Argentina, Lealtad Comercial / Defensa del Consumidor / Reglamentos Técnicos

- modifica y/o complementa a: ley 24240, ley 24425, abroga desde el 5/3/2026 resolución 319/99 SICyM, abroga desde el 5/3/2026 resolución 35/05 SCT, abroga desde el 5/3/2026 resolución 795/19 SECI, abroga desde el 5/3/2026 resolución 800/19 SECI, abroga desde el 5/3/2026 resolución 834/19 SECI, abroga desde el 5/3/2026 resolución 1017/21 SCI, abroga desde el 5/3/2026 disposición 86/07 DNCI, abroga desde el 5/3/2026 disposición 859/08 DNCI, abroga desde el 5/3/2026 disposición 761/10 DNCI, abroga desde el 5/3/2026 disposición 219/15 DNCI, abroga desde el 5/3/2026 disposición 230/15 DNCI, abroga desde el 5/3/2026 disposición 170/16 DNCI, abroga desde el 5/3/2026 disposición 172/16 DNCI, decreto 274/19 PEN, resolución 237/24 SIyC.

- modificada y/o complementada por: resolución 26/25 SIyC.

Secretaría de Industria y Comercio

REGLAMENTOS TÉCNICOS - ENERGÍA ELÉCTRICA - ETIQUETADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

Resolución (SIyC) 438/24. Del 25/11/2024. B.O.: 26/11/2024. Reglamentos Técnicos. Energía Eléctrica. Apruébase el reglamento técnico que establece los requisitos y características esenciales para el etiquetado de eficiencia energética, a los que deberá adecuarse todo producto o aparato nuevo que para su funcionamiento requiera del uso de alguna fuente de energía o cuya utilización tenga una incidencia en su consumo, con la finalidad de ser comercializado en el territorio de la República Argentina. Abroga desde el 5/3/2026 las resoluciones 319/99 SICyM, 35/05 SCT, 795/19 SECI, 800/19 SECI, 834/19 SECI, 1017/21 SECI, y las disposiciones 86/07 DNCI, 859/08 DNCI, 761/10 DNCI, 219/15 DNCI, 230/15 DNCI, 170/16 DNCI, 172/16 DNCI.

Ciudad de Buenos Aires, 25/11/2024

VISTO Y CONSIDERANDO...

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Apruébase el Reglamento Técnico que establece los requisitos y características esenciales para el etiquetado de eficiencia energética detallados en el Anexo I (IF-2024-120839345-APN-DNRT#MEC) de la presente medida, a los que deberá adecuarse todo producto o aparato nuevo que para su funcionamiento requiera del uso de alguna fuente de energía o cuya utilización tenga una incidencia en su consumo, con la finalidad de ser comercializado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- ALCANCE. La presente medida será de aplicación a los productos que, junto a los requisitos técnicos específicos correspondientes a cada uno de ellos, se encuentran detallados en el Anexo II (IF-2024-120837835-APN-DNRT#MEC) de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.-

ARTÍCULO 3°.- (art. sustituido por resolución 26/25 SIyC) FABRICANTES E IMPORTADORES. Los fabricantes e importadores de los productos o aparatos nuevos detallados en el Anexo II de la presente medida, deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos y características esenciales para el etiquetado de eficiencia energética mediante una Declaración Jurada de Conformidad y a través del procedimiento de evaluación de la conformidad establecidos en el Anexo III (IF-2024-120838288-APN-DNRT#MEC) de la presente medida.

Asimismo, tendrán a su cargo las siguientes obligaciones:

a. Deberán asegurarse de que todos los productos alcanzados por el presente reglamento lleven la etiqueta de eficiencia energética pertinente en la ubicación establecida y, en caso de corresponder, la ficha de información.

b. Brindarán la correspondiente etiqueta de eficiencia energética a los comercializadores, de forma gratuita, cuando los comercializadores se las soliciten en los términos del Artículo 4° de la presente resolución.

c. No introducirán en el mercado modelos cuyo rendimiento se altere automáticamente en condiciones de ensayo, a fin de alcanzar un nivel más favorable para cualquiera de los parámetros establecidos en la presente medida o en aquellos parámetros detallados en cualquiera de los documentos facilitados con el producto.

d. Deberán incluir en todo catálogo, físico o digital, que contenga una ficha técnica de los productos, la etiqueta de eficiencia energética correspondiente o la información en ella contenida.

e. Cuando los ensayos de un modelo arrojen un resultado en detrimento de los parámetros informados en la etiqueta de eficiencia energética, deberán proceder a modificar la etiqueta de eficiencia energética del modelo y la ficha de producto poniendo ambas a disposición de los comercializadores.

ARTÍCULO 4°.- DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES. Los distribuidores y comercializadores, mayoristas y/o minoristas, de los productos detallados en el Anexo II, deberán exigir a sus proveedores el cumplimiento del presente reglamento, para lo cual deberán contar con una copia simple de la declaración jurada de conformidad, en formato papel o digital, para ser exhibida cuando se lo requiera.

Asimismo, los comercializadores, mayoristas y/o minoristas, deberán asegurarse de que la etiqueta de eficiencia energética sea expuesta de manera visible y deberán cumplir las exigencias para la venta de los productos, de conformidad con lo establecido en los apartados 5 y 6 del Anexo I de la presente Resolución. En los casos en que no dispongan de etiqueta para un determinado modelo, deberán solicitarla a los fabricantes e importadores, quienes deberán suministrarla en los términos del Artículo 3° de la presente medida, ya sea en formato físico o digital.

ARTÍCULO 5°.- FACULTADES. Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos o la que en un futuro la reemplace, a modificar el presente reglamento en relación a los productos alcanzados, y a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias necesarias a fin de tornar operativas las previsiones dispuestas en la presente Resolución.

ARTÍCULO 6°.- IMPLEMENTACIÓN. Las obligaciones instituidas en esta resolución serán exigibles en los plazos establecidos en el Anexo IV (IF-2024-126704232-APN-DNRT#MEC) de la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- (art. sustituido por resolución 26/25 SIyC) Apruébase el Anexo V (IF-2025-05199516-APN-DNRT#MEC) “INFORMACIÓN SOBRE EL RENDIMIENTO ENERGÉTICO DE LOS PRODUCTOS” que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 8°.- ESTÁNDARES MÍNIMOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA. Los niveles mínimos de eficiencia energética para los productos alcanzados por la presente resolución, serán aquellos establecidos por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA conforme lo previsto en el Artículo 22 del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019. La Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos fijará el plazo dentro del cual se hará efectiva la aplicación de dichos niveles mínimos, dando intervención previa a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 9°.- REQUISITOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS. Establécense los requisitos técnicos específicos para el etiquetado de eficiencia de los productos listados en el Anexo II de la presente medida, que se establecen en los Apéndices I al XI del citado Anexo II.

ARTÍCULO 10.- TRÁMITES. Establécese que los procedimientos instituidos en esta Resolución, se realizarán a través de la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y su modificatorio, o el sistema digital que en un futuro la reemplace.

ARTÍCULO 11.- SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán pasibles de las sanciones previstas por el Decreto N° 274/19, la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativas a que hubiera lugar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017.

ARTÍCULO 12.- RESPONSABILIDADES. El cumplimiento de las obligaciones instituidas en el presente reglamento no exime a los sujetos alcanzados en el mismo del cumplimiento de las obligaciones emanadas de otras normas que alcancen a los productos aquí contemplados.

ARTÍCULO 13.- ABROGACIONES. Abróganse las normas detalladas en el Anexo VI (IF-2024-120839114-APN-DNRT#MEC) de la presente medida el día 5 de marzo de 2026.

ARTÍCULO 14.- NORMAS COMPLEMENTARIAS. Será de aplicación a la presente medida lo establecido en la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que aprueba el MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD y en las disposiciones complementarias que se dicten al efecto.

ARTÍCULO 15.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los certificados vigentes otorgados en el marco de las normas abrogadas por el Artículo 13 del presente Reglamento, mantendrán su vigencia hasta el día 5 de marzo de 2026, siempre que se realicen las vigilancias correspondientes para mantener la vigencia de la certificación.

Los informes de ensayo emitidos en el marco de las normas abrogadas por el Artículo 13 de la presente norma, mantendrán su vigencia conforme lo previsto en cada apéndice donde se establecen los requisitos específicos para cada uno de los productos listados en el Anexo II de la presente medida.

Para aquellos productos que tienen la obligación de indicar la información del consumo en modo de espera, dicha obligación será exigible a partir del día 5 de marzo de 2027, a excepción de los productos alcanzados por el Apéndice IV del Anexo II (Hornos a Microondas) y por el Apéndice VII del Anexo II (Televisores) los cuales deberán continuar incluyéndola en las etiquetas.

Durante el periodo de coexistencia de las normas listadas en el Anexo VI y la presente Resolución, se considerará que los fabricantes e importadores de los productos alcanzados por dicha medida garantizan el cumplimiento conforme a derecho si acreditan las exigencias instituidas por alguno de los DOS (2) Regímenes.

(párrafo incorporado por La Dirección General de Aduanas, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, queda dispensada del control documental y/o físico en lo que respecta al cumplimiento de los Reglamentos Técnicos abrogados por el Artículo 13 de la presente medida.

ARTÍCULO 16.- La presente Resolución empezará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

ANEXO I (formato PDF, anexo sustituido por resolución 26/25 SIyC) - Requisitos y Características Esenciales para el Etiquetado de Eficiencia Energética

ANEXO II (formato PDF) - Listado de productos alcanzados

ANEXO III (formato PDF) - Evaluación de la conformidad

ANEXO IV (formato PDF) - Implementación

ANEXO V (formato PDF, anexo sustituido por resolución 26/25 SIyC) - Información sobre el Rendimiento Energético de los Productos

ANEXO VI - Abrogaciones

- Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

- Resolución N° 35 de fecha 17 de marzo de 2005 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

- Resolución N° 795 de fecha 29 de noviembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

- Resolución N° 800 de fecha 3 de diciembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

- Resolución N° 834 de fecha 9 de diciembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

- Resolución N° 1.017 de fecha 5 de octubre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

- Disposición N° 86 de fecha 12 de marzo de 2007 la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

- Disposición N° 859 de fecha 7 de noviembre de 2008 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

- Disposición N° 761 de fecha 17 de noviembre de 2010 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

- Disposición N° 219 de fecha 26 de agosto de 2015 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

- Disposición N° 230 de fecha 1 de septiembre de 2015 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

- Disposición N° 170 de fecha 1 de noviembre de 2016 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

- Disposición N° 172 de fecha 3 de noviembre de 2016 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

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