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Secretaría de Comercio
DEFENSA DEL CONSUMIDOR –
PAPEL ENVASADO - CERTIFICACION DE CALIDAD
Resolución (SC)
155/16. Del 24/6/2016. B.O.: 30/6/2016. Defensa del
Consumidor. Normas para la identificación del papel envasado que se
comercialice en el país. Modificación de la
Resolución (SICyM) 653/99.
Bs. As., 24/06/2016
VISTO el Expediente
N° S01:0157417/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las
Leyes Nros. 22.802 y 24.240 y la Resolución N° 653 de fecha 7 de
septiembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
y
CONSIDERANDO:
Que es necesario
garantizar a la población la seguridad y la información en la
utilización de los productos que se comercialicen en el país.
Que, en ese sentido, el
sistema de certificación por parte de entidades reconocidas por el
ESTADO NACIONAL constituye un mecanismo apto para tal fin e
internacionalmente adoptado.
Que es función de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, establecer los
requisitos esenciales de los mecanismos que garanticen su
cumplimiento.
Que sólo se debe permitir
la libre circulación para el comercio interior de los productos que
cumplan con los requisitos que se establezcan en el marco de la
normativa aplicable.
Que la Resolución N° 653
de fecha 7 de septiembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, establece la obligación, para quienes comercialicen papel
envasado en el país de identificarlo mediante la información
especificada en el Artículo 1° de la misma.
Que es intención de la
Autoridad de Aplicación, buscar las formas adecuadas y eficientes
para encauzar la aplicación del inciso c) del Artículo 1° de la
citada resolución, en lo referente a la calidad, pureza o mezcla de
los productos alcanzados, teniendo en cuenta su real y efectiva
posibilidad de aplicación.
Que a los efectos de una
mayor comprensión de las responsabilidades inherentes a cada uno de
los integrantes que interviene en la comercialización del papel
envasado, como así también de la especificación del sistema de
certificación de productos utilizado, resulta conveniente la
adecuación del Artículo 2° de la Resolución N° 653/99 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA.
Que por la diversidad de
productos alcanzados, resulta conveniente establecer un plazo de
implementación para la incorporación de éstos a la exigencia de
certificación y la adecuación de las respectivas plantas de
fabricación.
Que las Normas IRAM
aplicables a dichos productos establecen requisitos y métodos de
ensayo para verificar sus características, siendo necesario contar
con una adecuada oferta de Organismos de Certificación y
Laboratorios de Ensayo.
Que igualmente resulta
necesario establecer el procedimiento de la vigilancia de mercado
del sistema estipulado por la presente medida, para garantizar un
mínimo de exigencia uniforme, en esta materia, para todos los
administrados.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
las Leyes Nros. 22.802 y 24.240 y el Decreto N° 357 de fecha 21 de
febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese
el Artículo 2° de la Resolución N° 653 de fecha 7 de septiembre de
1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 2°. - Los
responsables de la fabricación o importación de los productos
incluidos en la presente medida, deberán hacer certificar la
veracidad de la información suministrada en cuanto a su calidad,
pureza o mezcla y los responsables de su distribución y
comercialización deberán exigir dicha certificación.
Los certificados
mencionados, a razón de uno por cada tipo de producto, deberán
ajustarse al Sistema N° 5 (Marca de Conformidad) conforme la
Resolución N° 19 de fecha 25 de junio de 1992 del GRUPO MERCADO
COMÚN, y serán presentados por los fabricantes e importadores ante
la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, como condición previa a su
comercialización”.
ARTÍCULO 2° — El
cumplimiento de las exigencias establecidas por el Artículo 2° de la
Resolución N° 653/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA, se hará efectivo mediante la presentación ante la Dirección
Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN de un certificado de producto por marca de conformidad,
por cada tipo de producto, emitido por un Organismo de Certificación
reconocido conforme la legislación vigente, según el siguiente
detalle:
|
Tipo de producto |
Presentación |
|
Papel obra primera |
Bobinas, hojas y resmas |
|
Papel para fotocopiado
con polvos secos |
Resmas |
|
Otros tipos, papel
comercial de color, papeles para documentos |
Bobina, hojas y resmas |
ARTÍCULO 3º — Establécese
que se certificará la calidad, pureza o mezcla de los productos
alcanzados por la Resolución N° 653/99 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, de conformidad con los requisitos
correspondientes a cada tipo de producto, establecidos en las
siguientes Normas IRAM aplicables: 3100, 3101, 3123, 3124 e IRAM-ISO
9706 o aquellas Normas IRAM que las reemplacen, así como las que se
publiquen para otros tipos de productos no considerados en las
normas anteriores.
ARTÍCULO 4º — El
Organismo de Certificación interviniente deberá entregar a la
Dirección Nacional de Comercio Interior la información referida a la
totalidad de las solicitudes de certificación para las que aún no se
ha concluido el proceso de certificación.
ARTÍCULO 5º — Para el
otorgamiento de la certificación el Organismo de Certificación
reconocido deberá desarrollar, como mínimo, las siguientes
actividades:
a) Evaluación de la
documentación técnica correspondiente a los productos para los que
se solicita la certificación.
b) Evaluación del sistema
de control de producción o sistema de la calidad de la planta
productora con el fin de verificar su capacidad de mantener
controlada y uniforme la fabricación de los productos a certificar.
c) En el caso que, para
la certificación de producto se base en informes de ensayos de tipo
emitidos por laboratorios pertenecientes a las respectivas plantas
elaboradoras de los productos en cuestión, deberá dar cumplimiento a
las siguientes condiciones:
I) Haber comprobado el
cumplimiento de los lineamientos de la Norma ISO/IEC 17025, por
parte del respectivo laboratorio, en los aspectos atinentes a la
aptitud del equipamiento de que dispone, idoneidad del personal
técnico y su capacitación, trazabilidad de sus mediciones, control
de sus condiciones ambientales y registro de la información
correspondiente a los ensayos en el ámbito regulado,
II) testificar los
ensayos a través de sus representantes técnicos, y
III) verificar anualmente
el cumplimiento de las condiciones enumeradas en el apartado I) del
presente artículo.
d) Selección de muestras
para ensayo representativas de la producción normal de la fábrica de
los productos a certificar.
e) Evaluación de los
informes de ensayo para tomar una decisión sobre la certificación.
ARTÍCULO 6° — (art.
sustituido por resolución 661/21 SCI)
El Organismo de Certificación reconocido deberá desarrollar las
siguientes actividades de mantenimiento de la certificación:
a) UNA (1) inspección
anual, a realizarse en las plantas responsables de la fabricación de
los productos, realizando como mínimo las siguientes actividades:
I) Evaluación del
sistema de control de producción o sistema de la calidad de la
planta productora, verificando el mantenimiento de las condiciones
iniciales en base a las que se otorgó la certificación,
II) verificación de los
registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de
componentes e insumos, en el proceso de fabricación y sobre los
productos terminados relativos a los productos certificados, y
III) verificación de la
identidad in situ.
b) UNA (1) verificación
anual completa del cumplimiento de la Norma IRAM correspondiente al
tipo de producto, para cada presentación, por fabricante o
importador, realizada por un Laboratorio de Ensayo reconocido. Se
considerará aprobada la verificación de vigilancia, cuando todas las
presentaciones, por tipo de producto, hayan superado
satisfactoriamente los requisitos de las normas aplicables indicadas
en el Artículo 2° de la presente medida, entendiéndose por
“presentación” a cada una de las formas en que se fracciona y
comercializa cada tipo de papel.
ARTÍCULO 7° — Los
productos certificados conforme a lo prescripto en la presente
resolución exhibirán una identificación legible e indeleble que se
grabará sobre los rótulos, etiquetas o envoltorios según lo
establecido en el inciso c) del Artículo 1° de la Resolución
N° 653/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA,
consignando la Norma IRAM aplicable, con el texto “IRAM XXXX” junto
al cual se colocará la leyenda “Res. ex S.I.C. y M. N° 653/99”, con
el logo o marca del Organismo de Certificación reconocido
interviniente.
ARTÍCULO 8° — La
Dirección Nacional de Comercio Interior informará a la Dirección
General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, sobre el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la presente medida, a los efectos de la
liberación de la importación para consumo de los productos a que
hace referencia la Resolución N° 653/99 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA.
ARTÍCULO 9° — La presente
resolución comenzará a regir a partir de los SESENTA (60) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. |