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Poder Legislativo Provincial
TRÁNSITO Y TRANSPORTE
Ley N° 6.082.
Sanción: 28/10/1993. Promulgación: 18/11/1993. B.O.: 17/1/1994. Tránsito
y transporte. Se establece el régimen para el tránsito de personas y
vehículos, y el transporte de personas y de cargas, dentro del sistema
público de circulación terrestre de la provincia. Autoridades de
aplicación. Exigencias mínimas a cumplir por los vehículos. Reglas de
circulación. Sanciones.
TITULO I - Disposiciones
generales
Art. 1º - A la presente ley y
sus reglamentaciones queda sujeto el tránsito de personas y de
vehículos, y el transporte de personas y de cargas, dentro del sistema
público de circulación terrestre de la Provincia, sin perjuicio de otras
competencias que correspondan.
Art. 2º - Los municipios,
dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones y de conformidad
con las facultades otorgadas por la Constitución Provincial (art. 200,
inc. 3) y en ejercicio del poder de policía que les es propio, podrán
dictar las ordenanzas sobre la materia en cuestiones de índole local,
siempre y cuando las mismas no se contrapongan con el sistema vial
interjurisdiccional tanto provincial como nacional
TITULO II - Autoridades de
aplicación
Art. 3º - El cumplimiento y la
aplicación de esta ley y de sus reglamentaciones, estará de la Dirección
de Tránsito de la Policía de Mendoza, de la Dirección de Transporte y de
los municipios, en las condiciones previstas en los artículos
siguientes.
Art. 4º - La Dirección de
Tránsito de la Policía de Mendoza y en su caso las municipalidades que
hubieran resuelto ejercer su competencia en la materia a partir de la
firma de los convenios a que se refiere el art. 13, tendrán a su cargo:
a) El control del tránsito de
personas y de vehículos, verificando la aplicación y el cumplimiento de
esta ley;
b) La realización de la
acciones tendientes a preservar la seguridad vial;
c) Realizar los controles
técnicos y mecánicos de los automotores, tendientes a mejorar la
seguridad pública y disminuir los efectos contaminantes del medio
ambiente;
d) Prevenir las infracciones a
las normas de tránsito y adoptar disposiciones transitorias referidas al
tránsito de personas y vehículos, cuando circunstancias de orden o de
seguridad pública lo requieran;
e) Desarrollar las campañas de
educación vial que permitan capacitar a la población para el correcto
uso de la vía pública, según las pautas que el Poder Ejecutivo, a través
del Consejo de Educación Vial; dicte en el marco de la presente ley;
f) Organizar el sistema de
estacionamiento de vehículos en la vía pública;
g) La percepción de lo
producido por multas y recargos por infracciones de tránsito en las
jurisdicciones que se convengan.
Art. 5º - Los municipios
ejercerán la función jurisdiccional vial que esta norma establece, en
cuanto esta ley no la atribuya a otros organismos, hayan o no suscripto
los convenios previstos por el art. 13.
Art. 6º - Corresponde a la
Dirección de Tránsito:
a) Organizar los registros de
conductores, de infractores inhabilitados y otros que sean necesarios
para sus funciones y que se determinen por reglamentación;
b) Otorgar las licencias
habilitantes para conducir automotores;
c) Ejercer la representación de
la Provincia conjuntamente con la Dirección de Transporte ante los
organismos nacionales encargados del sistema nacional de antecedentes de
tránsito, ante la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial y
Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.
Art. 7º - El Poder Ejecutivo
provincial, reglamentará en lo atinente al tránsito, las disposiciones
de esta ley, salvo aquellas cuestiones estrictamente locales de
competencia municipal, o que sean de competencia exclusiva del Comité de
Tránsito y Transporte.
Art. 8º - Corresponde a la
Dirección de Transporte en todos los casos:
a) El ordenamiento,
sistematización, reglamentación y organización del transporte de
pasajeros y de cargas, y su control en lo que no concierna
exclusivamente al tránsito. La planificación del mismo corresponderá a
dicha Dirección, con intervención del Comité de Tránsito, Transporte y
Seguridad Vial;
b) La organización y contralor
de los servicios públicos de transporte, de las concesiones y permisos;
c) La reglamentación de la
publicidad en la vía pública y en vehículos de transporte colectivo,
salvo en el ámbito de competencia municipal;
d) La demarcación y
señalamiento referidos al tránsito, en las condiciones previstas por la
presente ley y su anexo.
e) La revisión técnica
obligatoria al transporte de pasajeros y carga;
f) El otorgamiento de la
habilitación para los conductores de servicios públicos de transporte en
todo lo relativo a la prestación. Llevar el registro de infractores
inhabilitados y otros que sean necesarios.
Art. 9º - Será competencia de
la Dirección Provincial de Vialidad todo lo concerniente a
reglamentación, control y aplicación de sanciones vinculadas al peso y
dimensiones de vehículos de carga que circulen en las rutas provinciales
y nacionales, quedando en consecuencia dicha materia excluida del ámbito
de esta ley.
Art. 10. - El director de
Transporte tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictar las resoluciones
necesarias para organizar la repartición y dar cumplimiento a las
funciones asignadas a ésta por el art. 8º;
b) Ejercer el contralor
permanente de los servicios públicos de transporte, concesiones,
permisos y autorizaciones, conforme a las normas que los rijan;
c) Conocer y resolver sobre las
transgresiones a las disposiciones -reglamentarias o convencionales-
que rijan el transporte, los servicios públicos, concesiones, permisos y
autorizaciones para servicios de transportes;
d) Adoptar las medidas de
urgencia que fueren indicadas y justificadas por el estado de necesidad,
conducentes a asegurar la continuidad o regularidad en la prestación de
los servicios públicos de transportes;
e) Acceder a las boleterías,
oficinas y locales de las empresas que presten servicios de transporte
para los cuales se requiera concesión, permiso, autorización o
inscripción, con el fin de controlar el cumplimiento de las normas que
los rigen;
Estas facultades podrán ser
delegadas y deberán constar en una cláusula especial de la concesión,
permiso o autorización;
f) Podrá requerir el auxilio de
la fuerza pública, para el cumplimiento de sus funciones, en caso de que
resulte justificado en función de la seguridad o el orden en el
transporte.
Art. 11. - Sin perjuicio de lo
establecido en los arts. 4º y 6º, asígnase al personal policial,
funciones auxiliares para la represión de las faltas viales, las que se
ejercerán conforme con las reglamentaciones que se dicten o que estén
determinadas por la ley orgánica de la Policía de Mendoza, debiendo
prestar colaboración a las autoridades de aplicación de esta ley toda
vez que éstas lo requiriesen.
Mediante reglamentación, el
Poder Ejecutivo podrá asignar al personal policial funciones auxiliares
de la Dirección de Transportes en la prevención y represión de las
infracciones que conciernan exclusivamente al transporte.
TITULO III - De los
juzgados administrativos
Art. 12. - Créanse en el
ámbito municipal, los juzgados administrativos municipales de tránsito.
Estarán compuestos por un juez
letrado que deberá reunir las condiciones o requisitos para ser juez de
faltas de la Provincia y del personal que determine cada municipalidad,
siendo designados por el Intendente con acuerdo del Concejo Deliberante.
Permanecerán en sus cargos
mientras dure su buena conducta y podrán ser removidos por las dos
terceras partes del Concejo Deliberante respectivo, por las causales de
remoción de magistrados.
Los jueces administrativos
municipales serán competentes para conocer y juzgar las faltas cometidas
en contravención a las disposiciones de esta ley de tránsito dentro de
sus respectivas jurisdicciones.
Cuando existieran lesiones,
deberá intervenir para instruir el sumario correspondiente la Policía de
Mendoza, sin perjuicio de la colaboración que deberán prestar los
funcionarios de la policía administrativa municipal. A los efectos del
juzgamiento de las responsabilidades administrativas en el hecho, la
Policía de la Provincia deberá remitir al juez municipal competente,
copia del acta del hecho.
Cada municipio reglamentará la
organización de los juzgados administrativos municipales de tránsito,
creados por la presente ley, cuya puesta en funcionamiento será
atribución exclusiva de cada uno de ellos.
Hasta tanto comiencen a
funcionar efectivamente los juzgados administrativos municipales de
tránsito creados en la presente ley, continuarán vigentes en las
respectivas jurisdicciones municipales los arts. 56 a 76 de la ley 4305.
Art. 13. - Las funciones
establecidas en el art. 4º de esta ley, podrán ser ejercidas por cada
uno de los municipios, cuando resuelvan crear cuerpos de Policía
Municipal de Tránsito, mediante convenios celebrados con el Poder
Ejecutivo provincial en las que se especifiquen expresamente las
funciones y responsabilidades que asumen a los efectos de ejercer el
poder de policía local.
En tal caso la Policía de la
Provincia mantendrá con los municipios mutuas relaciones de colaboración
y asistencia en la materia, debiendo concurrir en auxilio y apoyo de los
mismos toda vez que fuese requerida por el juez vial municipal.
TITULO IV - Del Comité de
Tránsito, Transporte y Seguridad Vial
Art. 14. - Créase en el ámbito
del Poder Ejecutivo al Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial,
cuyas funciones serán;
a) La fijación de las políticas
y objetivos generales en materia de tránsito y transporte de personas,
vehículos, pasajeros y cargas;
b) La coordinación y
concertación de los organismos de aplicación de la presente ley, entre
sí y con los municipios;
c) El asesoramiento en el
trámite previo de sanción de todo decreto del Poder Ejecutivo u
ordenanza municipal que tienda al ordenamiento o regulación del tránsito
de personas o vehículos y de transporte de pasajeros y de carga y en la
reglamentación de la presente ley;
d) La determinación del destino
del monto asignado al Poder Ejecutivo, obtenido de los recursos que, en
carácter de contraprestación por la concesión otorgada, paguen las
empresas adjudicatarias;
e) Proponer coeficientes de
distribución para asignación de los recursos a los municipios, previstos
en el art. 160, inc. n), ad referéndum de la H. Legislatura.
f) Organizar el asesoramiento,
consulta y dictamen en materia de tránsito y transporte, en el cual
deberán participar los intendentes, concejos deliberantes, entidades
empresarias, laborales, ecologistas y vecinalistas interesados en la
materia, como así también profesionales de reconocida versación en el
tema;
g) Elaborar anualmente el plan
provincial; de seguridad vial de acuerdo a las pautas del anexo III, con
noticia a la Legislatura;
h) Organizar la estadística de
accidentes e infracciones como así también la investigación y estudio de
la accidentología;
i) Planificar campañas de
educación vial, tendientes a capacitar en el uso de la vía pública
teniendo en cuenta las pautas del Consejo de Seguridad Vial,
encomendándose su desarrollo a los municipios o la provincia de Mendoza
en su caso;
j) Organizar los cursos para la
capacitación de funcionarios a que refiere el art. 18.
Art. 15. - El Comité de
Tránsito, Transporte y Seguridad Vial estará integrado por:
a) Los ministros de Medio
Ambiente, Urbanismo y Vivienda; Gobierno y Obras y Servicios Públicos;
b) Los intendentes municipales
de los departamentos que correspondan, según sea los temas tratados y
relacionados con el territorio del municipio pertinente;
c) El director de tránsito de
la policía de Mendoza;
d) El director de transporte de
la Provincia;
e) El director presidente de
Vialidad Provincial;
f) El director de Promoción y
Protección de la Salud o quien ejerza en el futuro sus funciones.
Los funcionarios mencionados
podrán delegar sus funciones en representantes debidamente autorizados
para actuar en su nombre. El Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad
Vial deberá designar un secretario coordinador y ejecutivo.
TITULO V - Fines
Art. 16. - La presente ley
tiene los siguientes fines:
a) Lograr seguridad en el
tránsito y la disminución de daños a personas y bienes;
b) Dar fluidez al tránsito,
tendiendo al máximo aprovechamiento de las vías de circulación;
c) Preservar el patrimonio vial
y vehicular de la Provincia.
d) Educar y capacitar para el
correcto uso de la vía pública.
e) Disminuir la contaminación
del medio ambiente proveniente de los automotores.
TITULO VI - El usuario de
la vía pública
CAPITULO I - Capacitación
Art. 17. - Para el correcto
uso de la vía pública, debe cumplimentarse lo siguiente:
a) La Dirección General de
Escuelas incluirá obligatoriamente la educación vial como tema a tratar
en todos los niveles de la enseñanza formal del sistema educativo
provincial y en los programas de educación no formal vinculados a esta
materia;
b) Se procurará, en la
enseñanza técnica y universitaria, instituir orientaciones o
especialidades que capaciten para servir a los distintos fines de la
presente ley;
c) Se difundirán y aplicarán
permanentemente medidas adecuadas para la prevención de accidentes;
d) Se destinarán predios
especialmente para la enseñanza práctica de la conducción, por la
autoridad de aplicación;
e) Se prohíbe la publicidad
laudatoria en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de
lapresente ley.
Art. 18. - A los fines de esta
ley; los funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de
faltas, deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de
enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar
ejemplarmente la legislación y hacer cumplir sus objetivos.
Art. 19. - Los
establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos deben
cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer habilitación de la
autoridad competente;
b) Constar con instructor
profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos (2) años, revocable
por decisión fundada. Para obtenerla deben aprobar el examen especial de
idoneidad;
c) Tener vehículos de las
variedades necesarias para enseñar en las clases para los que fueron
habilitados;
d) Cubrir con un contrato de
seguro los eventuales daños emergentes de la enseñanza;
e) Exigir al alumno una edad no
inferior en más de seis (6) meses al límite mínimo de la clase de
licencia que aspira obtener;
f) No tener personal, socios o
directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de
licencias de conductor de la jurisdicción.
CAPITULO II - Licencias de
conductor
Art. 20. - Todo conductor debe
ser titular de sólo una licencia que lo habilite para conducir el
automotor que utiliza la que será expedida por la Dirección de Tránsito
de la Provincia.
La licencia tiene una validez
máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con la mayor edad del
titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico.
La Dirección de Tránsito podrá
disponer que se someta a un nuevo examen médico o de idoneidad a
cualquier titular de la licencia para conducir en todas las clases
establecidas en la presente ley, cuando presuma que no reúne los
requisitos psicofísicos o que carece de la idoneidad necesaria para
conducir, pudiendo llegar a revocar la licencia por tales causas, sean
sobrevinientes o anteriores a su otorgamiento.
La habilitación implica que su
titular debe acatar los controles y exigencias establecidas en beneficio
de la seguridad vial y demás fines de esta ley.
Art. 21. - La Dirección de
Tránsito de la Provincia debe requerir del solicitante.
a) Examen médico sobre sus
condiciones psicofísicas, que será más exigente y frecuente en edades
avanzadas.
b) Examen teórico sobre
legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes, conocimiento del
instrumental e información del vehículo;
En el caso de conductores
profesionales se incluirán los conocimientos necesarios a su
especialidad.
c) Examen práctico sobre su
idoneidad para conducir.
o>d) Acreditar conocimientos de
primeros auxilios en las condiciones que lo determine la reglamentación.
Los daltónicos, sordos, tuertos y demás discapacitados que pueden
conducir con las adaptaciones pertinentes, deben obtener licencia
habilitante especial. Antes de otorgar una licencia se debe requerir del
sistema nacional de antecedentes del tránsito los informes
correspondientes al solicitante, de conformidad a lo que disponga la
reglamentación.
Art. 22. - La licencia
habilitante debe contener los siguientes datos:
a) Número, en coincidencia con
el de la matrícula individual del titular (D.N.I., L.E. o L.C.);
b) Apellido, nombre, fecha de
nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular.
c) Clase de licencia,
especificando tipo de vehículos que habilita;
d) Prótesis que debe usar o
condiciones impuestas al titular para poder conducir en su caso;
e) Fechas de otorgamiento y
vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor;
f) Grupo sanguíneo y Factor
Rhesus (RH).
g) Si es o no donante de
órganos.
Estos datos deben ser
comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia al
sistema nacional de antecedentes de tránsito y demás organismos que fije
la reglamentación.
Art. 23. - Para conducir
vehículos por la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes
edades, según el caso.
a) Veintiún (21) años para las
licencias clases C, D y E;
b) Dieciocho (18) años para las
restantes clases;
c) Dieciséis (16) años en el
caso previsto por el art. 27 inc. d).
Art. 24. - Se expedirán las
siguientes clases de licencias para conducir vehículos automotores:
Clase A) Para ciclomotores o
similares, motocicletas y triciclos motorizados;
Clase B) Para automóviles y
camionetas con acoplados de hasta setecientos cincuenta kilogramos (750
kgs.) o casarodantes;
Clase C) Para camiones sin
acoplados no articulados y los comprendidos en la clase B;
Clase D) Para los destinados al
servicio de transporte de pasajeros los de clase B o C, según el caso;
Clase E) Para camiones
articulados o con acoplados, maquinaria especial no agrícola y los
comprendidos en las clases B y C;
Clase F) Para automotores
especiales adaptados para discapacitados.
Clase G) Para tractores y
maquinaria especial agrícola;
La edad del titular la
diferencia de tamaño del automotor o el aditamento del remolque
determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de
licencias.
Art. 25. - Para otorgar la
licencia clase D se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal y Carcelaria, los antecedentes de solicitante.
A los conductores de vehículos
destinados al transporte de niños, substancias peligrosas y maquinarias
especial se les requerirán además los requisitos reglamentarios
especiales para ello.
No puede otorgarse licencia
profesional por primera vez a personas con más de sesenta (60) años ni
renovarse a las que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años de edad o
se hayan jubilado en el servicio de transporte.
Art. 26. - Las personas
mayores de sesenta y cinco años sólo podrán obtener licencia para
conducir automotores por un término superior a los dos (2) años y
siempre que aprueben además de los exámenes habituales las pruebas
especiales que se establezcan reglamentariamente, las que serán
determinadas en función de la edad. Las licencias otorgadas antes que su
titular cumpla sesenta y cinco (65) años, caducarán cuando éste alcance
sesenta y siete (67) años de edad, si entonces estuvieran todavía
vigentes.
Reglamentariamente podrán
establecerse edades máximas en las que cesarán las habilitaciones para
conducir algunos tipos de vehículos o pasadas las cuales se exigirán
requisitos especiales.
Art. 27. - Los conductores de
vehículos propulsados por el hombre, por animales, o ciclomotores quedan
sujetos a las siguientes condiciones mínimas, sin perjuicio de
satisfacer otros requisitos que se establezcan reglamentariamente.
a) Se requerirá la edad mínima
de doce (12) años para conducir vehículos de tracción animal o animales
de carga o de silla.
b) Se requerirá la edad mínima
de dieciséis (16) años, si el vehículo de tracción a sangre transportara
cargas superiores a quinientos kilogramos (500 kg.) o más de un
acompañante.
c) Se requerirá la edad mínima
de doce (12) años de edad para conducir bicicletas, triciclos o
vehículos similares por la calzada;
d) Se requerirá la edad mínima
de dieciséis (16) años para conducir ciclomotores o similares de hasta
cincuenta centímetros cúbicos (50 c.c.).
Art. 28. - La licencia de
conductor deberá ser retirada a su titular en los siguientes casos:
a) Cuando su término de
vigencia se encontrare vencido o cuando no estuviere debidamente
habilitada
o en los casos en que se
requieran visaciones periódicas;
b) Al labrarse acta de
infracción por faltas viales comprendidas en el art. 85, a excepción de
las contempladas en los incs. b), c), d), g), i), j), k), l), ll), ñ),
p), u).
La autoridad dejará constancia
de la retención en el cuerpo del acta. La copia de este acta habilitará
provisionalmente para la conducción durante treinta días hábiles desde
su fecha.
Durante ese período la licencia
de conducir permanecerá en el juzgado o autoridad de aplicación y será
devuelta a su titular una vez dictada la resolución, si ésta no
sancionase con inhabilitación o, cuando transcurrido dicho plazo, la
resolución no hubiera sido dictada. Existiendo resolución, será
requisito previo a la devolución, que su titular se notifique de
aquella;
c) Cuando se de su examen
surgiera la presunción que estuviese adulterada o modificada
materialmente.
En este caso, la autoridad
policial interviniente deberá entregar una constancia escrita de la
retención y de su causa, debiendo dictar las medidas necesarias para que
se ordene la investigación y en su caso se efectúen las denuncias
judiciales pertinentes.
d) En caso de reincidencia,
cuando lo específica la ley.
Art. 29. - El titular de una
licencia de conducir debe denunciar todo cambio de datos consignados en
ella.
La licencia de conductor
expedida por autoridad competente de otras jurisdicciones del país,
autoriza a conducir a las personas que no tengan domicilio real en esta
Provincia.
Cuando su titular estableciese
su domicilio real en esta Provincia, sólo tendrá validez por seis (6)
meses; pasados los cuales, deberá ser revalida por la Dirección de
Tránsito, cumpliéndose con los requisitos básicos habituales.
Art. 30. - Las personas
domiciliadas fuera del país y que permanezcan transitoriamente en la
Provincia, serán consideradas en lo concerniente a su licencia para
conducir de acuerdo con lo dispuesto sobre esta materia en los convenios
internacionales.
Art. 31. - El funcionario que
otorgare licencia de conducir sin observar estrictamente los requisitos
fijados por esta ley y su reglamentación, se hará pasible de la sanción
de exoneración de la Administración pública provincial.
TITULO VII - La vía pública
Art. 32. - Toda obra o
dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en
la vía pública debe ajustarse a las normas técnicas más avanzadas de
seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo
de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de
discapacitados con sillas de ruedas u otra asistencia ortopédica.
Art. 33. - La vía pública será
señalizada y demarcada conforme al anexo de esta ley y al sistema
uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios nacionales e
internacionales vigentes.
Las disposiciones de carácter
local, sólo serán exigibles al usuario cuando se hallen expresadas a
través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de
señalamiento vial.
La colocación de señales no
realizadas por la autoridad competente debe ser autorizada por ella.
Art. 34. - Cuando la seguridad
o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u
obstáculos anormales, la autoridad de aplicación sobre la vía debe
actuar de inmediato según su función, coordinando con las demás
dependencias u organismos competentes su accionar, a efectos de
solucionar la anormalidad.
Durante la reparación o
preconstrucción de una vía debe preverse un paso supletorio que
garantice un tránsito similar, que no represente perjuicio o riesgo.
Igualmente, se procurará asegurar el acceso a los lugares sólo
accesibles por la vía en obra.
Las reparaciones no terminadas
por el ente responsable serán efectuadas por el encargado de la
estructura vial con cargo a aquél.
En los lugares de circulación
suspendida o peligrosa y en cualquier situación de riesgo, la autoridad
competente debe señalizar el sitio sin perjuicio de adoptar las medidas
para eliminar o atenuar el peligro.
Ante la disminución de la luz
natural, el señalamiento se realizará con balizas de luz propia,
amarilla para significar precaución y roja para indicar prohibición de
avanzar.
Art. 35. - El Comité de
Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, a fin de preservar la seguridad
vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación,
dará preferencia al transporte colectivo, procurará su desarrollo y
podrá fijar en zona urbana; respetando la competencia municipal en la
materia:
a) Vías o carriles para la
circulación exclusiva u obligatoria de vehículos de transporte público
de pasajeros o de carga;
b) Sentidos de tránsito
diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes
horarios o fechas, y producir los desvíos pertinentes;
c) Distintas modalidades de
estacionamiento en lo que hace a lugar, forma y sistema de control;
d) Toda otra medida que
contribuya a la finalidad de este artículo.
Art. 36. - Es obligatorio para
los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública conforme lo
determine la reglamentación:
a) Permitir la colocación de
placas, señales o indicadores del tránsito necesarios al mismo;
b) No colocar luces ni carteles
que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su
intensidad o tamaño puedan perturbarlo confundiendo al conductor o
disminuyendo su visibilidad;
c) Mantener en condiciones de
seguridad toldos, cornisas, balcones y cualquier otra saliente sobre la
vía;
d) No evacuar a la vía aguas
servidas, ni líquidos de cualquier clase, ni dejar en ella cosas o
desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la
vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz
amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;
f) Solicitar autorización para
colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o
autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confunda ni
distraigan al conductor debiendo:
1. Ser de lectura simple y
rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión al mismo;
2. Estar a una distancia de la
vía y entre sí, relacionada con la velocidad máxima admitida;
3. No confundir ni obstruir la
visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares
peligrosos.
Art. 37. - Salvo las señales
del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles,
luces, obras y leyendas, incluso las de carácter político, deberán
contar con permiso de la autoridad competente.
Por las infracciones a este
artículo y al anterior, y los gastos consecuentes, responden
solidariamente propietarios, publicistas y anunciantes.
TITULO VIII - El vehículo
Art. 38. - Todo vehículo que
circule en el territorio provincial debe cumplir las condiciones de
seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminante y demás
requerimientos que fijen las normas vigentes.
Art. 39. - Los vehículos
cumplirán las siguientes exigencias mínimas:
a) En general:
1. Sistema de frenado,
permanente, seguro y eficaz;
2. Dirección que permita el
control del vehículo;
3. Suspensión que atenúe los
efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a la adherencia y
estabilidad;
4. Ruedas con cubiertas
neumáticas o de elasticidad equivalente, en buen estado;
5. Las cubiertas reconstituidas
o similares deberán estar identificadas debiendo sujetarse a las
reglamentaciones de seguridad;
b) Los vehículos de carga y del
servicio de pasajeros deben poseer los dispositivos especiales acordes a
los fines de esta ley;
c) Los vehículos para
transporte masivo deben estar especialmente diseñados para pasajeros,
con las mejores condiciones de protección y seguridad del manejo;
d) Las casas rodantes
motorizadas se ajustarán en lo pertinente a lo dispuso en el inc. c);
e) Los destinados a cargas
peligrosas, emergencias o seguridad deben habilitarse especialmente;
f) Los acoplados deben tener un
sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con
dispositivo que lo detenga si se separa, y el sistema eléctrico debe
poseer un seguro eléctrico para su desacople;
g) Las casas rodantes
remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones pesos, estabilidad,
condiciones de seguridad reglamentarias y ser habilitadas especialmente;
h) Las maquinarias especiales
se ajustarán a lo dispuesto reglamentariamente y serán desmontables o
plegables sus elementos sobresalientes.
Art. 40. - Los automotores
deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales de
seguridad conforme lo establezca la reglamentación;
b) Paragolpe delantero y atrás
o carrocería que cumpla tal función;
c) Guardabarros;
d) Limpia parabrisas;
e) Sistema retrovisor amplio,
permanente y efectivo;
f) Bocina de sonoridad
reglamentada;
g) Vidrios de seguridad o
transparentes similares;
h) Protección contra
encandilamiento solar;
i) Retrorreflectantes ubicados
según lo exigido por la reglamentación con criterio similar a las luces
de posición;
j) Que sus puertas, baúl y
capot no puedan abrirse inesperadamente;
k) Mandos o instrumental del
lado izquierdo, dispuestos de manera que el conductor no deba
desplazarse ni desatender la conducción para accionarlos.
Contendrán:
1. Tablero de fácil
visualización;
2. Velocímetro;
3. Indicadores de luz de giro;
4. Testigos de luces alta de
posición;
I) Fusiles interruptores
automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como
para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su
interrupción no anule todo el sistema;
II) Matafuegos y balizas en las
condiciones que fije la reglamentación.
Art. 41. - Los automotores
para transporte de personas y cargas deben tener los siguientes sistemas
y elementos de iluminación:
a) Faros delanteros de luz
blanca o amarilla en no más de dos pares, con luz alta y baja, ésta de
proyección asimétrica;
b) Luces de posición que
indiquen junto con las anteriores qué longitud, ancho y sentido de
marcha desde los puntos de observación reglamentarios;
1. Delanteras de color blanco;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo
a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de
color blanco, en los vehículos en los cuales que por su ancho los exija
la reglamentación;
c) Luces de giro intermitentes
de color amarillo, adelante y atrás.
En los vehículos que indique la
reglamentación, llevarán otras a sus costados;
d) Luces de freno, traseras de
color rojo, se encenderán al accionarse el mando de freno antes que éste
actúe;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Las luces intermitentes de
emergencia que incluirán a todos los indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces
frontales;
i) Los vehículos de otro tipo
se ajustarán, en lo pertinente, a lo dispuesto precedentemente, y
además:
1. Los de tracción animal
llevarán un artefacto luminoso en cada costado que proyecte luz blanca
hacia adelante y roja hacia atrás;
2. Los velocípedos y
ciclomotores o similares de hasta cincuenta centímetros cúbicos (50
c.c.) llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás;
3. Las motocicletas cumplirán
en lo pertinente con lo dispuesto en los incs. a), b), c), d), e).
4. Las motocicletas cumplirán
en lo pertinente con lo dispuesto en los incs. b), c), d), e), f), y g);
5. La maquinaria especial sólo
queda exceptuada de tener luz alta.
Queda prohibido a cualquier
vehículo colocar faros o luces adicionales a los de fábrica, salvo el
agregado de hasta dos (2) antiniebla, dos (2) de freno elevado y, sólo
en calles de tierra, el uso de faros de largo alcance.
Art. 42. - Los vehículos que
se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:
a) Los vehículos de transporte
de carga y pasajeros deben estar provistos de luz anti-niebla de acuerdo
a la reglamentación;
b) Los camiones articulados o
con acoplados, tres (3) luces en la parte central superior, verde
adelante y rojas atrás;
c) Las grúas para remolque;
luces complementarias de los frenos, posición, giro y retrorreflectores,
que no queden ocultas por el vehículo remolcado;
d) Los vehículos para
transporte de pasajeros, cuatro (4) luces de color -a reglamentar-
excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una (1) roja en la
parte superior trasera;
e) Los vehículos para
transporte de niños, cuatro (4) luces de color amarillo en la parte
superior delantera y dos (2) rojas y una (1) amarilla central en la
parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales
intermitentes de emergencia;
f) Los vehículos policiales y
de seguridad, balizas azules intermitentes;
g) Los vehículos de bomberos y
servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de emergencia, balizas
rojas intermitentes;
h) Las ambulancias y similares,
balizas verdes intermitentes;
i) La maquinaria especial y los
vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección
sobre la vía pública, no deben ajustarse a ciertas normas de
circulación: Balizas amarillas intermitentes.
Art. 43. - Ningún automotor
debe superar los límites reglamentarios de emisión, ruidos y radiaciones
parásitas.
Tales límites y los
procedimientos para detectar las emisiones son los establecidos por la
reglamentación, acorde con la legislación en la materia.
El motor y chasis deberán tener
numeración propia.
Poseerán asimismo, por los
menos un sistema de cierre de seguridad.
Art. 44. - Todos los vehículos
automotores, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la vía
pública están sujetos a una revisión técnica periódica a fin de
determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que
hacen a la seguridad activa y pasiva y la emisión de contaminantes.
Todos los aspectos referentes a
la revisión técnica periódica serán reglamentados por el Poder Ejecutivo
manteniendo un criterio de uniformidad con las normas que la Nación
adopte al respecto, con excepción de los servicios de transporte de
pasajeros y de carga que serán sometidos a la revisión técnica que
disponga la Dirección de Transporte en los plazos y formas que
establezca la reglamentación.
La Dirección de Tránsito, los
municipios que hubieran firmado convenio y la Dirección de Transporte
implementarán de inmediato la realización de revisiones técnicas
obligatorias en forma rápida y aleatoria sobre emisión de contaminantes
y principales componentes de seguridad de vehículos.
TITULO IX - De la
circulación
CAPITULO I - Reglas generales
Art. 45. - En la vía pública
se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de
aplicación, las señales de tránsito y las normas legales, en ese orden
de prioridad.
Art. 46. - Al sólo
requerimiento de la autoridad competente, se debe presentar la licencia
de conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta
inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos
que la presente ley contempla.
Art. 47. - Los peatones
transitarán:
a) En las zonas urbanas,
únicamente por las aceras u otros espacios habilitados a este fin;
b) En las encrucijadas, por la
senda peatonal;
c) En las zonas rurales, en
sentido opuesto al de circulación de vehículos y por la banquina, y en
ausencia de ella lo más alejado posible de su eje medio;
d) Por la calzada rodeando el
automóvil, sólo para ascender o descender los ocupantes del asiento
delantero.
Las mismas disposiciones se
aplicarán para las sillas de lisiados, coches de niños, rodados
propulsados por menores de doce (12) años y demás vehículos que no
ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la
velocidad del paso.
Art. 48. - Los conductores
deben:
a) Antes de ingresar a la vía
pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentran en
adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos
legales, bajo su responsabilidad.
No obstante, en caso de
vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus
condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto por la
reglamentación en materia de transporte la que ningún caso eximirá de
responsabilidad a los titulares del dominio y/o de la concesión o
permiso;
b) En la vía pública, circular
con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo
del vehículo o del animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la
circulación y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra debe
advertirla previamente y realizarla con precaución siempre que no cree
riesgos ni afecte la fluidez del tránsito.
Utilizará únicamente la
calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las
vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.
Art. 49. - Para circular en
automotor será necesario:
a) Que el conductor acredite
estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo;
b) Que su conductor porte
documento de identificación del automotor;
c) Que el vehículo lleve
reglamentariamente sus chapas patentes o placas identificatorias, las
que no deberán estar obstruidas por defensas u otros impedimentos, que
dificulten su correcta lectura;
d) Que su conductor, residente
o no en la Provincia de Mendoza, porte el comprobante del seguro de
responsabilidad civil por daños hacia terceros, con cobertura vigente;
e) Acreditar el pago del
impuesto al automotor, correspondiente al último período fiscal vencido;
f) Que tratándose de un
vehículo del transporte público de pasajeros, de carga, o maquinaria
especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo,
y que su conductor lleve la documentación especial correspondiente;
g) Que tratándose de
ciclomotores, motocicletas y similares, el o los ocupantes usen casco de
seguridad especial para motocicleta.
Se prohíben los cascos para uso
industrial. Si el vehículo no tiene parabrisas que su conductor use
anteojos de seguridad;
h) Que el número de ocupantes
en un automóvil, no exceda la capacidad para la que fue construido y en
ningún caso perturbe al conductor. El puesto de conducción estará
ocupado indefectiblemente, por una sola persona. Los menores de doce
(12) años no podrán ocupar los asientos delanteros del vehículo;
i) Que se ajuste a la relación
potencia-peso, dimensiones y peso máximo o cantidad de pasajeros
permitidos por la reglamentación para cada categoría de vehículos.
CAPITULO II - Prioridades
Art. 50. - Todo peatón o
conductor de vehículo que llega a una bocacalle o encrucijada debe
ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito o a las que sean
dadas por aparatos mecánicos de señales o por señales fijas.
A falta de tales indicaciones
los peatones y conductores se ajustarán en la forma que se indica en los
incisos siguientes:
a) El peatón tiene en las zonas
urbanas prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la
senda peatonal.
Al aproximarse a esta senda el
conductor debe reducir la velocidad. En las esquinas sin semáforos,
cuando sea necesario, deberá detener por completo su vehículo para ceder
espontáneamente el paso de los peatones a fin de que éstos puedan
atravesar siguiendo su marcha normal.
En todo accidente producido en
dicha zona se presume la culpabilidad del conductor. En las zonas
rurales el peatón se ajustará a lo dispuesto en el inc. c) de este mismo
artículo;
b) El conductor que llegue a
una bocacalle o encrucijada debe, en todos los casos, ceder el paso a
todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha.
Esta prioridad es absoluta y
sólo se pierde ante:
1. La señalización específica
en contrario;
2. Los vehículos ferroviarios;
3. Los del servicio público de
urgencia en cumplimiento de una emergencia;
4. Los que circulan por una vía
de mayor jerarquía. Antes de ingresar o cruzar dicha vía debe siempre
detenerse la marcha. La jerarquización queda sujeta a la reglamentación
de la presente ley;
5. Los peatones que cruzan
lícitamente por la senda peatonal o por zona peligrosa habilitada como
tal;
6. Las reglas especiales para
rotonda;
7. Cualquier circunstancia
cuando:
a) Se desemboque de una vía de
tierra a una pavimentada;
b) Se haya detenido la marcha o
se vaya a girar;
c) Se conduzcan animales o
vehículos de tracción a sangre;
c) Las mismas disposiciones del
inc. b) se aplican en las zonas rurales para establecer la prioridad de
paso en las rutas. La regla sólo sufre excepción cuando una ruta es de
mayor importancia que otra, en cuyo caso, la prioridad pertenece al
vehículo que transite por la ruta o camino principal.
En las zonas rurales los
peatones, ciclistas y jinetes deben ceder al paso a los demás vehículos,
a menos que atraviesen por zonas especialmente señaladas, en cuyo caso
la prioridad les pertenece a ellos de acuerdo con las disposiciones del
inc. a).
Si se dan varias excepciones,
se debe respetar el orden de prioridades establecido precedentemente.
Para cualquier otra maniobra
goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas
debe retroceder el que desciende, salvo que lleve acoplado.
CAPITULO III - Adelantamiento
Art. 51. - El adelantamiento
debe hacerse por la izquierda conforme a las siguientes reglas:
a) El que sobrepase debe
constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una
distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún vehículo que
lo siga lo esté a su vez sobrepasando;
b) Debe tener la visibilidad
suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada,
curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso;
c) Debe advertir al que le
precede su intención de sobrepasarlo por medio del destello de las luces
frontales, o la bocina en zona rural. En todos los casos debe utilizar
el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral.
d) Debe efectuarse el sobrepaso
rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a la derecha, sin
interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última acción debe
realizarse con el indicador de giro en funcionamiento;
e) El vehículo que ha de ser
sobrepasado debe, una vez advertida la intención de sobrepaso tomar las
medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la
calzada, mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad;
f) Para indicar a los vehículos
posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro
izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso. En
cambio, la luz de giro derecha, indica la posibilidad de hacerlo;
g) Los camiones y maquinarias
especiales facilitarán el adelantamiento en caminos angostos,
corriéndose a la banquina periódicamente;
h) Todo conductor debe detener
espontáneamente su vehículo cada vez que un transporte de pasajeros se
detenga con el objeto de tomar o dejar pasajeros sobre el lado por el
que a él le corresponde adelantarse y no tiene derecho a reanudar su
marcha hasta tanto no hayan abandonado éstos la calzada;
i) Excepcionalmente se puede
adelantar por la derecha cuando:
1. El conductor del vehículo
que lo antecede ha indicado su intención de girar o de detenerse a su
izquierda;
2. En un embotellamiento, la
fila de la izquierda no avance o lo hace con más lentitud.
Art. 52. - Para realizar un
giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con
suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que
se mantendrá hasta la salida de la encrucijada;
b) Circular desde treinta (30)
metros antes del costado más próximo al giro a efectuar;
c) Reducir la velocidad
paulatinamente, girando a una marcha moderada, dando siempre la
prioridad al peatón;
d) Reforzar con la señal
manual, cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca
importancia o en un predio frentista;
e) Si se trata de una rotonda,
la circulación a su alrededor será ininterrumpida, sin detenciones y
dejando la zona central no transitable, a la izquierda. Tiene prioridad
de paso el que circula por ella, sobre el que intenta ingresar, debiendo
cederla al que egresa.
CAPITULO IV - Vías
semaforizadas
Art. 53. - En las vías
reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
1. Con la luz verde a su
frente, avanzar;
2. Con la luz roja, detenerse
antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando
luego cualquier movimiento;
3. Con la luz amarilla,
detenerse si se estima que no se alcanzará a trasponer la encrucijada
antes de la roja;
4. Con luz amarilla
intermitente, circular con precaución, sujeto al art. 50, inc. a);
b) Los peatones podrán cruzar
lícitamente la calzada;
1. Cuando a su frente tengan
semáforo peatonal que los habiliten;
2. Si sólo existe semáforo para
vehículos, cuando tenga luz verde para los que circulan en su misma
dirección;
3. Si el semáforo no está a su
vista, lo harán cuando el tránsito de su vía a cruzar esté detenido. No
deben cruzar con la luz roja o amarilla a su frente;
c) No rigen las normas comunes
sobre el paso de encrucijadas;
d) La velocidad máxima
permitida, es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes
sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para cada
tipo de arteria establece el art. 69;
e) Debe permitirse finalizar el
cruce iniciado por otro y no comenzar el propio aún con la luz verde, si
del otro lado de la encrucijada pasa un vehículo o peatón;
f) En las vías de doble mano,
está prohibido el giro a la izquierda, salvo señal que lo permita.
Art. 54. - En las vías con dos
(2) o más carriles de circulación, el tránsito debe ajustarse a lo
siguiente:
a) Se puede circular por
carriles intermedios, cuando no haya a la derecha, otro igualmente
disponible;
b) Se debe circular en un mismo
carril y por el centro de éste;
c) Se debe advertir
anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de
cambiar de carril;
d) Ningún conductor debe
estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor velocidad que la de
operación de su carril.
e) Los vehículos de pasajeros y
de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por
el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para
su sobrepaso;
f) Los vehículos de tracción a
sangre, cuando les esté permitido circular y no tuvieren carril
especial, deben hacerlo por el derecho únicamente.
Art. 55. - En las autopistas,
además de lo establecido para las vías multicarriles, rigen las
siguientes reglas.
a) El costado izquierdo o
carril de velocidad, será utilizado sólo para adelantamiento;
b) No pueden circular peatones,
vehículos de tracción a sangre, ciclomotores, ni maquinaria especial;
c) No se puede estacionar ni
detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga o
descarga de mercadería, salvo en las dársenas construidas al efecto, si
las hubiere;
d) Los vehículos remolcados por
causa de accidente, desperfectos mecánicos, deben abandonar la vía
pública en la primera salida.
En autopistas, son de
aplicación los incs. b) y c) del artículo anterior.
CAPITULO V - Uso de las luces
Art. 56. - En la vía pública
los vehículos deben ajustarse a los arts. 41 y 42, y encender sus luces
cuando la luz natural sea insuficiente, o las condiciones de visibilidad
o del tránsito lo reclamen, observando las siguientes reglas:
a) Luz baja: Su uso es
obligatorio excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviarios;
b) Luz alta: Su uso es
obligatorio sólo en zona rural y autopistas, debiendo cambiar por luz
baja en el momento previo al cruce con otro vehículo que circule en
sentido contrario y durante la aproximación al vehículo que le precede;
c) Luces de posición: Deben
permanecer encendidas junto con la luz alta o baja, la de la chapa
patente y las adicionales en su caso;
d) Destellos: Deben utilizarse
para pasar encrucijadas y para advertir la intención de sobrepaso;
e) Luces intermitentes de
emergencia: Deben usarse para indicar la detención en zonas peligrosas y
la ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas y de
retroceso: Deben usarse sólo para sus fines propios;
g) Luces de freno, giro,
retrocesos e intermitente de emergencia: Es encendida a sus fines
propios, aunque la luz del día sea suficiente;
CAPITULO VI - Prohibiciones
Art. 57. - Está prohibida en
la vía pública:
a) Conducir con impedimentos
psíquicos o físicos y en estado de intoxicación alcohólica o por
estupefacientes;
b) Ceder o permitir la
conducción a personas sin la habilitación para ello;
c) A los vehículos, circular
contramano, sobre los separadores del tránsito o fuera de la calzada,
salvo sobre la banquina en caso de emergencia;
d) Disminuir arbitraria y
bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras
intempestivas;
e) Girar sobre la calle o
avenida para circular en sentido opuesto (giro en "u");
f) Obstruir el paso de
vehículos o peatones en una bocacalle, avanzando con derecho a hacerlo,
si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para su
ubicación;
g) Conducir a una distancia del
vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad
de marcha;
h) Circular marcha atrás,
excepto para estacionar, egresar de un garaje o de una calle sin salida;
i) La detención irregular sobre
la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella,
sin ocurrir una emergencia;
j) En una curva, encrucijada y
otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no
respetar la velocidad precautoria o detenerse;
k) Cruzar un paso a nivel,
cuando las barreras estén bajas, las señales de advertencia en
funcionamiento o la salida no expedita;
Detenerse sobre los rieles o a
menos de cinco metros de ellos;
l) Circular con cubiertas con
fallas o sin la profundidad reglamentaria;
ll) Viajar con menores de doce
(12) años en el asiento delantero;
m) A los conductores de
velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros
vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores;
n) A los ómnibus y camiones, en
caminos de tres (3) carriles por mano, transitar manteniendo entre sí
una distancia menor a cien (100) metros, salvo para iniciar una maniobra
de adelantamiento, de acuerdo con las precauciones e indicaciones de
esta ley;
ñ) Remolcar automotores, salvo
para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán
hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y
con la debida precaución;
o) Circular con un tren de
vehículos integrados por más de un acoplado, salvo lo dispuesto para las
maquinarias especiales y agrícolas;
p) Transportar cualquier carga
o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las
condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o
sobresalga de los límites permitidos;
q) Efectuar reparaciones en la
vía pública, en zonas urbanas, salvo arreglo de emergencia en cualquier
tipo de vehículo;
r) Dejar animales sueltos y
arrear hacienda, salvo en este último caso, por camino de tierra y fuera
de la calzada y la banquina;
s) Estorbar u obstaculizar de
cualquier forma la calzada y la banquina y hacer construcciones,
instalarse o realizar ventas de productos en zona alguna del camino;
t) Circular en vehículos con
bandas de rodamientos metálicas o con chapas, tetones, cadenas, uñas, u
otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre barro, nieve o hielo;
u) Usar la bocina o señales
acústicas, salvo en caso de peligro o en zona rural;
v) Circular con vehículos que
derramen combustible que emitan gases, humo, ruidos, radiaciones u otras
emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites
reglamentarios.
CAPITULO VII - Estacionamiento
y seguridad
Art. 58. - En la zona urbana
se estacionará sobre el costado derecho de la calzada, quedando
prohibido efectuarlo sobre el izquierdo, salvo señalamiento en
contrario. Se hará de la siguiente forma:
a) En una sola fila paralela al
cordón de la acera derecha del sentido de circulación. El
estacionamiento a cuarenta y cinco grados (45°) o sobre el costado
izquierdo deberá ser dispuesto por la autoridad de aplicación en forma
expresa;
b) Los vehículos serán
estacionados a una distancia de veinte (20) centímetros del cordón de la
acera, debiendo dejarse entre ellos un espacio de por lo menos cincuenta
(50) centímetros. Está prohibido empujar a otro vehículo para obtener
lugar para estacionar y/o salir del estacionamiento;
c) Es obligatorio detener la
marcha del motor y dejar el vehículo frenado exclusivamente con el freno
de mano. En las pendientes deberán además colocarse las ruedas
delanteras en ángulo suficiente con el cordón de la acera para evitar
movimientos incontrolados del vehículo;
d) Los carros y carruajes no
podrán permanecer estacionados sin traba (manea).
Art. 59. - Deberá tenerse
presente que:
a) El estacionamiento en zonas
urbanas podrá ser limitado por unidades de tiempo;
b) Todo estacionamiento
incorrecto será pasible de sanción y autoriza a remover el vehículo;
c) No habrá en la vía pública
espacios reservados para determinados vehículos, salvo disposición
fundada de la autoridad de aplicación y previa delimitación y
señalamiento en que conste la autorización pertinente;
d) En arterias de menos de seis
metros de ancho, el estacionamiento se realizará sólo en un lado de las
mismas; no existiendo la limitación del sentido en que se estacione el
vehículo;
e) No se podrán autorizar
lugares de estacionamiento que puedan afectar la visibilidad, fluidez o
seguridad de la circulación, acera, cuando su ancho y la circulación
peatonal lo permitan;
f) Los caminos, ómnibus,
microómnibus, vehículos y/o elementos (ya sean móviles o fijos) de gran
porte podrán estacionar y/o estar ubicados sobre la vía pública en los
lugares que señale a tal fin la autoridad local y nunca a menos de
treinta metros del comienzo de un cruce o bocacalle;
g) Se prohíbe el
estacionamiento de vehículos para su venta en la acera o en la calzada,
salvo frente al local comercial.
h) Todo lo que se oponga a lo
preceptuado en este artículo es infracción.
Art. 60. - En los caminos
pavimentados o mejorados fuera de las zonas urbanas queda prohibido el
estacionamiento de vehículos dentro de la franja del camino pavimentado
o mejorado, debiendo hacerse, salvo caso de fuerza mayor, en la banquina
o zona adyacente.
En los caminos de tierra, el
estacionamiento se hará siempre sobre la derecha.
Art. 61. - Queda prohibido el
estacionamiento para pernoctar o hacer descansar hacienda en los caminos
pavimentados, mejorados o de tierra abovedados.
Art. 62. - Queda prohibido
estacionar en los siguientes sitios:
a) En las carreteras frente al
acceso de las propiedades, a menos de treinta (30) metros a cada lado de
toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla, curvas o cimas de
cuestas, debiendo asegurarse, además en estos últimos casos una
visibilidad de ochenta (80) metros en ambos sentidos;
b) En las zonas urbanas y
carreteras, a menos de diez (10) metros cada lado de los postes
indicadores para que se detengan los vehículos para transporte de
pasajeros, o en los lugares señalados a tal fin;
c) En los primeros y últimos
cinco metros de cada cuadra contando desde las líneas municipales de
cierre de propiedades de las respectivas calles transversales;
d) En los lugares señalizados
por la autoridad competente;
e) Frente a las entradas de
cocheras, garajes, estaciones de servicio y playas de estacionamiento;
f) A menos de cinco (5) metros
de cada lado de:
1.La entrada de hospitales,
dispensarios y sanatorios;
2.La entrada a escuelas,
colegios y facultades en horas de clase;
3.La entrada de los templos en
horas en que se celebren oficios o ceremonias;
4.La entrada principal de
hoteles que no presten servicios de albergue por horas;
5.La entrada de instituciones
bancarias, durante el horario de atención al público;
6. La entrada a locales de
espectáculos públicos mientras se realicen funciones en ellos;
g) En la vía pública con el
objeto de reparar vehículos en forma habitual;
h) A menos de cincuenta metros
antes de las señales camineras en las carreteras;
Art. 63. - Está prohibido:
a) Atar animales a los árboles,
columnas o postes enclavados en la banquina, como asimismo atarlos en
lugares permitidos en forma tal que puedan invadir la calzada;
b) El estacionamiento de
vendedores ambulantes en los caminos o banquinas para ofrecer su
mercadería.
Art. 64. - No se podrá obtener
reserva precaria en lugares de estacionamiento, salvo razones de extrema
necesidad de interés público, debidamente fundados ante la autoridad
competente respectiva. Igual temperamento regirá para el otorgamiento de
autorizaciones de libre estacionamiento.
CAPITULO VIII - Pesos y
dimensiones de vehículos
Art. 65. - Serán de aplicación
en la Provincia las disposiciones que teniendo en cuenta la
infraestructura vial, los adelantos técnicos de la vialidad y el
transporte dicten el Poder Ejecutivo nacional y la Dirección Nacional de
Vialidad, conforme la legislación vigente.
Facúltese a la Dirección
Provincial de Vialidad a adecuar las normas precedentes a las
necesidades y características locales.
CAPITULO IX - Tránsito y
transporte de cargas peligrosas
Art. 66. - Serán de aplicación
en la Provincia las disposiciones contenidas en el reglamento general
para el transporte de materiales peligrosos, res. 233/86 de la
Secretaría de Transporte de la Nación, sus complementarias y/o las que
en el futuro se dicten.
La Dirección de Transporte
podrá mediante reglamentación establecer regímenes de permisos o
autorizaciones respecto del transporte de alguno de los materiales
peligrosos, en razón de la frecuencia de circulación por zonas urbanas u
otros aspectos vinculados por la seguridad pública.
La Dirección de Transporte
determinará rigurosamente las condiciones del tránsito y transporte de
cargas peligrosas, con la finalidad de proteger las personas y bienes
que circulen por la vía pública.
CAPITULO X - Cargas insalubres
Art. 67. - El transporte de
animales muertos, residuos o sustancias análogas, sólo podrá hacerse en
vehículos destinados a ese objeto y herméticos; exceptuándose el
transporte de productos de la caza y pesca deportiva.
En las zonas rurales podrán
usarse otros vehículos, con la condición que sean cubiertos con lonas o
tapas.
El transporte de materiales que
produzca polvo, malos olores o puedan caer, tales como escombros,
estiércol, cemento, yeso, arena, ripio y otros deberá realizarse en
condiciones de máxima seguridad para bienes y personas.
Se prohíbe colocar esta clase
de cargas en forma tal que rebase los bordes superiores del vehículo,
así como también que se aumenten las dimensiones o capacidad de estos
vehículos mediante la colocación de suplementos adicionales.
El transporte de cargas
insalubres, de materias venenosas, radioactivas, corrosivas y de todo
otro elemento considerado como tal, deberá ajustarse rigurosamente a la
legislación vigente.
CAPITULO XI - Reglas de
velocidad
Art. 68. - El conductor debe
circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud,
el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las
condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre
el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no
ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.
Art. 69. - Los límites máximos
de velocidad son:
a) En zona urbana:
1. En las calles, cuarenta (40)
kilómetros por hora;
2. En avenidas, sesenta (60)
kilómetros por hora;
3. En vías con semáforo
coordinados y sólo para motocicletas y automotores la velocidad podrá
ser superior a las anteriores, siempre que la misma se encuentre
debidamente señalizada.
b) En zona rural:
1. Para motocicletas,
automóviles y camionetas, cien (100) kilómetros por hora;
2. Para microbús, ómnibus y
casas rodantes motorizadas noventa (90) kilómetros por hora;
3. Para camiones y automotores
con casas rodantes acopladas, ochenta (80) kilómetros por hora;
4. Para transporte de
sustancias peligrosas y residuos, setenta (70) kilómetros por hora;
c) En semiautopistas, los
mismos límites que en zona rural para los distintos vehículos, salvo el
de ciento diez (110) kilómetros por hora para motocicletas y
automóviles.
d) En autopistas los mismos que
en semiautopistas, salvo el límite de ciento veinte (120) kilómetros por
hora para motocicletas y automóviles.
e) Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas urbanas
sin semáforos, la velocidad precautoria, nunca superior a veinte (20)
kilómetros por hora;
2. En los pasos a nivel sin
barreras ni semáforos, la velocidad precautoria, nunca será superior a
veinte (20) kilómetros por hora, y ello después de asegurarse el
conductor que no se aproxima ningún tren;
3. En proximidad de
establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia de personas,
la velocidad precautoria nunca superior a veinte (20) kilómetros por
hora, durante su funcionamiento.
Art. 70. - Se representarán
además los siguientes límites:
a) Mínimos:
1. En zona urbana y autopista,
la mitad del máximo establecido para cada tipo de vía;
2. En caminos y semiautopistas
el de cuarenta (40) kilómetros por hora;
b) Señalizados: Los que
establezca la autoridad de tránsito, en los sectores del camino en los
que así lo aconsejan la seguridad y la fluidez de la circulación.
CAPITULO XII - Reglas para
casos especiales
Art. 71. - La detención de
todo vehículo o la presencia de cargas u objetos sobre la calzada o
banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor, debe ser advertido a
los usuarios de la vía pública, al menos, con la inmediata colocación de
balizas reglamentarias.
La autoridad de aplicación debe
remover aquellos obstáculos sin dilación, por sí sola o con la
colaboración del responsable, si lo hubiere y estuviere en posibilidad
de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que
cumplan sus tareas sobre la calzada y/o banquina, las autoridades de
aplicación y comprobación deberán utilizar vestimenta que los destaque
suficientemente, por su color de día y por sus elementos reflectantes de
noche.
Art. 72. - La autoridad de
aplicación podrá disponer la prohibición temporal de circular en la vía
pública cuando situaciones climáticas o de emergencia así lo aconsejen.
En casos especiales, la
autoridad o autoridades a quienes corresponda por su jurisdicción,
podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que excedan las
dimensiones o peso transmitido a la calzada, fijado por las normas
vigentes, pero indefectiblemente, en horario diurno y con custodia
otorgada por la autoridad de aplicación.
Art. 73. - Está prohibido el
uso de la vía pública para fines extraños al tránsito tales como:
Procesiones, manifestaciones, mítines, exhibiciones, competencias de
velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, sólo
pueden ser autorizados por la autoridad correspondiente si:
a) El tránsito normal puede
mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo;
b) Los organismo acrediten que
se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para
personas y cosas;
c) Se responsabilicen los
organizadores por sí o contratando un seguro por los eventuales daños a
terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir de la realización
de un acto que implique riesgos.
Art. 74. - Los vehículos de
los servicios de emergencia pueden excepcionalmente y en cumplimiento
estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la
circulación, velocidad y estacionamiento, si ello le fuera absolutamente
imprescindible en la ocasión de que se trate siempre y cuando no
ocasionen un mal mayor que aquel que intentan resolver.
Sólo en tales circunstancias
deben circular advirtiendo su presencia con las balizas distintivas de
emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su
cometido es de extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía
pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su
alcance para facilitar el avance en tales circunstancias y no pueden
seguirlos. La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas
distintivas con la máxima moderación posible.
Estos vehículos de emergencia
deberán estar registrados y habilitados por la autoridad jurisdiccional
y no excederán la antigüedad fijada por la reglamentación.
Art. 75. - La maquinaria
especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a las normas
del capítulo precedente y a lo que expresamente determine la
reglamentación.
Art. 76. - Quedan prohibidas
las franquicias referidas al tránsito o estacionamiento salvo las
establecidas en esta ley.
Art. 77. - Fíjanse las
siguientes franquicias especiales:
a) Los vehículos en uso por
lisiados y diplomáticos extranjeros acreditados en el país;
b) Profesionales en prestación
de un servicio (público o privado) de carácter urgente o de bien común,
gozarán de las franquicias que a cada uno se le acuerde en virtud de las
necesidades de sus funciones.
A tal fin deberán llevar bien
visible, adelante y atrás el distintivo reglamentario, sin perjuicio de
la chapa patente que legalmente corresponda.
c) Los automotores antiguos de
colección y de prototipos experimentales que no reúnan las condiciones
de seguridad requeridas para los vehículos, podrán solicitar de la
autoridad local al franquicia que los exceptúe de cumplir con ciertos
requisitos para circular excepcionalmente en los lugares, ocasiones o
lapsos determinados;
d) Los chasis o vehículos
incompletos en traslado para su complementación, tendrán permiso general
con itinerario. la reglamentación también regulará la franquicia para
acoplados especiales de traslado de material deportivo no comercial y de
vehículos para transporte postal y valores bancarios.
CAPITULO XIII - Seguro
Art. 78. - Todo automotor,
acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo
con las condiciones que fije la reglamentación y que cubra los daños
causados a terceros. Este contrato de seguro obligatorio podrá ser
celebrado con cualquiera de las entidades legalmente autorizadas para
operar en el ramo correspondiente. Para el caso de vehículos con
patentes de países extranjeros, en tránsito por la provincia de Mendoza,
deberán contar con este mismo seguro contratado con compañías
aseguradoras con sede en la Argentina, o en su caso con extensiones de
sus pólizas realizadas a través de entidades con sede en el país y que
se sometan a la jurisdicción argentina.
CAPITULO XIV - Normas
complementarias
Art. 79. - Mediante
reglamentación podrá eximirse del cumplimiento de algunas normas de
tránsito o transporte a los vehículos que deban atender situaciones de
emergencia.
Art. 80. - Los automotores no
comprendidos en las obligaciones registrales fijadas por el decreto ley
nac. 6582/58 (ley 14.467), deberán inscribirse en la Dirección de
Tránsito para poder circular.
Art. 81. - La Dirección de
Tránsito podrá por vía reglamentaria establecer excepcionalmente
autorizaciones temporales de circulación de los vehículos que no
estuvieren provistos de fábrica con la totalidad del equipamiento
exigido en el título VIII de esta ley.
TITULO X - Régimen de
sanciones
CAPITULO I - Principios
generales
Art. 82. - Son inimputables
para el sistema punitivo de esta ley los menores de catorce (14) años y
los que establece como tales el Código Penal.
Art. 83. - La falta de
intencionalidad en la comisión de infracciones viales, así como los
estados de intoxicación alcohólica o por estupefacientes, de los
conductores, no serán circunstancias eximentes de la sanción que
corresponda conforme a la tipificación prevista en esta ley.
Art. 84. - Toda persona de
existencia ideal, de carácter público o privado, será pasible de las
sanciones pecuniarias previstas en esta ley. Si la contravención en la
vía pública es imputable al dependiente de ella, la sanción se impondrá
sólo al autor de la misma. Si una persona de existencia ideal fuera
reiteradamente sancionada, la autoridad de aplicación además de aplicar
en cada caso la sanción correspondiente, debe comunicar esa
circunstancia a la autoridad superior de la que dependa el ente
sancionado a fin de que se adopten las medidas disciplinarias que
correspondan.
CAPITULO II - De las
infracciones o faltas viales
Art. 85. - Se consideran
faltas graves para esta ley:
a) Las que ponen en peligro la
salud de la población, por conducir inadecuadamente, con excesos de
velocidad o contaminando el medio ambiente;
b) Adelantarse por la derecha a
otro vehículo salvo las expresas excepciones previstas en esta ley;
c) Negarse a ser reticente a la
individualización de un presunto infractor, estando obligado a hacerlo;
d) No acatar a la autoridad de
aplicación a resistir sus requerimientos sobre las reglas de circulación
o del procedimiento;
e) Causar daños de
consideración a las cosas o a la estructura vial como consecuencia de
observar conductas antirreglamentarias;
f) Conducir careciendo de
seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños hacia terceros;
g) Permitir que personas no
habilitadas conduzcan el vehículo de su propiedad o del que se tiene la
guarda jurídica;
h) Fugarse del lugar luego de
ser partícipe de un accidente de tránsito, o negarse a suministrar en
tal circunstancia los datos esenciales de la licencia de conductor o del
seguro obligatorio;
i) Impedir y obstruir el avance
de los vehículos de seguridad, policiales, de auxilio o de las Fuerzas
Armadas, cuando se hallen en cumplimiento de su misión específica;
j) Obstruir una encrucijada, o
estorbar -circulando inadecuadamente- la fluidez del tránsito;
k) Detenerse sobre la calzada
en vía de circulación no urbana, salvo en el caso que una avería
imposibilite el movimiento del vehículo;
l) Detener un vehículo de
transporte público urbano, de tal manera que no permita que lo adelanten
los vehículos que circulan ocupando los carriles de circulación no
adyacentes a la vereda;
ll) Conducir sin habilitación o
teniendo suspendida la misma;
m) Cruzar un paso a nivel con
barrera baja o sin luz o señal sonora indicativa de la obligación de
detener la marcha;
n) Participar u organizar en la
vía pública competencias no autorizadas de destreza o velocidad con
vehículos;
ñ) Conducir a sabiendas en
vehículo transgrediendo gravemente las condiciones técnicas de
seguridad;
o) Conducir en contramano o
realizar giros en "u".
p) Circular en autopistas o
semiautopistas con regímenes de velocidad mínima, con vehículos no
autorizados y/o en que no desarrollen velocidades superiores en un
tercio a la mínima establecida;
q) Infringir una medida
coercitiva o una condena de inhabilitación impuesta por autoridad
competente, siempre que el hecho no constituya delito;
r) Conducir transportando
sustancias inflamables o explosivos, violando disposiciones
reglamentarias y/o con cargas que superen las dimensiones permitidas;
s) Ingresar en una encrucijada
estando el semáforo en rojo, como así también no detener la marcha ante
un cartel indicador "pare";
t) Conducir en estado de
intoxicación alcohólica o bajo el efecto de estupefacientes;
u) No respetar las prioridades
circulatorias previstas en esta ley.
Art. 86. - Las faltas o
infracciones viales no descriptas expresamente en el artículo anterior
serán consideradas leves, sin perjuicio de la facultad del juez vial de
decidir en definitiva, de acuerdo a lo normado en la ley sobre
atenuantes y agravantes.
Art. 87. - La autoridad de
juzgamiento podrá disminuir hasta el tercio la sanción cuando se den las
condiciones siguientes:
a) Que la infracción haya sido
cometida por una necesidad debidamente acreditada, considerada en
relación con la gravedad de la falta cometida;
b) Cuando el presunto
infractor, aún actuando diligentemente no pueda evitar cometer la falta
y además la misma resulte intrascendente.
Art. 88. - La sanción podrá
aumentarse hasta el triple en los siguientes casos:
a) Cuando la falta cometida
haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o causado daño
efectivo a las mismas; o sea grave el daño producido a las cosas;
b) Cuando el infractor haya
cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia,
emergencia u oficial;
c) Cuando lo haya cometido
abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del
cumplimiento de un servicio público u oficial;
d) Cuando se entorpezca la
prestación de un servicio público;
e) Cuando el infractor sea
funcionario público y cometa la falta abusando de su carácter de tal;
f) Cuando la infracción
relativa a velocidad, circulación y/o dispositivos de seguridad, se
realice conduciendo transportes públicos de pasajeros, de escolares o
vehículos de transporte de cargas peligrosas.
Art. 89. - En la comisión de
varias infracciones se considera:
a) Concurso real: Cuando se han
originado en distintos hechos, en cuyo caso las sanciones
correspondientes se acumularán aun cuando sean de distinta especie, sin
exceder el máximo fijado para cada una de éstas y sin perjuicio de lo
dispuesto en los arts. 87 y 88;
b) Concurso ideal: Cuando a un
solo hecho le corresponde más de una sanción, en cuyo caso se aplica la
mayor.
Art. 90. - Se considera
reincidencia cuando se comete una nueva infracción vial habiendo sido el
imputado sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de
los plazo de un (1) año por falta leve o de dos (2) años por falta
grave.
Las sanciones por las graves
son antecedentes para aplicar la reincidencia por la comisión de una
falta leve, no así a la inversa. Los plazos se cuentan desde la
infracción sin computar los lapsos de inhabilitación.
Art. 91. - La reincidencia se
sanciona:
a) En todos los casos con
multas que aumentarán:
1. Para la primera, el doble de
lo que correspondería;
2. Para la segunda, el triple;
3. Para la tercera, el
cuádruple;
4. Para la siguiente se
multiplica el valor de la última multa por la cantidad de infracciones
menos dos (2);
b) Con inhabilitación de hasta
seis (6) meses cuando el valor de las multas en faltas leves excede el
máximo del art. 94;
c) Accesoriamente con
inhabilitación de hasta nueve (9) y doce (12) meses para la primera y la
segunda reincidencia por falta grave respectivamente.
d) En todos los casos, desde la
tercera reincidencia de falta grave con inhabilitación de hasta
dieciocho (18) meses, duplicándose sucesivamente este límite en las
siguientes reincidencias.
En todos los casos de
inhabilitación se retirará la licencia de conducir por el tiempo de la
condena, debiendo para recuperarla cumplir adecuadamente los recaudos
exigidos por el art. 21.
CAPITULO III - Sanciones
Art. 92. - Las sanciones por
infracciones o faltas viales que prevé esta ley son de cumplimiento
efectivo, no podrán aplicarse con carácter condicional ni en suspenso, y
las mismas consisten en:
a) Multa;
b) Inhabilitación accesoria
para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en cuyo caso
se debe retener la licencia de conducir;
c) Arresto no redimible;
d) Concurrencia a cursos
especiales de educación y capacitación para el uso correcto de la vía
pública, cuya aprobación redime de la multa y su incumplimiento la
triplica;
e) Decomiso, sanción accesoria
que implica la pérdida de los elementos cuya colocación, uso o
transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.
Art. 93. - El valor de las
multas se determina con la unidad fija que se denomina U. F.,
equivalente al precio medio de venta al público de un litro de nafta
especial.
El Poder Ejecutivo determinará
el mismo, previo informe, con vigencia por un lapso de hasta un (1) año
a partir de la sanción del decreto respectivo.
Art. 94. - Cada infracción del
usuario de la vía pública a las reglas de la circulación prevista en la
ley será sancionado con multas de hasta cien (100) U. F. por faltas
leves y hasta setecientas (700) U. F. por faltas graves. Se ampliará
hasta mil quinientos (1.500) U. F., para los casos de concurso.
Art. 95. - Cumplidos los dos
tercios de la inhabilitación, el infractor podrá solicitar la suspensión
del lapso pendiente, siendo facultativo de la autoridad de juzgamiento
su concesión.
Art. 96. - La concurrencia
obligatoria a cursos de educación o capacitación vial previstos en el
art. 92, inc. d) podrán imponerse como sanción principal o accesoria y
se aplicará una vez que la autoridad de aplicación haya reglamentado los
mismos.
Art. 97. - La autoridad de
juzgamiento podrá requerir a la autoridad concedente, la suspensión o
cancelación del permiso para la prestación de un servicio público de
transporte de pasajeros o cargas, ante reiteradas violaciones a esta
ley, en especial a las referidas a las condiciones técnicas del
vehículo, seguro obligatorio y violación a los límites tolerables de
contaminación que prevea la reglamentación.
Art. 98. - Quien quebrante la
sanción de inhabilitación que se hubiere impuesto por violación del
régimen que prevé esta ley en materia de revisión técnica del vehículo
(art. 44) se hará pasible de una multa de dos mil (2.000) a cinco mil
(5.000) U. F. con más el cumplimiento íntegro de la sanción quebrantada
sin considerarse el tiempo ya transcurrido.
Art. 99. - El pago voluntario
de la multa si se efectivizase dentro del plazo de cinco (5) días de
confeccionada el acta de infracción, disminuirá su monto en un treinta
por ciento (30 %).
Art. 100. - Cuando razones
debidamente acreditadas ante el juez vial justificaren por la situación
del infractor la sentencia podrá conceder el beneficio del pago en
cuotas de las multas que aplique.
Art. 101. - Cuando no se
identifique al infractor, la presunción en la comisión de la falta
recaerá en el propietario del vehículo, salvo que acredite su
enajenación, o que no estaba bajo su tenencia o custodia, o bien
denuncie al responsable de la infracción.
Art. 102. - Las multas
tendientes a sancionar las faltas atinentes al estado de los vehículos,
seguro obligatorio, revisión técnica y demás obligaciones que debe
cumplir el propietario o custodio de los mismos, serán aplicadas a éstos
sin perjuicio de las responsabilidades que en el caso concreto pudieran
corresponder al dependiente o usuario.
Art. 103. - El arresto procede
sólo en los siguientes casos:
a) Por conducir en estado de
intoxicación alcohólica o por estupefacientes;
b) Por conducir encontrándose
inhabilitado para ello, como consecuencia de una sanción o de
suspensión;
c) Por participar u organizar
en la vía pública competencias no autorizadas de destreza o velocidad
con automotores;
d) A partir de la segunda
sanción referida a cruzar un semáforo con luz roja o no detenerse ante
un cartel de "Pare".
Art. 104. - La sanción de
arresto sólo podrá ser aplicada por los jueces de Faltas de la Provincia
a pedido de los jueces viales municipales.
Art. 105. - La sanción de
arresto podrá aplicarse conforme a las siguientes condiciones:
a) No exceder de quince (15)
días por falta, ni de treinta (30) en caso de concurso o reincidencia;
b) Pueden cumplirla en
domicilio los:
1. Enfermos y mujeres;
2. Menores de dieciocho (18)
años;
3. Mayores de sesenta y cinco
(65) años, no reincidentes.
4. Lisiados, que a criterio del
juez les corresponda;
5. El Tribunal podrá disponer
que la sanción de arresto sea cumplida en forma domiciliaria si las
circunstancias del caso lo hicieren conveniente.
El que sin autorización para
ausentarse del domicilio quebrantare la ejecución de la sanción de
arresto, salvo por causa de fuerza mayor, deberá cumplir efectivamente
el doble del tiempo restante.
c) Será cumplido sin rigor
penitenciario y a no más de sesenta (60) kilómetros del lugar de
juzgamiento o del domicilio del infractor que no podrá ser alojado con
encausados o condenados comunes.
CAPITULO IV - Extinción de
acciones y sanciones
Art. 106. - La extinción de
acciones y sanciones se opera:
a) Por muerte del presunto
infractor o del sancionado;
b) Por prescripción;
c) Por pago voluntario de la
multa, siempre que sea la única sanción y no sea reincidente;
d) Por reparación de las fallas
técnicas que motivaron la sanción en el plazo de diez (10) días contados
a partir de la infracción, cuando no haya constituido falta grave y no
registre otras sanciones similares durante los últimos seis (6) meses, y
previa certificación por la autoridad de aplicación.
Art. 107. - La sanción por
contravención prescribe al año para las faltas leves y dos años para
faltas graves y para sanciones, sobre las que opera aunque no se hayan
notificado la sentencia.
Art. 108. - La prescripción de
la acción y de la sanción se interrumpe:
a) Por la comisión
sobreviniente de una nueva falta;
b) Por la secuela del juicio
por la infracción vial;
c) Por la ejecución fiscal de
las sanciones de multa;
En todos los casos el plazo
transcurrido hasta el acto interruptor se considerará como cumplido.
Art. 109. - Las multas se
ejecutarán por la vía del apremio fiscal dispuesto por el Código Fiscal
de la Provincia. La copia certificada de la resolución firme que aplicó
la multa constituirá título suficiente para iniciar juicio de apremio
sin que sea necesario seguir el procedimiento previo de la boleta de
deuda.
Art. 110. - Serán de
aplicación supletoria del presente título los principios generales
contenidos en el Código Penal Argentino en su parte general y el Código
de Faltas de la Provincia de Mendoza.
CAPITULO V - Medidas
coercitivas
Art. 111. - Procederá la
aprehensión preventiva del infractor en los siguientes casos:
a) Cuando sea sorprendido el
conductor en estado de intoxicación alcohólica, por estupefacientes u
otra sustancia que disminuya sus condiciones psicofísicas normales, por
el tiempo necesario para recuperar su estado normal;
b) Cuando se diere a la fuga
para eludir el procedimiento o cuando se negare a proporcionar los datos
relativos a su identificación personal.
En todos los casos la
aprehensión preventiva no podrá exceder de tres (3) horas, salvo
certificación médica en el caso del inc. a) de este artículo. En
principio la aprehensión no podrá exceder del tiempo necesario para
identificar al infractor y tomarle declaración.
Art. 112. - En ningún caso
podrá decretarse la incomunicación de un imputado por faltas de
tránsito.
Art. 113. - La autoridad
policial interviniente en procedimientos por faltas o infracciones
viales deberá retener la licencia habilitante para conducir cuando:
a) Surja una evidente violación
a los requisitos exigidos por esta ley;
b) Se trate de conductores
vueltos ineptos físicamente debiendo procederse según el art. 20 de la
presente ley;
c) En los supuestos previstos
en el art. 28 de esta ley.
Art. 114. - Procederá la
retención o el retiro de los vehículos en los siguientes casos, sin
perjuicio de la multa que pudiera corresponder:
a) Cuando se constate que
circulan sin los dispositivos de seguridad reglamentarios o en
condiciones deficientes, en forma tal que entrañen peligro para personas
o bienes o para la conservación de caminos y calles;
b) Cuando se encuentren
indebidamente estacionados;
c) Cuando encontrándose bien
estacionados en vías o lugares públicos se constate su permanencia
continua en el mismo sitio por más de tres (3) días corridos. La
permanencia referida hará presumir el abandono, salvo manifestaciones
vecinales o de interesados que justificaren la situación;
d) Cuando circulen sin el
correspondiente sistema silenciador en condiciones;
e) Cuando circulen sin los
sistemas de luces en condiciones, en horarios en los cuales no sea
suficiente la luz solar;
f) Cuando su conductor no
tuviere edad para conducir, careciere de licencia habilitante o la misma
no correspondiente a la categoría del vehículo, cuando la licencia
estuviera caduca en su término de vigencia, no renovada o habilitada
debidamente, en todos los casos, siempre que no hubiere personas
habilitadas que puedan reemplazarla inmediatamente en la conducción;
g) Cuando circulen en
transgresión a los sistemas de identificación material del vehículo
establecidos por el decreto ley nac. 6582/58 (ratificado por ley 14.467)
y por sus reglamentaciones, según ellas lo dispongan;
h) Cuando carezca del seguro
obligatorio de responsabilidad civil hacia terceros;
i) Cuando resulte necesario
para hacer cesar la comisión de la infracción en el caso de transporte
colectivo de pasajeros y carga sujeto a autorización administrativa y
careciera de la misma.
Art. 115. - En los caos
contemplados en los aparts. b) y c) del artículo anterior, la medida no
procederá cuando encontrándose presente el conductor o propietario
accediere a retirar el vehículo por sí mismo.
Art. 116. - En los casos
previstos en los aparts. a) y d) del art. 114, el vehículo sólo será
restituido a su propietario o a su legítimo usuario, una vez
desaparecidas por reparación las causas que originaron la retención,
conforme al procedimiento que determine la reglamentación, la que deberá
tener especialmente en cuenta la oferta de reparación por parte del
propietario o usuario. en el supuesto del apart. e) del art. 114 el
conductor podrá en la oportunidad de hacerse le medida reparar el
desperfecto si en el lugar pudiese efectuarse sin afectar seriamente el
tránsito.
En el caso de los aparts. f) y
g) del art. 114, el vehículo será restituido a su propietario o legítimo
usuario.
Art. 117. - En la hipótesis
contemplada en los aparts. h) e i) del art. 114, el vehículo será
restituido a su propietario o legítimo usuario, cuando acreditase hacer
dado cumplimiento a esas obligaciones o se hubiese originado la cesación
de la prestación no autorizada.
Art. 118. -
Reglamentariamente, podrán establecerse atenuaciones a las normas de los
aparts. a), d) y e) del art. 114, cuando el conductor justificara que
los defectos se deben a un evento imprevisible y reciente, al solo
objeto de permitir su conducción al lugar de guarda o reparación siempre
que las condiciones subsistentes o prevenciones que puedan adoptarse
permitan ese traslado sin crear riesgos serios.
Art. 119. - En todos los
supuestos en que el vehículo haya sido transportado y retirado por la
autoridad, antes de la restitución se deberá abonar los gastos de
acarreo y depósito que se hubiesen originado.
TITULO XI - Procedimiento
para los accidentes y faltas viales
CAPITULO I - De los accidentes
Art. 120. - Se considera
accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas
como consecuencia de la circulación.
Se presume responsable de un
accidente a aquel que carecía de prioridad o cometió una infracción
relacionada con la causa del mismo. El peatón goza del beneficio de la
duda y presunciones en su favor, en tanto no incurra en graves
violaciones a las reglas de tránsito.
Art. 121. - Es obligatorio
para quienes sean partícipes de un accidente de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente;
b) Suministrar los datos de su
licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte o partes
y a la autoridad interviniente. Si éstos no estuviesen presentes, debe
dejar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;
c) Denunciar el hecho ante la
autoridad competente.
d) Comparecer y declarar ante
la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa, cuando
sean citados.
Art. 122. - Las autoridades
competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio
para emergencia prestando, requiriendo y coordinando los socorros
necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de
transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el intercambio de
datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma
de traslado hacia los centros médicos.
Art. 123. - Los accidentes de
tránsito serán estudiados y analizados por la autoridad de aplicación,
debiendo remitirse sus resultados a las Direcciones de Tránsito y de
Transporte para establecer su causalidad y obtener conclusiones que
permitan aconsejar medidas para su prevención.
Art. 124. - La autoridad
policial que intervenga en un accidente de tránsito procederá a labrar
acta que confeccionará en el lugar del hecho y que deberá contener:
a) Autoridad policial a cargo
del procedimiento; día, mes, año, hora y lugar donde ocurrió el
accidente;
b) Estado del tiempo y de la
calzada;
c) Visibilidad;
d) Determinación de los
infractores, con nombres, apellidos, domicilio, documento de identidad y
licencia de conducir; datos de la póliza de seguros con indicación
precisa de la compañía aseguradora;
e) Determinación de los
testigos, si los hubiera, con sus nombres, apellidos y domicilio, y
documento de identidad;
f) Número de dominio o patente
de los vehículos y los daños ocasionados a ellos, descriptos en forma
sintética;
g) Un plano o croquis del
accidente y la firma de los infractores, testigos y funcionario policial
interviniente. Asimismo deberá contener una relación sucinta de los
hechos y los datos necesarios para su esclarecimiento.
Los infractores podrán exponer
lo que consideren pertinente y sus dichos se consignarán en el acta de
infracción. Si los infractores o testigos se negaren a firmar, deberá
dejarse constancia de ello. Si por las características, gravedad o
complejidad del accidente, no fuera posible o conveniente levantar el
acta en el lugar, se confeccionará posteriormente en la unidad policial,
que por jurisdicción corresponda, conteniendo los datos que se hubieran
reunido en el lugar del hecho.
Art. 125. - Concluida el acta,
el funcionario interviniente deberá notificar a los presentes
infractores el juzgado administrativo municipal que será competente para
la sustanciación del proceso vial, y que podrá concurrir dentro de los
próximos cinco (5) días hábiles a fin de ofrecer pruebas de descargo y
ser notificados de la fecha en que tendrá lugar la audiencia de
sustanciación del proceso, bajo apercibimiento de ser declarados
rebeldes y tenérselos por notificados en los estrados del juzgado. En
caso de no ofrecerse pruebas de descargo el juez administrativo
municipal dictará resolución sin más trámite.
Art. 126. - El juez municipal,
examinará las actuaciones labradas por la policía y los antecedentes de
faltas viales de los presuntos infractores y citará a las partes y
testigos a una audiencia de sustanciación del proceso en el término de
quince días hábiles de recibidas las actuaciones, la que se celebrará
con las partes que asistan. Sólo se citará al funcionario interviniente,
si el acta ha sido impugnada en el momento de su confección.
Art. 127. - La resolución y
sus fundamentos se notificarán en los estrados del juzgado
administrativo municipal.
Art. 128. - A la audiencia de
sustanciación los infractores concurrirán con los medios de prueba
ofrecidos. Las pruebas ofrecidas serán admitidas o rechazadas por simple
resolución, la que será inapelable. Producida la prueba, el juez
administrativo oirá a los presuntos infractores y fijará el orden para
que formulen sus defensas, que serán verbales, sin perjuicio que puedan
acompañar a su finalización un memorial de las mismas. Concluida la
audiencia y siempre que el juez estime que no existe necesidad de otras
pruebas, dictará resolución en forma inmediata, la que se fundará en un
plazo de diez días hábiles a contar del día siguiente del dictado de la
resolución.
CAPITULO II - De las faltas
viales que no son accidentes
Art. 129. - La autoridad de
aplicación que constate una contravención vial procederá a labrar acta
en el lugar del hecho, la que deberá contener día, mes, hora, y lugar en
que se constata la contravención, nombres, apellidos, domicilio,
documento de identidad y licencia de conducir del infractor, número del
dominio o patente del vehículo, descripción sucinta de la contravención
vial, nombres y apellidos, domicilios y documentos de identidad de los
testigos si los hubiere, firma del contraventor, si se hallara presente,
o razones por las que no firma. El infractor podrá efectuar una breve
exposición. El acta se confeccionará en original y copia, debiéndose
entregar esta última al infractor, si se encontrase presente y en su
ausencia, a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se
encuentre en el vehículo. En el supuesto que no se encuentre persona
alguna a quien entregar al acta de contravención, la autoridad la
introducirá en el vehículo o lo fijará en su exterior.
La autoridad policial que labre
el acta deberá aclarar bajo su firma: Su nombre, apellido, jerarquía y
unidad policial en la que presta servicio.
En caso de accidente, las
partes deberán concurrir a formular denuncia ante la autoridad policial
del lugar. De no existir lesiones, la Policía remitirá las actuaciones
al juez municipal de tránsito que corresponda para el juzgamiento
administrativo de la causa. Caso contrario procederá según lo dispuesto
en el art. 12.
Art. 130. - En la misma acta
de infracción al personal policial interviniente deberá citar al
infractor para que comparezca al juzgado administrativo municipal que
corresponda dentro de los cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de
proceder en rebeldía.
En el mismo plazo el infractor,
en caso de no optar por el pago voluntario que prevé el art. 99, deberá
ofrecer toda la prueba que pretenda valer en su descargo.
Cuando no se hubiere ofrecido
prueba, ésta haya sido declarada inadmisible o se hubiera ya producido
la misma, la causa quedará en estado de resolver, debiendo pronunciarse
el juez administrativo municipal en un plazo de diez (10) días.
Art. 131. - Sólo se citará al
procedimiento al funcionario policial interviniente si el infractor ha
argüido de falso el contenido del acta por acción civil o criminal.
Si no se hubiere determinado al
infractor al momento de labrarse el acta, se procederá a su
individualización citando al titular de dominio del vehículo,
utilizándose el domicilio denunciado ante el Registro Nacional de
Automotor y en su caso el denunciado al gestionar la licencia de
conductor.
CAPITULO III - Disposiciones
comunes para los accidentes de tránsito y las infracciones viales
simples
Art. 132. - En los casos en
que el infractor realízase el pago voluntario previsto en el art. 101,
deberá concurrir ante el juez competente, con el instrumento que así lo
acredite. El juez dispondrá la entrega de la licencia de conducir y el
archivo de estas actuaciones sin más trámites. Este pago podrá ser
efectuado hasta el momento que fije la reglamentación.
Art. 133. - El solo hecho de
la contravención o infracción no importa la responsabilidad civil de
condenado, la que sólo podrá determinarse ante tribunales ordinarios
competentes.
Art. 134. - Contra la
sentencia condenatoria podrá interponerse recurso de apelación dentro de
los cinco (5) días hábiles contados desde su notificación. La apelación
deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la sentencia,
mediante escrito fundado en el que deberá ofrecerse toda la prueba que
haga a la defensa y constituirse domicilio especial a los fines de la
alzada. En caso de existir agravios de nulidad, los mismos serán
comprendidos en el recurso de apelación, ya sea que se trate de vicios
del fallo o del procedimiento que lo procedió. En el caso que el
imputado hubiere ya constituido domicilio legal dentro del radio del
tribunal de alzada se considerará cumplida esa exigencia.
Art. 135. - La falta de
fundamentación del recurso de apelación, o la omisión de constituir
domicilio legal para la alzada, o de acompañar el comprobante de ingreso
del importe de la multa, determinarán la inadmisibilidad formal del
recurso, que será dispuesta por la misma autoridad que dictó la
resolución apelada, debiendo notificarse la providencia al apelante.
Admitido que sea el recurso, el sumario se elevará de inmediato al juez
de faltas que se encontraba en turno al momento del hecho.
Art. 136. - Dentro de un
término no superior a los quince (15) días hábiles contados desde la
recepción del sumario, el juez de faltas citará al apelante, testigos y
demás personas que correspondieren para realizar la audiencia de
sustanciación. Antes de dicha audiencia, o en ella, deberá producirse la
prueba ofrecida por el apelante en el escrito de interposición del
recurso, salvo la que el juez rechazara mediante resolución fundada por
considerarla manifiestamente impertinente. El apelante no podrá ofrecer
nuevas pruebas fuera de la oportunidad reglada por el artículo 134.
Art. 137. - La incomparecencia
del apelante o de su representante legal a la audiencia de sustanciación
importará tener por desistido el recurso y por firme la resolución
impugnada.
Art. 138. - Abierta la
audiencia el juez de faltas examinará los elementos probatorios
producidos, interrogará a los testigos y recibirá toda otra prueba que
deba y pueda rendirse en la audiencia. Seguidamente oirá al apelante y
al defensor cuando lo hubiere. Acto continuo dictará resolución en forma
breve y oral.
Por Secretaria se labrará el
acta resumiendo lo actuado durante la audiencia.
Art. 139. - El fallo no podrá
agravar la pena. En caso de admitirse agravios de nulidad, el juez de
faltas dictará resolución sobre el fondo en base de Faltas tendrá
facultades para encuadrar el caso e imponer la sanción que
correspondiere.
Art. 140. - En estos procesos
los infractores podrá ser asistidos por un abogado de la matrícula, si
no quisieran defenderse personalmente.
Art. 141. - Contra la
resolución del juez de faltas sólo podrán interponerse los recursos
extraordinarios de inconstitucionalidad y revisión.
Art. 142. - En estos procesos
no será necesaria la intervención del Ministerio Público, ni se admitirá
la intervención de parte civil.
Art. 143. - Las actas labradas
por el funcionario competente en las condiciones previstas en la
presente ley, podrán ser considerados por el juez administrativo como
plena prueba de la responsabilidad del infractor.
Art. 144. - Cuando el
infractor hubiere registrado domicilio inexistente o falso o el
domicilio registrado no sea el actual del presunto impacto, el juez
municipal ordenará el retiro del vehículo de circulación hasta que
registre su domicilio correctamente sin perjuicio de las sanciones que
por falta o delito pudiere acarrear esta conducta del infractor.
Art. 145. - Ejecutoriada la
resolución, el juez municipal interviniente procederá a remitir una
copia de la misma a la Dirección de Tránsito de la Policía de Mendoza,
Dirección de Rentas de la Provincia y otra a la Dirección de Rentas del
municipio respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles. La
Dirección de Tránsito procederá a:
a) Tomar nota en los registros
correspondientes.
b) Proveer la medidas
conducentes para hacer efectivas las sanciones impuestas.
c) Efectuar otras
comunicaciones que se establezcan reglamentariamente.
Art. 146. - En un plazo no
mayor de dos (2) meses de recibida la copia de la resolución que aplique
la pena de multa, el municipio respectivo adoptará las medidas
necesarias para que se inicie el juicio de apremio pertinente.
Art. 147. - Todo imputado goza
de las siguientes garantías:
a) Si se domicilia en
jurisdicción distinta a la de la infracción o juzgamiento, pero dentro
del territorio provincial, podrá:
1. Solicitar ser juzgado o
cumplir la sentencia ante el juez de transito de la jurisdicción de su
domicilio;
2. El beneficio previsto en el
inc. anterior no se concederá si vive a menos de sesenta (60) kilómetros
del juzgado competente para resolver originariamente;
3. Si se tratare de vecinos de
otras provincias se podrá hacer uso del beneficio previsto en el apart.
1 de este inciso, siempre que exista reciprocidad entre la Provincia de
Mendoza y la provincia en que se verificó el accidente;
b) Cuando el impuesto acredite
la necesidad de ausentarse será juzgado a su regreso, en el plazo que el
juez vial fije, el que no podrá exceder de sesenta (60) días. Dicho
plazo podrá ampliarse por una sola vez, por razones de fuerza mayor
debidamente acreditadas.
CAPITULO IV - Disposiciones
complementarias
Art. 148. - La recaudación de
los recursos provenientes de las sanciones pecuniarias y recargos
previstos en el presente título, podrá estar a cargo del municipio en
que se verificó la infracción y/o de la provincia de Mendoza de
conformidad a la distribución y funciones que fijen los convenios a que
se refiere el art. 13. Cuando el municipio hubiere suscripto el convenio
respectivo y creado el cuerpo de policía municipal, de la recaudación
que obtenga participará el veinticinco por ciento (25 %) a la Policía de
Mendoza y el setenta y cinco por ciento (75 %) restante corresponderá a
aquél. El porcentaje de la Policía de Mendoza será depositado
mensualmente por el municipio en una cuenta habilitada al efecto de
conformidad con la normativa presupuestaria vigente.
En el caso que no fuere
suscripto el convenio, así como en los que habiéndolo suscripto, fuere
la Policía de Mendoza quien constate la infracción, el producido se
destinará en un cincuenta por ciento (50 %) a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Provincia y el cincuenta por ciento (50 %) restante a la
Policía de Mendoza.
La reglamentación del Poder
Ejecutivo deberá garantizar que con los recursos previstos en el
presente artículo, el ingreso a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
la Provincia no sea inferior a una suma equivalente a lo percibido por
ella en el ejercicio de mil novecientos noventa y dos.
Art. 149. - Los municipios
podrán delegar en la Dirección General de Rentas de la Provincia,
mediante convenio, la recaudación de los recursos y recargos a que hace
referencia el art. 148 de la presente ley, cuando la cantidad de
infracciones cometidas y/o la carencia de una estructura administrativa
adecuada les impida realizar aquella tarea.
Art. 150. - La demora en
promover los apremios dentro del plazo previsto en el art. 146, será
considerada falta disciplinaria del funcionario o recaudador
responsable. La reiteración de esa falta podrá ser considerada falta
grave en acto de servicio.
Art. 151. - El importe de las
multas previstas en el art. 94 y sus accesorios legales se considerarán
parte integrante de la obligación del pago del impuesto al automotor
prevista en el Código Fiscal y normas concordantes de la ley impositiva.
Sin el pago completo no se entenderá satisfecha la obligación fiscal, no
pudiéndose aceptar pagos parciales. Las multas pueden ser pagadas
separadamente.
Art. 152. - Las autoridades
públicas no darán curso a trámite alguno, referente a vehículos o
conductores, si los interesados no han satisfecho las multas y recargos
previstas en este título.
Art. 153. - Apruébase el anexo
I: Definiciones, anexo II: Demarcaciones y señalizaciones y anexo III:
Plan anual de seguridad vial, que forman parte integrante de la presente
ley.
TITULO XII - Del transporte
CAPITULO I - Clasificación
Art. 154. - El transporte se
estructurará de acuerdo a la siguiente clasificación:
I - Transporte de personas:
a) Sistema de transporte
colectivo de pasajeros - servicio regular;
b) Servicio por taxímetros y
sistemas similares que se establezcan por reglamentación;
c) Servicio de turismo;
d) Servicio contratado;
e) Servicio especial;
f) Servicio escolar;
II - Transporte de cargas:
a) Servicio de oferta pública;
b) Servicio por "taxi-flet" y
similares.
Art. 155. - Se consideran
servicios públicos de transporte todos aquellos que tengan por objeto
satisfacer, con la continuidad que corresponda a su naturaleza,
necesidades colectivas, ya sea que se presten directamente por la
Administración o se otorguen mediante concesiones formales o por simples
autorizaciones o permisos. En todos los tipos de servicios públicos la
Administración intervendrá para reglamentarlos, asegurar su prestación y
continuidad, regular las tarifas y ejercer los poderes de policía.
CAPITULO II - Servicio de
transporte público de pasajeros. Servicio regular
Art. 156. - Denomínase
servicio regular al servicio público de transporte colectivo de
pasajeros que se presta con continuidad, con tarifas y recorridos
previamente fijados en forma general por la autoridad competente.
Art. 157. - El servicio
regular podrá ser prestado:
a) Por el Estado, en forma
directa o mixta;
b) Por el régimen de
concesiones de servicio público otorgadas a personas físicas o
jurídicas. Las sociedades sólo podrán ser concesionarias si están
regularmente constituidas.
Art. 158. - Las concesiones
serán otorgadas por el Poder Ejecutivo mediante licitación pública, las
que determinarán, como mínimo, condiciones respecto a:
a) Modos y formas;
b) Recorridos;
c) Frecuencias y horarios;
d) Tarifas;
e) Parque móvil.
Art. 159. - Las concesiones se
otorgarán por plazos determinados. El término de vigencia de las mismas
será establecido en los pliegos de licitación, atendiendo entre otros
motivos, a las particularidades de la prestación de las áreas a servir,
al nivel de las inversiones a realizar y a la vida útil de los vehículos
a afectar a los servicios. En ningún caso el término podrá exceder de
los quince (15) años.
Art. 160. - Son obligaciones
de los concesionarios:
a) Cobrar las tarifas fijadas
por el concedente;
b) Prestar los servicios en
forma regular, continua y eficiente;
c) Aportar y facilitar el
acceso a toda la información que sobre la empresa o el servicio
requieran las autoridades competentes;
d) Contratar seguros que
amparen a los usuarios, personal de conducción y guarda, cosas
transportadas y de responsabilidad civil frente a terceros, en las
condiciones que determinen la reglamentación o los pliegos de licitación
o que surjan de normas de la Superintendencia General de Seguros;
e) Ampliar los servicios
primitivos, de acuerdo con la necesidad del medio servido y prestar, por
extensión, los servicios de promoción necesarios para contribuir o
concurrir al sostenimiento de ellos, de conformidad con lo que disponga
el Poder Ejecutivo a través del Ministerio correspondiente;
f) Aceptar las modificaciones
de recorrido que disponga la autoridad competente. Cuando ellas
impliquen una significativa alteración de los recorridos licitados,
tendrán derecho a promover el reajuste de tarifas adecuadas a la nueva
situación;
g) Aceptar, dentro de la
potestad de contralor del Estado, que éste organice sistemas de
impresión, emisión de los boletos, cospeles, tarjetas magnéticas o
cualquier otro medio que permita una mayor agilidad y seguridad, ya sea
directamente o por medio de terceros autorizados;
h) Aceptar y facilitar el
contralor de la gestión empresaria en cuanto a la prestación del
servicio, en forma directa o indirecta, con la mayor amplitud;
i) En los casos de reemplazos o
de renovación del parque automotor, comenzar por la sustitución de las
unidades más antiguas, salvo en los supuestos en que las mismas se
impongan por causa de accidentes o semejantes que hayan tornado inútil a
la unidad que se tenga que dar de baja, o cuando razones técnicas lo
hagan aconsejable para una mejor prestación;
j) Poner a disposición de la
Dirección de Transporte las unidades que ésta requiera para asegurar la
continuidad de la prestación del servicio en los casos previstos en los
arts. 166 y 167;
k) Deberán aceptar el sistema
de competencia regulada en todos los recorridos y además la
incorporación de modos y formas alternativas de competencia en todos los
recorridos de los servicios colectivos del transporte público de
pasajeros, siempre y cuando el servicio lo permita, a criterio del poder
concedente y a partir de la futura licitación;
l) Brindar información a los
usuarios en cuanto a frecuencia y horarios de acuerdo a las formas que
determine la autoridad competente;
ll) Renovar o convertir las
unidades del servicio público urbano y conurbano del Gran Mendoza que
circulen impulsadas por gasoil, por gas natural comprimido (GNC) u otra
tecnología similar, igual o menos contaminante, en el término de tres
(3) años. Durante este plazo toda unidad que se incorpore al servicio en
sustitución de otra o por aumento del parque móvil deberá estar equipada
con alguna de las tecnologías mencionadas precedentemente. Junto a ello,
se deberán equipar las unidades con filtros purificadores de gases de
combustión;
m) Implementar un programa de
relaciones con la comunidad que incluya un ámbito de participación de
los usuarios;
n) Aportar en carácter de
contraprestación por la concesión otorgada, el tres por ciento (3 %) de
los ingresos totales mensuales emergentes de la explotación de los
servicios adjudicados, durante el período que dure la misma.
Dicho aporte tendrá el carácter
de recurso de afectación específica para contribuir a los gastos de:
1. Financiamiento de los
estudios, proyectos y programas de educación vial y conducta vial de
conductores y peatones.
2. Mejoramiento vial de rutas y
calles de circulación de transporte público de pasajeros, incluidas las
expropiaciones para apertura y/o ensanche de las mismas.
3. Semaforización y/o
señalización de las vías de circulación de transporte público de
pasajeros.
4. Construcción de refugios,
apeaderos y terminales de ómnibus, incluido su mantenimiento.
5. Equipamiento para control,
medición y mitigamiento de los efectos de contaminación producido por
los vehículos de transporte público de pasajeros. Los importes de esta
recaudación se distribuirán de la siguiente forma: Treinta y cuatro por
ciento (34 %) al Poder Ejecutivo provincial; el restante sesenta y seis
por ciento (66 %), a los municipios de la Provincia, de conformidad con
los criterios que establezca el Comité de Tránsito y Transporte.
La reglamentación determinará
que la entrega y rendición de los fondos que se recauden deberán
observar estrictamente el principio de afectación específica.
Los pagos se efectuarán
mensualmente y antes del día diez (10) del mes siguiente al de su
recaudación.
Vencidos los plazos del pago,
su cobro se efectuará por la vía del apremio.
La Provincia deberá depositar
el monto asignado a los municipios dentro de los diez (10) días
posteriores a su recepción.
ñ) Aceptar el servicio de
inspección que los municipios implementen mediante convenios con la
autoridad competente;
o) Efectuar en la forma y
condición que determine la reglamentación, la adaptación de las unidades
para facilitar el ascenso y descenso de personas discapacitadas;
Art. 161. - Cuando sea
necesaria la ampliación de los recorridos o la creación de nuevos
recorridos para cubrir zonas cuya explotación resulte económicamente
deficitaria, el Poder Ejecutivo podrá crear un fondo compensador común,
tendiente a equilibrar ese déficit. Dicho fondo se formará mediante la
contribución obligatoria de las empresas concesionarias de todo el
sistema o del sector que se considere homogéneo, en cuanto al tipo de
servicio o zona servida, equivalente al uno por ciento (1 %) del valor
de todos los boletos expedidos.
Art. 162. - Los concesionarios
tendrán derecho a que la administración les permita obtener una
rentabilidad promedio razonable. Con este objeto no se tendrá en cuenta
a cada concesionario singularizado, sino a todo el sector de
concesionario que pueda considerarse homogéneo, en cuanto al tipo de
servicio o tipo de zona servida.
Art. 163. - El contrato de
concesión no podrá transferirse, salvo casos de excepción debidamente
justificados y previa autorización del Poder Ejecutivo. En ningún caso
se autorizará la transferencia cuando no haya transcurrido por lo menos
una quinta parte del plazo original de concesión o cuando falte menos de
un año (1) para su terminación.
La transferencia no se
autorizará si existen obligaciones pendientes por parte del
concesionario, y su aceptación será potestativa del Poder Ejecutivo,
quien podrá delegarla por razones de oportunidad o conveniencia. Tampoco
podrá ser autorizada si se trata de transferencia entre concesionarios
de una misma zona, donde la competencia entre grupos de líneas sea la
base de la prestación. En todos los casos en que se autorice la
transferencia subsistirá la responsabilidad del concesionario.
Rendidas por el nuevo
concesionario garantías equivalentes a las dadas por el anterior, el
Poder Ejecutivo autorizará la transferencia, aprobará el contrato y
liberará al concesionario primitivo de las garantías que hubiere
constituido.
Art. 164. - Serán causales de
caducidad de la concesión, sin perjuicio de las que se establezcan en
los pliegos de condición de la licitación, las siguientes:
a) La prestación interrumpida,
defectuosa e incompleta del servicio, imputable al concesionario;
b) La percepción de tarifas no
autorizadas;
c) El estado de concurso o
quiebra del concesionario;
d) El abandono de la concesión;
e) La negativa a suministrar
las informaciones que sobre la empresa o el servicio requieran las
autoridades competentes, o el suministro reticente, falso o equívoco de
ellas;
f) La muerte del concesionario
la disolución de la persona de existencia ideal titular de la
concepción;
g) La concertación de acuerdos
que impliquen transferencias no autorizadas;
h) La negativa a someterse a la
potestad de inspección y contralor de la Dirección de Transportes y los
municipios cuanto medie el convenio correspondiente;
i) El ocultamiento y
falseamiento de datos referidos a la expedición de boletos o abonos o la
transgresión a los sistemas de impresión o emisión de boletos de tarifas
que se hayan establecido;
j) La resistencia infundada por
parte del concesionario al cumplimiento de razonables disposiciones
generales, relativas al orden fiscal o policial;
k) La desafectación no
autorizada, de bienes o medios afectados a la explotación cuando se
trate de los elementos del parque móvil, o cuando tratándose de otros
bienes o medios implique anomalías para la prestación del servicio;
l) El ocultamiento o
disminución de activos o cualquier otro tipo de falseamiento en los
estados contables;
ll) La utilización sólo
aparente de una forma de sociedad que en la realidad no funcione u opere
como tal, sino que encubra la explotación individual de los vehículos
parte de las personas que aparecen como accionistas, asociados o como
los denominados "componentes" de la sociedad, aun cuando dichos
vehículos aparezcan a nombre de ésta;
m) La transgresión a las
obligaciones previstas en el inc. d) del art. 160.
n) El incumplimiento reiterado
de lo dispuesto en el art. 160, inc. k).
Art. 165. - No será declarada
la caducidad de la concesión cuando dentro de los cientos ochenta (180)
días del fallecimiento del titular, sus herederos manifestaran su
voluntad de continuar los servicios en la mismas condiciones,
acreditaran la capacidad necesaria para hacerlo, subsistieran las
garantías primitivas o fuesen sustituidas por otras a satisfacción del
poder concedente, constituyeran una sociedad regular y hubieran
mantenido la prestación normal del servicio.
Art. 166. - La declaración de
caducidad de la concesión por causas imputables al concesionario no es
óbice para la aplicación de otras sanciones. Asimismo importará la
inhabilitación por cinco (5) años desde que se declaró la caducidad para
prestar cualquier servicio de los previstos en el apart. I del art. 154.
Cuando se produzca la
declaración de caducidad prevista en este artículo, y hasta tanto se
llame a licitación, para el otorgamiento de una nueva concesión, dentro
de los siguientes ciento ochenta (180) días, los recorridos servidos por
la empresa caducada serán cubiertos, preferiblemente, por unidades
afectadas al parque móvil de los concesionarios que sirvan zonas vecinas
o cercanas a la prestación de la misma, o en su defecto, por unidades
del parque móvil de todas las empresas de servicios de transporte
público de pasajeros.
A estos fines se deberá tener
en cuenta que la afectación de unidades no resientan en forma notoria
los servicios originales de éstas.
Art. 167. - El poder
concedente por decreto del Poder Ejecutivo, podrá incautarse de los
medios de explotación del servicio para proceder a su ejecución directa,
cuando se realice en forma gravemente defectuosa o irregular, o mediando
estado de necesidad. La incautación tendrá por exclusivo objeto
satisfacer las causas que la originaron y podrá ser complementada o con
la intervención de la empresa concesionaria o la sustitución total o
parcial de su administración.
Producida la incautación se
realizará de inmediato un inventario de los bienes incautados, pero su
confección no será condición previa para la ejecución de las medidas,
para la cual podrá solicitarse el auxilio de la fuerza pública.
En caso de declarar desierta la
prestación en el recorrido, los nuevos prestadores deberán, en lo
posible, dar preferencia en la tareas propias del servicio suplantado al
personal de la concesionaria involucrada en la medida.
Art. 168. - Todos los gastos
derivados de las medidas citadas en el artículo anterior serán
soportados por el concesionario, cuando hayan sido provocadas por su
culpa.
Art. 169. - En los casos
previstos en el art. 167, el concedente podrá, directamente u otorgando
permisos, satisfacer la necesidad del servicio o corregir sus defectos o
sus irregularidades, o arbitrar otras medidas, siempre por el tiempo
indispensable.
Art. 170. - El Poder Ejecutivo
podrá adoptar cualquier medida idónea que impida la desafectación de los
vehículos que prestan el servicio público o su salida del territorio
provincial, cuando así lo aconsejan las circunstancias para asegurar su
prestación. En casos de urgencia las autoridades de la Dirección de
Transporte o policial podrán proceder por sí dando cuenta dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas al Poder Ejecutivo, quien contará con otro
plazo igual para los servicios experimentales con empresas distintas a
las prestadoras de la zona.
Art. 171. - El Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y
Vivienda, podrá otorgar permisos de hasta un (1) año para los servicios
experimentales con empresas distintas a las prestadoras de la zona.
Art. 172. - Los pliegos de
bases y condiciones de las licitaciones podrán establecer regímenes
especiales de sanciones, dentro de los máximos y mínimos previstos en
esta ley. La aplicación de sanciones no excluye la decisión de declarar
la caducidad de la concesión, la cual deberá ser siempre dispuesta por
el Poder Ejecutivo.
CAPITULO III - Del servicio
por taxímetros y sistemas asimilados
Art. 173. - Denomínase
"servicio por taxímetros" al servicio público de transporte de pasajeros
que se realiza sin sujeción a itinerarios preestablecidos haciendo
oferta pública del servicio y percibiendo tarifas fijadas previamente
por la Administración, en relación primordial al recorrido del viaje y
sin tener en cuenta la cantidad de pasajeros.
Art. 174. - El transporte
accesorio de equipajes del pasajero, así como la autorización
administrativa en casos excepcionales con tarifas por pasajero, no
cambiará la naturaleza de este servicio.
Art. 175. - El Poder Ejecutivo
a través de la reglamentación, organizará la forma de prestación del
servicio por taxímetro de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Eficiente prestación del
servicio;
b) Preservación del medio
ambiente;
c) Adecuado uso del espacio
vial;
d) Sostenimiento de una
adecuada oferta del servicio;
La reglamentación que se dicte
establecerá que los permisos de explotación del servicio de taxímetros
sólo podrán otorgarse por concurso de oferentes o licitación pública.
Art. 176. - El Poder Ejecutivo
otorgará el permiso para prestar servicios por taxímetros a todos
aquellos solicitantes que cumplan con los requisitos establecidos en la
reglamentación, de conformidad con lo prescripto en el artículo
precedente. La reglamentación deberá asegurar que los automotores
afectados al servicio, sean de adecuado tamaño, estén suficientemente
equipados para el confort de los usuarios, sus modelos de fabricación
coincidan con el año de habilitación para el servicio, utilicen
combustibles menos contaminantes, y estén provistos de dispositivos de
purificación de gases.
Art. 177. - La prestación
podrá ser realizada en forma personal o mediante conductores debidamente
autorizados e inscriptos ante la autoridad competente en la forma que
establezca la reglamentación de la presente ley, de manera que se
asegure la satisfacción permanente de la demanda existente en el medio.
Será requisito indispensable
para inscribirse como conductor estar al día con los aportes
previsionales.
Art. 178. - Los vehículos
deberán permanecer en servicio en forma continua. La reglamentación
establecerá los casos de excepción en que se permitirá la desafectación
de los mismos.
Art. 179. - (texto
s/ ley 8313) La explotación de los
servicios regulados en el presente Título está sujeta a las siguientes
condiciones:
a) Los permisos de
explotación del servicio de taxi y remís y otros asimilados, son de
exclusiva propiedad del estado y son inembargables. Es condición del
permiso o concesión, que el vehículo afectado sea de propiedad exclusiva
del permisionario.
b) Los permisos de
explotación de taxímetros y remises podrán ser transferido cuando hayan
transcurrido dos (2) años de su primer otorgamiento o adquisición,
siempre que el adquirente reúna las condiciones exigidas y cumpla con
toda la normativa vigente requerida para ser permisionario del servicio.
En especial todo lo referido al cumplimiento de las obligaciones
laborales y/o previsionales que serán controladas conforme lo determine
la reglamentación oportuna.
En caso de
fallecimiento del permisionario, sus derechohabientes, que acrediten su
condición de tales conforme a la normativa de los artículos 3279 y
concordantes del Código Civil, podrán continuar con la explotación hasta
el vencimiento del permiso.
c) Cumplir todo lo
referido a las obligaciones laborales y/o previsionales que serán
controladas conforme lo determine la reglamentación oportuna.
d) Los propietarios
de vehículos no habilitados correctamente para el servicio de transporte
en cualquier servicio serán sancionados con la retención del mismo por
el término de ciento veinte (120) días hábiles y tasas de multas seis
(6) veces el valor establecido en el art. 52 de la Ley Impositiva,
apartado 11. En caso de reincidencias, las sanciones se duplicarán en
días y montos establecidos.
e) Renuévanse por
diez (10) años, los permisos para la explotación de servicios por
taxímetros en el Gran Mendoza, cuyo vencimiento operen en el transcurso
del año 2011, renovados por Ley 6912, y que se encuentren en situación
de cumplimiento de las exigencias y los requisitos establecidos en la
presente Ley y por la Dirección de Vías y Medios de Transporte.
Art. 180. - Son obligaciones
de los permisionarios, además de las que establezcan en las bases del
concurso o licitación, las siguientes:
a) Cobrar el importe de las
tarifas fijadas por la Administración;
b) Prestar los servicios en
forma regular, continua y eficiente, conforme la reglamentación;
c) Contratar seguros en forma
similar a la establecida en el inc. d) del art. 160;
d) Someterse a los regímenes
generales de prestación del servicio que se fijen reglamentariamente;
e) Aceptar y facilitar el más
amplio contralor por parte de la autoridades competentes;
f) Proceder a la renovación del
vehículo afectado conforme a lo establecido reglamentariamente;
g) Mantener el vehículo con los
sistemas e instalaciones fijados reglamentariamente;
h) Aceptar los cambios
razonables de sistemas de operación o de paradas que sean necesarios o
convenientes;
i) Entregar al usuario a
solicitud de éste, recibo que indique fecha, lugar de partida y destino,
hora, importe del viaje y recargos si los hubiere;
j) Cumplir con las obligaciones
laborales y previsionales.
Art. 181. - Serán causales
para la revocación del permiso, las siguientes:
a) La prestación interrumpida,
defectuosa o incompleta del servicio o en transgresión a las
reglamentaciones que lo rijan, imputable al permisionario;
b) La percepción de tarifas no
autorizadas;
c) El estado de quiebra de los
permisionarios, una vez cumplidos los recaudos que prescribe la ley.
En caso de concurso preventivo
o quiebra del permisionario, el juez deberá comunicarlo a la Dirección
de Transporte;
d) El abandono del servicio;
e) La negativa a suministrar
las informaciones que requieran las autoridades competentes o el
suministro reticente, falso o equívoco de ellas;
f) La concertación de acuerdos
que impliquen transferencias no autorizadas;
g) Toda acción u omisión que
tenga por efecto alterar los sistemas de medición del costo del viaje;
h) La negativa de someterse al
contralor o inspección de la administración;
i) La utilización deliberada
del vehículo de modo que facilite la comisión de faltas o delito o la
grave violación de la moral pública;
j) La resistencia infundada al
cumplimiento de disposiciones generales relativas al orden fiscal o
policial;
k) La falta de renovación del
automotor afectado conforme a las reglamentaciones;
l) La transgresión a la
obligación de contrato y mantener seguros;
ll) La violación reiterada del
derecho de los usuarios a la utilización del servicio;
m) La violación a lo
establecido en los arts. 177, 178 y 179;
n) No dar cumplimiento a los
cambios en la forma de prestación del servicio;
ñ) Las transgresiones a
cualquier obligación o recaudo que se haya fijado en las condiciones del
permiso y a los que se hubiera atribuido la sanción de revocación o
caducidad;
o) El incumplimiento reiterado
de las normas de tránsito y transporte y de protección del medio
ambiente, ad referéndum de la decisión del Comité.
p) El incumplimiento de la
obligación establecida en el inc. j) del articulo anterior.
Art. 182. - Serán aplicadas al
servicio por taxímetros, en lo pertinente, las normas del capítulo
anterior.
Art. 183. - En los casos en
que se estuviere prestando el servicio por taxímetros o semejante sin el
permiso respectivo, el conductor y el propietario del vehículo en
infracción serán sancionados solidariamente con una multa de mil (1.000)
U. F. En caso de reincidencia se aplicará el último párrafo del art. 94.
Asimismo se procederá a retener el vehículo en infracción hasta tanto
los interesados procedan a remover cualquier signo o elemento que
permita confundirlo con los vehículos que normalmente prestan el
servicio.
Art. 184. - El Poder Ejecutivo
procederá a habilitar para cumplir el servicio de remise a la totalidad
de los automotores que cumplan las condiciones que fije la
reglamentación. Serán aplicables, en cuanto fueren pertinentes, las
normas del presente capítulo.
CAPITULO IV - Servicio de
turismo
Art. 185. - Denomínase
servicio de turismo al transporte de pasajeros que haciendo oferta
publica de sus servicios se realiza con cierta regularidad y
continuidad, con fines turísticos, en recorridos de ida y vuelta o
circuitos cerrados, cuyos itinerarios y tarifas son previamente
propuestos a la Administración. El servicio comprenderá al guía de
turismo.
Art. 186. - El servicio de
turismo puede superponerse parcialmente con el servicio regular, pero en
ningún caso podrá aceptar pasajeros cuando se encuentre cumpliendo su
viaje, salvo que figuren en la hoja de ruta confeccionada previamente.
Art. 187. - El servicio de
turismo será prestado previa inscripción y cumplimiento de requisitos
según la reglamentación, ante la Subsecretaría de Turismo en lo relativo
a itinerarios y características del servicio y posterior intervención de
la Dirección de Transporte en lo relativo a parque móvil, habilitación
de sus conductores e infraestructura, quien otorgará la autorización
respectiva, de acuerdo a las modalidades que correspondan.
Los prestadores del servicio de
turismo, podrán ser concesionarios del servicio regular, siempre y
cuando administren separadamente las dos prestaciones e identifiquen las
unidades correspondientes.
Art. 188. - La reglamentación
organizará las formas y modos de prestación del servicio, teniendo en
cuenta la finalidad turística, los lugares o zonas que se considere
conveniente servir o promover, la demanda de pasajes, las condiciones
especiales de seguridad que se deban contemplar en zonas cordilleranas y
otras circunstancias o factores que tengan relación o incidencia sobre
el turismo.
Art. 189. - Los vehículos
afectados al servicio regular podrán incorporarse al servicio de
turismo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la incorporación de las
unidades provenientes del servicio regular no afecten la atención
correcta de éste;
b) Que esa incorporación se
realice en temporadas de alta actividad turística, y que sea por tiempo
predeterminado;
c) Que se cuente con la previa
autorización de la Dirección de Transporte, mediante informe de la
Subsecretaría de Turismo. Los permisionarios podrán asimismo incorporar
vehículos afectados al servicio contratado y, previa autorización de la
Dirección de Transporte, de otras fuentes.
Art. 190. - Los prestatarios
del servicio de turismo podrán disminuir temporariamente hasta el
cincuenta por ciento (50 %) la utilización de sus vehículos, siempre que
se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la disminución del
parque no afecte la atención correcta del servicio de turismo;
b) Que esa disminución se
realice en temporadas de baja actividad turística, que sea por tiempo
predeterminado y que en total esa disminución no supere los seis (6)
meses dentro de cada año calendario;
c) Que se cuente con la previa
autorización de la Dirección de Transporte mediando informe de la
Subsecretaría de Turismo.
Art. 191. - En los casos
previstos en el art. 189 las unidades que se incorporen al servicio de
turismo deberán cumplir los requisitos exigidos para éste.
Art. 192. - Serán aplicables a
este servicio las normas de los arts. 162, 163, 165, 171, 180, 181 y 183
y, en cuanto fueren pertinentes supletoriamente, los demás de los dos
capítulos precedentes.
CAPITULO V - Servicio
contratado
Art. 193. - Denomínase
"servicio contratado" al transporte colectivo de pasajeros que se
realiza con itinerarios, horarios y precios pactados entre un
transportador y otra persona. Los transportadores deberán inscribirse en
la Dirección de Transporte
Art. 194. - El transportador
no podrá transportar personas que no estén previamente vinculadas con
quien contrató el servicio, ni percibir de aquéllas importe alguno en
compensación del transporte.
Art. 195. - Este transporte
quedará regido por el derecho común sin perjuicio del ejercicio del
poder de policía por las Direcciones de Transporte y de Tránsito.
CAPITULO VI - Servicio
especial
Art. 196. - Denomínase
servicio especial el transporte colectivo de pasajeros que organiza una
persona para satisfacer sus necesidades propias y directas de
transporte. Son aplicables a este servicio las normas de los arts. 194 y
195.
CAPITULO VII - Servicio
escolar
Art. 197. - Denomínase
servicio escolar el transporte de pasajeros que se realiza por personas
autorizadas, mediante convenios determinados con terceros, con la
finalidad de trasladar educandos desde sus domicilios hasta los
establecimientos educacionales, escuelas de verano, centros de
recreación del modo que establezca la reglamentación o viceversa, con
cierta regularidad y continuidad, con horarios y tarifas globales
fijadas entre las partes.
Art. 198. - El servicio
escolar será prestado previa habilitación, otorgada por la Dirección de
Transporte, y tanto para obtenerlo como para prestar el servicio deberán
respetarse las siguientes normas básicas:
a) El conductor deberá contar
con licencia habilitante de la categoría "profesional", en la
subcategoría que establezca la reglamentación
b) Contratar seguros, siguiendo
las pautas generales establecidas en el inc. d) del art. 160;
c) Identificar al vehículo,
durante la prestación del servicio, en la forma que indique la
reglamentación;
d) No transportar mayor
cantidad de pasajeros que la que determine la reglamentación, según el
tipo de vehículo o la autorización otorgada, ni utilizarlo con otro fin
comercial que no sea el transporte de educandos;
e) Someter los vehículos a
revisación técnica y desinfección periódicas, según determine la
reglamentación.
Art. 199. - La reglamentación
organizará las formas y modos de prestación del servicio y establecerá
las condiciones y recaudos que deberán cumplirse para obtener la
autorización y las causales de revocación, como así también los
requisitos que deberán reunir los vehículos afectados.
Art. 200. - La prestación del
servicio escolar sin la debida autorización previa, será sancionada con
una multa de hasta mil (1.000) U.F. La misma será aplicada por las
autoridades y mediante los procedimientos establecidos en el capitulo X
de este título.
El importe de la multa será
ajustado periódicamente, en la forma establecida en dicho capítulo.
Estarán solidariamente obligados al pago de la multa el conductor y
quien hubiese facilitado el vehículo para ese uso.
Art. 201. - Se presumirá
-salvo prueba de contrario- que un vehículo se encuentra prestando
servicio escolar cuando entre sus pasajeros se encontraron tres (3) o
más educandos que no tengan vínculos de parentesco con el conductor o el
propietario del vehículo, siempre que exista onerosidad y habitualidad
en la prestación del servicio.
CAPITULO VIII - Parque móvil
del transportador de personas
Art. 202. - Los vehículos
afectados y destinados al servicio regular prestado por ómnibus o
similares de menor capacidad, no podrán tener una antigüedad mayor de
diez (10) años, pudiéndose ampliar la misma cuando se trate de servicios
escolares, de fomento o que transiten en una parte significativa de su
recorrido por zonas rurales.
Para otros modos del servicio
regular, las especificaciones técnicas de los pliegos de bases y
condiciones de la licitación establecerá su antigüedad.
Para los servicios de turismo y
servicios contratados, los vehículos no podrán tener una antigüedad
mayor de quince (15) años.
Art. 203. - Cuando los
servicios señalados en el artículo anterior se cumplan en zonas
cordilleranas, la antigüedad de los vehículos no podrá exceder de siete
(7) años.
Art. 204. - Los vehículos
afectados al servicio de taxímetros no podrán tener una antigüedad mayor
de doce (12) años. Si el permisionario procediese a convertir el
automotor a gas natural comprimido u otra tecnología similar no
contaminante, la unidad siempre podrá prestar por dos (2) años más que
los antes citados siempre que los demás componentes reunieran los
requisitos exigidos.
Art. 205. - Los vehículos
automotores que se afecten a servicio escolar podrán tener una
antigüedad hasta de quince (15) años y los afectados al servicio
especial, podrán tener una antigüedad de hasta veinte (20) años,
debiendo sus unidades ser sometidas a inspecciones técnicas periódicas
en plazos que no excedan a un (1) año. La certificación habilitante que
resulte de dicha inspección deberá ser extendida por los organismos
técnicos autorizados y exhibida públicamente en el vehículo automotor
correspondiente.
Art. 206. - Para determinar la
antigüedad de los vehículos -a los fines de los artículos precedentes-
se tendrá en consideración el modelo original de fábrica, tanto en
cuanto a chasis como a motor. No tendrán efecto para apartarse de la
regla anterior, las remodelaciones, repatentamiento, reinscripciones o
medidas semejantes.
CAPITULO IX - Transporte de
cargas
Art. 207. - El transporte
automotor por circulación caminera de mercaderías, encomiendas,
hacienda, bienes, productos y demás cargas está sometido a las
prescripciones del Código de Comercio y leyes complementarias y queda
sujeto a las normas de esta ley, sus reglamentaciones y a las demás que
dicte la Provincia en los ámbitos de su poder de policía y de su
territorio.
Art. 208. - Todo elemento
contenedor de cargas deberá sujetarse durante el transporte, para evitar
cualquier movimiento relativo al vehículo del transporte que pueda
causar lesiones al personal o daños a terceros, conforme a las normas
que establezca la reglamentación.
Art. 209. - Denomínase
"servicio de oferta pública" al servicio de transporte automotor de
cargas que realicen para terceros, con habitualidad y continuidad, las
personas de existencia visible o ideal, haciendo oferta pública y
abierta de sus servicios y de su capacidad de transportación, mediante
una retribución determinada en base a tarifas, fijadas en proporción a
recorrido y peso o volumen de las cosas transportadas.
Art. 210. - Se prohíbe el
transporte de personas en vehículos de carga en el lugar destinado a
ésta. La regla anterior podrá tener las excepciones que se establezcan
reglamentariamente o que se autoricen en forma singular por el director
de Transporte, cuando existan necesidades transitorias o temporarias que
no puedan ser adecuadamente cubiertas por los servicios dedicados al
transporte de pasajeros o cuando las circunstancias constriñan o tornen
conveniente acudir a soluciones inmediatas de ese tipo.
Art. 211. - Todo vehículo
comprendido en el art. 207 que ingrese o circule por el territorio
provincial deberá contar con seguro de responsabilidad civil frente a
terceros, en las condiciones que determine la reglamentación.
Art. 212. - El transporte de
cargas mediante vehículos de tracción animal estará sujeto a las normas
del reglamento que dicte el director de Transporte, las que propenderán
a excluir la utilización de ese tipo de transporte en aquellas zonas en
las cuales pueda incidir desfavorablemente sobre el curso o la seguridad
del tránsito.
CAPITULO X - Infracciones,
penas y procedimientos
Art. 213. - Las infracciones
al título XII, sus reglamentos o las resoluciones que dicte el director
de Transporte o a las obligaciones impuestas en los actos de
otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones, siempre que no
tengan prevista una sanción especial, será reprimida con la multa que se
aplicará por cada infracción, de acuerdo a las sanciones previstas en el
art. 92, con excepción del inc. c).
Art. 214. - Mediante
resolución de la Dirección de Transporte podrán establecerse multas con
escalas especiales o de tipo fijo, respetando los máximos y mínimos
fijados por el art. 94. En las normas reglamentarias de las concesiones,
permisos o autorizaciones o en los actos de otorgamiento de ellos o en
los pliegos de bases y condiciones de licitación o de concurso, se
podrán establecer regímenes especiales de sanciones.
Art. 215. - Las sanciones
serán aplicadas a los titulares de la concesión, permiso o autorización
aun cuando la falta sea imputable personalmente a la acción u omisión de
un conductor o dependiente de la misma, salvo cuando el titular de la
concesión, permiso o autorización invocara y demostrara oportunamente
que el conductor o dependiente ha actuado dolosamente contra los
intereses del prestatario, haya aplicado las sanciones disciplinarias
pertinentes o haya formulado las denuncias que correspondan ante la
autoridad competente.
Art. 216. - En casos de
reincidencia serán de aplicación las reglas de los arts. 90 y 91, sin
perjuicio de la declaración de caducidad, revocación o extinción de la
concesión, permiso o autorización de que fuere titular el infractor si
correspondiere.
Art. 217. - Para las
infracciones a que alude este capítulo no procederá el beneficio de la
condena condicional, en ningún supuesto, y serán de aplicación las
reglas de los arts. 82, 83, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 excepto inc.
c), 93, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 106, 107, 108, 109, 110, 113,
114, 115, 116, 117, 118, 119, y cuando resultaren pertinentes los del
título XI, capítulo II y capítulo III.
Art. 218. - Las sanciones
contempladas en el presente título serán aplicadas por resolución del
director de Transporte. Cuando luego de reunidos y sustanciadas las
actuaciones en la Dirección de Transporte, surgiera la procedencia de
aplicar sanciones para las cuales fuera competente el Poder Ejecutivo,
el director de aquélla procederá a la elevación, aconsejando las medidas
a adoptarse.
Art. 219. - Las multas que se
apliquen conforme las disposiciones de este título, no quedan
comprendidos en el art. 148 y su recaudación estará a cargo de la
Dirección de Rentas de la Provincia, la que deberá promover los apremios
en la forma y plazos previstos paras las multas viales.
Art. 220. - Las sanciones
serán aplicadas después de las actuaciones que aseguren la defensa,
debiendo establecerse reglamentariamente los procedimientos, que serán
de tipo sumario, propendiendo a la mayor celeridad de trámite.
Art. 221. - Contra las
resoluciones del director de Transporte procederán los recursos
estatuidos por la ley 3909 de procedimiento administrativo.
Art. 222. - Derógase la ley
4305 y sus modificatorias, el dec. 200/79 y toda otra disposición que se
oponga a la presente, a excepción de lo dispuesto en el art. 12 de la
presente ley.
Art. 223. - La presente ley
comenzará a regir a los ciento veinte días (120) contados desde su
publicación.
Art. 224. - El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa (90) días
contados a partir de la promulgación y la publicará con sus respectivos
anexos para su conocimiento.
Art. 225. - Comuníquese, etc.
Anexo I
DEFINICIONES
A los efectos de la presente
ley se entenderán los siguientes significados de los términos empleados:
Acera: Parte de una vía
destinada al tránsito de peatones.
Adelantamiento: Maniobra
efectuada por el costado izquierdo del eje de la calzada mediante la
cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que le antecedían.
Apoya cabezas: Elemento
acolchado, diseñado de tal manera que prolongue la altura del respaldo
del asiento de un vehículo y así proteja a su ocupante contra lesiones
provocadas por el retroceso brusco de la cabeza.
Autopista: Una semiautopista
sin cruces a nivel y con limitación de ingreso directo desde los predios
lindantes.
Autoridad de aplicación: La
autoridad inmediata a la que corresponda efectivizar el cumplimiento de
la presente ley o de sus reglamentos. Puede ser policial, municipal
provincial o de la jurisdicción asignada a una de las fuerzas de
seguridad.
Avenida: Vía de circulación
urbana, cuya calzada tiene un ancho mayor a tres carriles, velocidad
diferenciada y prioridad de circulación con respecto a las calles
transversales.
Baliza: La señal fija o móvil
con luz propia o retrorreflectante de luz, que se pone de marca para
señalizar una anormalidad de cualquier clase.
Banquina: La zona del camino
contigua a la calzada que, si no está delimitada por la construcción de
aquélla, tiene un ancho legal de tres metros, a menos que causas físicas
imposibles de salvar lo impidan.
Bocacalle: El lugar donde una
vía de circulación se adiciona a otra, ya sea en forma perpendicular o
no. No constituye un cruce.
Bocina: Mecanismo de tipo
manual o eléctrico que emite sonido.
Cabina: Habitáculo destinado al
conductor y tripulante, y eventualmente a pasajeros, en vehículos de
carga y maquinaria especial. Suele incluir cama en los transportes a
larga distancia. También en el transporte de pasajeros, cuando esté
aislada del habitáculo general de aquéllos.
Calle: Vía de circulación
urbana, cuya calzada no supera el ancho equivalente a tres carriles.
Calzada: Zona de la vía
destinada especialmente a la circulación de vehículos. En la vía pública
urbana los automotores no pueden circular por otro lado, ni la calzada
puede utilizarse para otros fines, salvo senda peatonal o
estacionamiento permitido. Cuando no están demarcados sus límites, éstos
los determinan los bordes del pavimento o el cordón de la acera y, en
las vías de tierra, la zona mejorada o despejada a tal fin.
Camino: Vía rural destinada al
uso de peatones, vehículos y animales.
Camino: Vía de tránsito en zona
rural, pavimentada, mejorada o de tierra, con servicio continuo de
mantenimiento.
Camioneta: Automotor para
transportar carga de hasta tres mil quinientos kilogramos de peso bruto.
Cancelación:
a) De autorización o permiso de
concesión: Medida preventiva o sanción que contemplan algunas
legislaciones del país. aplicable a los permisionarios o concesionarios
de servicios públicos, cuando se prestan en condiciones inseguras o se
violan normas legales específicas, respectivamente.
b) De habilitación para
conducir: Medida exclusivamente preventiva que aplica la autoridad ante
la variación de las condiciones o aptitud de un conductor. Puede ser
transitoria, hasta superado el problema u obtenida la licencia de
discapacitado.
Capacidad de calzada: Cantidad
máxima de vehículos que pueden circular simultáneamente por un tramo
dado de calzada en un tiempo determinado.
Capacitado: (o apto) Aspirante
a conductor que no tiene limitación en su examen médico (psicofísico) de
aptitud.
Caravana: Vehículos
encolumnados unos tras otros, que viajan juntos, en marcha lenta.
Carga:
a) Excepcional: La que excede
el peso o las dimensiones máximas permitidas por lo que debe ser
transportada en vehículos especiales (carretones) con autorización
especial.
b) Indivisible: La que por su
naturaleza o construcción supera algunas de las dimensiones máximas
permitidas (ancho, alto, largo) a los vehículos para circular por la vía
pública y, además, no puede ser fraccionada.
c) Sobresaliente: Se permite en
mínimas cantidades, en determinados vehículos y cargas (fardos livianos
al costado e indivisible hacia atrás) con señalización.
Carrera: Competencia de
velocidad.
Carril: Cada una de las franjas
longitudinales demarcadas por una línea discontinua en que se divide la
calzada. Está destinado a la circulación de una sola columna de
vehículos.
a) Auxiliar: Especial para uso
determinado, tiene extensión limitada (ver: de giro, de aceleración).
b) Cerrado: Tramo previo a un
cruce u otro obstáculo en que no se puede cambiar al carril adyacente.
Está delimitado por una línea continua.
>c) De aceleración: El de
ingreso a una autopista para permitir al que accede, alcanzar la
velocidad de circulación de aquélla.
d) De adelantamiento: El carril
izquierdo de la autopista que sólo debe usarse para sobrepasos.
e) De desaceleración: El que se
debe tomar para dejar una autopista y disminuir la velocidad.
f) De estacionamiento: El
destinado para este fin en avenidas y calles (No existen autopistas y
zona rural).
Carrocería: Elemento que viste
y conforma al vehículo en cuanto a dar protección y comodidad a los
pasajeros.
a) Autoportante: (o
estructural): Tienen por diseño, incorporada la estructura resistente
para soportar la carga de trabajo, las solicitaciones de las
suspensiones y de los elementos motrices en forma directa.
b) No estructurales: Van
adosadas a un bastidor o chasis, ya sea por medio de bulones, remaches,
y/o soldaduras.
c) Mixtas: Cuando se da la
combinación de las dos anteriores:
Casco:
a) Se denomina también así a la
estructura fundamental de las carrocerías autoportantes, que no puede
ser divididas sin disminuir la resistencia del vehículo.
b) Protector: Pieza diseñada
para cubrir y proteger la cabeza del ocupante de un vehículo. Su función
es evitar o disminuir las lesiones cráneo-encefálicas ante accidentes.
Catadióptrico: Dispositivo que
refleja la luz mediante la combinación de vidrios y espejos, devolviendo
los rayos, en un gran porcentaje, en la misma dirección de su origen.
Ceder el paso: Obligación que
tienen los conductores de vehículos de permitir avanzar primero en un
cruce a otro usuario (peatón o vehículo) que tiene prioridad de paso,
según lo dispone la ley o la señalización existente. La señalización
respectiva no implica la obligación de detenerse.
Conductor: Toda persona que
conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la
vía pública, que controla o maneja un vehículo remolcado motorizado en
la vía pública, que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o
que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro
vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales.
Cruce: La unión de una calle o
camino con otro, siempre y cuando los atraviese. Comprende toda el área
común a ambas arterias o entre deslindes, en su caso.
Cruce regulado: Aquel en que
existe semáforo funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia, o
con la autoridad de aplicación dirigiendo el tránsito.
Cuneta: En calles, la canaleta
ubicada en la calzada para la evaluación de aguas pluviales. Puede ser
paralelo o transversal a aquélla. En los caminos, el foso lateral de
poca profundidad.
Chasis: Armazón del vehículo,
que comprende el bastidor y sobre el cual se montan las ruedas, la
transmisión (con o sin motor), la carrocería y todos los accesorios
necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga.
Demarcación: Símbolo, palabra o
marca longitudinal o transversal, sobre la calzada, para guía de
tránsito de vehículos y peatones.
Derecho preferente de paso:
Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo para preceder su
marcha.
Detención: Paralización a que
obligan los dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes de
la autoridad de aplicación como, asimismo, la paralización breve de un
vehículo para recibir o dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta
maniobra.
Eje de calzada: La línea
longitudinal a la calzada, demarcada o imaginaria, que determinará las
áreas con sentido de tránsito opuesto. Si está marcado con una o dos
líneas continuas, el conductor no debe atravesarlas. Si hay una línea
alternada junto a otra continua, el conductor que encuentre la primera
de su lado podrá, con precaución, invadir la mano contraria. La línea
discontinua permite el cambio de carril.
Esquina: El vértice del ángulo
que forman las líneas de edificación convergentes.
Estacionamiento o aparcamiento:
Lugar permitido por la autoridad para estacionar.
Estacionar: Paralizar un
vehículo en la vía pública con o sin el conductor, por un período mayor
para dejar o recibir pasajeros.
Intersección: Area común de
calzadas que se cruzan (ver cruces).
Licencia de conductor:
Autorización que la autoridad competente otorga a una persona para
conducir un vehículo.
Línea de detención de vehículo:
La línea demarcada o imaginaria ubicada no menos de un metro antes de
una senda peatonal.
Línea de edificación: La
formada por el deslinde de la propiedad con la acera.
Locomoción colectiva: El
servicio remunerado de transporte de personas en vehículos destinados al
uso público.
Luz baja: Luz proyectada por
los focos delanteros del vehículo en que el borde superior del haz
luminoso es paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar
obstáculos a una distancia no superior a 70m.
Luz alta: Luz proyectada por
los focos delanteros del vehículo en forma paralela a la calzada, cuya
potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a
150m.
Luz de estacionamiento: Luz
continua que permite identificar un vehículo estacionado.
Maquinaria especial: Equipo
esencialmente construido para otros fines distintos del transporte de
pasajeros o de carga, pero capaz de transitar por sí mismo.
Parada: Lugar señalado para el
ascenso y descenso de pasajeros.
Pare: Señal vial fija, que
obliga a la detención de quien la encuentra frente a sí, pudiendo
reiniciar la marcha recién cuando tenga la vía transversal expedita.
Equivale a un semáforo.
Peso bruto: El total del
vehículo más su carga útil, de combustible y ocupantes.
Semiautopista: Camino
pavimentado con calzadas para ambas manos con separadores de tránsito
que obstaculizan el paso de una mano a la otra.
Senda peatonal: zona de la
calzada destinada al cruce de peatones. No estando demarcada, es la
prolongación virtual de la acera, salvo que exista puente o túnel para
peatones.
Paso para peatones: La senda de
seguridad formada por la prolongación imaginaria o demarcada de las
aceras o cualquier otra zona demarcada para este objetivo.
Placa patente: Distintivo que
permite individualizar al vehículo.
Semáforos: Dispositivo luminoso
mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones.
Señal de tránsito: Los
dispositivos, signos y demarcaciones colocados por la autoridad de
aplicación con el objeto de regular, advertir o encauzar el tránsito.
Sobrepasar: Maniobra mediante
la cual un vehículo pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido
sin traspasar el eje de la calzada.
Taxímetro: Automóvil destinado
al transporte público oneroso de personas.
Tránsito: Desplazamiento de
peatones, animales o vehículos por vías de uso público.
Vehículo: Medio con el cual,
sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportada
por una vía.
Vehículo de emergencia: El
perteneciente a la Policía, al cuerpo de bomberos y las ambulancias de
las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que
tengan el respectivo permiso otorgado por la autorización competente.
Vehículo de locomoción
colectiva: Vehículo motorizado destinado al uso público, para el
transporte remunerado de personas. Se exceptúan los taxis que no
efectúen servicios colectivos.
Vehículo para el transporte
escolar: Vehículo motorizado construido para transportar más de siete
pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia
el colegio o relacionado con cualquier otra actividad.
Vía de tránsito restringido:
Aquella en que los conductores, los propietarios de los terrenos
adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por
los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente.
Zona rural: Area geográfica que
excluye las zonas urbanas.
Zona urbana: Area geográfica
cuyos límites, para los efectos de esta ley, deben estar determinados y
señalizados por las municipalidades.
Anexo II Ver Boletín Oficial. |