Disposición (DPSN) 1/13.
Del 5/11/2013. B.O.: 11/11/2013. Establecer las dimensiones máximas de
los Convoyes por Empuje, cualquiera sea su Bandera, para navegar por los
tramos de los ríos de Jurisdicción Nacional, que se especifican en el
Artículo 2° de la presente Disposición.
Bs. As., 5/11/2013
VISTO lo propuesto por el
Departamento Seguridad de la Navegación, y
CONSIDERANDO:
Que analizado el incremento
del tránsito de buques de gran porte y de Convoyes de Empuje en el
ámbito fluvial se arribó a la conclusión que, a efectos de lograr un
mejor ordenamiento del tráfico, resulta necesario establecer
determinados límites en la conformación de dichos convoyes respecto a su
eslora máxima (largo total) y su manga máxima (ancho total), para la
navegación por aguas de Jurisdicción Nacional en los sectores del Río
Paraná Guazú, Río Paraná Bravo y Pasaje Talavera, que no habían sido
incluidas en la Ordenanza Marítima N°: 01/82.
Que a lo puntualizado
anteriormente, se le suman otros factores tales como la presencia de la
Terminal Del Guazú muy próxima al Complejo Zárate-Brazo Largo (Km. 176
Río Paraná Guazú), las operaciones en zona de Alijo (Km. 171 RPG)
especialmente por parte de buques petroleros, la existencia de
amarraderos de barcazas y de nuevos emprendimientos inmobiliarios de
relevancia aledaños al canal navegable en el Pasaje Talavera y, tomando
en cuenta la sinuosidad y restricciones de las vías de navegación en los
tramos considerados, todo ello viene a conformar un nuevo escenario que
amerita la actualización de los parámetros normativos.
Que asimismo resulta
necesaria armonizar las dimensiones de los Convoyes de Empuje que
navegan por el tramo sur de los Ríos Paraná Guazú, Río Paraná Bravo y
Pasaje Talavera, con los que lo hacen por el Río Paraná de las Palmas,
adecuando las exigencias para optimizar la eficiencia en la Gestión del
tráfico a través de la estandarización de sus medidas máximas.
Que en tanto se realiza la
actualización de las prescripciones correspondientes a través de una
nueva Ordenanza, se pone de manifiesto la necesidad de establecer
directrices que contribuyan a satisfacer el ordenamiento de la
navegación.
Que es función de esta
Autoridad Marítima regular la navegación en aguas de Jurisdicción
Nacional, acorde lo establecen los artículos 89 y 91 de la Ley 20.094 de
la Navegación, en concordancia con el artículo 5, inc. a), punto 2 de la
Ley 18.398.
Que el órgano jurídico
competente ha emitido Dictamen favorable para la implementación de la
presente.
Por ello;
EL DIRECTOR DE POLICIA DE
SEGURIDAD DE LA NAVEGACION
DISPONE:
ARTICULO 1° — Establecer las
dimensiones máximas de los Convoyes por Empuje, cualquiera sea su
Bandera, para navegar por los tramos de los ríos de Jurisdicción
Nacional, que se especifican en el Artículo 2° de la presente
Disposición.
ARTICULO 2° —
(art. sustituido por
disposición 34/16 DPSN) Determinar,
en lo que es de competencia de esta Dirección, las máximas dimensiones
de los Convoyes por Empuje para navegar por los siguientes ríos y vías
alternativas:
Tramos completos de los Ríos Paraná
Guazú, Paraná Bravo y Pasaje Talavera:
Dimensiones Máximas del Convoy,
incluido el Remolcador:
Largo Total = 290 m. (doscientos
noventa metros).
Ancho Total = 50 m. (cincuenta
metros).
ARTICULO 2° Bis - (art.
incorporado por disposición 34/16 DPSN)
A los efectos del cálculo se considerará como máximo el 70% de la
potencia indicada en el Certificado estatutario emitido por la autoridad
de abanderamiento del buque y la relación de 0,12 Hp/tns transportadas.
Conforme lo expresado y a modo de
referencia un convoy conformado en las dimensiones establecidas 290 x
50, conformado por 4 x 4 barcazas iguales tipo mississippi, (cargadas
con 1500 tns c/u) deberá contar con una relación de potencia total
instalada mínima, de 4114 HP.
“ARTICULO 2° Ter - (art.
incorporado por disposición 34/16 DPSN)
Considerar para la conformación del convoy una relación de 140 Hp por
barcaza cuando estas estén vacías.
“ARTICULO 2° Quater - (art.
incorporado por disposición 34/16 DPSN)
Las potencias indicadas en los artículos “2 Bis” y “2 Ter”, son de
carácter referencial y de aplicación exclusiva para los tramos completos
de la vía navegable indicadas en el artículo 2°.
ARTICULO 3° — La presente no
exime al Capitán de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a
resguardar la seguridad del convoy a su mando y la de terceros, acorde
las condiciones hidrometeorológicas reinantes y de densidad de tráfico,
debiendo dar estricto cumplimiento al resto de las prescripciones y
normas establecidas en las Ordenanzas N°: 01/82 y N°: 04/00 (DPSN), y
cualquier otra reglamentación vigente que guarde relación con esta
Disposición.
ARTICULO 4° — La navegación
de los convoyes por empuje con las dimensiones máximas según lo
establecido en el artículo 2°, será regulada por los distintos Centros
de Control de Tráfico a lo largo de las vías navegables mencionadas,
acorde el porte de los demás buques, debiendo mantenerse el convoy fuera
del Canal Principal de Navegación cuando éste sea utilizado por buques
con capacidad de maniobra restringida por su calado.
ARTICULO 5° — La presente
entrará en vigor a partir del 7 de Noviembre del presente año.
ARTICULO 6° — Procédase a la
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el Sitio
Oficial en INTERNET e INTRANET. Pase por el Departamento Seguridad de la
Navegación (División Navegación) y al Departamento Reglamentación de la
Navegación para su publicación en el Boletín Informativo de la Marina
Mercante (BIMM). Elévese a la Dirección de Operaciones (Servicio de
Tráfico Marítimo) para su conocimiento y posterior giro a las
Prefecturas de Zona y Dependencias Jurisdiccionales correspondientes a
sus efectos. Cumplido archívese.