ECOFIELD - Provincias - Neuquén, Argentina -


 

Provincias, Neuquén (Argentina)

- modifica y/o complementa: ley 2539, decreto reglamentario 1777/07 PEP.

- modificada y/o complementada por:

Poder Ejecutivo Provincial

FAUNA SILVESTRE - MODIFICACIONES Y REGLAMENTACIÓN LEY 2539

Decreto Reglamentario (PEP) 1554/26. Del 5/10/2026. B.O.: 6/10/2026. Fauna Silvestre. Modificaciones y reglamentación de la Ley 2539. Autoridad de aplicación. Infracciones. Sanciones.

Neuquén, 5 de Octubre de 2026.

VISTO:

El Expediente Electrónico EX-2026-01733447- -NEU-LYT#MSEG del registro del Ministerio de Seguridad, la Ley 2539 y su Decreto Reglamentario N° 1777/07; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente Electrónico consignado en el Visto, se tramita la modificación del Decreto N° 1777/07, a fin de adecuar determinadas disposiciones reglamentarias a la actual Estructura Orgánica Ministerial y a los procedimientos administrativos vigentes, dejando sin efecto parte de la reglamentación vigente e incorporando la reglamentación de aspectos de la Ley 2539 que aún no se encontraban reglamentados;

Que la Ley 2539 regula el manejo, la conservación y la protección de la fauna silvestre y sus hábitats, por lo que resulta necesario modificar el aludido Decreto Reglamentario a fin de procurar una mayor eficiencia en la aplicación del régimen previsto por dicha Ley;

Que mediante las Notas NO-2026-01579440-NEU-FAUNA#MSEG y NO2026-01581484-NEU-FAUNA#MSEG, la Dirección Provincial de Fauna, dependiente del Ministerio de Seguridad, manifestó la necesidad de modificar y actualizar el Decreto Reglamentario N° 1777/07, señalando que el régimen sancionatorio vigente determina el valor de las unidades de multa en función del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), circunstancia que ha generado una desactualización de los montos aplicables y una consecuente desproporción respecto de la gravedad de las infracciones que afectan a la fauna silvestre y al ambiente;

Que desde esta perspectiva, la Dirección Provincial de Fauna consideró necesario establecer un mecanismo de actualización automática de las unidades de multa, evitando su desactualización como consecuencia de los procesos inflacionarios, con el objeto de fortalecer la eficacia disuasiva de las sanciones frente a la creciente presión sobre los recursos naturales provinciales, particularmente para desalentar la comisión de infracciones tales como la caza furtiva, la pesca ilegal, el tráfico de fauna silvestre y la afectación de hábitats naturales;

Que las infracciones vinculadas con la caza y la pesca furtivas, el transporte ilegal, el tráfico y la comercialización de fauna silvestre generan graves consecuencias ambientales, económicas y sociales que afectan la conservación de la biodiversidad y el equilibrio de los ecosistemas;

Que en tal sentido, corresponde fortalecer las medidas preventivas y sancionatorias vinculadas con los instrumentos, elementos y medios utilizados para la comisión de infracciones contra la fauna silvestre, en atención a la gravedad de las conductas involucradas;

Que el ejercicio del poder de policía ambiental por parte del personal Guardafauna comprende la adopción de medidas preventivas y cautelares destinadas a evitar la depredación de los recursos naturales provinciales y asegurar la efectiva protección de la fauna silvestre y sus hábitats;

Que la fauna silvestre constituye un recurso natural de interés público provincial, cuya preservación resulta esencial para el mantenimiento de la biodiversidad, los ecosistemas y el equilibrio ambiental;

Que el Estado Provincial tiene el deber irrenunciable de garantizar la conservación, protección y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre y de los ambientes naturales que constituyen su hábitat;

Que en consecuencia, resulta necesario dejar sin efecto las reglamentaciones de los Artículos 5° y 52°, de los incisos b) y d) del Artículo 54° y del Artículo 56° de la Ley 2539, contenidas en el Artículo 1° del Decreto N° 1777/07;

Que asimismo, corresponde aprobar una nueva reglamentación de los Artículos 5° y 52°, de los incisos a), b), d) y e) del Artículo 54° y de los Artículos 56° y 57° de la Ley 2539, con el objeto de adecuar el régimen vigente a la actual Estructura Orgánica Ministerial, actualizar los mecanismos de determinación y ejecución de las sanciones y fortalecer las medidas preventivas y protectorias destinadas a la conservación de la fauna silvestre y sus hábitats;

Que mediante el Decreto DECTO-2025-1620-E-NEU-GPN se otorgó al Ministerio de Seguridad la competencia para la detección y sanción de las infracciones relacionadas con la fauna;

Que han tomado la intervención de su competencia la Dirección Provincial de Fauna y la Dirección Provincial de Legal y Técnica, ambas dependientes del Ministerio de Seguridad; la Dirección Provincial de Legal y Técnica del Ministerio de Turismo, Ambiente y Recursos Naturales; la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado de la Provincia del Neuquén, conforme lo previsto en el Artículo 89° de la Ley de Procedimiento Administrativo 1284;

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la presente norma, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 214°, Inciso 3), de la Constitución de la Provincia del Neuquén;

Por ello:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

DECRETA:

Artículo 1º: DÉJANSE SIN EFECTO las reglamentaciones de los Artículos 5°, 52°, de los incisos b) y d) del Artículo 54° y del Artículo 56° de la Ley 2539, contenidas en el Artículo 1° del Decreto N° 1777/07.

Artículo 2°: APRUÉBASE la reglamentación de los Artículos 5°, 52° de los incisos a), b), d) y e) del Artículo 54° y de los Artículos 56° y 57° de la Ley 2539 que como Anexo IF-2026-03263299-NEU-MSEG forma parte integrante de la presente norma.

Artículo 3°: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 4°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad.

Artículo 5°: Comuníquese, publíquese, dese intervención al Boletín Oficial y cumplido, Archívese.

ANEXO - Reglamentación Artículos 5°, 52°, los Incisos A), B), D) y E) del Artículo 54°, y los Artículos 56° Y 57° de la Ley 2539, complementaria del Decreto N° 1777/07

Artículo 5°: Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el organismo que el Poder Ejecutivo provincial determine.

Reglamentación

Artículo 5°: Será Autoridad de Aplicación de la Ley 2539 el Ministerio de Seguridad o el organismo que en un futuro lo reemplace, quien actuará a través de la Dirección Provincial de Fauna o el organismo que en un futuro la reemplace.

Artículo 52°: La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la instrucción de las actuaciones sumariales, el juzgamiento y la aplicación de las sanciones correspondientes a las infracciones constatadas a la presente Ley y sus reglamentaciones, de acuerdo a los procedimientos que se establezcan a tal fin.

Reglamentación

Artículo 52°: La instrucción de las actuaciones sumariales será efectuada por el Tribunal de Caza y Pesca o el organismo que en un futuro lo reemplace, dependiente de la Dirección Provincial de Fauna o del organismo que la reemplace.

En el caso de constatarse una presunta infracción, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que pudieran corresponder, el personal que se desempeñe en carácter de Guardafauna o el personal que determine la Autoridad de Aplicación, procederá a labrar un acta conforme lo previsto en el Artículo 64° de la presente Ley y su reglamentación.

En el Acta se deberán detallar los hechos, identificando con la mayor precisión posible el lugar donde se desarrollaron, indicándose fecha y hora. El Acta deberá contener la falta imputada, mencionando la normativa presuntamente transgredida.

En su caso el daño ocasionado y se deberán consignar todos los datos personales del/de los presunto/s infractor/es.

Al momento de labrarse el Acta el funcionario deberá requerir al presunto infractor que denuncie su domicilio real y correo electrónico, el cual se considerará como domicilio electrónico constituido en los términos de la Ley 3002 y su reglamentación.

Del Acta labrada se entregará una copia al presunto infractor, quien en el término de diez (10) días hábiles podrá presentar su descargo y ofrecer toda la prueba de la cual intente valerse. El descargo deberá interponerse ante el Tribunal de Caza y Pesca. Presentado el descargo o vencido el plazo para su presentación el Tribunal emitirá dictamen. A tal fin el Tribunal podrá solicitar y/o producir la prueba que estime corresponder en cada caso particular.

El dictamen será elevado a la Autoridad de Aplicación y en el mismo, en el supuesto de no encontrarse acreditada la transgresión, el Tribunal podrá sugerir desestimar las actuaciones. En el caso de encontrar probada la transgresión, en el dictamen deberán obrar las circunstancias del hecho, la transgresión acreditada y sugerir la sanción a aplicar. La totalidad de las actuaciones serán elevadas digitalmente a la Autoridad de Aplicación.

Será obligación y responsabilidad de los agentes públicos que intervengan en el expediente electrónico en el que tramitarán las actuaciones sumariales, la incorporación con la mayor celeridad posible, atendiendo las eventualidades del caso concreto, de toda actuación administrativa relativa al sumario.

En este sentido, entre otras, la obligación comprende la actualización de las constancias de pago, notificaciones, descargos, comprobantes de entrega, restitución o decomiso de bienes, convenios o planes de facilidades de pago y en general, toda documentación vinculada al procedimiento sancionatorio establecido en la presente norma.

Las sanciones se aplicarán conforme la reglamentación del Artículo 54° de la Ley. Contra el acto administrativo sancionatorio emitido por la Autoridad de Aplicación, el interesado podrá instar la vía recursiva prevista en la Ley 1284.

Artículo 54°: Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con:

a) Llamado de atención.

b) Multa, la que variará entre cinco (5) y mil (1.000) unidades de multa.

c) Realización de trabajos comunitarios relacionados con tareas de manejo de la fauna silvestre, que será equivalente a tantas jornadas de trabajo como unidades multa le correspondieren.

d) Incautación y decomiso de ejemplares de especies de la fauna silvestre, vivos o muertos, sus productos, subproductos y derivados, objeto de la infracción.

e) Incautación y/o decomiso de las armas, artes de caza y/o pesca o cualquier otro elemento utilizado para cometer la infracción.

f) Inhabilitación, suspensión y/o clausura, las que podrán ser temporarias o definitivas. La sanción establecida en el inciso c) se podrá aplicar en aquellos casos de infracciones leves o cuando, en virtud de la condición personal o socioeconómica del infractor; no sea posible o conveniente la aplicación de multa.

Las sanciones establecidas en los incisos d), e) y f) se deberán aplicar en forma accesoria a las establecidas en los incisos b) y c).

Reglamentación

Artículo 54°: Se establecen las siguientes sanciones, que serán aplicadas por la Autoridad de Aplicación.

Las faltas se graduarán en leves, graves o muy graves en función de lo previsto en el Artículo 55° del Decreto Reglamentario N° 1777/07. Se tendrá en consideración para la calificación de la sanción las circunstancias descriptas por el personal Guardafaunas en el Acta labrada.

Artículo 54°: Inciso a): Para los supuestos de faltas leves, se aplicará el llamado de atención.

Artículo 54° Inciso b): La multa se determinará de la siguiente forma:

1. Para los supuestos de faltas graves, la sanción se graduará entre cinco (5) y quinientas (500) unidades de multa.

2. Para los supuestos de faltas muy graves, la sanción se graduará entre quinientas una (501) y mil (1.000) unidades de multa.

Los supuestos previstos en el Artículo 55° del Decreto Reglamentario N° 1777/07 no revisten carácter taxativo, pudiendo la Autoridad de Aplicación considerar otros al momento de graduar la sanción, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

Artículo 54° Inciso c): Sin Reglamentar.

Artículo 54° Inciso d): El personal Guardafauna o el personal que la Autoridad de Aplicación haya designado podrá incautar fauna silvestre, viva o muerta, sus productos, subproductos y derivados. En tal caso, deberá dejar constancia de lo incautado en el Acta de infracción que se labrará en los términos de los Artículos 52° y 64° de la Ley y sus respectivas reglamentaciones.

Lo incautado deberá ponerse a disposición del Tribunal de Caza y Pesca, que deberá expedirse fundadamente:

1. Cuando lo incautado sea un producto perecedero, el Tribunal podrá ordenar su decomiso y posterior incineración, dejando debida constancia de ello en un acto administrativo que a tales fines deberá emitir.

Solo en los casos en que el producto incautado pueda ser aprovechado, el personal Guardafauna adoptará las medidas sanitarias y recaudos necesarios para su conservación. En este caso el personal Guardafauna podrá donar el producto a instituciones de bien público. La entrega deberá realizarse inmediatamente y será exclusiva responsabilidad del donatario la realización de los controles sanitarios pertinentes a los efectos de determinar que el producto donado resulta apto para el consumo humano.

En este supuesto, el personal Guardafauna deberá labrar un acta dejando constancia del tipo de producto, fecha, hora y toda circunstancia relativa a la incautación. El Acta deberá contener la identificación de la institución donataria, fecha y hora de la donación. Asimismo, deberá indicarse la autoridad designada por el donatario para efectuar el control sanitario.

2. Cuando lo incautado sea un ejemplar de fauna silvestre vivo, el Tribunal podrá ordenar su decomiso y podrá otorgar la custodia del mismo a establecimientos educativos de formación agropecuaria, zoológicos, reservas ecológicas o similares. Asimismo, podrá intervenir en la evaluación de la posterior devolución del ejemplar a la vida silvestre. El Tribunal deberá dejar debida constancia de ello en un acto administrativo que a tales fines deberá emitir.

Artículo 54° Inciso e): Además de los objetos previstos en la Ley, podrán ser incautados y/o decomisados las municiones, equipos de comunicación, drones y dispositivos electrónicos, reflectores y equipamiento de visión nocturna, redes y trampas, equipos de almacenamiento, refrigeración y transporte. Estos supuestos no revisten carácter taxativo, pudiendo ser objeto de incautación o decomiso cualquier otro objeto utilizado directa o indirectamente para cometer la infracción.

La incautación podrá ser dispuesta por el personal Guardafauna o el personal que la Autoridad de Aplicación haya designado, debiendo dejar constancia de los objetos incautados en el Acta de infracción que se labrará en los términos de los Artículos 52° y 64° de la Ley y sus respectivas reglamentaciones.

Sobre los objetos incautados, el Tribunal deberá expedirse respecto de su procedencia a través de la emisión de un acto administrativo que será notificado al presunto infractor. Contra este acto administrativo, procederá la vía recursiva prevista en la Ley 1284.

El decomiso de los bienes podrá ser dispuesto por la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación determinará el destino de los objetos decomisados, otorgando prioridad a la utilización para la conservación y monitoreo ambiental, fiscalización y control de fauna silvestre, brigadas rurales, prevención y combate de incendios forestales, protección y control de áreas naturales protegidas, operativos de conservación ambiental. Estos supuestos no revisten carácter taxativo, pudiendo ser objeto de incautación o decomiso cualquier otro objeto utilizado directa o indirectamente para cometer la infracción.

Artículo 54° Inciso f): Sin Reglamentar.

Artículo 56°: La Autoridad de Aplicación establecerá y actualizará el valor equivalente a la unidad de multa.

Reglamentación

Artículo 56°: El valor de la unidad de multa será el equivalente a un salario mínimo vital y móvil. Se tomará como referencia el valor vigente al momento del dictado del acto administrativo sancionatorio.

Artículo 57°: El pago de las multas que imponga la Autoridad de Aplicación por infracciones a la presente Ley y sus normas reglamentarias, deberá efectivizarse en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de su notificación. Vencido dicho plazo y sin haberse pagado la sanción y firme la misma, procederá a su cobro por la vía del apremio. Las disposiciones y/o resoluciones que impongan multas y sus respectivos testimonios, constituyen títulos ejecutivos, y se regirán para todos los efectos legales por el procedimiento previsto por el Código Fiscal.

Las sumas percibidas por la ejecución de las multas deberán ser depositadas en el Fondo Provincial para la Fauna Silvestre, creado en el artículo 66 de la presente Ley.

Reglamentación

Artículo 57°: Las notificaciones que deban practicarse en el marco del procedimiento administrativo sancionador podrán efectuarse válidamente en el domicilio real denunciado por el infractor y/o en el domicilio electrónico constituido, de conformidad con lo dispuesto por las Ley 1284 de Procedimiento Administrativo y la Ley 3002 y su reglamentación. Vencido el plazo de diez (10) días previsto para el pago de la multa a contar desde la notificación sin que la obligación haya sido efectivizada, las actuaciones administrativas deberán ser remitidas y el correspondiente testimonio deberá remitirse a la Fiscalía de Estado dentro de un plazo no mayor a tres (3) meses para su ejecución a través de la acción judicial que corresponda.

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