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Secretaría de Comercio
METROLOGIA LEGAL -
REGLAMENTO DE MEDIDORES DE
PETROLEO Y SUS DERIVADOS Y OTROS LIQUIDOS DISTINTOS DEL AGUA
Resolución (SC) 246-E/16. Del 31/8/2016. B.O.: 5/9/2016.
Metrología Legal. Suspensión de la exigencia del cumplimiento del
Reglamento de medidores de petróleo y sus derivados y otros líquidos
distintos del agua. Norma complementaria de la Resolución (SECI) 85/12.
VISTO el Expediente N° S01:0163997/2016 del Registro del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la Ley N° 19.511, la Resolución N° 85 de fecha
6 de septiembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución N° 85 de fecha 6 de
septiembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, se
aprobó el Reglamento de Medidores de Petróleo y sus Derivados y otros
Líquidos Distintos del Agua.
Que en su Artículo 2° se estableció que los Medidores de
Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos Distintos del Agua que se
fabriquen, comercialicen e importen en el país deberán cumplir con el
Reglamento citado a partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días
de la entrada en vigencia de dicha norma.
Que, a través de la Resolución N° 146 de fecha 22 de
noviembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se sustituyó el Artículo 2°
de la Resolución N° 85/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR,
estableciendo que el cumplimiento con el referido Reglamento debería
verificarse a partir de los SETECIENTOS TREINTA (730) días de entrada en
vigencia de la resolución mencionada en último término.
Que, posteriormente, mediante la Resolución N° 241 de
fecha 25 de noviembre de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, nuevamente se sustituyó el
Artículo 2° de la Resolución N° 85/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR, estableciendo que el cumplimiento del reglamento exigido por
esta norma debía verificarse a partir del día 1 de abril de 2015.
Que, con fecha 28 de abril de 2016, a través del
expediente citado en el Visto, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL, organismo descentralizado del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
solicita que se prorrogue el plazo establecido en el Artículo 2° de la
Resolución N° 85/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus
modificatorias, conforme la sustitución indicada en el considerando
precedente, hasta el día 31 de diciembre de 2016, indicando que aún no
se han finalizado los ensayos de los prototipos presentados.
Que teniendo en cuenta que la exigencia de cumplimiento
con los requisitos técnicos y metrológicos establecidos en el Reglamento
instituido por la resolución mencionada en el considerando precedente
impera desde su entrada en vigencia, esto es el día 1 de abril de 2015,
corresponde proceder a la evaluación de la suspensión de la norma.
Que, por otra parte, consultado el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL respecto de las inversiones necesarias que
permitan realizar los ensayos necesarios para la aprobación de modelo de
los Medidores de Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos Distintos del
Agua, y los plazos de ejecución de las mismas, el mismo respondió
mediante Nota de fecha 19 de mayo de 2016, que para los medidores de
hasta CIENTO CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m3/h) el Instituto
Nacional se encuentra actualmente en condiciones de realizar la
totalidad de los ensayos, pero destacó que en ninguna de las CINCO (5)
ordenes de trabajo abiertas en el marco de la Resolución N° 85/12 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias se superaron los
ensayos requeridos.
Que, asimismo, a través de dicha nota, el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL informó que a los efectos de realizar
los ensayos correspondientes a los instrumentos de medición de más de
CIENTO CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m3/h) se están ejecutando
las inversiones necesarias que lo permitan, las cuales se encontrarían
finalizadas en el plazo aproximado de UN (1) año.
Que la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la
Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
manifiesta que dada la situación planteada, en cuanto a la ausencia de
modelos de caudalímetros debidamente aprobados y a que los ensayos que
deben ser realizados y completados en el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL tienen un tiempo de ejecución no menor a SIETE (7)
meses, no dictar la suspensión de la exigencia pretendida afectaría el
normal abastecimiento del mercado, en tanto las empresas fabricantes (a
partir de componentes importados) y las importadoras de estos aparatos
de medición no pueden disponer de equipos debidamente certificados para
su comercialización.
Que, en atención a todo lo expuesto, resulta necesario
suspender la exigencia de cumplimiento del Reglamento de Medidores de
Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos Distintos del Agua, por plazo
determinado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las
facultades otorgadas por la Ley N° 19.511, el Decreto N° 357 de fecha 21
de febrero de 2002 y sus modificaciones, y los incisos a), h) e i) del
Artículo 2° del Decreto N° 788 de fecha 18 de septiembre de 2003.
Por ello, EL SECRETARIO DE COMERCIO RESUELVE:
Art. 1° — Suspéndese la exigencia de cumplimiento del
Reglamento de Medidores de Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos
Distintos del Agua, aprobado por el Artículo 1° de la Resolución N° 85
de fecha 6 de septiembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus
modificatorias, para los Medidores de Petróleo y sus Derivados y otros
Líquidos Distintos del Agua que se fabriquen, comercialicen e importen
en el país, hasta las fechas que a continuación se indican:
1) Para medidores cuyos caudales se encuentren entre
CERO (0) y CIENTO CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m³/h), hasta el
día 31 de marzo de 2017.
2) Para medidores cuyos caudales sean superiores a
CIENTO CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m³/h), hasta el día 31 de
diciembre de 2017.
Art. 2° — La presente resolución comenzará a regir a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. |