ECOFIELD - Provincias - Mendoza, Argentina - Ley N° 6.082.

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Provincias / Mendoza (Argentina)

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: decreto 867/94 PEP, ley 8313, decreto 324/12 PEP, ley 8069, ley 9024, ley 9086.

Poder Legislativo Provincial

TRÁNSITO Y TRANSPORTE

Ley N° 6.082. Sanción: 28/10/1993. Promulgación: 18/11/1993. B.O.: 17/1/1994. Tránsito y transporte. Se establece el régimen para el tránsito de personas y vehículos, y el transporte de personas y de cargas, dentro del sistema público de circulación terrestre de la provincia. Autoridades de aplicación. Exigencias mínimas a cumplir por los vehículos. Reglas de circulación. Sanciones.

 

TITULO I - Disposiciones generales

 

Art. 1º - A la presente ley y sus reglamentaciones queda sujeto el tránsito de personas y de vehículos, y el transporte de personas y de cargas, dentro del sistema público de circulación terrestre de la Provincia, sin perjuicio de otras competencias que correspondan.

 

Art. 2º - Los municipios, dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones y de conformidad con las facultades otorgadas por la Constitución Provincial (art. 200, inc. 3) y en ejercicio del poder de policía que les es propio, podrán dictar las ordenanzas sobre la materia en cuestiones de índole local, siempre y cuando las mismas no se contrapongan con el sistema vial interjurisdiccional tanto provincial como nacional

 

TITULO II - Autoridades de aplicación

 

Art. 3º - El cumplimiento y la aplicación de esta ley y de sus reglamentaciones, estará de la Dirección de Tránsito de la Policía de Mendoza, de la Dirección de Transporte y de los municipios, en las condiciones previstas en los artículos siguientes.

 

Art. 4º - La Dirección de Tránsito de la Policía de Mendoza y en su caso las municipalidades que hubieran resuelto ejercer su competencia en la materia a partir de la firma de los convenios a que se refiere el art. 13, tendrán a su cargo:

 

a) El control del tránsito de personas y de vehículos, verificando la aplicación y el cumplimiento de esta ley;

 

b) La realización de la acciones tendientes a preservar la seguridad vial;

 

c) Realizar los controles técnicos y mecánicos de los automotores, tendientes a mejorar la seguridad pública y disminuir los efectos contaminantes del medio ambiente;

 

d) Prevenir las infracciones a las normas de tránsito y adoptar disposiciones transitorias referidas al tránsito de personas y vehículos, cuando circunstancias de orden o de seguridad pública lo requieran;

 

e) Desarrollar las campañas de educación vial que permitan capacitar a la población para el correcto uso de la vía pública, según las pautas que el Poder Ejecutivo, a través del Consejo de Educación Vial; dicte en el marco de la presente ley;

 

f) Organizar el sistema de estacionamiento de vehículos en la vía pública;

 

g) La percepción de lo producido por multas y recargos por infracciones de tránsito en las jurisdicciones que se convengan.

 

Art. 5º - Los municipios ejercerán la función jurisdiccional vial que esta norma establece, en cuanto esta ley no la atribuya a otros organismos, hayan o no suscripto los convenios previstos por el art. 13.

 

Art. 6º - Corresponde a la Dirección de Tránsito:

 

a) Organizar los registros de conductores, de infractores inhabilitados y otros que sean necesarios para sus funciones y que se determinen por reglamentación;

 

b) Otorgar las licencias habilitantes para conducir automotores;

 

c) Ejercer la representación de la Provincia conjuntamente con la Dirección de Transporte ante los organismos nacionales encargados del sistema nacional de antecedentes de tránsito, ante la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial y Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.

 

Art. 7º - El Poder Ejecutivo provincial, reglamentará en lo atinente al tránsito, las disposiciones de esta ley, salvo aquellas cuestiones estrictamente locales de competencia municipal, o que sean de competencia exclusiva del Comité de Tránsito y Transporte.

 

Art. 8º - Corresponde a la Dirección de Transporte en todos los casos:

 

a) El ordenamiento, sistematización, reglamentación y organización del transporte de pasajeros y de cargas, y su control en lo que no concierna exclusivamente al tránsito. La planificación del mismo corresponderá a dicha Dirección, con intervención del Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial;

 

b) La organización y contralor de los servicios públicos de transporte, de las concesiones y permisos;

 

c) La reglamentación de la publicidad en la vía pública y en vehículos de transporte colectivo, salvo en el ámbito de competencia municipal;

 

d) La demarcación y señalamiento referidos al tránsito, en las condiciones previstas por la presente ley y su anexo.

 

e) La revisión técnica obligatoria al transporte de pasajeros y carga;

 

f) El otorgamiento de la habilitación para los conductores de servicios públicos de transporte en todo lo relativo a la prestación. Llevar el registro de infractores inhabilitados y otros que sean necesarios.

 

Art. 9º - Será competencia de la Dirección Provincial de Vialidad todo lo concerniente a reglamentación, control y aplicación de sanciones vinculadas al peso y dimensiones de vehículos de carga que circulen en las rutas provinciales y nacionales, quedando en consecuencia dicha materia excluida del ámbito de esta ley.

 

Art. 10. - El director de Transporte tendrá las siguientes atribuciones:

 

a) Dictar las resoluciones necesarias para organizar la repartición y dar cumplimiento a las funciones asignadas a ésta por el art. 8º;

 

b) Ejercer el contralor permanente de los servicios públicos de transporte, concesiones, permisos y autorizaciones, conforme a las normas que los rijan;

 

c) Conocer y resolver sobre las transgresiones a las disposiciones -reglamentarias o convencionales- que rijan el transporte, los servicios públicos, concesiones, permisos y autorizaciones para servicios de transportes;

 

d) Adoptar las medidas de urgencia que fueren indicadas y justificadas por el estado de necesidad, conducentes a asegurar la continuidad o regularidad en la prestación de los servicios públicos de transportes;

 

e) Acceder a las boleterías, oficinas y locales de las empresas que presten servicios de transporte para los cuales se requiera concesión, permiso, autorización o inscripción, con el fin de controlar el cumplimiento de las normas que los rigen;

 

Estas facultades podrán ser delegadas y deberán constar en una cláusula especial de la concesión, permiso o autorización;

 

f) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus funciones, en caso de que resulte justificado en función de la seguridad o el orden en el transporte.

 

Art. 11. - Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 4º y 6º, asígnase al personal policial, funciones auxiliares para la represión de las faltas viales, las que se ejercerán conforme con las reglamentaciones que se dicten o que estén determinadas por la ley orgánica de la Policía de Mendoza, debiendo prestar colaboración a las autoridades de aplicación de esta ley toda vez que éstas lo requiriesen.

 

Mediante reglamentación, el Poder Ejecutivo podrá asignar al personal policial funciones auxiliares de la Dirección de Transportes en la prevención y represión de las infracciones que conciernan exclusivamente al transporte.

 

TITULO III - De los juzgados administrativos

 

Art. 12. - Créanse en el ámbito municipal, los juzgados administrativos municipales de tránsito.

 

Estarán compuestos por un juez letrado que deberá reunir las condiciones o requisitos para ser juez de faltas de la Provincia y del personal que determine cada municipalidad, siendo designados por el Intendente con acuerdo del Concejo Deliberante.

 

Permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta y podrán ser removidos por las dos terceras partes del Concejo Deliberante respectivo, por las causales de remoción de magistrados.

 

Los jueces administrativos municipales serán competentes para conocer y juzgar las faltas cometidas en contravención a las disposiciones de esta ley de tránsito dentro de sus respectivas jurisdicciones.

 

Cuando existieran lesiones, deberá intervenir para instruir el sumario correspondiente la Policía de Mendoza, sin perjuicio de la colaboración que deberán prestar los funcionarios de la policía administrativa municipal. A los efectos del juzgamiento de las responsabilidades administrativas en el hecho, la Policía de la Provincia deberá remitir al juez municipal competente, copia del acta del hecho.

 

Cada municipio reglamentará la organización de los juzgados administrativos municipales de tránsito, creados por la presente ley, cuya puesta en funcionamiento será atribución exclusiva de cada uno de ellos.

 

Hasta tanto comiencen a funcionar efectivamente los juzgados administrativos municipales de tránsito creados en la presente ley, continuarán vigentes en las respectivas jurisdicciones municipales los arts. 56 a 76 de la ley 4305.

 

Art. 13. - Las funciones establecidas en el art. 4º de esta ley, podrán ser ejercidas por cada uno de los municipios, cuando resuelvan crear cuerpos de Policía Municipal de Tránsito, mediante convenios celebrados con el Poder Ejecutivo provincial en las que se especifiquen expresamente las funciones y responsabilidades que asumen a los efectos de ejercer el poder de policía local.

 

En tal caso la Policía de la Provincia mantendrá con los municipios mutuas relaciones de colaboración y asistencia en la materia, debiendo concurrir en auxilio y apoyo de los mismos toda vez que fuese requerida por el juez vial municipal.

 

TITULO IV - Del Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial

 

Art. 14. - Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo al Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, cuyas funciones serán;

 

a) La fijación de las políticas y objetivos generales en materia de tránsito y transporte de personas, vehículos, pasajeros y cargas;

 

b) La coordinación y concertación de los organismos de aplicación de la presente ley, entre sí y con los municipios;

 

c) El asesoramiento en el trámite previo de sanción de todo decreto del Poder Ejecutivo u ordenanza municipal que tienda al ordenamiento o regulación del tránsito de personas o vehículos y de transporte de pasajeros y de carga y en la reglamentación de la presente ley;

 

d) La determinación del destino del monto asignado al Poder Ejecutivo, obtenido de los recursos que, en carácter de contraprestación por la concesión otorgada, paguen las empresas adjudicatarias;

 

e) Proponer coeficientes de distribución para asignación de los recursos a los municipios, previstos en el art. 160, inc. n), ad referéndum de la H. Legislatura.

 

f) Organizar el asesoramiento, consulta y dictamen en materia de tránsito y transporte, en el cual deberán participar los intendentes, concejos deliberantes, entidades empresarias, laborales, ecologistas y vecinalistas interesados en la materia, como así también profesionales de reconocida versación en el tema;

 

g) Elaborar anualmente el plan provincial; de seguridad vial de acuerdo a las pautas del anexo III, con noticia a la Legislatura;

 

h) Organizar la estadística de accidentes e infracciones como así también la investigación y estudio de la accidentología;

 

i) Planificar campañas de educación vial, tendientes a capacitar en el uso de la vía pública teniendo en cuenta las pautas del Consejo de Seguridad Vial, encomendándose su desarrollo a los municipios o la provincia de Mendoza en su caso;

 

j) Organizar los cursos para la capacitación de funcionarios a que refiere el art. 18.

 

Art. 15. - El Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial estará integrado por:

 

a) Los ministros de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda; Gobierno y Obras y Servicios Públicos;

 

b) Los intendentes municipales de los departamentos que correspondan, según sea los temas tratados y relacionados con el territorio del municipio pertinente;

 

c) El director de tránsito de la policía de Mendoza;

 

d) El director de transporte de la Provincia;

 

e) El director presidente de Vialidad Provincial;

 

f) El director de Promoción y Protección de la Salud o quien ejerza en el futuro sus funciones.

 

Los funcionarios mencionados podrán delegar sus funciones en representantes debidamente autorizados para actuar en su nombre. El Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial deberá designar un secretario coordinador y ejecutivo.

 

TITULO V - Fines

 

Art. 16. - La presente ley tiene los siguientes fines:

 

a) Lograr seguridad en el tránsito y la disminución de daños a personas y bienes;

 

b) Dar fluidez al tránsito, tendiendo al máximo aprovechamiento de las vías de circulación;

 

c) Preservar el patrimonio vial y vehicular de la Provincia.

 

d) Educar y capacitar para el correcto uso de la vía pública.

 

e) Disminuir la contaminación del medio ambiente proveniente de los automotores.

 

TITULO VI - El usuario de la vía pública

 

CAPITULO I - Capacitación

 

Art. 17. - Para el correcto uso de la vía pública, debe cumplimentarse lo siguiente:

 

a) La Dirección General de Escuelas incluirá obligatoriamente la educación vial como tema a tratar en todos los niveles de la enseñanza formal del sistema educativo provincial y en los programas de educación no formal vinculados a esta materia;

 

b) Se procurará, en la enseñanza técnica y universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten para servir a los distintos fines de la presente ley;

 

c) Se difundirán y aplicarán permanentemente medidas adecuadas para la prevención de accidentes;

 

d) Se destinarán predios especialmente para la enseñanza práctica de la conducción, por la autoridad de aplicación;

 

e) Se prohíbe la publicidad laudatoria en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de lapresente ley.

 

Art. 18. - A los fines de esta ley; los funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas, deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar ejemplarmente la legislación y hacer cumplir sus objetivos.

 

Art. 19. - Los establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos deben cumplir los siguientes requisitos:

 

a) Poseer habilitación de la autoridad competente;

 

b) Constar con instructor profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos (2) años, revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben aprobar el examen especial de idoneidad;

 

c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar en las clases para los que fueron habilitados;

 

d) Cubrir con un contrato de seguro los eventuales daños emergentes de la enseñanza;

 

e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis (6) meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener;

 

f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.

 

CAPITULO II - Licencias de conductor

 

Art. 20. - Todo conductor debe ser titular de sólo una licencia que lo habilite para conducir el automotor que utiliza la que será expedida por la Dirección de Tránsito de la Provincia.

 

La licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico.

 

La Dirección de Tránsito podrá disponer que se someta a un nuevo examen médico o de idoneidad a cualquier titular de la licencia para conducir en todas las clases establecidas en la presente ley, cuando presuma que no reúne los requisitos psicofísicos o que carece de la idoneidad necesaria para conducir, pudiendo llegar a revocar la licencia por tales causas, sean sobrevinientes o anteriores a su otorgamiento.

 

La habilitación implica que su titular debe acatar los controles y exigencias establecidas en beneficio de la seguridad vial y demás fines de esta ley.

 

Art. 21. - La Dirección de Tránsito de la Provincia debe requerir del solicitante.

 

a) Examen médico sobre sus condiciones psicofísicas, que será más exigente y frecuente en edades avanzadas.

 

b) Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes, conocimiento del instrumental e información del vehículo;

 

En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos necesarios a su especialidad.

 

c) Examen práctico sobre su idoneidad para conducir.

 

o>d) Acreditar conocimientos de primeros auxilios en las condiciones que lo determine la reglamentación. Los daltónicos, sordos, tuertos y demás discapacitados que pueden conducir con las adaptaciones pertinentes, deben obtener licencia habilitante especial. Antes de otorgar una licencia se debe requerir del sistema nacional de antecedentes del tránsito los informes correspondientes al solicitante, de conformidad a lo que disponga la reglamentación.

 

Art. 22. - La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:

 

a) Número, en coincidencia con el de la matrícula individual del titular (D.N.I., L.E. o L.C.);

 

b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular.

 

c) Clase de licencia, especificando tipo de vehículos que habilita;

 

d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder conducir en su caso;

 

e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor;

 

f) Grupo sanguíneo y Factor Rhesus (RH).

 

g) Si es o no donante de órganos.

 

Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia al sistema nacional de antecedentes de tránsito y demás organismos que fije la reglamentación.

 

Art. 23. - Para conducir vehículos por la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso.

 

a) Veintiún (21) años para las licencias clases C, D y E;

 

b) Dieciocho (18) años para las restantes clases;

 

c) Dieciséis (16) años en el caso previsto por el art. 27 inc. d).

 

Art. 24. - Se expedirán las siguientes clases de licencias para conducir vehículos automotores:

 

Clase A) Para ciclomotores o similares, motocicletas y triciclos motorizados;

 

Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplados de hasta setecientos cincuenta kilogramos (750 kgs.) o casarodantes;

 

Clase C) Para camiones sin acoplados no articulados y los comprendidos en la clase B;

 

Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros los de clase B o C, según el caso;

 

Clase E) Para camiones articulados o con acoplados, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en las clases B y C;

 

Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados.

 

Clase G) Para tractores y maquinaria especial agrícola;

 

La edad del titular la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento del remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencias.

 

Art. 25. - Para otorgar la licencia clase D se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, los antecedentes de solicitante.

 

A los conductores de vehículos destinados al transporte de niños, substancias peligrosas y maquinarias especial se les requerirán además los requisitos reglamentarios especiales para ello.

 

No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta (60) años ni renovarse a las que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años de edad o se hayan jubilado en el servicio de transporte.

 

Art. 26. - Las personas mayores de sesenta y cinco años sólo podrán obtener licencia para conducir automotores por un término superior a los dos (2) años y siempre que aprueben además de los exámenes habituales las pruebas especiales que se establezcan reglamentariamente, las que serán determinadas en función de la edad. Las licencias otorgadas antes que su titular cumpla sesenta y cinco (65) años, caducarán cuando éste alcance sesenta y siete (67) años de edad, si entonces estuvieran todavía vigentes.

 

Reglamentariamente podrán establecerse edades máximas en las que cesarán las habilitaciones para conducir algunos tipos de vehículos o pasadas las cuales se exigirán requisitos especiales.

 

Art. 27. - Los conductores de vehículos propulsados por el hombre, por animales, o ciclomotores quedan sujetos a las siguientes condiciones mínimas, sin perjuicio de satisfacer otros requisitos que se establezcan reglamentariamente.

 

a) Se requerirá la edad mínima de doce (12) años para conducir vehículos de tracción animal o animales de carga o de silla.

 

b) Se requerirá la edad mínima de dieciséis (16) años, si el vehículo de tracción a sangre transportara cargas superiores a quinientos kilogramos (500 kg.) o más de un acompañante.

 

c) Se requerirá la edad mínima de doce (12) años de edad para conducir bicicletas, triciclos o vehículos similares por la calzada;

 

d) Se requerirá la edad mínima de dieciséis (16) años para conducir ciclomotores o similares de hasta cincuenta centímetros cúbicos (50 c.c.).

 

Art. 28. - La licencia de conductor deberá ser retirada a su titular en los siguientes casos:

 

a) Cuando su término de vigencia se encontrare vencido o cuando no estuviere debidamente habilitada

o en los casos en que se requieran visaciones periódicas;

 

b) Al labrarse acta de infracción por faltas viales comprendidas en el art. 85, a excepción de las contempladas en los incs. b), c), d), g), i), j), k), l), ll), ñ), p), u).

 

La autoridad dejará constancia de la retención en el cuerpo del acta. La copia de este acta habilitará provisionalmente para la conducción durante treinta días hábiles desde su fecha.

 

Durante ese período la licencia de conducir permanecerá en el juzgado o autoridad de aplicación y será devuelta a su titular una vez dictada la resolución, si ésta no sancionase con inhabilitación o, cuando transcurrido dicho plazo, la resolución no hubiera sido dictada. Existiendo resolución, será requisito previo a la devolución, que su titular se notifique de aquella;

 

c) Cuando se de su examen surgiera la presunción que estuviese adulterada o modificada materialmente.

 

En este caso, la autoridad policial interviniente deberá entregar una constancia escrita de la retención y de su causa, debiendo dictar las medidas necesarias para que se ordene la investigación y en su caso se efectúen las denuncias judiciales pertinentes.

 

d) En caso de reincidencia, cuando lo específica la ley.

 

Art. 29. - El titular de una licencia de conducir debe denunciar todo cambio de datos consignados en ella.

 

La licencia de conductor expedida por autoridad competente de otras jurisdicciones del país, autoriza a conducir a las personas que no tengan domicilio real en esta Provincia.

 

Cuando su titular estableciese su domicilio real en esta Provincia, sólo tendrá validez por seis (6) meses; pasados los cuales, deberá ser revalida por la Dirección de Tránsito, cumpliéndose con los requisitos básicos habituales.

 

Art. 30. - Las personas domiciliadas fuera del país y que permanezcan transitoriamente en la Provincia, serán consideradas en lo concerniente a su licencia para conducir de acuerdo con lo dispuesto sobre esta materia en los convenios internacionales.

 

Art. 31. - El funcionario que otorgare licencia de conducir sin observar estrictamente los requisitos fijados por esta ley y su reglamentación, se hará pasible de la sanción de exoneración de la Administración pública provincial.

 

TITULO VII - La vía pública

 

Art. 32. - Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública debe ajustarse a las normas técnicas más avanzadas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas de ruedas u otra asistencia ortopédica.

 

Art. 33. - La vía pública será señalizada y demarcada conforme al anexo de esta ley y al sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios nacionales e internacionales vigentes.

 

Las disposiciones de carácter local, sólo serán exigibles al usuario cuando se hallen expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial.

 

La colocación de señales no realizadas por la autoridad competente debe ser autorizada por ella.

 

Art. 34. - Cuando la seguridad o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, la autoridad de aplicación sobre la vía debe actuar de inmediato según su función, coordinando con las demás dependencias u organismos competentes su accionar, a efectos de solucionar la anormalidad.

 

Durante la reparación o preconstrucción de una vía debe preverse un paso supletorio que garantice un tránsito similar, que no represente perjuicio o riesgo. Igualmente, se procurará asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la vía en obra.

 

Las reparaciones no terminadas por el ente responsable serán efectuadas por el encargado de la estructura vial con cargo a aquél.

 

En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación de riesgo, la autoridad competente debe señalizar el sitio sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el peligro.

 

Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y roja para indicar prohibición de avanzar.

 

Art. 35. - El Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, dará preferencia al transporte colectivo, procurará su desarrollo y podrá fijar en zona urbana; respetando la competencia municipal en la materia:

 

a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos de transporte público de pasajeros o de carga;

 

b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas, y producir los desvíos pertinentes;

 

c) Distintas modalidades de estacionamiento en lo que hace a lugar, forma y sistema de control;

 

d) Toda otra medida que contribuya a la finalidad de este artículo.

 

Art. 36. - Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública conforme lo determine la reglamentación:

 

a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores del tránsito necesarios al mismo;

 

b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo confundiendo al conductor o disminuyendo su visibilidad;

 

c) Mantener en condiciones de seguridad toldos, cornisas, balcones y cualquier otra saliente sobre la vía;

 

d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni líquidos de cualquier clase, ni dejar en ella cosas o desperdicios en lugares no autorizados;

 

e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;

 

f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confunda ni distraigan al conductor debiendo:

 

1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión al mismo;

 

2. Estar a una distancia de la vía y entre sí, relacionada con la velocidad máxima admitida;

 

3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos.

 

Art. 37. - Salvo las señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, incluso las de carácter político, deberán contar con permiso de la autoridad competente.

 

Por las infracciones a este artículo y al anterior, y los gastos consecuentes, responden solidariamente propietarios, publicistas y anunciantes.

 

TITULO VIII - El vehículo

 

Art. 38. - Todo vehículo que circule en el territorio provincial debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminante y demás requerimientos que fijen las normas vigentes.

 

Art. 39. - Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas:

 

a) En general:

 

1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz;

 

2. Dirección que permita el control del vehículo;

 

3. Suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a la adherencia y estabilidad;

 

4. Ruedas con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, en buen estado;

 

5. Las cubiertas reconstituidas o similares deberán estar identificadas debiendo sujetarse a las reglamentaciones de seguridad;

 

b) Los vehículos de carga y del servicio de pasajeros deben poseer los dispositivos especiales acordes a los fines de esta ley;

 

c) Los vehículos para transporte masivo deben estar especialmente diseñados para pasajeros, con las mejores condiciones de protección y seguridad del manejo;

 

d) Las casas rodantes motorizadas se ajustarán en lo pertinente a lo dispuso en el inc. c);

 

e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad deben habilitarse especialmente;

 

f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa, y el sistema eléctrico debe poseer un seguro eléctrico para su desacople;

 

g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones pesos, estabilidad, condiciones de seguridad reglamentarias y ser habilitadas especialmente;

 

h) Las maquinarias especiales se ajustarán a lo dispuesto reglamentariamente y serán desmontables o plegables sus elementos sobresalientes.

 

Art. 40. - Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:

 

a) Correajes y cabezales de seguridad conforme lo establezca la reglamentación;

 

b) Paragolpe delantero y atrás o carrocería que cumpla tal función;

 

c) Guardabarros;

 

d) Limpia parabrisas;

 

e) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;

 

f) Bocina de sonoridad reglamentada;

 

g) Vidrios de seguridad o transparentes similares;

 

h) Protección contra encandilamiento solar;

 

i) Retrorreflectantes ubicados según lo exigido por la reglamentación con criterio similar a las luces de posición;

 

j) Que sus puertas, baúl y capot no puedan abrirse inesperadamente;

 

k) Mandos o instrumental del lado izquierdo, dispuestos de manera que el conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para accionarlos.

 

Contendrán:

 

1. Tablero de fácil visualización;

 

2. Velocímetro;

 

3. Indicadores de luz de giro;

 

4. Testigos de luces alta de posición;

 

I) Fusiles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema;

 

II) Matafuegos y balizas en las condiciones que fije la reglamentación.

 

Art. 41. - Los automotores para transporte de personas y cargas deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:

 

a) Faros delanteros de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con luz alta y baja, ésta de proyección asimétrica;

 

b) Luces de posición que indiquen junto con las anteriores qué longitud, ancho y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentarios;

 

1. Delanteras de color blanco;

 

2. Traseras de color rojo;

 

3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;

 

4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales que por su ancho los exija la reglamentación;

 

c) Luces de giro intermitentes de color amarillo, adelante y atrás.

 

En los vehículos que indique la reglamentación, llevarán otras a sus costados;

 

d) Luces de freno, traseras de color rojo, se encenderán al accionarse el mando de freno antes que éste actúe;

 

e) Luz para la patente trasera;

 

f) Luz de retroceso blanca;

 

g) Las luces intermitentes de emergencia que incluirán a todos los indicadores de giro;

 

h) Sistema de destello de luces frontales;

 

i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán, en lo pertinente, a lo dispuesto precedentemente, y además:

 

1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado que proyecte luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás;

 

2. Los velocípedos y ciclomotores o similares de hasta cincuenta centímetros cúbicos (50 c.c.) llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás;

 

3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incs. a), b), c), d), e).

 

4. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incs. b), c), d), e), f), y g);

 

5. La maquinaria especial sólo queda exceptuada de tener luz alta.

 

Queda prohibido a cualquier vehículo colocar faros o luces adicionales a los de fábrica, salvo el agregado de hasta dos (2) antiniebla, dos (2) de freno elevado y, sólo en calles de tierra, el uso de faros de largo alcance.

 

Art. 42. - Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:

 

a) Los vehículos de transporte de carga y pasajeros deben estar provistos de luz anti-niebla de acuerdo a la reglamentación;

 

b) Los camiones articulados o con acoplados, tres (3) luces en la parte central superior, verde adelante y rojas atrás;

 

c) Las grúas para remolque; luces complementarias de los frenos, posición, giro y retrorreflectores, que no queden ocultas por el vehículo remolcado;

 

d) Los vehículos para transporte de pasajeros, cuatro (4) luces de color -a reglamentar- excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una (1) roja en la parte superior trasera;

 

e) Los vehículos para transporte de niños, cuatro (4) luces de color amarillo en la parte superior delantera y dos (2) rojas y una (1) amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia;

 

f) Los vehículos policiales y de seguridad, balizas azules intermitentes;

 

g) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de emergencia, balizas rojas intermitentes;

 

h) Las ambulancias y similares, balizas verdes intermitentes;

 

i) La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deben ajustarse a ciertas normas de circulación: Balizas amarillas intermitentes.

 

Art. 43. - Ningún automotor debe superar los límites reglamentarios de emisión, ruidos y radiaciones parásitas.

 

Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación en la materia.

 

El motor y chasis deberán tener numeración propia.

 

Poseerán asimismo, por los menos un sistema de cierre de seguridad.

 

Art. 44. - Todos los vehículos automotores, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la vía pública están sujetos a una revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y la emisión de contaminantes.

 

Todos los aspectos referentes a la revisión técnica periódica serán reglamentados por el Poder Ejecutivo manteniendo un criterio de uniformidad con las normas que la Nación adopte al respecto, con excepción de los servicios de transporte de pasajeros y de carga que serán sometidos a la revisión técnica que disponga la Dirección de Transporte en los plazos y formas que establezca la reglamentación.

 

La Dirección de Tránsito, los municipios que hubieran firmado convenio y la Dirección de Transporte implementarán de inmediato la realización de revisiones técnicas obligatorias en forma rápida y aleatoria sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad de vehículos.

 

TITULO IX - De la circulación

 

CAPITULO I - Reglas generales

 

Art. 45. - En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de aplicación, las señales de tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.

 

Art. 46. - Al sólo requerimiento de la autoridad competente, se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que la presente ley contempla.

 

Art. 47. - Los peatones transitarán:

 

a) En las zonas urbanas, únicamente por las aceras u otros espacios habilitados a este fin;

 

b) En las encrucijadas, por la senda peatonal;

 

c) En las zonas rurales, en sentido opuesto al de circulación de vehículos y por la banquina, y en ausencia de ella lo más alejado posible de su eje medio;

 

d) Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los ocupantes del asiento delantero.

 

Las mismas disposiciones se aplicarán para las sillas de lisiados, coches de niños, rodados propulsados por menores de doce (12) años y demás vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso.

 

Art. 48. - Los conductores deben:

 

a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentran en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad.

 

No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto por la reglamentación en materia de transporte la que ningún caso eximirá de responsabilidad a los titulares del dominio y/o de la concesión o permiso;

 

b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o del animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.

 

Cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución siempre que no cree riesgos ni afecte la fluidez del tránsito.

 

Utilizará únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.

 

Art. 49. - Para circular en automotor será necesario:

 

a) Que el conductor acredite estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo;

 

b) Que su conductor porte documento de identificación del automotor;

 

c) Que el vehículo lleve reglamentariamente sus chapas patentes o placas identificatorias, las que no deberán estar obstruidas por defensas u otros impedimentos, que dificulten su correcta lectura;

 

d) Que su conductor, residente o no en la Provincia de Mendoza, porte el comprobante del seguro de responsabilidad civil por daños hacia terceros, con cobertura vigente;

 

e) Acreditar el pago del impuesto al automotor, correspondiente al último período fiscal vencido;

 

f) Que tratándose de un vehículo del transporte público de pasajeros, de carga, o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo, y que su conductor lleve la documentación especial correspondiente;

 

g) Que tratándose de ciclomotores, motocicletas y similares, el o los ocupantes usen casco de seguridad especial para motocicleta.

 

Se prohíben los cascos para uso industrial. Si el vehículo no tiene parabrisas que su conductor use anteojos de seguridad;

 

h) Que el número de ocupantes en un automóvil, no exceda la capacidad para la que fue construido y en ningún caso perturbe al conductor. El puesto de conducción estará ocupado indefectiblemente, por una sola persona. Los menores de doce (12) años no podrán ocupar los asientos delanteros del vehículo;

 

i) Que se ajuste a la relación potencia-peso, dimensiones y peso máximo o cantidad de pasajeros permitidos por la reglamentación para cada categoría de vehículos.

 

CAPITULO II - Prioridades

 

Art. 50. - Todo peatón o conductor de vehículo que llega a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito o a las que sean dadas por aparatos mecánicos de señales o por señales fijas.

 

A falta de tales indicaciones los peatones y conductores se ajustarán en la forma que se indica en los incisos siguientes:

 

a) El peatón tiene en las zonas urbanas prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la senda peatonal.

 

Al aproximarse a esta senda el conductor debe reducir la velocidad. En las esquinas sin semáforos, cuando sea necesario, deberá detener por completo su vehículo para ceder espontáneamente el paso de los peatones a fin de que éstos puedan atravesar siguiendo su marcha normal.

 

En todo accidente producido en dicha zona se presume la culpabilidad del conductor. En las zonas rurales el peatón se ajustará a lo dispuesto en el inc. c) de este mismo artículo;

 

b) El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe, en todos los casos, ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha.

 

Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde ante:

 

1. La señalización específica en contrario;

 

2. Los vehículos ferroviarios;

 

3. Los del servicio público de urgencia en cumplimiento de una emergencia;

 

4. Los que circulan por una vía de mayor jerarquía. Antes de ingresar o cruzar dicha vía debe siempre detenerse la marcha. La jerarquización queda sujeta a la reglamentación de la presente ley;

 

5. Los peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o por zona peligrosa habilitada como tal;

 

6. Las reglas especiales para rotonda;

 

7. Cualquier circunstancia cuando:

 

a) Se desemboque de una vía de tierra a una pavimentada;

 

b) Se haya detenido la marcha o se vaya a girar;

 

c) Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre;

 

c) Las mismas disposiciones del inc. b) se aplican en las zonas rurales para establecer la prioridad de paso en las rutas. La regla sólo sufre excepción cuando una ruta es de mayor importancia que otra, en cuyo caso, la prioridad pertenece al vehículo que transite por la ruta o camino principal.

 

En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes deben ceder al paso a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas especialmente señaladas, en cuyo caso la prioridad les pertenece a ellos de acuerdo con las disposiciones del inc. a).

 

Si se dan varias excepciones, se debe respetar el orden de prioridades establecido precedentemente.

 

Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve acoplado.

 

CAPITULO III - Adelantamiento

 

Art. 51. - El adelantamiento debe hacerse por la izquierda conforme a las siguientes reglas:

 

a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún vehículo que lo siga lo esté a su vez sobrepasando;

 

b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso;

 

c) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio del destello de las luces frontales, o la bocina en zona rural. En todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral.

 

d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última acción debe realizarse con el indicador de giro en funcionamiento;

 

e) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención de sobrepaso tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada, mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad;

 

f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso. En cambio, la luz de giro derecha, indica la posibilidad de hacerlo;

 

g) Los camiones y maquinarias especiales facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;

 

h) Todo conductor debe detener espontáneamente su vehículo cada vez que un transporte de pasajeros se detenga con el objeto de tomar o dejar pasajeros sobre el lado por el que a él le corresponde adelantarse y no tiene derecho a reanudar su marcha hasta tanto no hayan abandonado éstos la calzada;

 

i) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:

 

1. El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda;

 

2. En un embotellamiento, la fila de la izquierda no avance o lo hace con más lentitud.

 

Art. 52. - Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:

 

a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada;

 

b) Circular desde treinta (30) metros antes del costado más próximo al giro a efectuar;

 

c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada, dando siempre la prioridad al peatón;

 

d) Reforzar con la señal manual, cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;

 

e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella, sobre el que intenta ingresar, debiendo cederla al que egresa.

 

CAPITULO IV - Vías semaforizadas

 

Art. 53. - En las vías reguladas por semáforos:

 

a) Los vehículos deben:

 

1. Con la luz verde a su frente, avanzar;

 

2. Con la luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento;

 

3. Con la luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a trasponer la encrucijada antes de la roja;

 

4. Con luz amarilla intermitente, circular con precaución, sujeto al art. 50, inc. a);

 

b) Los peatones podrán cruzar lícitamente la calzada;

 

1. Cuando a su frente tengan semáforo peatonal que los habiliten;

 

2. Si sólo existe semáforo para vehículos, cuando tenga luz verde para los que circulan en su misma dirección;

 

3. Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito de su vía a cruzar esté detenido. No deben cruzar con la luz roja o amarilla a su frente;

 

c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijadas;

 

d) La velocidad máxima permitida, es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para cada tipo de arteria establece el art. 69;

 

e) Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro y no comenzar el propio aún con la luz verde, si del otro lado de la encrucijada pasa un vehículo o peatón;

 

f) En las vías de doble mano, está prohibido el giro a la izquierda, salvo señal que lo permita.

 

Art. 54. - En las vías con dos (2) o más carriles de circulación, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:

 

a) Se puede circular por carriles intermedios, cuando no haya a la derecha, otro igualmente disponible;

 

b) Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste;

 

c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril;

 

d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor velocidad que la de operación de su carril.

 

e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para su sobrepaso;

 

f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no tuvieren carril especial, deben hacerlo por el derecho únicamente.

 

Art. 55. - En las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas.

 

a) El costado izquierdo o carril de velocidad, será utilizado sólo para adelantamiento;

 

b) No pueden circular peatones, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores, ni maquinaria especial;

 

c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga o descarga de mercadería, salvo en las dársenas construidas al efecto, si las hubiere;

 

d) Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfectos mecánicos, deben abandonar la vía pública en la primera salida.

 

En autopistas, son de aplicación los incs. b) y c) del artículo anterior.

 

CAPITULO V - Uso de las luces

 

Art. 56. - En la vía pública los vehículos deben ajustarse a los arts. 41 y 42, y encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente, o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen, observando las siguientes reglas:

 

a) Luz baja: Su uso es obligatorio excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviarios;

 

b) Luz alta: Su uso es obligatorio sólo en zona rural y autopistas, debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario y durante la aproximación al vehículo que le precede;

 

c) Luces de posición: Deben permanecer encendidas junto con la luz alta o baja, la de la chapa patente y las adicionales en su caso;

 

d) Destellos: Deben utilizarse para pasar encrucijadas y para advertir la intención de sobrepaso;

 

e) Luces intermitentes de emergencia: Deben usarse para indicar la detención en zonas peligrosas y la ejecución de maniobras riesgosas;

 

f) Luces rompenieblas y de retroceso: Deben usarse sólo para sus fines propios;

 

g) Luces de freno, giro, retrocesos e intermitente de emergencia: Es encendida a sus fines propios, aunque la luz del día sea suficiente;

 

CAPITULO VI - Prohibiciones

 

Art. 57. - Está prohibida en la vía pública:

 

a) Conducir con impedimentos psíquicos o físicos y en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;

 

b) Ceder o permitir la conducción a personas sin la habilitación para ello;

 

c) A los vehículos, circular contramano, sobre los separadores del tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia;

 

d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras intempestivas;

 

e) Girar sobre la calle o avenida para circular en sentido opuesto (giro en "u");

 

f) Obstruir el paso de vehículos o peatones en una bocacalle, avanzando con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para su ubicación;

 

g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;

 

h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garaje o de una calle sin salida;

 

i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella, sin ocurrir una emergencia;

 

j) En una curva, encrucijada y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria o detenerse;

 

k) Cruzar un paso a nivel, cuando las barreras estén bajas, las señales de advertencia en funcionamiento o la salida no expedita;

 

Detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos;

 

l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad reglamentaria;

 

ll) Viajar con menores de doce (12) años en el asiento delantero;

 

m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores;

 

n) A los ómnibus y camiones, en caminos de tres (3) carriles por mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros, salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las precauciones e indicaciones de esta ley;

 

ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución;

 

o) Circular con un tren de vehículos integrados por más de un acoplado, salvo lo dispuesto para las maquinarias especiales y agrícolas;

 

p) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;

 

q) Efectuar reparaciones en la vía pública, en zonas urbanas, salvo arreglo de emergencia en cualquier tipo de vehículo;

 

r) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por camino de tierra y fuera de la calzada y la banquina;

 

s) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada y la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar ventas de productos en zona alguna del camino;

 

t) Circular en vehículos con bandas de rodamientos metálicas o con chapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre barro, nieve o hielo;

 

u) Usar la bocina o señales acústicas, salvo en caso de peligro o en zona rural;

 

v) Circular con vehículos que derramen combustible que emitan gases, humo, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios.

 

CAPITULO VII - Estacionamiento y seguridad

 

Art. 58. - En la zona urbana se estacionará sobre el costado derecho de la calzada, quedando prohibido efectuarlo sobre el izquierdo, salvo señalamiento en contrario. Se hará de la siguiente forma:

 

a) En una sola fila paralela al cordón de la acera derecha del sentido de circulación. El estacionamiento a cuarenta y cinco grados (45°) o sobre el costado izquierdo deberá ser dispuesto por la autoridad de aplicación en forma expresa;

 

b) Los vehículos serán estacionados a una distancia de veinte (20) centímetros del cordón de la acera, debiendo dejarse entre ellos un espacio de por lo menos cincuenta (50) centímetros. Está prohibido empujar a otro vehículo para obtener lugar para estacionar y/o salir del estacionamiento;

 

c) Es obligatorio detener la marcha del motor y dejar el vehículo frenado exclusivamente con el freno de mano. En las pendientes deberán además colocarse las ruedas delanteras en ángulo suficiente con el cordón de la acera para evitar movimientos incontrolados del vehículo;

 

d) Los carros y carruajes no podrán permanecer estacionados sin traba (manea).

 

Art. 59. - Deberá tenerse presente que:

 

a) El estacionamiento en zonas urbanas podrá ser limitado por unidades de tiempo;

 

b) Todo estacionamiento incorrecto será pasible de sanción y autoriza a remover el vehículo;

 

c) No habrá en la vía pública espacios reservados para determinados vehículos, salvo disposición fundada de la autoridad de aplicación y previa delimitación y señalamiento en que conste la autorización pertinente;

 

d) En arterias de menos de seis metros de ancho, el estacionamiento se realizará sólo en un lado de las mismas; no existiendo la limitación del sentido en que se estacione el vehículo;

 

e) No se podrán autorizar lugares de estacionamiento que puedan afectar la visibilidad, fluidez o seguridad de la circulación, acera, cuando su ancho y la circulación peatonal lo permitan;

 

f) Los caminos, ómnibus, microómnibus, vehículos y/o elementos (ya sean móviles o fijos) de gran porte podrán estacionar y/o estar ubicados sobre la vía pública en los lugares que señale a tal fin la autoridad local y nunca a menos de treinta metros del comienzo de un cruce o bocacalle;

 

g) Se prohíbe el estacionamiento de vehículos para su venta en la acera o en la calzada, salvo frente al local comercial.

 

h) Todo lo que se oponga a lo preceptuado en este artículo es infracción.

 

Art. 60. - En los caminos pavimentados o mejorados fuera de las zonas urbanas queda prohibido el estacionamiento de vehículos dentro de la franja del camino pavimentado o mejorado, debiendo hacerse, salvo caso de fuerza mayor, en la banquina o zona adyacente.

 

En los caminos de tierra, el estacionamiento se hará siempre sobre la derecha.

 

Art. 61. - Queda prohibido el estacionamiento para pernoctar o hacer descansar hacienda en los caminos pavimentados, mejorados o de tierra abovedados.

 

Art. 62. - Queda prohibido estacionar en los siguientes sitios:

 

a) En las carreteras frente al acceso de las propiedades, a menos de treinta (30) metros a cada lado de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla, curvas o cimas de cuestas, debiendo asegurarse, además en estos últimos casos una visibilidad de ochenta (80) metros en ambos sentidos;

 

b) En las zonas urbanas y carreteras, a menos de diez (10) metros cada lado de los postes indicadores para que se detengan los vehículos para transporte de pasajeros, o en los lugares señalados a tal fin;

 

c) En los primeros y últimos cinco metros de cada cuadra contando desde las líneas municipales de cierre de propiedades de las respectivas calles transversales;

 

d) En los lugares señalizados por la autoridad competente;

 

e) Frente a las entradas de cocheras, garajes, estaciones de servicio y playas de estacionamiento;

 

f) A menos de cinco (5) metros de cada lado de:

 

1.La entrada de hospitales, dispensarios y sanatorios;

 

2.La entrada a escuelas, colegios y facultades en horas de clase;

 

3.La entrada de los templos en horas en que se celebren oficios o ceremonias;

 

4.La entrada principal de hoteles que no presten servicios de albergue por horas;

 

5.La entrada de instituciones bancarias, durante el horario de atención al público;

 

6. La entrada a locales de espectáculos públicos mientras se realicen funciones en ellos;

 

g) En la vía pública con el objeto de reparar vehículos en forma habitual;

 

h) A menos de cincuenta metros antes de las señales camineras en las carreteras;

 

Art. 63. - Está prohibido:

 

a) Atar animales a los árboles, columnas o postes enclavados en la banquina, como asimismo atarlos en lugares permitidos en forma tal que puedan invadir la calzada;

 

b) El estacionamiento de vendedores ambulantes en los caminos o banquinas para ofrecer su mercadería.

 

Art. 64. - No se podrá obtener reserva precaria en lugares de estacionamiento, salvo razones de extrema necesidad de interés público, debidamente fundados ante la autoridad competente respectiva. Igual temperamento regirá para el otorgamiento de autorizaciones de libre estacionamiento.

 

CAPITULO VIII - Pesos y dimensiones de vehículos

 

Art. 65. - Serán de aplicación en la Provincia las disposiciones que teniendo en cuenta la infraestructura vial, los adelantos técnicos de la vialidad y el transporte dicten el Poder Ejecutivo nacional y la Dirección Nacional de Vialidad, conforme la legislación vigente.

 

Facúltese a la Dirección Provincial de Vialidad a adecuar las normas precedentes a las necesidades y características locales.

 

CAPITULO IX - Tránsito y transporte de cargas peligrosas

 

Art. 66. - Serán de aplicación en la Provincia las disposiciones contenidas en el reglamento general para el transporte de materiales peligrosos, res. 233/86 de la Secretaría de Transporte de la Nación, sus complementarias y/o las que en el futuro se dicten.

 

La Dirección de Transporte podrá mediante reglamentación establecer regímenes de permisos o autorizaciones respecto del transporte de alguno de los materiales peligrosos, en razón de la frecuencia de circulación por zonas urbanas u otros aspectos vinculados por la seguridad pública.

 

La Dirección de Transporte determinará rigurosamente las condiciones del tránsito y transporte de cargas peligrosas, con la finalidad de proteger las personas y bienes que circulen por la vía pública.

 

CAPITULO X - Cargas insalubres

 

Art. 67. - El transporte de animales muertos, residuos o sustancias análogas, sólo podrá hacerse en vehículos destinados a ese objeto y herméticos; exceptuándose el transporte de productos de la caza y pesca deportiva.

 

En las zonas rurales podrán usarse otros vehículos, con la condición que sean cubiertos con lonas o tapas.

 

El transporte de materiales que produzca polvo, malos olores o puedan caer, tales como escombros, estiércol, cemento, yeso, arena, ripio y otros deberá realizarse en condiciones de máxima seguridad para bienes y personas.

 

Se prohíbe colocar esta clase de cargas en forma tal que rebase los bordes superiores del vehículo, así como también que se aumenten las dimensiones o capacidad de estos vehículos mediante la colocación de suplementos adicionales.

 

El transporte de cargas insalubres, de materias venenosas, radioactivas, corrosivas y de todo otro elemento considerado como tal, deberá ajustarse rigurosamente a la legislación vigente.

 

CAPITULO XI - Reglas de velocidad

 

Art. 68. - El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.

 

Art. 69. - Los límites máximos de velocidad son:

 

a) En zona urbana:

 

1. En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora;

 

2. En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora;

 

3. En vías con semáforo coordinados y sólo para motocicletas y automotores la velocidad podrá ser superior a las anteriores, siempre que la misma se encuentre debidamente señalizada.

 

b) En zona rural:

 

1. Para motocicletas, automóviles y camionetas, cien (100) kilómetros por hora;

 

2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas noventa (90) kilómetros por hora;

 

3. Para camiones y automotores con casas rodantes acopladas, ochenta (80) kilómetros por hora;

 

4. Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, setenta (70) kilómetros por hora;

 

c) En semiautopistas, los mismos límites que en zona rural para los distintos vehículos, salvo el de ciento diez (110) kilómetros por hora para motocicletas y automóviles.

 

d) En autopistas los mismos que en semiautopistas, salvo el límite de ciento veinte (120) kilómetros por hora para motocicletas y automóviles.

 

e) Límites máximos especiales:

 

1. En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad precautoria, nunca superior a veinte (20) kilómetros por hora;

 

2. En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria, nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora, y ello después de asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren;

 

3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia de personas, la velocidad precautoria nunca superior a veinte (20) kilómetros por hora, durante su funcionamiento.

 

Art. 70. - Se representarán además los siguientes límites:

 

a) Mínimos:

 

1. En zona urbana y autopista, la mitad del máximo establecido para cada tipo de vía;

 

2. En caminos y semiautopistas el de cuarenta (40) kilómetros por hora;

 

b) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores del camino en los que así lo aconsejan la seguridad y la fluidez de la circulación.

 

CAPITULO XII - Reglas para casos especiales

 

Art. 71. - La detención de todo vehículo o la presencia de cargas u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor, debe ser advertido a los usuarios de la vía pública, al menos, con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.

 

La autoridad de aplicación debe remover aquellos obstáculos sin dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable, si lo hubiere y estuviere en posibilidad de hacerlo.

 

Asimismo, los trabajadores que cumplan sus tareas sobre la calzada y/o banquina, las autoridades de aplicación y comprobación deberán utilizar vestimenta que los destaque suficientemente, por su color de día y por sus elementos reflectantes de noche.

 

Art. 72. - La autoridad de aplicación podrá disponer la prohibición temporal de circular en la vía pública cuando situaciones climáticas o de emergencia así lo aconsejen.

 

En casos especiales, la autoridad o autoridades a quienes corresponda por su jurisdicción, podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que excedan las dimensiones o peso transmitido a la calzada, fijado por las normas vigentes, pero indefectiblemente, en horario diurno y con custodia otorgada por la autoridad de aplicación.

 

Art. 73. - Está prohibido el uso de la vía pública para fines extraños al tránsito tales como: Procesiones, manifestaciones, mítines, exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, sólo pueden ser autorizados por la autoridad correspondiente si:

 

a) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo;

 

b) Los organismo acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas y cosas;

 

c) Se responsabilicen los organizadores por sí o contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos.

 

Art. 74. - Los vehículos de los servicios de emergencia pueden excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello le fuera absolutamente imprescindible en la ocasión de que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intentan resolver.

 

Sólo en tales circunstancias deben circular advirtiendo su presencia con las balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido es de extraordinaria urgencia.

 

Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance en tales circunstancias y no pueden seguirlos. La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas con la máxima moderación posible.

 

Estos vehículos de emergencia deberán estar registrados y habilitados por la autoridad jurisdiccional y no excederán la antigüedad fijada por la reglamentación.

 

Art. 75. - La maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a las normas del capítulo precedente y a lo que expresamente determine la reglamentación.

 

Art. 76. - Quedan prohibidas las franquicias referidas al tránsito o estacionamiento salvo las establecidas en esta ley.

 

Art. 77. - Fíjanse las siguientes franquicias especiales:

 

a) Los vehículos en uso por lisiados y diplomáticos extranjeros acreditados en el país;

 

b) Profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de carácter urgente o de bien común, gozarán de las franquicias que a cada uno se le acuerde en virtud de las necesidades de sus funciones.

 

A tal fin deberán llevar bien visible, adelante y atrás el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la chapa patente que legalmente corresponda.

 

c) Los automotores antiguos de colección y de prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para los vehículos, podrán solicitar de la autoridad local al franquicia que los exceptúe de cumplir con ciertos requisitos para circular excepcionalmente en los lugares, ocasiones o lapsos determinados;

 

d) Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su complementación, tendrán permiso general con itinerario. la reglamentación también regulará la franquicia para acoplados especiales de traslado de material deportivo no comercial y de vehículos para transporte postal y valores bancarios.

 

CAPITULO XIII - Seguro

 

Art. 78. - Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo con las condiciones que fije la reglamentación y que cubra los daños causados a terceros. Este contrato de seguro obligatorio podrá ser celebrado con cualquiera de las entidades legalmente autorizadas para operar en el ramo correspondiente. Para el caso de vehículos con patentes de países extranjeros, en tránsito por la provincia de Mendoza, deberán contar con este mismo seguro contratado con compañías aseguradoras con sede en la Argentina, o en su caso con extensiones de sus pólizas realizadas a través de entidades con sede en el país y que se sometan a la jurisdicción argentina.

 

CAPITULO XIV - Normas complementarias

 

Art. 79. - Mediante reglamentación podrá eximirse del cumplimiento de algunas normas de tránsito o transporte a los vehículos que deban atender situaciones de emergencia.

 

Art. 80. - Los automotores no comprendidos en las obligaciones registrales fijadas por el decreto ley nac. 6582/58 (ley 14.467), deberán inscribirse en la Dirección de Tránsito para poder circular.

 

Art. 81. - La Dirección de Tránsito podrá por vía reglamentaria establecer excepcionalmente autorizaciones temporales de circulación de los vehículos que no estuvieren provistos de fábrica con la totalidad del equipamiento exigido en el título VIII de esta ley.

 

TITULO X - Régimen de sanciones

 

CAPITULO I - Principios generales

 

Art. 82. - Son inimputables para el sistema punitivo de esta ley los menores de catorce (14) años y los que establece como tales el Código Penal.

 

Art. 83. - La falta de intencionalidad en la comisión de infracciones viales, así como los estados de intoxicación alcohólica o por estupefacientes, de los conductores, no serán circunstancias eximentes de la sanción que corresponda conforme a la tipificación prevista en esta ley.

 

Art. 84. - Toda persona de existencia ideal, de carácter público o privado, será pasible de las sanciones pecuniarias previstas en esta ley. Si la contravención en la vía pública es imputable al dependiente de ella, la sanción se impondrá sólo al autor de la misma. Si una persona de existencia ideal fuera reiteradamente sancionada, la autoridad de aplicación además de aplicar en cada caso la sanción correspondiente, debe comunicar esa circunstancia a la autoridad superior de la que dependa el ente sancionado a fin de que se adopten las medidas disciplinarias que correspondan.

 

CAPITULO II - De las infracciones o faltas viales

 

Art. 85. - Se consideran faltas graves para esta ley:

 

a) Las que ponen en peligro la salud de la población, por conducir inadecuadamente, con excesos de velocidad o contaminando el medio ambiente;

 

b) Adelantarse por la derecha a otro vehículo salvo las expresas excepciones previstas en esta ley;

 

c) Negarse a ser reticente a la individualización de un presunto infractor, estando obligado a hacerlo;

 

d) No acatar a la autoridad de aplicación a resistir sus requerimientos sobre las reglas de circulación o del procedimiento;

 

e) Causar daños de consideración a las cosas o a la estructura vial como consecuencia de observar conductas antirreglamentarias;

 

f) Conducir careciendo de seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños hacia terceros;

 

g) Permitir que personas no habilitadas conduzcan el vehículo de su propiedad o del que se tiene la guarda jurídica;

 

h) Fugarse del lugar luego de ser partícipe de un accidente de tránsito, o negarse a suministrar en tal circunstancia los datos esenciales de la licencia de conductor o del seguro obligatorio;

 

i) Impedir y obstruir el avance de los vehículos de seguridad, policiales, de auxilio o de las Fuerzas Armadas, cuando se hallen en cumplimiento de su misión específica;

 

j) Obstruir una encrucijada, o estorbar -circulando inadecuadamente- la fluidez del tránsito;

 

k) Detenerse sobre la calzada en vía de circulación no urbana, salvo en el caso que una avería imposibilite el movimiento del vehículo;

 

l) Detener un vehículo de transporte público urbano, de tal manera que no permita que lo adelanten los vehículos que circulan ocupando los carriles de circulación no adyacentes a la vereda;

 

ll) Conducir sin habilitación o teniendo suspendida la misma;

 

m) Cruzar un paso a nivel con barrera baja o sin luz o señal sonora indicativa de la obligación de detener la marcha;

 

n) Participar u organizar en la vía pública competencias no autorizadas de destreza o velocidad con vehículos;

 

ñ) Conducir a sabiendas en vehículo transgrediendo gravemente las condiciones técnicas de seguridad;

 

o) Conducir en contramano o realizar giros en "u".

 

p) Circular en autopistas o semiautopistas con regímenes de velocidad mínima, con vehículos no autorizados y/o en que no desarrollen velocidades superiores en un tercio a la mínima establecida;

 

q) Infringir una medida coercitiva o una condena de inhabilitación impuesta por autoridad competente, siempre que el hecho no constituya delito;

 

r) Conducir transportando sustancias inflamables o explosivos, violando disposiciones reglamentarias y/o con cargas que superen las dimensiones permitidas;

 

s) Ingresar en una encrucijada estando el semáforo en rojo, como así también no detener la marcha ante un cartel indicador "pare";

 

t) Conducir en estado de intoxicación alcohólica o bajo el efecto de estupefacientes;

 

u) No respetar las prioridades circulatorias previstas en esta ley.

 

Art. 86. - Las faltas o infracciones viales no descriptas expresamente en el artículo anterior serán consideradas leves, sin perjuicio de la facultad del juez vial de decidir en definitiva, de acuerdo a lo normado en la ley sobre atenuantes y agravantes.

 

Art. 87. - La autoridad de juzgamiento podrá disminuir hasta el tercio la sanción cuando se den las condiciones siguientes:

 

a) Que la infracción haya sido cometida por una necesidad debidamente acreditada, considerada en relación con la gravedad de la falta cometida;

 

b) Cuando el presunto infractor, aún actuando diligentemente no pueda evitar cometer la falta y además la misma resulte intrascendente.

 

Art. 88. - La sanción podrá aumentarse hasta el triple en los siguientes casos:

 

a) Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o causado daño efectivo a las mismas; o sea grave el daño producido a las cosas;

 

b) Cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, emergencia u oficial;

 

c) Cuando lo haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;

 

d) Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público;

 

e) Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta abusando de su carácter de tal;

 

f) Cuando la infracción relativa a velocidad, circulación y/o dispositivos de seguridad, se realice conduciendo transportes públicos de pasajeros, de escolares o vehículos de transporte de cargas peligrosas.

 

Art. 89. - En la comisión de varias infracciones se considera:

 

a) Concurso real: Cuando se han originado en distintos hechos, en cuyo caso las sanciones correspondientes se acumularán aun cuando sean de distinta especie, sin exceder el máximo fijado para cada una de éstas y sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 87 y 88;

 

b) Concurso ideal: Cuando a un solo hecho le corresponde más de una sanción, en cuyo caso se aplica la mayor.

 

Art. 90. - Se considera reincidencia cuando se comete una nueva infracción vial habiendo sido el imputado sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de los plazo de un (1) año por falta leve o de dos (2) años por falta grave.

 

Las sanciones por las graves son antecedentes para aplicar la reincidencia por la comisión de una falta leve, no así a la inversa. Los plazos se cuentan desde la infracción sin computar los lapsos de inhabilitación.

 

Art. 91. - La reincidencia se sanciona:

 

a) En todos los casos con multas que aumentarán:

 

1. Para la primera, el doble de lo que correspondería;

 

2. Para la segunda, el triple;

 

3. Para la tercera, el cuádruple;

 

4. Para la siguiente se multiplica el valor de la última multa por la cantidad de infracciones menos dos (2);

 

b) Con inhabilitación de hasta seis (6) meses cuando el valor de las multas en faltas leves excede el máximo del art. 94;

 

c) Accesoriamente con inhabilitación de hasta nueve (9) y doce (12) meses para la primera y la segunda reincidencia por falta grave respectivamente.

 

d) En todos los casos, desde la tercera reincidencia de falta grave con inhabilitación de hasta dieciocho (18) meses, duplicándose sucesivamente este límite en las siguientes reincidencias.

 

En todos los casos de inhabilitación se retirará la licencia de conducir por el tiempo de la condena, debiendo para recuperarla cumplir adecuadamente los recaudos exigidos por el art. 21.

 

CAPITULO III - Sanciones

 

Art. 92. - Las sanciones por infracciones o faltas viales que prevé esta ley son de cumplimiento efectivo, no podrán aplicarse con carácter condicional ni en suspenso, y las mismas consisten en:

 

a) Multa;

 

b) Inhabilitación accesoria para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en cuyo caso se debe retener la licencia de conducir;

 

c) Arresto no redimible;

 

d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el uso correcto de la vía pública, cuya aprobación redime de la multa y su incumplimiento la triplica;

 

e) Decomiso, sanción accesoria que implica la pérdida de los elementos cuya colocación, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.

 

Art. 93. - El valor de las multas se determina con la unidad fija que se denomina U. F., equivalente al precio medio de venta al público de un litro de nafta especial.

 

El Poder Ejecutivo determinará el mismo, previo informe, con vigencia por un lapso de hasta un (1) año a partir de la sanción del decreto respectivo.

 

Art. 94. - Cada infracción del usuario de la vía pública a las reglas de la circulación prevista en la ley será sancionado con multas de hasta cien (100) U. F. por faltas leves y hasta setecientas (700) U. F. por faltas graves. Se ampliará hasta mil quinientos (1.500) U. F., para los casos de concurso.

 

Art. 95. - Cumplidos los dos tercios de la inhabilitación, el infractor podrá solicitar la suspensión del lapso pendiente, siendo facultativo de la autoridad de juzgamiento su concesión.

 

Art. 96. - La concurrencia obligatoria a cursos de educación o capacitación vial previstos en el art. 92, inc. d) podrán imponerse como sanción principal o accesoria y se aplicará una vez que la autoridad de aplicación haya reglamentado los mismos.

 

Art. 97. - La autoridad de juzgamiento podrá requerir a la autoridad concedente, la suspensión o cancelación del permiso para la prestación de un servicio público de transporte de pasajeros o cargas, ante reiteradas violaciones a esta ley, en especial a las referidas a las condiciones técnicas del vehículo, seguro obligatorio y violación a los límites tolerables de contaminación que prevea la reglamentación.

 

Art. 98. - Quien quebrante la sanción de inhabilitación que se hubiere impuesto por violación del régimen que prevé esta ley en materia de revisión técnica del vehículo (art. 44) se hará pasible de una multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) U. F. con más el cumplimiento íntegro de la sanción quebrantada sin considerarse el tiempo ya transcurrido.

 

Art. 99. - El pago voluntario de la multa si se efectivizase dentro del plazo de cinco (5) días de confeccionada el acta de infracción, disminuirá su monto en un treinta por ciento (30 %).

 

Art. 100. - Cuando razones debidamente acreditadas ante el juez vial justificaren por la situación del infractor la sentencia podrá conceder el beneficio del pago en cuotas de las multas que aplique.

 

Art. 101. - Cuando no se identifique al infractor, la presunción en la comisión de la falta recaerá en el propietario del vehículo, salvo que acredite su enajenación, o que no estaba bajo su tenencia o custodia, o bien denuncie al responsable de la infracción.

 

Art. 102. - Las multas tendientes a sancionar las faltas atinentes al estado de los vehículos, seguro obligatorio, revisión técnica y demás obligaciones que debe cumplir el propietario o custodio de los mismos, serán aplicadas a éstos sin perjuicio de las responsabilidades que en el caso concreto pudieran corresponder al dependiente o usuario.

 

Art. 103. - El arresto procede sólo en los siguientes casos:

 

a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;

 

b) Por conducir encontrándose inhabilitado para ello, como consecuencia de una sanción o de suspensión;

 

c) Por participar u organizar en la vía pública competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores;

 

d) A partir de la segunda sanción referida a cruzar un semáforo con luz roja o no detenerse ante un cartel de "Pare".

 

Art. 104. - La sanción de arresto sólo podrá ser aplicada por los jueces de Faltas de la Provincia a pedido de los jueces viales municipales.

 

Art. 105. - La sanción de arresto podrá aplicarse conforme a las siguientes condiciones:

 

a) No exceder de quince (15) días por falta, ni de treinta (30) en caso de concurso o reincidencia;

 

b) Pueden cumplirla en domicilio los:

 

1. Enfermos y mujeres;

 

2. Menores de dieciocho (18) años;

 

3. Mayores de sesenta y cinco (65) años, no reincidentes.

 

4. Lisiados, que a criterio del juez les corresponda;

 

5. El Tribunal podrá disponer que la sanción de arresto sea cumplida en forma domiciliaria si las circunstancias del caso lo hicieren conveniente.

 

El que sin autorización para ausentarse del domicilio quebrantare la ejecución de la sanción de arresto, salvo por causa de fuerza mayor, deberá cumplir efectivamente el doble del tiempo restante.

 

c) Será cumplido sin rigor penitenciario y a no más de sesenta (60) kilómetros del lugar de juzgamiento o del domicilio del infractor que no podrá ser alojado con encausados o condenados comunes.

 

CAPITULO IV - Extinción de acciones y sanciones

 

Art. 106. - La extinción de acciones y sanciones se opera:

 

a) Por muerte del presunto infractor o del sancionado;

 

b) Por prescripción;

 

c) Por pago voluntario de la multa, siempre que sea la única sanción y no sea reincidente;

 

d) Por reparación de las fallas técnicas que motivaron la sanción en el plazo de diez (10) días contados a partir de la infracción, cuando no haya constituido falta grave y no registre otras sanciones similares durante los últimos seis (6) meses, y previa certificación por la autoridad de aplicación.

 

Art. 107. - La sanción por contravención prescribe al año para las faltas leves y dos años para faltas graves y para sanciones, sobre las que opera aunque no se hayan notificado la sentencia.

 

Art. 108. - La prescripción de la acción y de la sanción se interrumpe:

 

a) Por la comisión sobreviniente de una nueva falta;

 

b) Por la secuela del juicio por la infracción vial;

 

c) Por la ejecución fiscal de las sanciones de multa;

 

En todos los casos el plazo transcurrido hasta el acto interruptor se considerará como cumplido.

 

Art. 109. - Las multas se ejecutarán por la vía del apremio fiscal dispuesto por el Código Fiscal de la Provincia. La copia certificada de la resolución firme que aplicó la multa constituirá título suficiente para iniciar juicio de apremio sin que sea necesario seguir el procedimiento previo de la boleta de deuda.

 

Art. 110. - Serán de aplicación supletoria del presente título los principios generales contenidos en el Código Penal Argentino en su parte general y el Código de Faltas de la Provincia de Mendoza.

 

CAPITULO V - Medidas coercitivas

 

Art. 111. - Procederá la aprehensión preventiva del infractor en los siguientes casos:

 

a) Cuando sea sorprendido el conductor en estado de intoxicación alcohólica, por estupefacientes u otra sustancia que disminuya sus condiciones psicofísicas normales, por el tiempo necesario para recuperar su estado normal;

 

b) Cuando se diere a la fuga para eludir el procedimiento o cuando se negare a proporcionar los datos relativos a su identificación personal.

 

En todos los casos la aprehensión preventiva no podrá exceder de tres (3) horas, salvo certificación médica en el caso del inc. a) de este artículo. En principio la aprehensión no podrá exceder del tiempo necesario para identificar al infractor y tomarle declaración.

 

Art. 112. - En ningún caso podrá decretarse la incomunicación de un imputado por faltas de tránsito.

 

Art. 113. - La autoridad policial interviniente en procedimientos por faltas o infracciones viales deberá retener la licencia habilitante para conducir cuando:

 

a) Surja una evidente violación a los requisitos exigidos por esta ley;

 

b) Se trate de conductores vueltos ineptos físicamente debiendo procederse según el art. 20 de la presente ley;

 

c) En los supuestos previstos en el art. 28 de esta ley.

 

Art. 114. - Procederá la retención o el retiro de los vehículos en los siguientes casos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder:

 

a) Cuando se constate que circulan sin los dispositivos de seguridad reglamentarios o en condiciones deficientes, en forma tal que entrañen peligro para personas o bienes o para la conservación de caminos y calles;

 

b) Cuando se encuentren indebidamente estacionados;

 

c) Cuando encontrándose bien estacionados en vías o lugares públicos se constate su permanencia continua en el mismo sitio por más de tres (3) días corridos. La permanencia referida hará presumir el abandono, salvo manifestaciones vecinales o de interesados que justificaren la situación;

 

d) Cuando circulen sin el correspondiente sistema silenciador en condiciones;

 

e) Cuando circulen sin los sistemas de luces en condiciones, en horarios en los cuales no sea suficiente la luz solar;

 

f) Cuando su conductor no tuviere edad para conducir, careciere de licencia habilitante o la misma no correspondiente a la categoría del vehículo, cuando la licencia estuviera caduca en su término de vigencia, no renovada o habilitada debidamente, en todos los casos, siempre que no hubiere personas habilitadas que puedan reemplazarla inmediatamente en la conducción;

 

g) Cuando circulen en transgresión a los sistemas de identificación material del vehículo establecidos por el decreto ley nac. 6582/58 (ratificado por ley 14.467) y por sus reglamentaciones, según ellas lo dispongan;

 

h) Cuando carezca del seguro obligatorio de responsabilidad civil hacia terceros;

 

i) Cuando resulte necesario para hacer cesar la comisión de la infracción en el caso de transporte colectivo de pasajeros y carga sujeto a autorización administrativa y careciera de la misma.

 

Art. 115. - En los caos contemplados en los aparts. b) y c) del artículo anterior, la medida no procederá cuando encontrándose presente el conductor o propietario accediere a retirar el vehículo por sí mismo.

 

Art. 116. - En los casos previstos en los aparts. a) y d) del art. 114, el vehículo sólo será restituido a su propietario o a su legítimo usuario, una vez desaparecidas por reparación las causas que originaron la retención, conforme al procedimiento que determine la reglamentación, la que deberá tener especialmente en cuenta la oferta de reparación por parte del propietario o usuario. en el supuesto del apart. e) del art. 114 el conductor podrá en la oportunidad de hacerse le medida reparar el desperfecto si en el lugar pudiese efectuarse sin afectar seriamente el tránsito.

 

En el caso de los aparts. f) y g) del art. 114, el vehículo será restituido a su propietario o legítimo usuario.

 

Art. 117. - En la hipótesis contemplada en los aparts. h) e i) del art. 114, el vehículo será restituido a su propietario o legítimo usuario, cuando acreditase hacer dado cumplimiento a esas obligaciones o se hubiese originado la cesación de la prestación no autorizada.

 

Art. 118. - Reglamentariamente, podrán establecerse atenuaciones a las normas de los aparts. a), d) y e) del art. 114, cuando el conductor justificara que los defectos se deben a un evento imprevisible y reciente, al solo objeto de permitir su conducción al lugar de guarda o reparación siempre que las condiciones subsistentes o prevenciones que puedan adoptarse permitan ese traslado sin crear riesgos serios.

 

Art. 119. - En todos los supuestos en que el vehículo haya sido transportado y retirado por la autoridad, antes de la restitución se deberá abonar los gastos de acarreo y depósito que se hubiesen originado.

 

TITULO XI - Procedimiento para los accidentes y faltas viales

 

CAPITULO I - De los accidentes

 

Art. 120. - Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.

 

Se presume responsable de un accidente a aquel que carecía de prioridad o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo. El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito.

 

Art. 121. - Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de tránsito:

 

a) Detenerse inmediatamente;

 

b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si éstos no estuviesen presentes, debe dejar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;

 

c) Denunciar el hecho ante la autoridad competente.

 

d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa, cuando sean citados.

 

Art. 122. - Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para emergencia prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.

 

Art. 123. - Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados por la autoridad de aplicación, debiendo remitirse sus resultados a las Direcciones de Tránsito y de Transporte para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención.

 

Art. 124. - La autoridad policial que intervenga en un accidente de tránsito procederá a labrar acta que confeccionará en el lugar del hecho y que deberá contener:

 

a) Autoridad policial a cargo del procedimiento; día, mes, año, hora y lugar donde ocurrió el accidente;

 

b) Estado del tiempo y de la calzada;

 

c) Visibilidad;

 

d) Determinación de los infractores, con nombres, apellidos, domicilio, documento de identidad y licencia de conducir; datos de la póliza de seguros con indicación precisa de la compañía aseguradora;

 

e) Determinación de los testigos, si los hubiera, con sus nombres, apellidos y domicilio, y documento de identidad;

 

f) Número de dominio o patente de los vehículos y los daños ocasionados a ellos, descriptos en forma sintética;

 

g) Un plano o croquis del accidente y la firma de los infractores, testigos y funcionario policial interviniente. Asimismo deberá contener una relación sucinta de los hechos y los datos necesarios para su esclarecimiento.

 

Los infractores podrán exponer lo que consideren pertinente y sus dichos se consignarán en el acta de infracción. Si los infractores o testigos se negaren a firmar, deberá dejarse constancia de ello. Si por las características, gravedad o complejidad del accidente, no fuera posible o conveniente levantar el acta en el lugar, se confeccionará posteriormente en la unidad policial, que por jurisdicción corresponda, conteniendo los datos que se hubieran reunido en el lugar del hecho.

 

Art. 125. - Concluida el acta, el funcionario interviniente deberá notificar a los presentes infractores el juzgado administrativo municipal que será competente para la sustanciación del proceso vial, y que podrá concurrir dentro de los próximos cinco (5) días hábiles a fin de ofrecer pruebas de descargo y ser notificados de la fecha en que tendrá lugar la audiencia de sustanciación del proceso, bajo apercibimiento de ser declarados rebeldes y tenérselos por notificados en los estrados del juzgado. En caso de no ofrecerse pruebas de descargo el juez administrativo municipal dictará resolución sin más trámite.

 

Art. 126. - El juez municipal, examinará las actuaciones labradas por la policía y los antecedentes de faltas viales de los presuntos infractores y citará a las partes y testigos a una audiencia de sustanciación del proceso en el término de quince días hábiles de recibidas las actuaciones, la que se celebrará con las partes que asistan. Sólo se citará al funcionario interviniente, si el acta ha sido impugnada en el momento de su confección.

 

Art. 127. - La resolución y sus fundamentos se notificarán en los estrados del juzgado administrativo municipal.

 

Art. 128. - A la audiencia de sustanciación los infractores concurrirán con los medios de prueba ofrecidos. Las pruebas ofrecidas serán admitidas o rechazadas por simple resolución, la que será inapelable. Producida la prueba, el juez administrativo oirá a los presuntos infractores y fijará el orden para que formulen sus defensas, que serán verbales, sin perjuicio que puedan acompañar a su finalización un memorial de las mismas. Concluida la audiencia y siempre que el juez estime que no existe necesidad de otras pruebas, dictará resolución en forma inmediata, la que se fundará en un plazo de diez días hábiles a contar del día siguiente del dictado de la resolución.

 

CAPITULO II - De las faltas viales que no son accidentes

 

Art. 129. - La autoridad de aplicación que constate una contravención vial procederá a labrar acta en el lugar del hecho, la que deberá contener día, mes, hora, y lugar en que se constata la contravención, nombres, apellidos, domicilio, documento de identidad y licencia de conducir del infractor, número del dominio o patente del vehículo, descripción sucinta de la contravención vial, nombres y apellidos, domicilios y documentos de identidad de los testigos si los hubiere, firma del contraventor, si se hallara presente, o razones por las que no firma. El infractor podrá efectuar una breve exposición. El acta se confeccionará en original y copia, debiéndose entregar esta última al infractor, si se encontrase presente y en su ausencia, a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en el vehículo. En el supuesto que no se encuentre persona alguna a quien entregar al acta de contravención, la autoridad la introducirá en el vehículo o lo fijará en su exterior.

 

La autoridad policial que labre el acta deberá aclarar bajo su firma: Su nombre, apellido, jerarquía y unidad policial en la que presta servicio.

 

En caso de accidente, las partes deberán concurrir a formular denuncia ante la autoridad policial del lugar. De no existir lesiones, la Policía remitirá las actuaciones al juez municipal de tránsito que corresponda para el juzgamiento administrativo de la causa. Caso contrario procederá según lo dispuesto en el art. 12.

 

Art. 130. - En la misma acta de infracción al personal policial interviniente deberá citar al infractor para que comparezca al juzgado administrativo municipal que corresponda dentro de los cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía.

 

En el mismo plazo el infractor, en caso de no optar por el pago voluntario que prevé el art. 99, deberá ofrecer toda la prueba que pretenda valer en su descargo.

 

Cuando no se hubiere ofrecido prueba, ésta haya sido declarada inadmisible o se hubiera ya producido la misma, la causa quedará en estado de resolver, debiendo pronunciarse el juez administrativo municipal en un plazo de diez (10) días.

 

Art. 131. - Sólo se citará al procedimiento al funcionario policial interviniente si el infractor ha argüido de falso el contenido del acta por acción civil o criminal.

 

Si no se hubiere determinado al infractor al momento de labrarse el acta, se procederá a su individualización citando al titular de dominio del vehículo, utilizándose el domicilio denunciado ante el Registro Nacional de Automotor y en su caso el denunciado al gestionar la licencia de conductor.

 

CAPITULO III - Disposiciones comunes para los accidentes de tránsito y las infracciones viales simples

 

Art. 132. - En los casos en que el infractor realízase el pago voluntario previsto en el art. 101, deberá concurrir ante el juez competente, con el instrumento que así lo acredite. El juez dispondrá la entrega de la licencia de conducir y el archivo de estas actuaciones sin más trámites. Este pago podrá ser efectuado hasta el momento que fije la reglamentación.

 

Art. 133. - El solo hecho de la contravención o infracción no importa la responsabilidad civil de condenado, la que sólo podrá determinarse ante tribunales ordinarios competentes.

 

Art. 134. - Contra la sentencia condenatoria podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde su notificación. La apelación deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la sentencia, mediante escrito fundado en el que deberá ofrecerse toda la prueba que haga a la defensa y constituirse domicilio especial a los fines de la alzada. En caso de existir agravios de nulidad, los mismos serán comprendidos en el recurso de apelación, ya sea que se trate de vicios del fallo o del procedimiento que lo procedió. En el caso que el imputado hubiere ya constituido domicilio legal dentro del radio del tribunal de alzada se considerará cumplida esa exigencia.

 

Art. 135. - La falta de fundamentación del recurso de apelación, o la omisión de constituir domicilio legal para la alzada, o de acompañar el comprobante de ingreso del importe de la multa, determinarán la inadmisibilidad formal del recurso, que será dispuesta por la misma autoridad que dictó la resolución apelada, debiendo notificarse la providencia al apelante. Admitido que sea el recurso, el sumario se elevará de inmediato al juez de faltas que se encontraba en turno al momento del hecho.

 

Art. 136. - Dentro de un término no superior a los quince (15) días hábiles contados desde la recepción del sumario, el juez de faltas citará al apelante, testigos y demás personas que correspondieren para realizar la audiencia de sustanciación. Antes de dicha audiencia, o en ella, deberá producirse la prueba ofrecida por el apelante en el escrito de interposición del recurso, salvo la que el juez rechazara mediante resolución fundada por considerarla manifiestamente impertinente. El apelante no podrá ofrecer nuevas pruebas fuera de la oportunidad reglada por el artículo 134.

 

Art. 137. - La incomparecencia del apelante o de su representante legal a la audiencia de sustanciación importará tener por desistido el recurso y por firme la resolución impugnada.

 

Art. 138. - Abierta la audiencia el juez de faltas examinará los elementos probatorios producidos, interrogará a los testigos y recibirá toda otra prueba que deba y pueda rendirse en la audiencia. Seguidamente oirá al apelante y al defensor cuando lo hubiere. Acto continuo dictará resolución en forma breve y oral.

 

Por Secretaria se labrará el acta resumiendo lo actuado durante la audiencia.

 

Art. 139. - El fallo no podrá agravar la pena. En caso de admitirse agravios de nulidad, el juez de faltas dictará resolución sobre el fondo en base de Faltas tendrá facultades para encuadrar el caso e imponer la sanción que correspondiere.

 

Art. 140. - En estos procesos los infractores podrá ser asistidos por un abogado de la matrícula, si no quisieran defenderse personalmente.

 

Art. 141. - Contra la resolución del juez de faltas sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y revisión.

 

Art. 142. - En estos procesos no será necesaria la intervención del Ministerio Público, ni se admitirá la intervención de parte civil.

 

Art. 143. - Las actas labradas por el funcionario competente en las condiciones previstas en la presente ley, podrán ser considerados por el juez administrativo como plena prueba de la responsabilidad del infractor.

 

Art. 144. - Cuando el infractor hubiere registrado domicilio inexistente o falso o el domicilio registrado no sea el actual del presunto impacto, el juez municipal ordenará el retiro del vehículo de circulación hasta que registre su domicilio correctamente sin perjuicio de las sanciones que por falta o delito pudiere acarrear esta conducta del infractor.

 

Art. 145. - Ejecutoriada la resolución, el juez municipal interviniente procederá a remitir una copia de la misma a la Dirección de Tránsito de la Policía de Mendoza, Dirección de Rentas de la Provincia y otra a la Dirección de Rentas del municipio respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles. La Dirección de Tránsito procederá a:

 

a) Tomar nota en los registros correspondientes.

 

b) Proveer la medidas conducentes para hacer efectivas las sanciones impuestas.

 

c) Efectuar otras comunicaciones que se establezcan reglamentariamente.

 

Art. 146. - En un plazo no mayor de dos (2) meses de recibida la copia de la resolución que aplique la pena de multa, el municipio respectivo adoptará las medidas necesarias para que se inicie el juicio de apremio pertinente.

 

Art. 147. - Todo imputado goza de las siguientes garantías:

 

a) Si se domicilia en jurisdicción distinta a la de la infracción o juzgamiento, pero dentro del territorio provincial, podrá:

 

1. Solicitar ser juzgado o cumplir la sentencia ante el juez de transito de la jurisdicción de su domicilio;

 

2. El beneficio previsto en el inc. anterior no se concederá si vive a menos de sesenta (60) kilómetros del juzgado competente para resolver originariamente;

 

3. Si se tratare de vecinos de otras provincias se podrá hacer uso del beneficio previsto en el apart. 1 de este inciso, siempre que exista reciprocidad entre la Provincia de Mendoza y la provincia en que se verificó el accidente;

 

b) Cuando el impuesto acredite la necesidad de ausentarse será juzgado a su regreso, en el plazo que el juez vial fije, el que no podrá exceder de sesenta (60) días. Dicho plazo podrá ampliarse por una sola vez, por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas.

 

CAPITULO IV - Disposiciones complementarias

 

Art. 148. - La recaudación de los recursos provenientes de las sanciones pecuniarias y recargos previstos en el presente título, podrá estar a cargo del municipio en que se verificó la infracción y/o de la provincia de Mendoza de conformidad a la distribución y funciones que fijen los convenios a que se refiere el art. 13. Cuando el municipio hubiere suscripto el convenio respectivo y creado el cuerpo de policía municipal, de la recaudación que obtenga participará el veinticinco por ciento (25 %) a la Policía de Mendoza y el setenta y cinco por ciento (75 %) restante corresponderá a aquél. El porcentaje de la Policía de Mendoza será depositado mensualmente por el municipio en una cuenta habilitada al efecto de conformidad con la normativa presupuestaria vigente.

 

En el caso que no fuere suscripto el convenio, así como en los que habiéndolo suscripto, fuere la Policía de Mendoza quien constate la infracción, el producido se destinará en un cincuenta por ciento (50 %) a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia y el cincuenta por ciento (50 %) restante a la Policía de Mendoza.

 

La reglamentación del Poder Ejecutivo deberá garantizar que con los recursos previstos en el presente artículo, el ingreso a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia no sea inferior a una suma equivalente a lo percibido por ella en el ejercicio de mil novecientos noventa y dos.

 

Art. 149. - Los municipios podrán delegar en la Dirección General de Rentas de la Provincia, mediante convenio, la recaudación de los recursos y recargos a que hace referencia el art. 148 de la presente ley, cuando la cantidad de infracciones cometidas y/o la carencia de una estructura administrativa adecuada les impida realizar aquella tarea.

 

Art. 150. - La demora en promover los apremios dentro del plazo previsto en el art. 146, será considerada falta disciplinaria del funcionario o recaudador responsable. La reiteración de esa falta podrá ser considerada falta grave en acto de servicio.

 

Art. 151. - El importe de las multas previstas en el art. 94 y sus accesorios legales se considerarán parte integrante de la obligación del pago del impuesto al automotor prevista en el Código Fiscal y normas concordantes de la ley impositiva. Sin el pago completo no se entenderá satisfecha la obligación fiscal, no pudiéndose aceptar pagos parciales. Las multas pueden ser pagadas separadamente.

 

Art. 152. - Las autoridades públicas no darán curso a trámite alguno, referente a vehículos o conductores, si los interesados no han satisfecho las multas y recargos previstas en este título.

 

Art. 153. - Apruébase el anexo I: Definiciones, anexo II: Demarcaciones y señalizaciones y anexo III: Plan anual de seguridad vial, que forman parte integrante de la presente ley.

 

TITULO XII - Del transporte

 

CAPITULO I - Clasificación

 

Art. 154. - El transporte se estructurará de acuerdo a la siguiente clasificación:

 

I - Transporte de personas:

 

a) Sistema de transporte colectivo de pasajeros - servicio regular;

 

b) Servicio por taxímetros y sistemas similares que se establezcan por reglamentación;

 

c) Servicio de turismo;

 

d) Servicio contratado;

 

e) Servicio especial;

 

f) Servicio escolar;

 

II - Transporte de cargas:

 

a) Servicio de oferta pública;

 

b) Servicio por "taxi-flet" y similares.

 

Art. 155. - Se consideran servicios públicos de transporte todos aquellos que tengan por objeto satisfacer, con la continuidad que corresponda a su naturaleza, necesidades colectivas, ya sea que se presten directamente por la Administración o se otorguen mediante concesiones formales o por simples autorizaciones o permisos. En todos los tipos de servicios públicos la Administración intervendrá para reglamentarlos, asegurar su prestación y continuidad, regular las tarifas y ejercer los poderes de policía.

 

CAPITULO II - Servicio de transporte público de pasajeros. Servicio regular

 

Art. 156. - Denomínase servicio regular al servicio público de transporte colectivo de pasajeros que se presta con continuidad, con tarifas y recorridos previamente fijados en forma general por la autoridad competente.

 

Art. 157. - El servicio regular podrá ser prestado:

 

a) Por el Estado, en forma directa o mixta;

 

b) Por el régimen de concesiones de servicio público otorgadas a personas físicas o jurídicas. Las sociedades sólo podrán ser concesionarias si están regularmente constituidas.

 

Art. 158. - Las concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo mediante licitación pública, las que determinarán, como mínimo, condiciones respecto a:

 

a) Modos y formas;

 

b) Recorridos;

 

c) Frecuencias y horarios;

 

d) Tarifas;

 

e) Parque móvil.

 

Art. 159. - Las concesiones se otorgarán por plazos determinados. El término de vigencia de las mismas será establecido en los pliegos de licitación, atendiendo entre otros motivos, a las particularidades de la prestación de las áreas a servir, al nivel de las inversiones a realizar y a la vida útil de los vehículos a afectar a los servicios. En ningún caso el término podrá exceder de los quince (15) años.

 

Art. 160. - Son obligaciones de los concesionarios:

 

a) Cobrar las tarifas fijadas por el concedente;

 

b) Prestar los servicios en forma regular, continua y eficiente;

 

c) Aportar y facilitar el acceso a toda la información que sobre la empresa o el servicio requieran las autoridades competentes;

 

d) Contratar seguros que amparen a los usuarios, personal de conducción y guarda, cosas transportadas y de responsabilidad civil frente a terceros, en las condiciones que determinen la reglamentación o los pliegos de licitación o que surjan de normas de la Superintendencia General de Seguros;

 

e) Ampliar los servicios primitivos, de acuerdo con la necesidad del medio servido y prestar, por extensión, los servicios de promoción necesarios para contribuir o concurrir al sostenimiento de ellos, de conformidad con lo que disponga el Poder Ejecutivo a través del Ministerio correspondiente;

 

f) Aceptar las modificaciones de recorrido que disponga la autoridad competente. Cuando ellas impliquen una significativa alteración de los recorridos licitados, tendrán derecho a promover el reajuste de tarifas adecuadas a la nueva situación;

 

g) Aceptar, dentro de la potestad de contralor del Estado, que éste organice sistemas de impresión, emisión de los boletos, cospeles, tarjetas magnéticas o cualquier otro medio que permita una mayor agilidad y seguridad, ya sea directamente o por medio de terceros autorizados;

 

h) Aceptar y facilitar el contralor de la gestión empresaria en cuanto a la prestación del servicio, en forma directa o indirecta, con la mayor amplitud;

 

i) En los casos de reemplazos o de renovación del parque automotor, comenzar por la sustitución de las unidades más antiguas, salvo en los supuestos en que las mismas se impongan por causa de accidentes o semejantes que hayan tornado inútil a la unidad que se tenga que dar de baja, o cuando razones técnicas lo hagan aconsejable para una mejor prestación;

 

j) Poner a disposición de la Dirección de Transporte las unidades que ésta requiera para asegurar la continuidad de la prestación del servicio en los casos previstos en los arts. 166 y 167;

 

k) Deberán aceptar el sistema de competencia regulada en todos los recorridos y además la incorporación de modos y formas alternativas de competencia en todos los recorridos de los servicios colectivos del transporte público de pasajeros, siempre y cuando el servicio lo permita, a criterio del poder concedente y a partir de la futura licitación;

 

l) Brindar información a los usuarios en cuanto a frecuencia y horarios de acuerdo a las formas que determine la autoridad competente;

 

ll) Renovar o convertir las unidades del servicio público urbano y conurbano del Gran Mendoza que circulen impulsadas por gasoil, por gas natural comprimido (GNC) u otra tecnología similar, igual o menos contaminante, en el término de tres (3) años. Durante este plazo toda unidad que se incorpore al servicio en sustitución de otra o por aumento del parque móvil deberá estar equipada con alguna de las tecnologías mencionadas precedentemente. Junto a ello, se deberán equipar las unidades con filtros purificadores de gases de combustión;

 

m) Implementar un programa de relaciones con la comunidad que incluya un ámbito de participación de los usuarios;

 

n) Aportar en carácter de contraprestación por la concesión otorgada, el tres por ciento (3 %) de los ingresos totales mensuales emergentes de la explotación de los servicios adjudicados, durante el período que dure la misma.

 

Dicho aporte tendrá el carácter de recurso de afectación específica para contribuir a los gastos de:

 

1. Financiamiento de los estudios, proyectos y programas de educación vial y conducta vial de conductores y peatones.

 

2. Mejoramiento vial de rutas y calles de circulación de transporte público de pasajeros, incluidas las expropiaciones para apertura y/o ensanche de las mismas.

 

3. Semaforización y/o señalización de las vías de circulación de transporte público de pasajeros.

 

4. Construcción de refugios, apeaderos y terminales de ómnibus, incluido su mantenimiento.

 

5. Equipamiento para control, medición y mitigamiento de los efectos de contaminación producido por los vehículos de transporte público de pasajeros. Los importes de esta recaudación se distribuirán de la siguiente forma: Treinta y cuatro por ciento (34 %) al Poder Ejecutivo provincial; el restante sesenta y seis por ciento (66 %), a los municipios de la Provincia, de conformidad con los criterios que establezca el Comité de Tránsito y Transporte.

 

La reglamentación determinará que la entrega y rendición de los fondos que se recauden deberán observar estrictamente el principio de afectación específica.

 

Los pagos se efectuarán mensualmente y antes del día diez (10) del mes siguiente al de su recaudación.

 

Vencidos los plazos del pago, su cobro se efectuará por la vía del apremio.

 

La Provincia deberá depositar el monto asignado a los municipios dentro de los diez (10) días posteriores a su recepción.

 

ñ) Aceptar el servicio de inspección que los municipios implementen mediante convenios con la autoridad competente;

 

o) Efectuar en la forma y condición que determine la reglamentación, la adaptación de las unidades para facilitar el ascenso y descenso de personas discapacitadas;

 

Art. 161. - Cuando sea necesaria la ampliación de los recorridos o la creación de nuevos recorridos para cubrir zonas cuya explotación resulte económicamente deficitaria, el Poder Ejecutivo podrá crear un fondo compensador común, tendiente a equilibrar ese déficit. Dicho fondo se formará mediante la contribución obligatoria de las empresas concesionarias de todo el sistema o del sector que se considere homogéneo, en cuanto al tipo de servicio o zona servida, equivalente al uno por ciento (1 %) del valor de todos los boletos expedidos.

 

Art. 162. - Los concesionarios tendrán derecho a que la administración les permita obtener una rentabilidad promedio razonable. Con este objeto no se tendrá en cuenta a cada concesionario singularizado, sino a todo el sector de concesionario que pueda considerarse homogéneo, en cuanto al tipo de servicio o tipo de zona servida.

 

Art. 163. - El contrato de concesión no podrá transferirse, salvo casos de excepción debidamente justificados y previa autorización del Poder Ejecutivo. En ningún caso se autorizará la transferencia cuando no haya transcurrido por lo menos una quinta parte del plazo original de concesión o cuando falte menos de un año (1) para su terminación.

 

La transferencia no se autorizará si existen obligaciones pendientes por parte del concesionario, y su aceptación será potestativa del Poder Ejecutivo, quien podrá delegarla por razones de oportunidad o conveniencia. Tampoco podrá ser autorizada si se trata de transferencia entre concesionarios de una misma zona, donde la competencia entre grupos de líneas sea la base de la prestación. En todos los casos en que se autorice la transferencia subsistirá la responsabilidad del concesionario.

 

Rendidas por el nuevo concesionario garantías equivalentes a las dadas por el anterior, el Poder Ejecutivo autorizará la transferencia, aprobará el contrato y liberará al concesionario primitivo de las garantías que hubiere constituido.

 

Art. 164. - Serán causales de caducidad de la concesión, sin perjuicio de las que se establezcan en los pliegos de condición de la licitación, las siguientes:

 

a) La prestación interrumpida, defectuosa e incompleta del servicio, imputable al concesionario;

 

b) La percepción de tarifas no autorizadas;

 

c) El estado de concurso o quiebra del concesionario;

 

d) El abandono de la concesión;

 

e) La negativa a suministrar las informaciones que sobre la empresa o el servicio requieran las autoridades competentes, o el suministro reticente, falso o equívoco de ellas;

 

f) La muerte del concesionario la disolución de la persona de existencia ideal titular de la concepción;

 

g) La concertación de acuerdos que impliquen transferencias no autorizadas;

 

h) La negativa a someterse a la potestad de inspección y contralor de la Dirección de Transportes y los municipios cuanto medie el convenio correspondiente;

 

i) El ocultamiento y falseamiento de datos referidos a la expedición de boletos o abonos o la transgresión a los sistemas de impresión o emisión de boletos de tarifas que se hayan establecido;

 

j) La resistencia infundada por parte del concesionario al cumplimiento de razonables disposiciones generales, relativas al orden fiscal o policial;

 

k) La desafectación no autorizada, de bienes o medios afectados a la explotación cuando se trate de los elementos del parque móvil, o cuando tratándose de otros bienes o medios implique anomalías para la prestación del servicio;

 

l) El ocultamiento o disminución de activos o cualquier otro tipo de falseamiento en los estados contables;

 

ll) La utilización sólo aparente de una forma de sociedad que en la realidad no funcione u opere como tal, sino que encubra la explotación individual de los vehículos parte de las personas que aparecen como accionistas, asociados o como los denominados "componentes" de la sociedad, aun cuando dichos vehículos aparezcan a nombre de ésta;

 

m) La transgresión a las obligaciones previstas en el inc. d) del art. 160.

 

n) El incumplimiento reiterado de lo dispuesto en el art. 160, inc. k).

 

Art. 165. - No será declarada la caducidad de la concesión cuando dentro de los cientos ochenta (180) días del fallecimiento del titular, sus herederos manifestaran su voluntad de continuar los servicios en la mismas condiciones, acreditaran la capacidad necesaria para hacerlo, subsistieran las garantías primitivas o fuesen sustituidas por otras a satisfacción del poder concedente, constituyeran una sociedad regular y hubieran mantenido la prestación normal del servicio.

 

Art. 166. - La declaración de caducidad de la concesión por causas imputables al concesionario no es óbice para la aplicación de otras sanciones. Asimismo importará la inhabilitación por cinco (5) años desde que se declaró la caducidad para prestar cualquier servicio de los previstos en el apart. I del art. 154.

 

Cuando se produzca la declaración de caducidad prevista en este artículo, y hasta tanto se llame a licitación, para el otorgamiento de una nueva concesión, dentro de los siguientes ciento ochenta (180) días, los recorridos servidos por la empresa caducada serán cubiertos, preferiblemente, por unidades afectadas al parque móvil de los concesionarios que sirvan zonas vecinas o cercanas a la prestación de la misma, o en su defecto, por unidades del parque móvil de todas las empresas de servicios de transporte público de pasajeros.

 

A estos fines se deberá tener en cuenta que la afectación de unidades no resientan en forma notoria los servicios originales de éstas.

 

Art. 167. - El poder concedente por decreto del Poder Ejecutivo, podrá incautarse de los medios de explotación del servicio para proceder a su ejecución directa, cuando se realice en forma gravemente defectuosa o irregular, o mediando estado de necesidad. La incautación tendrá por exclusivo objeto satisfacer las causas que la originaron y podrá ser complementada o con la intervención de la empresa concesionaria o la sustitución total o parcial de su administración.

 

Producida la incautación se realizará de inmediato un inventario de los bienes incautados, pero su confección no será condición previa para la ejecución de las medidas, para la cual podrá solicitarse el auxilio de la fuerza pública.

 

En caso de declarar desierta la prestación en el recorrido, los nuevos prestadores deberán, en lo posible, dar preferencia en la tareas propias del servicio suplantado al personal de la concesionaria involucrada en la medida.

 

Art. 168. - Todos los gastos derivados de las medidas citadas en el artículo anterior serán soportados por el concesionario, cuando hayan sido provocadas por su culpa.

 

Art. 169. - En los casos previstos en el art. 167, el concedente podrá, directamente u otorgando permisos, satisfacer la necesidad del servicio o corregir sus defectos o sus irregularidades, o arbitrar otras medidas, siempre por el tiempo indispensable.

 

Art. 170. - El Poder Ejecutivo podrá adoptar cualquier medida idónea que impida la desafectación de los vehículos que prestan el servicio público o su salida del territorio provincial, cuando así lo aconsejan las circunstancias para asegurar su prestación. En casos de urgencia las autoridades de la Dirección de Transporte o policial podrán proceder por sí dando cuenta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Poder Ejecutivo, quien contará con otro plazo igual para los servicios experimentales con empresas distintas a las prestadoras de la zona.

 

Art. 171. - El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, podrá otorgar permisos de hasta un (1) año para los servicios experimentales con empresas distintas a las prestadoras de la zona.

 

Art. 172. - Los pliegos de bases y condiciones de las licitaciones podrán establecer regímenes especiales de sanciones, dentro de los máximos y mínimos previstos en esta ley. La aplicación de sanciones no excluye la decisión de declarar la caducidad de la concesión, la cual deberá ser siempre dispuesta por el Poder Ejecutivo.

 

CAPITULO III - Del servicio por taxímetros y sistemas asimilados

 

Art. 173. - Denomínase "servicio por taxímetros" al servicio público de transporte de pasajeros que se realiza sin sujeción a itinerarios preestablecidos haciendo oferta pública del servicio y percibiendo tarifas fijadas previamente por la Administración, en relación primordial al recorrido del viaje y sin tener en cuenta la cantidad de pasajeros.

 

Art. 174. - El transporte accesorio de equipajes del pasajero, así como la autorización administrativa en casos excepcionales con tarifas por pasajero, no cambiará la naturaleza de este servicio.

 

Art. 175. - El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación, organizará la forma de prestación del servicio por taxímetro de acuerdo con las siguientes pautas:

 

a) Eficiente prestación del servicio;

 

b) Preservación del medio ambiente;

 

c) Adecuado uso del espacio vial;

 

d) Sostenimiento de una adecuada oferta del servicio;

 

La reglamentación que se dicte establecerá que los permisos de explotación del servicio de taxímetros sólo podrán otorgarse por concurso de oferentes o licitación pública.

 

Art. 176. - El Poder Ejecutivo otorgará el permiso para prestar servicios por taxímetros a todos aquellos solicitantes que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación, de conformidad con lo prescripto en el artículo precedente. La reglamentación deberá asegurar que los automotores afectados al servicio, sean de adecuado tamaño, estén suficientemente equipados para el confort de los usuarios, sus modelos de fabricación coincidan con el año de habilitación para el servicio, utilicen combustibles menos contaminantes, y estén provistos de dispositivos de purificación de gases.

 

Art. 177. - La prestación podrá ser realizada en forma personal o mediante conductores debidamente autorizados e inscriptos ante la autoridad competente en la forma que establezca la reglamentación de la presente ley, de manera que se asegure la satisfacción permanente de la demanda existente en el medio.

 

Será requisito indispensable para inscribirse como conductor estar al día con los aportes previsionales.

 

Art. 178. - Los vehículos deberán permanecer en servicio en forma continua. La reglamentación establecerá los casos de excepción en que se permitirá la desafectación de los mismos.

 

Art. 179. - (texto s/ ley 8313) La explotación de los servicios regulados en el presente Título está sujeta a las siguientes condiciones:

a) Los permisos de explotación del servicio de taxi y remís y otros asimilados, son de exclusiva propiedad del estado y son inembargables. Es condición del permiso o concesión, que el vehículo afectado sea de propiedad exclusiva del permisionario.

b) Los permisos de explotación de taxímetros y remises podrán ser transferido cuando hayan transcurrido dos (2) años de su primer otorgamiento o adquisición, siempre que el adquirente reúna las condiciones exigidas y cumpla con toda la normativa vigente requerida para ser permisionario del servicio. En especial todo lo referido al cumplimiento de las obligaciones laborales y/o previsionales que serán controladas conforme lo determine la reglamentación oportuna.

En caso de fallecimiento del permisionario, sus derechohabientes, que acrediten su condición de tales conforme a la normativa de los artículos 3279 y concordantes del Código Civil, podrán continuar con la explotación hasta el vencimiento del permiso.

c) Cumplir todo lo referido a las obligaciones laborales y/o previsionales que serán controladas conforme lo determine la reglamentación oportuna.

d) Los propietarios de vehículos no habilitados correctamente para el servicio de transporte en cualquier servicio serán sancionados con la retención del mismo por el término de ciento veinte (120) días hábiles y tasas de multas seis (6) veces el valor establecido en el art. 52 de la Ley Impositiva, apartado 11. En caso de reincidencias, las sanciones se duplicarán en días y montos establecidos.

e) Renuévanse por diez (10) años, los permisos para la explotación de servicios por taxímetros en el Gran Mendoza, cuyo vencimiento operen en el transcurso del año 2011, renovados por Ley 6912, y que se encuentren en situación de cumplimiento de las exigencias y los requisitos establecidos en la presente Ley y por la Dirección de Vías y Medios de Transporte.

 

Art. 180. - Son obligaciones de los permisionarios, además de las que establezcan en las bases del concurso o licitación, las siguientes:

 

a) Cobrar el importe de las tarifas fijadas por la Administración;

 

b) Prestar los servicios en forma regular, continua y eficiente, conforme la reglamentación;

 

c) Contratar seguros en forma similar a la establecida en el inc. d) del art. 160;

 

d) Someterse a los regímenes generales de prestación del servicio que se fijen reglamentariamente;

 

e) Aceptar y facilitar el más amplio contralor por parte de la autoridades competentes;

 

f) Proceder a la renovación del vehículo afectado conforme a lo establecido reglamentariamente;

 

g) Mantener el vehículo con los sistemas e instalaciones fijados reglamentariamente;

 

h) Aceptar los cambios razonables de sistemas de operación o de paradas que sean necesarios o convenientes;

 

i) Entregar al usuario a solicitud de éste, recibo que indique fecha, lugar de partida y destino, hora, importe del viaje y recargos si los hubiere;

 

j) Cumplir con las obligaciones laborales y previsionales.

 

Art. 181. - Serán causales para la revocación del permiso, las siguientes:

 

a) La prestación interrumpida, defectuosa o incompleta del servicio o en transgresión a las reglamentaciones que lo rijan, imputable al permisionario;

 

b) La percepción de tarifas no autorizadas;

 

c) El estado de quiebra de los permisionarios, una vez cumplidos los recaudos que prescribe la ley.

 

En caso de concurso preventivo o quiebra del permisionario, el juez deberá comunicarlo a la Dirección de Transporte;

 

d) El abandono del servicio;

 

e) La negativa a suministrar las informaciones que requieran las autoridades competentes o el suministro reticente, falso o equívoco de ellas;

 

f) La concertación de acuerdos que impliquen transferencias no autorizadas;

 

g) Toda acción u omisión que tenga por efecto alterar los sistemas de medición del costo del viaje;

 

h) La negativa de someterse al contralor o inspección de la administración;

 

i) La utilización deliberada del vehículo de modo que facilite la comisión de faltas o delito o la grave violación de la moral pública;

 

j) La resistencia infundada al cumplimiento de disposiciones generales relativas al orden fiscal o policial;

 

k) La falta de renovación del automotor afectado conforme a las reglamentaciones;

 

l) La transgresión a la obligación de contrato y mantener seguros;

 

ll) La violación reiterada del derecho de los usuarios a la utilización del servicio;

 

m) La violación a lo establecido en los arts. 177, 178 y 179;

 

n) No dar cumplimiento a los cambios en la forma de prestación del servicio;

 

ñ) Las transgresiones a cualquier obligación o recaudo que se haya fijado en las condiciones del permiso y a los que se hubiera atribuido la sanción de revocación o caducidad;

 

o) El incumplimiento reiterado de las normas de tránsito y transporte y de protección del medio ambiente, ad referéndum de la decisión del Comité.

 

p) El incumplimiento de la obligación establecida en el inc. j) del articulo anterior.

 

Art. 182. - Serán aplicadas al servicio por taxímetros, en lo pertinente, las normas del capítulo anterior.

 

Art. 183. - En los casos en que se estuviere prestando el servicio por taxímetros o semejante sin el permiso respectivo, el conductor y el propietario del vehículo en infracción serán sancionados solidariamente con una multa de mil (1.000) U. F. En caso de reincidencia se aplicará el último párrafo del art. 94. Asimismo se procederá a retener el vehículo en infracción hasta tanto los interesados procedan a remover cualquier signo o elemento que permita confundirlo con los vehículos que normalmente prestan el servicio.

 

Art. 184. - El Poder Ejecutivo procederá a habilitar para cumplir el servicio de remise a la totalidad de los automotores que cumplan las condiciones que fije la reglamentación. Serán aplicables, en cuanto fueren pertinentes, las normas del presente capítulo.

 

CAPITULO IV - Servicio de turismo

 

Art. 185. - Denomínase servicio de turismo al transporte de pasajeros que haciendo oferta publica de sus servicios se realiza con cierta regularidad y continuidad, con fines turísticos, en recorridos de ida y vuelta o circuitos cerrados, cuyos itinerarios y tarifas son previamente propuestos a la Administración. El servicio comprenderá al guía de turismo.

 

Art. 186. - El servicio de turismo puede superponerse parcialmente con el servicio regular, pero en ningún caso podrá aceptar pasajeros cuando se encuentre cumpliendo su viaje, salvo que figuren en la hoja de ruta confeccionada previamente.

 

Art. 187. - El servicio de turismo será prestado previa inscripción y cumplimiento de requisitos según la reglamentación, ante la Subsecretaría de Turismo en lo relativo a itinerarios y características del servicio y posterior intervención de la Dirección de Transporte en lo relativo a parque móvil, habilitación de sus conductores e infraestructura, quien otorgará la autorización respectiva, de acuerdo a las modalidades que correspondan.

 

Los prestadores del servicio de turismo, podrán ser concesionarios del servicio regular, siempre y cuando administren separadamente las dos prestaciones e identifiquen las unidades correspondientes.

 

Art. 188. - La reglamentación organizará las formas y modos de prestación del servicio, teniendo en cuenta la finalidad turística, los lugares o zonas que se considere conveniente servir o promover, la demanda de pasajes, las condiciones especiales de seguridad que se deban contemplar en zonas cordilleranas y otras circunstancias o factores que tengan relación o incidencia sobre el turismo.

 

Art. 189. - Los vehículos afectados al servicio regular podrán incorporarse al servicio de turismo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 

a) Que la incorporación de las unidades provenientes del servicio regular no afecten la atención correcta de éste;

 

b) Que esa incorporación se realice en temporadas de alta actividad turística, y que sea por tiempo predeterminado;

 

c) Que se cuente con la previa autorización de la Dirección de Transporte, mediante informe de la Subsecretaría de Turismo. Los permisionarios podrán asimismo incorporar vehículos afectados al servicio contratado y, previa autorización de la Dirección de Transporte, de otras fuentes.

 

Art. 190. - Los prestatarios del servicio de turismo podrán disminuir temporariamente hasta el cincuenta por ciento (50 %) la utilización de sus vehículos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 

a) Que la disminución del parque no afecte la atención correcta del servicio de turismo;

 

b) Que esa disminución se realice en temporadas de baja actividad turística, que sea por tiempo predeterminado y que en total esa disminución no supere los seis (6) meses dentro de cada año calendario;

 

c) Que se cuente con la previa autorización de la Dirección de Transporte mediando informe de la Subsecretaría de Turismo.

 

Art. 191. - En los casos previstos en el art. 189 las unidades que se incorporen al servicio de turismo deberán cumplir los requisitos exigidos para éste.

 

Art. 192. - Serán aplicables a este servicio las normas de los arts. 162, 163, 165, 171, 180, 181 y 183 y, en cuanto fueren pertinentes supletoriamente, los demás de los dos capítulos precedentes.

 

CAPITULO V - Servicio contratado

 

Art. 193. - Denomínase "servicio contratado" al transporte colectivo de pasajeros que se realiza con itinerarios, horarios y precios pactados entre un transportador y otra persona. Los transportadores deberán inscribirse en la Dirección de Transporte

 

Art. 194. - El transportador no podrá transportar personas que no estén previamente vinculadas con quien contrató el servicio, ni percibir de aquéllas importe alguno en compensación del transporte.

 

Art. 195. - Este transporte quedará regido por el derecho común sin perjuicio del ejercicio del poder de policía por las Direcciones de Transporte y de Tránsito.

 

CAPITULO VI - Servicio especial

 

Art. 196. - Denomínase servicio especial el transporte colectivo de pasajeros que organiza una persona para satisfacer sus necesidades propias y directas de transporte. Son aplicables a este servicio las normas de los arts. 194 y 195.

 

CAPITULO VII - Servicio escolar

 

Art. 197. - Denomínase servicio escolar el transporte de pasajeros que se realiza por personas autorizadas, mediante convenios determinados con terceros, con la finalidad de trasladar educandos desde sus domicilios hasta los establecimientos educacionales, escuelas de verano, centros de recreación del modo que establezca la reglamentación o viceversa, con cierta regularidad y continuidad, con horarios y tarifas globales fijadas entre las partes.

 

Art. 198. - El servicio escolar será prestado previa habilitación, otorgada por la Dirección de Transporte, y tanto para obtenerlo como para prestar el servicio deberán respetarse las siguientes normas básicas:

 

a) El conductor deberá contar con licencia habilitante de la categoría "profesional", en la subcategoría que establezca la reglamentación

 

b) Contratar seguros, siguiendo las pautas generales establecidas en el inc. d) del art. 160;

 

c) Identificar al vehículo, durante la prestación del servicio, en la forma que indique la reglamentación;

 

d) No transportar mayor cantidad de pasajeros que la que determine la reglamentación, según el tipo de vehículo o la autorización otorgada, ni utilizarlo con otro fin comercial que no sea el transporte de educandos;

 

e) Someter los vehículos a revisación técnica y desinfección periódicas, según determine la reglamentación.

 

Art. 199. - La reglamentación organizará las formas y modos de prestación del servicio y establecerá las condiciones y recaudos que deberán cumplirse para obtener la autorización y las causales de revocación, como así también los requisitos que deberán reunir los vehículos afectados.

 

Art. 200. - La prestación del servicio escolar sin la debida autorización previa, será sancionada con una multa de hasta mil (1.000) U.F. La misma será aplicada por las autoridades y mediante los procedimientos establecidos en el capitulo X de este título.

 

El importe de la multa será ajustado periódicamente, en la forma establecida en dicho capítulo. Estarán solidariamente obligados al pago de la multa el conductor y quien hubiese facilitado el vehículo para ese uso.

 

Art. 201. - Se presumirá -salvo prueba de contrario- que un vehículo se encuentra prestando servicio escolar cuando entre sus pasajeros se encontraron tres (3) o más educandos que no tengan vínculos de parentesco con el conductor o el propietario del vehículo, siempre que exista onerosidad y habitualidad en la prestación del servicio.

 

CAPITULO VIII - Parque móvil del transportador de personas

 

Art. 202. - Los vehículos afectados y destinados al servicio regular prestado por ómnibus o similares de menor capacidad, no podrán tener una antigüedad mayor de diez (10) años, pudiéndose ampliar la misma cuando se trate de servicios escolares, de fomento o que transiten en una parte significativa de su recorrido por zonas rurales.

 

Para otros modos del servicio regular, las especificaciones técnicas de los pliegos de bases y condiciones de la licitación establecerá su antigüedad.

 

Para los servicios de turismo y servicios contratados, los vehículos no podrán tener una antigüedad mayor de quince (15) años.

 

Art. 203. - Cuando los servicios señalados en el artículo anterior se cumplan en zonas cordilleranas, la antigüedad de los vehículos no podrá exceder de siete (7) años.

 

Art. 204. - Los vehículos afectados al servicio de taxímetros no podrán tener una antigüedad mayor de doce (12) años. Si el permisionario procediese a convertir el automotor a gas natural comprimido u otra tecnología similar no contaminante, la unidad siempre podrá prestar por dos (2) años más que los antes citados siempre que los demás componentes reunieran los requisitos exigidos.

 

Art. 205. - Los vehículos automotores que se afecten a servicio escolar podrán tener una antigüedad hasta de quince (15) años y los afectados al servicio especial, podrán tener una antigüedad de hasta veinte (20) años, debiendo sus unidades ser sometidas a inspecciones técnicas periódicas en plazos que no excedan a un (1) año. La certificación habilitante que resulte de dicha inspección deberá ser extendida por los organismos técnicos autorizados y exhibida públicamente en el vehículo automotor correspondiente.

 

Art. 206. - Para determinar la antigüedad de los vehículos -a los fines de los artículos precedentes- se tendrá en consideración el modelo original de fábrica, tanto en cuanto a chasis como a motor. No tendrán efecto para apartarse de la regla anterior, las remodelaciones, repatentamiento, reinscripciones o medidas semejantes.

 

CAPITULO IX - Transporte de cargas

 

Art. 207. - El transporte automotor por circulación caminera de mercaderías, encomiendas, hacienda, bienes, productos y demás cargas está sometido a las prescripciones del Código de Comercio y leyes complementarias y queda sujeto a las normas de esta ley, sus reglamentaciones y a las demás que dicte la Provincia en los ámbitos de su poder de policía y de su territorio.

 

Art. 208. - Todo elemento contenedor de cargas deberá sujetarse durante el transporte, para evitar cualquier movimiento relativo al vehículo del transporte que pueda causar lesiones al personal o daños a terceros, conforme a las normas que establezca la reglamentación.

 

Art. 209. - Denomínase "servicio de oferta pública" al servicio de transporte automotor de cargas que realicen para terceros, con habitualidad y continuidad, las personas de existencia visible o ideal, haciendo oferta pública y abierta de sus servicios y de su capacidad de transportación, mediante una retribución determinada en base a tarifas, fijadas en proporción a recorrido y peso o volumen de las cosas transportadas.

 

Art. 210. - Se prohíbe el transporte de personas en vehículos de carga en el lugar destinado a ésta. La regla anterior podrá tener las excepciones que se establezcan reglamentariamente o que se autoricen en forma singular por el director de Transporte, cuando existan necesidades transitorias o temporarias que no puedan ser adecuadamente cubiertas por los servicios dedicados al transporte de pasajeros o cuando las circunstancias constriñan o tornen conveniente acudir a soluciones inmediatas de ese tipo.

 

Art. 211. - Todo vehículo comprendido en el art. 207 que ingrese o circule por el territorio provincial deberá contar con seguro de responsabilidad civil frente a terceros, en las condiciones que determine la reglamentación.

 

Art. 212. - El transporte de cargas mediante vehículos de tracción animal estará sujeto a las normas del reglamento que dicte el director de Transporte, las que propenderán a excluir la utilización de ese tipo de transporte en aquellas zonas en las cuales pueda incidir desfavorablemente sobre el curso o la seguridad del tránsito.

 

CAPITULO X - Infracciones, penas y procedimientos

 

Art. 213. - Las infracciones al título XII, sus reglamentos o las resoluciones que dicte el director de Transporte o a las obligaciones impuestas en los actos de otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones, siempre que no tengan prevista una sanción especial, será reprimida con la multa que se aplicará por cada infracción, de acuerdo a las sanciones previstas en el art. 92, con excepción del inc. c).

 

Art. 214. - Mediante resolución de la Dirección de Transporte podrán establecerse multas con escalas especiales o de tipo fijo, respetando los máximos y mínimos fijados por el art. 94. En las normas reglamentarias de las concesiones, permisos o autorizaciones o en los actos de otorgamiento de ellos o en los pliegos de bases y condiciones de licitación o de concurso, se podrán establecer regímenes especiales de sanciones.

 

Art. 215. - Las sanciones serán aplicadas a los titulares de la concesión, permiso o autorización aun cuando la falta sea imputable personalmente a la acción u omisión de un conductor o dependiente de la misma, salvo cuando el titular de la concesión, permiso o autorización invocara y demostrara oportunamente que el conductor o dependiente ha actuado dolosamente contra los intereses del prestatario, haya aplicado las sanciones disciplinarias pertinentes o haya formulado las denuncias que correspondan ante la autoridad competente.

 

Art. 216. - En casos de reincidencia serán de aplicación las reglas de los arts. 90 y 91, sin perjuicio de la declaración de caducidad, revocación o extinción de la concesión, permiso o autorización de que fuere titular el infractor si correspondiere.

 

Art. 217. - Para las infracciones a que alude este capítulo no procederá el beneficio de la condena condicional, en ningún supuesto, y serán de aplicación las reglas de los arts. 82, 83, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 excepto inc. c), 93, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 106, 107, 108, 109, 110, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, y cuando resultaren pertinentes los del título XI, capítulo II y capítulo III.

 

Art. 218. - Las sanciones contempladas en el presente título serán aplicadas por resolución del director de Transporte. Cuando luego de reunidos y sustanciadas las actuaciones en la Dirección de Transporte, surgiera la procedencia de aplicar sanciones para las cuales fuera competente el Poder Ejecutivo, el director de aquélla procederá a la elevación, aconsejando las medidas a adoptarse.

 

Art. 219. - Las multas que se apliquen conforme las disposiciones de este título, no quedan comprendidos en el art. 148 y su recaudación estará a cargo de la Dirección de Rentas de la Provincia, la que deberá promover los apremios en la forma y plazos previstos paras las multas viales.

 

Art. 220. - Las sanciones serán aplicadas después de las actuaciones que aseguren la defensa, debiendo establecerse reglamentariamente los procedimientos, que serán de tipo sumario, propendiendo a la mayor celeridad de trámite.

 

Art. 221. - Contra las resoluciones del director de Transporte procederán los recursos estatuidos por la ley 3909 de procedimiento administrativo.

 

Art. 222. - Derógase la ley 4305 y sus modificatorias, el dec. 200/79 y toda otra disposición que se oponga a la presente, a excepción de lo dispuesto en el art. 12 de la presente ley.

 

Art. 223. - La presente ley comenzará a regir a los ciento veinte días (120) contados desde su publicación.

 

Art. 224. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la promulgación y la publicará con sus respectivos anexos para su conocimiento.

 

Art. 225. - Comuníquese, etc.

 

Anexo I

 

DEFINICIONES

 

A los efectos de la presente ley se entenderán los siguientes significados de los términos empleados:

 

Acera: Parte de una vía destinada al tránsito de peatones.

 

Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado izquierdo del eje de la calzada mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que le antecedían.

 

Apoya cabezas: Elemento acolchado, diseñado de tal manera que prolongue la altura del respaldo del asiento de un vehículo y así proteja a su ocupante contra lesiones provocadas por el retroceso brusco de la cabeza.

 

Autopista: Una semiautopista sin cruces a nivel y con limitación de ingreso directo desde los predios lindantes.

 

Autoridad de aplicación: La autoridad inmediata a la que corresponda efectivizar el cumplimiento de la presente ley o de sus reglamentos. Puede ser policial, municipal provincial o de la jurisdicción asignada a una de las fuerzas de seguridad.

 

Avenida: Vía de circulación urbana, cuya calzada tiene un ancho mayor a tres carriles, velocidad diferenciada y prioridad de circulación con respecto a las calles transversales.

 

Baliza: La señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectante de luz, que se pone de marca para señalizar una anormalidad de cualquier clase.

 

Banquina: La zona del camino contigua a la calzada que, si no está delimitada por la construcción de aquélla, tiene un ancho legal de tres metros, a menos que causas físicas imposibles de salvar lo impidan.

 

Bocacalle: El lugar donde una vía de circulación se adiciona a otra, ya sea en forma perpendicular o no. No constituye un cruce.

 

Bocina: Mecanismo de tipo manual o eléctrico que emite sonido.

 

Cabina: Habitáculo destinado al conductor y tripulante, y eventualmente a pasajeros, en vehículos de carga y maquinaria especial. Suele incluir cama en los transportes a larga distancia. También en el transporte de pasajeros, cuando esté aislada del habitáculo general de aquéllos.

 

Calle: Vía de circulación urbana, cuya calzada no supera el ancho equivalente a tres carriles.

 

Calzada: Zona de la vía destinada especialmente a la circulación de vehículos. En la vía pública urbana los automotores no pueden circular por otro lado, ni la calzada puede utilizarse para otros fines, salvo senda peatonal o estacionamiento permitido. Cuando no están demarcados sus límites, éstos los determinan los bordes del pavimento o el cordón de la acera y, en las vías de tierra, la zona mejorada o despejada a tal fin.

 

Camino: Vía rural destinada al uso de peatones, vehículos y animales.

 

Camino: Vía de tránsito en zona rural, pavimentada, mejorada o de tierra, con servicio continuo de mantenimiento.

 

Camioneta: Automotor para transportar carga de hasta tres mil quinientos kilogramos de peso bruto.

 

Cancelación:

 

a) De autorización o permiso de concesión: Medida preventiva o sanción que contemplan algunas legislaciones del país. aplicable a los permisionarios o concesionarios de servicios públicos, cuando se prestan en condiciones inseguras o se violan normas legales específicas, respectivamente.

 

b) De habilitación para conducir: Medida exclusivamente preventiva que aplica la autoridad ante la variación de las condiciones o aptitud de un conductor. Puede ser transitoria, hasta superado el problema u obtenida la licencia de discapacitado.

 

Capacidad de calzada: Cantidad máxima de vehículos que pueden circular simultáneamente por un tramo dado de calzada en un tiempo determinado.

 

Capacitado: (o apto) Aspirante a conductor que no tiene limitación en su examen médico (psicofísico) de aptitud.

 

Caravana: Vehículos encolumnados unos tras otros, que viajan juntos, en marcha lenta.

 

Carga:

 

a) Excepcional: La que excede el peso o las dimensiones máximas permitidas por lo que debe ser transportada en vehículos especiales (carretones) con autorización especial.

 

b) Indivisible: La que por su naturaleza o construcción supera algunas de las dimensiones máximas permitidas (ancho, alto, largo) a los vehículos para circular por la vía pública y, además, no puede ser fraccionada.

 

c) Sobresaliente: Se permite en mínimas cantidades, en determinados vehículos y cargas (fardos livianos al costado e indivisible hacia atrás) con señalización.

 

Carrera: Competencia de velocidad.

 

Carril: Cada una de las franjas longitudinales demarcadas por una línea discontinua en que se divide la calzada. Está destinado a la circulación de una sola columna de vehículos.

 

a) Auxiliar: Especial para uso determinado, tiene extensión limitada (ver: de giro, de aceleración).

 

b) Cerrado: Tramo previo a un cruce u otro obstáculo en que no se puede cambiar al carril adyacente. Está delimitado por una línea continua.

 

>c) De aceleración: El de ingreso a una autopista para permitir al que accede, alcanzar la velocidad de circulación de aquélla.

 

d) De adelantamiento: El carril izquierdo de la autopista que sólo debe usarse para sobrepasos.

 

e) De desaceleración: El que se debe tomar para dejar una autopista y disminuir la velocidad.

 

f) De estacionamiento: El destinado para este fin en avenidas y calles (No existen autopistas y zona rural).

 

Carrocería: Elemento que viste y conforma al vehículo en cuanto a dar protección y comodidad a los pasajeros.

 

a) Autoportante: (o estructural): Tienen por diseño, incorporada la estructura resistente para soportar la carga de trabajo, las solicitaciones de las suspensiones y de los elementos motrices en forma directa.

 

b) No estructurales: Van adosadas a un bastidor o chasis, ya sea por medio de bulones, remaches, y/o soldaduras.

 

c) Mixtas: Cuando se da la combinación de las dos anteriores:

 

Casco:

 

a) Se denomina también así a la estructura fundamental de las carrocerías autoportantes, que no puede ser divididas sin disminuir la resistencia del vehículo.

 

b) Protector: Pieza diseñada para cubrir y proteger la cabeza del ocupante de un vehículo. Su función es evitar o disminuir las lesiones cráneo-encefálicas ante accidentes.

 

Catadióptrico: Dispositivo que refleja la luz mediante la combinación de vidrios y espejos, devolviendo los rayos, en un gran porcentaje, en la misma dirección de su origen.

 

Ceder el paso: Obligación que tienen los conductores de vehículos de permitir avanzar primero en un cruce a otro usuario (peatón o vehículo) que tiene prioridad de paso, según lo dispone la ley o la señalización existente. La señalización respectiva no implica la obligación de detenerse.

 

Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública, que controla o maneja un vehículo remolcado motorizado en la vía pública, que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales.

 

Cruce: La unión de una calle o camino con otro, siempre y cuando los atraviese. Comprende toda el área común a ambas arterias o entre deslindes, en su caso.

 

Cruce regulado: Aquel en que existe semáforo funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia, o con la autoridad de aplicación dirigiendo el tránsito.

 

Cuneta: En calles, la canaleta ubicada en la calzada para la evaluación de aguas pluviales. Puede ser paralelo o transversal a aquélla. En los caminos, el foso lateral de poca profundidad.

 

Chasis: Armazón del vehículo, que comprende el bastidor y sobre el cual se montan las ruedas, la transmisión (con o sin motor), la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga.

 

Demarcación: Símbolo, palabra o marca longitudinal o transversal, sobre la calzada, para guía de tránsito de vehículos y peatones.

 

Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo para preceder su marcha.

 

Detención: Paralización a que obligan los dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes de la autoridad de aplicación como, asimismo, la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta maniobra.

 

Eje de calzada: La línea longitudinal a la calzada, demarcada o imaginaria, que determinará las áreas con sentido de tránsito opuesto. Si está marcado con una o dos líneas continuas, el conductor no debe atravesarlas. Si hay una línea alternada junto a otra continua, el conductor que encuentre la primera de su lado podrá, con precaución, invadir la mano contraria. La línea discontinua permite el cambio de carril.

 

Esquina: El vértice del ángulo que forman las líneas de edificación convergentes.

 

Estacionamiento o aparcamiento: Lugar permitido por la autoridad para estacionar.

 

Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía pública con o sin el conductor, por un período mayor para dejar o recibir pasajeros.

 

Intersección: Area común de calzadas que se cruzan (ver cruces).

 

Licencia de conductor: Autorización que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo.

 

Línea de detención de vehículo: La línea demarcada o imaginaria ubicada no menos de un metro antes de una senda peatonal.

 

Línea de edificación: La formada por el deslinde de la propiedad con la acera.

 

Locomoción colectiva: El servicio remunerado de transporte de personas en vehículos destinados al uso público.

 

Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en que el borde superior del haz luminoso es paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no superior a 70m.

 

Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 150m.

 

Luz de estacionamiento: Luz continua que permite identificar un vehículo estacionado.

 

Maquinaria especial: Equipo esencialmente construido para otros fines distintos del transporte de pasajeros o de carga, pero capaz de transitar por sí mismo.

 

Parada: Lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros.

 

Pare: Señal vial fija, que obliga a la detención de quien la encuentra frente a sí, pudiendo reiniciar la marcha recién cuando tenga la vía transversal expedita. Equivale a un semáforo.

 

Peso bruto: El total del vehículo más su carga útil, de combustible y ocupantes.

 

Semiautopista: Camino pavimentado con calzadas para ambas manos con separadores de tránsito que obstaculizan el paso de una mano a la otra.

 

Senda peatonal: zona de la calzada destinada al cruce de peatones. No estando demarcada, es la prolongación virtual de la acera, salvo que exista puente o túnel para peatones.

 

Paso para peatones: La senda de seguridad formada por la prolongación imaginaria o demarcada de las aceras o cualquier otra zona demarcada para este objetivo.

 

Placa patente: Distintivo que permite individualizar al vehículo.

 

Semáforos: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones.

 

Señal de tránsito: Los dispositivos, signos y demarcaciones colocados por la autoridad de aplicación con el objeto de regular, advertir o encauzar el tránsito.

 

Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin traspasar el eje de la calzada.

 

Taxímetro: Automóvil destinado al transporte público oneroso de personas.

 

Tránsito: Desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vías de uso público.

 

Vehículo: Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportada por una vía.

 

Vehículo de emergencia: El perteneciente a la Policía, al cuerpo de bomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autorización competente.

 

Vehículo de locomoción colectiva: Vehículo motorizado destinado al uso público, para el transporte remunerado de personas. Se exceptúan los taxis que no efectúen servicios colectivos.

 

Vehículo para el transporte escolar: Vehículo motorizado construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquier otra actividad.

 

Vía de tránsito restringido: Aquella en que los conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente.

 

Zona rural: Area geográfica que excluye las zonas urbanas.

 

Zona urbana: Area geográfica cuyos límites, para los efectos de esta ley, deben estar determinados y señalizados por las municipalidades.

 

Anexo II Ver Boletín Oficial.

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