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Secretaría de Industria, Comercio y
Minería
DEFENSA DEL CONSUMIDOR -
PAPEL ENVASADO - NORMAS PARA IDENTIFICACION
Resolución (SICyM) 653/99. Del
7/9/1999. B.O.: 8/9/1999. Defensa del Consumidor. Establécense
normas para la identificación del papel envasado que se comercialice
en el país. Certificación respecto de la veracidad de la información
suministrada.
Bs. As., 7/9/99
VISTO el Expediente Nº 064-013273/99 del
Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la CONSTITUCION
NACIONAL establece que entre los derechos los consumidores se
encuentran los de protección de sus intereses económicos, recibir
información adecuada y veraz y libertad elección para efectuar sus
adquisiciones.
Que la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial
establece en su Capítulo I la información que deben consignar los
frutos y productos que se comercialicen en el país.
Que la Ley Nº 24.240, de Defensa del
Consumidor, de la cual esta Secretaría es Autoridad de Aplicación,
en su artículo 4º establece como obligación de los proveedores la
suministrar a los consumidores información veraz, detallada, eficaz
y suficiente acerca las características esenciales de las cosas
servicios que comercializan.
Que la citada Ley de Defensa del
Consumidor considera en un pie de igualdad a fabricantes e
importadores con respecto al cumplimiento de las obligaciones, toda
vez que son responsables de la introducción al mercado interno de
los productos destinados consumidor.
Que los procedimientos de control
instrumentados hasta el presente, habida cuenta del elevado número
de oferentes presentes el mercado, no han arrojado los resultados
esperados, evidenciándose una saturación los medios disponibles por
parte de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de
la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, de esta Secretaría, organismo
a cargo de la fiscalización correspondiente.
Que la certificación por parte de una
entidad independiente constituye un mecanismo apto para garantizar
el cumplimiento de la normativa reglamentaria.
Que las Resoluciones de esta Secretaría
123 del 3 de marzo de 1999, Nº 431 del 28 junio de 1999 y su
modificatoria, establecen el reconocimiento previo de este organismo
para la participación de entidades certificadoras y laboratorios de
ensayo en regímenes de certificación obligatoria.
Que la Dirección de Legales del Area de
Industria, Comercio y Minería dependiente la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las
facultades otorgadas por los artículos 41 y 43 inciso a) de la Ley
Nº 24.240.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — El papel que se
comercialice el país envasado deberá identificarse consignando en
sus rótulos, etiquetas o envoltorios la siguiente información:
a) marca comercial;
b) denominación del producto;
c) su calidad, pureza o mezcla;
d) las medidas netas de su contenido, y
e) el país de origen.
Art. 2º — Los responsables de la
fabricación o importación de los productos incluidos en la presente
medida, deberán hacer certificar la veracidad de la información
suministrada en cuanto a su calidad, pureza o mezcla y los
responsables de su distribución y comercialización deberán exigir
dicha certificación.
Los certificados mencionados, a razón de
uno por cada tipo de producto, deberán ajustarse al Sistema N° 5
(Marca de Conformidad) conforme la Resolución N° 19 de fecha 25 de
junio de 1992 del GRUPO MERCADO COMÚN, y serán presentados por los
fabricantes e importadores ante la Dirección Nacional de Comercio
Interior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, como condición
previa a su comercialización. (Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 155/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 30/6/2016.
Vigencia: a partir de los SESENTA (60) días de su publicación en el
Boletín Oficial.)
Art. 3º — Las exigencias establecidas por
los artículos precedentes comenzarán a regir para papel no encapado
destinado a la impresión, escritura u otros fines gráficos, con
exclusión del papel prensa alisado o satinado, de acuerdo a
dispuesto por el artículo 7º de la presente Resolución.
La fecha de comienzo de vigencia de la
obligación de certificación mencionada para los restantes productos
alcanzados por la presente Resolución, será establecida mediante
Disposición fundada de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
Art. 4º — Los fabricantes e importadores
del producto alcanzado por la presente Resolución deberán
proporcionar en forma fehaciente a sus adquirentes, información
acerca del cumplimiento del requisito establecido por el artículo
anterior, acompañando la entrega de sus productos con planillas
identificadas con su nombre o razón social y Clave Unica de
Identificación Tributaria, en las que consignarán la siguiente
información: denominación del producto, país de origen, marca,
número de certificado; y entidad emisora; y fecha y número de
trámite otorgado a la presentación de éste ante la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
La planilla mencionada obrará en poder de
distribuidores, mayoristas y minoristas, para ser exhibida a
consumidores y Autoridades de Aplicación, en los casos en que éstos
lo requieran.
Art. 5º — La certificación otorgada en
cumplimiento de la presente Resolución no exime a los responsables
de la fabricación o importación de los productos alcanzados por la
presente de responsabilidad emergente del cumplimiento de los
requisitos de identificación que ella establece, de su veracidad, ni
del cumplimiento de otras exigencias derivadas del deber de
información, así como de las vigentes sobre los mismos productos en
otros ámbitos.
Art. 6º — Facúltase a la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR a dictar las medidas que resulten
necesarias con el fin de interpretar, aclarar e implementar lo
dispuesto por presente Resolución.
Art. 7º — Las infracciones a lo dispuesto
por presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto
por la Ley Nº 24.240.
Art. 8º — La presente Resolución
comenzará regir a partir del día siguiente al de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial. La certificación que hace
referencia el Artículo 2º de la presente Resolución será exigible,
para fabricantes importadores de los productos alcanzados, a los
TREINTA (30) días de la citada fecha y, para los restantes
responsables de su comercialización, los CIENTO VEINTE (120) días de
dicha publicación.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |