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Poder Legislativo Provincial
MEDIO AMBIENTE
Ley N° 5.063. Sanción: 14/7/1998. Promulgación: 20/8/1998. B.O.:
4/9/1998. Medio ambiente. Régimen de protección, preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Derogación de la ley
3643 y de los arts. 1° al 12 de la ley 4203.
TITULO PRELIMINAR
Art. 1° - La presente ley establece, con carácter de orden público, las
normas tendientes a garantizar la protección, preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, promoviendo una
política de desarrollo sustentable y compatible con esos fines que hagan
posible una óptima calidad de vida para las generaciones presentes y
futuras que habiten en el territorio de la provincia de Jujuy.
Art. 2° - El ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la
provincia en su preservación, conservación, defensa, recuperación y
mejoramiento deben participar tanto los poderes públicos como los
particulares, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Para
ello recurrirán a todos los medios técnicos legales, institucionales y
económicos que estén a su alcance.
Art. 3° - Todos los habitantes de la provincia tienen derecho a obtener
de las autoridades administrativas y jueces competentes una efectiva
protección del ambiente, sea ésta preventiva o correctiva, frente a
hechos o acciones producidos o previsibles que lo deterioren, en
conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y concordantes de la
presente ley.
Art. 4° - La presente ley tiene los siguientes objetivos:
a) La regulación de la conducta de los particulares y de los poderes
públicos con el fin de proteger el ambiente.
b) La formulación de las pautas para la fijación de los límites máximos
permisibles de emisión de sustancias susceptibles de contaminar;
c) La corrección, y en el caso de no ser ello posible la prohibición de
las actividades susceptibles de degradar el ambiente humano y natural o
que afecten el equilibrio ecológico excediendo los límites máximos
permisibles que se establezcan en cada caso;
d) La promoción del uso racional de los recursos naturales;
e) La protección de los recursos naturales, renovables o no;
f) La regulación de factores ajenos a los recursos naturales y que
puedan afectar el ambiente, tales como residuos, sustancias tóxicas y
peligrosas, olores y cualquier forma de energía;
g) El análisis y la prevención de los efectos ambientales de la
explotación de los recursos naturales no renovables;
h) La ordenación y planificación del uso del territorio y de los
procesos de desarrollo económico y social, para minimizar el impacto
ambiental de las actividades humanas;
i) La organización y puesta en funcionamiento de un sistema provincial
de información ambiental;
j) La evaluación previa del impacto ambiental de proyectos de obras o
actividades, públicas o privadas;
k) La orientación, fomento y desarrollo de procesos educativos y
culturales, formales y no formales, que contribuyan a formar y difundir
la conciencia ambiental;
l) La orientación, fomento y desarrollo de los estudios e
investigaciones concernientes al ambiente;
m) La generación de los recursos económicos necesarios para el
cumplimiento de los objetivos de esta ley;
n) La formulación de pautas para la creación y gestión de áreas
naturales protegidas y para la conservación y defensa de los paisajes;
o) La coordinación de políticas, programas y actividades relacionadas
con los diversos aspectos que son objeto de regulación por esta ley y
que desarrollen los distintos organismos provinciales y municipales
competentes;
p) La orientación, fomento y promoción de la participación ciudadana en
la preservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
q) La previsión y prevención de las emergencias o catástrofes
ambientales.
TITULO I - Del Ambiente
CAPITULO I - De las normas generales de política ambiental
Art. 5° - Quienes desarrollen o emprendan actividades susceptibles de
degradar o contaminar el ambiente están obligados, en los términos
establecidos en la presente ley y reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten, a:
a) Adoptar las medidas preventivas del caso para evitar o disminuir
dicha degradación o contaminación;
b) Soportar limitaciones con fines de prevención, reducción o
eliminación de actividades degradantes o contaminantes;
c) En su caso, rectificar las alteraciones producidas al entorno;
d) Ejecutar, a su costa las tareas de prevención y restauración que
fueren necesarias.
Art. 6° - Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre
otros, los siguientes:
a) La contaminación física, química o biológica del aire, de las aguas,
del suelo y de los demás elementos del ambiente;
b) La degradación y erosión de los suelos;
c) Las alteraciones nocivas de la topografía;
d) Las alteraciones nocivas del curso natural de las aguas;
e) La sedimentación nociva en los cursos y depósitos de agua;
f) Los cambios nocivos del lecho de las aguas;
g) La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies
animales y vegetales o de recursos genéticos;
h) La introducción y propagación de enfermedades y plagas;
i) El uso inadecuado de sustancias peligrosas;
j) La alteración perjudicial de los paisajes naturales;
k) El aprovechamiento irracional de las fuentes naturales de energía;
l) La acumulación o disposición inadecuada de residuos, desechos y
desperdicios;
m) El ruido nocivo.
Art. 7° - El deterioro ambiental resultante de las actividades
enumeradas en el artículo precedente, generará prioritariamente, la
obligación de reponer las cosas al estado anterior y, en caso de no ser
ello posible, la de resarcir el daño causado.
Art. 8° - Para el logro de los objetivos de esta ley y de las normas que
se dicten en su consecuencia, deberán adoptarse criterios de
progresividad. En particular, deberán contemplarse las situaciones de
transición que puedan presentarse entre normas preexistentes más
permisivas y las autorizaciones o situaciones que se hubiere generado al
amparo de las mismas, y otras normas nuevas más exigentes, velando
adecuadamente por el impacto socioeconómico de la transición.
Art. 9° - El criterio de progresividad tendrá por objeto compatibilizar
la tutela del ambiente con los intereses socioeconómicos en juego. Dicho
criterio no se aplicará:
a) Cuando la actividad recién se inicia, en cuyo caso, de corresponder,
deberán cumplirse con las etapas y objetivos propuestos en el estudio
previo de impacto ambiental;
b) Cuando el nivel de deterioro ambiental sea tal que pueda producir un
daño grave e irreversible al equilibrio ecológico o ponga en peligro
real e inminente la salud de las personas.
Art. 10. - En la aplicación de ésta u otras leyes de protección del
ambiente, las autoridades administrativas y judiciales deberán valorar
adecuadamente los siguientes aspectos:
a) Si el ambiente natural en cuestión se encuentra en su estado
originario o si ya tiene modificaciones y, en su caso, la cantidad e
intensidad de las mismas;
b) El grado de equilibrio del ecosistema y el estado de preservación de
los recursos naturales:
c) Los factores sociales, económicos y culturales.
Art. 11. - Los poderes públicos deberán asegurar una amplia difusión de
la información referida al ambiente, a la que podrá acceder cualquier
habitante en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Cuando los datos pertinentes consten en registros oficiales
confeccionados sobre la base de información suministrada por
particulares, sean éstos personas físicas o jurídicas, deberán adoptarse
los resguardos del caso a los fines de preservar el derecho de propiedad
y el secreto intelectual o industrial.
Art. 12. - Los principios de política ambiental que informan la presente
ley y que deberán ser observados por las autoridades en su acción de
gobierno, son los siguientes:
a) Las actuaciones tendientes a la protección del ambiente deberán
promover y orientar el desarrollo con criterios sustentables, no
limitándose al mero establecimiento de restricciones y controles;
b) La adopción, en forma prioritaria y permanente, de medidas
preventivas o que disminuyan el daño ambiental, más que la sanción del
daño ya producido;
c) El enfoque de las cuestiones ambientales con un criterio sistemático
multi e interdisciplinario;
d) La regulación del uso y aprovechamiento de los elementos del ambiente
teniendo en cuenta la interdependencia de los mismos;
e) La regulación del uso y aprovechamiento de los recursos naturales
procurando que se garantice su disponibilidad a largo plazo y, en su
caso, la renovabilidad de los mismos;
f) La preservación y conservación de la diversidad biológica y el
mantenimiento de los diversos ecosistemas que existen en la provincia;
g) La prohibición, corrección o sanción de las actividades degradantes
del ambiente, procurando una progresiva disminución de los niveles de
contaminación. A tal efecto, en los términos de la presente ley, se
establecerán límites máximos permisibles de contaminación;
h) La promoción de un adecuado sistema provincial de información
ambiental;
i) La adopción de incentivos económicos adecuados, tendientes a reducir
o eliminar las consecuencias nocivas para el ambiente de las actividades
productivas;
j) La promoción del uso de tecnologías que reduzcan o eliminen el
impacto ambiental negativo;
k) La planificación a corto, mediano y largo plazo de la gestión del
ambiente;
l) El fomento de la participación de los habitantes de la provincia en
las actividades de protección, conservación y defensa del ambiente;
m) La cooperación activa y permanente en los ámbitos regional, nacional
e internacional, en todo lo relativo a la protección del ambiente.
Art. 13. - Quedan prohibidas en todo el territorio provincial la
ejecución de actividades que puedan producir daños al ambiente en otras
provincias o países sean éstos vecinos o no, más allá de toda
jurisdicción territorial.
CAPITULO II - Del Marco Institucional
Art. 14. - Créase la Secretaría de Gestión Ambiental de la Provincia (Segap),
la que dependerá directamente del Poder Ejecutivo provincial.
Art. 15. - La Secretaría de Gestión Ambiental de la Provincia (Segap)
será la autoridad de aplicación de la presente ley en el ámbito de la
jurisdicción provincial y ejercerá el poder de policía en todas aquellas
materias que se detallen en el art. 17 de la presente ley.
Art. 16. - El poder de policía en materia ambiental respecto de
actividades que se encuentren sujetas a otros organismos provinciales
será ejercido por éstos, quienes tendrán bajo su responsabilidad hacer
cumplir las disposiciones de la presente ley en las actividades de sus
respectivos ámbitos de incumbencia.
Art. 17. - Sin perjuicio de las facultades concurrentes de la Secretaría
de Gestión Ambiental con otros organismos provinciales, será función de
aquélla, en los términos de la presente ley, ejecutar la política
provincial de protección, preservación, conservación, defensa y
mejoramiento del medio ambiente.
En particular, la Secretaría deberá:
a) Coordinar las funciones de protección ambiental que ejercen los
distintos organismos provinciales;
b) Incorporar la variable ambiental en todos los niveles y sectores de
la administración pública, a cuyo fin deberá dársele intervención en la
elaboración de planes, programas y proyectos provinciales que puedan
tener un impacto ambiental relevante;
c) Organizar el funcionamiento de un sistema provincial de información
ambiental;
d) Coordinar las cuestiones ambientales con los distintos organismos
provinciales vinculados a la producción;
e) Fomentar la investigación científica y la difusión de la información
concerniente al ambiente, promoviendo la realización de cursos,
congresos, seminarios y otras actividades académicas o no;
f) Asesorar al Poder Ejecutivo provincial en todos los asuntos de
gobierno relacionado con las problemática ambiental;
g) Ejercer el poder de policía en materia de control de la contaminación
hídrica atmosférica residuos peligrosos, flora y fauna nativas y aéreas
provinciales protegidas y asistir a los demás organismos provinciales en
el ejercicio del poder de policía que conforme esta ley les compete,
pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública;
h) Ejercer el poder de policía en materia de control de las actividades
potencialmente nocivas del ambiente que lleven a cabo los municipios;
i) Evaluar los estudios de impacto ambiental en materias de su
competencia otorgando las autorizaciones y certificados que
correspondan;
j) Elevar al Poder Ejecutivo provincial, previo dictamen del Comité
Interministerial y del Consejo Provincial del Medio Ambiente, los
proyectos normativos tendientes a fijar los límites máximos permisibles
de contaminación de naturaleza química, física y biológica;
k) Entender en la propuesta de políticas y normas relativas a la
protección de recursos naturales y, en su caso supervisar su ejecución;
l) Proponer la creación de áreas protegidas y fijar las pautas de
gestión de las mismas;
m) Supervisar el cumplimiento de las normas nacionales de protección del
ambiente aplicables en la provincia, incluyendo las de las convenciones
internacionales a las que se encuentre adherido nuestro país;
n) Sensibilizar a la opinión pública acerca de los problemas y las
exigencias del ambiente, promoviendo la participación ciudadana. En
especial y en forma coordinada con los organismos competentes, diseñará
programas con los contenidos mínimos de aspectos ecológico-ambientales a
ser difundidos en las instituciones escolares de la provincia;
o) Publicar anualmente un informe de la situación ambiental de la
provincia, el que deberá contener un balance de las tareas realizadas
durante el año, las áreas que tendrán atención prioritaria durante el
año siguiente y los cursos de acción a seguir. Este informe será de
libre acceso para el público;
p) Coordinar la participación de la provincia en los programas
regionales, nacionales e internacionales para el medio ambiente;
q) Preparar el proyecto de presupuesto necesario para el cumplimiento de
sus fines, para su oportuna elevación al Poder Ejecutivo provincial a
efectos de su inclusión en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos
de Recursos de la provincia;
r) Ejercer las demás funciones señaladas en esta Ley.
Art. 18. - Para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría podrá
valerse de los distintos servicios técnicos del Estado provincial,
aunque pertenezcan a otras reparticiones estatales. También podrá
recurrir a organismos técnicos nacionales, provinciales, municipales u
otras entidades científicamente calificadas, sean públicas o privadas,
quedando facultada para celebrar los convenios que fueren necesarios con
esa finalidad. En especial, solicitará la asistencia técnica de la
Universidad Nacional de Jujuy a través de sus unidades académicas
relacionadas con los aspectos ecológicos-ambientales.
Art. 19. - La Secretaría podrá disponer la realización de controles
técnicos en cualquier establecimiento público o privado ubicado en el
territorio provincial con el objeto de detectar y prevenir posibles
daños al ambiente.
Art. 20. - En el caso que cualquier autoridad pública no cumpliera con
sus funciones relativas a la prevención, vigilancia, control o
prohibición de actividades perjudiciales para el entorno, pudiendo como
consecuencia de ello derivarse un daño para el ambiente natural o
humano, la Secretaría deberá:
a) Intimar al organismo correspondiente a cumplir con sus funciones en
un plazo prudencial;
b) Vencido el plazo sin que el organismo intimado cumpla con sus
funciones, sustituir al mismo, adoptando directamente las medidas de
seguridad urgentes tendientes a evitar perjuicio a la salud humana o
menoscabo para el ambiente.
Art. 21. - Toda autoridad pública está obligada a suministrar a la
Secretaría de Gestión Ambiental aquella información que sea de utilidad
para el cumplimiento de los objetivos indicados en esta ley.
Art. 22. - La organización, estructura y funcionamiento de la Secretaría
de Gestión Ambiental serán establecidos por el Poder Ejecutivo
provincial, por vía reglamentaria.
Art. 23. - Créase el Comité Interministerial, el cual deberá brindar la
colaboración necesaria para el funcionamiento de la Secretaría de
Gestión Ambiental. Dicho Comité estará integrado por miembros designados
por el Poder Ejecutivo provincial, en representación de los organismos
provinciales con competencia en cuestiones de conservación, protección o
uso de recursos naturales, gestión de áreas protegidas y preservación de
monumentos históricos y culturales, control de la contaminación y
saneamiento ambiental, prevención y control de enfermedades y epidemias,
controles bromatológicos, organismos de regulación y control de los
servicios públicos, planeamiento del uso del territorio y de los
asentamientos humanos, planeamiento del desarrollo urbano, rural
industrial y minero, investigación científica y tecnológica y educación
ambiental.
Art. 24. - Sin perjuicio de las facultades atribuidas al Comité
Interministerial por otras disposiciones de la presente ley, el mismo
tendrá a su cargo:
a) Coordinar las políticas y acciones relacionadas con la protección del
ambiente en todos los niveles y sectores de la Administración Pública;
b) Cubrir los requerimientos técnicos necesarios de la autoridad de
aplicación para el cumplimiento de los objetivos de esta ley;
c) Intervenir en todo proyecto normativo que tenga por objeto la
regulación de cualquier materia ambiental.
Art. 25. - Créase el Consejo Provincial del Medio Ambiente, con carácter
de organismo asesor de la autoridad de aplicación de esta ley, el cual
será presidido por el secretario de Gestión Ambiental de la provincia y
estará integrado de la siguiente manera:
a) Los miembros del Comité Interministerial;
b) Dos (2) representantes por la Legislatura de la provincia;
c) Un (1) representante por los municipios por cada una de las cuatro
zonas geográficas de la provincia, sin perjuicio de lo cual, cuando deba
tratarse un tema vinculado o que involucre a un municipio en particular,
el Consejo deberá darle participación en su seno a sus autoridades
respectivas;
d) Un (1) representante experto en disciplinas ecológicas ambientales
designado por la Universidad Nacional de Jujuy;
e) Tres (3) representantes por las entidades que agrupan a los sectores
de la actividad productiva de la provincia, propuestos respectivamente
por los empresarios, industriales y productores agropecuarios;
f) Un (1) representante por las asociaciones ambientalistas oficialmente
reconocidas que actúen en la provincia;
g) Un (1) representante por las organizaciones vecinales de la
provincia.
Los integrantes del Consejo serán designados por el Poder Ejecutivo
provincial, a propuesta de las entidades u organismos a quienes
representarán, se desempeñarán en forma honoraria y durarán dos (2) años
en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.
Las decisiones del Consejo serán adoptadas por simple mayoría de votos
de los miembros presentes y, en caso de empate, su presidente tendrá
doble voto.
La Secretaría de Gestión Ambiental, a propuesta del Consejo, dictará las
normas pertinentes para regular su funcionamiento interno.
Art. 26. - El Consejo Provincial del Medio Ambiente tendrá las
siguientes funciones:
a) Actuar como órgano de consulta y asesoramiento de la Secretaría de
Gestión Ambiental de la provincia;
b) Asesorar a los poderes públicos en la formulación de programas
relativos al ambiente;
c) Emitir opinión respecto de todo proyecto normativo a ser sometido a
la consideración de las autoridades pertinentes;
d) Emitir opinión y, en su caso, solicitar ampliaciones o aclaraciones,
respecto del informe de la situación ambiental de la provincia que
elaborará la Secretaría de Gestión Ambiental;
e) Emitir opinión sobre los problemas del ambiente, a pedido de
instituciones públicas, privadas o de particulares;
f) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas o para el
tratamiento de temas específicos;
g) Incentivar y desarrollar la investigación y la difusión de los
conocimientos sobre el medio ambiente, en concordancia con la política
de la Secretaría de Gestión Ambiental.
CAPITULO III - Del daño ambiental y de la defensa jurisdiccional del
ambiente
Art. 27. - En los casos en los que por acción u omisión se pudiera
causar o se estuviera causando un daño al ambiente protegido por esta
ley, podrán ejercerse las acciones previstas en la ley 4399 "Régimen
Procesal para la Tutela de los Intereses Difusos o Derechos Colectivos"
o la que la modifique o sustituya en el futuro. Tendrán legitimación
activa para promover tales acciones el Ministerio Público, las
asociaciones legalmente reconocidas y los municipios.
CAPITULO IV - De los instrumentos de la Política Ambiental
Sección I - Del ordenamiento territorial
Art. 28. - El Estado provincial fomentará el desarrollo socio-económico
equilibrado y ambientalmente sustentable de las diferentes zonas o
regiones del territorio provincial, regulándolo en aquellas zonas más
congestionadas y alentándolo en aquellas zonas más despobladas. Con este
objeto, las autoridades provinciales y, en su caso, las autoridades
municipales en el ámbito territorial urbano sometido a sus respectivas
competencias, desarrollarán una planificación físico espacial dinámica,
integrada y preventiva, tendiente a crear las condiciones para la
preservación y el restablecimiento del ambiente y la utilización
racional del territorio.
Art. 29. - Las políticas, planes y programas de ordenamiento territorial
se estructurarán teniendo en cuenta las características propias y
diferenciadas de los distintos ecosistemas que existen en el territorio
provincial y las necesidades de las comunidades actuales y futuras.
Art. 30. - Los instrumentos para el ordenamiento territorial son el Plan
Provincial para el uso del Territorio y los correspondientes planes
sectoriales o zonales, los que deberán ser formulados de acuerdo con las
pautas, principios y objetivos de esta ley. Dichos planes serán
elaborados por la autoridad de aplicación en coordinación con los
organismos provinciales y municipales competentes.
Art. 31. - En el Plan Provincial para el uso del Territorio podrá
determinarse la idoneidad de una porción del mismo para un uso
determinado o establecerse restricciones de uso con carácter general,
promoviéndose, al mismo tiempo los tipos y clases de actividades
productivas y la tecnología adecuada a las características del área en
cuestión, que posibiliten el desarrollo sustentable de la misma.
Art. 32. - El ordenamiento del uso del territorio basado en métodos
ecológicamente racionales en general, y las restricciones en el uso y
aprovechamiento del territorio en particular, se impulsarán
especialmente en aquellas áreas con alto grado de deterioro o
degradación ambiental.
Art. 33. - En la formulación de los respectivos planes de ordenamiento
territorial, deberán tenerse en cuenta especialmente las necesidades
socio-económicas de cada región.
Art. 34. - Los principios de ordenamiento territorial establecidos en
esta sección serán de aplicación a los fines de:
a) La formulación de planes de desarrollo y producción de bienes y
servicios;
b) La planificación de obras públicas;
c) La formulación de planes de crecimiento y desarrollo urbano, de
fraccionamiento de tierras, de nuevos asentamientos y de colonización de
tierras fiscales;
d) La regulación del uso y aprovechamiento de los recursos naturales;
e) El financiamiento público de las actividades enumeradas;
f) En toda otra actividad pública o privada que tenga un efecto
relevante respecto del uso racional del territorio.
Sección II - Del Sistema Provincial de Información Ambiental
Art. 35. - La autoridad de aplicación implementará un Sistema Provincial
de Información Ambiental que gestionará y recopilará toda la información
existente y que tenga por objeto la protección, preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del equilibrio ecológico, de los
recursos naturales y del ambiente en general. Esta información deberá
incluir los datos físicos, económicos, sociales, legales y demás
concernientes al medio ambiente.
Art. 36. - Los organismos con competencia en la preservación, defensa y
control del uso y aprovechamiento de los recursos naturales deberán
realizar relevamiento e inventarios de los mismos. Deberán inventariar
también los permisos, concesiones y autorizaciones otorgadas a
particulares para usar y aprovechar los recursos, así como el uso
público que se haga de los mismos. Esta información será remitida a la
autoridad de aplicación, la que organizará un Registro de los Recursos
Naturales y del uso de los mismos y diseñará la representación
cartográfica correspondiente.
Art. 37. - Los organismos competentes deberán hacer un relevamiento de
las principales áreas de la provincia afectadas por fuentes
contaminantes de la atmósfera, los recursos hídricos, el suelo y de la
calidad y cantidad de emisiones líquidas, sólidas y gaseosas. Estos
datos serán remitidos a la autoridad de aplicación, la que organizará un
Registro de Areas Afectadas y diseñará la representación cartográfica de
las mismas.
Art. 38. - En el Sistema Provincial de Información Ambiental se
procesará y analizará, además, todo otro dato e información que sea de
utilidad para una correcta gestión ambiental.
Art. 39. - Los particulares están obligados a suministrar los datos que
la autoridad de aplicación requiera, con motivos debidamente fundados,
con destino al Sistema Provincial de Información Ambiental.
Art. 40. - Los datos del sistema serán de libre consulta y deberán
difundirse por medios eficaces cuando lo justifique el interés general,
respetando en todos los casos lo dispuesto en la última parte del art.
11 de la presente ley.
Sección III - De la Evaluación de Impacto Ambiental
Art. 41. - A los fines de la presente ley, se entiende por Evaluación de
Impacto Ambiental el procedimiento destinado a identificar, interpretar,
prevenir, evitar o disminuir las consecuencias o efectos que tengan,
sobre los elementos que integran al ambiente natural y humano los
proyectos de obras o actividades públicas o privadas.
Art. 42. - En la planificación de obras o actividades públicas o
privadas susceptibles de producir deterioro ambiental, será obligatoria
en todo el territorio provincial, la realización de estudios previos de
impacto ambiental, a efectos de su debida evaluación por la autoridad de
aplicación o los demás organismos provinciales competentes, según
corresponda. La reglamentación determinará qué proyectos de obras o
actividades deberán someterse necesariamente a la evaluación de impacto
ambiental y cuáles podrán ser exceptuados.
Art. 43. - Los proyectos de obras o actividades comprendidos en la
reglamentación que se dicte, deberán ser comunicados, antes del inicio
de su ejecución, a la autoridad de aplicación o a los demás organismos
provinciales competentes que correspondan, los que deberán determinar en
el plazo que reglamentariamente se establezca, si los mismos deben o no
ser sometidos a la evaluación de impacto ambiental.
Art. 44. - El proponente de un proyecto de obra o actividad que quede
sujeto a la evaluación de impacto ambiental deberá, dentro del plazo y
en la forma que determine la reglamentación, efectuar y presentar un
estudio previo de impacto ambiental, ejecutado por personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas idóneas en las materias que comprendan,
debidamente inscriptos en el registro que creará al efecto la autoridad
de aplicación y elegidos por el proponente, a cuyo cargo estará el costo
de su ejecución. Tales estudios tendrán el carácter de declaración
jurada.
Art. 45. - La reglamentación preverá los mecanismos que aseguren la
debida difusión de los estudios de impacto ambiental de los proyectos
sometidos a evaluación, a fin de que los mismos puedan ser consultados
por los interesados que quieran formularle observaciones. Asimismo,
preverá también la celebración de audiencias públicas con el objeto de
someter el proyecto a consulta de la comunidad involucrada.
Art. 46. - Los responsables del proyecto podrán solicitar que se
mantenga en reserva la información que haya sido integrada al estudio de
impacto ambiental y que, de hacerse pública, afectaría derechos de
propiedad intelectual, industrial o intereses lícitos de naturaleza
mercantil.
Art. 47. - En la evaluación y análisis de los estudios de impacto
ambiental, las autoridades competentes que correspondan observarán los
siguientes criterios:
a) La consideración de la realidad ecológica de la provincia y de los
aspectos sociales, culturales y económicos de la población o comunidad
involucrada;
b) Las normas legales nacionales, provinciales o municipales, los
convenios interprovinciales y regionales celebrados por la provincia y
los tratados internacionales a los que adhiera la Argentina, que tengan
vinculación con el proyecto sometido a evaluación;
c) Los criterios ecológicos para la preservación y el aprovechamiento
racional de los recursos naturales y demás valores relativos a la
protección del ambiente;
d) Los principios enunciados en la secc. I del cap. IV del tít. I de
esta ley;
e) Los objetivos de política ambiental tendientes a conciliar las
necesidades de desarrollo económico con la necesidad de preservar el
ambiente para las generaciones presentes y futuras;
f) Los demás principios enunciados en esta ley.
Art. 48. - Las autoridades competentes de la evaluación de impacto
ambiental deberán pronunciarse:
a) Otorgando la autorización para la ejecución de la obra o la
realización de la actividad de que se trate;
b) Otorgando la autorización para la ejecución de la obra o la
realización de la actividad proyectada, condicionada a la modificación
del proyecto de obra o actividad, en cuyo caso, el interesado podrá
proponer medidas alternativas o adicionales;
c) Negando la autorización, siempre que no existan alternativas técnicas
y económicas adecuadas, que permitan superar las objeciones que se
realicen.
Art. 49. - Los establecimientos industriales y las demás actividades ya
existentes, que queden comprendidos en la reglamentación a dictarse,
deberán presentar un estudio de situación ambiental, como así también
deberán cumplir con las disposiciones que se establezcan
reglamentariamente sobre información de actualización periódica.
Art. 50. - En la reglamentación que se dicte, además de los aspectos ya
mencionados en las disposiciones precedentes, deberá establecerse:
a) Las características y contenidos del estudio previo de impacto
ambiental y del estudio de situación ambiental, según corresponda;
b) Las normas de procedimiento para la evaluación de los mismos.
Sección IV - De los incentivos económicos
Art. 51. - El Estado provincial, a través de sus organismos competentes,
deberá establecer mecanismos de asistencia financiera o crediticia
incluyendo excepciones impositivas, para todos aquellos agentes de las
actividades económicas que, en el desarrollo de las mismas, realicen
inversiones que tengan por objeto la preservación del ambiente, la
adecuación a las normas de protección ambiental, al aprovechamiento
racional de los recursos naturales, el empleo de las tecnologías
adecuadas y, en general, la disminución de la generación de residuos
sólidos, líquidos y gaseosos, o la disipación de energía residual en el
ambiente.
Sección V - De las tasas retributivas de servicios ambientales
Art. 52. - El Estado provincial velará por un adecuado control de la
aplicación de las disposiciones de la presente ley y de las demás normas
que en su consecuencia se dicten.
Art. 53. - Cuando el Estado provincial establezca servicios destinados a
controlar la degradación del ambiente producidas por cualquier obra o
actividad, o la renovabilidad de recursos naturales renovables objeto de
explotación para actividades productivas, podrá financiarlos mediante la
aplicación de tasas retributivas a las actividades degradantes, con las
siguientes características:
a) En su aplicación, el Estado procederá gradualmente;
b) Deberán tener una adecuada proporción con los servicios que
efectivamente se presten;
c) No tendrán una finalidad recaudatoria.
d) Deberán limitarse a financiar el servicio de control de que se trate;
e) Serán percibidas por el Estado provincial.
Sección VI - De recursos económicos
Art. 54. - Créase el Fondo Provincial del Ambiente, con el objeto de
financiar las actividades necesarias para el cumplimiento de los fines
de esta ley.
Art. 55. - El Fondo Provincial del Ambiente estará integrado por:
a) La asignación presupuestaria anual;
b) Los recursos provenientes de la aplicación de las disposiciones
contenidas en la sección anterior;
c) Los recursos provenientes de la aplicación de las multas y de los
resarcimientos pecunarios por los daños causados al ambiente, cuando el
accionante fuera el Estado provincial;
d) Los créditos nacionales e internacionales concedidos a la provincia
con fines de protección, preservación o recuperación ambiental;
e) Donaciones y legados;
f) Los demás recursos que se establezcan por ley.
Art. 56. - El Fondo Provincial del Ambiente será administrado por la
autoridad de aplicación conforme lo establezca la reglamentación
pertinente, y anualmente remitirá a la Legislatura un informe detallado
de su administración.
Art. 57. - El Poder Ejecutivo provincial, al elaborar el proyecto de
presupuesto anual, asignará una partida especial con el fin de financiar
las erogaciones que resulten de la aplicación de la presente ley.
Sección VII - Educación e Investigación Ambiental
Art. 58. - El Estado provincial, por intermedio de las autoridades
competentes del área educativa y en coordinación con la autoridad de
aplicación de la presente ley, formulará un plan de educación ambiental
permanente, de enfoques globales y de amplias bases interdisciplinarias,
el cual será difundido a través de la educación formal, no formal e
informal. El ambiente deberá ser considerado en su conjunto, en un
proceso educativo continuo, que se inicie en la etapa pre-escolar y que
se prolongue a lo largo de todo el ciclo educativo, estudiando la
relación entre el ser humano y su medio ambiente, fomentando el respecto
a la conservación de los ecosistemas, la preservación de los recursos
naturales y el mejoramiento de la calidad de vida.
Art. 59. - La educación ambiental procurará difundir la información
relativa al medio ambiente, con el objeto de lograr una adecuada
formación científica en esta materia y de crear las motivaciones éticas
y culturales que contribuyan a orientar la conducta de los habitantes,
de modo que los mismos conozcan, mejoren, protejan, respeten y hagan
respetar el medio ambiente.
Art. 60. - Los programas de los establecimientos educacionales en todos
su niveles y modalidades dependientes del Estado provincial deberán
incluir en sus contenidos la educación ambiental. Asimismo el Estado
provincial promoverá por cualquier medio a su alcance, la difusión de
los problemas del ambiente, la participación de la comunidad en
cuestiones relativas al ambiente y la realización de campañas educativas
en todos los niveles, con el objeto de crear una verdadera conciencia de
respeto al medio ambiente.
Art. 61. - El Estado provincial celebrará convenios con organismos
internacionales, nacionales, provinciales, municipales, universidades y
demás instituciones académicas, organizaciones no gubernamentales y
entidades científicas o tecnológicas a efectos de promover acciones
conjuntas referidas a experimentación, investigación y divulgación de
los conocimientos y la información que en materia de protección
ambiental y aprovechamiento racional de los recursos naturales se
produzca en todos los ámbitos.
Art. 62. - El Estado provincial y los municipios propiciarán la
capacitación de sus recursos humanos en y para el trabajo de
mantenimiento del equilibrio ecológico y la protección del medio
ambiente, promoviendo la organización de todo tipo de actividades
informativas y formativas, con la participación de personas e
instituciones de reconocida idoneidad en la materia.
Art. 63. - El Estado provincial y los municipios fomentarán la
investigación científica y el desarrollo tecnológico relacionados con la
protección del medio ambiente, otorgando prioridad a aquellos proyectos
que promuevan un desarrollo sustentable.
Sección VII - De la Emergencia Ambiental
Art. 64. - Los ámbitos territoriales caracterizados por graves
alteraciones al ambiente puedan ser declarados áreas de Riesgo de
Emergencia Ambiental. Esta declaración será efectuada por el Poder
Ejecutivo provincial a propuesta de la autoridad de aplicación de esta
ley, previo dictamen del Comité Interministerial y del Consejo
Provincial del Medio Ambiente, y será independiente de la declaración
que, atendiendo a otros intereses, pudiere realizar el Poder Ejecutivo
provincial con motivo de situaciones que afecten también al medio
ambiente, aunque sea de manera indirecta.
Art. 65. - El Poder Ejecutivo, al realizar la declaración prevista en el
artículo anterior, individualizará y delimitará la zona territorial con
riesgo de emergencia ambiental, especificará los objetivos de las
operaciones de saneamiento e impartirá las directivas para la
formulación de un plan de recuperación, el cual será elaborado
conjuntamente por la autoridad de aplicación, los demás organismos
provinciales con injerencia en la materia y los municipios con
jurisdicción sobre los territorios comprendidos en la declaración.
Art. 66. - El plan de recuperación del ambiente incluirá las siguientes
previsiones:
a) La identificación y reconocimiento de las causas contaminantes del
medio o degradantes de los recursos;
b) Las medidas a ejecutar tendientes a reducir la contaminación o a
impedir el agotamiento o degradación de los recursos, las que tendrán el
carácter de urgentes e improrrogables;
c) Los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de sus
objetivos.
Art. 67. - Una vez cumplidos los objetivos del plan, la autoridad de
aplicación elevará al Poder Ejecutivo provincial un informe final con el
balance de los resultados de su ejecución.
Art. 68. - La autoridad de aplicación articulará un sistema preventivo
de acción para el caso que se produzcan emergencias o catástrofes
ambientales.
Art. 69. - Se considerará que existe riesgo de emergencia ambiental
cuando un hecho producido por causas naturales o humanas pusiera en
peligro la vida o la salud de las personas y provocara un daño grave a
los recursos naturales y demás elementos del ecosistema.
Sección IX - De las normas técnicas ambientales
Art. 70. - Se entiende por normas técnicas ambientales al conjunto de
reglas científicas o tecnológicas en las que se establezcan los
requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y
límites permisibles que deberán observarse en aquellas materias
reguladas por la presente ley, en la ejecución de obras o actividades, o
en el uso y aprovechamiento de los recursos naturales y que causen o
puedan causar al ambiente.
Art. 71. - Las normas técnicas ambientales procurarán, en lo posible,
uniformar principios, criterios y políticas en materia ambiental y
determinarán parámetros dentro de los cuales se garanticen las
condiciones necesarias para el bienestar de la población, la
preservación de los recursos naturales y protección del ambiente.
Art. 72. - Las normas técnicas ambientales serán establecidas por el
Poder Ejecutivo provincial por vía reglamentaria, a propuesta de la
autoridad de aplicación y previo dictamen del Comité Interministerial y
del Consejo Provincial del Medio Ambiente. En su elaboración deberá
tomarse como referencia las normas establecidas por las autoridades
internacionales y nacionales en esa materia.
Art. 73. - Todas las actividades, obras y servicios que originen
emanaciones, emisiones, descargas o depósitos de materia o energía
deberán observar los límites y procedimientos que establezcan las normas
técnicas ambientales.
Art. 74. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los
particulares, al encarar actividades, obras o servicios con las
características mencionadas precedentemente, podrán proponer la
observancia y sujeción a otras normas técnicas alternativas siempre que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Que tengan fundamentos científicos suficientes;
b) Que se basen en una tecnología disponible a un costo razonable;
c) Que dichas normas sean aceptadas por la autoridad de aplicación.
TITULO II - De las normas de preservación y protección ambiental de
los recursos naturales
Capítulo I - Del Aprovechamiento Racional de los Recursos Naturales
Renovables
Disposiciones Comunes
Art. 75. - Los recursos naturales renovables deberán ser usados,
explotados o aprovechados en forma racional y sostenible, asegurando su
perdurabilidad en el tiempo y el equilibrio del ecosistema al que
pertenecen.
Art. 76. - En el uso y aprovechamiento de los recursos naturales
renovables deberán tenerse en cuenta la interdependencia de los
elementos que integran los ecosistemas, de modo que el uso de uno de
ellos no perjudique el equilibrio ecológico ni el probable uso y
aprovechamiento de otro recurso.
Art. 77. - El uso y aprovechamiento de un recurso determinado no podrá
afectar por acción u omisión, más allá de lo permitido, el derecho de un
tercero, ni el de la comunidad en general, al uso y aprovechamiento del
mismo recurso. Los organismos competentes deberán coordinar los
diferentes usos que se hagan de un mismo recurso.
Art. 78. - Los eventuales conflictos de prioridades de uso que se
planteen entre los distintos recursos naturales deberán resolverse
considerando:
a) La disponibilidad y abundancia de los recursos de que se traten;
b) El impacto ambiental que cause el uso de uno u otro recurso;
c) Los aspectos sociales y económicos.
Art. 79. - En las prioridades de uso de cada recurso natural renovable
en particular deberán observarse las normas legales específicas que
regulen su aprovechamiento.
Art. 80. - En aquellos casos en que se trate de recursos naturales
renovables compartidos con otras provincias o con países vecinos, se
aplican los siguientes principios generales:
a) El intercambio recíproco de información;
b) La comunicación previa del impacto ambiental de obras que se
proyecten construir y que tengan relación con los recursos compartidos;
c) El manejo integrado y conjunto de los recursos compartidos, cuando no
sean físicamente divisibles o su división fuese inconveniente;
d) El uso compartido de los recursos, de modo que no cause perjuicios
sensibles a otras provincias o países vecinos.
Art. 81. - Los organismos competentes para el otorgamiento de
concesiones, permisos o licencias para el uso o aprovechamiento de
recursos naturales renovables deberán tener en cuenta el estado del
recurso de que se trate, en los casos en que el recurso corra un riesgo
cierto de deterioro grave, agotamiento o extinción, podrán disponerse
restricciones.
Art. 82. - Las autoridades competentes, según lo dispuesto en los arts.
15 y 16 de la presente ley, coordinarán políticas y unificarán criterios
de administración observando los principios establecidos en esta ley,
con el objeto de lograr un manejo racional e integrado del uso y
aprovechamiento de los recursos naturales renovables.
CAPITULO II - De la Protección Ambiental de los Recursos Naturales
Renovables
Sección I - De la atmósfera
Art. 83. - El Estado provincial adaptará las medidas necesarias para
mantener la atmósfera en condiciones tales que no causen molestias
significativas, daños o interferencias en el normal desarrollo de la
vida humana, animal y vegetal y de los demás recursos naturales
renovables.
Art. 84. - Las disposiciones de esta sección serán de aplicación a todos
los supuestos de emisiones de sustancias o energías, provenientes de
actividades o fuentes fijas o móviles que produzcan o puedan producir
contaminación de la atmósfera.
Art. 85. - Con el objeto de prevenir, reducir y controlar la
contaminación atmosférica, corresponde al Poder Ejecutivo provincial, a
propuesta de la autoridad de aplicación y previo dictamen del Comité
Interministerial y del Consejo Provincial del Medio Ambiente, lo
siguiente:
a) Dictar, en armonía con las disposiciones nacionales en la materia,
las normas técnicas de calidad ambiental que fijan grado máximo
permisible de concentración de sustancias aisladas o de combinación, de
modo que no afecten negativamente la salud humana, animal o vegetal o
deteriore los bienes públicos o privados;
b) Fijar los límites máximos permisibles y razonables de emisión de
sustancias contaminantes a la atmósfera, provenientes de fuentes fijas o
móviles, pudiendo en caso de incumplimiento de tales límites prohibir,
restringir o condicionar, según corresponda, la descarga de polvo,
vapores, gases; humos y en general, de toda otra sustancia o energía de
cualquier naturaleza que puedan provocar daños a la vida o salud de las
personas o a los recursos naturales. Tales límites máximos serán
actualizados en forma periódica y progresiva de acuerdo con el avance
científico tecnológico y en cumplimiento de los objetivos de esta ley; y
los criterios de calidad de las aguas, con el objeto de limitar y
reducir la degradación y contaminación de las mismas;
c) Determinar las fuentes potenciales de contaminación atmosférica;
d) Establecer restricciones extraordinarias para el caso de producirse
situaciones de altas concentraciones de sustancias contaminantes
producidas por fuertes fijas o móviles.
Art. 86. - Con el mismo objeto de prevenir, reducir y controlar la
contaminación atmosférica, corresponde a la autoridad de aplicación, lo
siguiente:
a) Ejercer el poder de policía relativo al cumplimiento de las normas
técnicas de calidad vinculadas a la conservación de la atmósfera;
b) Aconsejar, previa opinión del Comité Interministerial y del Consejo
Provincial del Medio Ambiente, los métodos y técnicas alternativas
apropiadas para impedir, evitar o reducir la contaminación atmosférica;
c) Organizar y poner en funcionamiento estaciones, laboratorios y redes
de muestreo para determinar la calidad ambiental del aire y verificar su
peligro actual o potencial;
d) Aplicar sanciones a los infractores de las normas de protección
ambiental de la atmósfera.
Sección II - De las aguas
Art. 87. - El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias con el
objeto de que todas las aguas superficiales y subterráneas de la
provincia se mantengan en un óptimo estado de preservación y que hagan
posible el aprovechamiento racional del recurso por parte de la
población y el normal desarrollo de la vida animal y vegetal propia del
medio.
Art. 88. - Para la prevención y control de la contaminación del agua
corresponde al Poder Ejecutivo provincial a propuesta de la autoridad de
aplicación y previo dictamen del Comité Interministerial y del Consejo
Provincial del Medio Ambiente, lo siguiente:
a) Dictar, en armonía con las disposiciones nacionales en la materia,
las normas técnicas ambientales y los criterios de calidad de las aguas,
con el objeto de limitar y reducir la degradación y contaminación de las
mismas;
b) Fijar los límites máximos razonables y permisibles de contaminación
de los cuerpos hídricos, hasta lograr los niveles de calidad ambiental
deseados. Tales límites máximos serán actualizados en forma periódica y
progresiva de acuerdo con el avance científico-tecnológico y en
cumplimiento de los objetivos de esta ley;
c) Fijar las normas técnicas para el vertimiento del agua residuales de
origen doméstico, urbano, industrial o agropecuario a depósitos, cuerpos
o corrientes de agua, así como para la infiltración en el terreno;
d) Establecer restricciones y prohibiciones respecto de determinadas
actividades con especificación del área afectada y del tiempo de
duración como así también las medidas de recuperación pertinentes;
e) Aprobar los métodos técnicos más adecuados para los sistemas de
captación, almacenamiento, tratamiento y distribución del agua para uso
público y privado;
f) Regular la evacuación, tratamiento y descarga de aguas tratadas y no
tratadas provenientes de actividades del agro, lixiviación de materiales
residuales y no residuales y de descargas accidentales que pudieran
contaminar las masas de agua;
g) Diseñar medidas tendientes a favorecer el uso racional de agua
natural y tratada;
h) Realizar la clasificación de las aguas y fijar su destino y
posibilidades de aprovechamiento;
i) Fijar los caudales mínimos ecológicos que deberán conservarse en cada
curso de agua natural.
Art. 89. - Corresponde a las autoridades competentes, según lo dispuesto
en los arts. 15 y 16 de la presente ley, lo siguiente:
a) Ejercer el poder de policía relativo al cumplimiento de las normas
técnicas de calidad vinculadas a la conservación de los recursos
hídricos;
b) Aconsejar los métodos y técnicas alternativas apropiadas para
impedir, evitar o reducir la contaminación de los cuerpos hídricos;
c) Ejercer todos los controles pertinentes a efectos de que se cumplan
las disposiciones sobre volcamientos, descargas, recolección,
abastecimientos, conducción y calidad de las aguas;
d) Controlar la calidad de las aguas mediante la realización de análisis
periódicos de sus características físicas, químicas y biológicas, para
que se mantengan aptas para los fines a los cuales está destinada, de
acuerdo con su clasificación;
e) Someter a control las aguas que se conviertan en focos de
contaminación;
f) Promover el tratamiento de aguas residuales y su posterior reuso,
particularmente en actividades agrícolas e industriales;
g) Someter a control periódico a las industrias o actividades que, por
su naturaleza, puedan contaminar las aguas. Los titulares de esos
emprendimientos no podrán oponerse a tales controles y deberán
suministrar los datos que se les requieran con tal finalidad;
h) Organizar y poner en funcionamiento estaciones, laboratorios y redes
de muestreo para determinar la calidad de las aguas y verificar su
peligro actual o potencial;
i) Aplicar sanciones a los infractores de las normas de protección
ambiental de las aguas.
Art. 90. - Todo titular de una concesión de agua cualquiera sea su
naturaleza, estará siempre sometido a las normas de prevención de
calidad de dicho recurso.
Art. 91. - La autoridad de aplicación coordinará con los demás
organismos con injerencia en la materia los mecanismos para definir las
responsabilidades relativas a las tareas de vigilancia y control de
calidad de las aguas.
Art. 92. - Las autoridades públicas que realicen tareas relacionadas con
los recursos hídricos deberán informar a la autoridad de aplicación de
cualquier infracción o irregularidad que tengan conocimiento en
perjuicio de dicho recurso.
Sección III - De los suelos
Art. 93. - El Estado provincial adoptará las medidas necesarias sin el
objeto de preservar la capacidad productiva de los suelos y de prevenir,
evitar o reducir la degradación y contaminación de los mismos.
Art. 94. - Los suelos del territorio provincial deberán usarse de
acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos, a efectos de
asegurar su preservación en condiciones, evitándose todo tipo de
prácticas que favorezcan la erosión, degradación o modificación de sus
características topográficas con efectos ecológicos adversos, de acuerdo
con la configuración propia de cada región.
Art. 95. - El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta de la autoridad de
aplicación y previo dictamen del Comité Interministerial y del Consejo
Provincial del Medio Ambiente, podrá establecer la aptitud de uso del
suelo en una determinada porción del territorio, atendiendo a factores
físicos, ecológicos y socioeconómicos de la región, para asegurar su
preservación en condiciones.
Art. 96. - Corresponde a las autoridades competentes, según lo
establecido en los arts. 15 y 16 de la presente ley, lo siguiente:
a) Velar por la conservación de los suelos, promoviendo la adopción de
medidas para prevenir, evitar y controlar la erosión, degradación,
salinización y desertificación;
b) Coordinar los estudios, investigaciones y análisis de suelos para
lograr su manejo racional;
c) Intervenir en el uso y manejo de los suelos cuando se presenten
fenómenos graves de erosión, de salinización y, en general, de
degradación del ambiente, por manejo inadecuado o por otras causas,
aconsejando las medidas de corrección y recuperación;
d) Controlar el uso de sustancias que puedan causar contaminación de los
suelos;
e) Determinar las áreas bajo procesos críticos de degradación de los
suelos, detectando las acciones que pudieran determinar un agravamiento
del fenómeno;
f) Promover la introducción de prácticas y tecnologías apropiadas para
la conservación o recuperación de los suelos, o que detengan los
procesos de degradación de los mismos;
g) Solicitar asistencia técnica de la Universidad Nacional de Jujuy, a
través de los departamentos especializados en la materia y de todo otro
organismo técnico y científico.
Art. 97. - En aquellas áreas sometidas a procesos de degradación
extremos, que puedan provocar la pérdida irreversible de la capacidad
productiva del suelo, las autoridades competentes están facultadas para:
a) Prohibir prácticas perjudiciales de manejo y laboreo del suelo;
b) Establecer la obligatoriedad de prácticas de manejo, conservación o
restauración de comprobada eficacia para la protección del recurso.
Art. 98. - Los criterios de protección y uso racional de los suelos
deben ser observados en:
a) El control de la actividad rural, forestal minera e industrial;
b) La extracción de recursos naturales no renovables;
c) La planificación de obras públicas;
d) Los planes de urbanización y de nuevos asentamientos humanos con
participación del municipio respectivo;
e) La creación de áreas naturales protegidas;
f) La disposición de residuos;
g) Las actividades que alteren en forma considerable la cubierta de la
superficie terrestre;
h) El estímulo estatal de las actividades enumeradas, mediante la puesta
en vigencia de programas de asistencia técnica y financiera.
Art. 99. - El Estado provincial promoverá programas intensivos de
educación y divulgación de técnicas de uso del suelo, en aquellas
comunidades que tradicionalmente aprovechan dicho recurso en forma
rudimentaria e ineficiente con fines de subsistencia.
Art. 100. - Queda prohibido el vuelco, descarga, depósito e infiltración
en el suelo de efluentes, materiales o sustancias contaminantes, cuando:
a) Superen los límites máximos permisibles que se establezcan;
b) Alteren la aptitud de uso del suelo;
c) Afecten negativamente la salud humana, la flora, la fauna y los demás
recursos naturales.
Art. 101. - La utilización de plaguicidas, fertilizantes y sustancias
tóxicas deberán ser compatible con las particularidades del suelo y con
el equilibrio de los ecosistemas en los términos de la ley 4975. Los
organismos competentes, según lo establecido en los arts. 15 y 16 de
esta ley, regularán el empleo de las sustancias mencionadas, incluyendo
la disposición final de sus residuos, empaques y envases vacíos, en modo
de evitar la contaminación del suelo y demás elementos ambientales.
Sección IV - De los recursos energéticos
Art. 102. - El Estado provincial desarrollará todo tipo de acciones
tendientes a promover el uso racional de la energía.
Art. 103. - El Estado provincial promoverá la investigación, el
desarrollo y la posterior aplicación de fuentes de energía no
convencionales y renovables, que garanticen la perdurabilidad del
aprovechamiento energético y que disminuyan la contaminación ambiental.
Sección V - De la flora
Art. 104. - El Estado provincial adoptará las medidas necesarias con el
objeto de:
a) Garantizar la conservación, preservación y restauración de la flora,
especialmente la nativa;
b) Evitar la desaparición de individuo o especies que por razones de
orden biológico, genético, socioeconómico o cultural deban protegerse, y
c) Promover el aprovechamiento racional y sustentable del recurso, sus
productos y servicios generados.
Art. 105. - Para el uso y aprovechamiento de la flora, los organismos
competentes, según lo establecido en los arts. 15 y 16 de la presente
ley, ejercerán las siguientes funciones:
a) Supervisar el cumplimiento de las normas relativas al uso y
aprovechamiento de las especies de flora y sus productos y servicios;
b) Reglamentar y controlar la industrialización, comercialización y los
demás supuestos de aprovechamiento de especies e individuos de flora y
de sus productos primarios, con el objeto de preservarlos;
c) Conservar y preservar la renovación natural de la flora, a cuyo fin
podrán disponer vedas, reservas y otras restricciones, como así también
el levantamiento de las mismas;
d) Fijar los distintos criterios de protección, preservación y
restauración de la flora silvestre, incluyendo los relativos a fines
científicos, educativos, turísticos y de cualquier otro aprovechamiento;
e) Procurar que el aprovechamiento integral de los recursos forestales
se haga mediante técnicas apropiadas y que no afecten su renovabilidad;
f) Promover la forestación y reforestación con especies nativas diversas
y organizar las acciones para la recuperación de los bosques nativos;
g) Promover la realización de estudios y programas de investigación
tendientes a determinar el valor científico, ecológico y económico de la
flora existente en la provincia;
h) Aplicar sanciones a los infractores de las normas de protección de
este recurso.
Art. 106. - Las autoridades competentes realizarán un relevamiento y
elaborarán un registro de especies de flora silvestre amenazadas,
detectando particularmente las especies endémicas, en retroceso o en
peligro de extinción. Estas especies, y aquéllas declaradas en tales
condiciones por los organismos competentes provinciales, nacionales o
internacionales, gozarán de una protección absoluta en todo el
territorio provincial, permitiéndose su uso sólo con fines de
investigación científica.
Art. 107. - Las autoridades competentes dictarán las medidas necesarias
para preservar la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético
de la flora nativa y de la exótica asilvestrada, a cuyo fin supervisarán
las actividades de las entidades públicas, de los particulares y de los
organismos internacionales dedicados a la investigación, manejo y
ejecución de proyectos en esta área.
Art. 108. - Prohíbese la introducción y propagación en todo el
territorio de la provincia de especies de flora exóticas sin previa
autorización de las autoridades competentes, las que llevarán un
registro de la autorizaciones otorgadas.
Art. 109. - El Estado provincial, por intermedio de sus organismos
competentes, procurará acordar con las autoridades nacionales y de las
demás provincias, un manejo homogéneo y coherente de la flora.
Art. 110. - En el aprovechamiento de los recursos naturales y en la
ejecución de obras o actividades públicas o privadas que se desarrollen
en áreas que sean el hábitat de especies de flora, los responsables
deberán reducir al mínimo su impacto negativo sobre aquéllas.
Art. 111. - El Estado provincial realizará programas intensivos de
educación y divulgación en las comunidades que tradicionalmente
aprovechan los recursos de la flora silvestre con fines de subsistencia,
con el fin de evitar su degradación.
Sección VI - De la fauna silvestre
Art. 112. - El Estado provincial adoptará las medidas necesarias con el
objeto de asegurar la protección, conservación y aprovechamiento
racional de la fauna silvestre, incluyendo la defensa, custodia y
restauración del hábitat que le sirve de refugio, alimento y abrigo.
Art. 113. - A los fines de esta ley se entiende por fauna silvestre el
conjunto de animales que no ha sido objeto de domesticación,
mejoramiento genético o cría y levante regular, o que ha regresado a su
estado salvaje.
Art. 114. - Los organismos competentes, según lo establecido en los arts.
15 y 16 de la presente ley, ejercerán las siguientes funciones:
a) Fijar los criterios de protección y preservación de la fauna
silvestre;
b) Supervisar el cumplimiento de las normas relativas al uso y
aprovechamiento de la fauna silvestre;
c) Velar por la adecuada conservación, fomento y restauración del
recurso;
d) Establecer y administrar zonas de protección, estudio y propagación
de animales silvestres;
e) Clasificar los animales silvestres;
f) Determinar los animales silvestres que pueden ser objeto de caza y
las especies que requieren un tratamiento especial;
g) Promover la realización de estudios y programas de investigación de
la fauna silvestre tendientes a determinar el valor científico,
ecológico y económico del recurso;
h) Disponer vedas, reservas u otras restricciones y levantarlas;
i) Tomar las demás medidas autorizadas por las leyes específicas y sus
reglamentaciones;
j) Aplicar sanciones a los infractores de las normas sobre protección de
este recurso.
Art. 115. - Para el aprovechamiento de la fauna silvestre, será
requisito ineludible la correspondiente autorización, otorgada por las
autoridades competentes en los términos de la presente ley y demás
normas específicas en vigencia.
Art. 116. - Las autoridades competentes realizarán un relevamiento y
elaborarán un registro de especies de fauna silvestre amenazadas,
detectando particularmente las especies endémicas, en retroceso o en
peligro de extinción. Estas especies, y aquéllas declaradas en tales
condiciones por los organismos competentes provinciales, nacionales o
internacionales, gozarán de una protección absoluta en todo el
territorio provincial, permitiéndose su uso sólo con fines de
investigación científica.
Art. 117. - Prohíbese la introducción y propagación en todo el
territorio de la provincia de especies de fauna exóticas sin previa
autorización de las autoridades competentes, las que llevarán un
registro de las autoridades otorgadas.
Art. 118. - El Estado provincial, por intermedio de sus organismos
competentes, procurará acordar con la autoridades nacionales y de las
demás provincias, un manejo homogéneo y coherente de la fauna.
Art. 119. - En el aprovechamiento de los recurso naturales y en la
ejecución de obras o actividades públicas o privadas que se desarrollen
en áreas que sean el hábitat de especies de fauna silvestre, los
responsables deberán reducir al mínimo su impacto negativo sobre
aquéllas.
Art. 120. - El Estado provincial promoverá programas de educación y
divulgación en las comunidades que tradicionalmente aprovechan los
recursos de la fauna silvestre con fines de subsistencia, con el objeto
de evitar su depredación.
Sección VII - Del paisaje
Art. 121. - Todos los habitantes de la provincia tienen derechos a
disfrutar de los paisajes naturales y urbanos que por sus especiales
valores escénicos y estéticos, contribuyen a su bienestar físico y
espiritual.
Art. 122. - Corresponde a la autoridad de aplicación, en coordinación
con los organismos provinciales con injerencia en la materia, o, en su
caso, a los municipios, dentro de sus respectivas jurisdicciones:
a) Identificar los recursos panorámicos o escénicos que, por sus
especiales características, serán protegidos;
b) Prohibir, en aquellos paisajes protegidos, todo tipo de obra o
actividad que pudiera alterar los mismos;
c) Fijar límites de altura o determinar estilos de construcción para
preservar valores estéticos, históricos o culturales;
d) Procurar que las actividades turísticas se desarrollen preservando la
integridad natural, cultural e histórica de cada lugar.
Art. 123. - En la ejecución de obras públicas o privadas, se procurará
la integración de las mismas al entorno, manteniendo la armonía y
estética del paisaje natural y urbano.
Sección VIII - De las Areas Naturales Protegidas
Art. 124. - El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta de la autoridad
de aplicación y previo dictamen del Comité Interministerial y del
Consejo Provincial del Medio Ambiente, deberá crear y organizar un
sistema de áreas naturales protegidas, con el objeto de:
a) Establecer las normas que regulen el manejo adecuado para la
preservación del área comprendida;
b) Determinar las actividades permitidas y prohibidas, especificando las
limitaciones y restricciones;
c) Promover un aprovechamiento racional y sustentable de los recursos
según el grado de protección del área.
Art. 125. - Al tiempo de la creación y organización del sistema de áreas
naturales protegidas, deberá preverse sus distintas categorías, según
las características del lugar y las necesidades de conservación o
preservación.
Art. 126. - Facúltase al Poder Ejecutivo provincial a celebrar convenios
con las autoridades nacionales competentes a efectos de acordar la
creación, en el territorio de la provincia, de parques, reservas y
monumentos naturales, en los términos de la legislación nacional vigente
en la materia o la que la sustituya en el futuro.
TITULO III - De las normas de protección ambiental referidas a
elementos ajenos a los recursos naturales renovables
CAPITULO I - De las sustancias, materiales o residuos tóxicos o
peligrosos
Art. 127. - El Poder Ejecutivo de la provincia, a propuesta de la
autoridad de aplicación, deberá reglamentar todo lo relativo a la
generación, introducción, transportes, manipulación, tratamiento y
disposición final de las sustancias tóxicas o peligrosas, con el objeto
de prevenir la contaminación ambiental o daños a la salud humana y a los
demás seres vivientes.
En la elaboración de las normas pertinentes, deberán tenerse en cuenta:
a) Los principios y objetivos establecidos en esta ley, y en la ley 5011
de adhesión a la ley nacional 24.051;
b) La legislación nacional vigente, incluyendo todos los tratados
internacionales incorporados al derecho argentino;
c) La legislación de las demás provincias de la región, con el objeto de
lograr una regulación homogénea y coherente en la materia.
El poder de policía relativo al cumplimiento de las normas que se dicten
será ejercido por la autoridad de aplicación.
Art. 128. - Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior,
prohíbese la introducción al territorio provincial de sustancias,
materiales o residuos tóxicos o peligrosos, y cuyo único objeto sea su
disposición final, depósito, almacenamiento o confinamiento.
Art. 129. - En ningún caso podrá autorizarse el empleo de sustancias
tóxicas o peligrosas cuando su uso no esté permitido en el lugar en que
las mismas hayan sido fabricadas o elaboradas.
CAPITULO II - De los residuos, desechos y desperdicios
Art. 130. - Los organismos provinciales competentes y los municipios en
los ámbitos de sus respectivas jurisdicciones, deberán organizar un
régimen integral de gestión de residuos, con el objeto de establecer los
métodos que, de acuerdo con los criterios técnicos y ambientales
adecuados, serán obligatoriamente utilizados en la recolección,
tratamiento, procesamiento y disposición final de los residuos, desechos
y desperdicios, de modo que no impacten negativamente sobre la salud
humana, la flora, la fauna, el paisaje y el ambiente en general.
Con esa finalidad, los organismos indicados, procurarán:
a) Organizar un sistema de recolección diferenciada de residuos, de modo
de facilitar su tratamiento y aprovechamiento;
b) Recuperar materiales y energía, utilizando los residuos producidos en
determinadas actividades como materia prima de otros procesos
productivos;
c) Minimizar los volúmenes de residuos producidos;
d) Adoptar las tecnologías apropiadas en el tratamiento de residuos, que
eliminen o reduzcan el impacto ambiental.
Art. 131. - Los sitios de disposición final de estos residuos requerirán
de la autorización expresa de las autoridades provinciales y municipales
competentes, las que a esos fines, deberán observar las disposiciones
contenidas en las seccs. I y II del cap. IV del tít. I y en las seccs.
II y III del cap. II del tít. II de esta ley. En especial, para
conferirse las autorizaciones que se soliciten, las autoridades
competentes deberán considerar:
a) La existencia de una capa aislante natural o artificial que impida
filtraciones nocivas para los cuerpos de agua subterránea;
b) La proximidad de un curso de agua superficial;
c) La proximidad de asentamientos humanos;
d) La existencia de zonas de amortiguación que disminuyan el impacto
ambiental.
Art. 132. - La autoridad de aplicación organizará un registro catastral
de los sitios destinados a la disposición final de residuos en el
territorio de la provincia, a cuyo fin las autoridades competentes y los
municipios deberán informarle las autorizaciones otorgadas.
Art. 133. - Los municipios que no tuvieran organizado un régimen
integral de tratamiento de residuos urbanos, deberán ponerlo en vigencia
en el plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia
de esta ley. El sistema por el que opten deberá comprender las fases de
generación, recolección, tratamiento y disposición final de los residuos
y según sean éstos domiciliarios o urbanos, industriales, patológicos o
de otra índole. Asimismo, deberán disponer controles efectivos, evitando
y sancionando las actividades que generen riesgos de contaminación, la
manipulación indebida y el vuelco o depósito de los mismos en lugares no
autorizados, sea que el servicio fuere prestado por los propios
organismos públicos o por empresas concesionarias o particulares.
Art. 134. - Prohíbese arrojar residuos o basura, de cualquier especie y
cantidad, en la vía pública, predios públicos o privados, baldíos,
plazas, parques y demás lugares de recreación, rutas y caminos y sus
márgenes, ríos y arroyos y sus márgenes, y en todo otro sitio que no
esté especialmente acondicionado para recibir residuos. El Estado
provincial y los municipios, por medio de los organismos competentes,
deberán difundir ampliamente esta norma, velarán por su efectivo
cumplimiento y sancionarán severamente su violación.
CAPITULO III - De las emisiones de energía y olores
Art. 135. - El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta de la autoridad
de aplicación y previo dictamen del Comité Interministerial y del
Consejo Provincial del Medio Ambiente, establecerá los valores máximos
permisibles a los que deberán ajustarse las emisiones de ruidos,
vibraciones, olores u otras formas de energía, originada en actividades
industriales, comerciales deportivas, recreativas, turísticas, de
transporte u otras análogas.
Art. 136. - Al dictar las normas a las que se refiere el artículo
anterior, el Poder Ejecutivo provincial, deberá tener en cuenta:
a) Las medidas de preservación y mantenimiento de la salud y
tranquilidad de los habitantes, armonizadas con los restantes factores
socioeconómicos;
b) Los estándares vigentes en la materia por disposición de normas
nacionales e internacionales;
c) Las medidas adecuadas para evitar la transgresión de los valores
máximos permisibles o para sancionar los excesos.
Art. 137. - El poder de policía relativo al cumplimiento de las normas
por las que se fijen los valores máximos permisibles, en los términos
dispuestos en los artículos anteriores, será ejercido, según corresponda
y en atención a las circunstancias particulares del caso, por la
autoridad de aplicación o por los restantes organismos del Estado
provincial, según lo establecido en los arts. 15 y 16 de la presente
ley.
Art. 138. - Los responsables de las actividades que generan vibraciones,
ruidos, olores o radiaciones en cualquiera de sus formas, deberán
reducir los efectos de tales actividades mediante la aplicación de
tecnologías apropiadas, hasta alcanzar los valores máximos permisibles
que se establezcan.
Art. 139. - Las autoridades competentes organizarán un sistema de
monitoreo y de control de calidad de las áreas urbanas expuestas a
contaminación por la emisión de vibraciones, ruidos, olores u otras
formas de energía que puedan significar un deterioro del ambiente
humano.
CAPITULO V - De los efectos ambientales de la Explotación de los
Recursos Naturales No Renovables
Art. 140. - El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta de la autoridad
de aplicación y previo dictamen del Comité Interministerial y del
Consejo Provincial del Medio Ambiente, dictará las normas técnicas
complementarias que deberán ser observadas por los responsables del uso,
aprovechamiento exploración y explotación de los recursos naturales no
renovables. Tales normas deberán guardar armonía con las disposiciones
nacionales vigentes en la materia.
Art. 141. - Las normas técnicas complementarias que se dicten tendrán
por objeto prevenir y controlar los efectos nocivos que puedan producir
al ambiente las actividades mencionadas en el artículo anterior y
deberán contemplar:
a) La protección de las aguas que fueran utilizadas o sean el resultado
de esas actividades, de modo que puedan ser objeto de otros usos;
b) La protección de los suelos, de la flora y fauna silvestre y del
paisaje, de manera que las alteraciones topográficas que generen esas
actividades sean oportunas y debidamente tratadas;
c) La adecuada ubicación y forma de los depósitos de desmontes, relaves
y escorias de las minas y establecimientos de beneficios de los
minerales.
TITULO IV - De la Participación Social
Art. 142. - El Estado provincial deberá promover acciones tendientes a
generar la conciencia y la participación de los ciudadanos en las
actividades de preservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Con
esa finalidad, realizará todo tipo de campañas de difusión y celebrará
los convenios que juzgue necesarios.
TITULO V - De las inspecciones infracciones y sanciones
CAPITULO I - De las inspecciones
Art. 143. - Las autoridades competentes, según lo establecido en los
arts. 15 y 16 de esta ley, podrán adoptar todo tipo de medidas
tendientes a verificar el efectivo cumplimiento de las disposiciones de
esta ley, de las demás normas de protección del ambiente vigentes en la
provincia y de las respectivas reglamentaciones que en su consecuencia
se dicten. El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta de la autoridad de
aplicación y previo dictamen del Comité Interministerial y del Consejo
Provincial del Medio Ambiente, dictará las normas reglamentarias de los
procedimientos de inspección, asegurando el respeto de la garantía del
debido proceso.
CAPITULO II - De las infracciones y sanciones
Art. 144. - Las violaciones a las disposiciones de esta ley y demás
normas que en consecuencia se dicten, serán pasibles de las sanciones
que se establecen en este capítulo, las que no podrán sobreponerse a las
determinadas para cada caso en particular por otras normas específicas
de protección de los recursos naturales y el ambiente.
Art. 145. - Las infracciones enunciadas precedentemente serán pasibles
de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa;
c) Suspensión, revocación o cancelación temporaria o definitiva de la
licencia, permiso, autorización o concesión otorgada para la realización
de actividades industriales, comerciales o de servicios, o para el uso y
aprovechamiento de recursos naturales, o inhabilitación para desarrollar
la actividad específica;
d) Clausura parcial o total, temporaria o definitiva, del
establecimiento, local u obra de que se trate.
Las sanciones previstas en los incs. c) y d) se aplicarán previa
intimación al presunto infractor para que cese en la contravención que
se le imputa, en el término prudencial que se le fije, de acuerdo con la
magnitud de la actividad que se le requiera ejecutar.
Art. 146. - A los fines de la imposición de sanciones por violación de
las disposiciones de la presente ley y de las normas que en su
consecuencia se dicten, se tendrá en consideración:
a) La gravedad de la infracción, considerando la magnitud del daño
causado al ambiente natural y humano;
b) La situación económica del infractor y, en especial, la ganancia
directa obtenida como consecuencia del acto ilegal;
c) La reincidencia, si la hubiere.
Art. 147. - Si se detectare una infracción y se sancionare la misma con
la aplicación de una multa, en el mismo acto se otorgará al infractor un
plazo prudencial para que cese en la actividad contraria a las normas
vigentes. Vencido el plazo concedido, de mantenerse la infracción podrán
aplicarse multas diarias, graduales y progresivas, con el objeto de
completar al obligado a cesar en la infracción sancionada o a cumplir
con lo ordenado.
Art. 148. - En los supuestos de reincidencia y en atención a las
circunstancias particulares del caso, las autoridades competentes podrán
aplicar una multa cuyo valor alcance hasta el doble del valor de la
primera sanción. Ante una nueva reincidencia, se aplicarán las sanciones
establecidas en el art. 145 incs. c) o d) de esta ley, según
corresponda.
Art. 149. - Las sanciones serán impuestas por las autoridades
competentes, según lo establecido en los arts. 15 y 16 de la presente
ley. A ese fin, el Poder Ejecutivo provincial, a propuesta de la
autoridad de aplicación y previo dictamen del Comité Interministerial y
del Consejo Provincial del Medio Ambiente, dictará las normas
reglamentarias del procedimiento sancionatorio que aseguren la defensa
en juicio del presunto infractor y las garantías del debido proceso. Las
decisiones sancionatorias de las autoridades competentes serán
recurribles en los términos establecidos en la Ley Procesal
Administrativa y, agotada la instancia, ante el fuero contencioso
administrativo.
Art. 150. - La aplicación de las sanciones a que se refiere este
capítulo, no obsta a que las autoridades competentes, en los casos de
significativa gravedad, adopten las medidas de seguridad urgentes y
necesarias para evitar un daño grave e irreparable del ambiente.
TITULO VI - De las disposiciones complementarias y transitorias
Art. 151. - Las disposiciones de la presente ley deberán interpretarse y
aplicarse en consonancia con las normas nacionales regulatorias de
materias ambientales que se encuentren vigentes o que se dicten en el
futuro, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 41 de la
Constitución Nacional.
En caso de conflicto o contradicción entre las normas nacionales
mencionadas y las disposiciones de la presente ley, aquellas se
aplicarán con preeminencia a éstas.
Art. 152. - Las competencias y facultades que esta ley atribuye a los
municipios serán ejercidas por estos en los límites de sus respectivos
territorios.
Art. 153. - El Estado provincial autorizará a los municipios el
financiamiento necesario para que estos puedan dar cumplimiento a lo
dispuesto en el art. 133 de la presente ley.
Art. 154. - Cuando los servicios de control regulados en esta ley sean
efectivamente prestados por los municipios, el valor de las tasas que
establezca el Estado provincial en los términos del art. 53 de la
presente ley, será percibido por aquéllos.
En ningún caso quien deba someterse a los controles respectivos quedará
obligado a abonar en forma duplicada las tasas respectivas.
Art. 155. - La Secretaría de Gestión Ambiental deberá ser puesta en
funcionamiento dentro de los cientos ochenta (180) días corridos
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. A ese
fin, el Poder Ejecutivo provincial queda facultado para disponer todas
las medidas de reorganización interna necesarias y para realizar las
modificaciones de las partidas presupuestarias pertinentes.
Art. 156. - Dentro de los noventa (90) días corridos contados a partir
de su afectiva puesta en funcionamiento, la Secretaría de Gestión
Ambiental organizará un registro especial de asociaciones ambientalistas
o ecologistas con personería jurídica, a los fines de su participación
en el Consejo Provincial del Medio Ambiente.
Art. 157. - El Consejo Provincial del Medio Ambiente será convocado a
reunión constitutiva dentro de los ciento veinte (120) días corridos
contados a partir de la puesta en funcionamiento efectivo de la
Secretaría de Gestión Ambiental.
Art. 158. - Salvo disposición en contrario, en todos los casos en los
que por imperio de esta ley deba procederse a su reglamentación, las
normas pertinentes serán dictadas por el Poder Ejecutivo provincial, a
propuesta de la autoridad de aplicación y previo dictamen del Comité
Interministerial y del Consejo Provincial del Medio Ambiente.
Art. 159. - Una vez constituido el Consejo Provincial del Medio
Ambiente, la autoridad de aplicación deberá agilizar el dictado de las
normas reglamentarias pertinentes que requieran la intervención de
aquél.
Art. 160. - La autoridad de aplicación, con la intervención del Comité
Interministerial y del Consejo Asesor del Medio Ambiente, deberá
elaborar los proyectos normativos necesarios para adaptar la legislación
vigente en la provincia y sus decretos reglamentarios, a los principios
establecidos en la presente ley.
En la regulación ambiental de la actividad minera, deberán considerarse
particularmente las disposiciones de la ley nacional 24.585 y de los
decretos del Poder Ejecutivo provincial 724/E/1996, 1927/E/1996 y
2881/E/1997.
Art. 161. - El Poder Ejecutivo provincial dispondrá la publicación de la
presente ley en la cantidad de ejemplares que sean necesarios para su
distribución en los establecimientos educacionales de la provincia en
todos sus niveles y modalidades.
Art. 162. - Derógase la ley 3643 y los arts. 1 al 12 de la ley 4203.
Art. 163. - De forma. |