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Poder Ejecutivo Provincial
FAUNA SILVESTRE - MODIFICACIONES Y
REGLAMENTACIÓN LEY 2539
Decreto Reglamentario (PEP) 1554/26. Del 5/10/2026. B.O.: 6/10/2026. Fauna
Silvestre. Modificaciones y reglamentación de la Ley 2539. Autoridad de
aplicación. Infracciones. Sanciones.
Neuquén, 5 de Octubre de 2026.
VISTO:
El Expediente Electrónico EX-2026-01733447- -NEU-LYT#MSEG del registro
del Ministerio de Seguridad, la Ley 2539 y su Decreto Reglamentario N°
1777/07; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente Electrónico consignado en el Visto, se
tramita la modificación del Decreto N° 1777/07, a fin de adecuar
determinadas disposiciones reglamentarias a la actual Estructura
Orgánica Ministerial y a los procedimientos administrativos vigentes,
dejando sin efecto parte de la reglamentación vigente e incorporando la
reglamentación de aspectos de la Ley 2539 que aún no se encontraban
reglamentados;
Que la Ley 2539 regula el manejo, la conservación y la protección de la
fauna silvestre y sus hábitats, por lo que resulta necesario modificar
el aludido Decreto Reglamentario a fin de procurar una mayor eficiencia
en la aplicación del régimen previsto por dicha Ley;
Que mediante las Notas NO-2026-01579440-NEU-FAUNA#MSEG y
NO2026-01581484-NEU-FAUNA#MSEG, la Dirección Provincial de Fauna,
dependiente del Ministerio de Seguridad, manifestó la necesidad de
modificar y actualizar el Decreto Reglamentario N° 1777/07, señalando
que el régimen sancionatorio vigente determina el valor de las unidades
de multa en función del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM),
circunstancia que ha generado una desactualización de los montos
aplicables y una consecuente desproporción respecto de la gravedad de
las infracciones que afectan a la fauna silvestre y al ambiente;
Que desde esta perspectiva, la Dirección Provincial de Fauna consideró
necesario establecer un mecanismo de actualización automática de las
unidades de multa, evitando su desactualización como consecuencia de los
procesos inflacionarios, con el objeto de fortalecer la eficacia
disuasiva de las sanciones frente a la creciente presión sobre los
recursos naturales provinciales, particularmente para desalentar la
comisión de infracciones tales como la caza furtiva, la pesca ilegal, el
tráfico de fauna silvestre y la afectación de hábitats naturales;
Que las infracciones vinculadas con la caza y la pesca furtivas, el
transporte ilegal, el tráfico y la comercialización de fauna silvestre
generan graves consecuencias ambientales, económicas y sociales que
afectan la conservación de la biodiversidad y el equilibrio de los
ecosistemas;
Que en tal sentido, corresponde fortalecer las medidas preventivas y
sancionatorias vinculadas con los instrumentos, elementos y medios
utilizados para la comisión de infracciones contra la fauna silvestre,
en atención a la gravedad de las conductas involucradas;
Que el ejercicio del poder de policía ambiental por parte del personal
Guardafauna comprende la adopción de medidas preventivas y cautelares
destinadas a evitar la depredación de los recursos naturales
provinciales y asegurar la efectiva protección de la fauna silvestre y
sus hábitats;
Que la fauna silvestre constituye un recurso natural de interés público
provincial, cuya preservación resulta esencial para el mantenimiento de
la biodiversidad, los ecosistemas y el equilibrio ambiental;
Que el Estado Provincial tiene el deber irrenunciable de garantizar la
conservación, protección y aprovechamiento sustentable de la fauna
silvestre y de los ambientes naturales que constituyen su hábitat;
Que en consecuencia, resulta necesario dejar sin efecto las
reglamentaciones de los Artículos 5° y 52°, de los incisos b) y d) del
Artículo 54° y del Artículo 56° de la Ley 2539, contenidas en el
Artículo 1° del Decreto N° 1777/07;
Que asimismo, corresponde aprobar una nueva reglamentación de los
Artículos 5° y 52°, de los incisos a), b), d) y e) del Artículo 54° y de
los Artículos 56° y 57° de la Ley 2539, con el objeto de adecuar el
régimen vigente a la actual Estructura Orgánica Ministerial, actualizar
los mecanismos de determinación y ejecución de las sanciones y
fortalecer las medidas preventivas y protectorias destinadas a la
conservación de la fauna silvestre y sus hábitats;
Que mediante el Decreto DECTO-2025-1620-E-NEU-GPN se otorgó al
Ministerio de Seguridad la competencia para la detección y sanción de
las infracciones relacionadas con la fauna;
Que han tomado la intervención de su competencia la Dirección Provincial
de Fauna y la Dirección Provincial de Legal y Técnica, ambas
dependientes del Ministerio de Seguridad; la Dirección Provincial de
Legal y Técnica del Ministerio de Turismo, Ambiente y Recursos
Naturales; la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado de la
Provincia del Neuquén, conforme lo previsto en el Artículo 89° de la Ley
de Procedimiento Administrativo 1284;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la
presente norma, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 214°,
Inciso 3), de la Constitución de la Provincia del Neuquén;
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
DECRETA:
Artículo 1º: DÉJANSE SIN EFECTO las reglamentaciones de los Artículos
5°, 52°, de los incisos b) y d) del Artículo 54° y del Artículo 56° de
la Ley 2539, contenidas en el Artículo 1° del Decreto N° 1777/07.
Artículo 2°: APRUÉBASE la reglamentación de los Artículos 5°, 52° de los
incisos a), b), d) y e) del Artículo 54° y de los Artículos 56° y 57° de
la Ley 2539 que como Anexo IF-2026-03263299-NEU-MSEG forma parte
integrante de la presente norma.
Artículo 3°: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro
de Seguridad.
Artículo 5°: Comuníquese, publíquese, dese intervención al Boletín
Oficial y cumplido, Archívese.
ANEXO - Reglamentación Artículos 5°, 52°, los Incisos A), B), D) y E)
del Artículo 54°, y los Artículos 56° Y 57° de la Ley 2539,
complementaria del Decreto N° 1777/07
Artículo 5°: Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el
organismo que el Poder Ejecutivo provincial determine.
Reglamentación
Artículo 5°: Será Autoridad de Aplicación de la Ley 2539 el
Ministerio de Seguridad o el organismo que en un futuro lo reemplace,
quien actuará a través de la Dirección Provincial de Fauna o el
organismo que en un futuro la reemplace.
Artículo 52°: La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la
instrucción de las actuaciones sumariales, el juzgamiento y la
aplicación de las sanciones correspondientes a las infracciones
constatadas a la presente Ley y sus reglamentaciones, de acuerdo a los
procedimientos que se establezcan a tal fin.
Reglamentación
Artículo 52°: La instrucción de las actuaciones sumariales será
efectuada por el Tribunal de Caza y Pesca o el organismo que en un
futuro lo reemplace, dependiente de la Dirección Provincial de Fauna o
del organismo que la reemplace.
En el caso de constatarse una presunta infracción, sin perjuicio de
las acciones civiles y/o penales que pudieran corresponder, el personal
que se desempeñe en carácter de Guardafauna o el personal que determine
la Autoridad de Aplicación, procederá a labrar un acta conforme lo
previsto en el Artículo 64° de la presente Ley y su reglamentación.
En el Acta se deberán detallar los hechos, identificando con la mayor
precisión posible el lugar donde se desarrollaron, indicándose fecha y
hora. El Acta deberá contener la falta imputada, mencionando la
normativa presuntamente transgredida.
En su caso el daño ocasionado y se deberán consignar todos los datos
personales del/de los presunto/s infractor/es.
Al momento de labrarse el Acta el funcionario deberá requerir al
presunto infractor que denuncie su domicilio real y correo electrónico,
el cual se considerará como domicilio electrónico constituido en los
términos de la Ley 3002 y su reglamentación.
Del Acta labrada se entregará una copia al presunto infractor, quien
en el término de diez (10) días hábiles podrá presentar su descargo y
ofrecer toda la prueba de la cual intente valerse. El descargo deberá
interponerse ante el Tribunal de Caza y Pesca. Presentado el descargo o
vencido el plazo para su presentación el Tribunal emitirá dictamen. A
tal fin el Tribunal podrá solicitar y/o producir la prueba que estime
corresponder en cada caso particular.
El dictamen será elevado a la Autoridad de Aplicación y en el mismo,
en el supuesto de no encontrarse acreditada la transgresión, el Tribunal
podrá sugerir desestimar las actuaciones. En el caso de encontrar
probada la transgresión, en el dictamen deberán obrar las circunstancias
del hecho, la transgresión acreditada y sugerir la sanción a aplicar. La
totalidad de las actuaciones serán elevadas digitalmente a la Autoridad
de Aplicación.
Será obligación y responsabilidad de los agentes públicos que
intervengan en el expediente electrónico en el que tramitarán las
actuaciones sumariales, la incorporación con la mayor celeridad posible,
atendiendo las eventualidades del caso concreto, de toda actuación
administrativa relativa al sumario.
En este sentido, entre otras, la obligación comprende la
actualización de las constancias de pago, notificaciones, descargos,
comprobantes de entrega, restitución o decomiso de bienes, convenios o
planes de facilidades de pago y en general, toda documentación vinculada
al procedimiento sancionatorio establecido en la presente norma.
Las sanciones se aplicarán conforme la reglamentación del Artículo
54° de la Ley. Contra el acto administrativo sancionatorio emitido por
la Autoridad de Aplicación, el interesado podrá instar la vía recursiva
prevista en la Ley 1284.
Artículo 54°: Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con:
a) Llamado de atención.
b) Multa, la que variará entre cinco (5) y mil (1.000) unidades de
multa.
c) Realización de trabajos comunitarios relacionados con tareas de
manejo de la fauna silvestre, que será equivalente a tantas jornadas de
trabajo como unidades multa le correspondieren.
d) Incautación y decomiso de ejemplares de especies de la fauna
silvestre, vivos o muertos, sus productos, subproductos y derivados,
objeto de la infracción.
e) Incautación y/o decomiso de las armas, artes de caza y/o pesca o
cualquier otro elemento utilizado para cometer la infracción.
f) Inhabilitación, suspensión y/o clausura, las que podrán ser
temporarias o definitivas. La sanción establecida en el inciso c) se
podrá aplicar en aquellos casos de infracciones leves o cuando, en
virtud de la condición personal o socioeconómica del infractor; no sea
posible o conveniente la aplicación de multa.
Las sanciones establecidas en los incisos d), e) y f) se deberán aplicar
en forma accesoria a las establecidas en los incisos b) y c).
Reglamentación
Artículo 54°: Se establecen las siguientes sanciones, que serán
aplicadas por la Autoridad de Aplicación.
Las faltas se graduarán en leves, graves o muy graves en función de
lo previsto en el Artículo 55° del Decreto Reglamentario N° 1777/07. Se
tendrá en consideración para la calificación de la sanción las
circunstancias descriptas por el personal Guardafaunas en el Acta
labrada.
Artículo 54°: Inciso a): Para los supuestos de faltas leves, se
aplicará el llamado de atención.
Artículo 54° Inciso b): La multa se determinará de la siguiente
forma:
1. Para los supuestos de faltas graves, la sanción se graduará entre
cinco (5) y quinientas (500) unidades de multa.
2. Para los supuestos de faltas muy graves, la sanción se graduará
entre quinientas una (501) y mil (1.000) unidades de multa.
Los supuestos previstos en el Artículo 55° del Decreto Reglamentario
N° 1777/07 no revisten carácter taxativo, pudiendo la Autoridad de
Aplicación considerar otros al momento de graduar la sanción, de acuerdo
a las circunstancias del caso concreto.
Artículo 54° Inciso c): Sin Reglamentar.
Artículo 54° Inciso d): El personal Guardafauna o el personal que la
Autoridad de Aplicación haya designado podrá incautar fauna silvestre,
viva o muerta, sus productos, subproductos y derivados. En tal caso,
deberá dejar constancia de lo incautado en el Acta de infracción que se
labrará en los términos de los Artículos 52° y 64° de la Ley y sus
respectivas reglamentaciones.
Lo incautado deberá ponerse a disposición del Tribunal de Caza y
Pesca, que deberá expedirse fundadamente:
1. Cuando lo incautado sea un producto perecedero, el Tribunal podrá
ordenar su decomiso y posterior incineración, dejando debida constancia
de ello en un acto administrativo que a tales fines deberá emitir.
Solo en los casos en que el producto incautado pueda ser aprovechado,
el personal Guardafauna adoptará las medidas sanitarias y recaudos
necesarios para su conservación. En este caso el personal Guardafauna
podrá donar el producto a instituciones de bien público. La entrega
deberá realizarse inmediatamente y será exclusiva responsabilidad del
donatario la realización de los controles sanitarios pertinentes a los
efectos de determinar que el producto donado resulta apto para el
consumo humano.
En este supuesto, el personal Guardafauna deberá labrar un acta
dejando constancia del tipo de producto, fecha, hora y toda
circunstancia relativa a la incautación. El Acta deberá contener la
identificación de la institución donataria, fecha y hora de la donación.
Asimismo, deberá indicarse la autoridad designada por el donatario para
efectuar el control sanitario.
2. Cuando lo incautado sea un ejemplar de fauna silvestre vivo, el
Tribunal podrá ordenar su decomiso y podrá otorgar la custodia del mismo
a establecimientos educativos de formación agropecuaria, zoológicos,
reservas ecológicas o similares. Asimismo, podrá intervenir en la
evaluación de la posterior devolución del ejemplar a la vida silvestre.
El Tribunal deberá dejar debida constancia de ello en un acto
administrativo que a tales fines deberá emitir.
Artículo 54° Inciso e): Además de los objetos previstos en la Ley,
podrán ser incautados y/o decomisados las municiones, equipos de
comunicación, drones y dispositivos electrónicos, reflectores y
equipamiento de visión nocturna, redes y trampas, equipos de
almacenamiento, refrigeración y transporte. Estos supuestos no revisten
carácter taxativo, pudiendo ser objeto de incautación o decomiso
cualquier otro objeto utilizado directa o indirectamente para cometer la
infracción.
La incautación podrá ser dispuesta por el personal Guardafauna o el
personal que la Autoridad de Aplicación haya designado, debiendo dejar
constancia de los objetos incautados en el Acta de infracción que se
labrará en los términos de los Artículos 52° y 64° de la Ley y sus
respectivas reglamentaciones.
Sobre los objetos incautados, el Tribunal deberá expedirse respecto
de su procedencia a través de la emisión de un acto administrativo que
será notificado al presunto infractor. Contra este acto administrativo,
procederá la vía recursiva prevista en la Ley 1284.
El decomiso de los bienes podrá ser dispuesto por la Autoridad de
Aplicación.
La Autoridad de Aplicación determinará el destino de los objetos
decomisados, otorgando prioridad a la utilización para la conservación y
monitoreo ambiental, fiscalización y control de fauna silvestre,
brigadas rurales, prevención y combate de incendios forestales,
protección y control de áreas naturales protegidas, operativos de
conservación ambiental. Estos supuestos no revisten carácter taxativo,
pudiendo ser objeto de incautación o decomiso cualquier otro objeto
utilizado directa o indirectamente para cometer la infracción.
Artículo 54° Inciso f): Sin Reglamentar.
Artículo 56°: La Autoridad de Aplicación establecerá y actualizará el
valor equivalente a la unidad de multa.
Reglamentación
Artículo 56°: El valor de la unidad de multa será el equivalente a un
salario mínimo vital y móvil. Se tomará como referencia el valor vigente
al momento del dictado del acto administrativo sancionatorio.
Artículo 57°: El pago de las multas que imponga la Autoridad de
Aplicación por infracciones a la presente Ley y sus normas
reglamentarias, deberá efectivizarse en el plazo de diez (10) días
hábiles a partir de su notificación. Vencido dicho plazo y sin haberse
pagado la sanción y firme la misma, procederá a su cobro por la vía del
apremio. Las disposiciones y/o resoluciones que impongan multas y sus
respectivos testimonios, constituyen títulos ejecutivos, y se regirán
para todos los efectos legales por el procedimiento previsto por el
Código Fiscal.
Las sumas percibidas por la ejecución de las multas deberán ser
depositadas en el Fondo Provincial para la Fauna Silvestre, creado en el
artículo 66 de la presente Ley.
Reglamentación
Artículo 57°: Las notificaciones que deban practicarse en el marco
del procedimiento administrativo sancionador podrán efectuarse
válidamente en el domicilio real denunciado por el infractor y/o en el
domicilio electrónico constituido, de conformidad con lo dispuesto por
las Ley 1284 de Procedimiento Administrativo y la Ley 3002 y su
reglamentación. Vencido el plazo de diez (10) días previsto para el pago
de la multa a contar desde la notificación sin que la obligación haya
sido efectivizada, las actuaciones administrativas deberán ser remitidas
y el correspondiente testimonio deberá remitirse a la Fiscalía de Estado
dentro de un plazo no mayor a tres (3) meses para su ejecución a través
de la acción judicial que corresponda. |