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Dirección
Nacional de Comercio Interior
LEALTAD
COMERCIAL - RESOLUCION Nº 319/1999 - ENTRADA EN
VIGENCIA PARA DETERMINADOS PRODUCTOS ELECTRICOS DE ILUMINACION
Disposición
(DNCI) 86/07. Del 12/3/2007. B.O.: 16/3/2007. Establécese la entrada en
vigencia de la Resolución de la ex Secretaría de Industria, Comercio y
Minería Nº 319 del 14 de mayo de 1999, para determinados productos
eléctricos de iluminación.
Bs. As.,
12/3/2007
VISTO el
Expediente Nº S01:0020019/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la
Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex-SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, establece la obligación, para quienes fabriquen,
importen, distribuyan y comercialicen en el país artefactos eléctricos
de uso doméstico, de someter a sus productos a la certificación del
cumplimiento de las normas IRAM relativas al rendimiento o eficiencia
energética de cada producto, colocando en los mismos, una etiqueta en la
que se informe el rendimiento o eficiencia energética y las demás
características asociadas, conforme los resultados obtenidos.
Que para la
definición de prioridades relacionadas con la entrada en vigencia de la
Resolución antes mencionada en lo referente al tipo de productos
alcanzados, se tuvieron en cuenta las recomendaciones de la Dirección
Nacional de Promoción de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA
dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que es
intención de la Autoridad de Aplicación, buscar las formas adecuadas y
eficientes para encausar la aplicación de la reglamentación técnica
referida a la resolución antes mencionada, teniendo en cuenta su real y
efectiva posibilidad de aplicación.
Que por ello,
es necesario contar con una adecuada oferta de Organismos de
Certificación y Laboratorios de Ensayo, habiendo verificado previamente
sus condiciones de competencia técnica y de idoneidad, cumpliendo la
reglamentación vigente.
Que con dicho
objetivo, se sancionó la Resolución Nº 76 de fecha 22 de junio de 2004
de la ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, relativa a las condiciones de evaluación para el
reconocimiento de Laboratorios de Ensayo.
Que resulta
necesario prever, con una antelación suficiente a las fechas de
incorporación de los diversos tipos de lámparas al régimen de
certificación obligatoria, la posibilidad de una falta de oferta
suficiente de Laboratorios de Ensayo que cumplimenten los requisitos
exigibles para su reconocimiento.
Que la
diversidad de modelos de lámparas alcanzados por la presente
disposición, hace conveniente establecer un cronograma escalonado para
la incorporación de éstas a la respectiva exigencia de certificación.
Que la
duración de algunos de los ensayos requeridos para evaluar las
características de las lámparas alcanzadas por la presente Disposición
hace inviable la testificación, por parte de los Organismos de
Certificación reconocidos, de estos ensayos realizados en laboratorios
de fábrica.
Que una vez
asegurada una oferta inicial suficiente de Laboratorios de Ensayo deberá
preverse un plazo previo a la aplicación de la Resolución Nº 319/99 de
la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA al rubro lámparas, a
los efectos de la tramitación de la certificación requerida.
Que para el
caso particular de las lámparas fluorescentes para iluminación general
con balasto incorporado, resulta conveniente su inclusión en los grupos
de lámparas a las que se requerirá la certificación obligatoria en el
menor de los plazos considerados, teniendo en cuenta el factor de ahorro
energético que su uso conlleva.
Que las normas
IRAM aplicables a dichas lámparas fluorescentes para iluminación general
con balasto incorporado establecen métodos de ensayo para verificar su
vida media nominal, que involucran períodos de ensayo incompatibles con
los tiempos requeridos para una entrada en vigencia de la presente
Disposición en plazos razonables, desde el punto de vista de su impacto
sobre la oferta de estos productos más eficientes.
Que resulta
necesario establecer en reemplazo de esta verificación exigida por la
norma IRAM aplicable, un ensayo abreviado que asegure una expectativa
mínima de duración de las lámparas fluorescentes para iluminación
general con balasto incorporado.
Que igualmente
resulta necesario establecer el procedimiento de la vigilancia de
mercado del régimen establecido por la presente disposición, para
garantizar un mínimo de exigencia uniforme, en esta materia, para todos
los administrados.
Que la
Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y la Pequeña y
Mediana Empresa ha tomado la intervención que le compete.
Que la
presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Artículo 11 de la Resolución Nº 319/99 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA, sustituido por el Artículo 6º de la Resolución Nº
35, de fecha 17 de marzo de 2005, de la ex- SECRETARIA DE COORDINACION
TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y en virtud de lo
dispuesto por la Resolución Nº 131, de fecha 1º de junio de 2006, de la
SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA, la que asigna transitoriamente la
firma del despacho de la Dirección Nacional de Comercio Interior al
Señor Subsecretario de Defensa del Consumidor, y el párrafo 7º de la
Planilla Anexa al artículo 2º del Decreto Nº 877, de fecha 12 de julio
de 2006.
Por ello,
EL DIRECTOR
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
Artículo 1º —
Establecer la entrada en vigencia de la Resolución Nº 319, de fecha 14
de mayo de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para los
siguientes productos eléctricos de iluminación:
- Lámparas
incandescentes con filamento de tungsteno para iluminación general;
- Lámparas
fluorescentes para iluminación general con balasto incorporado;
- Lámparas
fluorescentes para iluminación general con casquillo simple;
- Lámparas
fluorescentes para iluminación general con casquillo doble,
a partir de
los plazos establecidos y según las modalidades definidas en el Anexo I,
que en SEIS (6) planillas forma parte de la presente Disposición.
Art. 2° - (texto s/disp.
819/08 DNCI) Los productos
certificados conforme lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución
Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA,
sustituido por el Artículo 4º de la Resolución Nº 35, de fecha 17 de
marzo de 2005, de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA y lo
establecido en la presente Disposición, exhibirán sobre el embalaje del
producto la etiqueta de eficiencia energética cuyas características se
detallan en las normas IRAM respectivas. En la parte inferior de esta
etiqueta se incorporará la leyenda "Res. ex S.I.C. y M. Nº 319/99",
debajo de la cual se colocará el logo o marca del Organismo de
Certificación reconocido interviniente y el número de certificado
correspondiente, según lo previsto en el Artículo 13º de la Resolución
Nº 35, de fecha 17 de marzo de 2005, de la ex SECRETARIA DE COORDINACION
TECNICA. En los casos en que por limitaciones en el espacio disponible
en la etiqueta no pueda incluirse la leyenda y el logo indicados
anteriormente, podrá emplearse como alternativa la leyenda "R319/99- ...
-ee", debajo de la cual se incluirá el número de certificado
correspondiente. El espacio en líneas de puntos se completará con la
sigla correspondiente al Organismo de Certificación reconocido
interviniente, en letras mayúsculas. Podrán incluirse, debajo de la
indicación en letras de la clasificación de la eficiencia energética de
la lámpara, y de tamaño que no supere el 80% del tamaño de las leyendas
antes descriptas, la identificación de las normas técnicas aplicadas,
los logos y los sellos correspondientes a Organismos de Certificación de
otros países del MERCOSUR.
Texto anterior:
Art. 2º — Los
productos certificados conforme lo establecido en el Artículo 4º de la
Resolución Nº 319/99 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, sustituido por el Artículo 4º de la Resolución Nº 35, de fecha
17 de marzo de 2005, de la ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA y lo
establecido en la presente Disposición, exhibirán sobre el embalaje del
producto la etiqueta de eficiencia energética cuyas características se
detallan en las normas IRAM respectivas. En la parte inferior de esta
etiqueta se incorporará la leyenda "Res. ex S.I.C. y M. Nº 319/99",
debajo de la cual se colocará el logo o marca del Organismo de
Certificación reconocido interviniente y el número de certificado
correspondiente, según lo previsto en el Artículo 13º de la Resolución
Nº 35, de fecha 17 de marzo de 2005, de la ex-SECRETARIA DE COORDINACION
TECNICA. En los casos en que por limitaciones en el espacio disponible
en la etiqueta no pueda incluirse la leyenda y el logo indicados
anteriormente, podrá emplearse como alternativa la leyenda
"R319/99-……-ee", debajo de la cual se incluirá el número de certificado
correspondiente. El espacio en líneas de puntos se completará con la
sigla correspondiente al Organismo de Certificación reconocido
interviniente, en letras mayúsculas.
Art. 3º —
Establecer que los controles de vigilancia correspondientes a los
productos que hubieren sido certificados conforme lo establecido en el
Artículo 4º de la Resolución Nº 319/99 de la ex- SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, sustituido por el Artículo 4º de la
Resolución Nº 35, de fecha 17 de marzo de 2005, de la ex-SECRETARIA DE
COORDINACION TECNICA, a cargo de los Organismos de Certificación
reconocidos, consistirán al menos en:
- Una
inspección anual, a realizarse en las plantas responsables de la
fabricación de los productos, realizando como mínimo las siguientes
actividades: evaluación del sistema de control de calidad de la planta
productora, verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en
base a las que se otorgó la certificación; verificación de los registros
de controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e
insumos, en el proceso de fabricación y sobre los productos terminados
relativos a los productos certificados, y verificación de la identidad
de los modelos in situ, evaluando en el caso de las lámparas
fluorescentes con balasto incorporado, sobre muestras en producción o en
depósito, la identidad de los componentes que forman parte del
mencionado balasto.
- Una
verificación anual completa del cumplimiento de la norma IRAM
correspondiente, realizando la primera dentro de los TRESCIENTOS SESENTA
Y CINCO (365) días de la emisión del respectivo certificado, de UN (1)
modelo de cada CINCO (5) o fracción de CINCO (5) modelos por fabricante
o importador y por Grupo de clasificación de lámparas, según lo definido
en el Artículo 1º de la presente Disposición, comenzando por los modelos
de mayor eficiencia energética, realizada por un Laboratorio de Ensayo
reconocido. En el supuesto que en el período entres DOS (2)
verificaciones, se hubiera certificado un nuevo modelo que fuera más
eficiente que los anteriormente certificados, dicho modelo será elegido
para la verificación a realizarse en el período siguiente. Los criterios
de aprobación serán los establecidos en el Anexo II, que en UNA (1)
planilla forma parte de la presente Disposición.
Art. 4º — Las
infracciones a lo dispuesto por la presente Disposición serán
sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802 de Lealtad
Comercial y, en su caso, por la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.
Art. 5º — La
presente Disposición comenzará a regir a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 6º — De
forma.
ANEXO I
PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS PARA LA CERTIFICACION DE LOS PRODUCTOS
El
cumplimiento de las exigencias establecidas por el Artículo 4º de la
Resolución Nº 319/99 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
sustituido por el Artículo 4º de la Resolución Nº 35/2005 de la ex-
SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA, se hará efectivo mediante la
presentación ante la Dirección Nacional de Comercio Interior de la
SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de un
certificado de producto por marca de conformidad, emitido por un
Organismo de Certificación reconocido conforme la legislación vigente.
Tabla (formato PDF)
Los plazos
establecidos para las diferentes etapas, de acuerdo al tipo de lámpara,
son los siguientes:
PRIMERA ETAPA:
CONSTANCIA DE INICIO DE TRAMITE DE CERTIFICACION Y PROGRAMA DE ENSAYOS
A partir de
las fechas previstas para cada tipo de lámpara, deberá presentar el
fabricante nacional o el importador una declaración jurada ante la
Dirección Nacional de Comercio Interior, declarando, por marca y modelo
de lámpara, que ha iniciado el trámite de certificación de eficiencia
energética conforme lo establecido en esta Disposición.
Dicha
declaración jurada, debidamente intervenida, deberá ser presentada ante
la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, al momento de su importación a
consumo, cuando se trate de productos importados, y ante las Autoridades
de Aplicación de las Leyes Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de
Defensa del Consumidor, a requerimiento de éstas.
REQUISITOS
NECESARIOS PARA PRESENTAR LA DECLARACION JURADA:
A los efectos
de poder presentar la Declaración Jurada mencionada precedentemente, se
deberá acompañar con:
- Una
constancia de inicio del trámite de certificación de las características
a indicar en la etiqueta de eficiencia energética, emitida por el
Organismo de Certificación reconocido interviniente;
- El programa
de ensayos correspondiente, emitido por el Laboratorio de Ensayos
reconocido interviniente y aprobado por el Organismo de Certificación
reconocido responsable.
En todos los
casos, para que la presentación sea válida, la fecha de conclusión de
los ensayos prevista en el programa debe ser anterior a la fecha de
inicio de la certificación obligatoria para el respectivo tipo de
lámpara.
REQUISITOS
PARA LA EMISION DE LA CONSTANCIA DE INICIO DE TRAMITE POR PARTE DE LOS
ORGANISMOS DE CERTIFICACION:
Los requisitos
previos para la emisión de la constancia por parte del Organismo de
Certificación serán:
- Que el
solicitante haya aceptado por escrito el presupuesto de certificación y
el de ensayos.
- Que el
solicitante haya completado y firmado la solicitud de certificación
respectiva, adjuntando toda la información técnica necesaria de los
productos con el fin de poder identificar los modelos a certificar a los
fines de los ensayos.
- Que el
solicitante haya aceptado y subscripto el reglamento de contratación y
uso de la marca de conformidad.
- Que en el
caso de productos extranjeros, el solicitante de la certificación
presente un contrato protocolizado en el país, donde se lo nomine como
representante legal y técnico en la REPUBLICA ARGENTINA, ya sea con
carácter exclusivo o no. Dicho representante deberá subscribir en forma
solidaria con el productor extranjero el reglamento de contratación y
uso de la marca de conformidad y será responsable único ante la
Autoridad de Aplicación a los efectos de esta Disposición,
independientemente de quienes luego éste autorice a realizar la
importación y nacionalización de los productos.
DEFINICION DEL
MODELO DE LAMPARA:
A los efectos
de los ensayos, deberán determinarse las características de la lámpara y
su eficiencia energética para cada modelo. La pertenencia a un
determinado modelo implica idéntica característica o valor, según sea el
caso, de la totalidad de los siguientes parámetros:
- Grupo de
clasificación.
- Bulbo
-
Revestimiento
- Temperatura
de color
- Casquillo
- Potencia
nominal
- Flujo
luminoso nominal
- Sistema de
arranque (sólo para los Grupos III y IV)
- Componentes
del balasto integrado (sólo para Grupo II)
SEGUNDA ETAPA:
CERTIFICACION DE LAS CARACTERISTICAS DE EFICIENCIA ENERGETICA Y VIDA
MEDIA NOMINAL REFERIDAS AL ETIQUETADO
En esta etapa
se certificarán las características de eficiencia energética y
durabilidad referidas al etiquetado, en conformidad con la norma IRAM
62404, Partes 1 y 2 o las normas IRAM que las remplace, con excepción de
la vida media nominal para las lámparas fluorescentes con balasto
incorporado (Grupo de clasificación II), cuyo valor en horas no se
incluirá en la etiqueta de eficiencia energética.
En reemplazo
de esta verificación, se realizará sobre la misma muestra a la que se
debería comprobar esta característica el ensayo de "mantenimiento del
flujo luminoso" según la norma IEC 60969, durante DOS MIL (2000) horas,
al cabo de las cuales no deberán haber fallado más de DOS (2) lámparas
ni disminuido el flujo luminoso promedio de la muestra por debajo del
OCHENTA POR CIENTO (80%) del flujo luminoso inicial.
A la fecha de
inicio de la ETAPA 2ª del Grupo de lámparas respectivo, el Organismo de
Certificación interviniente deberá entregar a la Dirección Nacional de
Comercio Interior la información referida a la totalidad de las
solicitudes de certificación para las que aún no se ha concluido el
proceso de certificación.
Tratándose de
una certificación por el Sistema Nº 5 de la ISO las actividades a
desarrollar por parte del Organismo de Certificación serán, como mínimo,
las siguientes:
- Evaluación
de la documentación técnica y de ingeniería correspondiente a los
modelos para los que se solicita la certificación.
- Evaluación
del sistema de control de la calidad de la planta productora con el fin
de verificar su capacidad de mantener controlada y uniforme su
producción de los productos a certificar.
- Selección de
muestras para ensayo representativas de la producción normal de la
fábrica.
- Evaluación
de los informes de ensayo para tomar una decisión sobre la
certificación.
ANEXO II
CRITERIO DE
APROBACION DE LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA
Si la cantidad
de modelos por fabricante o importador perteneciente al mismo Grupo de
clasificación es igual a "N", la cantidad de modelos a verificar es de
UNO (1) por cada CINCO (5) modelos o fracción de CINCO (5), resultando
así un total de "n" modelos a verificar.
La
verificación de vigilancia se considera aprobada si los "n" modelos
superan satisfactoriamente los requerimientos aplicables definidos en el
Anexo I de la presente Disposición.
Si de los "n"
modelos, "F1" modelos no superan satisfactoriamente alguno de los
citados requerimientos aplicables, estos "F1" modelos se consideran
reprobados y se deberá proceder a tomar otros "2 x F1" modelos de los (N
– n) modelos restantes no verificados. Si en esta segunda muestra de "2
x F1" modelos, UNO (1) o más modelos no aprobaran, se reprobarán esos
modelos y se procederá a verificar individualmente todos los (N – n – 2
x F1) modelos restantes, reprobándose todos los que no satisfagan alguno
de los requerimientos aplicables definidos en el Anexo I de la presente
Disposición.
(Nota Ecofield: Ver
Disposición N° 135/2008 de la Secretaría de Comercio
Interior B.O. 25/2/2008, por la cual se establecen las fechas ciertas
del cronograma fijado en el Anexo I de la presente Disposición, para la
realización de trámites de certificación de Etiquetado de Eficiencia
Energética en lámparas incandescentes con filamento de tungsteno y
lámparas fluorescentes con balasto incorporado, según el Artículo 1º de
la misma, como así también las condiciones para la entrada en vigencia
de los Grupos III y IV. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial)
—FE DE
ERRATAS—
DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
Disposición
86/2007–DNCI
En la Edición
del 16 de marzo de 2007, en la que se publicó la mencionada Disposición,
se consignó erróneamente el nombre del firmante de la mencionada norma
siendo el correcto: José Luis López. |