Poder Ejecutivo
Provincial
TRANSITO Y SEGURIDAD
VIAL - REGLAMENTACION
Decreto (PEP) 867/94.
Tránsito y Seguridad Vial. Reglamento de Tránsito y Transporte.
Reglamenta Ley 6082.
REGLAMENTO DE TRANSITO
Y TRANSPORTE
Artículo 1°) Desígnese
“Reglamento de Tránsito y Transporte” al presente decreto,
reglamento de la ley 6082.
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 2º) Las leyes y
reglamentos de tránsito y transporte de la Nación sólo en lo que es
materia de interjurisdicción vial, nacional e internacional; la ley
6082 y este “reglamento”; las ordenanzas municipales que en su
consecuencia se dicten; y las resoluciones que emita el Comité de
Tránsito, Transporte y Seguridad Vial son, en ese orden, las
disposiciones aplicables en la materia que define el art. 1 de la
ley.
Artículo 3º) Entiéndese
por sistema vial interjurisdiccional provincial al que conforman las
vías interdepartamentales y aquellas que alimentan en forma
significativa, con su flujo vehicular, a las mismas.
También se consideran
incluidas en este sistema las vías que teniendo origen en un
departamento de la provincia de Mendoza se comunican con otro país o
provincias limítrofes en forma directa.
Entiéndase por sistema
vial interjurisdiccional nacional la red de rutas o caminos
nacionales que penetran o atraviesan la provincia de Mendoza.
Capítulo I
ORGANISMOS Y COMPETENCIAS
Artículo 4º) En el
cumplimiento y aplicación de las disposiciones viales, la Dirección
de Tránsito de la Policía de Mendoza funcionará conforme a lo
previsto por tales normas, ejerciendo las atribuciones conferidas
por las mismas, en forma directa, sin intervención de Jefatura de la
Policía y sin perjuicio de su dependencia orgánica.
Artículo 5º) La Dirección
de Transporte de la provincia ejercerá las atribuciones y
competencias que le confiere la ley de Tránsito y Transporte, este
reglamento y las normas nacionales y convenios en materia de
transporte interjurisdiccional.
Artículo 6º) Los
municipios de la provincia de Mendoza que organicen sus respectivos
juzgados Municipales ejercerán:
La jurisdicción vial que
la ley les atribuye, debiendo establecer un procedimiento común y
uniforme, en los aspectos que no hayan sido previstos en la ley o
este reglamento. En las materias establecidas en el art. 13 de la
misma, se deberán observar modalidades de ejecución e interrelación
tales con los otros organismos competentes, que eviten superposición
o vacíos, confusión, inseguridad y falta de certeza en todo lo
concerniente a Tránsito y Transporte, en sus respectivas
jurisdicciones.
Artículo 7º) Para el
cumplimiento de las atribuciones que la ley le asigna, el Comité de
Tránsito, Transporte y Seguridad Vial funcionará en el ámbito del
Ministerio de Gobierno, debiendo elaborar el plan a que alude el art.
14, inc. a) de la ley 6082, en el plazo de (90) noventa días de la
publicación de la presente.
Artículo 8º) En caso de
dudas de interpretación acerca de las competencias que la ley
establece, la atribución de ésta se entenderá que corresponde al
organismo precedente, según el orden con que la ley los refiere en
su art. 3.
Artículo 9º) Los
directores de Tránsito de la Policía y Transporte de la provincia;
los municipios en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y el
Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial tendrán atribuciones
para emitir resoluciones en lo que es materia regulada por la ley, y
en los límites de la competencia establecidos por la misma.
Artículo 10º) A los fines
del último párrafo del art. 12 de la ley, se entenderá que continúa
vigente la competencia que la ley 4305 atribuye para la instrucción
y juzgamiento administrativo de los accidentes y faltas viales al
jefe de la unidad de orden público de la Policía de Mendoza, o quien
haga sus veces, que corresponda al lugar donde se cometió la
infracción, mientras que las normas procedimentales serán únicamente
las establecidas en la ley 6082 y este reglamento.
Los municipios podrán
convenir la creación de un juzgado Vial Municipal común a dos o más
de ellos para lo que deberán contar con la expresa aprobación del
Poder Ejecutivo provincial.
Artículo 11º) La
actuación de los cuerpos de Policía Administrativa Municipal de
Tránsito que se creen mediando los convenios con el Poder Ejecutivo
provincial a que alude el art. 13 de la ley, deberá ajustarse a
criterios de complementación y colaboración con la Policía de
Tránsito de la Provincia; no pudiendo aquellos vestir uniformes o
insignias que induzca al usuario de la vía pública a confusión de
unos y otros.
Capítulo II
FISCALIZACION
EJECUCIÓN-CONCESIÓN
Artículo 12º) Las
competencias atribuidas por la ley a cada organismo importan la
facultad - deber de fiscalización- en tales materias y el deber y
responsabilidad de prestar el servicio pertinente, ya sea que lo
ejecuten por la concesión conforme a las normas vigentes.
Artículo 13º) El
Ministerio de Gobierno instrumentará el funcionamiento de los
registros previstos por los art. 6 inc. a) y 8 inc. f) de la ley
6082.
TITULO II
EL USUARIO DE LA VIA
PUBLICA
Capítulo I
CAPACITACION
Artículo 14º) La
Dirección General de Escuelas elaborará, en el término de ciento
ochenta (180) días de la publicación del presente decreto, los
programas de Educación Vial que serán de incorporación obligatoria a
los planes de enseñanza en todos los institutos y niveles que de
ella dependen.
Invítese a la Universidad
Nacional de Cuyo a implementar programas de “Educación Vial” en los
colegios secundarios que de ella dependan.
Artículo 15º) El
Ministerio de Gobierno de la provincia realizará la
individualización y afectación de los predios necesarios para
cumplir con los fines establecidos en el art. 17, inc. d) de la ley
6082.
Artículo 16º) Las
escuelas de conductores que instruyan y capaciten par conducir
vehículos automotores, deberán estar autorizadas por la Dirección de
Tránsito de la Policía de Mendoza, y desarrollaran su cometido
únicamente en los lugares habilitados a tal fin por la Dirección. Su
habilitación no podrá extenderse por un término no mayor de dos (2)
años renovable. La habilitación que otorgue la autoridad de
aplicación importará la obligación de la escuela de impartir
enseñanza a los infractores que hayan sido sancionados con la
concurrencia a los cursos de capacitación vial a que alude el art.
92, inc. d) de la ley.
Artículo 17º) Los
instructores de enseñanza de manejo y los vehículos afectados por la
escuela para los aprendizajes, deberán contar con la correspondiente
autorización expedida por la Dirección de Tránsito de la Policía de
Mendoza.
Artículo 18º) Las
escuelas de conductores, para ser habilitadas, deberán acreditar:
a) Poseer local apropiado
en el ámbito de la provincia de Mendoza.
b) Disponer dentro de su
lugar de funcionamiento, de un ambiente independiente debidamente
condicionado y con capacidad para cinco (5) a diez (10) personas
sentadas, destinado en forma exclusiva a la enseñanza teórica de
normas que reglan el tránsito general de los vehículos y peatones
conforme el programa oficial elaborado.
c) Poseer como mínimo dos
(2) instructores y dos (2) vehículos. Los vehículos deben ser acorde
con la enseñanza a impartir, debiendo estar individualizados como
“coche escuela” y reunir las demás condiciones y requisitos que
establece la ley y este reglamento.
d) Contar con un (1)
asesor que sea especialista en seguridad pública.
e) Respecto de los
propietarios:
1. Ser persona física
mayor de veintiún (21) años de edad o persona de existencia ideal.
2. Domicilio real de las
primeras, que deberá ser acreditado con libreta de enrolamiento,
libreta cívica o documento nacional de identidad expedida por
autoridad policial para los extranjeros.
3. Las personas físicas
titulares ni los socios, en el caso de personas jurídicas, podrán
tener antecedentes como infractores o penados según informes que
suministre la autoridad competente.
Artículo 19º) La
autorización para el funcionamiento de las escuelas de conductores
caducarán cuando medie alguna de las siguientes causas:
a) Disolución de la
sociedad.
b) Falta de
funcionamiento de la escuela durante un término no mayor a sesenta
(60) días corridos sin causa justificada.
c) No impartir enseñanza
conforme al programa teórico práctico aprobado.
d) Actuar en
representación de los alumnos ante organismos policiales.
Artículo 20º) Las
escuelas de conductores deberán llevar un libro registro rubricado
por la Dirección de Tránsito, donde se asentarán las altas y bajas
de los vehículos e instructores que se desempeñen en las mismas, y
otro similar en donde se registrará el movimiento diario de alumnos.
Tales registros deberán ser presentados ante las autoridades
competentes de dicha repartición cuando lo requieran.
Artículo 21º) Las
escuelas deberán comunicar a la Dirección de Tránsito de la Policía
el retiro de los propietarios, instructores o vehículos, dentro de
los cinco (5) días hábiles de producido el hecho. En los casos de
reemplazos se observarán las normas establecidas en el presente
reglamento.
Artículo 22º) En caso de
que las escuelas posean o procedan a la apertura de anexos o
sucursales, sus propietarios estarán obligados a comunicar tal
circunstancia a la Dirección de Tránsito de
la Policía, indicando
nombre y apellido de la persona responsable a cargo de los mismos,
que deberá reunir los requisitos condiciones establecidos en el art.
17, inc. c) de este reglamento.
Artículo 23º) El
aprendizaje y práctica se podrán realizar también en los lugares
públicos que la Dirección de Tránsito habilite al efecto, en los
horarios que se fijen, pudiendo la Dirección suspender o variar la
habilitación por razones de ordenamiento.
Artículo 24º) Durante el
aprendizaje el instructor ocupará el asiento contiguo al conductor,
debiendo hacer observar las normas de tránsito y adoptar las
precauciones necesarias a fin de que la inexperiencia del alumno no
origine daños hacia personas o cosas.
Artículo 25º) El comienzo
de la práctica conductiva por parte del alumno, estará condicionado
a que el mismo haya asistido y aprobado las clases teóricas
impartidas por las escuela de conductores de conformidad con el
programa oficial elaborado.
Artículo 26º) Cumplido y
elaborado por el aprendiz el curso teórico práctico vigente, el
titular de la escuela de conductores le extenderá el certificado
acreditante de tal circunstancia. El mismo será indispensable para
acreditar el cumplimiento de la sanción a que alude el art. 92, inc.
d) de la ley 6082.
Artículo 27º) Queda
prohibido a las escuelas e instructores:
a) Impartir instrucciones
a personas con edad inferior a la establecida en el art. 19, inc. e)
de la ley 6082.
b) Hacer practicar el
aprendizaje complementario cuando el alumno carezca de la aptitud y,
por ende, de la certificación mencionada en el art. 25 de este
reglamento.
Artículo 28º) Las
infracciones a este reglamento darán lugar a suspensiones o
caducidad de la habilitación de acuerdo a la gravedad de la falta,
sin perjuicio de la sanción que pudiera aplicarse cuando se hayan
infringido normas de la ley de Tránsito de la provincia de Mendoza.
Las suspensiones o caducidad serán dispuestas por la Dirección de
Tránsito de la Policía de Mendoza.
Artículo 29º) Concédase
un plazo de sesenta (60) días corridos a partir de la publicación
del presente reglamento para las escuelas actualmente habilitadas
reúnan las condiciones y requisitos establecidos precedentemente.
Capítulo II
LICENCIAS DE CONDUCTOR
II-1 GENERALIDADES
Artículo 30º) Para
obtener licencia de conductor el interesado deberá acreditar el
cumplimiento de los recaudos del art. 21 de la ley 6082 y los
siguientes datos:
a) Apellido y nombres.
b) Nacionalidad.
c) Lugar y fecha de
nacimiento.
d) Domicilio real.
e) Grado de instrucción.
f) Profesión, oficio u
ocupación.
g) Grupo sanguíneo.
Los indicados en los
cuatro primeros incisos los acreditará con documento nacional de
identidad y/o cédula de identidad vigente. El inc. d) podrá
acreditarlo también con certificado de residencia. Deberá indicar si
poseía licencia anterior individualizando la misma.
Artículo 31º) Para
obtener licencia profesional deberá presentar, además:
a) Certificado de
residencia en la provincia o actualizado en su documento.
b) Certificado de buena
conducta expedido por Policía provincial.
c) Estudios médicos
especiales:
Electroencefalograma.
Electrocardiograma.
Hemograma.(glucemia-uremia)
Estudio de aptitud
psicológica para conducir en el caso de licencia para transporte de
pasajeros o carga.
Artículo 32º) Los
exámenes teórico y práctico podrán ser acreditados mediante
certificado a que alude el art. 26 de este reglamento. Los
conocimientos de primeros auxilios podrán acreditarse del mismo modo
o mediante certificación extendida por institución autorizada
oficialmente a dictar tales cursos.
Artículo 33º) El
contenido y resultado del trámite, condensará en un único documento
o ficha denominada “Declaración Jurada”, la que, firmada por su
titular, se archivará en la oficina encargada del otorgamiento de
las licencias de conducir.
Artículo 34º) Cuando del
reexamen establecido en el art. 20 de la ley surjan acreditados
impedimentos psicofísicos o falta de idoneidad necesarios para
conducir, el director de Tránsito emitirá resolución revocando la
licencia.
Artículo 35º) El trámite
deberá cumplirse en forma personal por el interesado no admitiéndose
diligencias que procuren terceros o intermediarios.
Artículo 36º) Hasta
cumplir dos (2) años del vencimientos de una licencia de conducir,
el interesado podrá solicitar su renovación, abonando los aranceles
diferenciales establecidos para tales casos. Pasado ese término
deberá cumplir las exigencias previstas para quienes solicitan
licencia por primera vez.
Artículo 37º) Las
personas domiciliadas fuera del país que transiten en calidad de
turistas, sólo estarán habilitados a conducir si cuentan con la
documentación oficial habilitante establecida en los convenios
internacionales a tales efectos.
Artículo 38º) Las
personas domiciliadas fuera del país que transiten con residencia
provisoria, deberán solicitar ante la oficina de licencias de
Dirección de Tránsito, el documento reválida de la licencia que le
hubiere otorgado la autoridad extranjera competente. La reválida no
podrá extenderse por un plazo mayor al que le haya otorgado la
autoridad migratoria argentina.
En ningún caso las
reválidas que se otorgarán en forma sucesiva podrán superar en
conjunto el término de cinco (5) años, ni las demás condiciones
establecidas por el art. 20, segundo párrafo de la ley.
Artículo 39º) Los
residentes transitorios que no acrediten licencia de conducir o
habilitación similar extendida por la autoridad extranjera
competente, deberán cumplir el trámite establecido por este
reglamento para los postulantes primarios.
El postulantes que
teniendo licencia otorgada por autoridad competente de otra
provincia, se radique en la de Mendoza, deberá revalidar aquella,
debiendo reunir las condiciones y aprobar los exámenes establecidos
para el que tramite por primera vez. Sólo si posee licencia de
categoría particular, vigente, podrá ser eximido del examen de
conducción.
Artículo 40º) El director
de Tránsito establecerá las edades máximas y requisitos especiales a
que alude el art. 26 “in fine” de la ley 6082, previo dictamen de
instituciones de la salud, pública o semipúblicas.
II – 2 – CATEGORIAS
Artículo 41º) Para el
otorgamiento de las licencias de conductor en las clases C,D, y E,
el interesado deberá satisfacer las siguientes condiciones mínimas:
a) Ser mayor de veintiún
(21) años de edad.
b) Tener domicilio real
en la provincia.
c) Aprobar los exámenes
especiales de idoneidad y de aptitud psicofísica que se establezcan
en la reglamentación especial, los que acentuarán las exigencias
tomando en consideración la categoría y el tipo de vehículo a
conducir.
d) No registrar causas
pendientes por delitos o faltas cuya naturaleza o número puedan
hacer temer atentados contra la seguridad, las buenas costumbres, la
libertad o propiedad de las personas, según informe que emitirá el
Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y
Carcelaria. Este recaudo sólo será exigible para quien solicita
licencia clase D.
e) Las especiales
establecidas en el reglamento para los conductores de transporte de
niños, sustancias peligrosas y maquinarias especiales.
Artículo 42º) Para el
otorgamiento de licencias de conducir en las clases A, B, F y G, el
interesado deberá satisfacer las siguientes condiciones:
a) Ser mayor de dieciocho
(18) años de edad.
b) Tener domicilio real
en la provincia.
c) Aprobar los exámenes
de idoneidad y aptitud psicofísica, que se determinen
reglamentariamente.
Artículo 43º) La
solicitud de licencia A sólo para ciclomotores de hasta cincuenta
(50) centímetros cúbicos, podrá efectuarse por menores que hayan
cumplido dieciséis (16) años de edad, debiendo ser suscripta por sus
padres, tutor o encargado, con firma certificada por autoridad
judicial, policial o escribano público.
El interesado deberá
reunir las demás condiciones mínimas exigidas en el artículo
anterior.
Sí, cumplidos los
dieciocho (18) años de edad, el interesado solicita licencia para
otro tipo de vehículo u otra categoría, será considerado como quien
solicita licencia por primera vez.
II – SUBCATEGORIAS
CLASE A (MOTOS)
Artículo 44º)
Ciclomotores, motos, motonetas, motocargas, motos con sidecar,
codificadas como A que habilita a conducir este tipo de
motovehículos conforme a las siguientes subcategorías:
A-1 De más de 50 c.c.,
hasta 250 c.c., incluyendo las del tipo enduro calle.
A-2 De más de 250 c.c.
hasta 50 c.c.
A-3 De más de 500 c.c.
A-4 Deportivas, cross,
enduro carrera, triciclos, cuatriciclos: Habilita a conducir motos
que se utilizan con esa finalidad, las cuales sólo podrán circular
en zonas del pedemonte o circuitos establecidos al efecto,
prohibiéndose por lo tanto circulación en las vías normales del
tránsito vehicular.
Para la obtención de esta
licencia de conductor, el postulante deberá presentar constancia
expedida por la Dirección de Recursos Naturales y Renovables de la
provincia donde conste la realización de un curso sobre la
conservación del medio ambiente, flora y fauna.
A-5 Ciclomotores:
Habilita a conducir sólo hasta ciclomotores de cincuenta (50)
centímetros cúbicos.
Artículo 45º) En esta
clase (A) el técnico examinador deberá especificar en la declaración
jurada las cilindradas de la moto con la que el postulante fue
examinado, y de acuerdo a ello será la subcategoría que se lo
habilite a conducir. Las cilindradas mayores a las menores.
<>
CLASE B (PARTICULAR)
Artículo 46º) Automóviles
y camionetas con acoplados de hasta setecientos cicuenta (750)
kilogramos o casas rodantes: Codificada como B-1, habilita a
conducir:
a) Automotores con
capacidad para no más de seis (6) personas excepto al conductor
destinado al transporte de las mismas, sin cargos o retribuciones de
servicio.
b) Vehículos automotores
para el transporte de cargas generales en bultos o a granel,
envasado en líos o fardos, cuya unidad sea de dimensiones no mayores
a los de la caja del vehículo que lo transporte y cuya capacidad no
supere los tres mil quinientos (3.500) kilogramos.
c) Autoriza a remolcar
acoplado de hasta setecientos cincuenta (750) kilogramos o casas
rodantes.
Artículo 47º) Cargas
livianas: Codificada como C-1, autoriza a conducir camiones sin
acoplados, no articulados y los comprendidos en la clase B:
a) A todos los vehículos
de la clase C hasta quince mil (15.000) kilogramos.
b) A todos los vehículos
de la categoría particular.
c) Los vehículos de carga
hasta quince (15) toneladas (incluídos tara y carga), sin acoplado.
CLASE D – PROFESIONAL
(TRANSPORTE DE PASAJEROS)
Artículo 48º)
Microómnibus: Codificada como D-1, autoriza a conducir vehículos
aptos, de forma técnica y carrozados para el transporte colectivo de
pasajeros con capacidad superior de dieciséis (16) asientos.
Habilita a conducir a la subcategoría B-1 y C-1.
Artículo 49º) Transporte
escolar: Codificada como D-2, habilita a conducir vehículos
destinados a transportar escolares. La capacidad está dada en
función del vehículo a utilizar.
Artículo 50º) Minibús:
Codificada como D-3 autoriza a conducir vehículos aptos, de formas
técnicas y carrozados para el transporte de personas con capacidad
no superior a 9 asientos. Habilita a conducir solo a la categoría
B-1.
Artículo 51º) Taxi:
Codificada como D-4, habilita a conducir los automotores de alquiler
o similar, destinados al transporte público de pasajeros con
capacidad no superior a 9 asientos. Habilita a conducir solo a la
clase B-1.
Artículo 52º) Vehículos
en emergencia: Codificada como D-5, habilita solamente conducir
vehículos policiales y ambulancias del servicio público o privado.
Habilita codificación B-1.
CLASE E – PROFESIONAL
(TRANSPORTE DE CARGA)
Artículo 53º) Carga
pesada: Codificada como E-1, autoriza articulado o con acoplados,
donde se incluyen los que posean más de quince mil (15.000)
kilogramos, semi -remolques- balancín, etc. Habilita a conducir las
subcategorías B-1 y C-1.
Artículo 54º) Máquinas
viales: Codificada como E-2 habilita a conducir maquinarias
destinadas a la construcción de caminos, mejoramiento de terrenos,
etc. El postulante deberá presentar certificado de idoneidad en el
manejo por parte del empleador, satisfaciendo con ello lo relativo
al examen práctico. Si es propietario deberá presentar factura de
compra a su nombre de la máquina en cuestión. Los exámenes médicos y
teóricos se cumplimentarán al igual que para el resto de las clases
D y E, su habilitación también es anual. Habilita solo para conducir
máquinas agrícolas.
CLASE F
(VEHÍCULOS ADAPTADOS)
Artículo 55- Vehículos
adaptados: Codificados como F-1, habilita a conducir vehículos
automotores especiales adaptados para discapacitados, donde se
incluyen los triciclos, cuatriciclos, etc. No habilita ninguna otra
subcategoría.
CLASE G
(MÁQUINAS AGRÍCOLAS)
Artículo 56º) Máquinas
agrícolas: Codificadas como G-1, solo habilita a maquinarias
destinadas a la labranza de la tierra, autopropulsados y/o con sus
accesorios y en los lugares destinados para el desplazamiento de
éste. El postulante deberá reunir los requisitos establecidos para
máquinas viales en lo concerniente a la conducción.
Artículo 57º) En todo lo
no expresamente reglamentado, se aplicará lo establecido en el
reglamento interno para el otorgamiento de la licencia de conducir,
aprobado por resolución 23/94, de la Dirección de Tránsito de la
Policía de Mendoza, disposición que la modifique o sustituya.
Capítulo III
HABILITACIÓN DE LICENCIAS
PROFESIONALES PARA CONDUCIR
VEHICULOS DE TRANSPORTE
DE PASAJEROS Y CARGAS
Artículo 58º) La
Dirección de Transporte para otorgar la habilitación prevista en el
artículo 8 inc. f) de la ley 6082, instrumentará la realización de
un examen pudiendo incluir cursos específicos (manejo defensivo,
primeros auxilios) y evaluaciones de personas teniendo en cuenta el
tipo de servicio a tratar, personas transportadas (adultos,
infantes, discapacitados, etc.) y la eventual peligrosidad de la
carga a transportar.
(Artículo modificado por
decreto 1339/94, artículo 3).
Artículo 59º) Para el
otorgamiento de la licencia provincial habilitante de los
conductores de transporte público de personas y de cargas, la
Dirección de Transporte acordará con la Dirección de Tránsito el
trámite administrativo y evaluación técnica de manejo de
conductores. A tal efecto, deberán arbitrar un procedimiento simple
y correlacionado que posibilite en menor tiempo la evaluación sobre
idoneidad conductivo y antecedentes psicofísicos del conductor,
disponiendo en lo posible la unificación de la sede o proximidad
entre los organismos administrativos cuya función sea controlar el
cumplimiento de las condiciones reglamentarias para el otorgamiento
de la licencia provincial habilitante y expedición.
(Artículo modificado por
decreto 1339/94, artículo 3).
Artículo 60º) Para el
otorgamiento de la matrícula a instructores profesiones que ejerzan
en establecimientos de enseñanza de conducción vehículos, la
Dirección de Transportes conjuntamente con la Dirección de Tránsito,
deberán implementar el examen de idoneidad correspondiente y
suministrar a los establecimientos de enseñanza de conducción de
vehículos los contenidos mínimos de sus respectivos programas.
(Artículo modificado por
decreto 1339/94, artículo 3).
Artículo 61º) Prohíbese
en toda la provincia la colocación de obstáculos físicos que
obstruyan, dificulten o constituyan un peligro para la circulación
de vehículos, con excepción de badenes, vibradores o serruchos que
se reglamentan en los artículos siguientes, para los que se deberá
requerir autorización previa a la Dirección de Transporte y
municipio correspondiente.
Los denominados: Entre
“lomo de burro” existentes deberán transformarse en badenes,
vibradores o serruchos en el plazo de seis meses a contar desde la
publicación del presente decreto. Su reforma estará a cargo de quien
los construyó. Caso contrario serán removidos por la autoridad de
aplicación competente.
Artículo 62º)
a) Badenes: las
características técnicas que deberá reunir el badén, así como su
señalización y demarcación serán las siguientes:
Medidas:
Profundidad máxima: cinco
(5) centímetros.
Ancho mínimo: Cien (100)
centímetros.
Largo: perpendicular al
eje de la calzada, abarcará el ancho de la misma, previendo el
desagote del agua que concentre en las cunetas respectivas.
Sección transversal:
triangular de bordes redondeados.
Señalización:
Los badenes deberán estar
señalizados con carteles, los que se ubicarán a una distancia mínima
al badén de treinta (30) metros por sentido de marcha, en un lugar
perfectamente visible.
Se acondicionará para
mejor visualización, dos (2) delineadores (elementos tubulares) de
ochenta (80) centímetros de altura y ocho (8) centímetros de
diámetro, los que deberán colocarse sobre los cordones de calle que
flanquean el badén en correspondencia con la parte media de éste,
según su ancho. Dichos elementos deberán en sus treinta (30)
centímetros superiores estar cubiertos en todo su entorno de lámina
retrorreflectiva color amarillo.
Demarcación pavimental:
La presencia del badén
será reconocida claramente debido a un sistema de doble señalización
horizontal: Uno longitudinal paralelo al eje del badén consistente
en dos (2) líneas continuas color blanco de cincuenta (50)
centímetros de ancho realizados en pintura termoplástica
retroflectiva o en frío, cada una de las cuales estará separada en
cien (100) centímetros de cada borde del mismo, y otro perpendicular
al eje del badén; de un lado de éste si la calzada posee único
sentido de marcha o de ambos lados si es de doble sentido de marcha,
consiste en dos (2) líneas de eje continuas color amarillo de diez
(10) centímetros de ancho cada una, separadas por una distancia de
trece (13) centímetros, realizadas en pintura termoplástica
retrorreflectiva en frío, con una longitud de dieciocho (18) metros,
contados a partir del borde de la línea de frenado correspondiente.
Se podrá reforzar la señalización con tachas retrorreflectivas
amarillas colocadas cada cincuenta (50) centímetros entre las dos
líneas amarillas.
b) Vibrador o “serrucho”
de atención.
Las características
técnicas, señalización y demarcación, serán las siguientes:
Medidas:
El vibrador de atención
se podrá ejecutar:
1. Con tachas adheridas
al pavimento, las que podrán ser:
1- Retrorreflectivo
blancas rectangulares.
2-Cerámicas blancas de
porcelana, vitrificadas, de alta resistencia a la circulación
vehicular.
El diámetro de tachas
sustitutivo del badén, se ejecutará en cinco (5) hileras
perpendiculares al eje de la calzada separadas cada tacha en
veinticinco (25) centímetros según su centro en las dos direcciones
perpendiculares.
Ancho Mínimo: Cien (100)
centímetros.
Largo: Perpendicular al
eje de la calzada, abarcará el ancho de la misma.
2. De hormigón tipo
“serrucho”, de un solo paño o por placas de treinta (30) centímetros
por treinta (30) centímetros; de una superficie mínima de cien (100)
centímetros de longitud por el ancho de la calzada.
El vibrador de atención
tipo “serrucho” de atención deberán estar señalizados con carteles,
los que se ubicarán anticipados a aquellos, a una distancia mínima
de treinta (30) metros por sentido de marcha, en un lugar
perfectamente visible.
Se colocarán, además, dos
(2) delineadores que deberán ir sobre los cordones que franquean al
vibrador o “serrucho” de atención con iguales características a las
expresadas en el punto de “señalización de badenes”.
Demarcación pavimental:
Se ejecutará mediante un
sistema de doble señalización horizontal, con tachas
retrorreflectivas, bidireccional, amarilla, uno longitudinal
paralelo al eje del vibrador de atención, consistente en dos (2)
líneas discontinuas de tachas, colocación a modo de anticipo o línea
de frenado, separadas veinte (20) centímetros una de la otra, cada
hilera de tachas estará separada en cien (100) centímetros de cada
borde del mismo y otra perpendicular al eje del badén, de un lado de
éste si la calzada posee único sentido de marcha, consistente en una
hilera discontinua de tachas separadas, cincuenta (50) centímetros
una de otra, en una longitud de dieciocho (18) metros, contados a
partir del borde de la línea de frenado correspondiente. Se podrá
reforzar la señalización con línea de frenado blanca y doble eje
amarillo ejecutada en pintura termoplástica reflectante o en frío
según lo estipulado en el punto “demarcación pavimetal de badenes”.
Artículo 63º) Toda senda
peatonal y línea de detención o frenado se realizará en color
blanco, pintada o incorporada al pavimento de la calzada. Las
pinturas pueden ser termoplásticas retrorreflectivas o de aplicación
en frío. Estas últimas deberán estar complementadas con pares de
tachas de color blanco retrorreflectivas ubicadas longitudinalmente
al eje de la calzada cada cincuenta (50) centímetros a lo ancho de
la calzada.
Antes de la línea de
frenado las tachas serán instaladas de a pares cada cincuenta (50)
centímetros.
Antes y después de la
zona destinada a senda peatonal se instalarán de a pares cada
cincuenta (50) centímetros.
Artículo 64º) La
Dirección de Transporte planificará y estructurará las vías de
circulación pública dando preferencia la Sistema de Transporte
Público y determinará el uso, cantidad y tamaño de carriles de
circulación, estructura para agilizar la circulación y evitar
accidentes viales, previendo y asegurando el transporte de personas
y cosas. En caso de divergencias con la competencia municipal se
elevarán las propuestas no compatibilizadas al Comité de Tránsito,
Transporte y Seguridad Vial para que éste resuelva.
La Dirección de
Transporte planificará y regulará todo lo relacionado con las
señalizaciones viales (indicadores viales, demarcaciones viales y
semaforizaciones), luces y carteles, toldos y cornisas, balcones y
cualquier elemento saliente sobre las vías de circulación o que
pasen por sobre la calzada, cosas de uso sobre la calzada o dejadas
sobre ellas, accesos o egresos a la vía de circulación, siempre que
esté relacionado con el Sistema Uniforme de Señalización.
Con respecto a lo
antedicho, los municipios autorizarán a los particulares, todo lo
relacionado a propagandas y construcciones comerciales y/o
particulares que cumplan con las normas siempre y cuando no pasen
sobre la calzada o no obstruyan señales de tránsito.
Queda prohibido colocar
semáforos o señales viales de cualquier tipo sin expresa
autorización de la Dirección de Transporte.
Artículo 65º) Los
organismos de aplicación de la presente ley podrán ejercer sus
funciones tanto en los lugares públicos como en los privados de
acceso público y en las aceras y veredas, en cuanto a las materias
regidas por esta ley.
La municipalidad
correspondiente será la autoridad competente para la aplicación del
artículo 34 de la ley 6082 debiendo coordinar con la Dirección de
Transporte en los casos en que la medida alterase la circulación de
algún servicio de transporte público de pasajeros, el que tendrá
prioridad absoluta respecto a la medida que se tome.
Artículo 66º) La
municipalidad competente o la Dirección Provincial de Vialidad,
según competencia otorgada, cumplirán con las reparaciones a que
alude el artículo 37 de la ley 6082, debiendo prever las partidas
pertinentes para la ejecución de los trabajos.
TITULO IV
EL VEHÍCULO
Capítulo I
CONDICIONES DE SEGURIDAD
Artículo 67º) Además de
las requeridas por el artículo 39 de la ley 6082, los vehículos
deberán cumplir las siguientes exigencias mínimas:
1. Tratándose de
automotores, estar provisto de dos (2) sistemas de frenos de acción
independiente y que permitan controlar el movimiento del vehículo,
detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos, por lo menos será
capaz de detener el vehículo dentro de una distancia de diez (10)
metros, moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) kilómetros
por hora por un camino horizontal seco y liso; el otro será capaz de
mantener el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una
pendiente del seis (6) por cientos.
Los vehículos menores con
o sin “sidecar” o triciclos deberán tener un sistema de frenos, como
mínimo.
Todo acoplado o
semiacoplado, cuya carga útil exceda de un mil quinientos (1500)
kilogramos, deberá estar provisto de un sistema de frenos, operado
por el conductor del vehículo tractor, adecuado para cumplir en la
combinación de ambos vehículos, con las condiciones de frenado
establecidas para los automóviles.
2. En cubiertas para
automotores la profundidad remanente en la zona central de la banda
de rodamiento debe observar una magnitud no inferior a uno con seis
(1,6) milímetros. En cubiertas para motocicletas la profundidad
mínima será de un (1) milímetro y en las de ciclomotores de cinco
(5) décimas de milímetro.
3. El sistema silenciador
deberá funcionar adecuadamente y, en todos los casos, reunir las
mismas condiciones técnicas que el original de fábrica.
Artículo 68º) Será de uso
obligatorio el correaje y cabezales de seguridad o dispositivos que
los reemplacen, para los ocupantes de asientos delanteros en los
automóviles, camionetas, rurales y vehículos similares. La
infracción a la norma se imputará al conductor y/o responsable del
automotor.
Los cabezales de
seguridad deberán fabricarse y adaptarse con fijación y rigidez
suficiente para cumplir su cometido y sin impedir la visibilidad del
conductor.
El correaje o cinturón de
seguridad deberá estar fijado, como mínimo, a tres puntos distintos
del vehículo, debiendo sostener en forma cruzada el torso del
pasajero.
Para los conductores de
taxímetros, su uso será facultativo entre las 22,00 y 06,00 horas
del día siguiente.
Artículo 69º) Además de
los mencionados precedentemente, los vehículos deberán contar con
los siguientes dispositivos.
1. Paragolpes delanteros
y traseros colocados de manera que la altura sobre la calzada,
medida hasta su eje horizontal sea idéntica.
La estructura de los
paragolpes no podrá tener soportes para enganche de acoplamiento de
traillers que sobrepasen la banda principal de los mismos, como así
tampoco ganchos, argollas o cárcamos que sobrepasen la banda
principal de los mismos, como así tampoco ganchos, argollas o
cárcamo que sobresalgan de ellos.
2. Dispositivos que
permitan mantener limpios los parabrisas, asegurando la buena
visibilidad en caso de lluvia, nieve, escarchilla, polvo y
salpicaduras.
3. Espejo retroscópico
plano colocado en el interior del vehículo de modo que permita ver
al conductor por reflexión, por lo menos hasta setenta (70) metros
la parte de calle o carretera que va dejando atrás.
Deberán tener además
retroscópico exterior el costado izquierdo del vehículo, el que
podrá sobresalir hasta diez (10) centímetros sobre el ancho máximo
del mismo. Para la reposición o instalación de este espejo el
usuario podrá optar por el repuesto original u otro. Si se
repusieran no originales los mismos deberán ser flexibles de modo
que puedan girar con facilidad en caso de ser rozados y sin partes
metálicas salientes.
Los vehículos que
arrastren casillas rodantes o similares, de ancho superior al
vehículo tractor, deberán poseer espejos retroscópicos laterales,
para cumplir la finalidad descripta en el primer párrafo de este
apartado.
4. Una bocina cuyo
sonido, sin ser estridente, se escuche en condiciones normales a
cien (100) metros de distancia.
Los aparatos sonoros cuya
aplicación en los vehículos está autorizada, sólo pueden hacerse
funcionar en las zonas urbanas en caso de fuerza mayor y cuando el
conductor no tenga otro recurso tendiente a evitar el accidente. Se
prohibe, asimismo, el uso de tales aparatos con el objeto de llamar
la atención de los agentes de tránsito, para llamar a otras personas
o para hacer abrir las puertas de los garajes o de las viviendas.
Queda prohibido el uso de
bocina de tonos variables o modulables, en vehículos de todo tipo,
salvo el caso de vehículos al servicio policial, bomberos y
ambulancias.
5. Un parabrisas
constituido por un vidrio o elemento inastillable y transparente.
6. Balizas
retrorreflectivas y balizas destelladoras para uso en caso de
detención en la vía pública. Queda prohibido el uso de las balizas
que necesiten elementos combustibles para su funcionamiento.
Los automotores
pertenecientes a empresas de vigilancia, deben tener balizas de
color amarillo.
7. En zonas cordilleranas
y cuando fenómenos climatológicos –como nieve, escarchilla, hielo-
hagan variar las condiciones normales del tránsito, los conductores
deberán competente exigirá los recaudos necesarios para la
circulación.
(Artículo modificado por
decreto 1279/94, art. 1)
Artículo 70º) Los
automotores deberán portar matafuegos cuya capacidad será acorde con
la siguiente escala.
a) Vehículos automotores
con capacidad hasta seis (6) asientos y casillas rodantes hasta
ciento cincuenta (150) kilogramos.
Deberán contar con un
matafuego normalizado de capacidad no inferior a un (1) kilogramo,
de base extintora ABC, con sistema de precinto de seguridad y
tarjeta de control de carga emitida por entidad o por empresa
acreditada bajo registro del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social u organismo estatal equivalente.
Será ubicado dentro del
habitáculo y en lugar accesible para el conductor.
b) Vehículos, camionetas
hasta tres mil quinientos (3500) kilogramos, transporte de pasajeros
corta distancia, escolares casillas rodantes hasta un mil
ochocientos 1800 kilogramos.
Deberán contar con un
matafuego normalizado de capacidad no inferior a dos kilogramos y
medio (2 y1/2), de base extintora ABC y demás características
señaladas en el punto anterior.
Estará ubicado en lugar
visible y accesible para el conductor y/o eventual usuario.
c) Vehículos de carga
mayores de tres mil quinientos (3500) kilogramos, transporte de
pasajeros de media y larga distancia de un nivel y casilla rodante
de más de un mil ochocientos (1800) kilogramos.
Deberá contar con un
matafuego normalizado de capacidad no inferior a cinco (5)
kilogramos, de base extintora ABC y demás características referidas
en el punto a).
d) Vehículos de carga con
acoplado-semiacoplados.
Deberán contar con un
matafuego normalizado de capacidad no inferior a diez (10)
kilogramos, de base extintora ABC y características similares a las
señaladas en el punto a).
Para el caso de vehículos
con acoplados, deberá poseer un extintor por cada cuerpo de
vehículo.
e) Vehículos de carga
peligrosas-residuos peligrosos, combustibles o inflamables,
insalubres o contaminantes, materiales radioactivos y otros.
Deberán cumplir con las
reglamentaciones especificadas para cada caso: Resoluciones de la
Secretaría de Transporte de la Nación 233/86 y 720/87 y/o las que le
complemente y/o sustituyan.
Artículo 71º) Los
conductores de vehículos con categoría profesional expedida por el
ente provincial y que transporten sustancias peligrosas encuadradas
en el punto e) del artículo anterior, deberán contar con
certificación habilitante otorgada por la Dirección de Bomberos de
la Policía de Mendoza, donde conste la idoneidad en el uso adecuado
de los equipos extintores y elementos de seguridad con que cuente el
vehículo que conduzcan.
Artículo 72º) Los
vehículos deberán contar con los siguientes dispositivos para
iluminación:
1- Los faros delanteros
estarán a ambos lados del vehículo.
El sistema de iluminación
con los faros delanteros debe permitir el cambio instantáneo de la
luz alta por la de la luz baja que no encandile ni deslumbre.
En la zona urbana se
usarán luces bajas.
2- Las luces de posición
estarán dispuestas a ambos lados del vehículo, en sus partes
delanteras y trasera.
Las luces traseras de
color rojo, irán una en cada plano de giro de las ruedas, que sean
visibles desde atrás, por lo menos a ciento cincuenta (150) metros
en condiciones atmosféricas normales.
Estas luces deberán
aumentar en intensidad luminosa al ser accionado el mando de freno
antes de que éste actúe, y podrá existir otra luz roja, intensa en
la parte trasera, accionable del mismo modo.
3- Cuando se trate de un
vehículo del tipo semiacoplado o una combinación de camión o
acoplado o tractor o acoplado, además de las luces indicadoras y de
las delimitadoras que pudieran corresponderle, llevará en la parte
central superior del frente de la cabina tres (3) luces verdes
colocadas en línea horizontal, distante veinte (20) centímetros una
de otra, visibles en doscientos (200) metros de distancia, bajo
condiciones atmosféricas normales.
Cuando se trate de un
vehículo del tipo semiacoplado una combinación de camión y acoplado
o tractor y acoplado, además de las luces delimitadoras indicadas en
el siguiente punto, llevarán en la parte central superior de la caja
o carrocería, tres (3) luces rojas colocadas en línea horizontal,
distante veinte (20) centímetros una de otra y análoga intensidad
luminosa a las del punto 4.
4- Cuando el ancho total
de la caja, carrocería, carga, acoplado o vehículo de arrastre de un
automotor exceda de dos (2) metros, se colocará además de las luces
indicadas en el punto 2 precedente, otras dos (2) luces de alcance
reducido en el frente de la carrocería en correspondencia con sus
ángulos superiores y reiteradas diez (10) centímetros de sus bordes.
5- Los vehículos que
tengan una longitud mayor de siete (7) metros, deberán tener en
ambos costados luces indicadores coincidentes con las de giro, si
arrastran acoplados, éste deberá llevar igual iluminación.
6- La luz que en la parte
posterior ilumine la patente ha de ser colocada en forma tal que la
identificación pueda leerse a una distancia de quince (15) metros en
condiciones atmosféricas normales.
7- En todos los casos la
luz blanca a que hace referencia el artículo 41, inc. i) punto 1,
deberá ser visible a una distancia no menor de cien (100) metros
bajo condiciones atmosféricas normales.
Los vehículos de tracción
a sangre deben llevar señalización de seguridad retrorreflectiva en
ambos extremos de la parte posterior, de color rojo y de un diámetro
no menor de diez (10) centímetros.
8- Todo triciclo a pedal,
bicicleta y carrito de mano, deberá llevar una luz blanca en su
parte delantera que no encandile o deslumbre, pero visible no menor
de cien (100) metros delante del vehículo bajo condiciones
atmosféricas normales. En la parte posterior llevará un elemento
reflectante de color rojo de seis (6) centímetros de diámetro como
mínimo.
En los pedales se
instalarán elementos reflectantes de color amarillo, de modo que al
efectuarse el movimiento de pedaleo advierta su presencia.
Artículo 73º) Los faros
antinieblas exigidos por el art. 42, inc. i) de la ley 6082 deben
ser ubicadas sobre el techo de la cabina o carrocería de modo tal
que sean visibles a una distancia de cien (100) metros, tanto en la
parte anterior como en la posterior.
Artículo 74º) Las balizas
amarillas intermitentes que se exigen en el artículo 42, inc. i) de
la ley 6082 deben ser ubicadas sobre el techo de la cabina o
carrocería de modo tal que sean visibles a una distancia de cien
(100) metros, tanto en la parte anterior como en la posterior.
Capítulo II
EMISIÓN DE CONTAMINANTES
Artículo 75º) Los límites
para la emisión contaminante, ruidos y radiaciones parásitas de los
vehículos particulares, como así también los procedimientos de
medición serán los fijados por la resolución 182/92 del Ministerio
de Medio Ambiente y Urbanismo y resolución 529/92 de Obras y
Servicios Públicos y/o las que las modifiquen o sustituyan.
Capítulo III
INSPECCIÓN VEHICULAR
Artículo 76º) La
inspección técnica de vehículos a que alude el artículo 44 de la ley
de Tránsito, deberá versar sobre el estado de conservación de
chasis, partes mecánicas, carrocerías, instalaciones, emisión de
gases contaminantes, nivel sonoro y emisiones parásitas par
verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad activas y
pasivas, y demás requerimiento exigidos en el Título VIII de la ley
de Tránsito y este reglamento.
Artículo 77º) Será
obligatoria la inspección de los vehículos con combustión a gas
natural comprimido, siendo éste el único combustible gaseoso
permitido para circular, quedando expresamente prohibido el uso de
gas licuado para la circulación de vehículos. Estos deberán cumplir
con las normas fijadas G.E. 1-115, G.E. 1-117, G.E. 1-118, G.E.
1-119 y G.E. 1-144 y/o las que en su reemplazo se dicten en el
futuro.
Hasta nueva disposición,
la inspección y habilitación de los vehículos con combustión a gas
natural comprimido, será efectuada según las disposiciones vigentes
y bajo la supervisión del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS),
conforme a la ley nacional 24.076 y resoluciones de ENARGAS 42/93 y
02/94 y su anexos.
Artículo 78º) La
inspección inicial y periódica de los vehículos será efectuada por
los talleres que a tal efecto habilite la Dirección de Tránsito o
municipalidad que haya suscripto el convenio que alude le artículo
13 de la ley 6082, para vehículos particulares y la Dirección de
Transporte para el caso de vehículos de transporte de carga y
pasajeros.
Artículo 79º)
Establézcase un término de doscientos cuarenta (240) días a partir
de la publicación de este reglamento para que las respectivas
autoridades de aplicación, habiliten el funcionamiento, en sus
respectivas jurisdicciones, de los talleres que efectuarán el
control previsto por la ley. Intertanto, podrá la Policía efectuar
inspecciones vehiculares a los automóviles particulares en la vía
pública con carácter preventivo, invitando a los conductores a
cumplir con la normativa vigente, sin que ello constituya infracción
punible.
Artículo 80º) Los
vehículos automotores, acoplados y semiacoplados no podrán circular
por la vía pública sin la oblea, insignia o certificado extendido
por el Taller de Inspección Habilitado, que acredite el cumplimiento
de la revisión técnica exigida por el artículo 44 de la ley.
Artículo 81º) Los
interesados en prestar servicio de inspección técnica reglamentado
en el presente Capítulo podrán inscribirse a tal efecto ante la
Dirección de Tránsito, municipalidad o Dirección de Transporte,
según corresponda, mediante solicitud que contenga:
a) Apellido, nombres y
documento de identidad, si se trata de personas físicas.
b) Denominación y datos
de inscripción registral, si se trata de personas jurídicas.
c) Domicilio real o
societario.
d) Inscripción ante
organismos impositivos nacionales y provinciales, al igual que
previsionales.
e) Indicación del lugar
donde se instalaría el taller.
f) En el caso de taller
existente acompañará nómina del equipamiento que posee.
La sola inscripción no
implicará derecho a ser habilitado para la instalación de los
talleres.
Artículo 82º) El
equipamiento con que deberán contar los talleres para ser
habilitados es el siguiente:
a)
1. Alineador óptico de
faros con luxómetro al paso.
2. Plantilla comparadora
de juego libre de dirección.
3. Dispositivo para
verificar alineación de ruedas delanteras.
4. Calibre para la
medición profundidad dibujo de neumáticos Norma IRAM 113.337.
5. Decibelímetro de 60 a
100 Db (A).
6. Analizador de gases:
Monóxido de Carbono-Hidrocarburos.
7. Analizador de humos:
Opacímetro.
8. Gato mecedor,
capacidad adecuada para carga liviana o pesada, según corresponda.
9. Manómetro aire-presión
10-Bar.
10. Calibre Vernier,
largo mínimo 125 mm., regla milimétrica.
11. Tacómetro 100-3.000
r.p.m.
12. Frenómetro de
rodillo.
13. Lupas 2/4 dioptrías.
14. Lámparas de prueba 12
y 24 volts.
15. Balanza para pesar,
como mínimo 10 kilogramos, apreciación 100 gramos.
16. Manómetros presión
neumáticos.
17. Dispositivos para
detención de holguras. Servicio liviano o pesado según corresponda.
18. Herramientas control
instalación GNC.
b) Nombre, domicilio y
matrícula del director Técnico que será responsable del Taller de
Revisión Técnica.
Podrá ser ingeniero
mecánico, industria, en automotores, u otra rama de la ingeniería
con incumbencia en materia motores o vehículos o bien técnico o
egresado de escuelas técnicas o similares de nivel secundario con un
plan de estudio de cinco (5) años de duración como mínimo.
Artículo 83º) El Comité
de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial establecerá las demás
condiciones y requisitos que deben observar los talleres de revisión
técnica con el objeto de garantizar al usuario una prestación segura
y eficiente del servicio.
Llevará un Registro Unico
de Talleres Habilitados de Inspección Técnica, publicando la lista
de los mismos y asegurando una amplia difusión pública de aquella.
Artículo 84º) El
propietario del Taller Habilitado de Inspección Técnica, comprará en
la Dirección General de Rentas o municipalidad, según corresponda,
el talonario de recibos que extenderá al usuario por el servicio de
inspección.
El Comité de Tránsito,
Transporte y Seguridad Vial fijará el valor del costo del recibo
para el tallerista y podrá fijar el precio del servicio que deberá
abonar el usuario. Su diferencia representará la utilidad del
tallerista que, a su exclusivo riesgo asume prestar el servicio.
Artículo 85º) El director
técnico del Taller Habilitado verificará y garantizará que la
inspección o revisión cumplan con el manual que el Comité de
Tránsito, Transporte y Seguridad Vial apruebe al efectos. El
resultado que arroje la revisación de cada pieza, elemento o sistema
del vehículo inspeccionado, se anotará en la planilla de inspección,
la que será certificada por el director Técnico.
Si el vehículo aprueba la
inspección, el director técnico admitirá la oblea, insignia o
certificado consignando la fecha de la inspección. Aquellas serán de
uso obligatorio para acreditar la habilitación del vehículo para
circular.
Artículo 86º) En caso de
vehículos de transporte, además de la obligación fijada en el
artículo anterior, el director Técnico entregará constancia del
resultado a la empresa de transporte, firmada y sellada y una oblea
identificatoria. En el certificado constará el vencimiento. El
director Técnico del taller remitirá a la Dirección de Tránsito,
municipio o Dirección de Transporte según corresponda, la planilla e
informe de las inspecciones dentro de las setenta y dos (72) horas
de producida la inspección.
Artículo 87º) Las
empresas de transporte están obligadas a llevar un archivo de las
inspecciones.
Los talleres están
obligados a mantener un archivo durante cuatro (4) años. En caso de
cierre del taller, se remitirá a la autoridad de aplicación que
otorgó la habilitación.
Artículo 88º) La
Dirección de Transporte controlará el cumplimiento de la inspección,
realizando verificaciones al azahar en los vehículos, y auditoría a
las empresas de transporte. La Dirección de Tránsito y los
Municipios verificarán el cumplimiento de la inspección en los
vehículos particulares.
Ambas Direcciones y los
municipios que correspondan, controlarán el funcionamiento,
condiciones y prestación del servicio por los talleres autorizados a
la verificación. De comprobarse irregularidades se suspenderá o
retirará la habilitación al taller y se sancionará al director
Técnico conjuntamente con el propietario del taller, con multa de
entre 500 U.F. y 1500 U.F.
La supervisión técnica de
los talleres podrán efectuarla los organismos de aplicación
convenido con instituciones tales como: Universidad Nacional de Cuyo
o Universidad Tecnológica Nacional, quienes después de realizar los
convenios correspondientes, asumirán dicha facultad de inspección,
que apuntará especialmente a preservar la seguridad en el tránsito y
transporte y la prevención del medio ambiente, y a que se cumplan
los requisitos técnicos a que deben ajustarse los automotores con
equipos de gas.
Artículo 89º) Los
peatones deben sólo transitar por las aceras por los paseos públicos
destinados a ese uso. Fuera de los casos expresamente previstos en
este reglamento, le está prohibido al peatón utilizar la calzado.
(Artículo modificado por
decreto 1279/94, artículo 3).
Artículo 90º) En las
encrucijadas, los peatones circularán por la senda peatonal o por su
proyección imaginaria cuando la misma no esté demarcada. La
proyección de esta línea imaginaria se considerará, asimismo, línea
de detención de los vehículos.
Artículo 91º) Cuando no
existiera aceras o banquinas fueran intransitables podrán usar las
calzadas, debiendo transitar por el borde izquierdo de las mismas y
uno detrás de otro (uno en fondo). El cruce del camino lo harán en
forma perpendicular al eje de este, verificando previamente si la
proximidad de vehículos en marcha no le impide o lo hace peligroso.
Artículo 92º) Los
peatones deberán pasar los puentes carreteros por las zonas (o
veredas) que se les haya reservado. A falta de estas zonas lo harán,
arrimados todo lo posible por el lado izquierdo.
Artículo 93º) El
conductor que se vea obligado a salir a la vía pública desde un
inmueble o de cualquier otro sitio de estacionamiento deberá hacerlo
a paso de hombre evitando inútiles molestias y alarma. En los
lugares reservado al tránsito de peatones, de ocurrir un accidente,
se presume la culpa del conductor.
Cuando la intensidad del
tránsito lo exija, podrá conducirse en líneas o filas paralelas,
continuando la dirección de marcha impresa. En dicha circulación, el
hecho que los vehículos de una fila circulan más rápidamente que los
de la otra, no se considera como maniobra de adelantamiento en el
sentido del presente artículo.
En los casos de
autopistas, semiautopistas o caminos con carriles de circulación,
deberá conducirse en fila o líneas paralelas continuando la
dirección de marcha impresa por el carril correspondiente. Para
salir de ello deberá asegurarse que es posible hacerlo sin peligro
para terceros.
Artículo 94º) La
inobservancia de las precauciones indicadas en los párrafos
anteriores crea para los conductores la presunción de su
culpabilidad en caso de accidente.
Artículo 95º) Se prohibe
la utilización de auriculares a los conductores de vehículos en
marcha.
Capítulo II
PESOS, DIMENSIONES Y
CARGAS
Artículo 96º) Conforme el
art. 65 de la ley 6082, dispónese de aplicación en la provincia el
decreto nacional 209/92 y la resolución de la Secretaría de
Transporte del Ministerio de Economía y Obras Públicas de la Nación,
444/92 sobre pesos y dimensiones de vehículos. Estas normativas
serán de aplicación también para los vehículos descriptos por el
artículo 39 inc. g) de la ley 6082.
Artículo 97º) Para
circular con cargas deberán observarse las siguientes pautas:
a) Las cargas generales:
No podrán sobresalir de las partes más salientes del vehículo
(carrocería, guardabarros o puntas de ejes) en que son
transportadas.
b) Exeptúanse de la
disposición indicada en el inciso a) las cargas livianas, tales como
pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea en fardo, líos o sueltas
y otras cargas análogas características en los que a su gran volumen
en relación al peso se refiere, tales como envases vacíos.
Estas cargas podrán
sobresalir:
1- En las zonas urbanas y
suburbanas hasta solamente veinte (20) centímetros como máximo de
cada lado del vehículo.
2- Fuera de las zonas
urbanas y suburbanas hasta solamente veinte (20) centímetros del
lado derecho solamente.
En los casos 1 y 2,
indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá exceder,
sin embargo, de los doscientos sesenta (260) centímetros.
De la parte posterior del
vehículo estas cargas podrán sobresalir hasta setenta (70)
centímetros.
c) Tratándose de
transporte de una carga indivisible, está permitido que sobresalga
como máximo veinte (20) centímetros sobre el lado izquierdo del
vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, pero en
ningún caso el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor de
los doscientos (260) sesenta centímetros.
Está permitido
transportar carga indivisible que sobresalga como máximo cien (100)
centímetros de la línea exterior del vehículo en la parte posterior.
d) Los vehículos que
transporten cargas indivisible en las condiciones indicadas en el
inc. c) deberán llevar en cada extremo sobresaliente, tanto
delantero como trasero, un banderín de cincuenta (50) centímetros de
ancho, rojas y blancas. El banderín se suspenderá en un asta y en
forma que sea bien visible. Los vehículos con cargas indivisibles
que sobresalgan del mismo en las condiciones indicadas en el inciso
c) deberán transitar a velocidad precaucional y solamente de día,
durante los intervalos en que este reglamento no exige el uso de
luces.
Artículo 98º) En caso de
tracción a sangre:
a) Queda prohibido el
tránsito de vehículos de tracción a sangre con llanta metálica o de goma
maciza que transmita a la calzada una carga de más de cien (100)
kilogramos por centímetro de ancho de llanta.
b) En los vehículos de
tracción a sangre con llantas metálicas o de goma maciza, la carga total
transmitida a la calzada no podrá exceder de un total de cinco toneladas
para el vehículo de dos ejes, ni de tres y media toneladas para el de un
eje.
Artículo 99º) Los vehículos
que transiten en violación a las disposiciones sobre peso, dimensiones y
carga transmitida a la calzada serán obligados a descargar el exceso de
carga, suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública.
La vigilancia o cuidado del
exceso de carga obligado a descargar correrá por cuenta del propietario
o conductor del vehículo.
Artículo 100º) Si por la
violación de los mencionado en el artículo anterior un vehículo hubiere
producido daño al camino, calle o a su pavimento, obras de arte u obras
complementarias o a terceros, el conductor del vehículo será puesto a
disposición de la autoridad competente. La reparación del daño será a
cargo del propietario del vehículo causante.
Capítulo III
Artículos 101 al 111 no se
copia.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 112º) En los
horarios de entradas y salidas escolares de los establecimientos
escolares primarios sus directores podrán disponer la formación de
cuerpos de alumnos guías, que tendrán como función la protección de los
escolares en la vía pública accedente al establecimiento. Para ello
deberán utilizar pasacalles, gráficas manuales y señales de “PARE”, de
las mismas características, de las definidas por el artículo 33 de la
ley 6082 en su Anexo II. La inobservancia de los conductores a las
indicaciones de tales carteles, importará falta vial de las tipificadas
por el artículo 85 inc. s) de la ley 6082.
Artículo 113º) tanto en zonas
urbanas como en zonas rurales, los jinetes a los efectos del tránsito,
hállanse comprendidos en las disposiciones de este reglamento, tienen
las mismas obligaciones que los conductores de vehículos, salvo en los
que a licencia de conductor se refiere. Los jinetes en su tránsito por
la calzada desde la caída del día, deberán llevar por lo menos dos (2)
elementos reflectantes ubicados en su parte anterior y posterior.
Las características de cada
uno de los elementos reflectantes deberá ser tal que resulten visibles
de noche desde una distancia no menor de ciento cincuenta (150) metros
cuando éstos se hallen frente a los faros de la luz alta de un vehículo.
La superficie mínima de cada
uno de los elementos reflectantes no será inferior a veinte (20)
centímetros cuadrados, los que podrán ser de cualquier forma, excepto
triangular.
Artículo 114º) No se
permitirá el tránsito de tropas de haciendas por caminos pavimentados o
mejorados. En casos especiales, la autoridad competente podrá conceder
permiso para hacerlo, debiendo utilizar esos arreos la franja
comprendida entre el camino pavimentado y los alambradas laterales.
Los conductores arrieros
deberán, en estos casos, tomar las medidas necesarias para que la
hacienda que conduzcan no invadida o transite sobre la banquina. Recaerá
, además, sobre ellos la responsabilidad de los accidentes que se
produzcan debido a la presencia sobre la calzada de hacienda que
conduzcan.
Artículo 115º) En los caminos
de tierra abovedados no se permitirá el paso de arreos o haciendas hasta
tres (3) días después de las lluvias, salvo permiso especial otorgado
por la autoridad competente. En los caminos de tierra, siempre que las
circunstancias lo permitan, los arreos utilizarán la franja de camino no
abovedado.
Artículo 116º) Está prohibido
dejar animales sueltos en la vía pública, debiéndose tomar las
precauciones necesarias para que estos no salgan a las calles y caminos.
Artículo 117º) Para la
registración y habilitación de los vehículos de emergencia, las
Direcciones de Tránsito y la de Transporte observarán idénticas pautas
que las establecidas en el artículo 60 de este reglamento.
Artículo 118º) La Dirección
de Tránsito de la Policía, podrá extender las franquicias especiales
previstas en el artículo 77 de la ley 6082, conforme a las pautas
generales que establezca mediante resolución, la que deberá ser
previamente aprobada por el Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad
Vial.
Artículo 119º) La cobertura
del riesgo por daños a terceros se acreditará mediante cédula, tarjeta o
comprobante de vigencia de la póliza extendido/a por compañía
aseguradora autorizada par funcionar en la República Argentina.
Artículo 120º) El Comité de
Tránsito, Transporte y Seguridad Vial aprobará la reglamentación
especial que efectúe la Dirección de Tránsito para la circulación de los
vehículos que deban atender situaciones de urgencia.
Artículo 121º) La norma del
art. 80 de la ley 6082 se entiende aplicable respecto de los vehículos
que no deban registrarse en el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, conforme al decreto 6582/58 y resolución 586/88 de la
Secretaría de Justicia de la Nación (registración de motovehículos).
TITULO VI
ACCIDENTES Y FALTAS VIALES
Capítulo I
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 122º) Se configurará
la falta grave por contaminación al medio ambiente, tipificada en el
artículo 85 inc. a) de la ley 6082 cuando el vehículo supere los límites
de tolerancia establecidos por el artículo 75 de este reglamento.
Artículo 123º) La autoridad
de aplicación autorizará competencias de destreza o velocidad sólo en
casos excepcionales, en lugares que observen condiciones de seguridad
apropiadas para el público y los competidores. Si el evento es posible
de alterar el transporte público, deberá contar con la autorización de
la Dirección de Transporte.
Artículo 124º) Se considerará
grave transgresión a las condiciones técnicas de seguridad el
incumplimiento de las exigencias de los artículos 39, inc. a) y 40, inc.
b), d), e), f), i) y ll); 41, inc. a), b), d), g), h), i), puntos 1 y 2,
en las condiciones y modalidades establecidas en el Titulo IV, Capítulo
I de este reglamento, en cuanto sean pertinentes.
Artículo 125º) Establézcase
en “siete mil novecientos y dos milésimas de pesos” (0,7932) el importe
de la “Unidad Fija” (U.F.) par valorizar las multas a que alude el
artículo 93 de la ley 6082.
Artículo 126º) El infractor
podrá hacer el pago anticipado de las multas, abonando los máximos
establecidos en cada caso por el artículo 94 de la ley 6082. Para
obtener el beneficio establecidos en cada caso por el artículo 94 de la
ley 6082. Para obtener el beneficio del treinta (30) por ciento de
descuento que le otorga el artículo 99 de la ley, deberá abonar su
importe dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha en
que se le confeccionó el acta de infracción.
Artículo 127º) El pago podrá
hacerlo en cualquier sucursal del banco de Previsión Social o entidad
bancario de cualquier jurisdicción, debidamente habilitada por aquél a
tales efectos.
El infractor concurrirá a la
entidad bancaria habilitada con la copia del acta de infracción, donde
se confeccionará la boleta de depósito que le provea el banco. Este
instrumento deberá consignar número y fecha del acta de infracción e
importe, en pesos, del máximo de la multa imputada que se abona,
expresado en números y letras.
La entidad bancaria será
corresponsable de la distribución de fondos de lo que recaude en tal
concepto, conforme a las previsiones de los artículos 148 y
subsiguientes de la ley 6082. En la misma resolución solicitará su
aplicación al juez de Faltas que hubiere estado en turno a la fecha del
hecho, a cuyo fin le remitirá actuaciones una vez vencido el plazo para
apelar que establece el artículo 134 de la ley.
Artículo 128º) Cuando el juez
Vial condene aplicando la sanción de arresto, la resolución que dicte
hará mérito de ello y, cuando lo considere conveniente, de las
condiciones en que deberá cumplirlo conforme al inc. b) del artículo 105
de la ley 6082. En la misma resolución solicitará su aplicación al juez
de Faltas que hubiere estado en turno a la fecha del hecho, a cuyo fin
le remitirá actuaciones un vez vencido el plazo para apelar que
establece el artículo 134 de la ley.
Artículo 129º) El arresto
será cumplido en forma efectiva en la guardia policial de la comisaría o
subcomisaría más cercana al domicilio del infractor, en las condiciones
establecidas por el artículo 105, inc. c) de la ley 6082.
Artículo 130º) A los fines de
la reparación por el propietario usuario que conducía el vehículo al
efectuarse el secuestro, a que alude el artículo 116 de la ley 6082,
éste deberá concurrir al depósito de vehículos, acreditando ante la
autoridad de aplicación su condición de tal. Las reparaciones se
efectuarán por el interesado en el lugar del depósito en que se
encuentra secuestrado. En caso de ser imprescindible trasladar el
vehículo a un taller para su reparación, la autoridad labrará el acta
formulario establecido a tal efecto, suscripto por el propietario o
usuario al que se secuestró la unidad, debiendo éste indicar ubicación
del taller, nombre de su titular y término acordado para la reparación,
el que no podrá exceder de quince (15) días.
El traslado del vehículo en
infracción al taller para su reparación, deberá efectuarse remolcando
y/o transportado.
Efectuada la reparación
deberá presentar el vehículo para inspección técnica, conforme a la
reglamentación. Expedida la habilitación técnica para circular, el
propietario o usuario, deberá exhibirla ante la autoridad de aplicación
que efectuó la retención del vehículo, en cuya oportunidad se le
reintegrará la tarjeta verde del automotor. Esta actuación importará la
rehabilitación del vehículo para circular, sin perjuicio del deber de
control o inspección periódica o de las infracciones a que la actuación
policial pueda dar lugar.
Capítulo II
PROCEDIMIENTO
Artículo 131º) La autoridad
interviniente podrá efectuar de la prevención sin imputar infracción al
conductor incurso en las conductas a que alude el artículo 118 de la ley
6082, cuando se cumplan las condiciones de seguridad que exige la última
parte de dicho artículo.
Artículo 132º) Cuando por su
peso, dimensiones o características especiales el vehículo a trasladar
requiere de equipamiento o maquinaria no convencional, el costo de la
contratación de ésta a terceros será a cargo del propietario o usuario
del vehículo.
Artículo 133º) Cuando existen
lesiones, la obligación de remisión de copia del acta al juez
Administrativo Vial se efectuará previa autorización del juez
Correccional interviniente.
Artículo 134º) La Policía
actuante, al retirar la licencia de conductor por presunta adulteración
o modificación, labrará acta de procedimiento por el ilícito a
investigar, otorgando por cuerda separada la constancia a que alude el
artículo 28, inc. c) de la ley 6082.
En caso de ser constatado el
hecho por la Policía Municipal dará inmediata intervención a la
seccional policial de la jurisdicción. En todos los casos, la Policía de
la provincia, actuará conforme a las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Penal.
La constancia entregada por
el funcionario actuante habilitará provisionalmente par la conducción
durante dos (2) meses. Vencido el plazo y de no existir resolución
judicial, la situación de habilitación para conducir quedará librada a
la decisión del juez de la causa.
Artículo 135º) Los sistemas
de auxilio para emergencias funcionarán a través de los centros de
operaciones policiales, ya sea de Jefatura de Policía o Unidades
Regionales, siendo los encargados de efectuar los requerimientos o
coordinaciones de los socorros necesarios.
Artículo 136º) En caso de
haberse ofrecido prueba parcial, sólo será formalmente admisible la
efectuada por perito inscripto ante la Suprema Corte de Justicia de
Mendoza.
El informe pericial deberá
ser acompañado por el interesado en la oportunidad que refiere el
artículo 128 de la ley, siendo su admisión o rechazo decidida por simple
resolución, inapelable.
Artículo 137º) El infractor
podrá efectuar el pago voluntario de la multa –aún transcurridos los
cinco (5) primeros días en que gozaba del beneficio del descuento- hasta
antes quedar la causa en estado de resolver. Con la boleta que acredite
este pago voluntario efectivizado con las modalidades que establece el
artículo de este reglamento, el infractor, podrá solicitar al juez de la
causa el archivo de las actuaciones, conforme lo autoriza el artículo
132 de la ley 6082 y sujeto a las condiciones del artículo 106, inc. c)
de la misma.
Artículo 138º) La
representación legal a que alude el artículo 137 de la ley 6082, podrá
instrumentarse mediante poder “apud acta” extendido ante el juez
interviniente en los casos que autoriza el artículo 105 del Código
Procesal Penal, aplicable en función del artículo 152 del Código de
Faltas de la provincia de Mendoza y 110 de la ley 6082.
Artículo 139º) La Dirección
de Tránsito llevará actualizado el Registro de Resoluciones Viales con
fines estadísticos y para conocer la reincidencia de los infractores,
como asimismo, el registro de conductores y de infractores
inhabilitados, debiendo establecer un fluido ágil y actualizado sistema
de comunicación con los registros similares que lleva la Dirección de
Transporte; lo que se instrumentará conforme lo dispuesto en el artículo
13 de este reglamento.
TITULO VII
(Artículos 140 al 284 no
se copian)
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 285º) Las
resoluciones emanadas de las autoridades creadas por la ley provincial
4305 mantendrán su vigencia mientras no se deroguen expresamente, salvo
en cuanto se opongan a lo dispuesto por la actual ley de Tránsito y
Transporte y este reglamento, siendo aplicable por los nuevos organismos
creados dentro de la órbita jurídica de sus competencias.
Artículo 286º) Deróguese el
decreto provincial 1650 de fecha 2 de agosto de 1.990 y demás normas que
se opongan al presente.
Artículo 287º) Es entendida
la referencia a la ley 6082, en todos los casos en que el presente
decreto señala “la ley”.
Artículo 288º) El presente
decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 289º) El presente
decreto será refrendado por los señores ministros de Gobierno y de Medio
Ambiente, Urbanismo y Vivienda.
Artículo 290º) Comuníquese,
publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.