Bs. As., 21/11/2002
VISTO el Expediente
N° 060-009117/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N°
24.449 establece en su artículo 28 que todo vehículo que se fabrique en
el país o que se importe, para poder ser librado al tránsito público,
debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas y de emisión
de contaminantes conforme las prestaciones y especificaciones contenidas
en los anexos técnicos de la reglamentación.
Que el artículo 22
de la Resolución S.I.C. y M. N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999,
establece que la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, no podrá autorizar el despacho a
plaza de ningún vehículo automotor, acoplado, o semiacoplado que no
posea la Licencia para Configuración de Modelo (L.C.M.), excepto los
vehículos prototipo, de colección y de competición.
Que el artículo 18
de la Resolución ex S.I. N° 91 de fecha 13 de septiembre de 2001, en su
inciso c), exceptúa de la obligación de obtener el Certificado de
Homologación de Autopartes y/o Elementos de Seguridad (C.H.A.S.), a las
autopartes y/o elementos de seguridad que se importen para realizar las
pruebas y/o los ensayos necesarios para la obtención de dicho
certificado.
Que se considera
pertinente el dictado de una norma que reglamente la importación de
automotores y/o autopartes y/o elementos de seguridad cuyo destino sea
el de realizar pruebas y/o ensayos.
Que, asimismo,
resulta necesario establecer las condiciones que deberán cumplimentar
los fabricantes y/o importadores para tramitar la autorización de
automotores y/o autopartes y/o elementos de seguridad para ser
utilizados como prototipos.
Que la Dirección
Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA,
resulta el organismo idóneo dentro de esta SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, para autorizar dicha
importación.
Que la Dirección de
Legales del Área de Industria, Comercio y Minería dependiente de la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha
tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la
Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de
febrero de 2002 y la Disposición D.G.A.J. N° 13 del 11 de abril de 2002.
Que la presente
Resolución se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo
28 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Los
fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados; los
representantes importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados y
los fabricantes de vehículos armados en etapas, a los que se refiere el
artículo 2° de la Resolución S.I.C. y M. N° 838/99, a los fines de
importar automotores nuevos, sin uso, para ser utilizados como
prototipos, deberán solicitar autorización a la Dirección Nacional de
Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Art. 2° —
(art. derogado por
resolución 222/25 SIyC) Los
fabricantes e importadores de componentes, piezas y otros elementos
destinados a repuestos —autopartes—; establecidos en el artículo 4° de
la Resolución ex S.I. N° 91/01; a los fines de importar autopartes y/o
elementos de seguridad nuevos, sin uso, para ser utilizados como
prototipos, deberán solicitar autorización a la Dirección Nacional de
Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE lNDUSTRIA de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Art. 3° — En caso
de que las pruebas y/o ensayos se realice con vehículos y/ o autopartes
nacionales, la empresa terminal o el autopartista deberá solicitar la
correspondiente autorización ante la Dirección Nacional de Industria.
Art. 4° — La
Dirección Nacional de Industria autorizará las importaciones que se
soliciten en el marco de la presente, mediante una nota dirigida a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA y a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios dependiente del
MINISTERIO DE JUSTICIA con las especificaciones del vehículo o autoparte
a importar.
Art. 5° — Tanto los
vehículos como las autopartes, a los cuales se refieren los artículos
1°, 2° y 3° de la presente, estarán exentos de la obtención de la
Licencia para Configuración de Modelo (L.C.M.) y Certificado de
Homologación de Autopartes y/o Elementos de Seguridad (C.H.A.S.).
Art. 6° — Los
vehículos y autopartes alcanzados por la presente resolución no podrán
ser comercializados hasta que obtengan la respectiva Licencia para
Configuración de Modelo (L.C.M.) o el Certificado de Homologación de
Autopartes y/o Elementos de Seguridad (C H.A.S.).
Art. 7° — Las
importaciones a las que hace referencia el artículo 1° no podrán
sobrepasar de CINCO (5) unidades por modelo o versión, por año
calendario. Caso contrario, se deberá presentar la solicitud de
autorización acompañada de un informe detallado de las causas que
motiven un número mayor de unidades a importar.
Art. 8° — Las
importaciones a las que se refiere el artículo 2° no podrán sobrepasar
por año calendario, las siguientes cantidades:
Neumáticos:
CINCUENTA (50) unidades por modelo para DIEZ (10) medidas o tipo Balizas
triangulares retroreflectoras: CINCO (5) unidades.
Cascos de
protección para uso vehicular: CINCO (5) unidades. Cinturones de
seguridad: VEINTE (20) unidades por modelo.
Pastillas y cintas
de frenos: VEINTE (20) unidades por modelo. Líquido de frenos: CINCO (5)
litros por tipo.
Vidrios de
seguridad para automotores: VEINTE (20) unidades por modelo.
Matafuegos: CINCO
(5) unidades.
Apoyacabezas: DIEZ
(10) unidades por modelo.
Asientos y sus
anclajes: DIEZ (10) unidades por modelo.
Sistema de enganche
de remolques y semirremolques: CINCO (5) unidades por modelo.
Caso contrario, se
deberá presentar la solicitud de autorización acompañada de un informe
detallado de las causas que motiven un número mayor de autopartes a
importar.
Art. 9° — A los
efectos de obtener la autorización a la que se refiere los artículos 1°,
2° y 3° de la presente resolución las empresas deberán presentar ante la
Dirección Nacional de Industria, la correspondiente solicitud de
autorización acompañada de la información que se requiere en el ANEXO I
que consta de UNA (1) foja o del ANEXO II que consta de UNA (1) foja y
que forman parte de la presente resolución.
Art. 10 — Analizada
dicha información y de no surgir de la misma elementos que hagan
desaconsejable otorgar la autorización gestionada, la Dirección Nacional
de Industria procederá a extender la correspondiente autorización.
Art. 11 —
Realizadas las pruebas y/o ensayos de los vehículos y/o autopartes y
tomada la decisión por parte de los importadores o fabricantes de no
fabricar ni importar dichas unidades para su comercialización, los
mismos deberán presentar ante la Dirección Nacional de Industria; en el
término no mayor a UN (1) año, contado a partir de la autorización; una
Declaración Jurada especificando el destino de los bienes sometidos a
pruebas y/o ensayos, el que deberá ser conforme a la legislación
nacional vigente.
Art. 12 —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
ANEXO I DE LA
RESOLUCION N° 35
Requisitos para
obtener la autorización de un automotor para ser utilizado como
prototipo.