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Secretaría de Industria y Comercio
AUTOPARTES Y/O ELEMENTOS DE SEGURIDAD - TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
Resolución (SIyC) 222/25. Del 12/6/2025. B.O.: 13/6/2025. Tránsito y
Seguridad Vial. Establece que las autopartes y/o elementos de seguridad
listados en el Anexo C del Decreto N° 779 cumplen con las
especificaciones de seguridad y normas de ensayo consignadas en dicho
Anexo, en la medida que cuenten con la correspondiente Licencia de
Certificación emitida por el Organismo Técnico competente de conformidad
a las previsiones dispuestas.
Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-59057743- -APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nº
24.449 y sus modificatorias y complementarias, y 24.240 y sus
modificatorias, los Decretos Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y
sus modificatorios, 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la Resolución N° 166 de fecha
11 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.449 establece los principios que regulan el uso de la
vía pública y su aplicación a la circulación de personas, animales y
vehículos terrestres, así como también, a las actividades vinculadas con
el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la
estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del
tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.
Que, la mencionada ley establece en su Artículo 28 que todo vehículo que
se fabrique o se importe para ser librado al tránsito público debe
cumplir con las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión
de gases contaminantes y demás requerimientos técnicos, conforme las
prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de su
reglamentación.
Que, asimismo, la citada norma fue reglamentada por el Decreto N° 779 de
fecha 20 de noviembre de 1995 que establece en su Artículo 28
“RESPONSABILIDAD SOBRE LA SEGURIDAD” del Capítulo I del Título V de la
“Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad
Vial” del Anexo I, que todos los componentes, piezas, autopartes u otros
elementos destinados a los vehículos, acoplados y semiacoplados que se
fabriquen o importen serán de comercialización, producción e importación
libre, no requiriendo ningún tipo de autorización previa.
Que, además, establece que los fabricantes e importadores serán
responsables del cumplimiento de que cada uno de dichos componentes,
piezas u otros elementos destinados a los vehículos, se ajuste a las
especificaciones contenidas en el Anexo C del mencionado decreto.
Que, a su vez, el citado Artículo 28 establece que las infracciones a lo
dispuesto en el considerando precedente serán pasibles de la
fiscalización y sanciones previstas por la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019.
Que, con relación a ello, el Artículo 5° de la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias, establece que los productos deben ser suministrados en
forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso,
no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los
consumidores.
Que, asimismo, el Artículo 6° de la ley citada en el considerando
inmediato anterior establece que dichos productos, cuya utilización
pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los
consumidores, deben comercializarse observando las normas establecidas o
razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
Que, a través del Artículo 28 “RESPONSABILIDAD SOBRE LA SEGURIDAD” del
Capítulo I del Título V de la “Reglamentación General de la Ley N°
24.449 de Tránsito y Seguridad Vial” del Anexo I del Decreto N° 779/95 y
sus modificatorios, se establece que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, es la Autoridad Competente en todo
lo referente a la fiscalización de las disposiciones reglamentarias de
los Artículos 28 a 33 de la misma.
Que, mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, se estableció entre las competencias de la SUBSECRETARÍA
DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, verificar el desarrollo y otorgamiento de los
certificados de homologación de vehículos y de autopartes de seguridad
para su comercialización de conformidad con la Ley de Tránsito N°
24.449.
Que la Resolución N° 166 de fecha 11 de septiembre de 2019 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
estableció el Certificado de Homologación de Autopartes y/o Elementos de
Seguridad (C.H.A.S.) y el Certificado de Autoparte de Primer Equipo
(C.A.P.E.) como obligatorios para la comercialización de las autopartes
y/o elementos de seguridad contemplados en el Anexo C del Decreto N°
779/95 y sus modificatorios.
Que, los avances tecnológicos y productivos existentes, han generado la
necesidad de revisión de la normativa anteriormente mencionada, cuyas
disposiciones no acompañan en algunos aspectos dicha realidad, generando
la necesidad de establecer un marco dinámico para la verificación de
cumplimiento de las normas de seguridad de las autopartes y/o elementos
de seguridad.
Que la actualización y consolidación de las disposiciones vigentes
resulta fundamental para garantizar la protección de los consumidores,
mejorar la trazabilidad de las autopartes de seguridad y fortalecer la
fiscalización del mercado.
Que, asimismo, es necesario establecer la responsabilidad de los
fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores, tanto
mayoristas como minoristas, y sus proveedores, del cumplimiento de las
normas de seguridad de las autopartes y/o elementos de seguridad
alcanzadas por el Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios,
con el fin de detectar aquellos productos potencialmente peligrosos que
fueron introducidos al mercado para tomar las medidas necesarias a los
fines de resguardar los derechos de usuarios y consumidores.
Que, en dicho marco, es imprescindible definir claramente la
responsabilidad de las empresas fabricantes, importadoras y
comercializadoras en el cumplimiento de las normas de seguridad
aplicables, estableciendo medidas efectivas para el etiquetado y
trazabilidad de las autopartes de seguridad antes de su
comercialización, así como la obligación de tener disponible la
certificación que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos de
seguridad establecidos en el Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus
modificatorios.
Que el sistema de verificación de los requisitos de seguridad
establecidos mediante la Resolución N° 166/19 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, debe ser reemplazado por un mecanismo simplificado de
trazabilidad basado en la información que declaren las empresas en
función a las características de las autopartes importadas de manera
precisa y transparente.
Que el control ex post, a través del sistema de control de cumplimiento
de las normas de seguridad, garantiza el normal funcionamiento del
sistema comercial y un efectivo control por parte de la Autoridad de
Aplicación, constituyéndose en una herramienta indispensable para
verificar el cumplimiento de la normativa vigente.
Que la colaboración entre la Dirección General de Aduanas (DGA)
dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, y otros organismos técnicos resulta esencial para
fortalecer los controles de las autopartes de seguridad tanto importadas
como fabricadas localmente.
Que, en ese sentido, el sistema de control de cumplimiento mediante
evaluación de datos, verificación técnica, evaluación documental,
auditorías in situ, entre otras, configuran una herramienta moderna,
ágil, transparente y eficaz.
Que el uso de Códigos de Respuesta Rápida (QR) para el etiquetado de
autopartes constituye una herramienta eficaz para verificar las
certificaciones correspondientes, mejorando la trazabilidad y
facilitando el acceso a la información en tiempo real, lo que además
contribuye a la sostenibilidad al reducir el uso de documentos impresos
y fomentar la adopción de tecnologías digitales.
Que resulta fundamental establecer un sistema de control integral y
eficiente que garantice el cumplimiento de las normas sobre
certificación, etiquetado y trazabilidad de autopartes, asegurando la
transparencia y la correcta aplicación de la normativa vigente.
Que la implementación de mecanismos adecuados de certificación,
trazabilidad y control es clave para proteger los derechos de los
consumidores, asegurando que las autopartes disponibles en el mercado de
reposición cumplan los estándares establecidos para garantizar la
seguridad de los usuarios.
Que las áreas técnicas competentes han evaluado favorablemente el
dictado de la presente medida, conforme al análisis técnico que surge
del Informe de la Dirección de Política Automotriz y Regímenes
Especiales, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, obrante
como IF-2025-59083498-APN-DPAYRE#MEC en el expediente citado en el
Visto.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 28 del Capítulo I del Título V de la
“Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad
Vial” del Anexo I del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que las autopartes y/o elementos de seguridad
listados en el Anexo C del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de
1995 y sus modificatorios, cumplen con las especificaciones de seguridad
y normas de ensayo consignadas en dicho Anexo, en la medida que cuenten
con la correspondiente Licencia de Certificación emitida por el
Organismo Técnico competente de conformidad a las previsiones dispuestas
en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Entiéndese como Licencia de Certificación al instrumento
emitido por un Organismo Certificador de acuerdo a lo contemplado en el
Artículo 3° de la presente resolución, que da cuenta del cumplimiento de
los requisitos de seguridad respecto de las autopartes de seguridad
analizadas en virtud de alguna de las normas especificadas para cada
supuesto en el Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de la presente resolución, los Organismos
Certificadores aptos para otorgar la Licencia de Certificación son:
a. Los Organismos TRANS/WP.29/343 reconocidos por la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS (O.N.U.) vigente a la fecha de certificación del ensayo.
b. El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo
descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
c. El INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN (IRAM).
d. Las instituciones que estén acreditadas o reconocidas por el
Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.) con el alcance para la
certificación de la autoparte.
e. Los Organismos acreditados ante el “International Laboratory
Accreditation Cooperation” (ILAC).
f. Los Organismos que den cuenta del cumplimiento normativo a partir de
laboratorios cuyos ensayos se encuentren acreditados de conformidad con
la Norma ISO 17025.
ARTÍCULO 4°.- A efectos de sustentar el proceso de trazabilidad de las
Licencias de Certificación emitidas y, a los fines de la importación de
autopartes y/o elementos de seguridad, los importadores deberán
declarar, al momento de realizar el Despacho de Importación
correspondiente en el Sistema Malvina, la información correspondiente al
bien a importar conforme al detalle y las especificaciones obrantes en
el Anexo que, como IF- 2025-60721901-APN-SSGP#MEC, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- La información consignada al momento de realizar la
importación constituye una declaración jurada que manifiesta el uso y
destino de la autoparte y/o elemento de seguridad y por medio de la cual
el importador asume la responsabilidad respecto del cumplimiento de las
condiciones de seguridad de acuerdo a lo establecido en el Anexo C del
Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 6°.- Respecto de las autopartes y/o elementos de seguridad de
origen nacional, los Organismos Certificadores contemplados en los
incisos b) a f) del Artículo 3° de la presente resolución, deberán tener
a disposición las certificaciones emitidas en razón del cumplimiento de
las normas de seguridad establecidas en el Anexo C del Decreto N° 779/95
y sus modificatorios, en caso de requerimientos o verificaciones por
parte de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 7°.- (art. sustituido por
resolución 93/26 SICyPYME) A los fines de la comercialización de
las autopartes y/o elementos de seguridad que se encuentren contemplados
dentro del Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, los
fabricantes o importadores de dichos bienes deberán generar un Código de
Respuesta Rápida (Código QR) a través del cual se accederá a la
información de la autoparte de acuerdo a lo contemplado en la
certificación del producto, en donde conste: los datos de la empresa
fabricante o importadora con su Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), la identificación del producto, la marca, el modelo, y el
código interno de fábrica o part number, el origen, el número de
certificación y la denominación del Organismo Certificador emisor.
El Código QR deberá colocarse en un lugar visible del producto o, cuando
la naturaleza del producto no lo permita, en su empaque primario,
entendiéndose por tal al envase que está en contacto directo con el
producto y que lo protege. En todos los casos deberá estar adherido en
un lugar que posibilite la lectura del Código QR por parte de los
usuarios y consumidores.
Para el caso específico de los neumáticos cuando resulte materialmente
de imposible cumplimiento la incorporación del Código QR en el producto
o en su empaque primario, el acceso a la información deberá garantizarse
mediante su disponibilidad en el punto de venta o de entrega del
producto. El código QR deberá ubicarse en un lugar visible del punto de
venta o entrega, garantizando su acceso por parte de los usuarios,
consumidores y autoridades de fiscalización, de forma tal que no suscite
dudas sobre su correspondencia con el/los producto/s descripto/s.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, cuando la
comercialización de autopartes y/o elementos de seguridad que se
encuentren contemplados dentro del Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus
modificatorios, se realice a través de canales electrónicos o a
distancia, la información deberá encontrarse accesible para el
consumidor en forma previa a la adquisición, mediante un enlace digital
visible.
ARTÍCULO 8°.- A los fines de garantizar el cumplimiento de las
condiciones de seguridad de las autopartes y/o elementos de seguridad,
no se podrán comercializar autopartes de seguridad que no cuenten con
Licencia de Certificación emitida por alguno de los Organismos
contemplados en el Artículo 3° de la presente resolución en función de
las normas de ensayo contempladas en el Anexo C del Decreto N° 779/95 y
sus modificatorios.
ARTÍCULO 9°.- El cumplimiento de las especificaciones de seguridad y
normas de ensayo consignadas en el Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus
modificatorios, respecto de las autopartes y/o elementos de seguridad
originales de vehículos, acoplados y/o semiacoplados que, habiéndose
producido como provisión normal para su integración a dichos vehículos,
se destinen al mercado de reposición como repuestos originales, se
encuentra acreditado con la correspondiente Licencia para Configuración
de Modelo (LCM) del vehículo que conforman.
ARTÍCULO 10.- (art. sustituido por resolución 18/26 SIyC) La
Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, implementará los
mecanismos necesarios para garantizar la trazabilidad de los repuestos
originales mencionados en el artículo precedente dentro del mercado,
utilizando la información proporcionada por las empresas titulares de
las Licencias para Configuración de Modelo (LCM) en el marco de la
sustanciación del trámite correspondiente a su solicitud. Se considerará
que las autopartes de reposición son originales siempre que repliquen
las especificaciones en términos de diseño, materiales, procesos de
fabricación, marca y control, funcionalidad y prestación respecto a las
integradas al vehículo homologado.
ARTÍCULO 11.- A fin de garantizar que las autopartes de seguridad
alcanzadas por el Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios,
cumplen con los requisitos establecidos, los fabricantes, importadores
y/o comercializadores, deberán contar con una copia simple de la
certificación correspondiente a cada autoparte alcanzada por la presente
resolución, ya sea en formato físico o digital, disponible para su
presentación cuando sea requerida.
ARTÍCULO 12.- Establécese que las autopartes y/o elementos de seguridad
destinadas a vehículos que no circulan en la vía pública o que hayan
sido fabricados antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 24.449,
deberán ser declarados como autopartes para uso fuera de ruta o fuera
del alcance de aplicación de la ley al momento de su importación.
Asimismo, dicha condición deberá ser indicada en la rotulación de las
autopartes antes de su comercialización.
ARTÍCULO 13.- (art. sustituido por resolución 18/26 SIyC)
Encomiéndase a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial o
a la Dirección que ésta designe, indistintamente, la elaboración y
ejecución de los planes de fiscalización destinados a verificar el
cumplimiento de las condiciones de seguridad de las autopartes y/o
elementos de seguridad en el mercado de reposición. Los planes de
fiscalización tendrán como objetivo verificar el cumplimiento de las
condiciones de seguridad activa y pasiva de los vehículos, acoplados y
semiacoplados conforme a lo establecido en la Ley N° 24.449 y demás
normativa aplicable.
ARTÍCULO 14.- (art. sustituido por resolución 18/26 SIyC) La
Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial o la Dirección de
Política Automotriz y Regímenes Especiales, indistintamente, podrá, en
el marco de lo previsto en el artículo precedente, respecto a las
autopartes de origen nacional, solicitar a los Organismos Certificadores
la remisión de las certificaciones emitidas. Con relación a los bienes
importados, podrá solicitar a las empresas la presentación de las
certificaciones correspondientes a las autopartes y/o elementos de
seguridad importados.
ARTÍCULO 15.- (art. sustituido por resolución 18/26 SIyC) En
referencia a la información obtenida relativa a las destinaciones de
importación de autopartes, la Dirección de Política Automotriz y
Regímenes Especiales, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión de
Política Industrial, o ésta, indistintamente, deberá realizar el control
del cumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos en el
Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, verificando que los productos
ingresados al país para su comercialización, cuenten con certificación
emitida por alguno de los Organismos previstos en la presente resolución
y conforme a la norma de ensayo aplicable a cada autoparte. Dicha
verificación será realizada por técnica de muestreo representativo
considerando las variables involucradas por tipo y cantidad de
autopartes importadas.
ARTÍCULO 16.- (art. sustituido por resolución 18/26 SIyC) Frente
a requerimientos de la Autoridad Competente o en caso de detectarse
inconsistencias y/o irregularidades en la información aportada por el
importador durante el proceso de fiscalización, la Dirección Nacional de
Gestión de Política Industrial o la Dirección de Política Automotriz y
Regímenes Especiales, notificará a través de la dirección de correo
electrónico registrada en la declaración ante la Dirección General de
Aduanas (DGA) dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, o en su defecto, al domicilio electrónico que el importador
haya denunciado oportunamente. La notificación se considerará válida
desde el momento en que sea remitida a cualquiera de las direcciones
mencionadas. El importador tendrá un plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos, para cumplimentar los requerimientos efectuados y/o
para subsanar los errores notificados.
ARTÍCULO 17.- (art. sustituido por resolución 18/26 SIyC) En el
caso de que el importador no cumplimente el requerimiento efectuado o
bien no subsane las irregularidades en el plazo anteriormente
estipulado, la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial dará
intervención a los Organismos competentes de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA
DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a fin de que actúen conforme al
procedimiento establecido en la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 18.- Establécese que la Dirección General de Aduanas (DGA),
deberá remitir a la Autoridad de Aplicación y a la Unidad Ejecutora del
Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), a
través del sistema correspondiente, la información relacionada a las
declaraciones aduaneras de los bienes alcanzados por la presente
resolución. Esta información se proporcionará en función de los
Despachos de Importación liberados a plaza con el fin de fiscalizar el
cumplimiento de las normas de seguridad, así como cualquier otra
circunstancia que la Autoridad de Aplicación le solicite.
ARTÍCULO 19.- Dispónese que las empresas, sean fabricantes de autopartes
y/o elementos de seguridad como importadores de bienes incluidos en el
Anexo C del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, serán responsables
de garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad establecidas en
el Anexo C mencionado y de los requisitos de certificación previo a la
comercialización de las autopartes.
ARTÍCULO 20.- Deróganse el Artículo 2° de la Resolución N° 35 de fecha
21 de noviembre de 2002 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la Resolución N° 166 de fecha 11 de
septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 21.- Los trámites iniciados con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente resolución, al amparo de la Resolución N° 166/19
de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, serán archivados de oficio debiendo
los interesados cumplir con las previsiones dispuestas en la presente
medida.
ARTÍCULO 22.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución
serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por el Decreto N° 779/95 y
sus modificatorios, por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y por el
Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, sin perjuicio de las
responsabilidades penal, civil o administrativa que correspondan, de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 - T.O. 2017.
ARTÍCULO 23.- Comuníquese a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
(ARCA) y a la Unidad Ejecutora del Régimen de Ventanilla Única de
Comercio Exterior Argentino (VUCEA), entidades autárquicas en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que el control documental y/o físico
relacionado con el cumplimiento de las certificaciones emitidas por los
Organismos Certificadores contemplados en la presente norma, será
responsabilidad de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA quién, en
virtud de la previsión dispuesta en el Artículo 17 de la presente
medida, dará intervención a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y
LEALTAD COMERCIAL, quedando exentos dichos organismos de este control.
ARTÍCULO 24.- (art. sustituido por resolución 18/26 SIyC)
Facúltase a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA a
dictar las normas complementarias y/o aclaratorias necesarias a fin de
tornar operativas las previsiones dispuestas en la presente resolución.
ARTÍCULO 25.- La presente medida entrará en vigencia a los QUINCE (15)
días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
(formato PDF) - Información correspondiente al bien a importar
conforme al detalle y las especificaciones obrantes que deberán declarar
los importadores a efectos de sustentar el proceso de trazabilidad de
las Licencias de Certificación emitidas y, a los fines de la importación
de autopartes y/o elementos de seguridad |