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Poder Legislativo Provincial
FAUNA SILVESTRE
Ley N° 2.539. Sanción:
14/12/2006. Ley de fauna silvestre y sus hábitats, que en forma
temporaria o permanente habite en el territorio de la Provincia.
La Legislatura de la
Provincia del Neuquén
Sanciona con Fuerza de
Ley:
CAPITULO I
OBJETIVOS
Artículo 1° Declárase de
interés público y sujeta a las prescripciones de la presente Ley de la
fauna silvestre y sus hábitats, que en forma temporaria o permanente
habite en el territorio de la Provincia.
Artículo 2° Establécese como
objetivo fundamental de la presente Ley el manejo de la fauna silvestre
y el de sus hábitats, el que deberá asegurar su aprovechamiento
sostenido a fin de que aporte al hombre los mayores beneficios posibles,
sean de tipo consuntivo o no, de subsistencia, económicos, científicos,
recreativos, estéticos y culturales, manteniendo su estabilidad,
permanencia, productividad y rendimiento, para permitir la utilización y
goce del mismo a perpetuidad.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 3° A los efectos de
la presente Ley, defínese como “manejo de la fauna silvestre” al conjunto de
acciones humanas directas o indirectas sobre individuos, grupos de individuos, poblaciones de
especies de la fauna silvestre para su conservación, control y aprovechamiento sostenido,
realizadas en forma integrada y armónica con los demás recursos naturales que forman
sus hábitats.
Artículo 4° A los efectos de
la presente Ley, entiéndase por:
- Fauna silvestre: conjunto
de animales vertebrados que habitan en forma permanente, circunstancial o momentánea
en cualquier ambiente natural o artificial del territorio provincial, en libertad e
independientes del hombre, relacionados con él, o en cautiverio, semicautiverio o
en proceso de domesticación bajo control humano.
- Especie: conjunto de
organismos que poseen genotipos idénticos o poco diferenciados, que se
reproducen sólo entre ellos y dan una descendencia fértil.
- Población: conjunto de
individuos de una misma especie que viven en una zona determinada y poseen
características propias del grupo.
- Hábitat: ambiente donde
habita un organismo, conjunto de organismos o población, que posee todos los elementos
necesarios para la vida de los mismos, incluyendo otros seres vivos, su
alimento y refugio.
- Conservación: es el
conjunto de políticas y medidas de protección de la fauna, que propician la sustentabilidad,
protección, y el aprovechamiento racional de los recursos faunísticos; como
así la protección y administración de los recursos naturales en forma continua con el fin
de asegurar la obtención de óptimos beneficios sociales, económicos, culturales y
desarrollo futuro.
- Control: obtención de la
reducción o mantenimiento de la o las poblaciones de especies que, en determinadas
circunstancias, deterioren gravemente el hábitat o interfieran
significativamente con las actividades productivas humanas, con el propósito de minimizar el
impacto ocasionado.
- Aprovechamiento sostenido:
obtención de algún tipo de beneficio de las poblaciones de la fauna silvestre,
utilizando métodos y técnicas que garanticen que el mismo sea a perpetuidad y no se
deterioren aquéllas y sus hábitats.
- Manejo del hábitat:
acciones humanas directas o indirectas sobre el hábitat de la fauna silvestre con el objeto
de producir alguna influencia sobre ella.
CAPITULO III
AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 5° Será autoridad de
aplicación de la presente Ley el organismo que el Poder Ejecutivo provincial
determine.
Artículo 6° Para todos los
fines y efectos de esta Ley -y en cumplimiento de la Constitución provincial y las
Cartas Orgánicas municipales- la autoridad de aplicación coordinará las acciones a
desarrollar con los municipios dentro de sus respectivos ejidos.
Artículo 7° Atribuciones y
funciones de la autoridad de aplicación:
a) La administración y el
manejo de la fauna silvestre.
b) Integrar al Centro de
Ecología Aplicada (CEAN), como órgano de investigación y consulta.
c) Promover y coordinar la
administración y el manejo de la fauna silvestre con las autoridades de aplicación de
los demás recursos naturales que forman parte de sus hábitats.
d) Promover la celebración de
acuerdos interprovinciales, interjurisdiccionales, regionales, nacionales e
internacionales a fin de concretar una administración y un manejo coordinado de la fauna
silvestre y de sus hábitats. Dichos acuerdos sólo podrán celebrarse con
organismos oficiales, previa autorización por Ley de esta legislatura por tratarse de
un recurso natural de dominio originario provincial.
e) Proponer, establecer y
fiscalizar las normas reglamentarias para el desarrollo de las actividades cinegéticas y de
pesca, en cualquiera de sus modalidades o formas.
f) Proponer, establecer y
fiscalizar las normas reglamentarias para el desarrollo de las actividades de tenencia,
posesión, aprovechamiento, uso, explotación, cautiverio, cría, producción, tránsito,
transporte, introducción, extracción, comercialización, industrialización,
manufacturación y transformación de ejemplares de especies de la fauna silvestre, sus
productos, subproductos y derivados.
g) Establecer los montos de
las tasas, derechos y aranceles que se aplicarán a las actividades comprendidas en
la presente Ley.
h) Crear y organizar las
estructuras de apoyo y la documentación necesaria para el cumplimiento de lo
establecido en la presente Ley.
i) Realizar las actuaciones y
procedimientos que correspondan a efectos de constatar y sancionar las infracciones a
la presente Ley y a sus normas reglamentarias.
j) Proponer acuerdos y
convenios con los organismos de seguridad nacionales y provinciales, a efectos de
aumentar la eficiencia de la fiscalización de las actividades comprendidas en la presente
Ley.
k) Organizar y mantener
actualizados los Registros Provinciales creados en la presente Ley.
l) Promover y coordinar con
las demás autoridades de aplicación competentes, el dictado de normas y la
implementación de acciones cuyo objetivo sea la reglamentación y el contralor
de:
1. La utilización de biocidas
y demás productos químicos en general.
2. El vertido y eliminación
de efluentes y residuos industriales o cualquier tipo de elementos nocivos o
perjudiciales para el ambiente.
3. La contaminación y/o
degradación de los ambientes en niveles nocivos para la vida de las especies de la
fauna silvestre.
4. La degradación de los
suelos y la vegetación debido a prácticas agropecuarias indebidas.
m)Promover, programar,
coordinar y realizar estudios e investigaciones científicas y técnicas referidas a la fauna
silvestre y sus hábitats, con instituciones oficiales y privadas, provinciales,
interprovinciales, regionales, nacionales e internacionales.
n) Proponer, programar,
coordinar, ejecutar y fiscalizar las tareas de control de aquellas especies de la fauna
silvestre que circunstancialmente -y basándose en estudios e investigaciones fundadas-
sean clasificadas como dañinas o perjudiciales para determinados ambientes,
naturales o artificiales y otras especies.
o) Proponer, programar,
coordinar, ejecutar y fiscalizar las acciones necesarias para la conservación de las especies
de la fauna silvestre que se encuentren en estado de amenaza de extinción o de
vulnerabilidad.
p) Aprobar y fiscalizar la
instalación y operación de criaderos, zoológicos, acuarios y demás establecimientos cuyo
objetivo sea la producción y/o exhibición de ejemplares de especies de la fauna
silvestre, con o sin fines de lucro.
q) Promover por medio de
instituciones oficiales o privadas, la preparación y capacitación de profesionales
y técnicos especializados en la administración y manejo de la fauna silvestre, como
de todo otro personal que sea necesario formar para tal fin.
r) Participar en la
promoción, formación y desarrollo de Areas Naturales Protegidas destinadas a la protección y
preservación de especies de la fauna silvestre y sus hábitats.
s) Clasificar las especies de
la fauna silvestre de acuerdo a su estado de conservación, valor económico y otros
criterios.
t) Establecer y mantener
actualizado el inventario de la fauna silvestre provincial.
u) Elaborar las normas
reglamentarias para el funcionamiento del Cuerpo de Guardafauna -inspectores de
Recursos Naturales Provinciales-, creado en el artículo 62 de la presente Ley.
v) Organizar, equipar,
preparar y conducir el Cuerpo de Guardafauna -inspectores de Recursos Naturales
Provinciales.
w)Proponer para su aprobación
y establecer las normas reglamentarias para el funcionamiento y
administración del Fondo Provincial para la Fauna Silvestre, creado en el artículo 66 de la
presente Ley.
x) Confeccionar el
presupuesto anual de gastos y recursos, para su aprobación.
y) Participar en las
evaluaciones de impacto ambiental relacionadas con la fauna silvestre y sus hábitats, que
se realicen en territorio provincial.
z) Promover, coordinar y
ejecutar, con las autoridades de aplicación competentes, la extensión, divulgación y
difusión de conocimientos acerca de las especies, normas y prácticas orientadas al
manejo racional de la fauna silvestre y de sus hábitats.
aa) Proponer y coordinar con
las autoridades de aplicación competentes las acciones que permitan incorporar a los
planes o proyectos de desarrollo agropecuario, forestal y otros, normas de manejo de la
fauna silvestre.
ab)Tramitar fuentes de
financiamiento ante organismos oficiales o privados, nacionales o internacionales.
ac) Remitir, anualmente, a la
Honorable Legislatura provincial un informe sustanciado de sus actividades, adjuntando
toda aquella documentación que considere pertinente en el ejercicio de sus
atribuciones y funciones.
CAPITULO IV
DE LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 8° Quedan sometidas
a las prescripciones de la presente Ley las siguientes actividades y acciones:
a) Tenencia, posesión, uso,
aprovechamiento, explotación, cautiverio, cría, producción, tránsito, transporte,
introducción, extracción, manufacturación y transformación de ejemplares de especies de la
fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados.
b) Hostigamiento,
persecución, aprehensión, captura, daño, muerte y destrucción de ejemplares de especies de la
fauna silvestre, sus crías, huevos, guano, nidos, refugios y guaridas.
c) Todo lo relacionado con
este recurso y que implique o pueda implicar alteración o modificación de las
condiciones naturales que forman el hábitat de la fauna silvestre.
Artículo 9º Quedan sometidos
a las prescripciones de la presente Ley y sus normas reglamentarias, los
ejemplares de especies que habiendo sido domésticos han regresado a la vida silvestre.
En los casos en que pudiera
presentarse dudas, la autoridad de aplicación deberá determinar la inclusión o
exclusión de los animales involucrados dentro de la categoría de fauna silvestre mediante
resolución fundada.
Artículo 10º Quedan excluidas
de las prescripciones de la presente Ley las actividades comprendidas en la Ley 1996.
Artículo 11 La autoridad de
aplicación clasificará a las especies y/o poblaciones de especies de la fauna
silvestre en base a ordenamientos que consideren su situación o estado poblacional, las estrategias
de manejo y otros criterios que considere necesarios o apropiados, debiendo
actualizar estas clasificaciones en forma periódica y permanente.
Artículo 12 La autoridad de
aplicación establecerá como “especies protegidas” a las que por su estado o situación
poblacional deban ser amparadas necesariamente de todas las acciones humanas que incidan
negativamente sobre las mismas. Las especies que así se declaren y sus hábitats no
podrán ser objeto de aprovechamiento de ningún tipo.
Artículo 13 Prohíbese la
introducción y la radicación, en el ámbito provincial, de ejemplares vivos de especies
de la fauna silvestre exóticas o autóctonas, su semen, huevos, ovas y otras, provenientes de
ambientes extraprovinciales, en cualquiera de sus estados biológicos.
La autoridad de aplicación
podrá establecer excepciones sólo en el caso de criaderos con la intención de formar
planteles básicos de cría, previa solicitud expresa y evaluación técnica fundada, la cual
deberá incluir una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), contando con la debida
evaluación de riesgo, las que deberán ser solventadas íntegramente por el solicitante de la
excepción.
A rtículo 14 La extracción
del ámbito provincial de ejemplares vivos de especies de la fauna silvestre, su semen,
huevos, ovas y otros en cualquiera de sus estados biológicos, deberá contar con la
autorización expresa de la autoridad de aplicación, previa evaluación técnica fundada y
autorización de la autoridad competente de la jurisdicción de destino.
Artículo 15 La liberación al
medio natural de ejemplares de especies nativas de la fauna silvestre en condiciones de
cautiverio o semicautiverio, deberá contar con la autorización expresa de la autoridad de
aplicación, previa evaluación técnica fundada.
En caso de tratarse de
especies exóticas, las liberaciones quedan estrictamente prohibidas. La autoridad de
aplicación podrá establecer excepciones, en iguales condiciones que las establecidas en el
segundo párrafo del artículo 13 de la
presente Ley.
Artículo 16 La autoridad de
aplicación deberá realizar, en forma periódica y permanente, el monitoreo de las
poblaciones naturales de las especies de la fauna silvestre, de sus hábitats y de la evolución de
las actividades de su aprovechamiento.
Artículo 17 Prohíbese el
traslado de ejemplares de especies de la fauna silvestre desde su hábitat a otras zonas del
territorio provincial. La autoridad de aplicación podrá establecer excepciones, previa solicitud
formal y evaluación técnica fundada.
En caso de tratarse de
especies exóticas, la autoridad de aplicación podrá establecer excepciones en iguales
condiciones a las establecidas en el segundo párrafo del artículo 13 de la presente Ley.
CAPITULO V
DEL HABITAT DE LA FAUNA
SILVESTRE
Artículo 18 Todos los
estudios de factibilidad y proyectos de obras, actividades, tareas e instalaciones de cualquier
tipo, sean públicos o privados, que por sus características y/o ubicación puedan originar o
producir alteraciones o transformaciones significativas en el ambiente, que modifiquen o
puedan modificar los hábitats de las especies de la fauna silvestre, deberán
acompañarse de una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), incluyendo la debida evaluación de
riesgo, la que deberá ser analizada y contar con la opinión favorable de la Dirección
Provincial de Medio Ambiente -que tiene a su cargo el manejo del recurso para su
concreción- y/o el organismo que haga las veces.
Artículo 19 La autoridad de
aplicación queda facultada para exigir la mitigación y/o la aplicación de acciones
correctivas de los impactos ambientales negativos que ocasionen los emprendimientos de cualquier
tipo, previa evaluación técnica fundada y de acuerdo a lo establecido en la
reglamentación.
Artículo 20 El uso o
aplicación de biocidas o cualquier otro producto que contenga substancias tóxicas, con
efectos residuales o no, que tengan o puedan tener efectos nocivos para los ejemplares de
especies de la fauna silvestre, sus hábitats o fuentes de alimentos, deberá contar con la
autorización expresa de la autoridad de aplicación, previa evaluación del riesgo ambiental.
CAPITULO VI
DEL APROVECHAMIENTO DE LA
FAUNA SILVESTRE
CAZA
Artículo 21 A los efectos de
la presente Ley entiéndase por “caza” al conjunto de acciones ejecutadas por el hombre en
forma directa o indirecta utilizando armas, artes y otros medios o elementos para aprehender,
capturar, apresar o matar ejemplares de especies de la fauna silvestre, excepto peces, o
facilitar cualquiera de estas acciones a terceros.
Artículo 22 Quedan
comprendidas en las prescripciones de la presente Ley la búsqueda, captura, aprovechamiento o
destrucción de sus productos -huevos, plumas, guano, astas y otros- y de sus nidos,
refugios o guaridas.
A rtículo 23 La caza se
clasifica de acuerdo a su finalidad en:
a) Caza deportiva mayor y
menor.
b) Caza comercial.
c) Caza de control y/o
manejo.
d) Caza científica y
educativa.
e) Caza para la formación de
planteles básicos para cría.
Artículo 24 A los efectos de
la presente Ley, entiéndase por:
a) Caza deportiva: actividad
realizada con fines exclusivamente recreativos o de esparcimiento. Se clasifica
en mayor y menor según el porte de los ejemplares de la fauna silvestre objeto de la
acción, lo que se especifica en las reglamentaciones anuales correspondientes.
b) Caza comercial: es la
actividad que surge a partir de la venta de ejemplares, productos o subproductos obtenidos de
la fauna silvestre.
c) Caza de control y/o
manejo: actividad realizada con el objeto de regular y/o controlar poblaciones de especies que
circunstancialmente sean consideradas dañinas o perjudiciales para
determinados ambientes, naturales o artificiales, limitando en forma significativa los daños
ocasionados.
d) Caza científica y
educativa: actividad realizada con el objeto de desarrollar investigaciones y trabajos
científicos, educativos o culturales.
e) Caza para la formación de
planteles básicos para cría: actividad realizada con el objeto de obtener los
ejemplares necesarios para iniciar la cría en condiciones de cautiverio o semicautiverio
de una (1) o más especies en lugares o establecimientos habilitados al efecto.
Artículo 25 A los efectos de
la presente Ley, entiéndase por área de caza mayor y/o menor, a todo campo o predio apto
para las prácticas cinegéticas, organizado para una utilización apropiada y habitual, con o
sin fines de lucro, y debidamente habilitado al efecto por la autoridad de aplicación,
previa evaluación técnica fundada.
Artículo 26 La autoridad de
aplicación reglamentará la actividad de guía de caza y establecerá los requisitos y
condiciones para su ejercicio.
Artículo 27 Para la práctica
de la caza en las modalidades establecidas en el artículo 23, incisos a) y b), se deberá
contar con el permiso habilitante personal e intransferible que la autoridad de aplicación
extenderá a tal fin.
Para las modalidades
establecidas en los incisos c), d), y e) se deberá contar con al autorización especial que la
autoridad de aplicación otorgará al efecto, previa evaluación técnica fundada.
Artículo 28 Para la práctica
de la caza en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 23, en predios de
dominio privado, se deberá contar con la autorización previa y expresa del propietario,
representante, tenedor, arrendatario o poseedor del mismo.
Artículo 29 Para la práctica
de la caza en cualquiera de sus modalidades, prohíbese estrictamente:
a) La utilización de
sustancias o elementos tóxicos, con las excepciones que determine la autoridad de aplicación,
previa evaluación técnica fundada.
b) Cazar en o desde las
rutas, caminos y callejones de uso público y en proximidad a áreas urbanas, suburbanas o
lugares habitados.
PESCA
Artículo 30 A los efectos de
la presente Ley entiéndase por “pesca” al conjunto de acciones ejecutadas por el
hombre en forma directa o indirecta utilizando artes y otros medios o elementos, con el
fin de apresar o matar ejemplares de especies de la fauna silvestre de la clase peces,
o facilitar estas acciones a terceros.
Artículo 31 Quedan
comprendidas en las prescripciones de la presente Ley la búsqueda, aprovechamiento y destrucción
de sus productos -ovas y otros- de sus nidos y refugios.
Artículo 32 La pesca se
clasifica de acuerdo a su finalidad en:
a) Pesca deportiva o
recreativa.
b) Pesca comercial.
c) Pesca científica y
educativa.
d) Pesca de control y/o
manejo.
Artículo 33 A los efectos de
la presente Ley, entiéndase por:
a) Pesca deportiva o
recreativa: actividad realizada con fines exclusivamente recreativos o de esparcimiento.
b) P esca comercial: es la
actividad que surge a partir de la venta de ejemplares, productos o subproductos
obtenidos de la fauna silvestre.
c) P esca científica y
educativa: actividad realizada con el objeto de desarrollar investigaciones y trabajos
científicos, educativos o culturales.
d) P esca de control y/o
manejo: actividad realizada con el objeto de regular poblaciones de especies.
Artículo 34 La autoridad de
aplicación reglamentará la actividad de guía de pesca y establecerá los requisitos y
condiciones para su ejercicio.
Artículo 35 Para la práctica
de la pesca en la modalidad establecida en el artículo 32, inciso a), se deberá contar
con el permiso habilitante personal e intransferible que la autoridad de aplicación
extenderá a tal fin.
Para las modalidades
establecidas en los incisos b) y c) se deberá contar con la autorización especial que la
autoridad de aplicación otorgará al efecto, previa evaluación técnica fundada.
La modalidad establecida en
el inciso d) sólo podrá ser realizada por la autoridad de aplicación, previa evaluación
técnica fundada.
Artículo 36 Para la práctica
de la pesca en cualquiera de las modalidades establecidas en la presente Ley sólo se
deberá acceder a los cursos y espejos de agua por los lugares públicos, o privados
previamente habilitados por la autoridad de aplicación.
El Estado provincial
garantiza el acceso a los espejos y cursos de agua para la práctica de la pesca, de conformidad
con la normativa que reglamente el ejercicio de este derecho.
Artículo 37 Para la práctica
de la pesca en cualquiera de sus modalidades, prohíbese la utilización de substancias u
otros elementos perjudiciales o con las excepciones que determine la autoridad de
aplicación, previa evaluación técnica fundada.
CRIA
Artículo 38 A los efectos de
la presente Ley, entiéndase por “cría” al conjunto de acciones ejecutadas por el hombre en
forma directa o indirecta, con el propósito de producir bajo su control ejemplares de
especies de la fauna silvestre en instalaciones apropiadas y en condiciones de cautiverio o
semicautiverio, con fines diversos.
Artículo 39 Los
establecimientos que desarrollan la actividad de cría se clasifican en:
a) Criaderos.
b) Zoológicos.
c) Acuarios.
Artículo 40 A los efectos de
la presente Ley, entiéndase por:
a) C riaderos:
establecimiento donde se realiza la actividad de cría, de recría o de mantenimiento de ejemplares
de especies de la fauna silvestre, en cualquiera de sus estadios biológicos, o
productos de sus órganos de reproducción, cuyos fines pueden ser de aprovechamiento
comercial, deportivos, de investigación científica, o con propósitos de conservación de
poblaciones de estas especies.
b) Z oológicos:
establecimiento donde se realizan las actividades de cría, mantenimiento y exhibición de ejemplares de
especies de la fauna silvestre, excepto peces y otros organismos acuáticos, con
fines recreativos, educativos, culturales o comerciales.
c) A cuarios: establecimiento
donde se realiza la actividad de cría, mantenimiento y exhibición de ejemplares de
especies de peces y otros organismos acuáticos, en cualquiera de sus estadios
biológicos, con fines recreativos, educativos, culturales o comerciales.
Artículo 41 Prohíbese
estrictamente la liberación de ejemplares de especies de la fauna silvestre que se encuentren
en cautiverio o semicautiverio, tanto en criaderos como zoológicos, acuarios o
lugares de exhibición zoológica, con las excepciones que determine en forma expresa la autoridad
de aplicación, previa evaluación técnica fundada.
Artículo 42 A los efectos de
la presente Ley, entiéndase por producto de ejemplares de especies de la fauna
silvestre a la carne, huevos, embriones, semen, cueros, pieles, pelo, plumas, astas, guano, nidos y
otros elementos primarios que determine la autoridad de aplicación.
Artículo 43 A los efectos de
la presente Ley, entiéndase por :
a) Tránsito: movimiento o
circulación de ejemplares de especies de la fauna silvestre vivos, dentro del territorio
provincial, o desde y hacia otras jurisdicciones.
b) Transporte: traslado de
ejemplares de especies de la fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados,
manufacturados o no, realizado por personas sobre cualquier tipo de vehículo
terrestre, acuático o aéreo.
c) Comercialización: todo
acto de comercio , trueque o intercambio efectuado con ejemplares de especies de la
fauna silvestre, vivos o muertos, sus productos, subproductos y/o derivados.
d) Industrialización y/o
manufacturación: al proceso de transformación de lo natural a lo elaborado, a través de una
(1) o más operaciones manuales o mecánicas, de productos, subproductos y
derivados de ejemplares de especies de la fauna silvestre Artículo 44 Para el tránsito
y/o transporte de ejemplares de especies de la fauna silvestre, vivos o muertos, sus
productos, subproductos y derivados, dentro del territorio provincial, o desde éste hacia otras
jurisdicciones, se deberá contar con la documentación oficial que los ampare, incluida la
documentación sanitaria correspondiente, otorgadas por las autoridades de aplicación.
Artículo 45 Para la
introducción al territorio provincial de ejemplares muertos de la fauna silvestre, sus productos,
subproductos y derivados, se deberá contar con la documentación oficial de origen y sanitaria
correspondiente, otorgada por la autoridad competente.
Artículo 46 Prohíbase la
comercialización, industrialización y manufacturación de los ejemplares de especies de la
fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados, obtenidos por medio de la
práctica de la caza y pesca deportivas.
Artículo 47 Créanse los
siguientes Registros Provinciales, los que serán organizados y actualizados por la autoridad
de aplicación:
1 - CAZA
a) Cazadores deportivos.
b) Cazadores comerciales.
c) Instituciones o entidades
de caza deportiva.
d) Guías de caza.
e) Areas de caza.
f) Trofeos.
g) Estadísticas.
h) Establecimientos que
practican caza de control.
2 - PESCA
a) Pescadores deportivos.
b) Pescadores comerciales.
c) Instituciones o entidades
de pesca deportiva.
d) Guías de pesca deportiva.
e) Estadísticas.
3 - CRIA
a) Criaderos
b) Zoológicos
c) Acuarios
4 - ACTIVIDADES COMERCIALES
a) Comerciantes de ejemplares
vivos o muertos de especies de la fauna silvestre, sus productos, subproductos y
derivados.
b) Manufactureros o
industriales de ejemplares muertos de especies de la fauna silvestre, sus productos,
subproductos y derivados.
5 - ORGANISMOS E
INSTITUCIONES DE INVESTIGACION Y CONSERVACION
Artículo 48 Las actividades
enumeradas en este artículo, únicamente podrán realizarse cumpliendo con lo establecido
en la presente Ley y sus reglamentaciones, en las normas nacionales, provinciales y
municipales, cuando corresponda:
a) Caza, en cualquiera de las
modalidades establecidas en el artículo 23.
b) Pesca, en cualquiera de
las modalidades establecidas en el artículo 32.
c) Cría, en cualquiera de las
modalidades establecidas en el artículo 39.
d) Tránsito, transporte,
comercialización, industrialización y manufacturación, en cualquiera de sus
modalidades.
e) Areas de Caza.
f) Guías de Caza y Pesca
Deportiva.
CAPITULO VII
DE LA CONSERVACION DE LA
FAUNA SILVESTRE
Artículo 49 Para las especies
de la fauna silvestre autóctona que se encuentren en peligro de extinción o amenazadas y
vulnerables, o aquellas que lo pueden ser a corto plazo, la autoridad de aplicación
deberá realizar todas las acciones necesarias que tiendan a asegurar su conservación.
Las personas físicas o
jurídicas, previo estudio técnico fundado y planes de manejo respectivamente aprobados por
la autoridad competente, podrán solicitar por un plazo determinado que se establezca
por ley, un Area Natural Protegida dentro de predios de su propiedad, pudiendo el Estado
provincial extinguir el Area Natural Protegida, previa evaluación técnica fundada.
Artículo 50 El Estado
provincial podrá establecer Areas Naturales Protegidas a los efectos de garantizar la
conservación de las especies de la fauna silvestre, previa determinación de la misma por
Ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Constitución provincial.
CAPITULO VIII
DEL CONTROL DE LA FAUNA
SILVESTRE
Artículo 51 Para las
poblaciones de especies de la fauna silvestre que sean clasificadas como circunstancialmente
dañinas o perjudiciales para determinados ambientes, naturales o
artificiales, la autoridad de aplicación deberá realizar las acciones necesarias
tendientes a lograr su control, previa evaluación técnica fundada.
CAPITULO IX
DE LAS FALTAS, PROCEDIMIENTOS
Y SANCIONES
Artículo 52 La autoridad de
aplicación tendrá a su cargo la instrucción de las actuaciones sumariales, el juzgamiento y
la aplicación de las sanciones correspondientes a las infracciones constatadas a la
presente Ley y sus reglamentaciones, de acuerdo a los procedimientos que se
establezcan a tal fin.
Artículo 53 La comprobación o
constatación de las infracciones estará a cargo del Cuerpo de Guardafauna
-inspectores de Recursos Naturales Provinciales- creado en el artículo 62 de la presente
Ley y de cualquier otro agente que la autoridad de aplicación autorice al efecto.
Artículo 54 Las infracciones
a la presente Ley serán sancionadas con:
a) Llamado de atención.
b) Multa, que variará entre
cinco (5) y mil (1.000) unidades multa.
c) Realización de trabajos
comunitarios relacionados con tareas de manejo de la fauna silvestre, que será
equivalente a tantas jornadas de trabajo como unidades multa le correspondieren.
d) Incautación y decomiso de
los ejemplares de especies de la fauna silvestre, vivos o muertos, sus productos,
subproductos y derivados, objeto de la infracción.
e) Incautación y/o decomiso
de las armas, artes de caza y/o pesca, o cualquier otro elemento utilizado para
cometer la infracción.
f) Inhabilitación, suspensión
y/o clausura, las que podrán ser temporarias o definitivas.
La sanción establecida en el
inciso c) se podrá aplicar en aquellos casos de infracciones leves o cuando, en virtud de
la condición personal o socioeconómica del infractor, no sea posible o conveniente la
aplicación de una multa.
Las sanciones establecidas en
los incisos d), e) y f) se deberán aplicar en forma accesoria a las establecidas en los
incisos b) y c).
Artículo 55 Las penas deberán
ser graduadas según las circunstancias de la infracción, su naturaleza y gravedad, los
antecedentes del infractor y cualquier otro elemento de juicio que contribuya a determinar
la responsabilidad del mismo.
Artículo 56 La autoridad de
aplicación establecerá y actualizará el valor equivalente a la unidad multa.
Artículo 57 El pago de las
multas que imponga la autoridad de aplicación por infracciones a la presente
Ley y sus normas reglamentarias, deberá efectivizarse en el plazo de diez (10) días hábiles a
partir de su notificación. Vencido dicho plazo sin haberse pagado la sanción y firme la misma,
procederá a su cobro por la vía del apremio. Las disposiciones y/o resoluciones que impongan
multas y sus respectivos testimonios, constituyen títulos ejecutivos, y se regirán para
todos los efectos legales por el procedimiento previsto por el Código Fiscal.
Las sumas percibidas por la
ejecución de las multas deberán ser depositadas en el Fondo Provincial para la Fauna
Silvestre, creado en el artículo 66 de la presente Ley.
Artículo 58 La acción de
imponer cualquiera de las sanciones previstas en esta Ley prescribe en el plazo de tres
(3) años, contados a partir de la fecha de la comisión de la infracción, o de su cesación
si ésta fuera continua.
Artículo 59 La acción para
ejecutar judicialmente el pago de las multas impuestas se prescribe en el plazo de dos
(2) años, contados desde la fecha en que la misma hubiera quedado firme. Una vez
iniciada la acción de apremio, regirán los plazos de prescripción previstos en el Código
Fiscal.
Artículo 60 La prescripción
rige, se suspende o interrumpe separadamente para cada uno de los autores, partícipes o
responsables de la infracción.
Artículo 61 Créase el
Registro Provincial de Infractores a la presente Ley, el que será organizado y actualizado por
la autoridad de aplicación.
CAPITULO X
DEL CONTRALOR Y LA
FISCALIZACION
Artículo 62 Créase el Cuerpo
de Guardafauna -inspectores de Recursos Naturales Provinciales-, que dependerá
de la autoridad de aplicación y ejercerá sus funciones en todo el territorio de la
Provincia.
Artículo 63 El Cuerpo de
Guardafauna -inspectores de Recursos Naturales Provinciales tendrá como misiones fundamentales:
a) Realizar todas las
acciones necesarias para el contralor y la fiscalización del cumplimiento de la presente
Ley y su reglamentación y de toda otra legislación vigente que tenga relación
con la fauna silvestre y sus hábitats.
b) Realizar todas las
acciones necesarias para colaborar con el personal técnico en la realización de estudios y/o
monitoreos relacionados con la fauna silvestre y sus hábitats.
Artículo 64 Los integrantes
del Cuerpo de Guardafauna -inspectores de Recursos Naturales Provinciales-,
cuando se hallaren en cumplimiento de sus funciones de contralor y fiscalización, tendrán las
siguientes facultades:
a) Substanciar el acta de
comprobación de la infracción y proceder a su notificación formal.
b) Exigir los instrumentos,
elementos y objetos con los que se haya cometido la infracción verificada, y
solicitar la documentación de portación de armas de fuego que habiliten al infractor.
c) Solicitar a las personas
requeridas, la exhibición del interior de su vehículo, sus remolques y los objetos en
ellos transportados.
d) Inspeccionar locales de
comercio, almacenamiento, preparación, elaboración, manufacturación, cría,
servicios de transporte, y todo otro lugar de acceso público donde pudieran hallarse
ejemplares de la fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados.
e) Inspeccionar los campos y
cursos de agua, moradas, casas-habitación y domicilios, previa autorización del
propietario u ocupante legítimo. En caso de negativa o cuando resultare imposible obtener
dicha autorización, se deberá requerir orden judicial de allanamiento al juez
competente.
f) Requerir colaboración a la
fuerza pública toda vez que lo estime necesario.
Artículo 65 La autoridad de
aplicación deberá proponer la reglamentación para la organización, escalafón y
funcionamiento del Cuerpo de Guardafauna -inspectores de Recursos Naturales
Provinciales-.
CAPITULO XI
DEL FONDO PROVINCIAL PARA LA
FAUNA SILVESTRE
Artículo 66 Créase el Fondo
Provincial para la Fauna Silvestre, el que funcionará en el ámbito de el Poder Ejecutivo
bajo el siguiente régimen:
1 - Recursos:
a) Los fondos asignados
anualmente por el Poder Ejecutivo provincial en el Presupuesto General para los
programas y obras relacionados con los objetivos de la presente Ley.
b) Los fondos obtenidos por
el producido de los derechos y servicios, como asimismo aforos, tasas, permisos,
licencias, guías, y otros, establecidos por la presente Ley, por la Ley 1996 y sus
respectivas reglamentaciones.
c) Los fondos obtenidos en
concepto de cobro de multas y venta de productos, subproductos y elementos
decomisados, por infracciones a la presente Ley, a la Ley 1996 y sus respectivas
reglamentaciones.
d) Los fondos obtenidos por
la venta de productos y subproductos y la prestación de servicios de los organismos
técnicos dependientes de el Poder Ejecutivo.
e) Los fondos obtenidos por
la venta de mapas, publicaciones, colecciones, fotografías, muestras y
otros; venta o alquiler de películas y vídeos; entradas a exposiciones, muestras y
conferencias o cualquier otra actividad que, a título oneroso, realizara el Poder
Ejecutivo sobre el recurso de la fauna silvestre y la acuicultura.
f) Los fondos obtenidos por
la venta de títulos y los intereses de los capitales que integran el Fondo y los demás
ingresos compatibles con los objetivos de esta Ley.
g) Los fondos aportados por
organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, destinados a
financiar proyectos y programas de investigación, extensión, control,
monitoreo, fiscalización, promoción, conservación y aprovechamiento de la fauna
silvestre, sus hábitats, y la acuicultura.
h) Los fondos provenientes de
créditos otorgados por organismos nacionales o internacionales, aprobados
por el Poder Ejecutivo provincial, destinados a la adquisición de equipamiento e
infraestructura, para mejorar las tareas de manejo de la fauna silvestre y sus
hábitats, y de contralor y fiscalización de las actividades relacionadas con la misma.
i) Los fondos obtenidos
mediante aportes voluntarios, legados, donaciones y subsidios de personas físicas
o jurídicas, públicas, privadas o mixtas y de organismos internacionales.
j) Los fondos aportados por
cualquier otro recurso que se obtuviera o creara en el futuro, destinado a los fines
del cumplimiento de la presente Ley.
2 - Erogaciones:
a) Los gastos e inversiones
que demande la ejecución de las obras y programas formulados por la autoridad
de aplicación y aprobados por el Poder Ejecutivo provincial, todas las
actividades de investigación, contralor, extensión y fomento, como cualquier otro gasto e
inversión debidamente justificado que se considere necesario, a los fines del
cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, la Ley 1996 y sus respectivas
reglamentaciones.
b) Los fondos que se destinen
a estudios de preinversión y ejecución de proyectos relacionados con la
conservación, aprovechamiento y el control de la fauna silvestre y sus hábitats, y
la actividad acuícola, a través de líneas específicas propuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 67 El Fondo creado
en el artículo anterior funcionará en una cuenta bancaria especial denominada “Fondo
Provincial para la Fauna Silvestre”, que será administrada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 68 La autoridad de
aplicación deberá formular anualmente un plan de gastos e inversiones a realizar
durante el ejercicio.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Y TRANSITORIAS
Artículo 69 Derógase la Ley
1034. Hasta que se dicte la correspondiente reglamentación, mediante la cual se
establezca la organización del Cuerpo de Guardafauna -inspectores de Recursos Naturales
Provinciales- creado en la presente Ley, el actual Cuerpo se regirá por esta Ley conservando su
estructura.
Artículo 70 Modifícanse los
incisos f) y g) del artículo 3°; el artículo 32 y el inciso l) del artículo 35, de la Ley 2397,
los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 3º (...)
f) Reglamentar sobre el
acopio y transporte de productos provenientes de animales domésticos.
g) Elaborar estadísticas de
cantidad y movimiento de hacienda y de animales de la fauna silvestre provenientes
de criaderos habilitados.”.
“Artículo 32 La guía de
tránsito es el único documento válido para el traslado de:
a) Animales vivos domésticos.
b) Productos provenientes de
los animales domésticos.
Se excluyen de la presente
Ley, los animales vivos, reses, trofeos y productos de los ejemplares de especies de la
fauna silvestre, en libertad y en cautiverio, los que se regirán por lo establecido en
la Ley de fauna silvestre y sus hábitats.”.
“Artículo 35 (...)
“l)Transportar productos
provenientes de los animales domésticos.”.
Artículo 71 Establécese el
plazo de ciento ochenta días (180) días corridos para la reglamentación de la presente
Ley.
Artículo 72 Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones
de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los catorce días de diciembre de
dos mil seis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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