LEY DE PATENTES DE
INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD
Decreto (PEN) 260/96. Del
20/3/1996. B.O.: 22/3/1996. Patentes de Invención y Modelos de Utilidad.
Apruébase el texto ordenado de la Ley Nº 24.481, modificada por su
similar Nº 24.572 (T.O. 1996) y su Reglamentación.
Bs. As., 20/3/96
VISTO las Leyes Nº 24.481, 24.572
y 24.603 y los Decretos Nº 590 del 18 de octubre de 1995 y 3 del 3 enero
de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que en el debate previo a la
sanción por el Congreso de la Nación del proyecto de Ley Nº 24.603, cuyo
artículo 2 fuera observado por el Poder Ejecutivo Nacional, los
legisladores cuestionaron algunas disposiciones del Decreto Nº 590 del
18 de octubre de 1995, argumentando su presunto exceso reglamentario.
Que la observación del Poder
Ejecutivo Nacional tuvo como exclusivo propósito la preservación de las
facultades reglamentarias que le confiere la CONSTITUCION NACIONAL, sin
perjuicio de la consideración y análisis particularizado de los
argumentos vertidos en el citado debate.
Que a tal efecto y luego del
trabajo conjunto que llevaron a cabo funcionarios del Poder Ejecutivo
Nacional con legisladores representativos de ambas Cámaras, se ha
realizado un nuevo examen respecto al texto de una reglamentación de las
leyes mencionadas en el Visto, que preservando plenamente las facultades
presidenciales y respetando los compromisos internacionales asumidos por
la República, responda a las inquietudes del Congreso de la Nación
respecto del ejercicio de sus propias competencias.
Que, por su parte, las sucesivas
modificaciones legislativas y reglamentarias hacen aconsejable la
aprobación de un nuevo texto ordenado de la Ley, así como un texto de su
reglamentación que reemplace a partir de su publicación al Decreto Nº
590 del 18 de octubre de 1995.
Que el presente se dicta en uso
de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la
Constitución Nacional y la Ley Nº 20.004.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el
Decreto Nº 590 del 18 de octubre de 1995 y su anexo II, por el presente
decreto y sus anexos.
Artículo 2º — Apruébase el Texto
Ordenado de la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad Nº
24.481, con las correcciones de la Ley Nº 24.572 que obra como Anexo I y
forma parte integrante de este decreto.
Artículo 3º — Apruébase la
Reglamentación de la Ley Nº 24.481 con las correcciones introducidas por
la ley Nº 24.572 que, como Anexo II, forma parte integrante de este
decreto.
Artículo 4º — Ratifícase la
vigencia del Anexo I del Decreto 590 del 18 de octubre de 1995,
incorporándose el mismo como Anexo III del presente decreto.
Artículo 5º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese.
ANEXO I
TEXTO ORDENADO DE LA LEY DE PATENTES DE
INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD Nº 24.481 MODIFICADA POR LA LEY Nº
24.572 (T.O.1996)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Las invenciones en
todos los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores los
derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.
ARTICULO 2º — La titularidad del
invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de
propiedad industrial:
a) Patentes de invención; y
b) Certificados de modelo de
utilidad.
ARTICULO 3º — Podrán obtener los
títulos de propiedad industrial regulados en la presente ley, las
personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan
domicilio real o constituido en el país.
TITULO II
DE LAS PATENTES DE INVENCION
CAPITULO I
PATENTABILIDAD
ARTICULO 4º — Serán patentables
las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean
nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de
aplicación industrial.
a) A los efectos de esta ley se
considerará invención a toda creación humana que permita transformar
materia o energía para su aprovechamiento por el hombre.
b) Asimismo será considerada
novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la
técnica.
c) Por estado de la técnica
deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han
hechos públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de
patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una
descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro
medio de difusión o información, en el país o en el extranjero.
d) Habrá actividad inventiva
cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de
la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la
materia técnica correspondiente.
e) Habrá aplicación industrial
cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado
o de un producto industrial, entendiendo al término industria como
comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la
pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y
los servicios.
ARTICULO 5º — La divulgación de
una invención no afectará su novedad, cuando dentro de UN (1) año previo
a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de
la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a
conocer la invención por cualquier medio de comunicación o la hayan
exhibido en una exposición nacional o internacional. Al presentarse la
solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación
comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta
ley.
ARTICULO 6º — No se considerarán
invenciones para los efectos de esta ley:
a) Los descubrimientos, las
teorías científicas y los métodos matemáticos;
b) Las obras literarias o
artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras
científicas;
c) Los planes, reglas y métodos
para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para
actividades económico-comerciales, así como los programas de
computación;
d) Las formas de presentación de
información;
e) Los métodos de tratamiento
quirúrgico, terapeútico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y
los relativos a animales;
f) La yuxtaposición de
invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de
forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su
combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente
o que las cualidades o funciones características de las mismas sean
modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un
técnico en la materia;
g) Toda clase de materia viva y
sustancias preexistentes en la naturaleza.
ARTICULO 7º — No son patentables:
a) Las invenciones cuya
explotación en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA deba impedirse
para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las
personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños
graves al medio ambiente;
b) La totalidad del material
biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los
procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y
humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz de
conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como
ocurre en la naturaleza.
CAPITULO II
DERECHO A LA PATENTE
ARTICULO 8º — El derecho a la
patente pertenecerá al inventor o sus causahabientes quienes tendrán
derecho de cederlo o transferirlo por cualquier medio lícito y concertar
contratos de licencia. La patente conferirá a su titular los siguientes
derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los artículos 36 y
99 de la presente ley:
a) Cuando la materia de la
patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su
consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la
venta, venta o importación del producto objeto de la patente;
b) Cuando la materia de la
patente sea un procedimiento, el titular de una patente de procedimiento
tendrá derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen
el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta
para la venta, venta o importación para estos fines del producto
obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.
(Artículo sustituido por art.
1° de la Ley N° 25.859 B.O. 14/1/2004).
ARTICULO 9º — Salvo prueba en
contrario se presumirá inventor a la persona o personas físicas que se
designen como tales en la solicitud de patente o de certificado de
modelo de utilidad. El inventor o inventores tendrán derecho a ser
mencionados en el título correspondiente.
ARTICULO 10. — Invenciones
desarrolladas durante una relación laboral:
a) Las realizadas por el
trabajador durante el curso de su contrato o relación de trabajo o de
servicios con el empleador que tengan por objeto total o parcialmente la
realización de actividades inventivas, pertenecerán al empleador.
b) El trabajador, autor de la
invención bajo el supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración
suplementaria por su realización, si su aporte personal a la invención y
la importancia de la misma para la empresa y empleador excede de manera
evidente el contenido explícito o implícito de su contrato o relación de
trabajo. Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a),
cuando el trabajador realizara una invención en relación con su
actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieran influido
predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la
utilización de medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá
derecho a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de
explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro
de los NOVENTA (90) días de realizada la invención.
c) Cuando el empresario asuma la
titularidad de una invención o se reserve el derecho de explotación de
la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica
justa, fijada en atención a la importancia industrial y comercial del
invento, teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos
facilitados por la empresa y los aportes del propio trabajador, en el
supuesto de que el empleador otorgue una licencia a terceros, el
inventor podrá reclamar al titular de la patente de invención el pago de
hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las regalías efectivamente
percibidas por éste.
d) Una invención industrial será
considerada como desarrollada durante la ejecución de un contrato de
trabajo o de prestación de servicios, cuando la solicitud de patente
haya sido presentada hasta UN (1) año después de la fecha en que el
inventor dejó el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el
invento.
e) Las invenciones laborales en
cuya realización no concurran las circunstancias previstas en los
incisos a) y b), pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas.
f) Será nula toda renuncia
anticipada del trabajador a los derechos conferidos en este artículo.
ARTICULO 11. — El derecho
conferido por la patente estará determinado por la primera
reinvindicación aprobada, las cuales definen la invención y delimitan el
alcance del derecho. La descripción y los dibujos o planos, o en su
caso, el depósito de material biológico servirán para interpretarlas.
CAPITULO III
CONCESION DE LA PATENTE
ARTICULO 12. — Para obtener una
patente será preciso presentar una solicitud escrita ante la
ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES del INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL, con las características y demás datos que indique
esta ley y su reglamento.
ARTICULO 13. — La patente podrá
ser solicitada directamente por el inventor o por sus causahabientes o a
través de sus representantes. Cuando se solicite una patente después de
hacerlo en otros países se reconocerá como fecha de prioridad la fecha
en que hubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre
y cuando no haya transcurrido más de UN (1) año de la presentación
originaria.
ARTICULO 14. — El derecho de
prioridad enunciado en el artículo anterior, deberá ser invocado en la
solicitud de patente. El solicitante deberá presentar, en la forma y
plazos que reglamentariamente se establezca, una declaración de
prioridad y una copia certificada por la oficina de origen de la
solicitud anterior acompañada de su traducción al castellano, cuando esa
solicitud esté redactada en otro idioma.
Adicionalmente, para reconocer la
prioridad, se deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I) Que la solicitud presentada en
la REPUBLICA ARGENTINA no tenga mayor alcance que la que fuera
reivindicada en la solicitud extranjera; si lo tuviere; la prioridad
deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud extranjera.
II) Que exista reciprocidad en el
país de la primera solicitud.
ARTICULO 15. — Cuando varios
inventores hayan realizado la misma invención independientemente los
unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la
solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida, en su
caso, más antigua. Si la invención hubiera sido hecha por varias
personas conjuntamente el derecho a la patente pertenecerá en común a
todas ellas.
ARTICULO 16. — El solicitante
podrá desistir de su solicitud en cualquier momento de la tramitación.
En caso de que la solicitud corresponda a más de un solicitante, el
desestimiento deberá hacerse en común. Si no lo fuera, los derechos del
renunciante acrecerán a favor de los demás solicitantes.
ARTICULO 17. — La solicitud de
patente no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de
invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren un único
concepto inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan con este
requisito habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga
reglamentariamente.
ARTICULO 18. — La fecha de
presentación de la solicitud será la del momento en que el solicitante
entregue en la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES creada por la
presente ley:
a) Una declaración por la que se
solicita la patente;
b) La identificación del
solicitante;
c) Una descripción y una o varias
reivindicaciones aunque no cumplan con los requisitos formales
establecidos en la presente ley.
ARTICULO 19. — Para la obtención
de la patente deberá acompañarse:
a) La denominación y descripción
de la invención;
b) Los planos o dibujos técnicos
que se requieran para la comprensión de la descripción;
c) Una o más reivindicaciones;
d) Un resumen de la descripción
de la invención y las reproducciones de los dibujos que servirán
únicamente para su publicación y como elemento de información técnica;
e) La constancia del pago de los
derechos;
f) Los documentos de cesión de
derechos y de prioridad.
Si transcurrieran NOVENTA (90)
días corridos desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se
acompañe la totalidad de la documentación, ésta se denegará sin más
trámite, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificada. La falta
de presentación dentro del mismo plazo de los elementos consignados en
el inciso f) originará la pérdida del derecho a la prioridad
internacional.
ARTICULO 20. — La invención
deberá ser descripta en la solicitud de manera suficientemente clara y
completa para que una persona experta y con conocimientos medios en la
materia pueda ejecutarla. Asimismo, deberá incluir el mejor método
conocido para ejecutar y llevar a la práctica la invención, y los
elementos que se empleen en forma clara y precisa.
Los métodos y procedimientos
descriptos deberán ser aplicables directamente en la producción.
En el caso de solicitudes
relativas a microorganismos, el producto a ser obtenido con un proceso
reivindicado deberá ser descripto juntamente con aquél en la respectiva
solicitud, y se efectuará el depósito de la cepa en una institución
autorizada para ello, conforme a las normas que indique la
reglamentación.
El público tendrá acceso al
cultivo del microorganismo en la institución depositante, a partir del
día de la publicación de la solicitud de patente, en las condiciones que
se establezcan reglamentariamente.
ARTICULO 21. — Los dibujos,
planos y diagramas que se acompañen deberán ser lo suficientemente
claros para lograr la comprensión de la descripción.
ARTICULO 22. — Las
reivindicaciones definirán el objeto para el que se solicita la
protección, debiendo ser claras y concisas. Podrán ser una o más y
deberán fundarse en la descripción sin excederla.
La primera reivindicación se
referirá al objeto principal debiendo las restantes estar subordinadas a
la misma.
ARTICULO 23. — Durante su
tramitación, una solicitud de patente de invención podrá ser convertida
en solicitud de certificado de modelo de utilidad y viceversa. La
conversión sólo se podrá efectuar dentro de los NOVENTA (90) días
siguientes a la fecha de su presentación, o dentro de los NOVENTA (90)
días siguientes a la fecha en que la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES
lo requiera para que se convierta. En caso de que el solicitante no
convierta la solicitud dentro del plazo estipulado se tendrá por
abandonada la misma.
ARTICULO 24. — La ADMINISTRACION
NACIONAL DE PATENTES realizará un examen preliminar de la documentación
y podrá requerir que se precise o aclare en lo que considere necesario o
se subsanen omisiones. De no cumplir el solicitante con dicho
requerimiento, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, se considerará
abandonada la solicitud.
ARTICULO 25. — La solicitud de
patente en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el momento de
su publicación.
ARTICULO 26. — La ADMINISTRACION
NACIONAL DE PATENTES procederá a publicar la solicitud de patente en
trámite dentro de los DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la
fecha de la presentación. A petición del solicitante, la solicitud será
publicada antes del vencimiento del plazo señalado.
ARTICULO 27. — Previo pago de la
tasa que se establezca en el decreto reglamentario, la ADMINSTRACION
NACIONAL DE PATENTES procederá a realizar un examen de fondo, para
comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el TITULO
II, CAPITULO I de esta ley.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE
PATENTES podrá requerir copia del examen de fondo realizado por oficinas
extranjeras examinadoras en los términos que establezca el decreto
reglamentario y podrá también solicitar informes a investigadores que se
desempeñen en universidades o institutos científico-tecnológicos del
país, quienes serán remunerados en cada caso, de acuerdo a lo que
establezca el decreto reglamentario.
Si lo estimare necesario el
solicitante de la patente de invención podrá requerir a la
Administración la realización de este examen en sus instalaciones.
Si transcurridos TRES (3) años de
la presentación de la solicitud de patente, el peticionante, no abonare
la tasa correspondiente al examen de fondo, la misma se considerará
desistida.
ARTICULO 28. — Cuando la
solicitud merezca observaciones, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES
correrá traslado de las mismas al solicitante para que, dentro del plazo
de SESENTA (60) días, haga las aclaraciones que considere pertinentes o
presente la información o documentación que le fuera requerida. Si el
solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su
solicitud se considerará desistida.
Todas las observaciones serán
formuladas en un solo acto por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES,
salvo cuando se requieran aclaraciones o explicaciones previas al
solicitante.
Cualquier persona podrá formular
observaciones fundadas a la solicitud de patentes y agregar prueba
documental dentro del plazo de SESENTA (60) días a contar de la
publicación prevista en el artículo 26. Las observaciones deberán
consistir en la falta o insuficiencia de los requisitos legales para su
concesión.
ARTICULO 29. — En caso de que las
observaciones formuladas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES no
fuesen salvadas por el solicitante se procederá a denegar la solicitud
de la patente comunicándoselo por escrito al solicitante, con expresión
de los motivos y fundamentos de la resolución.
ARTICULO 30. — Aprobados todos
los requisitos que correspondan, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES
procederá a extender el título.
ARTICULO 31. — La concesión de la
patente se hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho que el
solicitante y sin garantía del Estado en cuanto a la utilidad del objeto
sobre el que recae.
ARTICULO 32. — El anuncio de la
concesión de la Patente de Invención se publicará en el Boletín que
editará la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES. El aviso deberá incluir
las menciones siguientes:
a) El número de la patente
concedida;
b) La clase o clases en que se
haya incluido la patente;
c) El nombre y apellido, o la
denominación social, y la nacionalidad del solicitante y en su caso del
inventor, así como su domicilio;
d) El resumen de la invención y
de las reivindicaciones;
e) La referencia al boletín en
que se hubiere hecho pública la solicitud de patente y, en su caso, las
modificaciones introducidas en sus reivindicaciones;
f) La fecha de la solicitud y de
la concesión, y
g) El plazo por el que se
otorgue.
ARTICULO 33. — Sólo podrán
permitirse cambios en el texto del título de una patente para corregir
errores materiales o de forma.
ARTICULO 34. — Las patentes de
invención otorgadas serán de público conocimiento y se extenderá copia
de la documentación a quien la solicite, previo pago de los aranceles
que se establezcan.
CAPITULO IV
DURACION Y EFECTOS DE LAS PATENTES
ARTICULO 35. — La patente tiene
una duración de VEINTE años improrrogables, contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud.
ARTICULO 36. — El derecho que
confiere una patente no producirá efecto alguno contra:
a) Un tercero que, en el ámbito
privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de
investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de
ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use
un proceso igual al patentado.
b) La preparación de medicamentos
realizada en forma habitual por profesionales habilitados y por unidad
en ejecución de una receta médica, ni a los actos relativos a los
medicamentos así preparados.
c) Cualquier persona que
adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialice el producto
patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez que dicho
producto hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier
país. Se entenderá que la puesta en el comercio es lícita cuando sea de
conformidad con el Acuerdo de Derechos de Propiedad Intelectual
vinculados con el comercio. Parte III Sección IV Acuerdo TRIP's-GATT.
d) El empleo de invenciones
patentadas en nuestro país a bordo de vehículos extranjeros, terrestres,
marítimos o aéreos que accidental o temporariamente circulen en
jurisdicción de la REPUBLICA ARGENTINA, si son empleados exclusivamente
para las necesidades de los mismos.
CAPITULO V
TRANSMISION Y LICENCIAS CONTRACTUALES
ARTICULO 37. — La patente y el
modelo de utilidad serán transmisibles y podrán ser objeto de licencias,
en forma total o parcial en los términos y con las formalidades que
establece la legislación. Para que la cesión tenga efecto respecto de
tercero deberá ser inscripta en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL.
ARTICULO 38. — Los contratos de
licencia no deberán contener cláusulas comerciales restrictivas que
afecten la producción, comercialización o el desarrollo tecnológico del
licenciatario, restrinjan la competencia e incurran en cualquier otra
conducta tales como, condiciones exclusivas de retrocesión, las que
impidan la impugnación de la validez, las que impongan licencias
conjuntas obligatorias, o cualquier otra de las conductas tipificadas en
la Ley N 22.262 o la que la modifique o sustituya.
ARTICULO 39. — Salvo estipulación
en contrario la concesión de una licencia no excluirá la posibilidad,
por parte del titular de la patente o modelo de utilidad, de conceder
otras licencias ni realizar su explotación simultánea por sí mismo.
ARTICULO 40. — La persona
beneficiada con una licencia contractual tendrá el derecho de ejercitar
las acciones legales que correspondan al titular de los inventos, sólo
en el caso que éste no las ejercite por sí mismo.
CAPITULO VI
EXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONFERIDOS
ARTICULO 41. — EL INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a requerimiento fundado de autoridad
competente, podrá establecer excepciones limitadas a los derechos
conferidos por una patente. Las excepciones no deberán atentar de manera
injustificable contra la explotación normal de la patente ni causar un
perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la
patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
CAPITULO VII
OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR DE LA
PATENTE
ARTICULO 42. — Cuando un
potencial usuario haya intentado obtener la concesión de una licencia
del titular de una patente en términos y condiciones comerciales
razonables en los términos del artículo 43 y tales intentos no hayan
surtido efecto luego de transcurrido un plazo de CIENTO CINCUENTA (150)
días corridos contados desde la fecha en que se solicitó la respectiva
licencia, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, podrá
permitir otros usos de esa patente sin autorización de su titular. Sin
perjuicio de lo mencionado precedentemente, se deberá dar comunicación a
las autoridades creadas por la Ley N 22.262 o la que la modifique o
sustituya, que tutela la libre concurrencia a los efectos que
correspondiere.
ARTICULO 43. — Transcurridos TRES
(3) años desde la concesión de la patente, o CUATRO (4) desde la
presentación de la solicitud, si la invención no ha sido explotada,
salvo fuerza mayor o no se hayan realizado preparativos efectivos y
serios para explotar la invención objeto de la patente o cuando la
explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de UN (1) año,
cualquier persona podrá solicitar autorización para usar la invención
sin autorización de su titular.
Se considerarán como fuerza
mayor, además de las legalmente reconocidas como tales, las dificultades
objetivas de carácter técnico legal, tales como la demora en obtener el
registro en Organismos Públicos para la autorización para la
comercialización, ajenas a la voluntad del titular de la patente, que
hagan imposible la explotación del invento. La falta de recursos
económicos o la falta de viabilidad económica de la explotación no
constituirán por sí solos circunstancias justificativas.
EL INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL notificará al titular de la patente el
incumplimiento de lo prescripto en el primer párrafo antes de otorgar el
uso de la patente sin su autorización.
La autoridad de aplicación previa
audiencia de las partes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijará una
remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la que
será establecida según circunstancias propias de cada caso y habida
cuenta del valor económico de la autorización, teniendo presente la tasa
de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de
licencias comerciales entre partes independientes. Las decisiones
referentes a la concesión de estos usos deberán ser adoptadas dentro de
los NOVENTA (90) días hábiles de presentada la solicitud y ellas serán
apelables por ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. La
sustanciación del recurso no tendrá efectos suspensivos.
ARTICULO 44. — Será otorgado el
derecho de explotación conferido por una patente, sin autorización de su
titular, cuando la autoridad competente haya determinado que el titular
de la patente ha incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos
casos, sin perjuicio de los recursos que le competan al titular de la
patente, la concesión se efectuará sin necesidad de aplicar el
procedimiento establecido en el artículo 42.
A los fines de la presente ley,
se considerarán prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:
a) La fijación de precios
comparativamente excesivos, respecto de la media del mercado o
discriminatorios de los productos patentados; en particular cuando
existan ofertas de abastecimiento del mercado a precios
significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la
patente para el mismo producto;
b) La negativa de abastecer al
mercado local en condiciones comerciales razonables;
c) El entorpecimiento de
actividades comerciales o productivas;
d) Todo otro acto que se encuadre
en las conductas consideradas punibles por la Ley N 22.262 o la que la
reemplace o sustituya.
ARTICULO 45. — EL PODER EJECUTIVO
NACIONAL podrá por motivos de emergencia sanitaria o seguridad nacional
disponer la explotación de ciertas patentes mediante el otorgamiento del
derecho de explotación conferido por una patente; su alcance y duración
se limitará a los fines de la concesión.
ARTICULO 46. — Se concederá el
uso sin autorización del titular de la patente para permitir la
explotación de una patente —segunda patente— que no pueda ser explotada
sin infringir otra patente —primera patente— siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:
a) Que la invención reivindicada
en la segunda patente suponga un avance técnico significativo de una
importancia económica considerable, con respecto a la invención
reivindicada en la primera patente;
b) Que el titular de la primera
patente tenga derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones
razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda
patente, y
c) Que no pueda cederse el uso
autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.
ARTICULO 47. — Cuando se permitan
otros usos sin autorización del titular de la patente, se observarán las
siguientes disposiciones:
a) La autorización de dichos usos
la efectuará el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;
b) La autorización de dichos usos
será considerada en función de las circunstancias propias de cada caso;
c) Para los usos contemplados en
el artículo 43 y/o 46 previo a su concesión el potencial usuario deberá
haber intentado obtener la autorización del titular de los derechos en
término y condiciones comerciales conforme al artículo 43 y esos
intentos no hubieren surtido efectos en el plazo dispuesto por el
artículo 42. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno
o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga
motivos demostrables para saber que una patente válida es o será
utilizada por o para el gobierno, se informará sin demoras a su titular;
d) La autorización se extenderá a
las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación que
permitan su explotación;
e) Esos usos serán de carácter no
exclusivo;
f) No podrán cederse, salvo con
aquella parte de la empresa o de su activo intangible que la integre;
g) Se autorizarán para abastecer
principalmente al mercado interno, salvo en los casos dispuestos en los
artículos 44 y 45;
h) El titular de los derechos
percibirá una remuneración razonable según las circunstancias propias de
cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización,
siguiendo el procedimiento del artículo 43; al determinar el importe de
las remuneraciones en los casos en que los usos se hubieran autorizado
para poner remedio a prácticas anticompetitivas se tendrá en cuenta la
necesidad de corregir dichas prácticas y se podrá negar la revocación de
la autorización si se estima que es probable que en las condiciones que
dieron lugar a la licencia se repitan;
i) Para los usos establecidos en
el artículo 45 y para todo otro uso no contemplado, su alcance y
duración se limitará a los fines para los que hayan sido autorizados y
podrán retirarse si las circunstancias que dieron origen a esa
autorización se han extinguido y no sea probable que vuelvan a surgir,
estando el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL facultado para
examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen
existiendo. Al dejarse sin efecto estos usos se deberán tener en cuenta
los intereses legítimos de las personas que hubieran recibido dicha
autorización. Si se tratara de tecnología de semiconductores, sólo podrá
hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar
una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento
judicial o administrativo.
ARTICULO 48. — En todos los casos
las decisiones relativas a los usos no autorizados por el titular de la
patente estarán sujetos a revisión judicial, como asimismo lo relativo a
la remuneración que corresponda cuando ésta sea procedente.
ARTICULO 49. — Los recursos que
se interpusieran con motivo de actos administrativos relacionados con el
otorgamiento de los usos previstos en el presente capítulo, no tendrán
efectos suspensivos.
ARTICULO 50. — Quien solicite
alguno de los usos de este Capítulo deberá tener capacidad económica
para realizar una explotación eficiente de la invención patentada y
disponer de un establecimiento habilitado al efecto por la autoridad
competente.
CAPITULO VIII
PATENTES DE ADICION O PERFECCIONAMIENTO
ARTICULO 51. — Todo el que
mejorase un descubrimiento o invención patentada tendrá derecho a
solicitar una patente de adición.
ARTICULO 52. — Las patentes de
adición se otorgarán por el tiempo de vigencia que le reste a la patente
de invención de que dependa. En caso de pluralidad, se tomará en cuenta
la que venza más tarde.
TITULO III
DE LOS MODELOS DE UTILIDAD
ARTICULO 53. — Toda disposición o
forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de
trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a
un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la
función a que estén destinados, conferirán a su creador el derecho
exclusivo de explotación, que se justificará por títulos denominados
certificados de modelos de utilidad.
Este derecho se concederá
solamente a la nueva forma o disposición tal como se la define, pero no
podrá concederse un certificado de modelo de utilidad dentro del campo
de protección de una patente de invención vigente.
ARTICULO 54. — El certificado de
los modelos de utilidad tendrá una vigencia de DIEZ (10) años
improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud, y estará sujeto al pago de los aranceles que establezca el
decreto reglamentario.
ARTICULO 55. — Serán requisitos
esenciales para que proceda la expedición de estos certificados que los
inventos contemplados en este título sean nuevos y tengan carácter
industrial; pero no constituirá impedimento el que carezca de actividad
inventiva o sean conocidos o hayan sido divulgadas en el exterior.
ARTICULO 56. — Con la solicitud
de certificado de modelo de utilidad se acompañará:
a) El título que designe el
invento en cuestión;
b) Una descripción referida a un
solo objeto principal de la nueva configuración o disposición del objeto
de uso práctico, de la mejora funcional, y de la relación causal entre
nueva configuración o disposición y mejora funcional, de modo que el
invento en cuestión pueda ser reproducido por una persona del oficio de
nivel medio y una explicación del o de los dibujos;
c) La o las reivindicaciones
referidas al invento en cuestión;
d) El o los dibujos necesarios.
ARTICULO 57. - Presentada una
solicitud de modelo de utilidad, se examinará si han sido cumplidas las
prescripciones de los artículos 50 y 53.
Practicado dicho examen y
verificado lo expuesto en el párrafo anterior, o subsanado cuando ello
fuere posible, se expedirá el certificado.
ARTICULO 58. — Son aplicables al
modelo de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención que no
le sean incompatibles.
TITULO IV
NULIDAD Y CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y
MODELOS DE UTILIDAD
ARTICULO 59. — Las patentes de
invención y certificados de modelos de utilidad serán nulos total o
parcialmente cuando se hayan otorgado en contravención a las
disposiciones de esta ley.
ARTICULO 60. — Si las causas de
nulidad afectaran sólo a una parte de la patente o del modelo de
utilidad, se declarará la nulidad parcial mediante la anulación de la o
las reivindicaciones afectadas por aquéllas. No podrá declararse la
nulidad parcial de una reivindicación.
Cuando la nulidad sea parcial, la
patente o el certificado de modelo de utilidad seguirá en vigor con
referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre
que pueda constituir el objeto de un modelo de utilidad o de una patente
independiente.
ARTICULO 61. — La declaración de
nulidad de una patente no determina por sí sola la anulación de las
adiciones a ellas, siempre que se solicite la conversión de éstas en
patentes independientes dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la
notificación de la declaración de nulidad.
ARTICULO 62. — Las patentes y
certificado de modelo de utilidad caducarán en los siguientes casos:
a) Al vencimiento de su vigencia;
b) Por renuncia del titular. En
caso que la titularidad de la patente pertenezca a más de una persona,
la renuncia se deberá hacer en conjunto. La renuncia no podrá afectar
derechos de terceros;
c) Por no cubrir el pago de tasas
anuales de mantenimiento al que estén sujetos, fijados los vencimientos
respectivos el titular tendrá un plazo de gracia de CIENTO OCHENTA (180)
días para abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento se operará
la caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por causa de fuerza
mayor;
d) Cuando concedido el uso a un
tercero no se explotara la invención en un plazo de DOS (2) años por
causas imputables al titular de la patente.
La decisión administrativa que
declara la caducidad de una patente será recurrible judicialmente. La
apelación no tendrá efecto suspensivo.
ARTICULO 63. — No será necesaria
declaración judicial para que la nulidad o caducidad surtan efectos de
someter al dominio público al invento; tanto la nulidad como la
caducidad operan de pleno derecho.
ARTICULO 64. — La acción de
nulidad o caducidad podrá ser deducida por quien tenga interés legítimo.
ARTICULO 65. — Las acciones de
nulidad y caducidad pueden ser opuestas por vía de defensa o de
excepción.
ARTICULO 66. — Declarada en
juicio la nulidad o caducidad de una patente o de un certificado de
utilidad, y pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada se cursará
la correspondiente notificación al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL.
TITULO V
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 67. — Las solicitudes
deberán ser firmadas por el interesado o su representante legal y estar
acompañadas del comprobante de pago de los aranceles correspondientes.
si faltara cualquiera de estos elementos la ADMINISTRACION NACIONAL DE
PATENTES rechazará de plano la solicitud.
ARTICULO 68. — Cuando las
solicitudes sean presentadas por medio de representante legal, éste
deberá acreditar su personería mediante:
a) Poder o copia de poder
certificada que lo faculte;
b) Poder otorgado de conformidad
con la legislación aplicable en el lugar donde se otorgue o de acuerdo a
los tratados internacionales, en caso de que el representante sea una
persona jurídica extranjera;
c) En cada expediente que se
tramite deberá acreditarse la personería del representante, siendo
suficiente una copia simple de la constancia de registro, si el poder se
encontrara inscripto en el registro general de poderes que obrara en el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
ARTICULO 69. — En toda solicitud,
el solicitante deberá constituir domicilio legal dentro del territorio
nacional y comunicar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES cualquier
cambio del mismo. En caso de que no se dé el aviso del cambio de
domicilio, las notificaciones se tendrán por válidas en el domicilio que
figure en el expediente.
ARTICULO 70. — Hasta la
publicación referida en el artículo 26, los expedientes en trámite sólo
podrán ser consultados por el solicitante, su representante o personas
autorizadas por el mismo.
El personal de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE PATENTES que intervenga en la tramitación de las
solicitudes, estará obligado a guardar confidencialidad respecto del
contenido de los expedientes.
Se exceptúa de lo anterior a la
información que sea de carácter oficial o la requerida por la autoridad
judicial.
ARTICULO 71. — Los empleados del
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no podrán directa ni
indirectamente tramitar derechos en representación de terceros hasta DOS
(2) años después de la fecha en que cese la relación de dependencia con
el citado instituto, bajo pena de exoneración y multa.
CAPITULO II
RECURSOS DE RECONSIDERACION
ARTICULO 72. — Procederá el
recurso de reconsideración:
a) Contra la resolución que
deniegue la concesión de una patente, o modelo de utilidad;
b) Contra la resolución que haga
lugar a las observaciones previstas, en los términos del artículo 29 de
la presente ley.
En ambos casos se presentará por
escrito ante el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL en un plazo perentorio de TREINTA (30) días, contados a
partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva. Al
recurso se le acompañará la documentación que acredite su procedencia.
ARTICULO 73. — Analizados los
argumentos que se expongan en el recurso y los documentos que se
aporten, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL emitirá la
resolución que corresponda.
ARTICULO 74. — Cuando la
resolución que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
negara la procedencia del recurso deberá notificarse por escrito lo
resuelto al recurrente. Cuando la resolución sea favorable se procederá
en los términos del artículo 32 de esta ley.
TITULO VI
VIOLACION DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR
LA PATENTE Y EL MODELO DE UTILIDAD
ARTICULO 75. — La defraudación de
los derechos del inventor será reputada delito de falsificación y
castigada con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa.
ARTICULO 76. — Sufrirá la misma
pena del artículo anterior el que a sabiendas, sin perjuicio de los
derechos conferidos a terceros por la presente ley:
a) Produzca o haga producir uno o
más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del
modelo de utilidad;
b) El que importe, venda, ponga
en venta o comercialice o exponga o introduzca en el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA, uno o más objetos en violación de los derechos del
titular de la patente o del modelo de utilidad.
ARTICULO 77. — Sufrirá la misma
pena aumentada en un tercio:
a) El que fuera socio mandatario,
asesor, empleado u obrero del inventor o sus causahabientes y usurpe o
divulgue el invento aún no protegido;
b) El que corrompiendo al socio,
mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o de sus
causahabientes obtuviera la revelación del invento;
c) El que viole la obligación del
secreto impuesto en esta ley.
ARTICULO 78. - Se impondrá multa
al que sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando
ya de los derechos conferidos por los mismos, se sirve en sus productos
o en su propaganda de denominaciones susceptibles de inducir al público
en error en cuanto a la existencia de ellos.
ARTICULO 79. — En caso de
reincidencia de delitos castigados por esta ley la pena será duplicada.
ARTICULO 80. — Se aplicará a la
participación criminal y al encubrimiento lo dispuesto por el Código
Penal.
ARTICULO 81. — Además de las
acciones penales, el titular de la patente de invención y su
licenciatario o del modelo de utilidad, podrán ejercer acciones civiles
para que sea prohibida la continuación de la explotación ilícita y para
obtener la reparación del perjuicio sufrido.
ARTICULO 82. — La prescripción de
las acciones establecidas en este título operará conforme a lo
establecido en los Códigos de Fondo.
ARTICULO 83. — I. Previa
presentación del título de la patente o del certificado de modelo de
utilidad, el damnificado damnificado podrá solicitar bajo las cauciones
que el juez estime necesarias, las siguientes medidas cautelares:
a) El secuestro de uno o más
ejemplares de los objetos en infracción, o la descripción del
procedimiento incriminado;
b) El inventario o el embargo de
los objetos falsificados y de las máquinas especialmente destinadas a la
fabricación de los productos o a la actuación del procedimiento
incriminado.
II. Los jueces podrán ordenar
medidas cautelares en relación con una patente concedida de conformidad
con los artículos 30, 31 y 32 de la ley, para:
1) Evitar se produzca la
infracción de la patente y, en particular, para evitar que las
mercancías ingresen en los circuitos comerciales, inclusive las
mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana;
2) Preservar las pruebas
pertinentes relacionadas con la presunta infracción, siempre que en
cualquiera de estos casos se verifiquen las siguientes condiciones:
a.- Exista una razonable
probabilidad de que la patente, si fuera impugnada de nulidad por el
demandado, sea declarada válida;
b.- Se acredite sumariamente que
cualquier retraso en conceder tales medidas causará un daño irreparable
al titular;
c.- El daño que puede ser causado
al titular excede el daño que el presunto infractor sufrirá en caso de
que la medida sea erróneamente concedida; y
d.- Exista una probabilidad
razonable de que se infrinja la patente.
Cumplidas las condiciones
precedentes, en casos excepcionales, tales como cuando haya un riesgo
demostrable de destrucción de pruebas, los jueces podrán otorgar esas
medidas inaudita altera parte.
En todos los casos, previamente a
conceder la medida, el juez requerirá que un perito designado de oficio
se expida sobre los puntos a) y d) en un plazo máximo de quince (15)
días.
En el caso de otorgamiento de
alguna de las medidas previstas en este artículo, los jueces ordenarán
al solicitante que aporte un fianza o garantía equivalente que sea
suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.
(Artículo sustituido por art. 2°
de la Ley N° 25.859 B.O. 14/1/2004).
ARTICULO 84. — Las medidas que
trata el artículo anterior serán practicadas por el oficial de justicia,
asistido a pedido del demandante por uno o más peritos.
El acta será firmada por el
demandante o persona autorizada por éste, por el o por los peritos, por
el titular o encargados en ese momento del establecimiento y por el
oficial de justicia.
ARTICULO 85. — El que tuviere en
su poder productos en infracción deberá dar noticias completas sobre el
nombre de quien se los haya vendido o procurado, su cantidad y valor,
así como sobre la época en que haya comenzado el expendio, bajo pena de
ser considerado cómplice del infractor.
El oficial de justicia consignará
en el acta las explicaciones que espontáneamente o a su pedido, haya
dado el interesado.
ARTICULO 86. — Las medidas
enumeradas en el artículo 83, quedarán sin efecto después de
transcurridos QUINCE (15) días sin que el solicitante haya deducido la
acción judicial correspondiente, sin perjuicio del valor probatorio del
acta de constatación.
ARTICULO 87. — En los casos en
los cuales no se hayan otorgado las medidas cautelares de conformidad
con el artículo 83 de la presente ley, el demandante podrá exigir
caución al demandado para no interrumpirlo en la explotación del
invento, en caso de que éste quisiera seguir adelante con ella.
(Artículo sustituido por art. 3°
de la Ley N° 25.859 B.O. 14/1/2004).
ARTICULO 88. — A los efectos de
los procedimientos civiles, cuando el objeto de la patente sea un
procedimiento para obtener un producto, los jueces ordenarán que el
demandado pruebe que el procedimiento que utiliza para obtener el
producto es diferente del procedimiento patentado.
No obstante, los jueces estarán
facultados para ordenar que el demandante pruebe, que el procedimiento
que el demandado utiliza para la obtención del producto, infringe la
patente de procedimiento en el caso de que el producto obtenido como
resultado del procedimiento patentado no sea nuevo. Salvo prueba en
contrario, se presumirá que el producto obtenido por el procedimiento
patentado no es nuevo si el demandado o un perito nombrado por el juez a
solicitud del demandado puede demostrar la existencia en el mercado, al
tiempo de la presunta infracción, de un producto idéntico al producto
obtenido como resultado de la patente de procedimiento, pero no en
infracción originado de una fuente distinta al titular de la patente o
del demandado.
En la presentación de prueba bajo
este artículo, se tendrán en cuenta los legítimos intereses de los
demandados en cuanto a la protección de sus secretos industriales y
comerciales.
(Artículo sustituido por art. 4°
de la Ley N° 25.859 B.O. 14/1/2004).
ARTICULO 89. — Serán competentes
para entender en los juicios civiles, que seguirán el trámite del juicio
ordinario, los jueces federales en lo civil y comercial y en las
acciones penales, que seguirá el trámite del juicio correccional, los
jueces federales en lo criminal y correccional.
TITULO VII
DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
ARTICULO 90. — Créase el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, como organismo
autárquico, con personería jurídica y patrimonio propio, que funcionará
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, la Ley N 22.362, de
la Ley N 22.426 y del decreto-Ley N 6673 del 9 de agosto de 1963.
El patrimonio del Instituto se
integrará con:
a) Los aranceles y anualidades
emergentes de las leyes que aplica y las tasas que perciba como
retribución por servicios adicionales que preste;
b) Contribuciones, subsidios,
legados y donaciones;
c) Los bienes pertenecientes al
Centro Temporario para la Creación del INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL;
d) La suma que el Congreso de la
Nación le fije en el Presupuesto Anual de la Nación.
ARTICULO 91. — El INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL será conducido y administrado por un
Presidente designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL quien, en caso de
ausencia o imposibilidad temporaria o permanente, será reemplazado en
sus funciones por un Vicepresidente también designado por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL. Asimismo, el Vicepresidente ejercerá las
atribuciones que le delegue el Presidente.
El Presidente y el Vicepresidente
tendrán dedicación exclusiva en sus funciones comprendiéndoles las
incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios públicos y
sólo serán removidos de sus cargos por acto fundado del PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
El Presidente y el Vicepresidente
durarán CUATRO (4) años en sus cargos pudiendo ser reelegidos
indefinidamente.
En el INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL funcionará una Sindicatura que tendrá como cometido
la fiscalización y control de los actos de los órganos que componen el
Instituto.
La Sindicatura será ejercida por
un síndico titular y un suplente designados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, a propuesta de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
(Artículo sustituido por art. 1°
del Decreto N° 1115/2001 B.O. 4/9/2001).
ARTICULO 92. — EL INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL tendrá las siguientes funciones:
a) Asegurar la observancia de las
normas de la presente ley y de las Leyes Nros. 22.362 y 22.426 y del
Decreto-Ley N 6673/63;
b) Contratar al personal técnico
y administrativo necesario para llevar a cabo sus funciones;
c) Celebrar convenios con
organismos privados y públicos para la realización de tareas dentro de
su ámbito;
d) Administrar los fondos que
recaude por el arancelamiento de sus servicios;
e) Elaborar una Memoria y Balance
anuales;
f) Establecer una escala de
remuneraciones para el personal que desempeñe tareas en el Instituto;
g) Editar los boletines de Marcas
y Patentes y los Libros de Marcas, de Patentes, de Modelos de Utilidad y
de los Modelos y Diseños Industriales;
h) Elaborar un Banco de Datos;
i) Promocionar sus actividades;
j) Dar a publicidad sus actos.
ARTICULO 93. — Serán funciones
del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:
a) Proponer al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, las modificaciones reglamentarias y de política nacional que
estime pertinentes en relación con las leyes de protección a los
derechos de propiedad industrial;
b) Emitir directivas para el
funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;
c) Ejercer el control
presupuestario de los fondos que perciba el Instituto;
d) Realizar concursos, certámenes
o exposiciones y otorgar premios y becas que estimulen la actividad
inventiva;
e) Designar a los Directores de
Marcas, Modelos o Diseños Industriales, de Transferencia de Tecnología y
al Comisario y Subcomisario de Patentes;
f) Designar a los refrendantes
legales de Marcas, Modelos y Diseños Industriales y de Transferencia de
Tecnología;
g) Disponer la creación de un
Consejo consultivo;
h) Dictar reglamentos internos;
i) Entender en los recursos que
se presenten ante el Instituto;
j) Otorgar los usos contemplados
en el TITULO II, CAPITULO VIII de la presente ley;
k) Toda otra atribución que surja
de la presente ley.
ARTICULO 94. — Créase la
ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES, dependiente del INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. La Administración será conducida por un
Comisario y un Subcomisario de Patentes, designados por el Directorio
del Instituto.
ARTICULO 95. — El PODER EJECUTIVO
reglamentará el ejercicio de las funciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 96. — Tanto el monto de
las multas como el de los aranceles y anualidades y la forma de
actualizarlos se fijarán en el decreto reglamentario.
ARTICULO 97. — Las patentes
otorgadas en virtud de la ley que se deroga, conservarán su vigencia
concedida hasta su vencimiento, pero quedarán sujetas a las
disposiciones de esta ley y su reglamento.
ARTICULO 98. — Esta ley no exime
del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley N 16.463 para
la autorización de elaboración y comercialización de productos
farmacéuticos en el país.
ARTICULO 99. — A las solicitudes
de patentes que se encuentren en trámite en la fecha en que esta ley
entre en vigor no les será aplicable lo relativo a la publicación de la
solicitud prevista en el artículo 26 de la presente y sólo deberá
publicarse la patente en los términos del artículo 32.
ARTICULO 100. — No serán
patentables las invenciones de productos farmacéuticos antes de los
CINCO (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial. Hasta
esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los artículos contenidos en la
presente ley en los que se disponga la patentabilidad de invenciones de
productos farmacéuticos, ni aquellos otros preceptos que se relacionen
indisolublemente con la patentabilidad del mismo.
ARTICULO 101. — Sin perjuicio de
lo establecido en el artículo anterior, se podrán presentar solicitudes
de patentes de productos farmacéuticos, en la forma y condiciones
establecidas en la presente ley, las que serán otorgadas a partir de los
CINCO (5) años de publicada la presente en el Boletín Oficial.
La duración de las patentes
mencionadas precedentemente será la que surja de la aplicación del
artículo 35.
El titular de la patente tendrá
el derecho exclusivo sobre su invento a partir de los CINCO (5) años de
publicada la presente ley en el Boletín Oficial salvo que el o los
terceros que estén haciendo uso de su invento sin su autorización
garanticen el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos
precios reales.
En tal caso el titular de la
patente sólo tendrá derecho a percibir una retribución justa y razonable
de dichos terceros que estén haciendo uso de ellas desde la concesión de
la patente hasta su vencimiento. Si no hubiese acuerdo de partes, el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL fijará dicha retribución
en los términos del artículo 43. Lo dispuesto en este párrafo será de
aplicación a menos que corresponda su modificación para cumplimentar
decisiones de la Organización Mundial de Comercio adoptadas de
conformidad con el acuerdo TRIP's - GATT, que sean de observancia
obligatoria para la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 102. — Se podrán
presentar solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de
la sanción de la presente ley cuyas materias no fueran patentables
conforme a la Ley N 111 pero sí conforme a esta ley, siempre que se
reúnan las siguientes condiciones:
a) La primera solicitud haya sido
solicitada dentro del año anterior a la sanción de la presente ley;
b) El solicitante pruebe en los
términos y condiciones que prevea el decreto reglamentario, haber
presentado la solicitud de patente en país extranjero;
c) No se hubiere iniciado la
explotación de la invención o la importación a escala comercial;
d) La vigencia de las patentes
que fueran otorgadas al amparo de este artículo, terminará en la misma
fecha en que lo haga en el país en que se hubiere presentado la primera
solicitud, siempre y cuando no exceda el término de VEINTE (20) años
establecidos por esta ley.
ARTICULO 103. — Derógase el
artículo 5º de la Ley Nº 22.262.
ARTICULO 104. — El PODER
EJECUTIVO NACIONAL dictará el reglamento de la presente ley.
ARTICULO 105. — Comuníquese al
PODER EJECUTIVO NACIONAL. —
ANEXO II
REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS DE LA LEY DE
PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD Nº 24.481, CON LAS
CORRECCIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY Nº 24.572
TITULO I — DISPOSICIONES GENERALES —
Artículo 1º — Todos los derechos
y obligaciones que se reconozcan por aplicación de la Ley, serán
reconocidos con igual extensión a las personas físicas o jurídicas
extranjeras que tuvieren domicilio real o constituyeren domicilio
especial en la República Argentina, en los términos y con los alcances
previstos en las Leyes Nº 17.011 y 24.425.
Artículo 2º — El otorgamiento de
patentes de invención y certificados de modelos de utilidad se realizará
conforme a los recaudos y procedimientos establecidos en la presente
reglamentación.
Artículo 3º: Sin reglamentar.
CAPITULO I. PATENTABILIDAD
Artículo 4º — Para la obtención
de una patente de invención deberá presentarse una solicitud, en los
términos del artículo 12 de la Ley y demás normas de esta
reglamentación, ante la ADMINSTRACION NACIONAL DE PATENTES o ante las
delegaciones provinciales que habilite al efecto el INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Artículo 5º — Si el inventor
hubiere divulgado la invención dentro del año previo a la fecha de
presentación de la solicitud deberá declararlo por escrito y presentar
junto con la solicitud de patente:
a) un ejemplar o copia del medio
de comunicación por el que se divulgó la invención, si se tratara de un
medio gráfico o electrónico.
b) una mención del medio y su
localización geográfica, de la divulgación y de la fecha en que se
divulgó, si se tratara de un medio audiovisual.
c) constancia fehaciente de la
participación del inventor o del solicitante en la exposición nacional o
internacional en que divulgó la invención, su fecha y el alcance de la
divulgación.
La declaración del solicitante
tendrá el valor de declaración jurada y, en caso de falsedad, se perderá
el derecho a obtener la patente o el certificado de modelo de utilidad.
Artículo 6º — No se considerará
materia patentable a las plantas, los animales y los procedimientos
esencialmente biológicos para su reproducción.
Artículo 7º — El PODER EJECUTIVO
NACIONAL podrá prohibir la fabricación y comercialización de las
invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse
necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, la salud o
la vida de las personas o de los animales, para preservar los vegetales
o evitar daños graves al medio ambiente.
CAPITULO II - DERECHO A LA PATENTE -
Artículo 8º — El solicitante
podrá mencionar en su solicitud el nombre del o de los inventores y
pedir que se lo incluya en la publicación de la solicitud de patente, en
el título de propiedad industrial que se entregue y en la publicación de
la patente o modelo de utilidad que se realice.
El titular de la patente que de
cualquier modo tomara conocimiento de la importación de mercaderías en
infracción a los derechos que le acuerda la Ley se encontrará legitimado
para iniciar las acciones en sede administrativa o judicial que
legalmente correspondan.
Artículo 9º — El inventor o los
inventores que hubiesen cedido sus derechos podrán presentarse en
cualquier momento del trámite y solicitar ser mencionados en el título
correspondiente, acreditando fehacientemente su calidad de tales. De
dicha presentación se correrá traslado por el plazo de TREINTA (30)
corridos al cesionario. De mediar oposición, el INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL resolverá dentro de los TREINTA (30) días corridos
contados desde la contestación del traslado o la producción de la prueba
que se hubiere requerido para el esclarecimiento de los hechos
invocados.
Artículo 10. — Se considerará que
el derecho a obtener la patente pertenece al empleador, cuando la
realización de actividades inventivas haya sido estipulada como objeto
total o parcial de las actividades del empleado.
A los efectos del segundo párrafo
del inciso b) del artículo 10 de la Ley, sólo se entenderá que en el
desarrollo de la invención han influido predominantemente los
conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios
proporcionados por ésta, cuando la invención sea concerniente a las
actividades del empleador o esté relacionada con las tareas específicas
que el inventor desarrolla o desarrollara al servicio del empleador.
Realizada una invención en las
condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo
10 de la Ley, si el empleador dejare de ejercer su derecho de opción
dentro del plazo establecido en el último párrafo del mismo inciso, el
derecho a la titularidad de la patente corresponderá al inventor
—empleado—.
Cuando la invención hubiera sido
realizada por un trabajador en relación de dependencia, en las
condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo
10 de la Ley y antes del otorgamiento de la patente, se podrá peticionar
fundadamente, por escrito y en sobre cerrado, en la ADMINISTRACION
NACIONAL DE PATENTES o en las delegaciones provinciales que habilite al
efecto el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, el derecho a la
titularidad de la misma. En tal supuesto, el Comisario de Patentes
intimará a las partes para que presenten por escrito sus argumentos
dentro del plazo improrrogable de QUINCE (15) días contados a partir de
las respectivas notificaciones. Dentro de los TREINTA (30) días
subsiguientes a tales presentaciones o a la producción de la prueba
ofrecida, en su caso, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
deberá dictar resolución fundada indicando a quién corresponde el
derecho a solicitar la patente, la que será notificada a las partes por
medio fehaciente.
En caso de desacuerdo entre el
trabajador y su empleador sobre el monto de la remuneración
suplementaria o de la compensación económica prevista en el primer
párrafo del inciso b) y en el inciso c) del artículo 10 de la Ley,
respectivamente, cualquiera de ellos podrá en cualquier tiempo requerir
la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL para
resolver la disputa, expresando sus fundamentos. Del requerimiento se
dará traslado a la otra parte por el término de DIEZ (10) días a partir
de la fecha de su notificación. El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL deberá dictar resolución fundada dentro del plazo de VEINTE
(20) días siguientes a la contestación del traslado o la producción de
las pruebas que se ofrezcan, en su caso, estableciendo la remuneración
suplementaria o la compensación económica que, a su criterio, fuere
equitativa, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.
Las resoluciones del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a que se refieren los dos párrafos
precedentes serán recurribles ante el Juzgado Federal en lo Civil y
Comercial con competencia territorial en el domicilio del lugar de
trabajo, dentro de los VEINTE (20) días hábiles a partir de la
notificación. Los recursos no tendrán efectos suspensivos.
Artículo 11. — Sin reglamentar.
CAPITULO III — CONCESION DE LA PATENTE —
Artículo 12. — Para poder obtener
una patente, el solicitante deberá completar, dentro de los plazos que
en cada caso se especifiquen en la Ley o en esta Reglamentación, la
siguiente información y documentación:
a) una solicitud de patente en la
que deberá constar:
1) una declaración por la que se
solicita formalmente una patente de invención;
2) nombre completo del o de los
solicitantes;
3) número de documento de
identidad y nacionalidad del o de los solicitantes o datos registrales
cuando fuera una persona jurídica;
4) domicilio real del o de los
solicitantes;
5) domicilio especial constituido
del solicitante;
6) nombre completo del inventor o
de los inventores, si correspondiere;
7) domicilio real del inventor o
de los inventores, si correspondiere;
8) título de la invención;
9) número de la patente (o de la
solicitud de patente) de la cual es adicional la solicitud presentada
(si correspondiere);
10) número de la solicitud de
patente de la cual es divisional la solicitud presentada (si
correspondiere);
11) número de solicitud de
certificado de modelo de utilidad cuya conversión en solicitud de
patente se solicita (si correspondiere) o viceversa;
12) cuando la presentación se
efectúa bajo la Ley 17.011 (CONVENIO DE PARIS), datos de la prioridad o
de las prioridades invocadas en la solicitud de patente (país, número y
fecha de presentación de la solicitud o solicitudes de patentes
extranjeras);
13) nombre y dirección completos
de la institución depositaria del microorganismo, fecha en que fue
depositado y el número de registro asignado al microorganismo por la
institución depositaria, cuando la solicitud de patente se refiera a un
microorganismo;
14) nombre completo de la persona
o del agente de la propiedad industrial autorizado para tramitar la
solicitud de patente;
15) número de documento de
identidad de la persona autorizada o número de matrícula del agente de
la propiedad industrial autorizado o del apoderado general para
administrar del solicitante;
16) firma del presentante;
b) Una descripción técnica de la
invención, encabezada por el título de la patente, coincidente con el
que figura en la solicitud, que deberá contener:
1) una descripción del campo
técnico al que pertenezca la invención;
2) una descripción del estado de
la técnica en ese dominio, conocida por el inventor, indicando
preferentemente los documentos que lo divulgaron;
3) una descripción detallada y
completa de la invención, destacando las ventajas con respecto al estado
de la técnica conocido, comprensible para una persona versada en la
materia;
4) una breve descripción de las
figuras incluidas en los dibujos, si los hubiere.
c) una o más reivindicaciones;
d) los dibujos técnicos
necesarios para la comprensión de la invención a que se haga referencia
en la memoria técnica;
e) un resumen de la descripción
de la invención;
f) las reproducciones de los
dibujos a escala reducida que servirán para la publicación de la
solicitud;
g) certificado de depósito del
microorganismo expedido por la institución depositaria, cuando
correspondiere;
h) constancia del pago de los
aranceles de presentación de la solicitud;
i) copias certificadas de la
prioridad o prioridades invocadas en la solicitud.
Artículo 13. — La fecha de
prioridad a que se refiere el artículo 13 de la Ley se determinará en la
forma prevista en la Ley Nº 17.011.
Artículo 14. — Sin reglamentar.
Artículo 15. — Cuando una
solicitud de patente fuere presentada en forma conjunta por dos o más
personas se presumirá que el derecho les corresponde por partes iguales,
excepto cuando en aquella se establezca lo contrario.
Artículo 16. — Sin reglamentar.
Artículo 17. — Cuando la
solicitud de patente comprenda más de una invención, deberá ser dividida
antes de su concesión. A tales efectos, la ADMINISTRACION NACIONAL DE
PATENTES intimará al solicitante para que peticione la división en el
plazo de TREINTA (30) días desde la notificación, bajo apercibimiento de
tenerse por abandonada la solicitud.
Artículo 18. — Sin reglamentar.
Artículo 19. — Desde la fecha de
la presentación de la solicitud de patente y hasta NOVENTA (90) días
posteriores a esa fecha, el solicitante podrá aportar complementos,
correcciones y modificaciones, siempre que ello no implique una
extensión de su objeto. Con posterioridad a ese plazo, sólo será
autorizada la supresión de defectos puestos en evidencia por el
examinador. Los nuevos ejemplos de realización que se agreguen deben ser
complementarios para un mejor entendimiento del invento. Ningún derecho
podrá deducirse de los complementos, correcciones y modificaciones que
impliquen una extensión de la solicitud original.
Artículo 20. — Cuando el objeto
de una solicitud de patente sea un microorganismo o cuando para su
ejecución se requiera de un microorganismo no conocido ni disponible
públicamente el solicitante deberá efectuar el depósito de la cepa en
una institución autorizada para ello y reconocida por el INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Esta obligación se dará por
satisfecha cuando el microorganismo haya estado depositado desde la
fecha de presentación de la solicitud, o con anterioridad a la misma.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL reconocerá para recibir microorganismos en
depósito, a los efectos de lo prescripto en el artículo 21 de la Ley, a
instituciones reconocidas por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL o bien aquellas que reúnan las siguientes condiciones:
a) sean de carácter permanente;
b) no dependan del control de los
depositantes;
c) dispongan del personal y de
las instalaciones adecuados para comprobar la pertinencia del depósito y
garantizar su almacenamiento y conservación sin riesgo de contaminación;
d) brinden medidas de seguridad
necesarias para reducir al mínimo el riesgo de pérdida del material
depositado.
En todo momento a partir de la
fecha de publicación de la solicitud de patente, el público podrá
obtener muestras del microorganismo en la institución depositaria bajo
las condiciones ordinarias que rigen esa operación.
Artículo 21. — Sin reglamentar.
Artículo 22. — La reivindicación
o las reivindicaciones deberán contener:
a) un preámbulo o exordio
indicando desde su comienzo con el mismo título con que se ha denominado
la invención, comprendiendo a continuación todos los aspectos conocidos
de la invención surgidos del estado de la técnica más próximo;
b) una parte característica en
donde se citarán los elementos que establezcan la novedad de la
invención y que sean necesarios e imprescindibles para llevarla a cabo,
definitorios de lo que se desea proteger;
c) si la claridad y comprensión
de la invención lo exigiera, la reivindicación principal, que es la
única independiente, puede ir seguida de una o varias reivindicaciones
haciendo éstas referencia a la reivindicación de la que dependen y
precisando las características adicionales que pretenden proteger. De
igual manera debe procederse cuando la reivindicación principal va
seguida de una o varias reivindicaciones relativas a modos particulares
o de realización de la invención.
Artículo 23. — Sin reglamentar.
Artículo 24. — Una vez recibida
la totalidad de la documentación especificada en el artículo 19 de la
Ley, el Comisario de Patentes ordenará la realización de un examen
formal preliminar en un plazo de VEINTE (20) días.
La solicitud será rechazada sin
más trámite si dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de
notificado fehacientemente, el solicitante no salva los defectos
señalados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES en su examen
preliminar. Si el defecto fuere exclusivamente referido a la prioridad
extranjera, la solicitud podrá continuar su trámite, pero se considerará
como si la prioridad jamás hubiese sido invocada. Los certificados de
las solicitudes que se resuelvan se expedirán con la aclaración de que
se otorgan sin perjuicio del derecho de prioridad previsto en la Ley Nº
17.011, salvo que los interesados pidan reserva del trámite hasta que
transcurran los plazos de prioridad allí previstos. El pedido de reserva
del trámite será formulado al presentar la solicitud.
Artículo 25. —Sin reglamentar.
Artículo 26. —La publicación de
la solicitud de patente en trámite deberá contener:
a) número de la solicitud;
b) fecha de presentación de la
solicitud;
c) número/s de la/s prioridad/es;
d) fecha/s de la/s prioridad/es;
e) país/es de la/s prioridad/es;
f) nombre completo y domicilio
del o de los solicitantes;
g) nombre completo y domicilio
del o de los inventores (si correspondiere);
h) número de la matrícula del
agente de la propiedad industrial autorizado (si correspondiere);
i) título de la invención;
j) resumen de la invención;
k) dibujo más representativo de
la invención, si lo hubiere.
Artículo 27: I. — No se efectuará
el examen de fondo de la solicitud si previamente no se ha realizado y
aprobado el preliminar.
II. — Cumplidas las formalidades
de presentación el solicitante podrá pedir el examen de fondo. El
Comisario de Patentes, dentro de los QUINCE (15) días, asignará la
solicitud a un examinador.
El examen de fondo se efectuará
dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días del pago de la tasa y
comprenderá los siguientes pasos:
a) Búsqueda de antecedentes. El
examinador procurará identificar, en la medida que a su juicio resulte
razonable y factible, los documentos que estime necesarios para
determinar si la invención es nueva e implica actividad inventiva. Su
búsqueda deberá abarcar todos los sectores técnicos que puedan contener
elementos pertinentes para la invención, debiendo consultar la siguiente
documentación:
1) documentos de patentes
nacionales (patentes y modelos de utilidad otorgados y solicitudes de
patentes y modelos de utilidad en trámite),
2) solicitudes de patentes
publicadas, y patentes de otros países,
3) literatura técnica distinta de
la indicada en los apartados anteriores, que pudiere ser pertinente para
la investigación.
b) Examen. El examinador
investigará, hasta donde estime necesario y teniendo en cuenta el
resultado del examen preliminar y de la búsqueda de antecedentes, si la
solicitud satisface íntegramente los requisitos de la Ley y de esta
Reglamentación.
III. — Si lo estimare necesario,
el examinador podrá requerir:
a) que el solicitante presente,
dentro de un plazo de NOVENTA (90) días corridos desde la notificación
del requerimiento, copia del examen de fondo realizado para la misma
invención por oficinas de patentes extranjeras si estuvieren
disponibles, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley.
b) informes específicos
relacionados con el tema de la invención a investigadores que se
desempeñen en Universidades o Institutos de investigación científica o
tecnológica.
Cuando se solicite la
colaboración indicada en el inciso b) precedente, el INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL reconocerá y abonará los honorarios
profesionales que correspondan a la categoría de investigador principal
del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET)
o su equivalente, sobre la base de un presupuesto de afectación de
tiempo previamente aprobado por el Comisario de Patentes.
IV. — Si lo estimare pertinente
el solicitante podrá peticionar que la ADMINISTRACION NACIONAL DE
PATENTES autorice la realización parcial del examen de fondo en sus
propias instalaciones, para la verificación de datos en laboratorios o
equipos productivos. El Comisario de Patentes podrá aceptar o rechazar
el ofrecimiento, sobre la base de aquello que, a su criterio, fuere
necesario o conveniente.
Artículo 28. —El examinador
incluirá entre sus observaciones las que fueran presentadas por
terceros, basadas en los datos que surjan de la publicación efectuada
conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley y se basen en la
falta de novedad, falta de aplicación industrial, falta de actividad
inventiva o ilicitud del objeto de la solicitud, salvo que fueren
manifiestamente improcedentes y así se declaren.
Dentro de los SESENTA (60) días
corridos a partir de la notificación del traslado el solicitante deberá:
a) Enmendar la solicitud para que
se adecue a los requisitos legales y reglamentarios, o
b) Expresar su opinión sobre las
observaciones, refutarlas o formular las aclaraciones que estime
pertinentes u oportunas.
c) Si el solicitante no cumple
con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará
desistida.
Artículo 29. —Cuando los reparos
formulados no fueren satisfactoriamente salvados por el solicitante, el
examinador, previo informe fundado, del que se correrá vista al
solicitante, podrá aconsejar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES la
denegación de la solicitud, en los términos de su artículo 29.
Artículo 30. —Si como resultado
del examen de fondo el examinador determina que la invención reúne todos
los requisitos legales y reglamentarios que habilitan su patentamiento
y, en su caso, que se han salvado satisfactoriamente las observaciones
formuladas, elevará en el término de DIEZ (10) días un informe al
Comisario de Patentes con su recomendación, quien resolverá dentro de
los TREINTA (30) días siguientes.
Una vez dictada la resolución
concediendo o denegando el otorgamiento del título se deberá notificar
al solicitante por medio fehaciente.
Si la resolución es denegatoria,
a partir de su notificación comenzará a correr el plazo de TREINTA (30)
días para la interposición de las acciones o recursos correspondientes,
de acuerdo al artículo 72 de la Ley.
Las patentes concedidas por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL serán inscriptas en el
Registro de Patentes Otorgadas por orden correlativo asentando su
número, título, nombre completo del titular, fecha y número de la
solicitud, fecha de otorgamiento y fecha de vencimiento. Este Registro
podrá ser efectuado en soporte magnético, adoptando todos los recursos
necesarios para asegurar su conservación e inalterabilidad.
Artículo 31. —Sin reglamentar.
Artículo 32. —El anuncio del
otorgamiento de la patente se publicará además en el libro que editará
el INSTITUTO.
Artículo 33. —Sin reglamentar.
Artículo 34. —Sin reglamentar.
CAPITULO IV. DURACION Y EFECTOS DE LA PATENTE
Artículo 35. —Sin reglamentar.
Artículo 36. —A los efectos del
inciso c) del artículo 36 de la ley, el titular de una patente concedida
en la REPUBLICA ARGENTINA tendrá el derecho de impedir que terceros, sin
su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la
venta o importación en el territorio del producto objeto de la patente,
en tanto dicho producto no hubiera sido puesto lícitamente en el
comercio de cualquier país. Se considerará que ha sido puesto
lícitamente en el comercio cuando el licenciatario autorizado a su
comercialización en el país acreditare que lo ha sido por el titular de
la patente en el país de adquisición, o por un tercero autorizado para
su comercialización.
La comercialización del producto
importado estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley y
esta reglamentación.
CAPITULO V. TRANSMISION Y LICENCIAS CONTRACTUALES
Artículo 37. —Cuando se
transfiera una solicitud de una patente de invención se deberá presentar
una solicitud en la que constarán los nombres y domicilios de cedente y
cesionario, debiendo este último constituir un domicilio especial en la
CAPITAL FEDERAL y la acreditación de certificación de firmas de ambas
partes.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL habilitará DOS (2) registros, uno para patentes de
invención y otro para certificados de modelos de utilidad, donde se
inscribirán las cesiones previstas en el artículo 37 de la Ley.
La transmisión de derechos tendrá
efectos contra terceros desde la fecha del acto respectivo cuando la
inscripción se efectúe dentro de los DIEZ (10) días hábiles a partir de
aquél. En caso contrario sólo tendrá efectos contra terceros desde la
fecha de inscripción.
El titular de una patente podrá,
a partir de la fecha de su otorgamiento, solicitar por escrito al
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que ella sea incluida en
el Registro de Patentes Abiertas a Licenciamiento Voluntario que, al
efecto, habilitará el INSTITUTO.
Dicho Registro podrá ser
consultado por cualquier interesado quien, si lo deseara, negociará con
el titular de la patente las condiciones de la licencia de uso.
EL INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL dispondrá la publicación en el Boletín de Patentes
de Invención y Certificados de Modelos de Utilidad y la difusión por los
medios que estime convenientes de las patentes inscriptas en el registro
indicado, con mención del número, título, fecha de otorgamiento y fecha
de incorporación a dicho registro.
Artículo 38. —Sin reglamentar.
Artículo 39. —Sin reglamentar.
Artículo 40. —Sin reglamentar.
CAPITULO VI. EXCEPCIONES A LOS DERECHOS
CONFERIDOS
Artículo 41. —El Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, juntamente con el Ministerio de
Salud y Acción social o el Ministerio de Defensa, en la medida de la
competencia de estos últimos, serán las autoridades competentes para
requerir el establecimiento de excepciones limitadas a los derechos
conferidos por una patente, en los términos y con los límites previstos
por el artículo 41 de la Ley.
CAPITULO VII. OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL
TITULAR DE LA PATENTE
Artículo 42. —Transcurridos los
plazos establecidos en el artículo 43 de la Ley, si la invención no ha
sido explotada, salvo fuerza mayor, o no se han realizado preparativos
efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente, o
cuando la explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de un
año, cualquier persona podrá solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL la concesión de una licencia obligatoria para la
fabricación y venta del producto patentado o la utilización del
procedimiento patentado. A tales efectos deberá acreditar haber
intentado obtener la concesión de una licencia voluntaria del titular de
la patente, en términos y condiciones comerciales razonables y que tales
intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de
CIENTO CINCUENTA (150) días y que se encuentra en condiciones técnicas y
comerciales de abastecer el mercado interno en condiciones comerciales
razonables.
La petición de la licencia
tramitará ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, deberá
contener los fundamentos que la sustenten y se ofrecerá en esa instancia
toda la prueba que se considere pertinente. Del escrito respectivo se
dará traslado al titular de la patente al domicilio constituido en el
expediente de la misma, por un plazo de DIEZ (10) días hábiles, para que
éste conteste y ofrezca prueba. El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL podrá rechazar la producción de las pruebas inconducentes,
debiendo producirse las restantes en el plazo de CUARENTA (40) días.
Concluido este plazo o producidas todas las pruebas, el INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolverá fundadamente concediendo o
denegando la licencia obligatoria solicitada.
La resolución del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que conceda o rechace la licencia
obligatoria podrá ser recurrida directamente por ante la Justicia
Federal en lo Civil y Comercial, dentro del plazo de DIEZ (10) días de
notificada, sin perjuicio de los recursos previstos en el artículo 72 de
la Ley y en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su
Reglamento. La substanciación del recurso judicial no tendrá efectos
suspensivos.
Artículo 43. —Se considerará que
media explotación de un producto cuando exista distribución y
comercialización en forma suficiente para satisfacer la demanda del
mercado nacional, en condiciones comerciales razonables.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL, previa audiencia de parte y a falta de acuerdo
entre ellas, fijará una remuneración razonable que percibirá el titular
de la patente, la que será establecida según las circunstancias propias
de cada caso y habida cuenta del valor económico de la autorización,
teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se
trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes.
Las resoluciones que adopte el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en el marco de este
artículo podrán ser recurridas en los términos del artículo 42, último
párrafo, de este Reglamento.
Artículo 44. —La autoridad
competente de la Ley Nº 22.262 o la que la reemplazare o sustituya, de
oficio o a petición de parte, procederá a determinar la existencia de un
supuesto de práctica anticompetitiva, cuando se ejerza irregularmente de
modo que constituya abuso de una posición dominante en el mercado, en
los términos previstos por el artículo 44 de la Ley y las demás
disposiciones vigentes de la Ley de Defensa de la Competencia, previa
citación del titular de la patente, para que exponga las razones que
hacen a su derecho, por un plazo de VEINTE (20) días. Producido el
descargo y, en su caso, la prueba que se ofrezca, dicha autoridad
dictaminará sobre la pertinencia de la concesión de licencias
obligatorias y opinará respecto de las condiciones en que debieran
ofrecerse.
En este último supuesto el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, recibidas las
actuaciones, dispondrá la publicación de un aviso en el Boletín Oficial,
en el Boletín de Patentes y en un diario de circulación nacional
informando que estudiará las ofertas de terceros interesados en obtener
una licencia obligatoria, otorgando un plazo de TREINTA (30) días para
su presentación. Formulada la solicitud o solicitudes, el INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolverá fundadamente, concediendo
o rechazando la licencia obligatoria. Esta resolución será susceptible
de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42.
Las decisiones del Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial sobre la pertinencia de la concesión
y las relativas a la concesión misma o, en su caso, el rechazo de las
licencias obligatorias se adoptarán en un plazo que no excederá de los
TREINTA (30 días).
Artículo 45. —El PODER EJECUTIVO
NACIONAL otorgará las licencias obligatorias con causa en lo previsto
por el artículo 45 de la Ley, con la intervención del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL y, en su caso, la que corresponda al MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL o al MINISTERIO DE DEFENSA, en el marco de las
competencias que les asigne la Ley de Ministerios.
Artículo 46. —Las resoluciones
del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dictadas en ejercicio
de la atribución que le confiere el artículo 46 de la Ley, serán
susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo
42 de esta reglamentación.
Artículo 47. —El otorgamiento de
licencias obligatorias será considerado en función de las circunstancias
de cada caso y siempre que se hubiere incurrido en alguna de las
causales que fija la Ley para que procedan. Se extenderán a las patentes
relativas a los componentes y procesos de fabricación que permitan su
explotación cuando se presente alguna de las causales que fija la Ley
para ello y se otorgarán en las condiciones previstas en el artículo 47
de la Ley.
Artículo 48. —Sin reglamentar.
Artículo 49. —Sin reglamentar.
Artículo 50. —EL INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL establecerá el procedimiento y el
modo de acreditación de la capacidad económica y técnica, según las
normas vigentes emanadas de las autoridades competentes, para realizar
una explotación eficiente de la invención patentada, entendida en
términos de abastecimiento del mercado nacional en condiciones
comerciales razonables.
CAPITULO VIII. PATENTES DE ADICION O
PERFECCIONAMIENTO
Artículo 51. —La solicitud de una
licencia obligatoria de patente de adición será otorgada por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, por resolución fundada,
previa acreditación de la importancia técnica o económica del
mejoramiento del descubrimiento o invención. Las resoluciones que se
dicten en el marco de este artículo serán susceptibles de los recursos
previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta reglamentación.
Artículo 52. —Sin reglamentar.
TITULO III. DE LOS MODELOS DE UTILIDAD
Artículo 53. —Sin reglamentar.
Artículo 54. —Sin reglamentar.
Artículo 55. —Se considerará que
la novedad del invento no ha sido quebrada cuando sea el solicitante
quien haya hecho conocer o haya divulgado en el exterior el invento
objeto de modelo de utilidad, dentro de los SEIS (6) meses previos a la
presentación de la solicitud respectiva en la REPUBLICA ARGENTINA.
Artículo 56. —Sin reglamentar.
Artículo 57. —Sin reglamentar.
Artículo 58. —Se aplicarán al
procedimiento de certificados de modelos de utilidad, en lo pertinente,
las normas de esta reglamentación relativas a las patentes de invención.
TITULO IV. CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y
MODELOS DE UTILIDAD
Artículo 59. —Sin reglamentar.
Artículo 60. —Sin reglamentar.
Artículo 61. —Sin reglamentar.
Artículo 62. —Las decisiones
definitivas que se adopten en virtud de las disposiciones del Título IV
de la Ley serán susceptibles de los recursos previstos en el último
párrafo del artículo 42 de este reglamento.
Artículo 63. —Sin reglamentar.
Artículo 64. —Sin reglamentar.
Artículo 65. —Sin reglamentar.
Artículo 66. —Sin reglamentar.
TITULO V. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I. PROCEDIMIENTOS
Artículo 67. —Sin reglamentar.
Artículo 68. —Sin reglamentar.
Artículo 69. —Sin reglamentar.
Artículo 70. —La información
técnica administrativa contenida en los expedientes de solicitud de
patente es secreta, y los agentes de la ADMINSTRACION NACIONAL DE
PATENTES y del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no
permitirán que la misma sea divulgada o utilizada de cualquier manera
por terceros no interesados o conocida en general. Asimismo custodiarán
que no sea accesible para aquellos círculos en que normalmente ella se
utiliza.
Quien viole ese secreto será
pasible de las acciones legales que puedan corresponder, más pena de
exoneración y multa según ellos sean dependientes directos del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, la Administración u Organismo que
por razones técnicas deban necesariamente intervenir, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 157, 172 y 173 del Código Penal. El
sumario administrativo o proceso judicial podrá substanciarse de oficio
o a pedido de parte.
Artículo 71. —Sin reglamentar.
CAPITULO II. RECURSO DE RECONSIDERACION
Artículo 72. —La interposición
del recurso de reconsideración, establecido en el artículo 72 de la Ley
no será recaudo de habilitación de los demás recursos administrativos o
judiciales, que pudieran resultar pertinentes por aplicación de las
normas de la Ley o de la Ley Nº 19.549 y del Reglamento de
Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 (T. O. 1991).
Artículo 73. —Sin reglamentar.
Artículo 74. —Sin reglamentar.
TITULO VI. VIOLACION DE LOS DERECHOS
CONFERIDOS POR LA PATENTE Y EL MODELO DE UTILIDAD
Artículo 75. —Sin reglamentar.
Artículo 76. —Sin reglamentar.
Artículo 77. —Sin reglamentar.
Artículo 78. —Sin reglamentar.
Artículo 79. —Sin reglamentar.
Artículo 80. —Sin reglamentar.
Artículo 81. —Sin reglamentar.
Artículo 82. —Sin reglamentar.
Artículo 83. — Las medidas cautelares y los
recaudos exigidos para su procedencia, previstos en el artículo 83 de la
Ley, no excluirán la adopción de otras medidas cautelares, en los
términos establecidos en la legislación sustantiva o procesal aplicable
en cada caso.
Artículo 84. — Sin reglamentar.
Artículo 85. — Sin reglamentar.
Artículo 86. — Sin reglamentar.
Artículo 87. — Sin reglamentar.
Artículo 88. — Sin reglamentar.
Artículo 89. — Sin reglamentar.
TITULO VII. DE LA ORGANIZACION DEL
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 90. —El INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, tendrá a su cargo la realización de
la actividad que al Estado le compete en materia de Propiedad
Industrial.
Artículo 91. —La estructura del
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL estará constituida por los
siguientes órganos:
1 — Directorio
2 — Unidad de Auditoría Interna
(Sindicatura)
3 — Consejo Consultivo Honorario
4 — Administración Nacional de
Patentes
5 — Direcciones
El Directorio es el órgano
supremo de gobierno al que le corresponden las funciones de dirección y
el control de la gestión del mismo.
El Directorio estará formado por
UN (1) Presidente, UN(1) Vicepresidente y UN (1) Vocal.
El Presidente del Directorio
ejercerá la representación del INSTITUTO, siendo reemplazado por el
Vicepresidente en caso de ausencia del primero.
La Sindicatura tendrá las
funciones previstas en el Título VI de la Ley Nº 24.156 y sus
disposiciones reglamentarias.
Artículo 92. —Se considerarán
atribuciones del Instituto, además de las previstas en la Ley:
a) La actuación administrativa en
materia de reconocimiento y mantenimiento de la protección registral a
las diversas manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo
la tramitación y resolución de expedientes y la conservación y
publicidad de la documentación;
b) Difundir en forma periódica la
información tecnológica, objeto de registro, sin perjuicio de otro tipo
de publicación que considere pertinente. Para este fin contará con un
banco de datos propio, con conexión a bancos internacionales en la
materia y oficinas de la propiedad industrial extranjeras;
c) Proponer la adhesión de
nuestro país a los convenios internacionales que aún no haya suscrito, y
en general favorecer el desarrollo de las relaciones internacionales en
el campo de la propiedad industrial;
d) Promover iniciativas y
desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y protección
de la propiedad industrial en el orden nacional e internacional;
e) Mantener relaciones directas
con organismos y entidades nacionales e internacionales que se ocupen de
la materia.
f) Emitir dictámenes sobre
cuestiones referidas a la propiedad industrial requeridas por
autoridades del PODER EJECUTIVO, LEGISLATIVO y JUDICIAL DE LA NACION.
g) Cualquier otra función que la
legislación vigente le atribuya o que en lo sucesivo le sean atribuidas
en materia de su competencia.
Artículo 93. —Serán funciones del
Directorio, además de las previstas en la Ley:
a) Proponer la política del
Instituto y establecer las directivas para su cumplimiento;
b) Proponer el proyecto de
presupuesto y efectuar la liquidación anual del mismo;
c) Aprobar la memoria anual de
actividades del INSTITUTO;
d) Elevar al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS las propuestas de adhesiones de la REPUBLICA ARGENTINA a
Convenios Internacionales en materia de propiedad industrial;
e) Deliberar, y en su caso,
adoptar decisiones sobre temas sometidos a su consideración;
f) Crear el PREMIO NACIONAL A LA
INVENCION;
g) Reunir al Consejo Consultivo,
por lo menos una vez al mes;
h) Dictar todas las resoluciones
necesarias e inherentes a su condición de órgano supremo del INSTITUTO,
en especial las relativas a la efectivización de las funciones
establecidas en el artículo 93 de la Ley.
Artículo 94. —La ADMINISTRACION
NACIONAL DE PATENTES tendrá a su cargo:
a) La tramitación, estudio y
resolución de las solicitudes de concesión de patentes y modelos de
utilidad;
b) Entender en los trámites de
nulidad y caducidad y control de la explotación de patentes concedidas;
c) Expedir certificados y copias
autorizadas de los documentos contenidos en los expedientes de su
competencia;
d) Tomar razón de las
transferencias de las patentes concedidas las que deberán presentarse en
instrumento público y de las que se encuentren en estado de trámite,
para las que se exigirá certificación de firma de cedente y cesionario;
e) Notificar sus actos
resolutivos y de tramitación conforme a la Ley Nº 19.549 y el Reglamento
de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 (T. O. 1991);
f) Emitir informes y elaborar
estadísticas sobre el funcionamiento, actividades y rendimiento de la
oficina;
g) Actuar juntamente con el
departamento de información tecnológica y con la Asesoría Legal del
INSTITUTO para la adecuada aplicación de los convenios internacionales
del área.
Artículo 95. —Sin reglamentar.
TITULO VIII. DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
Artículo 96. —El monto de las
multas, aranceles y anualidades fijadas podrán ser modificadas por
resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Artículo 97. —El plazo de
vigencia establecido en el artículo 35 de la Ley 24.481 se aplicará sólo
a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia
de dicha Ley.
Artículo 98. —La autorización de
elaboración y comercialización de productos farmacéuticos deberá
requerirse ante el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y, en materia de
productos agroquímicos, ante el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Artículo 99. —Sin reglamentar.
Artículo 100. —No se aceptarán
solicitudes de patentes de productos farmacéuticos cuyas primeras
solicitudes en el país o en el extranjero hubieran sido presentadas con
anterioridad al 1º de enero de 1995 salvo los casos en que los
solicitantes reivindicaran la prioridad prevista en el Convenio de París
con posterioridad a dicha fecha. En ningún caso las primeras solicitudes
que sirvan de base para el inicio del trámite en República Argentina
serán anteriores al 1º de enero de 1994. Se seguirán los mismos
criterios en los casos de modificación o conversión de solicitudes de
patentes de procedimiento a solicitudes de patentes de productos
farmacéuticos.
Artículo 101. — I. - Respecto de
las invenciones de productos farmacéuticos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL instrumentará el siguiente procedimiento para las
presentaciones de solicitud de patentes:
a) Establecerá a partir del 1º de
enero de 1995 la recepción de las solicitudes de patentes.
b) Aplicará a esas solicitudes, a
partir del 1º de enero de 1995, idéntico trámite y criterios de
patentabilidad, prioridad y reivindicación que a las restantes materias
patentables.
c) Otorgará la patente, si
correspondiera, una vez transcurrido el período de transición previsto
en el artículo 100 de la Ley, por el plazo de VEINTE (20) años contados
desde la fecha de presentación de la solicitud.
II. — Desde la fecha de
vencimiento del período de transición, quien pretenda la limitación de
los recursos disponibles al titular de los derechos sobre materia
protegida deberá haber iniciado los actos de explotación o haber
efectuado una inversión significativa para tales actos con anterioridad
al 1º de enero de 1995. En caso de comprobarse tal extremo, el titular
de la patente tendrá derecho a percibir la retribución prevista en el
artículo 102, párrafo tercero de la ley. La autorización no podrá
conferirse si el titular de la patente garantizare el pleno
abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales. Lo
dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que corresponda su
modificación para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial del
Comercio que sean de observancia obligatoria para la República
Argentina.
III. — La solicitud de derechos
exclusivos de comercialización, durante el período de transición, será
presentada ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,
acompañando los elementos necesarios, a fin de que éste certifique:
a) Que el producto es objeto de
una solicitud de patente ante el organismo.
b) Que con posterioridad al 1º de
enero de 1995 se haya presentado una solicitud de patente para proteger
el mismo producto en otro país miembro del TRIP's GATT, verificando la
coincidencia entre ambas presentaciones.
c) Que con posterioridad al 1º de
enero de 1995 se haya concedido una patente para ese producto en ese
otro país miembro de TRIP 's GATT.
d) Que con posterioridad al 1º de
enero de 1995 se haya obtenido la aprobación de comercialización en ese
otro país miembro del TRIP 's GATT.
Verificados dichos supuestos, el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolverá sobre la
procedencia de la concesión de derechos exclusivos de comercialización
en la República Argentina, durante un período de CINCO (5) años contados
a partir de la aprobación de comercialización en la República Argentina,
con la salvedad de que el permiso expirará con anterioridad a dicho
plazo si previamente se concede o rechaza la solicitud de patente
efectuada ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL o se
revocara la autorización de comercialización.
La concesión de los derechos
exclusivos de comercialización se encontrará supeditada a la
autorización de los organismos competentes, conforme a lo dispuesto en
el artículo 98 de esta reglamentación.
Artículo 102. —La presentación de
solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción
de la Ley se hará ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,
que confeccionará, a esos efectos, un formulario especial que tendrá
carácter de declaración jurada, en los términos del artículo 102 de la
Ley y observando el artículo 100 de este Reglamento.
Artículo 103. —Sin reglamentar.
Artículo 104 — Sin reglamentar.
ANEXO III - ARANCELES (anexo
modificado por resolución E 311/17 MP)
— FE DE ERRATAS—
DECRETO N° 260/96
En la edición del 22.3.96 donde
se publicó el citado Decreto, se deslizaron los siguientes errores de
imprenta:
En el artículo 65
DONDE DICE: Las acciones de
nulidad y caducidad puedan ser opuestas…
DEBE DECIR: Las acciones de
nulidad y caducidad pueden ser opuestas…
Anexo II - Capítulo II - Derecho
a la Patente-
En el artículo 9°
DONDE DICE: … la prueba que se
hubiera requerido…
DEBE DECIR: … la prueba que se
hubiere requerido…
Capítulo III - Concesión de la
Patente -
En el artículo 12
DONDE DICE: 12) … solicitud de
patentes (país, número y fecha …);
DEBE DECIR: 12) … solicitud de
patente (país, número y fecha …);
DONDE DICE: 13) … se refiere a un
microorganismo;
DEBE DECIR: 13) … se refiera a un
microorganismo;
En el artículo 22 inciso b)
DONDE DICE: un parte
característica …
DEBE DECIR: una parte
característica …
Capítulo V. Transmisión y
Licencias Contractuales
DONDE DICE: … solicitar por
escrito al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL…
DEBE DECIR: … solicitar por
escrito al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL…
Capítulo VII. Otros Usos Sin
Autorización del Titular de la Patente
En el artículo 50
DONDE DICE: INSTITUTO NACIONAL DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL establecerá …
DEBE DECIR: El INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL establecerá …
Título VIII. Disposiciones
Finales y Transitorias
En el artículo 101- I.
DONDE DICE: Respecto de las
inversiones de productos farmacéuticos, …
DEBE DECIR: Respecto de las
invenciones de productos farmacéuticos, …
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