
Autoridad de Aplicación que establece el Artículo 23 de la aludida
Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, encontrándose
facultada para imponer las sanciones previstas en el Capítulo V
mencionado y determinar los procedimientos para su aplicación,
garantizando el debido proceso.
Que por su parte la Resolución Nº 810 de fecha 7 de diciembre de
2011 de la citada SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en
sus Artículos 33 y 34 establece el procedimiento para la aplicación
de las sanciones que corresponde imponer a los titulares de
proyectos, por los incumplimientos que se detecten o denuncien en el
marco de la aludida Ley Nº 25.080.
Que el Artículo 36 de la mencionada resolución establece que aquel
titular y/o responsable técnico que incurra en las irregularidades
mencionadas en el Artículo 35 de dicha resolución, quedará inhibido
para presentar futuros proyectos y/o actuar como responsable técnico
del actual sistema u otros mecanismos de promoción que se propicien
por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sin perjuicio
de las acciones legales que pudieran corresponder y que el término
de la citada inhibición, en ningún caso, será menor a UN (1) año.
Que no obstante lo previsto en los citados artículos de la
mencionada resolución, resulta necesario definir con claridad las
conductas que deben ser sancionadas, así como también determinar el
alcance de las penalidades administrativas y establecer el
procedimiento para la aplicación de dichas sanciones a las
infracciones cometidas dentro del citado régimen de promoción
forestal, a efectos del pleno cumplimiento de lo previsto por el
mencionado Artículo 28 de la citada Ley Nº 25.080, asegurando la
plena vigencia de los principios de legalidad y de debido proceso
previo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el
Artículo 23 de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques
Cultivados, modificada por su similar Nº 26.432 y por el Decreto Nº
357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el “Reglamento de Infracciones y Sanciones
de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados” que,
como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Deróganse los Artículos 33, 34 y 36 de la Resolución
Nº 810 de fecha 7 de diciembre de 2011 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
REGLAMENTO DE
INFRACCIONES Y SANCIONES DE LA LEY Nº 25.080 DE INVERSIONES PARA
BOSQUES CULTIVADOS
TITULO PRIMERO - NORMAS GENERALES.
ARTICULO 1°.- OBJETO. El presente reglamento tiene por objeto
tipificar las conductas que constituyen infracciones al régimen de
promoción forestal instituido por la Ley Nº 25.080 de Inversiones
para Bosques Cultivados, modificada por su similar Nº 26.432 y sus
normas complementarias; determinar la gradación de las sanciones
previstas en la citada ley y establecer el procedimiento para la
aplicación de dichas sanciones a las infracciones cometidas dentro
del citado régimen de promoción forestal, precisando la aplicación
de los mecanismos procesales necesarios para garantizar el debido
proceso.
ARTICULO 2°.- SUJETOS COMPRENDIDOS. El presente reglamento será
aplicado a los Titulares de Emprendimientos Forestales o
Forestoindustriales y/o a los Profesionales Responsables de los
citados emprendimientos, que incumplan con las obligaciones
impuestas por la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques
Cultivados modificada por su similar Nº 26.432 y sus normas
complementarias, a través de la comisión de las infracciones
tipificadas por el presente reglamento. A los fines del presente
reglamento se considerará como Titular de Emprendimiento Forestal o
Forestoindustrial a toda persona de existencia física, sucesión
indivisa o persona de existencia ideal (sociedad, asociación,
organización contractual no societaria, entidad o establecimiento
organizado en forma de empresa estable, cuyo objeto incluya la
actividad forestal) que presenta una solicitud de inscripción al
Registro de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales, a
efectos de obtener los beneficios previstos por el régimen de
promoción forestal instituido por la Ley Nº 25.080 de Inversiones
para Bosques Cultivados, modificada por su similar Nº 26.432 y sus
normas reglamentarias y esté inscripto en el Registro de Titulares
de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales, de conformidad
con lo previsto en la normativa vigente. Esta definición incluye a
las personas de existencia física o ideal que actúen en su
representación y a los dependientes y terceros por los que deba
responder.
Asimismo, será considerado como Profesional Responsable de
Emprendimiento Forestal o Forestoindustrial a todo Ingeniero
Forestal o Ingeniero Agrónomo cuyo plan de estudio de carrera
incluye la materia forestal y está inscripto en el Registro de
Profesionales de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales de
conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
ARTICULO 3°.- CARACTER OBJETIVO. Las infracciones tendrán carácter
objetivo, se configurarán por la comisión del hecho o la omisión
tipificada como tal por el presente reglamento, con prescindencia de
culpa o dolo del titular del proyecto y/o el profesional
responsable, salvo disposición expresa en contrario.
ARTICULO 4°.- INTERPRETACION. Los principios y las disposiciones de
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, y el
Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1.759/72 T.O.
1991 y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, serán de
aplicación supletoria en todos los aspectos no reglados por el
presente Reglamento.
TITULO SEGUNDO - DE LAS INFRACCIONES.
ARTICULO 5°.- INFRACCIONES. Constituirán infracciones pasibles de
sanciones las siguientes conductas:
5.1. Omitir total o parcialmente la presentación en legal tiempo y
forma, de la documentación requerida por la normativa vigente y/o de
las respuestas satisfactorias a los pedidos de aclaraciones y
observaciones requeridos.
5.2. Omitir total o parcialmente el cumplimiento en legal tiempo y
forma de las tareas silviculturales previstas en el emprendimiento
presentado o en el cronograma aprobado.
5.3. Omitir la notificación en tiempo y forma a la Autoridad de
Aplicación, de los cambios y/o cualquier otra modificación respecto
del emprendimiento originalmente presentado y/o aprobado por la
Autoridad de Aplicación.
5.4. Omitir total o parcialmente el cumplimiento de la obligación de
mantener las plantaciones comprendidas en el emprendimiento, en buen
estado de conservación hasta el turno de corta final de la especie
implantada.
5.5. Omitir total o parcialmente la constitución de las garantías de
acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 260 de fecha 22 de
abril de 2005 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o la que
en un futuro la reemplace o modifique.
5.6. Solicitar la inscripción de un emprendimiento cuya superficie
se superponga total o parcialmente con la de otro emprendimiento
presentado dentro del régimen de promoción de la Ley Nº 25.080 u
otro régimen que otorgue beneficios para la realización de
plantaciones forestales o manejo silvicultural, respectivamente.
La conducta descripta en la última parte del párrafo precedente no
será considerada infracción cuando se haya suscripto algún acuerdo
específico entre el organismo otorgante del mencionado beneficio y
la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.080.
5.7. Ocultar, omitir, falsear los datos o toda otra información en
cualquiera de los documentos presentados ante la Autoridad de
Aplicación.
5.8. Ejecutar acciones u omisiones que obstaculicen o impidan la
realización de las actividades de control, auditoría, supervisión
y/o fiscalización que debe llevar a cabo la Autoridad de Aplicación
Nacional y/o Provincial.
5.9. Cortar total o parcialmente las plantaciones, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación, por causa debidamente
justificada.
TITULO TERCERO - DE LAS SANCIONES.
ARTICULO 6°.- SANCIONES. Las infracciones tipificadas en el Artículo
5° del presente reglamento, darán lugar a la aplicación de las
siguientes sanciones, de manera acumulativa:
6.1. Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado al
emprendimiento, a su titular y/o al profesional responsable del
mismo.
6.2. Devolución del Apoyo Económico No Reintegrable percibido,
actualizado por aplicación del acto administrativo vigente en
materia de los costos de implantación y tratamientos silviculturales,
de manera proporcional con la caducidad determinada.
6.3. Restitución de tributos no abonados y reintegro de todo otro
beneficio no ingresado de naturaleza fiscal, concedido en
jurisdicción nacional, provincial o municipal.
6.4. Las infracciones que se hubieran cometido con culpa o dolo y
generen un perjuicio actual o futuro para el interés público, las
personas o las cosas serán sancionadas de manera accesoria con multa
de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de los importes fijados según
los incisos 6.2. y 6.3. del presente artículo. La gradación de esta
sanción deberá ser proporcional a la cuantía del daño actual o
futuro y/o estimado.
Estas sanciones no excluyen las responsabilidades civiles o penales
en que incurra el infractor.
ARTICULO 7°.- REGISTRO DE SANCIONES. Todas las sanciones serán
impuestas y ejecutadas por la Autoridad de Aplicación Nacional, que
llevará a través de la Dirección de Producción Forestal de la
Dirección Nacional de Producción Agrícola y Forestal de la
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, un Registro en el que se asentarán las sanciones
aplicadas en virtud del presente Régimen.
ARTICULO 8°.- SANCIONES PECUNIARIAS. En caso de sanciones de
contenido pecuniario, el acto administrativo que imponga dicha
penalidad será considerado instrumento público y tendrá las
características de título ejecutivo, considerándose las sumas en él
consignadas como líquidas y exigibles al tiempo del vencimiento de
los plazos, sin que sea necesario requerimiento o interpelación
alguna por parte de la Autoridad de Aplicación Nacional, quedando
constituido automáticamente en mora el deudor. La ejecución de las
sumas consignadas, se hará por la vía de ejecución fiscal
establecida en el Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación
sirviendo de suficiente título a tal efecto, la copia certificada
del acto administrativo emitido por la Autoridad de Aplicación
Nacional.
TITULO CUARTO - DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
CAPITULO I - INICIO. SUSTANCIACION.
ARTICULO 9°.- INICIO. Las actuaciones administrativas pertinentes
podrán iniciarse de oficio, o por denuncia.
A) ETAPA PRESUMARIAL
ARTICULO 10.- INICIO POR DENUNCIA. Toda denuncia será presentada por
escrito ante la Autoridad de Aplicación Nacional o Provincial y
deberá ser firmada por el denunciante o su representante legal y
contendrá todos los datos identificatorios del denunciante, del
denunciado y la descripción de las infracciones presuntamente
cometidas. No se dará curso a las denuncias anónimas, sin perjuicio
de la eventual consideración que de las mismas pueda realizar la
Autoridad de Aplicación Nacional, a efectos de iniciar las
actuaciones de oficio.
El denunciante no será parte en la sustanciación del procedimiento,
salvo que demostrare la titularidad de interés legítimo o derecho
subjetivo afectado por la infracción denunciada.
ARTICULO 11.- INICIO DE OFICIO. INSPECCION. Cuando las presuntas
infracciones sean detectadas durante las inspecciones realizadas por
la dependencia forestal competente de la Autoridad de Aplicación
Nacional y/o Provincial, las mismas deberán ser asentadas por
escrito en el Acta de Infracción que se confeccione en dicha
oportunidad, con la siguiente información:
1. Lugar, fecha y hora de la constatación.
2. Descripción de las circunstancias de hecho que configuran la
presunta infracción.
3. La firma del representante designado por Autoridad de Aplicación
Nacional y/o Provincial y del Titular inspeccionado o de quien haya
asistido a la inspección en su representación, con aclaración del
carácter invocado de esta representación. La ausencia de la firma en
este último, no obstará a la validez del acto.
ARTICULO 12.- INICIO DE OFICIO. INFORMES DE LAS AREAS TECNICAS. En
la oportunidad en la que la infracción sea detectada por alguna de
las áreas técnicas de la citada Dirección de Producción Forestal,
así como en los supuestos previstos por los Artículos 10 y 11 de la
presente resolución, se deberán agregar a las actuaciones
administrativas correspondientes aquellos informes con los datos
técnicos que describan las circunstancias fácticas y/o jurídicas que
configuran la presunta infracción, especificando cuáles han sido las
obligaciones no cumplidas, las causas de la misma si se conocieran,
los intereses que se consideran afectados y la entidad de dicha
afectación. Asimismo, podrán solicitarse informes técnicos sobre
cuestiones específicas que resultaren necesarios, a las distintas
áreas de la mencionada Dirección u otras reparticiones públicas
nacionales, provinciales o municipales.
ARTICULO 13.- INFORME TECNICO PREVIO. El área técnica de la
mencionada Dirección de Producción Forestal que diera inicio a esta
etapa o que recibiera las actuaciones iniciadas de conformidad con
el Artículo 10 de la presente resolución, elaborará un informe
detallado del resultado de la etapa presumarial y elevará las
actuaciones a la referida Dirección, recomendando la sustanciación
del sumario o la desestimación de la presunta infracción.
B) ETAPA SUMARIAL
ARTICULO 14.- SUMARIO. En los casos en que el informe recomendara la
apertura de actuaciones sumariales, la citada Dirección de
Producción Forestal tendrá a su cargo la sustanciación del sumario.
Cuando del informe no surgiera la comisión de una infracción, se
continuará con la tramitación de las actuaciones según corresponda.
ARTICULO 15.- IMPULSO Y SUSTANCIACION. La mencionada Dirección de
Producción Forestal tendrá las siguientes atribuciones:
a) Investigar los hechos, reunir y producir las pruebas ofrecidas y
ordenadas de oficio, encuadrar la infracción cuando la hubiere y
determinar al sujeto responsable de la misma.
b) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar las demás
diligencias probatorias que dichas audiencias requieran.
c) Reunir los informes y la documentación relacionados con un
eventual perjuicio fiscal, a efectos de la oportuna intervención de
la dependencia pública que corresponda.
d) Suscribir las notificaciones que se cursen durante el
procedimiento y toda otra diligencia que resulte necesaria para el
trámite de la etapa sumarial.
ARTICULO 16.- VISTA. La parte interesada podrá tomar vista del
expediente durante todo el trámite, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 38 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991.
ARTICULO 17.- NOTIFICACION Y DESCARGO. Toda imputación de infracción
deberá ser notificada al titular del proyecto y/o a su representante
o al profesional responsable, a los efectos de que, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles, acompañe el descargo respectivo y la prueba
que obre en su poder, y ofrezca la restante de la que intente
valerse.
Los plazos establecidos en el presente artículo quedan ampliados en
atención de la distancia, a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS
KILOMETROS (200 km) o fracción que no baje de CIEN KILOMETROS (100
km), por aplicación supletoria de las disposiciones de los Artículos
158 y concordantes del Código Procesal, Civil y Comercial de la
Nación.
ARTICULO 18.- APERTURA A PRUEBA. Presentado el descargo o vencido el
plazo para hacerlo, la aludida Dirección de Producción Forestal
podrá ordenar la producción de prueba respecto de los hechos
invocados y que fueren conducentes para la decisión, fijando el
plazo de TREINTA (30) días hábiles como máximo para su producción,
pudiendo ampliar dicho término en los casos que resulte necesario.
Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los que fueren
manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios. La
medida que desestime la producción de pruebas resultará irrecurrible.
ARTICULO 19.- PRODUCCION DE LA PRUEBA. La notificación que ordene la
producción de prueba se librará a las partes interesadas indicando
qué pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias si se
hubieren fijado. La notificación se diligenciará con una
anticipación de CINCO (5) días, por lo menos, a la fecha de cada
audiencia.
ARTICULO 20.- INFORMES. Sin perjuicio de lo previsto por el Artículo
13 del presente Reglamento, podrán solicitarse nuevos informes u
opiniones técnicas a otros organismos y dependencias de la
Administración Pública, si se los considerase necesarios para el
esclarecimiento de los hechos que se invoquen.
ARTICULO 21.- PERITOS. Las partes podrán proponer la designación de
peritos a su costa. En el acto de solicitarse la designación de
perito, el proponente precisará el cuestionario sobre el que deberá
expedirse.
ARTICULO 22.- ALEGATOS. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista
de oficio y por DIEZ (10) días a la parte interesada para que, si lo
creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado, y en
su caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiera
producido. Si no se presentara el escrito en término se dará por
decaído el derecho.
ARTICULO 23.- NUEVOS HECHOS. Cuando con posterioridad a la
presentación de alegatos, ocurriese o llegase a conocimiento de las
partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se
investiga, ese hecho podrá invocarse a través de una presentación
dentro de los CINCO (5) días posteriores al plazo para alegar,
acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que
intenten valerse.
La referida Dirección de Producción Forestal decidirá la admisión o
el rechazo de los hechos nuevos en un plazo de CINCO (5) días
posteriores a la presentación, en decisión irrecurrible.
ARTICULO 24.- EXIMICION DE RESPONSABILIDAD. Será eximido de
responsabilidad por la infracción imputada quien pueda acreditar que
la causalidad de la citada infracción corresponde a la incidencia de
un suceso imprevisible, inevitable, insuperable y ajeno a su
conducta o a la culpa de un tercero, por el cual no deba responder.
CAPITULO II - CONCLUSION.
ARTICULO 25.- INFORME FINAL. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, la aludida Dirección de Producción Forestal
confeccionará un informe final que deberá contener: a) relación
circunstanciada de los hechos investigados; b) evaluación de la
prueba que se hubiere producido; c) encuadre de la conducta conforme
lo establecido en el presente Régimen; d) la propuesta sancionatoria
o absolutoria.
ARTICULO 26.- DICTAMEN JURIDICO. ELEVACION. Producido el informe
aludido, la mencionada Dirección de Producción Forestal girará las
actuaciones al servicio jurídico del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, para la emisión del dictamen previsto en el
Título III, Artículo 7° inciso d) de la Ley Nº 19.549 de
Procedimientos Administrativos y posteriormente elevará las
actuaciones a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
mencionado Ministerio.
ARTICULO 27.- RESOLUCION DEL PROCEDIMIENTO. La Autoridad de
Aplicación Nacional resolverá mediante acto fundado la aplicación de
la sanción respectiva o el sobreseimiento del imputado y la
continuación del trámite de las actuaciones o su archivo, según
corresponda.
ARTICULO 28.- NOTIFICACION. El acto administrativo que emita la
Autoridad de Aplicación Nacional será notificado por la citada
Dirección de Producción Forestal.
ARTICULO 29.- RECURSOS ADMINISTRATIVOS. APELACION. Contra el acto
administrativo sancionatorio procederán las medidas recursivas
previstas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº
19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1.759/72 T.O. 1991, o podrá
apelarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la notificación del
mismo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal de conformidad con lo
establecido en el Artículo 28 de la Ley Nº 25.080.
Elegida la vía judicial no podrán interponerse los recursos que
autoriza la citada Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº
19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1.759/72 T.O. 1991.
CAPITULO III - CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES.
ARTICULO 30.- DEPOSITO. El importe de las sanciones pecuniarias
deberá ser depositado por el infractor en la cuenta bancaria oficial
que determine la Autoridad de Aplicación Nacional en el acto
administrativo que impuso la sanción correspondiente, dentro del
plazo de los DIEZ (10) días hábiles desde que haya quedado firme la
sanción en sede administrativa, no siendo admisible la compensación
dineraria o tributaria respecto de otros beneficios otorgados dentro
del régimen previsto por la Ley Nº 25.080.
ARTICULO 31.- INTERES PUNITORIO. Si el titular no depositara el
monto de la sanción dentro del plazo referido en el artículo
precedente, se aplicará un interés punitorio del UNO POR MIL (1‰)
diario acumulativo, computado por días corridos hasta su efectivo
pago.
ARTICULO 32.- CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. La aplicación de las
sanciones previstas en este Reglamento no eximirá al titular del
cumplimiento de las obligaciones subsistentes en el proyecto que
motivara la aplicación de la sanción pertinente o en otros que
fueran de su titularidad, las que deberán efectivizarse en el plazo
que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación Nacional, si
correspondiera.
ARTICULO 33.- NOTIFICACION A AUTORIDADES PROVINCIALES Y COLEGIOS
PROFESIONALES. El acto administrativo que imponga la sanción será
notificado por la referida Dirección de Producción Forestal a las
respectivas Autoridades de Aplicación provinciales y a los Colegios
Profesionales si correspondiera, a los efectos que éstos —en el
marco de sus respectivas competencias— tomen la intervención
pertinente por los hechos detectados.
TITULO V - NORMAS COMPLEMENTARIAS.
ARTICULO 34.- ACTO ADMINISTRATIVO FIRME. Se entenderá por acto
administrativo firme en sede administrativa al acto administrativo
definitivo no sujeto a revisión en sede administrativa, por haberse
interpuesto los recursos administrativos contemplados en el
Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, o
por haber vencido los plazos para su impugnación tanto en vía
administrativa y/o judicial. Esta característica puede darse ya sea
porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero
está sujeto a la revisión judicial; o porque adquirió firmeza al no
ser impugnado.
ARTICULO 35.- ALLANAMIENTO. El reconocimiento de la comisión de la
infracción podrá manifestarse en cualquier instancia del
procedimiento sancionatorio ante la Autoridad de Aplicación
Nacional. En caso de que el allanamiento se formule dentro de los
DIEZ (10) días hábiles posteriores de notificado, la sanción
contemplada en el inciso 6.4. del Artículo 6° de la presente medida
se reducirá al CINCUENTA POR CIENTO (50%). En caso de que el
allanamiento se produzca luego del vencimiento del plazo establecido
para la presentación del descargo, previo al acto administrativo que
ponga fin al sumario, la sanción se reducirá al SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%).
ARTICULO 36.- REINCIDENCIA. La reincidencia se configurará cuando se
cometa una nueva infracción de contenido pecuniario dentro de los
CINCO (5) años de sancionada una infracción de la misma clase, según
lo previsto en los incisos 6.2. y 6.3. del Artículo 6° de la
presente resolución, por acto administrativo firme en sede
administrativa. En este caso, sin perjuicio de la sanción que
corresponda, se aplicará accesoriamente la sanción de multa con
prescindencia del elemento subjetivo. A los fines de la
determinación de su monto, el importe se multiplicará en cada
procedimiento sancionatorio por una cifra igual a la cantidad de
reincidencias, hasta alcanzar el TREINTA POR CIENTO (30%) de los
importes determinados según los puntos 6.2. y 6.3. del Artículo 6°
de la presente resolución. En este supuesto, será de aplicación la
caducidad total y definitiva del tratamiento otorgado al titular y/o
profesional, según corresponda.
El infractor que hubiera sido sancionado con la caducidad total
prevista en el párrafo anterior, no podrá ser titular o profesional
responsable de planes forestales por sí o por interpósita persona,
ni ser administrador, director, gerente, socio, representante legal
o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones
inscriptas en el Registro de Titulares de Emprendimientos Forestales
o Forestoindustriales. Este efecto se extiende a las personas
físicas o jurídicas que hubieran integrado los órganos de
administración de las personas de existencia ideal, sancionadas
según lo previsto en el presente artículo.
ARTICULO 37.- PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA IMPONER SANCIONES.
Las acciones para imponer sanciones por las infracciones
prescribirán a los DOS (2) años. El cómputo de los plazos
establecidos precedentemente comenzará, para el caso de que la
infracción tuviere término, desde la medianoche del día en que dicho
plazo hubiera vencido. Si la infracción no tuviera término
determinado, el plazo comenzará a correr desde la medianoche del día
de la comisión de la infracción. El plazo de prescripción se
interrumpirá por la notificación de la apertura de la etapa sumarial
del procedimiento sancionatorio y por cada acto que impulse dicho
procedimiento.
ARTICULO 38.- PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. Las acciones para hacer
efectivas las sanciones aplicadas prescribirán a los DOS (2) años.
El plazo comenzará a partir de la fecha en que la resolución haya
adquirido firmeza en sede administrativa.