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Secretaría de Industria y Comercio
REGLAMENTOS TÉCNICOS - ENERGÍA ELÉCTRICA - ETIQUETADO DE EFICIENCIA
ENERGÉTICA
Resolución (SIyC) 438/24. Del 25/11/2024. B.O.: 26/11/2024.
Reglamentos Técnicos. Energía Eléctrica. Apruébase el reglamento técnico
que establece los requisitos y características esenciales para el
etiquetado de eficiencia energética, a los que deberá adecuarse todo
producto o aparato nuevo que para su funcionamiento requiera del uso de
alguna fuente de energía o cuya utilización tenga una incidencia en su
consumo, con la finalidad de ser comercializado en el territorio de la
República Argentina. Abroga desde el 5/3/2026 las resoluciones 319/99
SICyM, 35/05 SCT, 795/19 SECI, 800/19 SECI, 834/19 SECI, 1017/21 SECI, y
las disposiciones 86/07 DNCI, 859/08 DNCI, 761/10 DNCI, 219/15 DNCI,
230/15 DNCI, 170/16 DNCI, 172/16 DNCI.
Ciudad de Buenos Aires, 25/11/2024
VISTO Y CONSIDERANDO...
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Apruébase el Reglamento Técnico que establece los
requisitos y características esenciales para el etiquetado de eficiencia
energética detallados en el Anexo I (IF-2024-120839345-APN-DNRT#MEC) de
la presente medida, a los que deberá adecuarse todo producto o aparato
nuevo que para su funcionamiento requiera del uso de alguna fuente de
energía o cuya utilización tenga una incidencia en su consumo, con la
finalidad de ser comercializado en el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- ALCANCE. La presente medida será de aplicación a los
productos que, junto a los requisitos técnicos específicos
correspondientes a cada uno de ellos, se encuentran detallados en el
Anexo II (IF-2024-120837835-APN-DNRT#MEC) de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.-
ARTÍCULO 3°.- (art. sustituido por
resolución 26/25 SIyC) FABRICANTES E IMPORTADORES. Los
fabricantes e importadores de los productos o aparatos nuevos detallados
en el Anexo II de la presente medida, deberán garantizar el cumplimiento
de los requisitos y características esenciales para el etiquetado de
eficiencia energética mediante una Declaración Jurada de Conformidad y a
través del procedimiento de evaluación de la conformidad establecidos en
el Anexo III (IF-2024-120838288-APN-DNRT#MEC) de la presente medida.
Asimismo, tendrán a su cargo las siguientes obligaciones:
a. Deberán asegurarse de que todos los productos alcanzados por el
presente reglamento lleven la etiqueta de eficiencia energética
pertinente en la ubicación establecida y, en caso de corresponder, la
ficha de información.
b. Brindarán la correspondiente etiqueta de eficiencia energética a los
comercializadores, de forma gratuita, cuando los comercializadores se
las soliciten en los términos del Artículo 4° de la presente resolución.
c. No introducirán en el mercado modelos cuyo rendimiento se altere
automáticamente en condiciones de ensayo, a fin de alcanzar un nivel más
favorable para cualquiera de los parámetros establecidos en la presente
medida o en aquellos parámetros detallados en cualquiera de los
documentos facilitados con el producto.
d. Deberán incluir en todo catálogo, físico o digital, que contenga una
ficha técnica de los productos, la etiqueta de eficiencia energética
correspondiente o la información en ella contenida.
e. Cuando los ensayos de un modelo arrojen un resultado en detrimento de
los parámetros informados en la etiqueta de eficiencia energética,
deberán proceder a modificar la etiqueta de eficiencia energética del
modelo y la ficha de producto poniendo ambas a disposición de los
comercializadores.
ARTÍCULO 4°.- DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES. Los distribuidores y
comercializadores, mayoristas y/o minoristas, de los productos
detallados en el Anexo II, deberán exigir a sus proveedores el
cumplimiento del presente reglamento, para lo cual deberán contar con
una copia simple de la declaración jurada de conformidad, en formato
papel o digital, para ser exhibida cuando se lo requiera.
Asimismo, los comercializadores, mayoristas y/o minoristas, deberán
asegurarse de que la etiqueta de eficiencia energética sea expuesta de
manera visible y deberán cumplir las exigencias para la venta de los
productos, de conformidad con lo establecido en los apartados 5 y 6 del
Anexo I de la presente Resolución. En los casos en que no dispongan de
etiqueta para un determinado modelo, deberán solicitarla a los
fabricantes e importadores, quienes deberán suministrarla en los
términos del Artículo 3° de la presente medida, ya sea en formato físico
o digital.
ARTÍCULO 5°.- FACULTADES. Facúltase a la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos o la que en un futuro la reemplace, a modificar el
presente reglamento en relación a los productos alcanzados, y a dictar
las normas complementarias y/o aclaratorias necesarias a fin de tornar
operativas las previsiones dispuestas en la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.- IMPLEMENTACIÓN. Las obligaciones instituidas en esta
resolución serán exigibles en los plazos establecidos en el Anexo IV (IF-2024-126704232-APN-DNRT#MEC)
de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.-
(art. sustituido por resolución 26/25
SIyC) Apruébase el Anexo V (IF-2025-05199516-APN-DNRT#MEC)
“INFORMACIÓN SOBRE EL RENDIMIENTO ENERGÉTICO DE LOS PRODUCTOS” que forma
parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 8°.- ESTÁNDARES MÍNIMOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA. Los niveles
mínimos de eficiencia energética para los productos alcanzados por la
presente resolución, serán aquellos establecidos por la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA conforme lo previsto en el Artículo
22 del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019. La Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos fijará el plazo dentro del cual se hará
efectiva la aplicación de dichos niveles mínimos, dando intervención
previa a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 9°.- REQUISITOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS. Establécense los
requisitos técnicos específicos para el etiquetado de eficiencia de los
productos listados en el Anexo II de la presente medida, que se
establecen en los Apéndices I al XI del citado Anexo II.
ARTÍCULO 10.- TRÁMITES. Establécese que los procedimientos instituidos
en esta Resolución, se realizarán a través de la Plataforma de “Trámites
a Distancia” (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de
octubre de 2016 y su modificatorio, o el sistema digital que en un
futuro la reemplace.
ARTÍCULO 11.- SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto por la presente
medida serán pasibles de las sanciones previstas por el Decreto N°
274/19, la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, sin perjuicio de la
responsabilidad penal, civil o administrativas a que hubiera lugar, de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017.
ARTÍCULO 12.- RESPONSABILIDADES. El cumplimiento de las obligaciones
instituidas en el presente reglamento no exime a los sujetos alcanzados
en el mismo del cumplimiento de las obligaciones emanadas de otras
normas que alcancen a los productos aquí contemplados.
ARTÍCULO 13.- ABROGACIONES. Abróganse las normas detalladas en el Anexo
VI (IF-2024-120839114-APN-DNRT#MEC) de la presente medida el día 5 de
marzo de 2026.
ARTÍCULO 14.- NORMAS COMPLEMENTARIAS. Será de aplicación a la presente
medida lo establecido en la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de
2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, que aprueba el MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD y
en las disposiciones complementarias que se dicten al efecto.
ARTÍCULO 15.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los certificados vigentes
otorgados en el marco de las normas abrogadas por el Artículo 13 del
presente Reglamento, mantendrán su vigencia hasta el día 5 de marzo de
2026, siempre que se realicen las vigilancias correspondientes para
mantener la vigencia de la certificación.
Los informes de ensayo emitidos en el marco de las normas abrogadas por
el Artículo 13 de la presente norma, mantendrán su vigencia conforme lo
previsto en cada apéndice donde se establecen los requisitos específicos
para cada uno de los productos listados en el Anexo II de la presente
medida.
Para aquellos productos que tienen la obligación de indicar la
información del consumo en modo de espera, dicha obligación será
exigible a partir del día 5 de marzo de 2027, a excepción de los
productos alcanzados por el Apéndice IV del Anexo II (Hornos a
Microondas) y por el Apéndice VII del Anexo II (Televisores) los cuales
deberán continuar incluyéndola en las etiquetas.
Durante el periodo de coexistencia de las normas listadas en el Anexo VI
y la presente Resolución, se considerará que los fabricantes e
importadores de los productos alcanzados por dicha medida garantizan el
cumplimiento conforme a derecho si acreditan las exigencias instituidas
por alguno de los DOS (2) Regímenes.
(párrafo incorporado por
La Dirección General de Aduanas, dependiente de la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, queda dispensada del control documental y/o
físico en lo que respecta al cumplimiento de los Reglamentos Técnicos
abrogados por el Artículo 13 de la presente medida.
ARTÍCULO 16.- La presente Resolución empezará a regir a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I (formato PDF, anexo
sustituido por resolución 26/25 SIyC) -
Requisitos y Características Esenciales para el Etiquetado de Eficiencia
Energética
ANEXO II (formato PDF) - Listado de productos alcanzados
ANEXO III (formato PDF) - Evaluación de la conformidad
ANEXO IV (formato PDF) - Implementación
ANEXO V (formato PDF, anexo
sustituido por resolución 26/25 SIyC) -
Información sobre el Rendimiento Energético de los Productos
ANEXO
VI - Abrogaciones
-
Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
-
Resolución N° 35 de fecha 17 de marzo de 2005 de la ex SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
-
Resolución N° 795 de fecha 29 de noviembre de 2019 de la ex SECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
-
Resolución N° 800 de fecha 3 de diciembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
-
Resolución N° 834 de fecha 9 de diciembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
-
Resolución N° 1.017 de fecha 5 de octubre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
-
Disposición N° 86 de fecha 12 de marzo de 2007 la ex Dirección Nacional
de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN.
-
Disposición N° 859 de fecha 7 de noviembre de 2008 de la ex Dirección
Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
-
Disposición N° 761 de fecha 17 de noviembre de 2010 de la ex Dirección
Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
-
Disposición N° 219 de fecha 26 de agosto de 2015 de la ex Dirección
Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
-
Disposición N° 230 de fecha 1 de septiembre de 2015 de la ex Dirección
Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
-
Disposición N° 170 de fecha 1 de noviembre de 2016 de la ex Dirección
Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
-
Disposición N° 172 de fecha 3 de noviembre de 2016 de la ex Dirección
Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN. |