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Secretaría de Comercio
CALZADO
– REGLAMENTO TECNICO
Resolución (SCI) 465/18. Del 8/8/2018. B.O.: 10/8/2018. Calzado.
Establécese el Reglamento Técnico para los requisitos de etiquetado
aplicables a todo tipo de calzado nuevo que se comercialice, a fin de
prevenir las prácticas que puedan inducir a error o engaño a los
consumidores.
Ciudad de
Buenos Aires, 08/08/2018
VISTO Y
CONSIDERANDO…
Por ello,
EL
SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO
1°.- Establécese el Reglamento Técnico para los requisitos de etiquetado
aplicables a todo tipo de calzado nuevo que se comercialice en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de prevenir las prácticas
que puedan inducir a error o engaño a los consumidores.
(párrafo
incorp. por resolución 316/21 SCI)
Queda prohibida la importación definitiva y la comercialización en el
mercado interno de los bienes mencionados, en los casos que no cumplan
con las previsiones establecidas en la presente norma.
ARTÍCULO
2°.- A los efectos indicados en el Artículo 1° de la presente medida, se
entenderá por:
a) Calzado:
todo producto con base, fondo o planta, destinado a proteger o cubrir
los pies y/o la parte inferior de la pierna, parcial o totalmente.
b)
Capellada: parte delantera superior del calzado, situada por encima del
fondo, que cubre parcial o totalmente, desde el empeine hasta la punta
del pie, incluyéndose el talón y la caña.
c) Forro:
elemento que cubre total o parcialmente el interior de la capellada y la
lengüeta o fuelle, y que se encuentra en contacto directo con el pie, no
siendo parte de él la plantilla.
d) Fondo,
base o planta: parte del calzado, distinta del tacón que lleva sujeto,
que durante su uso está en contacto con el suelo o piso, y se encuentra
sometida a desgaste por rozamiento.
ARTÍCULO
3°.- Es responsabilidad del fabricante, en caso de productos nacionales,
o del importador, en caso de productos fabricados en el extranjero, el
cumplimiento de las disposiciones sobre etiquetado contenidas en el
presente Reglamento Técnico.
(párrafo
incorp. por resolución 316/21 SCI)
Los productores y fabricantes de mercaderías, los envasadores, los que
encomendaren envasar o fabricar, los fraccionadores, y los importadores,
serán responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en
las etiquetas, conforme lo establecido en el Artículo 21° del Decreto N°
274/19.
(párrafo
incorp. por resolución 316/21 SCI)
Los demás participantes de cualquiera de las etapas de la cadena de
comercialización, deberán exigir a sus proveedores que las etiquetas de
los calzados destinados para uso final contengan la información
establecida en el presente reglamento, de conformidad con lo dispuesto
por el Decreto N° 274/19.
ARTÍCULO
4°.- En el etiquetado de todo calzado que se encuentre alcanzado por las
disposiciones de este reglamento, se deberá identificar la siguiente
información:
a) Nombre o
razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
fabricante nacional o importador, según sea el caso.
a.1) El
nombre o razón social del fabricante nacional o importador podrá ser
sustituido por la marca comercial registrada ante el órgano competente
en el país.
b) Marca y
Modelo o Artículo.
c) País de
Origen.
d)
Composición de las partes del calzado, conforme lo previsto en el
Artículo 5° de la presente resolución, a saber:
d.1)
Capellada
d.2) Forro
d.3) Fondo,
base o planta
e)
Indicación del tamaño del calzado, conforme lo dispuesto en el Artículo
6º de la presente medida.
ARTÍCULO
5°.- A los efectos de cumplir con las exigencias del inciso d) del
artículo precedente, la composición de las partes del calzado se
identificará de acuerdo a los siguientes criterios generales:
a) Deberá
expresarse de manera textual, indicando la denominación del material
constitutivo mayoritario de cada parte del calzado, entendiéndose como
mayoritario a aquel que, medido en superficie, ocupa al menos el OCHENTA
POR CIENTO (80 %) del total de la misma. Si ningún material constitutivo
representa como mínimo el aludido porcentaje, se deberá proporcionar la
denominación de los DOS (2) materiales principales que componen cada
parte del calzado.
b) Se
considerará que el calzado se encuentra sin forrar cuando más del
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la superficie interior de la capellada y
la lengüeta o fuelle, los que se hallan en contacto directo con el pie,
estén sin cubrir. En dicho supuesto no será necesario declarar los
materiales constitutivos del forro, debiendo consignarse la expresión
“SIN FORRAR”.
c) En los
casos en que el material constitutivo sea cuero, deberá indicarse la
palabra “CUERO”, adicionando la clase o especie correspondiente al
mismo.
c.1) En el
caso de que el material constitutivo sea cuero vacuno, adicionalmente
deberá indicarse si se trata de cuero descarne o cuero flor. A estos
efectos, se entiende por cuero descarne a aquella capa del cuero o piel
animal, correspondiente al lado de la carne, separada de la capa flor; y
por cuero flor a la capa de cuero que contiene el folículo piloso.
c.2) Si el
cuero tiene la superficie recubierta por una capa de terminación o
contrapegada, a los fines de conservar la denominación “CUERO”, esta
capa superficial no debe ser de un grosor superior a la mitad del
espesor total del mismo, independientemente de la forma en que haya sido
aplicada.
c.3) Todo
calzado que posea partes visibles compuestas, total o parcialmente, de
cuero que haya sido estampado, repujado, teñido o procesado por
cualquier otro método para simular la apariencia de otra especie o clase
de cuero, deberá especificar el material con el que está efectivamente
fabricado.
c.4) En los
casos en que el material utilizado sea obtenido a partir de una
aglomeración de fibras de cuero, deberá identificarse como “AGLOMERADO
DE CUERO”.
d) En los
casos en que el material constitutivo sea textil, deberá indicarse la
palabra “TEXTIL”. Se entenderá por textiles a aquellos productos
definidos en la Resolución Nº 287 de fecha 6 de diciembre del año 2000
de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en un futuro la reemplace.
e) En los
casos en que el material constitutivo sea sintético, deberá indicarse la
palabra “SINTÉTICO”, siendo facultativo agregar el tipo de material.
f) En los
casos en que el material constitutivo sea caucho vulcanizado, sintético
o natural, deberá indicarse la palabra “CAUCHO”.
g) Si una o
más partes están hechas con materiales distintos a los mencionados en
los incisos anteriores, se deberán identificar por su nombre genérico
(por ejemplo: madera, metal, corcho).
h) Para la
determinación de la composición de los materiales, no serán considerados
los componentes accesorios, entendiéndose como tales a aquellos
elementos con función ornamental y que no cumplen función estructural o
de refuerzo en la capellada.
ARTÍCULO
6º.- (art. sustituido por resolución
316/21 SCI) Conforme la exigencia establecida en el inciso e)
del Artículo 4° de la presente medida, la indicación del tamaño del
calzado será efectuada de acuerdo al sistema de numeración denominado
“AR” empleado en la REPÚBLICA ARGENTINA, de acuerdo a la Norma Técnica
IRAM 8604, a los efectos de la cual se considera el largo del pie como
referencia para el ajuste del calzado. Adicionalmente, se podrá utilizar
otra numeración u otras prácticas comerciales aceptadas
internacionalmente.
A los
efectos del presente artículo, se establece hasta el día 31 de julio de
2021 como plazo máximo para la adecuación a la exigencia del sistema de
numeración “AR”.
ARTÍCULO
7°.- La información deberá ser expresada en idioma nacional, sin
perjuicio de que puedan emplearse, adicionalmente, otros idiomas. Sólo
se aceptarán abreviaturas para indicar el tipo societario (por ejemplo:
S.A., S.R.L.) y la identificación tributaria (C.U.I.T.).
ARTÍCULO
8°.- Los datos a consignarse en la etiqueta deberán indicarse con
caracteres claros, visibles, indelebles y fácilmente legibles para el
consumidor. A los fines señalados, deberán utilizarse caracteres cuya
altura no sea inferior a UN (1) milímetro, entendiendo dicha altura como
la distancia comprendida desde la línea de base hasta la parte superior
de un carácter en minúscula.
ARTÍCULO
9°.- Toda información proporcionada conforme lo dispuesto por la
presente resolución podrá distribuirse en una o varias etiquetas o
leyendas, sin límite para su cantidad, debiendo consignarse en al menos,
una de las unidades componentes del par, a excepción del tamaño del
calzado que deberá indicarse en ambas piezas.
La
información deberá estar impresa, marcada, cosida, estampada, pegada, o
vinculada al producto en forma tal que se asegure su permanencia hasta
su llegada al consumidor final.
ARTÍCULO
10.- Sin perjuicio de la obligatoriedad de consignar los datos
detallados precedentemente, el fabricante nacional o importador podrá
adicionar cualquier información que considere necesaria para que el
calzado se mantenga en condiciones óptimas de uso y/o conservación.
ARTÍCULO 10
bis.- (art. incorp. por resolución 316/21
SCI)La importación definitiva de los productos alcanzados por
esta resolución queda supeditada al cumplimiento de los requisitos
dispuestos en el Artículo 4º de la presente medida o, en su defecto, a
la emisión del comprobante de aprobación del trámite de “Adaptación al
Mercado Local” (AML) emitido por parte de la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA
EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO, de acuerdo a lo establecido en los Artículos
16 y 17 de la Resolución Nº 850 de fecha 27 de junio de 1996 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
La
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, controlará su cumplimiento conforme los criterios de
selectividad que a tal efecto establezca dicho organismo.
ARTÍCULO
11.- La importación de muestras, en el marco de lo dispuesto en el
Capítulo IX de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), estará exenta de lo
establecido en la presente resolución, siempre que, conforme a la normas
aplicables, se proceda a su inutilización y que su propiedad, posesión o
tenencia no puedan ser transferidas a terceros.
ARTÍCULO
12.- El cumplimiento de la presente resolución no exime a los
responsables de la fabricación o importación de los productos alcanzados
de la observancia de las reglamentaciones vigentes sobre dichos
productos en otros ámbitos.
ARTÍCULO
13.- (art. sustituido por resolución
316/21 SCI) Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos
Técnicos para dictar las medidas que resulten necesarias con el fin de
interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente
resolución.
ARTÍCULO
14.- (art. sustituido por resolución
316/21 SCI) Las infracciones a lo dispuesto por la presente
resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N°
274/19 y, en su caso, por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, sin
perjuicio de las sanciones que pueda llegar aplicar la Dirección General
de Aduana, en el marco de la Ley N° 22.415.
ARTÍCULO
15.- Deróganse las Resoluciones Nros. 508 De fecha 27 de julio de 1999
de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 44 de fecha 7 de abril de 2003
de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA; y las Disposiciones Nros. 915
de fecha 18 de agosto de 1999, 916 de fecha 19 de agosto de 1999, 921 de
fecha 25 de agosto de 1999, y 996 de fecha 30 de septiembre de 1999,
todas de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO
16.- La presente medida comenzará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA
(180) días corridos siguientes a su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO
17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. |